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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-002-2024-00039-01.

Reporting judge: Luis Carlos Marin Pulgarin

Date: 2024-04-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-002-2024-00039-01. ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: OMAR BELTRÁN SÁENZ. ACCIONADOS: NUEVA E.P.S – I.P.S. CLÍNICA SAN RAFAEL.

TEMA: DERECHO A LA VIDA, A LA SALUD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. 0060-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta por la IPS Clínica San Rafael contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, por medio del cual se declararon vulneradas las garantías fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud del señor Omar Beltrán Sáenz, por parte de las tuteladas Nueva EPS S.A. y, la Clínica San Rafael de Armenia.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Omar Beltrán Sáenz, quien actúa a nombre propio, promovió acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y la IPS Clínica San Rafael por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, argumentando que, desde hace dos años ha presentado complicaciones de salud relacionadas con su vejiga, con ocasión de lo cual decidió trasladar su domicilio desde el Departamento de Arauca al Departamento del Quindío para recibir atención médica.

Que el pasado 03 de enero fue atendido por un médico urólogo especialista, quien le diagnosticó “Tumor Vesical”, razón por la cual ordenó practicarle una cirugía de carácter urgente denominada “Fulguración Endoscópica de Lesión Vesical”, pero no sin antes ser valorado por el especialista en anestesiología. Efectuada la debida valoración por el anestesiólogo, aseguró el tutelante haber radicado la solicitud para la realización del procedimiento quirúrgico ante su EPS, pese a lo cual, le fue informado que no era posible practicarle la cirugía pues, la Clínica no contaba con el equipo necesario para el procedimiento.

Con ocasión a lo anterior, las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas a que: i) se amparen los derechos fundamentales invocados, a la vida en conexidad con la salud y ii) se ordene a la Nueva EPS S.A.S. y a la IPS Clínica San Rafael o quien tenga la competencia, surta las actuaciones orientadas a la ejecución del procedimiento quirúrgico “Fulguración Endoscópica de Lesión Vesical”.

III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. 1SAMAI Archivo 003TUTELAPDF(.pdf) NroActua 2- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-002-2024-00039-01. ACCIONANTE: OMAR BELTRÁN SÁENZ.

ACCIONADO: NUEVA E.P.S – I.P.S. CLÍNICA SAN RAFAEL. La Juez de instancia mediante auto del 06 de marzo 20242 -notificado en debida forma3- admitió la acción constitucional, corriéndoles traslado a las entidades accionadas por el término de tres (3) días para que ejercieran su derecho de defensa, rindieran informe sobre los hechos de la tutela y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 3.2.

Contestación de La Nueva EPS S.A.S.4. A través de memorial remitido el 11 de marzo de 2024, la Nueva EPS contestó la acción de tutela oponiéndose a lo pretendido por el extremo activo, argumentando que al paciente se le viene garantizando el acceso a los servicios de salud, desplegando todas las gestiones tendientes a garantizar el tratamiento respectivo de la patología que padece.

Sostuvo principalmente que dicha Entidad no tiene incidencia alguna en la programación de cirugías que debe efectuar la IPS -que en el caso del actor es IPS Clínica San Rafael-, por lo cual solicitó vincularla al presente trámite constitucional. 3.3 Contestación IPS Clínica San Rafael5. Mediante escrito radicado el 12 de marzo de 2024 manifestó al Despacho que i) dicha entidad no es competente para tutelar los derechos fundamentales del accionante, en relación a la intervención quirúrgica “Fulguración endoscópica de lesión vesical” requerida, ii) se debe configurar una carencia actual del objeto por un hecho superado, satisfaciendo por completo la pretensión contenida en la acción constitucional por un acto voluntario del responsable6, sustentado en la asignación de la cirugía, prevista para el día 24 de abril de 2024 a las 04:00 PM, en asistencia del Doctor Germán Gaviria en las instalaciones de la Clínica San Rafael Sede Armenia (Calle 3 N# 15 N- 21); señaló al respecto que, la fecha de programación está sujeta a disponibilidad más cercana en agenda del especialista que valoró e intervendrá al accionante. 3.4.

Decisión de primera instancia7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 15 de marzo de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna e integridad personal del señor OMAR BELTRÁN SÁENZ, atendiendo las consideraciones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA E.P.S si está aún no lo han hecho y a la Clínica San Rafael, que en el término de 15 días siguientes a la notificación de la presente providencia, adelanten de manera coordinada las gestiones administrativas de competencia de cada una, necesarias tendientes a autorizar, programar y realizar en el mismo término al accionante el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, consistente en “FULGURACION ENDOSCOPICA TUMOR VESICAL”.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio que se considere más expedito, advirtiendo que, en caso de no estar de acuerdo con el fallo, cuentan con el término de tres (3) días hábiles siguientes a su notificación para impugnar la decisión aquí adoptada.

CUARTO: En caso de no ser impugnado este fallo, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: EFECTUAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional respecto al derecho a la 2 SAMAI- Archivo 005AUTOADMITETUTELAP(.pdf) NroActua 4- Juzgado 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5 y Archivo 7ENVIODENOTIFI_007ACUSESNOTIFICACIO(.pdf) NroActua 5- Juzgado 4 SAMAIArchivo6_MemorialWeb_ContestaciOnDema nda(.pdf) NroActua 5 (.pdf) N roActua 5 5 SAMAI- Archivo 9_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7- Juzgado 6 Corte Constitucional- Sentencia T 070 de 2022 7 SAMAI- Archivo 010SENTENCIAPRIMERAI(.pdf) NroActua 8- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-002-2024-00039-01.

ACCIONANTE: OMAR BELTRÁN SÁENZ. ACCIONADO: NUEVA E.P.S – I.P.S. CLÍNICA SAN RAFAEL. salud como un servicio público a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas, autónomo e irrenunciable, frente los presupuestos de eficiencia, universalidad y solidaridad en el servicio de salud, brindando el atención a sus afiliados y/o beneficiarios en el ámbito de aplicación8 de manera oportuna, eficaz y con calidad, consolidando políticas para asegurar la igualdad de trato.

En ese contexto, acudió a los artículos 13 y 16 de la Carta Política con respecto a la situación de vulnerabilidad manifiesta que ostentan los adultos mayores y la necesidad amparar especialmente a ciertos sujetos por sus condiciones físicas, económicas o sociológicas que pueden verse restringidas u obstaculizadas frente a las posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley9.

Con base en lo anterior, consideró que las entidades demandadas- NUEVA EPS y la IPS Clínica San Rafael- habían vulnerado los derechos fundamentales deprecados - a la salud, a la vida y a la integridad personal- frente a la tardanza en programar el procedimiento quirúrgico ordenado el pasado 03 de enero de 2024; al respecto indicó que el actor acudió a una consulta con el urólogo, su médico de cabecera el doctor German Gaviria Rincón, quien le diagnosticó10 un “Tumor Maligno de la pared lateral de la vejiga” razón por la cual ordenó la práctica de la cirugía que las demandadas habían tardado en programar.

En ese sentido, el Despacho afirmó que la tumoración del tutelante, genera afectaciones a su salud, teniendo en cuenta su condición de adulto mayor y catalogándolas como “graves”, reflejadas en el sangrado que presenta en sus vías urinarias así como en la pérdida de peso; también indicó que, la Clínica San Rafael no proporcionó material probatorio para sustentar la programación de la cirugía, lo cual se constató por medio de llamada telefónica al actor, quien afirmó no haber sido notificado por ninguna vía del agendamiento del procedimiento médico.

Por tal razón, la Juez de Primera Instancia concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados, ordenando a la Nueva EPS y a la Clínica San Rafael en un término no superior a 15 días, tramitar las gestiones administrativas competentes con el fin de autorizar, programar y realizar el procedimiento quirúrgico. 3.5. Impugnación del fallo de primera instancia11.

El 20 de marzo de 2024 –esto es, dentro del término oportuno12-, la IPS Clínica San Rafael a través de apoderado judicial, solicitó que se revocara la orden dada en la providencia de primera instancia respecto al término de ejecución del procedimiento quirúrgico, en tanto la fecha con la que cuenta el accionante es el día 24 de abril del año en curso, y no podrá ser garantizada en los nuevos términos expuestos en el fallo- 15 días - debido a una causa externa, sustentada en el daño del lente equipo técnico, aludiendo a las fallas en la situación actual que atraviesa el sistema de salud colombiano, con carencia de insumos para garantizar procedimientos médicos y entrega de medicamentos a los usuarios.

Convocando el pronunciamiento de la Corte Constitucional, frente situaciones de imposibilidad reales, físicas y jurídicas, en las que el incumplimiento se sale de la órbita de la voluntad de la persona, no pueden ser ignoradas por la administración de justicia, ni tampoco puede existir medios coercitivos en eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado, teniendo en cuenta que “no se trata de una imposibilidad formal o enunciada, sino de una imposibilidad real y probada, de manera eficiente, clara y definitiva, de tal suerte que, en estos eventos, para la satisfacción material del derecho involucrado”, por lo tanto “la procedencia de acudir a otros medios que permitan equiparar la protección del derecho fundamental al 8 Ley 1751 de 2015 9 Corte Constitucional- Sentencia T-655 de 2008 10 SAMAI- Archivo 003TUTELAPDF(.pdf) NroActua 2 Fls. 11 a 15- Juzgado 11SAMAI- Archivo 14_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 10(.pdf) NroActua 10- Juzgado 12 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 15 de marzo de 2024 (SAMA- Archivos 012ACUSESNOTIFICACIO(.pdf) NroActua 9.pdf y Soporte notificación Sentencia Primera In(.pdf) NroActua 9) y que la impugnación se presentó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, esto es, el 20 de marzo hogaño. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-002-2024-00039-01.

ACCIONANTE: OMAR BELTRÁN SÁENZ. ACCIONADO: NUEVA E.P.S – I.P.S. CLÍNICA SAN RAFAEL. acceso a la administración de justicia o que mitiguen los daños causados a la persona afectada, valga decir, se puede prever formas alternas de cumplimiento del fallo”.13 Por tanto, solicitó a la Sala reformar la decisión de Primera Instancia en el sentido de tener como fecha estimada para la realización del procedimiento quirúrgico el día 24 de abril del año en curso. 3.6.

Concepto del Ministerio Público. Hasta el momento, no se ha recibido pronunciamiento. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8614, 116 inciso 1º15 de la Constitución Política; 3216 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202117 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.

Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe modificarse la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en el sentido de indicar que la fecha máxima para la realización del procedimiento quirúrgico requerido por el actor, es el 24 de abril del año en curso? El anterior planteamiento, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a salud, el cual, ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo18 y a la vida en condiciones dignas, precisando que la dignidad humana ha sido catalogada por la Corte Constitucional como un valor superior y principio fundante que justifica la existencia del Estado19, así como un derecho fundamental autónomo20. 13 Corte Constitucional- Sentencia C-367/14 14 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 15 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 16 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 17 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". 18 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 19 Sentencia C-143 de 2015 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Sentencia T- 881 de 2002, reiterada en sentencia T-436 de 2012, T-143 de 2015, SU-696 de 2015 y T-291 de 2016.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-002-2024-00039-01. ACCIONANTE: OMAR BELTRÁN SÁENZ. ACCIONADO: NUEVA E.P.S – I.P.S. CLÍNICA SAN RAFAEL. Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados.

A su vez, la parte accionada está integrada por las entidades que presuntamente son las causantes de la omisión que generó la afectación de los derechos, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el actor y la prestadora de servicios encargada de realizar el procedimiento quirúrgico requerido. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional21, también se acredita en el presente asunto, pues, según se narró en los hechos de la tutela y se constata en las pruebas aportadas, el 3 de enero de 2024 se ordenó que al actor se le practicara el procedimiento quirúrgico objeto de la presente acción constitucional y, ésta, se presentó el 06 de marzo de 202422, por lo que solo transcurrieron 3 meses.

Respecto a la subsidiariedad, referida a “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”23, este requisito se cumple en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos, pues el estado de salud del accionante es vulnerable, en tanto padece de una enfermedad catastrófica y, además, éste es adulto mayor, objeto de protección constitucional.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, esta Sala de Decisión tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío modificará el fallo impugnado, con algunas precisiones respecto a la intervención quirúrgica que se encuentra pendiente.

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a las accionadas realizar el procedimiento quirúrgico “fulfuración endoscópica tumor vesical”. Ahora bien, a partir de las pruebas recaudadas dentro del trámite, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: • El 3 de enero de 202424, al señor Omar Beltrán Sáenz le fue diagnosticado, por parte del médico urólogo Germán Gaviria Rincón, la presencia de un “TUMOR MALIGNO DE PARED LATERAL DE LA VEJIGA” y, para su tratamiento, ese mismo día le ordenó el “FULFURACIÓN ENDOSCÓPICA TUMOR VESICAL”. • Con ocasión de lo anterior, el 18 de febrero de 202425 el actor tuvo valoración preanestésica. • Mediante respuesta del 12 de marzo del año en curso26, la IPS Clínica San Rafael informó que al actor ya se le programó la cirugía para el 24 de abril hogaño. A partir de lo descrito, resulta claro para la Sala que en efecto, el actor pretende que se le realice el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, el mismo que de conformidad con lo indicado por la IPS Clínica San Rafael el 12 de marzo hogaño, ya fue programado para el próximo 24 de abril.

A ese respecto, en sentir de la tutelada, no es posible programar la cirugía del actor para una fecha más cercana, pues no cuentan con un lente necesario para realizar el procedimiento, amén del hecho consistente en que, el médico tratante del actor sólo tiene disponibilidad para la fecha inicialmente programada. En ese sentido se afirmó lo que sigue, en el escrito de impugnación: 21 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente21 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 22SAMAI Archivo 001CORREOOFICINAJUDI(.pdf) NroActua 2. 23 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 24 SAMAI. Archivo 005AUTOADMITETUTELAP(.pdf) NroActua 4 25 SAMAI. Archivo 005AUTOADMITETUTELAP(.pdf) NroActua 4.

Fls. 26 SAMAI- Archivo 9_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 7(.pdf) NroActua 7- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-002-2024-00039-01. ACCIONANTE: OMAR BELTRÁN SÁENZ. ACCIONADO: NUEVA E.P.S – I.P.S. CLÍNICA SAN RAFAEL. “(…) me permito presentar impugnación contra la decisión adoptada, en virtud a que la fecha de programación con la que cuenta el accionante, esto es el 24 de abril del año en curso, no podrá ser garantizada en los términos expuestos por el Despacho, esto es un término de 15 días en virtud a que por una causa ajena (daño de equipo específicamente el lente) no se puede garantizar en un menor tiempo el procedimiento requerido por el accionante Así las cosas, me permito poner en conocimiento del Despacho que, es de público conocimiento la situación actual que está atravesando el sistema de salud, pues tal y como se ha podido evidenciar por los medios de comunicación actualmente nos encontramos a nivel nacional con faltantes de insumos para garantizar procedimientos médicos y entrega de medicamentos a los usuarios.

Solicitud 1. Por lo anterior, IPS Clínica San Rafael, solicita al honorable ad quem, que conocerá de la segunda instancia que tenga en cuenta lo anteriormente expuesto para reformar el fallo de tutela en el sentido de tener como término el día 24 de abril del año en curso (…)”. Pues bien, en relación con el objeto de inconformidad de la IPS Cínica San Rafael, esta Sala modificará la providencia impugnada, por las razones que pasan a explicarse.

En efecto, en relación con las demoras injustificadas para el agendamiento de una cirugía o procedimiento médico, la Corte Constitucional27 ha recordado lo que sigue: “(…) la jurisprudencia de esta Corporación establece que estos servicios deben ser provistos (i) sin demoras, “en el momento que corresponde para recuperar su salud, ( ) a tiempo y en las condiciones que defina el médico tratante”, y que “solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud”.

Así, es preciso (ii) analizar si la fecha de la efectiva realización de un tratamiento es oportuna en relación con la fecha en que se determine su necesidad, y para cada caso se deberá establecer lo que constituye un “plazo razonable”, para lo cual también es necesario tener en cuenta, entre otras, la disponibilidad de “los recursos o procedimientos previos necesarios como remisiones, contratos con IPS o centros especializados”.

Lo anterior, (iii) con independencia de que la dilación pueda o no agravar la condición de salud del paciente. En efecto, en Sentencia C-313 del 2014, la Corte sostuvo que “el principio de oportunidad, no solo opera en las situaciones en las que se requiera el servicio con necesidad, sino también en otras hipótesis. Una apreciación diferente, amenaza el derecho fundamental a la salud”. 48.

Particularmente, al decidir sobre la procedencia de una tutela en relación con un caso en que una prestadora de servicios de salud omitió fijar la fecha para una cirugía ordenada por el médico tratante de un paciente afiliado, la Corte estableció que esa omisión constituye una “demora injustificada” en la prestación del servicio y, por consiguiente, una violación al principio de oportunidad y – por lo mismo – al derecho a la salud.

Explicó que “la omisión de suministrar la fecha exacta a un afiliado sobre cuándo se le realizará un procedimiento quirúrgico o se le iniciará un tratamiento, vulnera los derechos fundamentales de tal afiliado”, pues “el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes”.

En consecuencia, “las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que acredita y prueba una urgencia vital y la necesidad de un tratamiento médico” (…)”. De la lectura de la sentencia, se concluye que se vulneran los derechos del afiliado cuando no se le indica la fecha en que se realizará el procedimiento médico o quirúrgico que este necesita; pero, en el caso examinado, encuentra la Sala que la IPS Clínica San Rafael programó -como afirmó- la cirugía del actor para el 24 de abril de 2024 a las 4pm, fecha en que atendió la consecución de un insumo necesario para realizar el procedimiento.

En ese orden de ideas, sin necesidad de extensas consideraciones, resulta claro que, si bien desde la fecha de radicación de la acción de tutela resultaban afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, por cuanto no se le había sido informada la fecha de su cirugía, no resulta menos cierto que la misma fue programada por la IPS Clínica San Rafael el próximo 24 de abril, fecha que a juicio de este Tribunal, no resulta desproporcionada en atención a la dificultad de consecución del lente descrito, sin que esa circunstancia por sí misma conlleve a una carencia actual de objeto, atendiendo a que el obstáculo para el 27 Sentencia T-230 de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-33-33-002-2024-00039-01. ACCIONANTE: OMAR BELTRÁN SÁENZ. ACCIONADO: NUEVA E.P.S – I.P.S. CLÍNICA SAN RAFAEL. restablecimiento del goce y eficacia de tales derechos aún no se ha removido, cual es, se itera la realización de ese procedimiento médico.

Entonces, como quiera que, para este momento procesal, el actor ya conoce que la fecha de programación de su cirugía será el próximo 24 de abril de 2024, se modificará la orden impartida por la Juez de Primera Instancia, advirtiéndole a la IPS Clínica San Rafael que, deberá llevar a cabo todas las gestiones pertinentes para lograr que la cirugía se practique en la fecha indicada, so pena de incurrir en desacato de lo que se ordene en la presente acción constitucional.

Así las cosas, se modificará el numeral segundo del fallo proferido el 15 de marzo de 2024, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA E.P.S si está aún no lo han hecho y a la Clínica San Rafael, que adelanten de manera coordinada las gestiones administrativas de competencia de cada una, necesarias tendientes a autorizar, programar y realizar al accionante el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, consistente en “FULGURACION ENDOSCOPICA TUMOR VESICAL”, a más tardar el 24 de abril del año en curso”.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas el numerales segundo de la sentencia proferida el 15 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, el cual quedará así: “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la NUEVA E.P.S si está aún no lo han hecho y a la Clínica San Rafael, que adelanten de manera coordinada las gestiones administrativas de competencia de cada una, necesarias tendientes a autorizar, programar y realizar al accionante el procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, consistente en “FULGURACION ENDOSCOPICA TUMOR VESICAL”, a más tardar el 24 de abril del año en curso”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la decisión impugnada.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 12 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (AUSENTE CON PERMISO) KAPL «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»