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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63-001-3333-002-2021-00181-01.

Reporting judge: Derecho De Petición Y Al Debido Proceso Administrativo

Date: 2024-04-04

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024). RADICACIÓN 63001-3333-002-2021-00181-01 DEMANDANTE DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL QUINDÍO DEMANDADO MUNICIPIO DE ARMENIA Y OTROS MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR INSTANCIA SEGUNDA TEMA DERECHO A GOZAR DEL ESPACIO PÚBLICO 0051-002-2024 I. ASUNTO.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión de esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de Empresas Públicas de Armenia (en adelante EPA) y la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. LA DEMANDA Y SU TRÁMITE Juan Camilo Mesa Velásquez, en su calidad de Defensor del Pueblo Regional del Quindío, promovió acción popular1 contra el Municipio de Armenia, por considerar que dicha entidad vulnera, agravia y/o amenaza los derechos o intereses colectivos: i) al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, y ii) a la seguridad y salubridad públicas de la comunidad, con ocasión de la falta de acciones afirmativas de rehabilitación, renovación y embellecimiento de los siguientes parques: i) La Constitución, ii) Uribe, iii) Valencia, iv) Fundadores, v) Aborígenes, (vi) El Bosque y (vii) de los Sueños.

Con ocasión de lo anterior solicitó que se le ordene a la demandada: • Realizar visitas técnicas a dichos parques, a fin de identificar los requerimientos e insumos necesarios para restablecer sus condiciones en cuanto a seguridad y salubridad pública. • Realizar las obras requeridas para restablecer las condiciones óptimas de los parques, así como las labores de aseo, embellecimiento y mantenimiento de estos. • Asignar un servicio de vigilancia físico y por medios tecnológicos, así como estructurar y ejecutar un plan de vigilancia específica con la Policía Nacional, a fin de intervenir y prevenir actos delictivos en dicho espacio público. • Estructurar y ejecutar programas sociales, en procura de incentivar la apropiación ciudadana de los parques referidos. 1 SAMAI- Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 1- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. Como hechos relevantes, el actor popular aseguró que, de acuerdo con el “FORMATO DE INFORME MISION DE TRABAJO- AREA NO PENAL” emitido el 22 de octubre de 2020 por el técnico criminalístico G-15 adscrito a la Defensoría del Pueblo, pudo evidenciarse que los parques i) La Constitución, ii) Uribe, iii) Valencia, iv) Fundadores, v) Aborígenes, (vi) El Bosque y (vii) de los Sueños, se encuentran en malas condiciones generales de mantenimiento.

El 24 de julio de 2020, la Defensoría del Pueblo Regional Quindío solicitó a la administración central de Armenia instaurando acciones administrativas relacionadas con el embellecimiento, restablecimiento y mantenimiento de los parques mencionados, ya que, además del mal estado de los parques, se ha evidenciado la inseguridad en esas zonas, convirtiéndose en lugares aptos para el consumo de sustancias estupefacientes.

El 26 de noviembre de 2020, remitió dos peticiones dirigidas a la Policía Nacional y a la Secretaría de Gobierno y Convivencia de Armenia Quindío, para consultar sobre el acercamiento de esta entidad con la comunidad, los planes estratégicos y la información de capturas asociadas al tráfico, porte, venta o consumo de estupefacientes, además de denuncias por accidentes por el mal estado de los parques, entre otras.

Sin embargo, dichas peticiones, a la fecha de interposición de la acción constitucional no habían sido respondidas. Admitida la demanda por medio de auto del 25 de mayo de 20222, la Juez de Primera Instancia ordenó la vinculación del Departamento de Policía del Quindío; así mismo encontró necesario extender la vinculación a la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA –EPA- y ello se ordenó mediante auto del 2 de mayo de 2023.

Con ocasión de lo anterior, la apoderada judicial de la Policía Nacional3 se opuso a cada una de las pretensiones, indicando frente al acápite de hechos, que los mismos no le constaban o no eran ciertos, con excepción del hecho primero respecto del cual, afirmó que la parte actora sí elevó una petición que obtuvo respuesta mediante oficio SG-2021-054647 del 21 de diciembre de 2020.

Manifestó que contrario a lo sostenido en la demanda, existe un cumplimiento efectivo de la función pública la cual se encuentra a cargo de las entidades locales y administrativas, actuaciones contenidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en lo concerniente a la actividad de policía, dando ejecución a las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad dentro del seno de la comunidad.

Además, sostuvo que la seguridad pública del sector implementó unos planes y programas de disuasión y prevención por cuadrantes, como el “Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria”, con el objetivo garantizar la convivencia pacífica e identificar las problemáticas del entorno, permitiéndoles contrarrestar la comisión de delitos o violación de las normas de convivencia ciudadana y la atención oportuna a los requerimientos telefónicos y personales de la comunidad.

Propuso como excepciones las de: i) FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA, por cuanto su misión constitucional es asegurar la convivencia y seguridad ciudadana, no garantizar las condiciones óptimas del espacio público, como el alumbrado público de los parques, recolección de residuos y basuras, adecuaciones locativas relacionadas con mantenimiento 2 SAMAI- Archivo 005AutoAdmisorioAP(.pdf) NroActua 2- Juzgado 3 Expediente digital- Archivo 15RespuestaPoliciaNacional.pdf.- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. general, siendo esta responsabilidad de las autoridades administrativas señalado en los artículos 45 y 52 del Decreto 2981 de 20134; e ii) INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS en la medida en que la Policía Nacional viene adelantando todas las actividades de índole preventivo para garantizar la convivencia ciudadana.

Por otra parte y, luego de su vinculación en una etapa avanzada del proceso, la apoderada judicial de EPA5 contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones contenidas de la misma, por considerar que no existía vulneración de derechos colectivos de parte de dicha entidad, pues se presta eficiente y oportunamente el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo en el Municipio de Armenia, realizándose las intervenciones requeridas en cumplimiento de su misión o razón social, tales como “barrido, corte de césped y poda de árboles”.

También precisó que, las Empresas Públicas de Armenia no tenían competencia para realizar las labores enfocadas al mantenimiento y restauración de las bancas, piso, losas y demás para la preservación de los parques, asegurando que, si bien no lleva a cabo dichas labores, sí cumple con actividades distintas a las indicadas, las cuales van en procura del mantenimiento y embellecimiento del espacio público.

Propuso la excepción de: INEXISTENCIA DE DERECHOS VULNERADOS, argumentando que siendo una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, su labor consiste en garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo lo que en efecto, se cumple. Finalmente, el Municipio de Armenia guardó silencio6.

El día 27 de abril de 20227 y, el 1 de agosto de 20238 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia llevó a cabo Audiencias Especiales de Pacto de Cumplimiento declarándolas fallidas al no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Durante el trámite del proceso, se allegaron las siguientes pruebas: • Requerimientos efectuados por la Defensoría del Pueblo ante el Municipio de Armenia, procurando la restauración y mantenimiento de los parques objeto de la presente acción constitucional9. • Oficio mediante el cual, la Alcaldía Municipal de Armenia informó al Defensor del Pueblo que, sus solicitudes habían sido remitidas10. • Formatos de misiones de trabajo - área no penal del Grupo de Investigación Defensorial del Sistema Nacional de Defensoría Pública11, con imágenes del estado de los parques. 4 Decreto 2981 de 2013- artículo 45.

“Recolección de residuos de construcción y demolición. La responsabilidad por el manejo y disposición de los residuos de construcción y demolición serán del generador, con sujeción a las normas que regulen la materia. El municipio o distrito deberá coordinar con las personas prestadoras del servicio público de aseo o con terceros la ejecución de estas actividades y pactar libremente su remuneración para garantizar la recolección, transporte y disposición final adecuados.

No obstante, la entidad territorial deberá tomar acciones para la eliminación de los sitios de arrojo clandestinos de residuos de construcción y demolición en vías, andenes, separadores y áreas públicas según sus características. La persona prestadora del servicio público de aseo podrá prestar este servicio, y deberá hacerlo de acuerdo con las disposiciones vigentes.

En cualquier caso, la recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición deberá efectuarse en forma separada del resto de residuos. El prestador del servicio público de aseo será responsable de la recolección de residuos de construcción y demolición residenciales cuando se haya realizado la solicitud respectiva por parte del usuario y la aceptación por parte del prestador.

En tales casos, el plazo para prestar el servicio solicitado no podrá superar cinco (5) días hábiles” 5 SAMAI- Archivo 56_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 36- Juzgado 6 Expediente digital- Archivo 16TrasladoExcepciones03deSeptiembre.pdf. 7 Expediente digital- Archivo 32ActaAudienciaPactoCumplimiento.pdf-Juzgado 8 Expediente digital- Archivo 052AudienciaPactoCumplimiento(.pdf) NroActua 47 -Juzgado 9 Expediente digital- Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 – Juzgado.

Fls. 1-8. 10 Expediente digital- Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. Fls. 9-15- 11 Expediente digital- Archivo 003AnexosDemanda(.pdf) NroActua 1 – Juzgado. Fls. 16-89 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. • Soportes de las labores ejecutadas por la Policía Nacional – Departamento del Quindío, en procura de la vigilancia y seguridad de los parques relacionados en la presente acción popular12. • Acta de inspección judicial efectuada por la Juez a los parques13. • Certificación de titularidad de los parques objeto de la presente acción constitucional14.

Cerrado el debate probatorio, la Juez de Primera Instancia corrió traslado a las partes para alegar, con ocasión de lo cual la apoderada de la Policía Nacional15 allegó escrito, solicitando al Despacho tener en cuenta que, el cuidado de los parques se encuentra a cargo de la Administración Municipal y, por tanto, dicha entidad no es responsable de la presunta vulneración de derechos colectivos a que se hace referencia en la demanda.

Por su parte, el apoderado del Municipio de Armenia16 alegó asegurando que: “( ) las labores de mantenimiento y conservación del espacio público, en especial de los parques urbanos objeto de la demanda incoada en contra del ente territorial, han sido acometidos de manera diligente y dentro de las competencias misionales de la Secretaría de Infraestructura Municipal, del Departamento Administrativo de Bienes y Suministros, del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y de las Empresas Públicas Municipales (EPA ESP), desde donde institucionalmente se han acometido labores de conservación y mantenimiento, así como de identificación de necesidades de intervención física que han llevado a la planeación de obras civiles de mejoramiento ( ) La administración municipal ha venido interviniendo los parques infantiles con los que cuentan los parques urbanos a lo largo y ancho de la ciudad, ello, conforme a la solicitud y capacidad operativa de la oficina asesora social del despacho del señor alcalde municipal, logrando reparar, conservar y mejorar las condiciones de los juegos infantiles de muchos de los parques de la ciudad en donde se cuenta con el mobiliario e instalaciones dedicadas al esparcimiento de los menores de edad”.

La representante del Ministerio Público17, por su parte, allegó escrito asegurando que: “( ) respecto al tema específico de seguridad no logró la entidad accionante demostrar la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la Policía Nacional, que lleven a concluir que por ellos se están amenazando o vulnerando los derechos colectivos de la ciudadanía. Por lo anterior se solicita de manera respetuosa al despacho se declare que el Municipio de Armenia se encuentra vulnerando el derecho colectivo relacionado con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, accediendo a las pretensiones segunda, tercera, cuarta y séptima de la demanda ( )”.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA18. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia dispuso AMPARAR los derechos colectivos referentes al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso púbico y 2) la Seguridad y salubridad públicas, contenidos en los literales d) y g) del Artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Con ocasión de lo anterior, profirió las siguientes órdenes: 12 Expediente digital- Archivo 008RespuestaPoliciaNacional.(.pdf) NroActua 6 – Juzgado. Fls. 42-200.16-89 13 Expediente digital- Archivo 054ActaInspecciónJudicialParquesArmenia(.pdf) NroActua 48 – Juzgado. 14 Expediente digital- Archivo 78_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 54 – Juzgado. 15 Expediente digital- Archivo 47_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 29 – Juzgado. 16 Expediente digital- Archivo 48_MemorialWeb_Alegatos(.pdf) NroActua 30 – Juzgado. 17 Expediente digital- Archivo 50_MemorialWeb_Concepto(.pdf) NroActua 31 – Juzgado. 18 SAMAI- Archivo 061SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 55- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. “( ) 1.- Al Municipio de Armenia a EJECUTAR las obras que se tienen previstas en el plan estratégico de mantenimiento y mejoramiento de los parques de Armenia que incluyen el Parque Fundadores, Parque los Aborígenes, el Parque Valencia, el Parque de la Constitución y el Parque Uribe, para ello deberá, realizar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales de planeación y contratación, necesarias para la ejecución de las obras de mantenimiento y mejoramiento de los parques antes relacionados. 2.- Al Municipio de Armenia, REALIZAR el estudio, diagnóstico y a establecer un plan estratégico de mantenimiento y mejoramiento del Parque el Bosque, el cual deberá agotarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.- El municipio de Armenia, deberá PROCEDER dentro de en los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia a efectuar los trámites necesarios tendientes a la CONTRATACIÓN DE LAS OBRAS de mantenimiento y mejoramiento de los parques de Armenia, que resulten establecidas en el plan estratégico de mantenimiento y mejoramiento de los parques objeto de esta acción popular. 4.- El municipio de Armenia, deberá EJECUTAR Y ENTREGAR las obras de mantenimiento y mejoramiento de los parques en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

Parágrafo: El término de los dos (2) años, señalado en precedencia, se otorga para realizar los trámites administrativos y ejecutar las obras. 5.- ORDENAR al municipio de Armenia, remitir informes trimestrales de la gestión realizada, para el cumplimiento del presente fallo. 6.- Al Municipio de Armenia de consuno con el Departamento de Policía del Quindío ADQUIRIR E INSTALAR sistemas integrados de vigilancia, que permitan el monitorio constante de los parques objeto de acción. Para tal efecto, este despacho concederá un término improrrogable de 12 meses, dentro de los cuales deberán agotarse todos los trámites administrativos y de instalación, así como celebrar los convenios a que haya lugar para el cabal funcionamiento de las cámaras de vigilancia y seguridad en cada uno de los parques. 7.- Al Departamento de Policía del Quindío ELABORAR y CONCERTAR en conjunto con el Municipio de armenia un cronograma de horarios en el que se realizará vigilancia y patrullaje en los parques objeto de acción, incluyendo aquellos en donde existe CAI cerca o móvil. 8.- Al Departamento de Policía REMITIR al comité de verificación el cronograma de vigilancia y patrullaje de cada uno de los parques objeto de acción, incluyendo aquellos que cuentan con CAI cerca. 9.- A las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP- ORDENAR la reparación y mantenimiento de los juegos infantiles que se encuentran en mal estado, al igual que la reparación de la cancha de baloncesto, en lo que tiene que ver con el asfaltado, las líneas de demarcación, los tableros de baloncesto y los arcos de fútbol.

Para TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros. Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. ello, la entidad cuenta con seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que agote los trámites administrativos y contractuales respectivos. 10- A las Empresas Públicas de Armenia EPA ESP- REMITIR trimestralmente un informe al comité de verificación en el que señalen las actividades llevadas a cabo para cumplir con las órdenes de esta sentencia”.

Lo anterior, por encontrar probado que los parques objeto de acción se encontraban en condiciones que exigían mantenimiento y reparación, al tiempo que dentro de la Administración Municipal se gestaba un plan estratégico de intervención de los parques de la ciudad dentro de los cuales estaban los aquí enumerados, por lo que profirió las órdenes respectivas.

Ahora en cuanto al Parque el Bosque, único que no se encuentra dentro del plan estratégico municipal y, dado su mal estado de conservación se consideró necesario realizar un estudio diagnóstico y plan de obras para mitigar la vulneración alegada. Ahora, respecto del parque de los Sueños aseguró que su responsabilidad recae en cabeza de EPA ESP y, si bien se encuentra en buen estado a nivel general, lo cierto es que existen juegos infantiles y canchas en mal estado, por lo que se profirieron órdenes relacionadas con su conservación y restauración. Respecto de la seguridad de los parques, encontró que su garantía corresponde al Departamento de Policía del Quindío y al Municipio de Armenia, por lo que consideró necesario que ambas entidades establezcan los tiempos de vigilancia y patrullaje que deberá realizar el personal de la Policía a los parques objeto de acción. Finalmente, sobre la salubridad pública, sostuvo que dicha vulneración no resultó probada, pues si bien en el reporte inicial de la acción popular se observaron montículos de basura alrededor de algunos parques de la ciudad lo cierto es que al momento de la inspección judicial al igual que las fotografías que presentó el municipio en sus alegatos de conclusión dejaron entrever unos parques limpios, podados y con un buen mantenimiento de aseo en general.

VI. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión proferida por la Juez Segunda Administrativa del Circuito de Armenia, la apoderada de la Policía Nacional19 interpuso recurso de apelación, por considerar que i) la a quo no valoró debidamente las acciones desplegadas por la Fuerza Pública para el mantenimiento de la seguridad y vigilancia de los parques objeto de la acción constitucional, ii) dicha Entidad no tiene responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos colectivos reclamados, máxime cuando demostró en el proceso haber desplegado –desde el 1 de enero de 2019 al 10 de agosto de 2021, esto es, 2 días antes de la contestación de la demanda-, las acciones pertinentes en pro de la seguridad de la población en los parques objeto de la demanda analizada; y, iii) no es de su competencia la adquisición o instalación de sistemas integrados de vigilancia como los ordenados en la sentencia apelada.

Por su parte, la apoderada de EPA20 promovió la alzada, por considerar que, i) dicha Entidad no es la responsable de ejercer la administración del Parque de los Sueños ni la reparación o mantenimiento de los demás parques y, ii) se 19 85_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 59 20 87_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 68 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. impartieron órdenes en ese sentido, sin que existiera prueba alguna de que EPA fuera propietaria del parque de los Sueños. VII. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. Por medio de auto del 15 de febrero de 202421, la Juez de Primera Instancia concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por las apoderadas de la Policía Nacional y EPA, con ocasión de lo cual, remitido el proceso a esta Superioridad, el titular del Despacho Segundo, por medio de proveído del 4 de marzo de 202422, admitió el recurso de alzada.

Por virtud de lo anterior, a través de memorial del 7 de marzo siguiente23, el representante del Ministerio Público allegó su concepto, solicitando a esta instancia confirmar lo decidido en primera instancia, por considerar que: “( ) es evidente que el Municipio de Armenia, la EPA y la Policía Nacional se han mostrado indolentes ante el clamor de la comunidad y no han recuperado los parques (i) La Constitución (ii) Uribe (iii) Valencia (iv) Fundadores (vi) Aborígenes (vi) El Bosque y (vii) de los Sueños.

Con base en los argumentos tanto fácticos como jurídicos antes esbozados, este Ministerio Público debe llegar a la resultante obligada de colegir que en la presente acción popular se encuentra demostrado por parte de la parte accionante que se está vulnerando el derecho colectivo deprecado, por tanto, se debe confirmar la sentencia de primera instancia ( )”.

VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por las demandadas, por virtud de lo establecido en el artículo 3724 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 15325 del CPACA. Ahora bien, en relación con la vinculación de una Entidad del Orden Nacional en el presente asunto -esto es, la Policía Nacional en cabeza del Departamento de Policía del Quindío-, esta Sala debe precisar que, si bien el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, dispone que los Tribunales conocerán en primera instancia de -entre otros- los procesos “(…) relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas (…)”, lo cierto es que en el caso concreto, la competencia no se ve alterada por la presencia de la Policía Nacional en el proceso, como pasará a explicarse.

En efecto, el objeto principal de la presente acción popular es el mantenimiento de los parques i) La Constitución, ii) Uribe, iii) Valencia, iv) Fundadores, v) Aborígenes, (vi) El Bosque y (vii) de los Sueños de la ciudad de Armenia, de allí que se haya pedido la protección de los derechos 21 SAMAI. AutoConcedeApelaciónPopular(.docx) NroActua 61- Juzgado 22 SAMAI. 005AutoAdmiteRecursosdeApelación(.pdf) NroActua 4.

Tribunal. 23 SAMAI. Archivo 009Concepto Ministerio Público(.pdf) NroActua 9. Tribunal. 24 ARTICULO

37. RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.

La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas. 25 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros. Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. colectivos al goce del espacio público y su defensa, los cuales atañen a una función a cargo del municipio por intermedio del Alcalde; en ese sentido, si bien es cierto que en la presente acción constitucional se invocó la protección al derecho colectivo a la seguridad, se tiene que el amparo del mismo corresponde a la citada autoridad en razón a que se incluye en el concepto genérico “conservación del orden público” que le es atribuido por la Carta Política, quien puede adelantar las gestiones pertinentes para su salvaguardia, procediendo con las órdenes respectivas al Comandante de Policía Armenia, sin necesidad de la vinculación de la Policía Nacional a la acción popular, pues según el art. 315 numeral 2 de la Constitución Política una de las atribuciones del Alcalde consiste en “Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo Gobernador.

El Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. La policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante”. La anterior norma, fue desarrollada por la Ley 62 de 1993 artículo 16 numerales 2o y 3o, los cuales regulan como atribuciones de Gobernadores y Alcaldes en relación con los comandantes de policía “impartir órdenes a la Policía Nacional atinentes al servicio, por conducto del respectivo comandante” y, “Disponer con el respectivo comandante de la Policía el servicio de vigilancia urbana y rural”.

A su vez, el art. 204 del Código de Policía y Convivencia, regula que “El alcalde es la primera autoridad de Policía del Distrito o Municipio. En tal condición, le corresponde garantizar la convivencia y la seguridad en su jurisdicción. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el Alcalde por conducto del respectivo comandante”.

Precisamente sobre el alcance de la norma constitucional citada, la Corte Constitucional en la sentencia C-204 de 2019 sostuvo: “Para el mantenimiento del orden público, los alcaldes, reconocidos por el artículo 315 de la Constitución, como la primera autoridad de policía en su municipio, ( ), dirigen la actividad de la Policía en su correspondiente municipio y, por lo tanto, bajo su orden, se realizan operativos policiales para verificar el cumplimiento de las normas de convivencia, en pro de la seguridad y tranquilidad públicas y la sanidad medioambiental ( )”.

(Negrillas fuera de texto original). Lo anterior significa que en la presente demanda, si bien es cierto que se vinculó desde la primera instancia al “Departamento de Policía del Quindío” su intervención en el proceso no era indispensable ni necesaria (litisconsorcio facultativo) y, por tal razón, esta Sala considera que su presencia en el presente litigio no tiene la virtuosidad de afectar o alterar la competencia, pues la protección de los derechos colectivos invocados, le corresponde, como se explicará en detalle más adelante, al Municipio de Armenia en cabeza de su Alcalde Municipal. 2.

Límites del Recurso de Apelación. En atención a lo dispuesto por el artículo 320 del Código General del Proceso26 -aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998-, la Sala analizará la providencia impugnada únicamente en los repararos 26 “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros. Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. concretos formulados por los apelantes. 3. Problema jurídico y metodología para resolverlo. ¿Habrá lugar a revocar las órdenes contenidas en el fallo de primera instancia proferido el día 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados en los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de EPA y la Policía Nacional – Departamento del Quindío? Para resolver el problema jurídico, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto las inconformidades planteadas por los apelantes. 5.

En el caso concreto procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en el entendido que no le corresponde a la Policía Nacional la adquisición e instalación de cámaras de seguridad en los parques objeto de la presente acción. En efecto en el caso examinado, los apoderados judiciales de EPA y de la Policía Nacional, apelaron la sentencia proferida el pasado 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, mediante la cual se dispuso la protección de sendos derechos colectivos presuntamente vulnerados a la comunidad, por encontrar que los parques: i) la Constitución, ii) Uribe, iii) Valencia, iv) Fundadores, v) Aborígenes, (vi) el Bosque y (vii) de los Sueños, estaban en condiciones que exigen mantenimiento y reparación, al tiempo que los mismos, se habían convertido en foco de inseguridad y de reunión para la comisión de actos delictivos.

Al respecto, la apoderada de la Policía Nacional - Departamento de Policía del Quindío27 interpuso recurso de apelación, por considerar que i) la a quo no valoró debidamente las acciones desplegadas por la Fuerza Pública para el mantenimiento de la seguridad y vigilancia de los parques objeto de la acción constitucional, ii) dicha Entidad no tiene responsabilidad alguna en la vulneración de los derechos colectivos reclamados, máxime cuando demostró en el proceso haber desplegado –desde el 1 de enero de 2019 al 10 de agosto de 2021, esto es, 2 días antes de la contestación de la demanda-, las acciones pertinentes en pro de la seguridad de la población en los parques objeto de la demanda analizada; y, iii) no es de su competencia la adquisición o instalación de sistemas integrados de vigilancia como los ordenados en la sentencia apelada.

Por su parte, la apoderada de EPA28 promovió la alzada, por considerar que, i) dicha Entidad no es la responsable de ejercer la administración del Parque de los Sueños ni la reparación o mantenimiento de los demás parques y, ii) se impartieron órdenes en ese sentido, sin que existiera prueba alguna de que EPA fuera propietaria del parque de los Sueños.

Pues bien, a efectos de resolver los recursos de alzada, es pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8829 constitucional –en concordancia con el artículo 2° de la Ley 472 de 1998-, las acciones populares fueron instituidas para salvaguardar los intereses y derechos colectivos, en lo relacionado con “( ) el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad 27 85_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 59 28 87_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 68 29 ARTICULO 2o.

ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros. Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella ( )”. De lo anterior se colige que, el objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos.

Al respecto, resulta pertinente rememorar que respecto de la finalidad de la acción popular, la Corte Constitucional -en sentencia C-622 del 14 de agosto de 2007- sostuvo: “(…) las acciones populares constituyen el medio procesal mediante el cual se busca asegurar una protección judicial, actual y efectiva, de derechos e intereses transindividuales o colectivos de importante trascendencia social, es decir, de derechos e intereses que pertenecen a todos y cada uno de los miembros de una comunidad. […].

En este contexto […], la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para un universo de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, conservan el mismo derecho a promover la acción popular.(…) [P]ara la protección de los derechos colectivos, dada su importancia social, cualquier miembro del grupo afectado está legitimado procesalmente para defenderlos, es decir, para ejercer la acción popular en nombre de toda esa comunidad, con el fin de impedir un daño colectivo o reestablecer el uso y goce del derecho (…)”.

Por su parte, el Consejo de Estado30, en relación con la definición de derechos transindividuales o colectivos ha afirmado que son: (…) aquel cuyo uso y goce se encuentra a disposición de cualquier persona, sin obedecer, en principio, a algún tipo de condición; es decir que, por oposición al derecho subjetivo, no es posible que el disfrute y, por consiguiente, la titularidad del derecho colectivo recaiga exclusivamente sobre el patrimonio de una sola persona o de un grupo específico de personas.

Así pues, por antonomasia, la titularidad de los derechos colectivos tiene algún nivel de indeterminación (…)”. Es por tal razón que, el artículo 1231 de la Ley 472 de 1998 permitió que el mecanismo dispuesto para la protección de derechos colectivos, esto es, la acción popular, pueda ser promovido por “toda persona natural o jurídica”.

Ahora bien, en el caso concreto, el actor popular alegó la vulneración de los derechos colectivos: i) al goce del espacio público su la utilización y, ii) a la seguridad y salubridad públicas. En ese sentido se tiene que, el derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se encuentra estipulado en el artículo 82 constitucional, así: “( ) es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

Las entidades públicas 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00823-01(AP) Actor: DIANA CONSTANZA BAENA TABARES Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS - Y MUNICIPIO DE MANIZALES DIANA CONSTANZA BAENA TABARES, CAMILO ANDRÉS TORRES BUSTAMANTE, JORGE ENRIQUE BUENO GARCÍA, JORGE ARMANDO GARCÍA HOYOS, LUIS DAVID ARIAS CALDERÓN, MIRIAN VALLEJO HINCAPIÉ Y CARLOS EDUARDO ALZATE CHICA Coadyuva: JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA Referencia: ACCIÓN POPULAR – RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Derechos colectivos presuntamente conculcados: ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA;

ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SE PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA; Y SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. 31 ARTICULO

12. TITULARES DE LAS ACCIONES. Podrán ejercitar las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común (…)”. Por otra parte y, en lo atinente al derecho a la seguridad y salubridad públicas, se tiene que los citados derechos colectivos han sido plasmados en el artículo 8832 de la Carta Política y, enunciados en los literales g y h del artículo 4o de la Ley 472 de 1998, frente a los cuales la Corte Constitucional en sentencia C- 225 de 2017 consideró que “( ) la protección de la salubridad o salud públicas implica la prohibición y sanción de ciertos comportamientos, pero también una actividad prestacional por parte del Estado, por ejemplo, en cuanto a la disposición de la infraestructura y servicio público necesarios para crear condiciones adecuadas de sanidad ( )”.

Al respecto, el Consejo de Estado33 ha concluido que, no existe distinción entre los conceptos de “salud pública” y “salubridad pública” y que, este derecho colectivo se encuentra íntimamente relacionado con la conservación del orden público y la garantía del bienestar de la comunidad, mediante la adopción de medidas tendientes a evitar su alteración. Dilucidado lo anterior, y tal como se expresó en precedencia, en el caso concreto la Juez de Primera Instancia encontró acreditada la vulneración a los citados derechos colectivos, con ocasión del hecho consistente en que los parques objeto de la presente acción, esto es: i) La Constitución, ii) Uribe, iii) Valencia, iv) Fundadores, v) Aborígenes, (vi) el Bosque y (vii) de los Sueños, fueron encontrados en condiciones que exigen mantenimiento y reparación, al tiempo que los mismos, se habían convertido en foco de inseguridad y de reunión para la comisión de actos delictivos.

Cabe aclarar que, la vulneración de los derechos colectivos amparados, así como la fuente de su vulneración, no fue controvertida por los recurrentes - razón por la cual no se ahondará en dicha circunstancia-, sino que las alzadas se orientaron a las órdenes que, específicamente, habían sido dadas por la A quo a cada una de las Entidades apelantes.

En ese sentido y, en punto de los primeros dos argumentos del recurso de alzada de la apoderada de la Policía Nacional – Departamento del Quindío, encuentra esta Sala que, en efecto, en informes allegados al proceso el 25 de mayo de 202234, pudo corroborarse que dicha Entidad ha adelantado labores de vigilancia y seguridad en los aludidos parques, dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales.

Sin embargo, dichas labores de seguridad y vigilancia, contrario a lo sostenido en el recurso de alzada, no fueron desconocidas por la Juez de Primera Instancia; ello puede evidenciarse cuando en la sentencia recurrida, se afirmó lo siguiente: “( ) En el caso bajo estudio y con referencia a la seguridad de los parques, del acervo probatorio allegado al expediente, se observa que en efecto el departamento de Policía del Quindío, ha desplegado campañas educativas, 32 ARTICULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos. 33 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez. diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00882-01(AP) Actor: Asociación de Constructores Navales Especialistas en Dragados Hidráulicos Y Medio Ambiente De La Cuenca Del Rio Magdalena – ACONEDRHAMAG Demandado: Corporación Autónoma Regional De Santander, Municipio De Barrancabermeja, Aguas De Barrancabermeja S.A. E.S.P. Y Ecopetrol S.A. 34 Samai.

Archivo 008RespuestaPoliciaNacional.(.pdf) NroActua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros. Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. actividades de prevención de hurto, entre otras actividades, a nivel general en el territorio municipal.

Sin embargo, frente a los parques objeto de acción se observan solo los siguientes reportes: ✓ Comunicación oficial GS-2021- 054816 DEQUI en donde se informa las actividades realizadas en los distintos parques de Armenia por el grupo de Prevención y Educación Ciudadana, como son cine al parque en el Parque Uribe, de lo sueños, los Fundadores, Aborígenes, Valencia, el Bosque y la Constitución. ✓ Comunicación GS-2021-054579 DEQUI, por el señor capitán Jorge Luis Céspedes Baquero, donde se informa sobre las actividades tendientes al mejoramiento de las condiciones de seguridad y convivencia ciudadana en los parques de la Uribe, la Constitución, el Valencia, los Fundadores, los Aborígenes, el Bosque y los Sueños. ✓ Comunicación S-2020-090093 DEQUI, se reitera orden e instrucción de acompañamiento en materia de seguridad y convivencia ciudadana de los parques Uribe, Constitución, Valencia, Fundadores, Aborígenes, el Bosque y los Sueños. ✓ Comunicación oficial GS-2021-056292 donde la Policía Nacional sustenta los resultados operativos de relevancia en los parques objeto de acción popular entre el 01/01/2019 y el 10/08/2021, así: capturas por estupefacientes, en el Parque Uribe un total de 90 capturas, en el Parque de la Constitución 55 capturas, en el Parque Valencia 86 capturas, en el Parque Fundadores 42 capturas, parque Aborígenes 19 capturas, Parque el Bosque 95 capturas y en el Parque de los Sueños 98 capturas.

Estos informes junto con la presencia policial en el parque Fundadores (CAI móvil) y en el Parque el Bosque (patrullaje), si bien son resultandos de una buena labor, también lo es que no resultan suficientes para las resultas del proceso, pues la presencia de la autoridad policial debe efectuarse con más frecuencia en cada uno de los parques tanto los objetos de acción como de los demás existentes en el territorio municipal, pues se vislumbra ausencia de ellos por los vecinos del sector como es el caso del parque los Aborígenes ( )”.

Para esta Corporación, los primeros dos argumentos del recurso de alzada según los cuales la Juez de Primera Instancia desconoció la vigilancia y seguridad desplegadas por la Policía Nacional –al tiempo que se probó haber ejecutado las acciones pertinentes en pro de la seguridad de la población-, no tiene vocación de prosperidad, pues contrario a lo sostenido en la alzada, en la sentencia se reconoció que dicha Entidad realizaba una buena labor, que, sin embargo, se consideró insuficiente y, en consecuencia, se ordenó que entre el Municipio y el Departamento de Policía del Quindío, se concertaran actividades de patrullaje y vigilancia medianamente altas.

En ese sentido es fundamental recordar que, en el país existen medidas que buscan garantizar la protección de los menores de edad frente al consumo de sustancias psicoactivas, las cuales según se afirmó en la demanda, son comercializadas, distribuidas y consumidas en los parques objeto de la presente acción constitucional, es por ello que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 89.3 de la Ley 1098 de 2006, se tiene que la Policía de Infancia y Adolescencia deberá “adelantar labores de vigilancia y control en los lugares de recreación y deporte y demás espacios públicos en donde habitualmente concurran niños, niñas y adolescentes y a la entrada de los establecimientos educativos de su jurisdicción”.

Esa actividad a cargo de la Policía Nacional encuentra sustento, además, en la sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2023, mediante la cual esa entidad declaró exequibles “las expresiones “consumir”, “sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal”, “y en parques” contenidas en el artículo 140.13 de la Ley 1801 de 2016 “en el entendido de que la restricción aplica, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia”. Del mismo modo, declaró exequibles "las expresiones “consumir”, “sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal”, “en áreas o zonas del espacio público, tales como zonas históricas o declaradas de interés cultural, u otras establecidas por motivos de interés público, que sean definidas por el alcalde del municipio.

La delimitación de estas áreas o zonas debe obedecer a principios de razonabilidad y proporcionalidad”, en el entendido de que la restricción aplica, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans, de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia”.

Si bien es cierto que la aplicación de las medidas enlistadas en los numerales 13 y 14 del parágrafo 2 del citado artículo, aplicables a quienes incurran en los comportamientos descritos, también declaradas exequibles en la sentencia glosada, quedó supeditado, de un lado a la regulación que deben emitir las autoridades con poder de policía de todos los niveles en el país, así como según el numeral cuarto de esa decisión, a la expedición por parte del Gobierno Nacional dentro de los 3 meses siguientes a su notificación, de “un protocolo de aplicación de las normas estudiadas por la Corte”, también lo es que esa circunstancia en manera alguna anula la obligación funcional a cargo de la Policía de Infancia y de Adolescencia de ejercer labores de control y vigilancia en espacios públicos como los parques en donde regularmente concurren los niños, niñas y adolescentes, al tenor del citado numeral 3 del artículo 89 del Estatuto de Infancia y Adolescencia para evitar que los mismos se vean expuestos a tales conductas.

Entonces, no puede el Departamento de Policía reprochar la orden que –en el sentido de allegar un cronograma consensuado con el Municipio de Armenia para garantizar la vigilancia y el patrullaje- profirió la Juez de Primera Instancia, por cuanto la misma, concreta una función legal y constitucional de dicha Entidad, razón suficiente para desestimar, se insiste, dichos argumentos del recurso de alzada.

Ahora bien, en lo atinente a la orden impartida conforme la cual, la Alcaldía Municipal de Armenia -en su calidad de primera autoridad de policía del Municipio- en conjunto con el Departamento de Policía del Quindío, debía adquirir e instalar sistemas de seguridad en video, encuentra esta Sala que, en efecto, como lo sostuvo la apelante, dicha obligación no recae sobre la Entidad Policial.

En ese sentido, se tiene que, conformidad el artículo 218 de la Constitución Política, las funciones de la Policía Nacional van encaminadas “al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”35. Por su parte, el artículo 315 ibídem establece que “( ) los alcaldes en su condición de primera autoridad de policía del municipio, les corresponde la regulación de la utilización del suelo y el espacio público, y para el logro de sus atribuciones cuentan con el apoyo de la Policía Nacional, institución que debe acatar los mandatos de alcalde municipal, de forma oportuna y 35 Constitución Política- Articulo 218 “La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros. Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. diligente”36, por ende, la Policía Nacional apoya a los mandatarios municipales en propender por la conservación del orden público y la convivencia pacífica de los habitantes, sin que ello signifique son los encargados de la regulación del suelo y el espacio público.

Ciertamente, en relación con la definición de espacio público, el Decreto 1504 de 199837 lo denomina como el “elemento articulador y estructurante fundamental del espacio en la ciudad, así como el regulador de las condiciones ambientales de la misma”. En efecto, el artículo 5° ibídem, establece cuales son los elementos que constituyen el espacio público, así: “( ) Artículo 5°.

El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: ( ) II. Elementos complementarios a) Componentes de la vegetación natural e intervenida. Elementos para jardines, arborización y protección del paisaje, tales como: vegetación herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales, árboles o bosques; b) Componentes del amoblamiento urbano. 1.

Mobiliario. a) Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones; b) Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, tope llantas y semáforos; c) Elementos de ambientación tales como: luminarias peatonales, luminarias vehiculares, protectores de árboles, rejillas de árboles, materas, bancas, relojes, pérgolas, parasoles, esculturas y murales; d) Elementos de recreación tales como: juegos para adultos y juegos infantiles; e) Elementos de servicio tales como: parquímetros, bicicleteros, surtidores de agua, casetas de ventas, casetas de turismo, muebles de emboladores; f) elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las basuras; g) Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra incendios.

( )” (Negrillas fuera de texto). De lo anterior se colige que, las cámaras de seguridad son elementos complementarios del espacio público y, por tanto, su adquisición, conservación, mantenimiento, instalación o arreglo, no le corresponden a la autoridad policial, sino a los Alcaldes Municipales, como responsables de la utilización del espacio público.

A ese respecto, la Corte Constitucional –en sentencia C-489 de 2019- recordó que las autoridades municipales deberán garantizar la protección del espacio público. Es por lo anterior que, en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° del Decreto 4366 de 2006 se estableció lo que sigue: “Artículo 1°. Los departamentos y municipios podrán solicitar la financiación o cofinanciación de proyectos de Sistemas Integrados de Emergencias y Seguridad (SIES), siempre y cuando garanticen su administración y sostenimiento, al Ministerio del Interior y de Justicia - Fondo Nacional de 36 Constitución Política- Articulo 315: “Son atribuciones del alcalde: 1.

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante” 37 Decreto 1504 de 1998- Artículos 7 y

8. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros. Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonsecon) bajo los parámetros señalados para el efecto, condición que deberá quedar consignada en los respectivos convenios interadministrativos que se celebran con cada una de las entidades solicitantes para la ejecución de los proyectos.

( ) Artículo 2°. El Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad (SIES) estará conformado por los siguientes subsistemas: 1. Número Único Nacional de Seguridad y Emergencias (123). ( ) 2. Sistema de vídeo vigilancia mediante circuitos cerrados de televisión (CCTV). Compuesto por cámaras de vídeo ubicadas estratégicamente en los distritos o municipios, las cuales estarán controladas por la Policía Nacional desde un centro de monitoreo, que permite observar y grabar los diferentes escenarios de convivencia ciudadana. 3.

Centros de Información Estratégica Policial (CIEPS). ( ) 4. Alarmas Comunitarias (A-C). ( ) 5. Sistemas de radio comunicaciones para redes de Cooperantes. ( ) 6. Demás Sistemas de Seguridad, como controles de acceso, localización automática, georreferenciación, monitoreo y bloqueo de vehículos, entre otros. ( ) Articulo 3°. Las funciones de dirección del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad (SIES) serán ejercidas por la Policía Nacional.

Las Funciones operativas del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad (SIES) serán ejercidas por la Fuerza Pública, Organismos de seguridad del Estado y demás entidades públicas y privadas responsables de atender los eventos de seguridad, convivencia ciudadana y emergencias, de acuerdo con las áreas de su competencia ( )” (Negrillas fuera de texto).

Aclarado tal aspecto, esta Corporación modificará la orden impartida en sede de primera instancia, para precisar que a quien le corresponde adquirir e instalar las cámaras de seguridad, en los parques objeto de la presente acción y conforme a las necesidades advertidas por la A quo, es al Municipio de Armenia y, el Departamento de Policía del Quindío, solo será responsable de su administración en los respectivos comandos de Policía, tal y como se reconoció en el recurso de alzada y, de conformidad con los lineamientos señalados en ese sentido, en el documento CONPES 3437 de 200638 y, en el artículo 48 de la Ley 2197 de 202239.

Finalmente, en relación con los argumentos del recurso de EPA40, conforme a los cuales, i) dicha Entidad no es la responsable de ejercer la administración del Parque de los Sueños ni la reparación o mantenimiento de los demás parques y, ii) se impartieron órdenes en ese sentido, sin que existiera prueba alguna de que EPA fuera propietaria del parque de los Sueños, esta Sala encuentra que hay lugar en efecto, a modificar la decisión recurrida como pasará a explicarse. 38 “( ) Los CIEPS constituyen espacios ubicados en todos los comandos de Policía para el seguimiento sistemático de los delitos y contravenciones, análisis de tendencias, identificación de zonas críticas y patrones delincuenciales y contravencionales, análisis periódicos de problemas específicos, investigaciones especiales y el comportamiento de los diferentes actores criminales organizados.

En los CIEPS se consolida la información sobre delito y contravencionalidad de manera oportuna y veraz, proveniente de las distintas bases de datos institucionales considerados como fuentes primarias, las cuales se integran a información de carácter general de cada ciudad o jurisdicción georreferenciada, e igualmente a la cartografía digital respectiva.

Con los CIEPS se busca, además de dotar a la Policía Nacional de una herramienta que sistemáticamente genere información para las labores propias de la institución, contribuir a la generación de un espacio que permita la participación de las diferentes autoridades políticoadministrativas, la Policía Nacional, organismos de seguridad del Estado y judiciales del orden nacional y local, en el análisis y diseño de estrategias que permitan enfrentar las diferentes problemáticas que afectan la convivencia y la seguridad ciudadana.

En ese sentido, se busca cualificar, en espacios interinstitucionales y multisectoriales, los procesos de toma de decisiones en materia de convivencia y seguridad ciudadana, posibilitar el diseño, seguimiento y evaluación de la gestión y de las políticas y programas en dicha área, y evaluar el impacto de las mismas ( )”. 39 Ley 2197 de 2022- Articulo 48 Acceso a circuitos de vigilancia y seguridad privada.

“La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicialización” 40 87_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 68 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. Del recuento normativo efectuado para resolver el recurso de alzada interpuesto por el Departamento de Policía del Quindío, logró establecerse que, en efecto, el mantenimiento de los parques objeto de la presente acción popular corresponde, en principio a la Alcaldía Municipal de Armenia, razón por la cual, al haberse ordenado en forma general a EPA, el mantenimiento de los parques i) La Constitución, ii) Uribe, iii) Valencia, iv) Fundadores, v) Aborígenes, y (vi) el Bosque, en efecto no se acompasa con lo hasta ahora dilucidado y, en tal sentido, se precisará que el mantenimiento de los precitados, corresponde al Municipio de Armenia.

No obstante, en relación con el parque de los Sueños, argumentó EPA que no existe prueba alguna de que dicha Entidad sea la propietaria del mismo, razón por la cual, tampoco le corresponde su mantenimiento y conservación. A ese respecto, pudo comprobarse que, mediante memorial del 8 de septiembre de 202341, el Municipio de Armenia allegó la siguiente información al expediente: Sin embargo, verificado el folio de matrícula inmobiliaria a que hace referencia el Municipio de Armenia, no se observa que el mismo tenga destinación como bien de uso público y, por el contrario, pareciera hacer referencia a una finca denominada “El Diamante”, veamos: 41 Archivo 78_MemorialWeb_Anexos(.pdf) NroActua 54 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. Al respecto, si bien se encuentra que la titularidad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria referida, es de propiedad de EPA, ello no es suficiente para determinar que en la misma se hace referencia al Parque de los Sueños y, por tal razón, ordenarle a dicha Entidad que se encargue del mantenimiento del mismo, no tiene –como se indicó en el recurso- asidero probatorio.

En consecuencia, se modificará la orden en el sentido que indicar que, el mantenimiento de todos los parques objeto de la presente acción constitucional, será responsabilidad del Municipio de Armenia. En consideración a lo expuesto, esta corporación procederá a MODIFICAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, en los términos anteriormente expuestos.

VII. CONDENA EN COSTAS Sin condena en costas dentro del presente asunto, por tratarse de una acción constitucional. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el pasado 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Armenia, la Policía Nacional y a Empresas Públicas de Armenia, con el fin de cesar con la vulneración alegada realizar las gestiones que a continuación se relacionan: 1.- Al Municipio de Armenia a EJECUTAR las obras que se tienen previstas en el plan estratégico de mantenimiento y mejoramiento de los parques de Armenia que incluyen el Parque Fundadores, Parque los Aborígenes, el Parque Valencia, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. el Parque de la Constitución, el Parque de los Sueños y el Parque Uribe, para ello deberá, realizar las gestiones y trámites administrativos, técnicos, presupuestales de planeación y contratación, necesarias para la ejecución de las obras de mantenimiento y mejoramiento de los parques antes relacionados. 2.- Al Municipio de Armenia, REALIZAR el estudio, diagnóstico y a establecer un plan estratégico de mantenimiento y mejoramiento del Parque el Bosque, el cual deberá agotarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 3.- El municipio de Armenia, deberá PROCEDER dentro de en los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia a efectuar los trámites necesarios tendientes a la CONTRATACIÓN DE LAS OBRAS de mantenimiento y mejoramiento de los parques de Armenia, que resulten establecidas en el plan estratégico de mantenimiento y mejoramiento de los parques objeto de esta acción popular. 4.- El municipio de Armenia, deberá EJECUTAR Y ENTREGAR las obras de mantenimiento y mejoramiento de los parques en un plazo de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria del presente fallo.

Parágrafo: El término de los dos (2) años, señalado en precedencia, se otorga para realizar los trámites administrativos y ejecutar las obras. 5.- ORDENAR al municipio de Armenia, remitir informes trimestrales de la gestión realizada, para el cumplimiento del presente fallo. 6.- Al Municipio de Armenia ADQUIRIR E INSTALAR sistemas integrados de vigilancia, que permitan el monitorio constante de los parques objeto de acción. Dicho monitoreo será efectuado, por el Departamento de Policía del Quindío, de conformidad con sus funciones constitucionales y legales.

Para tal efecto, este despacho concederá un término improrrogable de 12 meses, dentro de los cuales deberán agotarse todos los trámites administrativos y de instalación, así como celebrar los convenios a que haya lugar para el cabal funcionamiento de las cámaras de vigilancia y seguridad en cada uno de los parques. 7.- Al Departamento de Policía del Quindío ELABORAR y CONCERTAR en conjunto con el Municipio de armenia un cronograma de horarios en el que se realizará vigilancia y patrullaje en los parques objeto de acción, incluyendo aquellos en donde existe CAI cerca o móvil. 8.- Al Departamento de Policía REMITIR al comité de verificación el cronograma de vigilancia y patrullaje de cada uno de los parques objeto de acción, incluyendo aquellos que cuentan con CAI cerca. 9.- Al Municipio de Armenia se le ordena la reparación y mantenimiento de los juegos infantiles que se encuentran en mal estado, al igual que la reparación de la cancha de baloncesto, en lo que tiene que ver con el asfaltado, las líneas de demarcación, los tableros de baloncesto y los arcos de fútbol.

Para ello, la entidad cuenta con seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para que agote los trámites administrativos y contractuales respectivos. 10- El Municipio de Armenia REMITIRÁ trimestralmente un informe al comité de verificación en el que señalen las actividades llevadas a cabo para cumplir con las órdenes de esta sentencia”

SEGUNDO: CONFÍRMESE en lo demás, la providencia recurrida.

TERCERO: Remítase, por la Secretaría copia de este fallo al Registro de Acciones Populares y Grupo de la Defensoría del Pueblo (art. 80 Ley 472 de 1998).

CUARTO: Sin costas en la instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 011 de la fecha. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Naturaleza: Acción Popular Actor: Defensoría Del Pueblo Regional Quindío. Demandado: Municipio de Armenia y Otros.

Radicación: 63-001-3333-002-2021-00181-01. Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARIN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RÍOS SALVA VOTO