Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISION ORAL “A” Barranquilla, doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Ejecutivo (cumplimiento de sentencia) Radicado 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Demandante Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Temas Sentencia de excepciones - prescripción Magistrado ponente Lilia Yaneth Álvarez Quiroz II.– PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico dicta Sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite del proceso; 3.1. Posición de la parte demandante 2. Por intermedio de apoderada judicial, la señora Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada por la suma de $492.383.979, aportando como título de recaudo la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, de fecha 28 de abril de 2016, dentro del trámite ordinario de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral con radicado 08-001-23-33-004-2014-01593-00.
De igual manera pidió condenar en costas a la ejecutada. 3. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes1: 4. (1) Que el señor Alberto Cristian Barros Hernández presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral con el objeto de que se decretara la nulidad parcial de los actos administrativos que ordenaron el reconocimiento y pago de pensión de jubilación, y total de los que negaron el reajuste de su pensión, y en consecuencia, se dispusiera la reliquidación de la prestación. 5.
(2) Señala que, cumplidas todas las etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió sentencia de 28 de abril de 2016 en la que accedió a sus pretensiones, ordenando a título de restablecimiento, el reajuste de la mesada pensional del señor Alberto Cristian Barros Hernández, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, calculando el ingreso base de liquidación con base en lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 20. 6.
(3) El señor Alberto Cristian Barros Hernández, falleció el 14 de julio de 2019. 1 Folios 5-14 archivo“01demanda”. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 2 7.
(4) La sucesión intestada del finado Alberto Cristian Barros Hernández se llevó a cabo en la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, y la partición se encuentra protocolizada en la escritura pública de partición No 2268 expedida el 27 de noviembre de 2019 por la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla. 3.2. Posición de la parte demandada 8.
COLPENSIONES2: Se opuso a las pretensiones de la demanda, como fundamento, formuló las excepciones de: Imposibilidad de adelantar medidas cautelares contra mi representada, prescripción y buena fe. Posteriormente, en escrito de 17 de octubre de 2023, formuló la excepción de pago total de la obligación3. 3.3. Trámite del proceso 9.
Mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, se libró mandamiento de pago, por la suma de Trescientos Veintisiete Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cuatro Pesos con 48 centavos ($327.773.244,48) por concepto de capital (diferencias pensionales e indexación); así como los intereses legales o moratorios por la suma de Ciento Setenta y Tres Millones Novecientos Setenta y Cuatro Mil seiscientos Sesenta y Nueve Pesos ($173.974.669); para un total de Quinientos Un Millones Setecientos Cuarenta y Siete mil Novecientos Trece Pesos con 48 centavos ($501.747.913,48)4; el 11 de octubre de 2023 se corrió traslado a la ejecutante de las excepciones formuladas por la demandante5, la actora se opuso a las excepciones formuladas por colpensiones mediante escrito de 30 de octubre de 20236.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 10. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3.
Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.7. Conclusión; y 5.8. De la condena en costas. 5.1. Competencia 11. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 5.2.
Problema jurídico 12. El problema jurídico a resolver por la Sala se circunscribe a determinar si en el asunto se configuró la excepción de pago y en consecuencia, no procede seguir adelante con la ejecución por diferencias pensionales, indexación e intereses moratorios, derivados del pago tardío de la sentencia base de recaudo, o de lo contrario seguir adelante con la ejecución. 2 Archivo “16ContestaciónColpensiones” 3 Archivo “19ColpensionesInterponeExcepcion17” 4 Archivo “13AutoejecutivoLibraMandamientoDePago” 5 Archivo “18TrasladoExcepciones” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 3 5.3. Tesis de la Sala 13. La Sala ordenará seguir adelante con la ejecución, debido a que la liquidación de la sustitución pensional de la demandante no estuvo ajustada al fallo base de ejecución, generándose algunas diferencias pensionales en favor del ejecutante. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 14. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Normatividad aplicable a los procesos ejecutivos seguidos ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando el título de recaudo lo constituye una sentencia judicial. 15.
El artículo 297 del CPACA, consagra lo siguiente: “[…] Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…)” 16. De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 17. Ahora bien, según el CGP y el CPACA7 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.
Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. 18. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos8, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia. 19.
Por otro lado, el artículo 442 del CGP regula las excepciones que se pueden proponer una vez librado mandamiento ejecutivo. Al respecto la norma establece: “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas: 1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito.
Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. 7Ver artículo 278 del CGP. 8Concepto general que incluye los jueces, tribunales y el Consejo de Estado. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 4 2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una sentencia judicial, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
(…)” 20. Conforme está consagrado en el precepto 442-2, cuando se cobren "obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida" 21.
La razón de ser de esta previsión consiste en que cuando el título ejecutivo es de origen judicial, por su naturaleza, no admite discusión sobre hechos pasados que debieron definirse al interior del respectivo proceso declarativo, es decir, los que son previos a la providencia que contiene la obligación. 22. Es claro que por hechos anteriores a los actos fuente de las obligaciones cobradas (providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerce función jurisdiccional) no pueden formularse excepciones, al tratarse de una limitación fundada en la necesidad de respetar la cosa juzgada y la consecuente seguridad jurídica que emana de esos actos, pues si ya en los escenarios donde se produjeron se puso fin a las controversias ciertas o eventuales que hubiesen podido tener las partes, no luce razonable que luego puedan volverse a plantear.
Es más, las únicas excepciones o defensas permitidas son: Las de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre y cuando se basen en hechos posteriores a la providencia respectiva o la aprobación de la conciliación o transacción, esto es, por hechos nuevos y sin volver a situaciones anteriores. 23.
Esta limitación significa que las referidas excepciones, de por sí restringidas, deben fundarse en hechos que sean posteriores a la providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, porque si tales hechos ocurrieron con anterioridad, es lógico que podían alegarse en esos trámites anteriores, y así el deudor, si las alegó y fue vencido allí con decisión que tiene fuerza de cosa juzgada, ya no puede volver a plantearlas, como tampoco si no lo hizo y renunció a la invocación de tales situaciones extintivas.
De lo contrario, se desconocería el efecto de la cosa juzgada de tales providencias o negocios jurídicos. 24. Desde el punto de vista procedimental, parece lógico entender que estas restricciones imponen al juez el deber de rechazar de plano, desde el comienzo (ab initio), las excepciones de mérito distintas de las permitidas, porque se trata de defensas inviables, esto es, que la ley procesal deja sin posibilidad en normas que son de orden público (art. 13 CGP), para evitar que se tramiten las mismas, y luego se deba decidir en la sentencia que no proceden, pérdida de tiempo y de actividad que perjudican la economía procesal y simplificación buscadas por el legislador.
Es una improcedencia legal desde el procedimiento, para resguardar la seguridad y certeza de los actos jurisdiccionales y de las garantías constituidas para su ejercicio (cauciones), que luego de quedar en firme o hacer tránsito a cosa juzgada, para su ejecución no deben tener nuevas controversias. La posibilidad de estas se abriría de permitirse una formulación de cualesquiera excepciones, de suerte que hay una carencia inmediata de procedibilidad para estas. 25.
De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el acaecimiento de los supuestos facticos y normativos de la figura que invoque como defensa de las enlistadas en el Núm. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 5 2° del artículo 422 del C.G.P., o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. 26.
En conclusión, conforme el artículo 297 ordinal 1º del CPACA, en concordancia con el artículo 442 del C.G.P., la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de suma dineraria.
En consecuencia, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible. 27. Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el artículo 442 del CGP. 28.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es de quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo. 5.6. Caso concreto 5.6.1.
Pruebas recaudadas 29. (1) Copia autenticada de la sentencia de condena de fecha 28 de abril de 2016, con la respectiva constancia de ejecutoria9, proferida en el trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Alberto Cristian Barros Hernández contra Colpensiones, identificado con el RAD. 08-001-23-33-000-2014-01593- 00. 30.
(2) Copia autenticada del auto de fecha 27 de noviembre de 2020, proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, mediante el cual se acepta el desistimiento del recurso de apelación presentado por el accionante. 31. (3) Copia del registro civil de defunción del señor Alberto Cristian Barros Hernández, de matrimonio entre el mencionada y la señora Mercedes Molina Hernández. 32.
(4) Copia autenticada de la Escritura Pública No 2268 de noviembre 27 de 2019, de la Notaría Séptima del Círculo de Barranquilla, contentiva de la sucesión intestada del señor Alberto Cristian Barros Hernández, mediante la cual los herederos del causante (hijos), manifestaron renunciar a los derechos de la herencia y en favor de la señora Candelaria Mercedes Molina Hernández, como conyugue sobreviviente de su finado padre10. 33.
(5) Solicitud de cumplimiento de sentencia ante Colpensiones, radicado con el No 2021-15305510, de fecha 22 de diciembre de 202111. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo aplicable 34. la Sala procede a analizar el presente caso con el propósito de establecer si hay lugar a continuar con la ejecución por las sumas pretendidas por la ejecutante, quien aduce 9 Folios 10 al 28 del archivo “01Demanda” 10 Folios 46-62 del archivo “01Demanda” 11 Folios 95-216 del archivo “01Demanda” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 6 como título, las órdenes dispuestas en la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 35.
Para resolver el problema jurídico planteado en el presente asunto, es preciso analizar si al tenor de lo dispuesto por el artículo 422 del CGP y el numeral 1.º del artículo 297 del CPACA, la sentencia traída como título base de recaudo presta mérito ejecutivo en los términos pretendidos por la parte ejecutante. Para ello, se hace necesario revisar lo ordenado en esa providencia y las actuaciones que realizó la entidad con posteridad a la emisión de la misma.
Lo anterior, con fundamento en los documentos allegados con la demanda ejecutiva, de cuya revisión, la Sala establece lo siguiente: “(…) FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de las resoluciones No. 19361 de 23 de septiembre de 2009, No. 00261 de 16 de febrero de 2012, proferidas por el instituto de seguros sociales, y la nulidad total de la No. GNR 143979 de 28 de abril de 2014, proferida por la Administración colombiana de pensiones COLPENSIONES, y de los actos fictos o presuntos configurados por el silencio administrativo de la Administradora Colombiana de pensiones COLPENSIONES, ante los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. GNR 143979 de 28 de abril de 2014.
SEGUNDO: Como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, la Administradora colombiana de Pensiones COLPENSIONES, reajustara la mesada pensional del señor Alberto Cristian Barros Hernández, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, calculando el ingreso base de liquidación con base en lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 20, conforme lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar al demandante las diferencias que surjan entre lo que se pagó por concepto de mesadas pensionales recibidas en virtud de la liquidación ordenada en la Resolución No. 19361 de 2009 y modificatoria (Resolución 00261 de 16 de febrero de 2012) y lo que debió haber pagado al hacer la liquidación de la prestación en la forma ordenada en el numeral anterior, pero con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2010, por prescripción trienal, de conformidad con lo expresado en las consideraciones.
Una vez ajustada la pensión de jubilación del demandante en los términos anotados, sobre la nueva base de liquidación se aplicarán los ajustes de Ley, por cambiar la base de liquidación pensional. (…) Destacado fuera del texto. 36. La entidad ejecutada expidió la Resolución No. SUB 112879 del 27 de abril de 2012, para dar cumplimiento a la orden judicial impartida.
En consecuencia, reliquidó la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a la demandante, a partir del 16 de abril de 2010 (factor 100 semanas), lo cual arrojó una mesada pensional para el año 2010 de $3.140.817, la determinación de la cuantía inicial corresponde a la siguiente operación incluida en el acto de cumplimiento12: 12 “19ColpensionesInterponeexcepciones” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 7 IBL: $3.489.797 X 90%= $3.140.917 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 8 37. Para efectos de determinar el quantum de la obligación adeudada al ejecutante, el despacho, mediante auto de fecha 15 de marzo de 202313, ordenó la remisión del expediente a la Contadora adscrita a esta dependencia judicial, a efectos de que realizara las operaciones aritméticas necesarias para dicho fin, remitiendo el respectivo trabajo contable el día 26 de septiembre del año 202314, en los términos que a continuación se transcribe, en lo pertinente: 13 “05AutoRequiereAccontadora” 14 “11InformeContadora” Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 9 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 10 38.
Ahora, con el propósito de verificar el cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo, de lo allegado al proceso, la Sala puede determinar que la entidad ejecutada para efectos de determinar el IBL pensional, si bien, tomó los salarios devengados en cien (100) semanas, el periodo correspondió al 1 de octubre de 2008 a 1 de septiembre de 2010, de lo cual, es posible concluir que Colpensiones desconoció lo dispuesto en la sentencia base de ejecución, en la que se ordenó la reliquidación pensional con base en el Articulo 20, del Acuerdo 49 de 1985, esto es, las últimas cien (100) semanas, pero en el periodo correspondido desde el 8 de octubre de 2007 a 23 de septiembre de 2009). 39.
En este punto, es importante rememorar lo consignado sobre el particular en la sentencia que se esgrime como título ejecutivo de recaudo, “TERCERO: CONDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a pagar al demandante las diferencias que surjan entre lo que se pagó por concepto de mesadas pensionales recibidas en virtud de la liquidación ordenada en la Resolución No. 19361 de 2009 y modificatoria (Resolución 00261 de 16 de febrero de 2012) y lo que debió haber pagado al hacer la liquidación de la prestación en la forma ordenada en el numeral anterior, pero con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2010, por prescripción trienal, de conformidad con lo expresado en las consideraciones” 40.
Al remitirnos al contenido de la Resolución No 19361 de 2009, se tiene que en virtud del mencionado acto administrativo se ordenó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación en favor del señor Alberto Cristian Barros Hernández, la cual quedó en suspenso Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 11 hasta la fecha en que acreditara el retiro del servicio, asimismo, se estableció en el artículo tercero del acto, que la misma resultaba incompatible con la percepción de otras asignaciones o pensiones del erario público. 41.
Según certificación expedida por el Gerente de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital (Ver folio 45 archivo 01DeandaParteUno- Expediente ordinario), el causante dejó de prestar sus servicios en dicha entidad el 23 de septiembre de 2009, ahora, posterior a esta fecha no se vislumbra en el expediente que el fallecido hubiere surtido vinculaciones con entidades de naturaleza oficial o percibido asignaciones provenientes del tesoro público, de tal manera que no pudiera percibir la asignación pensional. 42.
En atención a las anteriores premisas fácticas, para esta Sala es claro, que el IBL debió calcularse con respecto al periodo trascurrido con antelación al 23 de septiembre de 2009, teniendo en cuenta que, en dicha fecha se acreditó el retiro del demandante de la Red Pública Hospitalaria de Barranquilla Redehospital de Barranquilla, tal como consta en el certificado de fecha 03 del mes de agosto de 2011 expedido por el Gerente de Gestión Humanada de la Alcaldía Distrital (Ver folio 45 archivo 01DeandaParteUno- Expediente ordinario), y si bien, con posterioridad a dicha data surtió vinculaciones y efectuó cotizaciones con destino al Sistema de Seguridad Social, todas y cada una de estas provinieron del sector privado, Universidad Libre y Cooperativa Grupo Laboral, tal como la cuenta el reporte de semanas cotizadas en pensiones visible a folios 55-62 archivo 01DeandaParteUno- Expediente ordinario, de manera que no surgía impedimento para que el señor Barrros Hernández devengase la prestación económica que le fue reconocida. 43.
Además, de la revisión del acto de cumplimiento, Resolución No. SUB 112879 del 27 de abril de 2022, la Sala establece que Colpensiones determinó que el disfrute de la prestación sería a partir del 16 de abril de 2010, y liquidó las mesadas pensionales desde ese momento; sin embargo, el reconocimiento debió disponerse a partir de septiembre de 2009, fecha en que se acreditó el retiro del servicio; pues aunque en el fallo que se esgrime como título de recaudo ejecutivo se dispuso “pero con efectos fiscales a partir del 16 de abril de 2010, por prescripción trienal, de conformidad con lo expresado en las consideraciones” dicha data no corresponde a la fecha de la consolidación del derecho pensional, si no, a partir de cuándo debían pagarse las diferencias pensionales causadas, precisamente por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción. 44.
De lo anterior, es posible deducir, que COLPENSIONES tomó el interregno comprendido entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de septiembre de 2010, para determinar el Ingreso Base de Liquidación, (cien (100) semanas), desconociendo que, el periodo correspondía al trascurrido entre el 8 de octubre de 2007 y el 23 de septiembre de 2009. Asimismo, al comparar la mesada pensional liquidada por Colpensiones año 2010 ($3.140.817) y la liquidada por esta corporación en el periodo comprendido entre el 8 de octubre de 2007 y el 23 de septiembre de 2009, ($3.876.521), se concluye que, se configuraron algunas diferencias iniciales a favor de la demandante porque la liquidación de la primera mesada pensional no estuvo ajustada al fallo base de ejecución y las diferencias pensionales que reconoció Colpensiones no comprendieron los elementos de la obligación allí dispuesta. 45.
Inclusive, si tomáramos en comparación la mesada liquidada por la administradora de pensiones al 2010 ($3.140.817) con la liquidada por esta corporación en esa misma anualidad 2010 ($4.253.388.68) se evidencia que, efectivamente existen sumas de dineros pendientes por cancelar en favor de la demandante. 46. Sea del caso precisar, que la expedición de la Resolución No. SUB 112879 del 27 de abril de 2022, por la cual se resolvió “Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO SALA DE DECISION A del 28 de abril de 2016y en consecuencia, MODIFICAR POST MORTEM LA MESADA PENSIONAL DE LA PENSION DE VEJEZ del señor BARROS HERNANDEZ ALBERTO CRISTIAN” no significó Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 12 un pago adicional en favor de la ejecutante como consecuencia del cumplimiento efectivo de la sentencia que menciona acatar, por el contrario, en dicho acto administrativo, la entidad ejecutada determinó que estaba reconociendo una mesada pensional inclusive superior a la ordenada en el fallo judicial base de recaudo, con el siguiente análisis “Que haciendo una comparación entre lo ordenado en el fallo judicial objeto de cumplimiento y Resolución GNR 26547 del 05 de febrero de 2015, se evidencia que en vía administrativa se efectuó un reconocimiento pensional en condiciones diversas a las que correspondía conforme a la decisión judicial, toda vez que la orden judicial ordenó reliquidación de PENSION DE VEJEZ con base en art. 20 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 16 de abril de 2010 (factor 100 semanas), lo cual arrojó una mesada pensional para el año 2010 de $3.140.817, valor inferior al reconocido en sede administrativa, en la cual se estableció una mesada pensional a partir del 1 de marzo de 2012 en cuantía de $4,262,829”, y bajo esas premisas fue que concluyó que la sentencia se encontraba cancelada. 47.
Así las cosas, partiendo de lo discurrido en esta providencia, en el entendido que de los actos administrativos previos e inclusive la Resolución No. SUB 112879 del 27 de abril de 2022, la cual fue aportada con el escrito de excepciones a manera de acreditar la excepción de pago formulada contra el mandamiento ejecutivo, se puede extraer, que efectivamente la entidad demandada NO cumplió con la obligación, el medio exceptivo propuesto no cuenta con vocación de prosperar. 48.
En tratándose de la ejecución de providencias judiciales, los medios exceptivos que resultan procedentes son los previstos en el artículo 442.2 del CGP, no solo por su denominación legal, sino por su fundamento material y porque se configure con posterioridad a la sentencia base de recaudo. Esto con el fin de evitar prohijar excepciones encubiertas por el simple nombre. 49.
En el sub examine, la ejecutada adujo como excepción el pago de la obligación. Señaló que, mediante Resolución No. SUB 112879 del 27 de abril de 2022, cumplió íntegramente la condena. En efecto, no cabe duda que el artículo 442.2 del CGP enlista el pago como medio exceptivo pasible de formulación. Empero, para que revista dicha naturaleza y en consecuencia la excepción resulte avante, debe tener la virtualidad de enervar el derecho reclamado a través de la pretensión. Esto es, debe acreditarse, con total nitidez el pago de la obligación, lo cual no aconteció en el caso particular, pues la entidad ejecutada solo se limitó a aportar un acto administrativo en el que, bajo sus consideraciones jurídicas, concluyó que la entidad venía reconociendo una asignación pensional superior a la ordenada en la sentencia base de recaudo. 50.
El artículo 1625 del Código Civil consagra como modo de extinción de las obligaciones, el de solución o pago efectivo. Los artículos 1626 y siguientes señalan que “El pago efectivo es la prestación de lo que se debe” y comprende todos los conceptos - capital e intereses- de la obligación. Sólo habrá lugar a declarar la extinción de la obligación cuando el ejecutado acredite haberla solventado totalmente.
Por su parte, el artículo 431 del CGP contempla que, luego de proferido el mandamiento de pago, el ejecutado cuenta con el término de cinco (5) días para solventar la deuda. Ello no impide que pueda ser satisfecha después, inclusive hasta antes de la audiencia de remate, si a ello hubiere lugar como lo señala el artículo 461 ibidem. Según dicho precepto, si el ejecutante advirtiere el pago de la prestación, “(…) el juez declarará terminado el proceso (…)” como consecuencia de la extinción de la obligación, se reitera, por su pago efectivo. 51.
En el presente asunto, el Tribunal no encuentra satisfechos los presupuestos anteriores, para declarar probado el pago de la obligación. Nótese que, el acto administrativo mediante el cual se habría dispuesto el reconocimiento de una asignación pensional superior a la ordenada en el fallo judicial, Resolución GNR 26547 del 05 de febrero de 2015, data del año 2015, es decir, anterior inclusive a la ejecutoria de la sentencia que se pretende cobrar por la vía ejecutiva, Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.
Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 13 52. tampoco la entidad demandada acredita de forma material la realización del pago. 53.
En suma, el pago objeto de estudio no cuenta con vocación de prosperar. En conclusión, se ordenará seguir adelante con la ejecución según se dispuso en el mandamiento de pago, y en la etapa de la liquidación del crédito y con el propósito de establecer el monto final de la obligación, se confrontará en su integridad la liquidación completa que efectuó Colpensiones. 54.
En dicha etapa procesal, para determinar el capital consolidado a la fecha de ejecutoria de la providencia base de recaudo (retroactivo pensional), aplicando los respectivos descuentos en salud y se indexará el valor resultante, de acuerdo a lo ordenado en la sentencia base de recaudo. 55. Los intereses deberán ser liquidados sobre el capital base, una vez realizados los descuentos de salud, toda vez que esos montos no pueden causar intereses moratorios a favor de la parte ejecutante, pues conciernen a recursos con destinación específica, esto es, a la seguridad social en salud a cargo de las Empresas Prestadares de Salud, de manera que corresponden a sumas que no ingresan al patrimonio de los beneficiados con la sentencia. 56.
Finalmente, la Sala precisa que conforme al numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2012, constituyen título ejecutivo «1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.» en las que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
En consecuencia, el argumento expuesto en el escrito de excepciones, según el cual, no es posible ejecutar a Colpensiones siendo improcedentes las medidas cautelares que se pretendan contra estas, no tiene vocación de prosperidad, máxime porque la sentencia reconoce una obligación de naturaleza laboral. 57. Por otra parte, en lo que respecta al fenómeno extintivo de la prescripción, se advierte que, el mismo fue dilucidado y estudiado en el marco del proceso ordinario, por ende, si en primacía de lo sustancial sobre lo formal le diéramos el alcance, entendiéramos que la excepción propuesta fue la de caducidad, la demanda ejecutiva fue presentada dentro de los cinco años siguientes a la fecha de exigibilidad de la sentencia cuya ejecución forzada se pretende, esto es, dentro de la oportunidad establecida en el literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 58.
Con fundamento en lo expuesto anteriormente, es claro que se debe continuar con la ejecución. 5.7. De la condena en costas. 59. La Sala no impondrá condena en costas en atención a que no aparecen demostradas en ninguna de las instancias. Lo anterior, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P que establece que la cuantificación de las mismas solo podrá hacerse siempre y cuando se encuentren causadas y probadas al interior del expediente.
Por su parte, el artículo 366 ibídem consagra las reglas para su liquidación, estableciendo en su numeral 3º, que serán incluidos los gastos, siempre que aparezcan comprobados. VI.– DECISIÓN 60. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión A del Tribunal Administrativo del Atlántico, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad04tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Radicación No: 08-001-23-33-000-2014-001593-00 Medio de Control: Ejecutivo cumplimiento de sentencia Demandante: Candelaria Mercedes Molina Hernández sucesora del señor Alberto Cristian Barros Hernández Demandado: colpensiones 14
RESUELVE
PRIMERO: Declárase no probada la excepción de pago de la obligación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordénase seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo proferido dentro del proceso.
TERCERO: Practíquese la liquidación del crédito conforme con el artículo 446 del C.G.P. y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notificar personalmente a los sujetos procesales, la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión Oral en sesión de la fecha. Las Magistradas Lilia Yaneth Álvarez Quiroz Carmen Rosa Lorduy González Judith Romero Ibarra Firmado Por: Lilia Yaneth Alvarez Quiroz Magistrada 004 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Judith Inmaculada Romero Ibarra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Escrito 1 Sección Primera Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Carmen Rosa Lorduy Gonzalez Magistrada 005 Tribunal Administrativo De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: acfe274350faf854876d0ce1edc81806118ec09969b43ab48b74e01fa214abd6 Documento generado en 03/05/2024 03:07:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica