TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-004-2017-00347-01 DEMANDANTE: CARLOS MARIO PAREJA FORTICH DEMANDADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO M. DE CONTROL: NULIDAD Y REST.
DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación, interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Pretensiones1: El señor CARLOS MARIO PAREJA FORTICH, por intermedio de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al MUNICIPIO DE SINCELEJO, para que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos. 0101-10.02-1346 del 28 de diciembre de 2016; 0101-10.02-081 del 1º de febrero de 2017 y en la Resolución No. 1054 del 9 de marzo de 2017. 1 Folios 3 - 4 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 A título de restablecimiento del derecho solicitó el demandante, que se le reconociera la existencia de una relación laboral con el Municipio de Sincelejo.
Consecuencia de ello, se dispusiera el pago de todas las prestaciones sociales indexadas, conforme a las que percibían los empleados del ente territorial, tales como, vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de cesantías, dotación, salud y pensión. Así mismo, pidió que se ordenara en el respectivo fallo, que la prestación del servicio se había dado, sin solución de continuidad, para todos los efectos legales y prestacionales, especialmente, en materia pensional, los que deberán ser consignados al fondo respectivo, junto con los intereses y sanciones a los que hubiere lugar. 1.2.- Hechos2: Indicó el demandante, que se vinculó con el Municipio de Sincelejo, mediante contratos de prestación de servicios, desde el 15 de noviembre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015.
Refirió, que en el ejercicio de los servicios contratados cumplió sus labores en idéntico calendario y jornada laboral que los demás empleados de planta y bajo la subordinación de la administración municipal; por tanto, surgió una relación laboral, al configurarse los requisitos de la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Manifestó, que en el tiempo en que estuvo vinculado no le cancelaron los derechos prestaciones e indemnizatorios a que tenía derecho, conforme a las normas legales vigentes para la época, como quiera que entre él y la entidad accionada, existió una relación de carácter laboral. 2 Folios 1 - 3 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 Producto de lo anterior, presentó derecho de petición, resuelto a través de los actos administrativos, que en esta oportunidad se demandan.
Anunció, que las pretensiones de la demanda fueron objeto de conciliación, en cumplimiento del agotamiento del requisito de procedibilidad; sin embargo, la administración municipal, dejó sentada su posición de no conciliar. Como normas violadas3 adujo, preceptos de carácter constitucional, citando el artículo 53 de la Constitución Política y premisas de carácter legal, como son: Ley 21 de 1982, Decreto 1919 de 2002, Decreto 1381 de 1997, y Ley 50 de 1990.
Aunado a lo anterior, citó sendos pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional, en los cuales se hace alusión al principio de la realidad sobre las formalidades, como mecanismo para desnaturalizar los contratos de prestación de servicio. Concepto de la violación4: Expuso el accionante, que la figura de orden de prestación de servicio, utilizada por la administración municipal de Sincelejo, ocultaba una verdadera relación laboral, pues, puso a su disposición toda su actividad personal y fuerza de trabajo, para cumplir a cabalidad las funciones encomendadas. 1.3.
Contestación de la demanda5. El Municipio de Sincelejo contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones y negando los hechos relacionados con la relación laboral. 3 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 7 - 8 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 75 - 83 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 Señaló, que cuando en la planta de cargos de una entidad pública no existiera suficiente personal para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento, el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1983, permitía la vinculación de personas naturales mediante la figura del contrato estatal de prestación de servicios, en cuyo vínculo, por ministerio de la misma norma, no generaba relación laboral ni prestaciones sociales.
Indicó, que la subordinación alegada por el demandante correspondía a una relación de coordinación entre las partes contractuales, para el efectivo desarrollo de la labor encomendada, de acuerdo con las particularidades de las funciones atribuidas en virtud de cada uno de los contratos suscritos con el demandante. Propuso la excepción de mérito denominada inexistencia de causa para pedir. 1.4.- Sentencia recurrida6.
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2019 negó las pretensiones de la demanda, por no acreditarse el elemento de la subordinación como elemento de la relación laboral. Fundamentó el A-quo: “… si bien se observa que las funciones desplegadas por el demandante, tendrían una relación directa con las funciones propias de la Oficina de Planificación Urbana y Territorial de la Secretaría de Planeación Municipal, lo cierto es que verificadas las mimas de los contratos suscritos y certificación realizada por el ente territorial demandado, no son suficientes para constatar y verificar el real contexto de subordinación alegado por el demandante, ya que no se soporta tal eventualidad de otros medios probatorios que acrediten de manera fehaciente el 6 Folios 123 - 128 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 elemento de la relación laboral que es abordado, máxime cuando entre un contrato y otro las funciones asignadas tienen a cambiarse, y desde un juicio de razonabilidad no se allegan elementos que permitan definir que la prestación del servicio era similar a los empleados de planta, como podría ser la práctica de una prueba testimonial o un manual de funciones de los empleados de planta pertenecientes al Municipio de Sincelejo.
Contrario a ello, de la prueba testimonial practicada, se inclina a desestimar el elemento de subordinación, al advertirse la existencia de una relación eminentemente contractual, donde ni siquiera se acudía a la imposición de un horario de trabajo, aspecto que de igual forma es compartido por el demandante, al alegar que el horario definido no fue impuesto y se derivaba del objeto de la prestación del servicio que era suministrado” 1.5.- El recurso7.
Inconforme con la decisión de primer grado, el demandante la recurrió, argumentando que tuvo una relación laboral con el Municipio de Sincelejo y así quedó probado dentro del proceso, con las certificaciones allegadas con la demanda, donde se expresa que tenía funciones secretariales, la proyección de respuestas de derechos de petición, organización y manejo de expedientes de procesos de infracción urbanísticas, atención al público, seguimiento a los procesos administrativos por la comisión de infracciones urbanísticas, control de entrada y salida de las licencias urbanísticas, entre otras funciones, las cuales, a todas luces, estaban subordinadas debido a su permanencia y debían ser realizadas en el tiempo que la administración determinara dentro de sus instalaciones.
Precisó, que al tratarse del número de licencias de construcción de todo el municipio y por la importancia de estos documentos, no podían salir de las instalaciones de la alcaldía; se trataba de actividades revestidas de permanencia y subordinación. 7 Folios 134 - 137 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 Indicó, que en el interrogatorio absuelto corroboró el cumplimiento de un horario de trabajo y la subordinación a sus superiores jerárquicos.
Anotó, que la parte demandada solicitó el testimonio del señor Jorge García Méndez, pero lo tachó de falso, por ser un testigo sospechoso, pues, tenía una relación de carácter laboral con el Municipio de Sincelejo, lo cual, no permitía su objetividad al momento de rendir el testimonio; sin embargo, el Juez de primera instancia le dio validez a las afirmaciones del testigo, sin tener en cuenta la tacha de falsedad expuesta. 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 5 de noviembre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. - En proveído de 3 de febrero de 2020, se dispuso correr traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para emitir concepto de fondo. - La entidad demandada, alegó que en el presente caso, tal como lo determinó el A-quo, quedó plenamente demostrado que la relación que con el demandante fue netamente contractual.
Señaló, que el testimonio rendido por el señor Jorge Luís García Méndez fue contundente para demostrar que la vinculación del demandante fue como contratista y sin exigirle el cumplimiento de horario alguno; lo que a su vez, resultaba concluyente para demostrar la inexistencia del elemento de la subordinación en la relación contractual suscitada con el demandante. - La parte demandante no presentó alegatos de conclusión y el Agente del Ministerio Público no conceptuó en esta oportunidad.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 2.- CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal, que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Problema Jurídico. De los extremos de la Litis y específicamente del recurso planteado, el problema jurídico a desatar en la presente acción es: ¿Entre el señor CARLOS MARIO PAREJA FORTICH y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, existió una relación laboral encubierta, que dieran lugar al reconocimiento y pago de acreencias y prestaciones laborales? 2.2.
Análisis de la Sala. 2.2.1.- Materialización del contrato realidad - elementos que caracterizan una relación laboral. La Constitución Política de 1991, en atención al nuevo marco sustancial definido por la categorización de un Estado Social de Derecho, se preocupó en consolidar la garantía y protección de los derechos fundamentales de nuestra organización política y social.
Bajo este paradigma, el constituyente estableció una serie de catálogos, que buscaron definir cuáles bienes jurídicos son de especial protección, con miras a dar preeminencia a las situaciones que ameritan la mayor atención del Estado y sus asociados, para efectos de concretar una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 relación justa y adecuada, a las exigencias del contexto contemporáneo.
Dentro de dicha tutela, se erige el derecho al trabajo, el cual ha sido protegido desde sus múltiples aristas de concretización e interpretación, destacándose, la valoración ínsita en el principio de la primacía de la realidad sobre la forma8, en la contratación de servicios laborales. Sobre esta temática, la Corte constitucional ha establecido una serie de imperativos, parámetros y factores, para poder ejercer la facultad de contratación de servicios, evitando la práctica diseminada en la administración, que desdibuja las relaciones laborales, debiendo los operadores judiciales, estudiar la casuística respectiva, para efectos de evitar tan reprochable circunstancialidad.
Al respecto, ha señalado: “…, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.
En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la 8 Constitución Política Art. 53. Sobre su naturaleza la Corte Constitucional en Sentencia C- 665 de 1998 con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara indico “Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades.
Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 prohición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales”9(Negrilla del texto) Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202110, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.
Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.
Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-171 de 2012. M. P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz; Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 “2.3.3.2. Subordinación continuada. 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado” Ahora bien, en cuanto a la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., corresponde a las partes, probar los supuestos de hecho, tratándose de contratos de prestación de servicio, donde se alegue el principio de la primacía de la realidad, frente a las formalidades propias de la contratación, debe probar el interesado, que durante el tiempo que duró su vinculación, se dieron los elementos propios de la relación laboral, como son: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. En ese sentido, el Consejo de Estado ha manifestado11: “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. 11 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. C. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado No 050001233100020010363101 Expediente No 1363-12. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral” Es más, de la posición jurisprudencial esbozada, se destaca a su vez, que la tendencia en estos asuntos se dirige, no solo a la valoración y acreditación de los tres elementos del contrato de trabajo, sino que también, es menester apoyarse de ciertos criterios, como ejercicio hermenéutico, que permitan evidenciar de manera más propia y coherente, la tipología del contrato realidad, donde en muchas decisiones, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, suele recurrir a conceptualizaciones, tales como la permanencia y la similitud, de las funciones desarrolladas por el contratista, con las que ejecuta el personal de planta. 2.2.2.- Caso concreto.
En el sub examine, se tiene por demostrado que el señor CARLOS MARIO PAREJA FORTICH, suscribió con en el Municipio de Sincelejo, Sucre, varios contratos de prestación de servicios, durante los siguientes periodos reclamados: No. Contrato Desde Hasta Objeto Remuneraci ón 347-201312 15/nov/2013 31/dic/2013 Prestación de los servicios técnicos a la Secretaría de Planeación Municipal, tales como el control urbano y demás $3.000.000 12 Folios 19 - 22 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 actividades propias del funcionamiento de la secretaría. 139-201413 02/ene/2014 01/jul/2014 Prestación de los servicios técnicos a la Secretaría de Planeación Municipal, en cumplimiento de funciones como el control urbano y estratificación del Municipio de Sincelejo. $9.000.000 309-201414 15/jul/2014 31/dic/2014 Prestación de los servicios técnicos y tecnólogos, en la Secretaría de Planeación Municipal, en cumplimiento de funciones como el control urbano y estratificación del Municipio de Sincelejo. $9.000.000 102-201515 02/ene/2015 01/jun/2015 Prestación de los servicios de (1) técnico, para que preste apoyo a las labores de la unidad de planificación urbana y territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo. $7.500.000 342-201516 05/jun/2015 04/nov/2015 Prestación de los servicios de (1) técnico, para que preste apoyo a las labores de la unidad de planificación urbana y territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo. $10.000.000 579-201517 11/nov/2015 30/dic/2015 Prestación de los servicios de (1) técnico, para que preste apoyo $4.000.000 13 Folios 23 - 25 del cuaderno de primera instancia. 14 Folios 26 - 28 del cuaderno de primera instancia. 15 Folios 29 - 31 del cuaderno de primera instancia. 16 Folios 32 - 35 del cuaderno de primera instancia. 17 Folios 36 - 38 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 a las labores de la unidad de planificación urbana y territorial de la Secretaría de Planeación Municipal de Sincelejo.
Al plenario también se allegó certificación suscrita por el jefe de Oficina Jurídica del Municipio de Sincelejo, en el que se deja constancia de la suscripción de los aludidos contratos, su duración y valor pactado en cada uno de ellos18. En el expediente no se desvirtúa la prestación personal del servicio, todo lo contrario, es un hecho sin discusión, que el señor Carlos Mario Pareja Fortich ejecutó el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por él y el alcalde del Municipio de Sincelejo.
Asimismo, se encuentra probado que durante la prestación de sus servicios, el accionante recibió una contraprestación económica, según se desprende de los contratos de prestación de servicios y la certificación allegada; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado. Ahora bien, atendiendo a los argumentos de la alzada, encuentra esta Colegiatura, que si bien no existe discusión en la acreditación de los elementos de prestación del servicio y la remuneración (entendida esta como retribución directa a la labor desempeñada), no sucede lo mismo con el elemento de subordinación. Tal determinación obedece a que de las pruebas allegadas, no se logra demostrar que la prestación del servicio del señor Carlos Mario Pareja Fortich se ejerció con subordinación, ya que el argumento de cumplir un 18 Folios 16 - 18 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 horario definido, de cumplir ciertas funciones propias de la entidad o de seguir instrucciones, no tiene la entidad suficiente para desnaturalizar el contrato de prestación de servicios.
Debe entenderse que, conforme lo ha señalado el Honorable Consejo de Estado: “la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista, implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, sin que signifique necesariamente la configuración de un elemento de subordinación”19 Aunado a lo anterior, el proceso carece de prueba que pueda dar certeza sobre la supuesta subordinación y falta de autonomía del demandante, a la hora de cumplir con el objeto del contrato.
Tampoco obran suficientes pruebas en el expediente que permitan concluir, que el demandante recibió durante el lapso que estuvo vinculado con el Municipio de Sincelejo, órdenes de algún jefe directo o del Alcalde; tampoco quedó fehacientemente demostrado que las actividades desarrolladas se caracterizaban por falta de independencia en la ejecución de las obligaciones pactadas o tuviera que cumplir horario en las mismas condiciones de los funcionarios de planta u otros aspectos que permitieran inferir la subordinación. Igualmente, se señala, que la sola prueba documental que describe las obligaciones contractuales del demandante, no lo logra por sí sola acreditar la subordinación, pues, si bien se ha aceptado que ciertas actividades presumen tal elemento de la relación laboral, como sucede 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 19 de abril de 2012. Expediente con radicación interna 0179- 10. C.P Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 con el personal docente, ello obedece a la construcción de claros criterios jurisprudenciales que así lo indican y que atienden a la naturaleza de la labor; sin que tal presunción se extienda al caso concreto, donde no queda totalmente evidenciada la relación laboral.
También se precisa, que si bien un contrato de prestación de servicios puede suscribirse para el desarrollo de funciones a cargo de la entidad cuando ellas no puedan realizarse con personal de planta, ello, de entrada, no constituye un indicio necesario de la relación laboral, pues, esa circunstancia fáctica debe acompañarse de otras pruebas que, como se ha dejado expuesto, no fueron aportadas al plenario a fin de probar fehacientemente la subordinación y el cumplimiento de un horario como elementos sustanciales de la relación laboral.
Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real, dentro de la actividad desplegada, de los elementos antes señalados, especialmente el de la subordinación, que como se mencionó, es el que desentraña, fundamentalmente, la existencia de una relación laboral encubierta.
Por lo tanto, en vista de no haberse demostrado los elementos propios de la relación laboral, existentes entre las partes, especialmente la subordinación, esta Sala, confirmará la decisión de primera instancia. 3.- Condena en Costas. Segunda instancia No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: RECONOCER personería al Doctor YERSON JAVIER LUGO ALVAREZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 92.640.162 de Sincelejo y T. P. No. 194.098 del C.S. de la J.20, como apoderado judicial del Municipio de Sincelejo.
CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY 20 No registra sanción <https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Sanciones.aspx> Tarjeta Profesional vigente: https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2017-00347-01 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS