17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-23-33-000-2022-00196-00 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTES ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS DEMANDADOS MINISTERIO DEL TRABAJO VINCULADOS PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO CUMANDAY Y AMPARO CUBIDES DE MORALES COADYUVANTES ALVARO GIOVANY CUMPLIDO RUIZ Y OTROS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de protección a los derechos colectivos que presentó Enrique Arbeláez Mutis contra el Ministerio del Trabajo y en el cual se vinculó a la Propiedad Horizontal del Edificio Cumanday, y a la señora Amparo Cubides de Morales.
PRETENSIONES 1. Llevar a cabo obras en el edificio Cumanday para construir o disponer de una rampa con sus respectivos accesorios a fin de que las personas en situación de discapacidad puedan ingresar a las oficinas del Ministerio del Trabajo. 2. Disponer en las oficinas del ministerio de baños y accesorios para las personas en situación de discapacidad. 3.
Mejorar los espacios para los funcionarios del ministerio ya que se encuentran hacinados en ese lugar, y trabajan en pésimas condiciones por falta de espacios y ambiente amigable. 4. En caso de no poder solucionar estos problemas, que el ministerio consiga un escenario digno para la atención de los usuarios y de los propios funcionarios. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 2 HECHOS - En el edificio Cumanday de Manizales, situado en la calle 20 número 22-27, en el tercer piso, se encuentran ubicadas unas oficinas del Ministerio del Trabajo. - Desde el ingreso hasta las oficinas del ministerio no se cuenta con una rampa para el acceso a las personas con cierta discapacidad que requieren los servicios de demandas, reclamos, audiencias, diligencias varias. - Que muchas de las personas tienen que ser llevadas a la oficina cargadas por familiares o amigos, pues no se cuenta con elementos básicos de transporte desde la entrada, que tiene unas escalas, hasta las oficinas del ministerio. - Que no se tienen baños para las personas en situación de discapacidad. - Que en las oficinas del Ministerio del Trabajo se evidencia incomodidad en las instalaciones porque hay mucho material de archivo y personal, lo que impide trabajar cómodamente ya que están hacinados, situación que ocasiona que la labor sea indigna ante el buen trato que se debe a los funcionarios y demás personas que forman parte de la atención al público.
INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA MINISTERIO DEL TRABAJO: en primer momento se pronunció sobre las pretensiones indicando que las mismas carecían de fundamento constitucional y legal. En cuanto a los hechos manifestó que no le constaba si el edificio Cumanday contaba con escaleras y rampas de acceso y con baños para personas con discapacidad, ya que el inmueble no era de su propiedad.
Como razones de defensa expuso que la acción popular está establecida como el medio procesal para la protección de los derechos e intereses colectivos, y su procedencia se relacionaba con probar la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que hayan violado o amenacen violar derechos e intereses colectivos, pero que en este caso se 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 3 advertía que los derechos que se invocaban como transgredidos no guardaban relación directa con la supuesta acción u omisión en la que ha incurrido la entidad. Propuso las excepciones de: - Inexistencia de omisión o hecho causal imputable a mi representado: el demandante no desarrolló las afirmaciones del espacio digno para la atención y de cumplimiento de la labor como tal, lo cual conlleva a concluir que no se cumple la exigencia consignada en el artículo 9 de la Ley 471 de 1998, referente a que le corresponde demostrar: 1) la acción u omisión; 2) imputable a la autoridad pública; 3) la violación o amenaza de violación del derecho o interés colectivo. - Falta de vocación jurídica para violar derechos colectivos: la entidad no violó ninguno de los derechos invocados por el actor popular; y resaltó que las instalaciones donde se encuentran ubicadas las oficinas no son de su propiedad, por consiguiente, cualquier llamado a responder sobre presuntas violaciones es su propietario.
INTERVENCIÓN DE LOS VINCULADOS AMPARO CUBIDES DE MORALES (vinculada al proceso a petición del Ministerio del Trabajo): se tuvo por no contestada la demanda. PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO CUMANDAY (vinculado de oficio): en relación con los hechos manifestó que no es cierto que el edificio no cuente con acceso para las personas en situación de discapacidad, ya que el ingreso se tiene debidamente señalizado, no solo a las oficinas del Ministerio del Trabajo sino a cada uno de los pisos que componen el edificio.
Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de: - Inexistencia de violación o amenaza de derechos colectivos invocados: precisó que la edificación cuenta con el acceso para las personas con discapacidad y baños adecuados también para esta población, por lo que ninguna persona con limitaciones está impedida para ingresar a cada uno de los pisos del inmueble.
Y, por otro lado, indicó que el reclamo frente a la supuesta incomodidad que afecta a los empleados y usuarios del Ministerio del Trabajo es un tema que no atañe a la copropiedad, 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 4 sino que debe ser tratado a la luz de las disposiciones que gobiernan lo relativo a la salud y seguridad en el trabajo, y no vía acción popular. - Cosa juzgada: informó que el actor ya había promovido contra la propiedad horizontal Edificio Cumanday, en el año 2008, una acción popular que terminó con pacto de cumplimiento, la cual tenía los mismos hechos, excepto lo relativo a las incomodidades que se dice afectan a los empleados y usuarios del Ministerio del Trabajo.
Atendiendo a los hechos ventilados en el año 2008, que fueron objeto de pacto de cumplimiento, frente a los que dieron lugar a la presente acción popular, precisó que no se advertía variación alguna, por lo que se estaba frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada, al existir además identidad de partes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: no presentó alegatos de conclusión. Ministerio del Trabajo: se opuso a que se efectúen condenas en contra de la entidad, y a que se declare que ha dejado de cumplir con sus deberes o competencias inherentes a sus políticas, ya que no ha incurrido ni por acción ni omisión en conductas que vulneren o pongan en peligro los derechos colectivos invocados en la demanda.
Hizo alusión nuevamente al contrato de arrendamiento celebrado entre el ministerio y la señora Amparo Cubides de Morales para resaltar que lo reclamado en la demanda es de resorte del propietario del inmueble y no del arrendatario, ya que es este quien debe asegurar que la infraestructura del bien tomado en arriendo cumpla con los preceptos legales contenidos en la ley de discapacitados.
Vinculados (Amparo Cubides de Morales y la propiedad horizontal Edificio Cumanday): insistieron en los argumentos expuestos a lo largo del proceso, en el sentido que no han violado derechos colectivos ya que como se probó, a raíz de otra acción popular, la propiedad horizontal realizó adecuaciones que permiten el acceso de las personas con movilidad reducida al edificio, incluyendo el tercer piso donde funcionan las oficinas del Ministerio del Trabajo.
Adicional, reafirmaron que ni la copropiedad ni la propietaria del local donde funciona el Ministerio del Trabajo tienen injerencia en las condiciones en las que laboran los 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 5 funcionarios, ya que esto es responsabilidad de la entidad; pero, aparte de ello, porque las acciones populares no se ocupan de este tipo de problemáticas que son del resorte exclusivo de los empleadores, quienes deben darle cumplimiento a las disposiciones que rigen la materia de seguridad en el trabajo y condiciones que garanticen la salud de los trabajadores.
Por tal motivo, consideró que no debe haber decisiones sobre este particular aspecto en la acción popular. Cuadyuvantes: no presentaron alegatos de conclusión. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO Mediante concepto nro. 13-2024, el señor Procurador Judicial 28 Judicial II solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. En su memorial, en primer momento, analizó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la naturaleza, procedencia y finalidad de la acción popular, así como de los derechos colectivos invocados como vulnerados; y, seguidamente, un estudio jurídico del material probatorio.
Conforme lo anterior, concluyó que se dan los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y para declarar la responsabilidad de la entidad accionada, ya que se evidenciaron las dificultades de acceso para personas en situación de discapacidad, lo que denota el incumplimiento de las exigencias impuestas en la Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005 en torno a la accesibilidad a las oficinas de la Dirección Territorial Caldas del Ministerio del Trabajo.
De igual forma el local donde funcionan las oficinas del ministerio presenta limitaciones de espacio para los puestos de trabajo, circunstancias que son conocidas por los niveles central y territorial de la cartera ministerial. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos 1. ¿Se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para que prospere la excepción de cosa juzgada en relación con la acción popular de radicado 17001-31-03-002-2008- 00268-00? 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 6 2. ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, obras públicas eficientes y oportunas, y prevención de desastres previsibles técnicamente, que requiera intervención de la autoridad demandada y/o de los vinculados, teniendo en cuenta las supuestas dificultades de acceso al Edificio Cumanday para las personas con movilidad reducida, y por las condiciones de hacinamiento que al parecer se presentan en las oficinas de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo que se ubican en el tercer piso de esa edificación? Lo probado en el proceso -Derecho de petición que data del 7 de junio de 2022 suscrito por el actor y dirigido al Ministerio del Trabajo en el cual solicitó: 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 7 - Memorando del 28 de junio de 2022, a través del cual se analizó la solicitud realizada por el señor Enrique Arbeláez Mutis y se decidió remitir la misma a la Dirección Territorial de Caldas por ser un asunto de su competencia. - Respuesta brindada por el Director Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo al derecho de petición presentado por el señor Enrique Arbeláez Mutis: -Copia del contrato de arrendamiento nro.
CDAS-005 del 2022 celebrado entre el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial de Caldas y la señora Amparo Cubides Morales, cuyo objeto era contratar el arrendamiento de un inmueble para el funcionamiento de la Dirección Territorial de Caldas del ministerio, el cual está ubicado en la calle 20 nro. 22-27, piso 3, Edificio Cumanday, cuyo plazo de ejecución era del 1° de agosto de 2022 al 30 de noviembre de ese mismo año. - Copia del expediente contentivo de la acción popular con radicado 17001-31-03-002- 2008-00268-00 que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el cual figura como demandante el señor Enrique Arbeláez Mutis, y como demandada la propiedad horizontal Edificio Cumanday. - En la sesión de audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo el 4 de mayo de 2023, el ponente del proceso solicitó al apoderado de los vinculados realizara un vídeo para constatar las condiciones de ingreso al Edificio Cumanday; filmación que fue aportada el 17 de julio de 2023, y de la cual se extraen las siguientes imágenes: 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 8 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 9 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 10 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 11 - En sesión de audiencia de pacto de cumplimiento realizada el 19 de julio de 2023, el Magistrado sustanciador decretó como medida cautelar, teniendo en cuenta lo advertido en los vídeos referenciados, que se realizara un camino o cebra, diseñada con todas las normas de seguridad, a efectos de ilustrar sobre el paso que podían utilizar las personas con discapacidad, o los transeúntes que ingresaran al edificio por el parqueadero.
En cumplimiento de esta medida cautelar se aportaron el día 29 de agosto de 2023 las siguientes fotografías: 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 12 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 13 Primer problema jurídico ¿Se reúnen los presupuestos legales y jurisprudenciales para que prospere la excepción de cosa juzgada en relación con la acción popular de radicado 17001-31-03-002-2008- 00268-00? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, aunque se presenta identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes entre este proceso y el de radicado 17001-31-03-002- 2008-00268-00, en este último no se emitió una sentencia aprobatoria de pacto de cumplimiento, o de otro tipo, frente a la cual pueda predicarse la cosa juzgada.
El fenómeno de la cosa juzgada se establece -como la ha dicho el Máximo Tribunal Administrativo - Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 29 de abril de 2022, radicado 05001-23-33-000-2017-02065-02 (66609), como “Una institución jurídico 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 14 procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”1, “lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”2.
De igual forma, dicho fenómeno impide al juez ejercer control judicial sobre una controversia ya resuelta y volver sobre un asunto ya debatido ante la jurisdicción en un proceso judicial anterior”. La cosa juzgada busca que los hechos y conductas que han sido dirimidas por un juez no vuelvan a ser debatidas en otro proceso, ya que lo decidido es obligatorio para las partes.
Es decir, el fenómeno de la cosa juzgada opera cuando la jurisdicción ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre una misma causa petendi mediante sentencia de fondo debidamente ejecutoriada, circunstancia que agota la posibilidad de realizar hacia futuro otro pronunciamiento sobre el mismo asunto. Para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, según la ley y la jurisprudencia, es necesario que concurran unos requisitos, los cuales se centran en que se presente identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes.
En la sentencia referenciada, el Consejo de Estado definió estos parámetros de la siguiente manera: Por otra parte, el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP) dispone que la “sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Por ende, para que una decisión judicial tenga alcance de cosa juzgada se requiere que concurran tres elementos: i) identidad de objeto, la cual hace referencia a la igualdad material o inmaterial entre las pretensiones formuladas en un proceso judicial ya decidido con las presentadas en una nueva demanda; ii) identidad de causa, la cual versa sobre los hechos que sustentan las pretensiones de los procesos estudiados y; iii) identidad de partes, aspecto que se refiere a la concurrencia de los mismos sujetos procesales que resultaron afectados con una decisión anterior3.
En punto de los elementos para predicar su configuración, la jurisprudencia constitucional ha establecido4: “- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la 1 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 2 de julio de 2020, radicación 25000-23- 36-000-2017-01074-01(65499)A. 4 Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 15 cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que la cosa juzgada se estructura a partir de dos premisas, una objetiva relacionada con el objeto y la causa de la controversia, y otra subjetiva relativa a los sujetos que intervienen en un proceso.
En cuanto al límite subjetivo, los efectos de la cosa juzgada son, por regla general, interpartes, con excepción de las decisiones que producen efectos erga omnes, caso en el cual los mismos son oponibles de manera general5. Para el caso resulta relevante precisar que la sentencia proferida en el marco de una acción popular produce efecto de cosa juzgada erga omnes6, pues está dirigida a proteger intereses y/o derechos colectivos.
Entonces, si bien la acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona, esto no significa que quien haga uso de ella obre en ejercicio de un interés subjetivo, particular y concreto, de donde surge y se explica la relatividad de los efectos de las sentencias en las que se ventilan este tipo de intereses, sino que lo hace en pro de un interés común que se radica en la colectividad a la cual representa, pues supone, de una parte, el restablecimiento del uso y goce, para toda la comunidad, de los derechos e intereses colectivos amenazados o conculcados y, de otra, la cesación de las causas amenazantes o agraviadoras 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 2005, radicación 11001-03-15- 000-1999-00217-01REV. 6 Artículo 35 de la Ley 472 de 1998 que consagra expresamente que los efectos de la sentencia que decide una acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C- 622 de 2007 de M.P. Rodrigo Escobar Gil, declaró exequible este artículo, en el entendido que las sentencias que resuelven los procesos de acción popular hacen tránsito a cosa juzgada respecto de las partes y del público en general, salvo cuando surjan con posterioridad a la sentencia desestimatoria, nuevas pruebas trascendentales que pudieran variar la decisión anterior.
En la referida sentencia precisó: “En esos términos, es claro que el propósito del legislador al regular la materia, fue entonces el de reconocerle a todas las sentencias que ponen fin a la acción popular efectos erga omnes, es decir, el alcance de cosa juzgada general o absoluta. Según quedó explicado en el apartado anterior, aun cuando la regla general es que las sentencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada relativa, es decir, que sólo producen efectos entre quienes plantearon la litis, es posible que la propia Constitución y la ley le reconozcan a ciertas decisiones efectos de cosa juzgada general o absoluta, lo cual significa que tales decisiones son oponibles no solo a las partes del proceso sino a todas las personas en general”. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 16 que provengan de cualquier agente, aun cuando unos y otros no hubieran participado propiamente del proceso judicial7. Es importante resaltar, como lo hizo la sentencia reproducida, que el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 consagra para la acción popular que, “La sentencia tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”.
Se conoció en el trámite del proceso que el accionante ya había presentado una acción popular relacionada con la accesibilidad para las personas con discapacidad al Edificio Cumanday, el cual cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales y se identificó con el radicado 17001-31-03-002-2008-00268-00. Procederá la Sala a estudiar entonces si en este caso se configura la cosa juzgada. - Identidad de objeto: este elemento se refiere a que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.
Al revisar el proceso con radicado 17001-31-03-002-2008-00268-00 y el presente se advierte lo siguiente en relación con las pretensiones: RADICADO 2008-00268 RADICADO 2022-00196 1. Se proteja el derecho colectivo al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbano, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad y seguridad pública. 2.
Dada la omisión o acción se ordene al propietario del edificio Cumanday, propiedad horizontal, situado en la calle 20 número 22-27, con funciones de atención a la comunidad en general, servicio a los clientes; los trámites administrativos correspondientes ante la autoridad 1. Llevar a cabo obras en el edificio Cumanday para construir o disponer de una rampa con sus respectivos accesorios a fin de que las personas discapacitadas puedan tener ingreso a las oficinas del Ministerio del Trabajo. 2.
Disponer en las oficinas del ministerio de baños y accesorios para personas discapacitadas. 3. Mejorar los espacios para los funcionarios del ministerio ya que se encuentran hacinados en ese lugar, trabajan en pésimas condiciones por falta de espacios y ambiente amigable. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 19 de marzo de 2021, radicación 19001- 23-31-000-2008-0012-01(47207). 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 17 competente a fin de modificar, adecuar, ampliar, la construcción de acceso existente para ejecutar la respectiva obra-rampa o similar – con sus accesorios (pasa manos) de conformidad con la ley, como obligación de esa edificación y administración de velar por la protección y bienestar de las personas en especial de las discapacitadas o con capacidad de movilidad reducida, poniendo a disposición los medios necesarios para lograr la accesibilidad segura y eficiente que no ponga en peligro la seguridad y salubridad cuando acuden a su interior solicitando allí servicios de naturaleza de asistencia social, trámites etc, dado que es un conjunto don funcionan muchas oficinas y entidades que tiene que ver con un servicios social amplio, incluyendo Cajanal y zona de banco, que tienen que ver mucho con la atención al público y a las necesidad viales de la comunidad, porque Cajanal, por ejemplo, cumple todo un proceso de visitas diarias, lo referente a documentación para pensiones, muchas otras funciones de carácter de atención al público. 3.
Se ordene eliminar toda barrera que impida el acceso a dichas personas discapacitadas, que limitan e impiden la libertad o accesibilidad de estas personas, en aras de un Estado social de derecho, con buena calidad de vida y ejercicio de la dignidad humana. El cuadro realizado permite cotejar que con el proceso que cursó ante el Juzgado Civil, en síntesis, se pretendió se ordenara al propietario del Edificio Cumanday realizara las obras necesarias para que las personas en condición de discapacidad tuvieran acceso al mismo, como la construcción de rampas o similares, con sus accesorios; resaltando que en el inmueble funcionaban oficinas que tenían atención al público.
Con el presente proceso se pretende, entre otras, se lleven a cabo obras en el Edificio Cumanday para construir o disponer de una rampa con sus respectivos accesorios a fin de 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 18 que las personas en situación de discapacidad puedan tener ingreso al inmueble y a las oficinas del Ministerio del Trabajo, las cuales se ubican en el tercer piso.
Denota lo anterior que ambos procesos tienen una pretensión común, atinente a que en el Edificio Cumanday se realicen obras que permitan el acceso a personas en condición de discapacidad o con movilidad reducida, como rampas, con sus respectivos accesorios. Es importante resaltar que en el acta de la audiencia de pacto de cumplimiento realizada el día 17 de julio de 2009 en el Juzgado Segundo Civil del Circuito se plasmó lo siguiente: “En uso de la palabra, el apoderado de la parte accionada manifiesta que el edificio cuenta con todas las norma y que en el momento en que se edificó el mismo, se hizo teniendo en cuenta el ingreso para las personas discapacitadas, los cuales entran de manera cómoda por las rampas del parqueadero, el cual lleva directamente a los ascensores que llegan a todos los pisos y que el hecho de hacer una rampa por el frente del edificio seria imposible porque quedaría con una gran pendiente superior al 60 por ciento.
El actor popular manifiesta que teniendo en cuenta que de antes no existían unas señalizaciones que le indicaran a los minusválidos por donde podían ingresar, las que hoy existen y que fueron por lo menos adicionadas en una o dos, después de el haber iniciado esta acción y como se tiene conocimiento de la existencia de la rampa, no tendría ningún objeto entonces continuar con esta acción popular y pediría que se mantengan las señales para que todo discapacitado se entere por donde puede ingresar y en consecuencia se de por terminado este proceso.
La parte demandada manifiesta que esta de acuerdo con que se de por terminada esta acción y se mantengan las señales indicativas para que los discapacitados se enteren por donde pueden ingresar. La procuradora manifiesta que se observan que no se han violado garantías ni derechos constitucionales, tanto por parte del accionante como del accionado, y se ha observado el proceso y se encuentra que se ha tramitado con el debido proceso, en consecuencia también estaría de acuerdo en que se mantengan las señalizaciones para que los discapacitados se enteren por donde les queda fácil su acceso y se de por terminado el proceso.
AUTO El suscrito juez observando que las partes han llegado a un acuerdo, que se compromete la parte demandada a mantener las señales que indiquen a los discapacitados por donde acceden, no encuentra impedimento jurídico que permita dar por terminado este proceso, en consecuencia, declárese terminado el mismo, por lo que se ordena su archivo, previa las anotaciones en los libros 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 19 radicadores y en el programa siglo XXI que se llevan en este despacho”. Se informó en ese momento que el Edificio Cumanday no solo contaba con rampa para el ingreso al edificio, sino que además el ascensor arribaba a todos sus pisos. - IDENTIDAD DE CAUSA: parámetro que denota que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.
Al comparar ambas demandas se encuentra: RADICADO 2008-00268 RADICADO 2022-00196 1. Que el Edificio Cumanday no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 361 de 1997 que establece que las entidades de esa naturaleza deben velar por la protección y bienestar de las personas en especial las discapacitadas o con capacidad de movilidad reducida, poniendo a disposición los medios necesarios para lograr una accesibilidad segura y eficiente que no ponga en peligro su vida y estabilidad cuando acuden a su interior a solicitar los servicios allí prestados, bien sea a través de una rampa con sus accesorios. 2.
De conformidad con la Ley 361 de 1997, artículo 43 parágrafo, la vinculada entidad a la fecha viene incumpliendo sus exigencias, por consiguiente, vulnera los derechos enunciados en la presente acción y que ameritan de su protección en razón a que para ingresar a su interior el discapacitado o persona con capacidad de movilidad reducida debe superar varias escalas, que recibe gran cantidad de personas, ciudadanos, jóvenes, adultos, clientes de bancos, en tratandose, que hace dispendioso el tener capacidad de ingreso para personas discapacitadas.
Se supone que estas entidades de esta naturaleza, son muy frecuentadas y deben tener servicio para las personas incapacitadas físicamente como los discapacitados. 3. La actual construcción en las circunstancias en que se encuentra a decir de los registros fotográficos que pongo de 1. En El Edificio Cumanday En Manizales situado en la calle 20 número 22-27 existe en un tercer piso unas oficinas del Ministerio del Trabajo. 2.
Desde el ingreso hasta las oficinas no existe una rampa de acceso a las personas con cierta discapacidad que precisan de estar en esas oficinas para demandas, reclamos, audiencias, diligencias varias. 3. Muchas personas tienen que ser llevadas a la oficina cargadas por familiares o amigos, todo por carecer de elementos básicos de transporte desde la entrada que tiene unas escalas hasta las oficinas del ministerio. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 20 presente que datan del 15 de agosto de la presente anualidad, exige de su adecuación inmediata no solo por quebrantar lo dispuesto en la Ley 361, sino que también viola el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la carta magna como también el artículo 47 que ordena al estado adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se les presta la atención especializada que requieran.
El paralelo realizado permite inferir que, en ambos procesos, como supuestos fácticos, se hizo mención a las dificultades que se evidenciaban para que las personas en condición de discapacidad o con movilidad reducida accedieran al Edificio Cumanday; lugar que se afirma es frecuentado teniendo en cuenta las entidades que funcionan en su interior, entre ellas, el Ministerio del Trabajo.
Para esta Sala, también se acredita este elemento, en atención a que, a grandes rasgos, ambos procesos tienen soporte en hechos similares. - IDENTIDAD DE PARTES: elemento relacionado con que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.
Para resolver este punto debe recordarse que la sentencia dictada dentro de una acción popular tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general. Se encuentra que en ambos procesos el demandante es el señor Enrique Arbeláez Mutis; sin embargo, habría que hacer énfasis en que este requisito en esta clase de medio de control debe revisarse de manera diferente en atención a su finalidad, que da sentido a que el fallo tenga efectos erga omnes.
Sobre los accionados, en el trámite con radicado 2008-00268 lo era la propiedad horizontal Edificio Cumanday. En el proceso 2022-00196 lo es el Ministerio del Trabajo, pero como vinculados están la señora Amparo Cubides de Morales y el Edificio Cumanday. Se puede concluir que tanto en el proceso con radicado 2008-00268 como en el presente se puede hablar de una identidad de partes. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 21 A pesar de configurarse los anteriores elementos de la cosa juzgada, este Tribunal encuentra una particularidad que impide declarar probada esta excepción, y es que al revisar la audiencia de pacto de cumplimiento llevada a cabo en el proceso con radicado 2008-00268, pese a que en el acta se consignó que las partes estaban de acuerdo en que ya se contaba con rampa y con señalización pertinente que ilustraba a las personas en situación de discapacidad el lugar de acceso al inmueble, plasmándose que habían llegado a un acuerdo, no se encuentra dentro del expediente la sentencia aprobatoria del pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 478 de 1998, o aquella que resolviera de fondo el asunto, sino que únicamente se dictó un auto dentro de la misma diligencia que dio por terminado el proceso al advertir el juez que las partes habían llegado a un acuerdo en el cual el demandado se comprometía a mantener las señales que indicaban a las personas en condición de discapacidad los lugares y la forma de acceso.
Esta situación impide declarar la cosa juzgada, teniendo en cuenta que para que esta se configure es necesario tener una sentencia u otra providencia ejecutoriada que resuelva de fondo del asunto, que será aquella frente a la cual se predique la mencionada figura, tras la acreditación de los elementos ya estudiados. Incluso la misma ley que regula las acciones populares dispone que la sentencia proferida en el marco de una acción popular produce efecto de cosa juzgada erga omnes, y en el caso del proceso 2008-00268 esta no existe.
Por lo anterior, se declarará no probada la excepción de cosa juzgada planteada por la propiedad horizontal Edificio Cumanday. Segundo problema jurídico ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano, obras públicas eficientes y oportunas, y prevención de desastres previsibles técnicamente, que requiera intervención de la autoridad demandada y/o de los vinculados, teniendo en cuenta las supuestas dificultades de acceso al Edificio Cumanday para las personas con movilidad reducida, y por las condiciones de hacinamiento que al parecer se presentan en las oficinas de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo que se ubican en el tercer piso de esa edificación? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se configuró la carencia de objeto por hecho superado en relación con la pretensión atinente al acceso al edificio Cumanday para las 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 22 personas con movilidad reducida. Pero en lo relativo a la situación de hacinamiento que al parecer se presenta en las oficinas de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo no se probó la existencia de algún derecho colectivo que esté siendo amenazado o vulnerado por parte de la demandada y/o los vinculados.
El artículo 88 de la Constitución Política consagra que la ley “Regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…)”.
La disposición reproducida fue desarrollada por la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; y que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.
El artículo 9 de la ley citada preceptúa, “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo reseñado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.
Así las cosas, con este medio de control se busca específicamente la protección no solo de los derechos colectivos que aparecen enlistados en el artículo 4 de la Ley 472, sino también en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. A lo anterior se añade que su prosperidad depende de la verificación y plena acreditación de una acción u omisión de la parte demandada; un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; caso en el cual el juez podrá proceder, acorde con lo señalado en el artículo 34 ibídem, a declarar no solo la vulneración del derecho, sino a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios, o a exigir la realización de conductas 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 23 necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible. En la demanda se invocan como derechos colectivos vulnerados el de obras públicas eficientes y oportunas, el goce de un ambiente sano, y la seguridad y prevención de desastres previsibles; estos dos últimos enlistados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998:
ARTÍCULO 4: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…) (…) El derecho al goce de un ambiente sano está reconocido en el artículo 79 de la Constitución Política, atribuyéndole al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida.
El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garantizar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves causados por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 24 En el marco de estudio de la presente acción constitucional, al tenor del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, debe tenerse claro que con esta se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
En ese sentido se debe verificar por el juez esa vulneración o amenaza del derecho colectivo para así buscar las medidas pertinentes en aras de lograr que esa violación cese, o que no llegue a materializarse el hecho que puede generar su afectación. Lo anterior, encuentra respaldo en la sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), en la cual el Consejo de Estado explicó: II.
Naturaleza y fin de las acciones populares. 25. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares8 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.9 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.
Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.10 Lo anterior, pese a que las acciones u 8 Ley 472.
Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.
El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 10 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 25 omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita. Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.11 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.
Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.12 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.
Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.13 26.
Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan 11 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela 12 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01345- 01(AP) 13 Ver Ley 472.
Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 26 valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,14 que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza15. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.16 Se recuerda que las pretensiones de esta demanda se dirigen a que se declare que la accionada es responsable de no implementar medidas para que las personas en situación de discapacidad puedan ingresar al Edificio Cumanday, y por consiguiente a las oficinas de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo que se ubican en el tercer piso de ese inmueble, instando a que se ordene la construcción de una rampa con sus respectivos accesorios, así como disponer en las oficinas del ministerio de baños para personas discapacitadas.
Y por otro lado, el mejoramiento de unas condiciones de hacinamiento en las que laboran los empleados del ministerio, solicitando se mejoren los espacios de trabajo. Como son dos los reparos en los que centra la parte actora su demanda, se analizará la violación de los derechos colectivos de manera separada, esto es, i) por la falta de acceso y de unidades sanitarias para las personas en condición de discapacidad en el Edificio Cumanday; y, ii) por la situación relativa a las condiciones de hacinamiento en las instalaciones donde funciona la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo en la mencionada edificación. i) Acceso y unidades sanitarias para personas en situación de discapacidad en el Edificio Cumanday 14 Atienza, Manuel y Manero, Juan Ruiz.
Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2 ed. Barcelona, Ariel, 2004, pág. 26 15 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 16 Sentencia T-406 de 1992, Corte Constitucional. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 27 Se enrostra por el actor que en el Edificio Cumanday, desde el ingreso hasta sus oficinas, no se tiene instalada una rampa para facilitar el acceso de las personas en situación de discapacidad, y tampoco existen baños adecuados para esa misma población. Al respecto, la Ley 361 de 1997 estableció mecanismos de integración social de personas en situación de discapacidad; y en su título IV dispuso el tema atinente a la accesibilidad, consagrando del artículo 47 al 58 la eliminación de barreras arquitectónicas en edificaciones públicas o privadas, entre ellas, el construir rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad acordes a la reglamentación que se expida al respecto, así como la adecuación de las instalaciones sanitarias.
Por su parte, el Decreto 1538 de 2005, que reglamentó la anterior disposición, en sus artículos 9 y 10 determinó la accesibilidad a edificios abiertos al público, específicamente su ingreso, entorno, acceso al interior y espacios de recepción o vestíbulo, consagrando que se debe garantizar el ingreso de personas con algún tipo de movilidad reducida con accesos construidos de forma tal que se garantice la libre circulación de personas en sillas de ruedas, con ascensores que permitan su ingreso y maniobrabilidad, con puertas de mecanismos de fácil apertura manual o eléctrica, y servicios sanitarios accesibles.
Es importante resaltar que este tipo de normas buscan la protección de las personas con condiciones físicas especiales, lo cual se convierte en desarrollo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política que establece en su inciso tercero, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”; así como del artículo 47 ibidem que consagra, “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Pese a que en el anterior problema jurídico se concluyó que no se configuró la excepción de cosa juzgada, no puede la Sala pasar por alto el conocimiento que tiene de esa acción popular como antecedente de la situación que en relación con la accesibilidad de las personas con movilidad reducida se presenta en el Edificio Cumanday; específicamente el hecho de que este tema ya había sido analizado en esa oportunidad llegándose a la conclusión en la audiencia de pacto de cumplimiento que, durante el trámite del proceso, se habían adoptado las medidas pertinentes para instalar señalización adecuada para que las personas en situación de discapacidad o con movilidad reducida conocieran que el 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 28 ingreso era por la rampa dispuesta en la zona del parqueadero, ante la dificultad de realizar una por el frente ya que la misma quedaría con una pendiente superior al 60%. En el desarrollo de este proceso, gracias a vídeo y fotografías aportadas por requerimiento realizado por el despacho sustanciador del proceso, se constató que el acceso para las personas en situación de discapacidad continuaba siendo por el parqueadero del edificio; lugar donde tras bajar por una pendiente, con ayuda del celador, se llegaba al ascensor, al cual se podía entrar subiendo por otra pequeña rampa.
El elevador lleva a cada piso de la edificación, verificando el ingreso al lugar donde funcionan las oficinas de la territorial del Ministerio del Trabajo, al que se puede acceder sin inconvenientes. También como medida cautelar, al observarse una falta de señalización, se ordenó instalar o diseñar señalética que permitiera identificar una cebra como el lugar seguro y adecuado para el ingreso de las personas en situación de discapacidad por el parqueadero, lo cual efectivamente fue llevado a cabo tal como quedó probado con fotografías.
También se instaló un letrero en la fachada del edificio que consigna que el ingreso para las personas discapacitadas es por el parqueadero. Así mismo, se anexó una imagen que da cuenta de una unidad sanitaria accesible, la cual tiene pasamanos. Aunque se acreditó que en el Edificio Cumanday se garantizaba desde el momento que se presentó la primera acción popular la accesibilidad para las personas en situación de discapacidad, en este proceso se advirtió la necesidad de instalar una señalización adecuada para que el público conociera las condiciones de ingreso al inmueble, y además se garantizara que esa entrada fuera segura ya que se realizaba por la zona del parqueadero, lo cual se logró en virtud de una medida cautelar.
Frente a hipótesis como esta se ha consagrado la figura de la carencia de objeto por hecho superado, la cual según providencia del Consejo de Estado - Sección Primera - del 14 de septiembre de 2020, emitida dentro del proceso con radicado 68001-23-33-000-2017- 00665-01(AP), consiste en lo siguiente: (vi) Frente a la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, esta Sección ha explicado17: 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de agosto de 2016, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicación nro. 08001-23-33-000-2013-00118-01(AP). 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 29 “(…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se “ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”, de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.
Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia.
Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad”18. De otro lado, la Sección Primera respecto del mismo asunto, ha señalado lo siguiente: “(…) la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció”19.
En consecuencia, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones, sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos colectivos y precisar que se puso fin a la transgresión del derecho colectivo cuyo amparo se perseguía”.
(Negrillas en la providencia) 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 12 de febrero de 2004, C.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Radicación nro. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP). 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 29 de agosto de 2013, C.P.: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación nro. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP). 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 30 Así las cosas, se configura una carencia de objeto por hecho superado cuando se prueba que esa vulneración o amenaza de derechos colectivos existía al momento de presentarse la demanda pero desapareció en el trámite del proceso, antes de dictar sentencia, lo que lleva a que no sea necesario emitir una orden de protección; incluso esa vulneración de derechos es un aspecto que debe ser analizado por el juez antes de declarar la configuración del hecho superado, pues en caso de no ser así, no es posible declarar una carencia de objeto.
De esta forma, se expuso en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2018, proceso con radicado 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU: Es por lo anterior, que la Sala unifica la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) Aun en aquellos casos en que el demandado o, incluso, la autoridad judicial de conocimiento consideren que se ha superado la situación que dio lugar a la interposición de la acción, es necesario verificar el cese de la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, sin que baste con la simple alegación de haberse adelantado alguna actuación enderezada a la superación de la situación; en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación a fin de cesar la amenaza o vulneración de los mismos. ii) El hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.
Caso bajo estudio Aunque en la demanda se invoca la protección a los derechos colectivos de un ambiente sano, obras públicas eficientes y oportunas, y prevención de desastres previsibles técnicamente, esta Sala considera que, el derecho vulnerado fue a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, porque este abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 31 ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir. Sin embargo, como en el transcurso del proceso la situación generadora de la amenaza cesó teniendo en cuenta que se instaló la señalética adecuada para garantizar el ingreso seguro al edificio Cumanday por la zona de parqueadero de las personas en situación de discapacidad, y que además existe unidad sanitaria con pasamanos para el uso de esta población, se puede concluir que frente a esta pretensión es factible declarar la carencia de objeto por hecho superado. ii) Condiciones de hacinamiento en las oficinas de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo Otra de las situaciones de las que el actor deriva la vulneración de derechos colectivos tiene su génesis en las supuestas condiciones de hacinamiento que se presentan en las oficinas donde laboran los empleados de la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo, ubicadas en el tercer piso del Edificio Cumanday, por la gran cantidad de material de archivo y personal, lo que repercute en problemas para poder ejercer una labor digna.
Al respecto, debe precisarse que dos de los parámetros para la prosperidad de las acciones populares son: 1) que efectivamente se busque la protección de derechos e intereses de naturaleza colectiva; y 2) la carga probatoria que tiene la parte demandante de acreditar la vulneración o amenaza de esos derechos colectivos. Frente al primer aspecto, según la Corte Constitucional, sentencia C-215 de 1999, el derecho colectivo es aquel que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares; y supone la posibilidad de que cualquier persona pueda acudir ante el juez para defenderlos.
El Consejo de Estado en providencia de la Sección Primera del 23 de abril de 2020, radicado 85001-23-33-000-2018-00146-01 (AP), explicó sobre el derecho colectivo lo siguiente: 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 32 Por su parte, esta Corporación, en sentencia de 30 de agosto de 200120, definió los derechos colectivos como aquellos predicables de una colectividad y que pertenecen a todos.
Para el efecto, en aquella oportunidad, se precisó lo siguiente: “[…] Surge así, pues, en forma evidente, que las acciones populares solo pueden perseguir o la protección de los derechos colectivos o el amparo de los intereses colectivos, que, como su propio nombre lo indica, son aquellos derechos e intereses predicables de una colectividad, de un conglomerado habitacional, de una comunidad determinada.
Derechos que, objetivamente considerados, pertenecen a todos; o intereses que, tenidos como una concepción general que no se subjetivizan al momento de predicarlos, importan a todos, entendida esta expresión como los integrantes o componentes de la comunidad de que se trate, o para decirlo de otro modo, los habitantes de un territorio determinado, cualquiera que sea su jerarquía político administrativa.
Entonces, la vocación de prosperidad de una acción popular exige, por la propia naturaleza de las cosas, que el derecho que se pide proteger o el interés que se demanda salvaguardar se pregonen respecto de toda la colectividad que, en ejercicio de esa acción solicita al juez: o que se evite el daño contingente; o que se haga cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre derechos e intereses suyos; o que, cuando fuere posible, se restituyan las cosas al estado anterior, es decir, que vuelvan a ser lo que fueron antes de configurarse el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio de que se trate […]”.
Posteriormente, en providencia de 14 de septiembre de 200121, se dijo que los derechos colectivos eran aquellos mediante los cuales aparecían comprometidos los derechos de la comunidad, cuyo radio de acción va más allá de los derechos subjetivos, razón por la que la titularidad del medio de control recaía en cualquier persona. En los mismos términos, esta Sección, en sentencia de 16 de marzo de 201222 sostuvo que los intereses particulares comunes a un grupo de personas no tienen naturaleza de derecho colectivo; explicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, la distinción entre los intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica; en consecuencia, para que un derecho pueda considerarse 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección A, consejero ponente Alberto Arango Mantilla, sentencia de 30 de agosto de 2001, expediente núm. 63001-23-31-000-2000-1335-01(AP-179) 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Ligia López Díaz, auto de 14 de septiembre de 2001, expediente núm. 25000-23-25-000-2001-0321-01(AP-161) 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente María Elizabeth García González, sentencia de 16 de marzo de 2012, expediente núm. 2010-00537-01. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 33 como colectivo deberá analizarse el objeto o bien material o inmaterial involucrado en la relación jurídica, respecto del cual ningún miembro de la comunidad puede apropiarse con exclusión de los demás23. Es de anotar que, frente a esta pretensión, considera la Sala no puede hablarse de derechos colectivos así la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo preste un servicio público, porque la perspectiva desde la que se abarcó la situación fue la de los empleados, su incomodidad por el hacinamiento, es decir, las condiciones en que estos laboran, lo cual se convierte en un tema de seguridad y salubridad en el trabajo que de ninguna manera acreditó la parte actora tenga repercusiones en los usuarios del servicio.
Y siendo los empleados los potencialmente perjudicados por la situación expuesta, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en el sentido que la existencia de un derecho colectivo no se deduce porque varias personas estén en una misma situación; ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos; ni porque se sumen; ya que el derecho colectivo es el que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada; por ello no deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables, que sería lo que al parecer acaecería en este proceso con los empleados de la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo.
Ello denota que frente a la condición de los empleados del Ministerio del Trabajo no se está en presencia de derechos colectivos, que son los que se protegen en este tipo de procesos, ya que la situación descrita en la demanda solo repercutiría en los trabajadores de la Dirección Territorial de Caldas ubicados en el tercer piso del Edificio Cumanday, lo que lleva a concluir que estas personas deberán acudir a otros mecanismos administrativos o judiciales en aras de conjurar la supuesta problemática que en torno a los espacios físicos se plantearon en este proceso.
Conclusiones Corolario de lo expuesto se declarará que efectivamente se presentaba una vulneración al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, sin embargo se declarará la carencia de objeto por hecho superado en relación con la pretensión atinente a la accesibilidad para las personas en situación de discapacidad en el Edificio Cumanday, teniendo en cuenta que 23 El estudio referido puede consultarse en la sentencia de 10 de octubre de 2019, Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2016-00673-01. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos.
Sentencia. 067 34 en el trámite del proceso se instaló la señalética pertinente para identificar la entrada al inmueble para esta población. Y se negará la pretensión relacionada con el mejoramiento de las condiciones de hacinamiento en las instalaciones donde funciona la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo ya que, atendiendo los parámetros establecidos para la prosperidad de este medio de control, se encuentra que en este caso no se está en presencia de derechos colectivos que deban ser protegidos mediante este mecanismo judicial.
En consecuencia, se declararán probadas las excepciones propuestas por el Ministerio del Trabajo denominadas “Inexistencia de omisión o hecho causal imputable a mi representado” y “Falta de vocación jurídica para violar derechos colectivos”; y las tituladas por la propiedad horizontal Edificio Cumanday como “Inexistencia de violación o amenaza de violación de derechos colectivos invocados”, y se negarán las pretensiones de la demanda.
Costas De conformidad con lo previsto en los artículos 3824 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 201925, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, en esta instancia no se condenará a este rubro, toda vez que la sentencia declarará la carencia de objeto por hecho superado, y negará pretensiones, es decir, accederá parcialmente a las súplicas de la demanda.
Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “Cosa juzgada” propuesta por la propiedad horizontal Edificio Cumanday, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, 24 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.
En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.
Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-23-33-000-2022-00196-00 protección de los derechos e intereses colectivos. Sentencia. 067 35 de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Sin embargo, y así mismo, DECLARAR CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en el medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS instaurado por ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el MINISTERIO DEL TRABAJO y como vinculados PROPIEDAD HORIZONTAL EDIFICIO CUMANDAY Y AMPARO CUBIDES DE MORALES, en relación con la pretensión atinente a la accesibilidad para las personas en situación de discapacidad al Edificio Cumanday, según lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de “Inexistencia de omisión o hecho causal imputable a mi representado” y “Falta de vocación jurídica para violar derechos colectivos” planteadas por el Ministerio del Trabajo. Y la titulada por la propiedad horizontal Edificio Cumanday como “Inexistencia de violación o amenaza de violación de derechos colectivos invocados”.
CUARTO: NEGAR LA PRETENSIÓN de la demanda relacionada con el mejoramiento de las condiciones de hacinamiento en las instalaciones donde funciona la Dirección Territorial de Caldas del Ministerio del Trabajo, según las consideraciones de la sentencia.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva.
SEXTO: EXPÍDASE copia de la sentencia con destino a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
SÉPTIMO: EJECUTORIADA esta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 21 de marzo de 2024, conforme el acta nro. 019 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.