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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300320230022301

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-02-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-003-2023-00223-01 ACCIONANTE: MARGARITA LUCÍA SARMIENTO BARRAGÁN ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se ampararon los derechos a la vida, integridad y seguridad personal alegados por la parte actora. 1.- ANTECEDENTES: 1.1- Pretensiones: La señora MARGARITA LUCÍA SARMIENTO BARRAGÁN, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP), para que se le amparen los derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, pide que se ordene a la entidad accionada, que deje sin efectos el “desmonte” del esquema de seguridad ordenado mediante acta de 30 de noviembre de 2023; se ordene efectuar un nuevo estudio de seguridad, teniendo en cuenta los hechos sobrevinientes y se mantenga el esquema de seguridad de dos hombres y un carro blindado.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 1.2.- Hechos: a. Manifiesta la tutelante, que fue aspirante a la Alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre) en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, a través de firmas por un grupo significativo de ciudadanos denominados “PRIMERO LA GENTE” b. El 21 de julio 2023 señala, fue notificada por parte de la Registraduría Nacional de Estado Civil la aceptación de su candidatura para participar en las elecciones territoriales 2023, en la circunscripción SUCRE - TOLU, certificándose luego el cumplimiento del número mínimo de firmas requeridas para postular su nombre como candidata a la Alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú. c. Expone, que iniciado el debate se pronunció constantemente en los medios de comunicación local y departamental, sobre los actos de corrupción en el municipio y el gran número de obras inconclusas, comúnmente llamadas «elefantes blancos», denunciando también el delito de trashumancia, tras percatarse del gran número de personas extrañas en la Registraduría Nacional del Estado Civil. d. El 15 de septiembre de 2023, aproximadamente a las 06.30 p.m., dice, cuando regresaba del corregimiento de Pita en medio, en donde estaba realizando labores de proselitismo, vio un vehículo automotor color gris, atravesado en toda la vía, el cual cuando lo pasaron, empezó a seguirlos, hasta cuando llegaron a la vía principal, cuando lo perdieron de vista; hecho que denunció ante la Fiscalía General de la Nación y pidió protección a la Unidad Nacional de Protección (UNP). e. El día 12 de octubre de 2023, la Unidad Nacional de Protección le asigna un esquema de seguridad completo: dos (2) hombres, un (1) vehículo, un (1) chaleco antibalas.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 f. Señala que posteriormente, fueron vandalizados varios de sus murales con aerosol y que el día 29 de octubre de 2023, siendo las 06:30 de la tarde, se presentó un episodio en su casa, cuando pasaron cuatro motos y tiraron piedras en el techo, partiendo varias láminas de Eternit. Ya para entonces, dice, las cifras no le daban como ganadora, pero los vándalos, presuntamente mandados por actores políticos que siguen amenazándole e intimidándole, pretendiendo que salga del pueblo, atentaron contra su residencia. g. Indica, que el 27 de noviembre de 2023 recibo una llamada de la Unidad Nacional de Protección informándole el “desmonte” de su esquema de seguridad, el cual se dio el 30 de noviembre de 2023. h. Manifiesta, que han seguido los hostigamientos, retaliaciones, amenazas en su contra y de su familia, lo cual ha generado una situación de extrema complejidad en cuanto a su seguridad personal, que la tienen bastante alarmada, que incluso está pensando en un futuro cercano, emigrar hacia el exterior, pero mientras organiza las cosas, requiere de manera urgente el esquema de seguridad que tenía. 1.3.

Contestación de la acción. La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP) manifestó, que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante, sino por el contrario, ha actuado como garante de sus derechos fundamentales. Informa, que se le implementaron las medidas de protección adecuadas para ella y su condición de candidata a la Alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú, con estricta observancia de las recomendaciones formuladas por el Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección Electoral (CORMPE).

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 Indica, que se procedió a requerir al CORMPE, para que informara las gestiones realizadas en favor de la accionante, quien advirtió que la implementación de las medidas se efectuó con el propósito de salvaguardar la vida y la integridad de la señora MARGARITA LUCÍA SARMIENTO BARRAGÁN en el contexto del proceso electoral y en respuesta a sus preocupaciones y necesidades específicas en materia de seguridad.

Sin embargo, el Comité CORMPE considera, que una vez culminados los comicios y tras no quedar electa, la accionante debía adelantar la ruta de protección normal con la UNP y por lo tanto, se procedía a desmontar las medidas de protección implementadas a su favor para el mes de septiembre de 2023. Destaca, que la accionante se encontraba en calidad de candidata a la Alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú, en el Departamento de Sucre, situación que la diferencia del grupo poblacional al que se refiere la Resolución No. 1237 del 06 de julio de 2023, por medio del cual, se crea el Comité de Coordinación y Recomendación de Medidas de Protección Electoral CORMPE.

Ad empero, tal condición de candidata electoral, luego de los comicios electorales, per se, no permite inferir que exista una relación directa con la posibilidad de un riesgo extraordinario o extremo, por consiguiente, indica, la competencia de analizar los casos como el de la accionante quedaba en cabeza del CORMPE, quien es el organismo facultado para determinar las medidas de protección otorgadas a un beneficiario, dependiendo del Estudio de Nivel de Riesgo que represente en razón de su condición actual.

Dice, que el Comité CORMPE una vez analizado el caso de la accionante, recomendó finalizar las medidas de protección asignadas en trámite de Emergencia por el periodo electoral, agregando que la accionante no informó o demostró siquiera sumariamente algún hecho de inminencia en Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 su contra para que los delegados que conforman el Comité decidiesen de otra manera.

Expresa, que en atención a la solicitud elevada por la accionante vía correo electrónico, la Unidad Administrativa solicitó a la precitada para que remitiera acreditación poblacional para dar inicio a la ruta ordinaria de protección establecida en el Decreto 1066 de 2015 y realizar un estudio de nivel de riesgo; sin embargo, la accionante adjunta la aceptación de inscripción de candidatura, documento que se le indica, no puede ser tenido en cuenta, por cuanto su vigencia era hasta el día 29 de octubre de 2023 y se le solicita nuevamente remitir acreditación como líder política.

Afirma también, que la tutela es improcedente, dado que, la tutelante pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, para obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria. 1.4.- Providencia recurrida. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023, amparó el derecho fundamental a la vida, a la integridad y la seguridad personal alegado por la tutelante y ordenó al ente accionado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante las gestiones pertinentes para efectuar un nuevo estudio de seguridad que tenga en cuenta los hechos expuestos por la demandante, siendo deber de esta, suministrar la información que se le requiera, decisión que sustentó bajo el siguiente argumento: “(…) Margarita Lucía Sarmiento Barragán, en ejercicio de la acción de tutela, solicita el amparo de sus derechos a la vida, integridad y seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección “UNP”.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 Como consecuencia de dicho amparo, pide que se decreten medidas de protección a su favor, en razón a las amenazas y atentados que ha recibido en su contra, por las actividades políticas que realizó en las pasadas elecciones territoriales en el municipio de Santiago de Tolú, por las denuncias que ha hecho en contra de actos de corrupción y también, por las funciones que desempeñó como Procuradora Regional desde el 2009 hasta el 2017.

Pues bien, el Juzgado estima que la presente tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, para ordenar las medidas de seguridad solicitadas, por cuanto, el escenario fáctico que expone la accionante debe ser sometido a estudio de nivel de riesgo, a través del trámite previsto en el Decreto 1066 de 2015 y Decreto 567 de 2016, toda vez que, a la Unidad Nacional de Protección le asiste el deber de reevaluar las condiciones actuales de riesgo de la accionante.

En efecto, el procedimiento que deberá adelantar la UNP, es el escenario jurídico en donde las autoridades competentes para ello, pueden identificar el tipo de amenaza o riesgo, que se cierne sobre la accionante y definir, mediante acto debidamente motivado, de mejor manera las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para la situación real de la accionante, con el fin de impedir la consumación de un daño. Por esta razón, precisamente, el Juzgado amparará los derechos a la vida, integridad y seguridad personal de la accionante, con el fin de que la UNP adelante las gestiones pertinentes para efectuar un nuevo estudio de seguridad que tenga en cuenta los hechos expuestos por la accionante.

Finalmente, en atención a las amenazas perpetradas en contra del accionante y de conformidad con el marco jurídico expuesto, el Despacho ordenará al Departamento de Policía de Sucre que se sirva concertar con la demandante la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección” 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Nacional de Protección la impugnó, señalando, que mediante comunicación interna No. MEM23-00063241 del 21 de diciembre de 2023, requirió al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo adscrito a la Subdirección de Evaluación de Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 Riesgo (SER), para que se realice el estudio del nivel de riesgo, teniendo en cuenta los hechos expuestos por la accionante, en el escrito de tutela.

Dice, que al interior de la entidad existe un procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para la solicitud de evaluación del riesgo, en la que, una vez se activa la orden de trabajo, se le asigna a un profesional analista del CTAR, quien es el encargado de dejar por escrito la autorización con el consentimiento para adelantar la revaluación; posteriormente, con información recolectada ante otras entidades, procede a diligenciar el instrumento estándar de valoración del riesgo individual, para seguidamente, presentarlo ante los delegados que integran institucionalmente el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), los que a su vez, son quienes determinan el nivel de riesgo ordinario, extraordinario o extremo y recomiendan las medidas de protección que consideren adecuadas.

Refiere, que una vez cumplido lo anterior, se remite a los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), quienes son los encargados de validar la ponderación determinada por el CTAR, para posteriormente emitir las respectivas recomendaciones a la UNP. Afirma, que para la elaboración, validación y ponderación, la normatividad que rige a la Unidad Nacional de Protección contempla como plazo máximo de treinta (30) días hábiles, para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, esto es, en la etapa que compete a la CTAR; sin embargo, dice, que en la etapa que compete al Comité del CERREM, cuentan con término distinto de los 30 días ya mencionados.

Señala, que el término no superior a treinta días, señalados por el juez de instancia, no es procedente para la realización del estudio de nivel del riesgo del accionante, en razón a que, los treinta días hábiles son para el Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 analista a fin de estudiar el caso y posteriormente, sigue el término con que cuenta la CERREM a fin de recomendar al Director de la UNP implementar o no las medidas. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Determinar si la Unidad Nacional de Protección vulneró los derechos fundamentales de la accionante y si resulta adecuada la orden de realizar la evaluación del riesgo de la señora MARGARITA LUCÍA SARMIENTO BARRAGÁN, debido a los hechos y amenazas de las que sigue siendo víctima por su condición de excandidata a la Alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú, en el término indicado por la primera instancia? 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Régimen legal y jurisprudencial que regula el funcionamiento de la Unidad Nacional de Protección. Frente a la naturaleza jurídica de la Unidad Nacional de Protección, el Decreto 1066 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", la define así: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 “ARTÍCULO 1.2.1.4.

Unidad Nacional de Protección UNP. Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, publicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.

Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz” A su vez, el Decreto 1139 de 2021, “Por el cual se modifica algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Titulo 1, Capítulos 2, 3, 4, y 5 y un artículo del título 3, Capítulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades…” prevé, entre otras cosas, la responsabilidad que le atañe a la Unidad Nacional de Protección en el marco de su funcionamiento y el procedimiento que debe cumplir a efectos que recibir, conocer y decidir las distintas solicitudes de protección que le sean presentadas.

Así dice la norma: “ARTÍCULO 7. Modifíquese el artículo 2.4.1.2.28 del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. 4.1.2.28. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección. La Unidad Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades: 1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 gravedad e inminencia. (…) 8.

Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo. 9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR. 10. Presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo- CTAR. 11.

Adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del CERREM. 12. Comunicar las medidas de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes. 14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección. (Negrillas propias) (…) "ARTÍCULO 2.4.1.2.40.

Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos. 2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla. 3.

Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR. 4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa. Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 5.

Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité (…)” Por su parte, la jurisprudencia constitucional1 se ha pronunciado frente a la competencia de la Unidad Nacional de Protección, para conocer y atender el nivel de riesgo en que se encuentre una persona, conceptuando además, acerca del debido proceso administrativo por el que debe velar la Unidad mencionada, en los distintos trámites o procedimientos que se adelantan ante aquella, señalando, entre otras cosas: “43.

Por otra parte, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas. 44.

En la Sentencia T-239 de 2021, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas señaló que el procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y la adopción de medidas de protección acarrea una serie de deberes a cargo de la UNP. El desconocimiento de estos deberes afecta no solamente el debido proceso de los individuos objeto de evaluación, sino también sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal.

(Negrillas propias). En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo, el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual. En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización del riesgo y brindar protección eficaz.

De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional que se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice. En primer lugar, la Corte señaló en esta sentencia que la UNP tiene la obligación de identificar y valorar el riesgo extraordinario de 1 Ver entre otras, la sentencia 015 de 2022.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de protección acordes al nivel de peligro detectado. (…) 46. En suma, la vida y la seguridad personal son derechos fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales. 47.

En concordancia con este deber, las autoridades públicas tienen la obligación de guardar debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas que enfrentan ciertos individuos. Su incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal, por cuando tal valoración constituye el fundamento para la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas.….

(…) “El debido proceso administrativo en los trámites asociados a la adopción de medidas de protección. Reiteración de jurisprudencia. 50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Constituye una garantía para todas las personas, pues le impone al Estado la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, haciendo uso de los procedimientos dispuestos para tal fin.

En ese escenario, se trata de una garantía para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que están llamadas a decidir o resolver una situación. 51. El Decreto 1066 de 2015 regula el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Prevención y protección necesarias, dado el riesgo que implica el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o derivado del ejercicio de ciertos cargos. Este cuerpo normativo también establece las facultades y Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 responsabilidades de distintas autoridades en el marco del proceso de evaluación de riesgos y asignación de medidas de protección para mitigarlos 52.

El artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 señala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevención y Protección, entre los que se destaca: el de causalidad, según el cual “[l]a vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias”.

En consecuencia, este principio impone la necesidad de que se realice un estudio técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad. Igualmente, esta actuación, esto es valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que “[l]as medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos”.

Así, la valoración y definición de las medidas de seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situación de riesgo. “Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio técnico previo. En síntesis, este procedimiento de valoración busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por medidas de protección. En tal sentido, la administración tiene el deber de motivar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que fundamenten la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad” En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional, frente al Derecho fundamental al debido proceso administrativo, aplicable a las distintas actuaciones que se adelantan al interior de las entidades estatales2, lo define así3: “(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”.

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el 2 Entre ellas la Unidad Nacional de Protección. 3 Ver entre otras la Sentencia T-010/17. Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” (Negrillas propias) 2.3.2.

Buena Administración, como principio y derecho fundamental. En cuanto a este principio, considerado como derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional, ha dicho: “(…) las actuaciones de la Administración no constituyen un rito ciego a la forma por la forma, la magnificación de lo adjetivo sobre lo material o de mero ejecutor formal de la Ley; contrario a ello, resulta que en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho los procedimientos que ésta tiene a su cargo tienen un derrotero específico, cual es concretar la “profunda vocación protectora y garantizadora de los derechos e intereses tanto individuales como colectivos en relación con la actividad de la Administración, predeterminando para ella senderos forzosos de actuación, y marcos sustanciales de contención a la arbitrariedad”.

(…) “a este entramado normativo subyace el principio jurídico de la Buena Administración, entendido este como un postulado normativo que ordena, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, que la Administración garantice los derechos de los administrados cuando entran en interacción con ella, ejecute de buena fe y bajo el estándar de la debida diligencia los deberes funcionales que el ordenamiento jurídico convencional, constitucional y legal le ha confiado y adopte las decisiones que correspondan de manera razonable y ponderada conforme a los Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 valores, principios y reglas que se desprenden del marco jurídico legal, constitucional y convencional.

(Negrillas propias). 4.8.- Así afirmado, resulta que no se trata de un enunciado meramente programático o aspiracional, pues el mismo trata, antes que nada, de la adscripción de un verdadero derecho fundamental a la Buena Administración o, lo que es lo mismo, la manifestación de una suerte de posiciones jurídicas, protegidas por el ordenamiento, de defensa, prestación positiva e igualdad cuya titularidad recae sobre los administrados. 4.9.- Así, los contornos de este derecho no implican cosa diferente a la garantía material o efectiva de ejercer una función administrativa volcada, de manera decidida, hacía la satisfacción de los derechos e intereses de los administrados, a la concreción de los principios convencionales y constitucionales en el proceder de la administración acorde al estándar de la debida diligencia, en la revaloración del principio de legalidad comprendido éste desde una perspectiva sustancial y garantística por oposición a estrechas lecturas formalistas, en la ponderada y suficiente motivación de las decisiones que se adopten, en el despliegue de una gestión oportuna y eficaz, en la realización del principio de economía como criterio rector de la acción administrativa, en la transparencia de su obrar y todas aquellas otras circunstancia que se tornan esenciales para satisfacer un postulado básico y axial en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho cual es el de reconocer el empoderamiento de los ciudadanos como titulares de derechos y, por consiguiente, merecedores de una gestión administrativa de calidad” (Negrillas y subrayas propias). 3.- Caso Concreto.

Pretende la tutelante, que se le ampare el derecho fundamental a la vida, a la integridad y seguridad personal, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de Protección, como consecuencia del “desmonte” del esquema de seguridad con que contaba, por lo que solicita a la entidad accionada, se efectúe un nuevo estudio de seguridad, teniendo en cuenta todos los hechos ocurridos, luego de finalizar las pasadas elecciones electorales.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 De lo probado en el expediente de tutela, existe certeza que la señora MARGARITA LUCÍA SARMIENTO BARRAGÁN, cumplió con el número mínimo de firmas válidas requeridas para aspirar como candidata a la alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú, para las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, respaldada por el Grupo Significativo de Ciudadanos (GSC) denominado “PRIMERO LA GENTE”, según certificación de fecha 14 de agosto de 2023, suscrita por el Director del censo Electoral de la registraduría Nacional del estado Civil.

Así mismo, está probado que la accionante acudió ante las dependencias de la Sijin en el Municipio de Santiago de Tolú4, a interponer denuncia por amenazas e intimidaciones de las que dice, ha sido objeto; entidad que procedió remitir dicha denuncia a Fiscalía General de la Nación - Unidad Intervención Temprana de Entradas Sincelejo, Fiscalía 20.

Se observa también, que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN mediante acta de implementación, vinculación, reposición y/o no aceptación de las medidas de protección, de fecha 2 de octubre de 2023, hace entrega formal de las medidas de protección recomendadas por el CERREM, en el desarrollo del proceso electoral, compuestas por un vehículo convencional y chaleco de protección balística, tal como se ve en la siguiente imagen: 4 Ver formato de fecha 19 de septiembre de 2023, adjuntado con el escrito de tutela.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 Posteriormente, se observa que el día 31 de octubre de 2023, la accionante mediante escrito dirigido a la Fiscalía General de la Nación, con Radicado SPOA No. 708206001052202300355, amplió la denuncia radicada ante la Sijin el 19 de septiembre de 2023, como consta en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 Se confirma, también, que la señora MARGARITA LUCIA SARMIENTO BARRAGAN fue citada por la PONAL - SIJIN CELIT, para el día 8 de noviembre de 2023 a las 16:00 p.m., para rendir diligencia de entrevista, para efectos de coordinación o ante cualquier situación especial, dentro del proceso seguido por amenazas en su contra.

Que mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2023 dirigido a la Unidad Nacional de Protección, la accionante informa sobre la continuidad de las amenazas en su contra y la de su familia, reproduciendo los mensajes que ha dirigido a la entidad, donde relaciona los reportes de varios diarios de amplia circulación, entre otros documentos que se allegaron a la acción de tutela, tal como se puede ver en el documento anexo pág. 33-34.

Posteriormente, se observa, que el 29 de noviembre de 2023, a través de mensaje de correo electrónico, un funcionario del grupo de Desmonte de las Medidas de Protección de la Subdirección de protección, le comunica que mediante acto administrativo del 11 de noviembre de 2023, se decidió finalizar esquema tipo uno y le solicitan a la accionante “Devolver los elementos entregados, como medida de protección una vez finalice su vinculación con el programa de protección”, tal como se lee a continuación: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 Finalmente se observa, que el día 30 de noviembre de 2023, se llevó acabo la diligencia de desmonte de las medidas de protección, por parte de la Unidad de Protección - Gestión de Medidas, de la cual era titular la señora MARGARITA SARMIENTO BARRAGAN, como se observa en la siguiente imagen: Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 Con el escrito de impugnación de tutela, la entidad accionada aportó Comunicación Interna MEM23-00063241, de fecha 21 de diciembre de 2023, donde solicita a la Subdirectora de Evaluación de Riesgo, el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se realice estudio de riesgo a favor de la señora MARGARITA LUCIA SARMIENTO BARRAGAN.

De conformidad con lo anterior, se tiene que lo pretendido por la tutelante, es que la entidad accionada le implemente, nuevamente, las medidas de protección, de las cual venía beneficiándose, previo estudio de seguridad, donde tengan en cuenta los hechos sobrevinientes a los inicialmente planteados, pues, los iniciales fueron implementados en el desarrollo del proceso electoral.

Por tanto, la Sala retomará el análisis normativo y jurisprudencial citado con antelación, a fin de determinar si efectivamente en el caso que se estudia, la entidad tutelada vulnera los derechos fundamentales alegados, al no realizar un nuevo estudio de seguridad a la accionante en su condición de excandidata a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú. Conforme al artículo 7 del Decreto 1139 de 20215, una vez recepcionada la solicitud de protección y diligenciado el formulario de la solicitud de inscripción, con la verificación de los requisitos mínimos establecidos, el Comité Técnico de Análisis de Riego (CTAR), inicia el procedimiento de evaluación de riesgo, debiendo presentar el resultado en un plazo no mayor a 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa; formulario que para el caso concreto no fue aportado, ni se menciona y/o avizora la fecha en la que se diligenció y que permita a este Tribunal, afirmar que los treinta (30) días que contempla la norma se encuentran vencidos, sin que la entidad tutelada haya resuelto lo pedido por la tutelante. 5 Por el cual se modificó el artículo 2.4.1.2.28. del Libro 2, Parte 4, Título 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior.

Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 Así mismo, no se tiene certeza cuando fue recepcionada la solicitud de protección, pues, al expediente solo se allegó escrito de información de la continuidad de las medidas, de fecha 16 de noviembre de 2023 y según la entidad, posterior a esa fecha, llegó una solicitud EXT23-00147565, en donde la accionante solicitaba la continuidad del esquema de protección, por lo anterior, mal podría este Tribunal contabilizar el término de treinta días a partir de la fecha del escrito de información, cuando para ese momento la accionante no había cumplido con la carga que le fue impuesta (Acreditación poblacional para dar inicio a un estudio nivel de riesgo), según lo manifestado por la entidad, para poder dar inicio al mencionado estudio de riesgo, imposibilitándose así, que bajo estas condiciones el juez constitucional ampare el derecho fundamental al debido proceso.

Cabe recordar que el Alto Tribunal Constitucional6, sobre este punto, frente a la carga de la prueba en materia de acciones constitucionales como la tutela, dijo: “4. Improcedencia de la acción de tutela por falta de prueba “Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

“En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez 6 Sentencia T-571/15.

M.P. María Victoria Calle Correa. Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional” (Negrillas propias) Sin embargo, pese a lo dicho, dada la fecha en que se expide la presente providencia y no encontrando que se haya emitido pronunciamiento alguno por parte de la UNP, salvo la Comunicación Interna de fecha 21 de diciembre de 2023, donde se solicita el cumplimiento de la sentencia de primera instancia, sin constancia de remisión, para la Sala, SÍ deben protegerse los derechos alegados relacionados especialmente con la seguridad de la demandante, manteniéndose la orden de amparo proferida por la primera instancia, consistente en Ordenar a la UNP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, adelante las gestiones pertinentes para efectuar un nuevo estudio de seguridad que tenga en cuenta los hechos expuestos por la accionante, con el consecuente aporte de información y documentación que se requiera por parte de la interesada, de conformidad con la normativa vigente.

Esto en tanto, hace parte esencial de una buena administración, atender los requerimientos efectuados por los usuarios y que se relacionan con posibles atentados contra la vida o la integridad personal, aunado a que existe sustento probatorio que indica, que la demandante ha puesto en conocimiento hechos sobrevinientes que deben ser estudiados y que los términos procesales propios de la UNP están casi llegando a su límite y es prudente privilegiar la vida y la integridad personal de cualquier integrante del Estado.

En tal sentido, se confirmará la decisión de primera instancia, manteniéndose incólumes las órdenes dadas. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Acción de tutela 70-001-33-33-003-2023-00223-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo, pero por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS