TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01. ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y L LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. E LIQUIDACIÓN JUDICIAL TEMA: DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN. 0062-002-2024 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia dentro de la acción constitucional de la referencia, mediante la cual: i) se desvinculó a la Superintendencia de Sociedades y al Conjunto Residencial Santa Bárbara – Norte de Bogotá por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ii.) se “declararon probados los hechos que configuran la excepción de falta de subsidiariedad para proteger el derecho fundamental al debido proceso” y iii.) se negaron las pretensiones incoadas frente a la liquidadora de DMG por no encontrar vulnerado el derecho de petición. II.
ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Darwin Leobal Rivas actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades -en adelante Supersociedades- y la Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A.-en adelante Liquidadora de DMG- por la presunta vulneración del debido proceso y al derecho fundamental de petición argumentando que: i.) El 01 de mayo de 2023 radicó derecho de petición dirigido a la Supersociedades, en el cual solicitó ordenar el levantamiento de los embargos y limitaciones al dominio que recaen sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-527280, correspondiente a un apartamento ubicado en la Calle 122a No.14-71 Manzana G, Conjunto Residencial Santa Bárbara en el Norte de Bogotá D.C., identificado con código catastral No. 11D71IN6, que fue adjudicado por la agente liquidadora de DMG a 4.290 copropietarios -dentro de los que está incluido-, con la finalidad de recuperar el bien, ponerlo en venta y así poder distribuir el dinero entre los copropietarios, evitando además tener que declarar renta sobre el mismo de manera indefinida.
Según afirmó, dicha petición fue trasladada a la agente liquidadora de DMG. ii.) A su turno, la Liquidadora de DMG, el 17 de julio de 2023 en respuesta al traslado efectuado por la Supersociedades, rindió informe del proceso de liquidación de la “captadora ilegal DMG” y del proceso de adjudicación del apartamento en cuestión, pero no se pronunció respecto al motivo por el cual no se puso en venta a través de remate el bien -actuación que en criterio del accionante era lo “más aconsejable” en aras a lograr la distribución del activo entre los copropietarios- y tampoco se comunicó a quien se le hizo entrega del apartamento, en qué fecha y en calidad de qué se efectuó la entrega. iii.) Según se verificaba en el certificado de tradición con fecha de expedición diciembre de 2022, dicho inmueble tenía 75 medidas cautelares, entre las que se contaban embargos y limitaciones a la propiedad inscritas respecto de personas que figuraban como 1SAMAI- Archivo 002Demanda(.pdf) NroActua 2- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.
ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C copropietarias del mismo, lo cual, entre otras cosas, impedía llevar a cabo alguna acción judicial para recuperarlo, ocasionándose un perjuicio a los que figuran como adjudicatarios por cuanto debían incluirlo en sus declaraciones de renta, ostentando la propiedad “sólo en el papel”, como quiera que el apartamento resultó “en manos de desconocidos” que lo usufructuaban desde hacía varios años. iv.) El 12 de septiembre de 2023 presentó petición ante la Liquidadora de DMG respecto a cuatro interrogantes, empero, el 11 de octubre siguiente obtuvo una contestación parcial, en la que no se respondió de fondo la solicitud, puesto que sólo se le comunicó que el apartamento no fue entregado materialmente, que sólo se hizo el proceso de registro o inscripción de la providencia de adjudicación, omitiendo informarle en manos de quien estaba el bien, quién entró en él, desde cuándo y en qué calidad, considerando que tales aspectos debían ser conocidos por la liquidadora, pues en su criterio al menos tenía que existir un acta de entrega del predio por parte de aquella. v.) Como el inmueble estaba habitado por una familia cuyos datos desconocía, presentó un derecho de petición al administrador del conjunto, pero nunca obtuvo respuesta, por lo que desconocía como entraron esas personas en el mismo, quien les permitió el ingreso y en qué calidad, en tanto no pagaban predial -se adeudaban $15.537.000 con corte a julio de 2022-, arrendamiento ni cuotas de administración. Corolario de lo descrito, realizó petición especial consistente en solicitar a la Liquidadora de DMG aportar el proceso mediante el cual realizó la adjudicación y remate del apartamento con miras a esclarecer lo sucedido, pues acorde con lo establecido en la Ley 1116 de 2006 el liquidador debía proceder a entregar materialmente los inmuebles adjudicados dentro de los 30 días siguientes a la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encontraran los bienes, pero dicho aspecto no había sido acatado en el trámite de liquidación, causándose perjuicios a los copropietarios al permitir la inscripción de numerosos gravámenes, que no hubieran ocurrido de haberse hecho la venta o la entrega con acta a una persona determinada.
Con todo, solicitó ordenar a las entidades accionadas: i.) levantar los gravámenes, limitaciones, embargos y demás medidas que estuvieran afectando el inmueble objeto de la acción, ii.) realizar visita al apartamento en aras a determinar qué personas lo habitaban y la calidad en que lo hacían, iii.) dependiendo de los resultados de la visita, se celebrara contrato de arrendamiento o de otro tipo, donde los moradores se comprometieran a pagar algún valor en una cuenta que produzca renta para entre otras cosas, solucionar las deudas que tenía el mismo, iv.) iniciar un proceso de desalojo para liberar la propiedad, en caso de que sus moradores no accedieran a suscribir ningún contrato.
III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 21 de febrero de 20242 -notificado en debida forma3- admitió la acción de tutela interpuesta contra la Supersociedades y la Liquidadora de DMG; adicionalmente, vinculó al trámite al Conjunto Santa Bárbara – Norte de Bogotá D.C., donde se encontraba ubicado el inmueble objeto del proceso debido a que el actor manifestó haber dirigido un derecho de petición a esa unidad residencial, del que no obtuvo respuesta.
En consecuencia, corrió traslado por el término de tres (3) días tanto a las accionadas como a la vinculada con la finalidad que se pronunciaran respecto de la solicitud de amparo. Paralelamente, requirió al accionante para que adjuntara copia del certificado de tradición del inmueble sobre el cual versaba la actuación, así como copia del derecho de petición dirigido al Conjunto Santa Bárbara, aportando la dirección electrónica de este último. 3.2.
Contestaciones. 3.2.1. Supersociedades4: A través del memorial remitido el 27 de febrero de 2024, la Directora de Procesos de Intervención Judicial de esa entidad se pronunció, alegando en primer lugar la falta de competencia del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia para conocer de la acción de tutela, como quiera que la misma estaba relacionada con funciones jurisdiccionales que ejercía la Supersociedades en el proceso de 2SAMAI- Archivo 6AUTOADMITEDEM004AUTOADMISORIOPDF(.pdf) NroActua 3- Juzgado 3SAMAI- Archivo Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 4- Juzgado 4SAMAI- Archivo 10_MemorialWeb_RespuestaalaacciOndetutela(.pdf) NroActua 6- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.
ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C intervención de DMG, siendo menester entonces que la misma fuera decidida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. De forma secundaria y en el evento de no accederse a declarar la falta de competencia y remitir el expediente al juez competente, expuso que la acción era improcedente por el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, con ocasión a que el accionante presentó la petición objeto de cuestionamiento el 01 de mayo de 2023 y la misma fue resuelta por esa entidad mediante auto del 21 de junio de 2023 notificado en debida forma, contra el cual procedía el recurso de reposición, empero este último no se agotó por el interesado y tampoco se presentaron objeciones al respecto, circunstancia que denotaba la posibilidad de hacer uso de otros mecanismos principales para controvertir las determinaciones, aunado a que habían transcurrido más de 6 meses desde la emisión de esa contestación sin que se acudiera a la vía de tutela.
En tercer lugar, manifestó que en caso de estimarse procedente la acción, debían negarse las pretensiones de la misma por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, por cuanto la solicitud impetrada por el accionante fue resulta mediante Auto 910- 008774 (2023-01-526563) de 21 de junio de 2023 en el sentido de indicarle que no era posible efectuar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el inmueble del cual era copropietario -en un 0,023% de coparticipación-, por cuanto ese bien ya había sido desvinculado del proceso de intervención adelantado por esa entidad y además, tales gravámenes fueron ordenados por otros despachos judiciales, recordándole que en el evento de estar en desacuerdo con la adjudicación, ya había precluido el término concedido para rechazar la misma, con lo cual adujo que la Supersociedades se pronunció dentro del marco legal de sus competencias.
Sumado a esto, expresó que la única solicitud presentada por el accionante se refería al levantamiento de medidas cautelares sobre el bien referido, por lo que se avizoraba que en la acción de tutela se esgrimían peticiones adicionales relacionadas con visitar el apartamento, ordenar la suscripción de un contrato de arrendamiento e iniciar un proceso para “desalojar” a los poseedores, que no fueron puestas en su conocimiento previamente.
Recabó en que por “más aconsejable” que fuera la venta el inmueble, esta no se concretó en razón a que durante el período establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 no fue posible lograr la compra, pero en todo caso, de haberse sentido perjudicado con la adjudicación del bien, tuvo la posibilidad dentro de los 5 días siguientes (artículo 59 ibídem) de renunciar a la misma pero no lo hizo.
También, aludió a que después de negar las solicitudes de levantamiento de medidas cautelares, esa entidad trasladó a la Liquidadora de DMG las peticiones que eran de su competencia, resaltando que no le constaban las posibles respuestas que la agente interventora hubiera podido emitir, aclarando además que la agente interventora ejercía sus competencias de manera independiente y como auxiliar de la justicia no era funcionaria de esta entidad ni la Supersociedades era su superior jerárquico o funcional, máxime teniendo en cuenta que en los hechos de tutela se narró la remisión de oficios adicionales a los que el actor radicó ante la Superintendencia. 3.2.2.
Liquidadora DMG5: En la misma fecha -27 de febrero de 20246-, la agente interventora, contestó la solicitud de amparo refiriéndose a los hechos planteados y realizando un recuento de los trámites de intervención y liquidación de la sociedad DMG Grupo Holding S.A. En relación a las peticiones presentadas por el accionante, expuso que la radicada el 01 de mayo de 2023 ante la Superintendencia de Sociedades, fue puesta en conocimiento (trasladada) de la sociedad en liquidación judicial mediante auto del 21 de junio 2023 y atendida en comunicación LIQ-0228-2023 del 17 de julio de 2023, la cual fue remitida el 21 de julio del mismo año al correo del peticionario; respecto al derecho de petición impetrado directamente ante la Liquidadora de DMG el 12 de septiembre de 2023, manifestó haber dado respuesta mediante oficio del 11 de octubre de 2023, notificado electrónicamente al interesado ese mismo día. A partir de lo anterior, consideró que no se vulneró el núcleo esencial del derecho de petición ya que dentro del marco de las competencias de la sociedad en liquidación se ofrecieron respuestas de fondo, resaltando que si bien las mismas no eran las esperadas por el solicitante esto no implicaba la desatención de lo pedido, pues conforme a la 5 SAMAI- Archivo 14CONTESTACIONDELIQ1092024PDF(.pdf) NroActua 7- Juzgado 6SAMAI-Archivo3CONTESTACIONDECORREODMGHOLDINGINTERVENIDARESPUESTATUTELAPDF(.pdf) NroActua 7- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.
ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C jurisprudencia constitucional, cuando las respuestas no fueran favorables, debían explicarse los motivos de la negativa, y así se hizo en el caso particular, impidiendo de esta manera que a través del derecho de petición o de las acciones de tutela se obligara a las autoridades a lo imposible.
De otro lado, sostuvo que se configuraba una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el derecho de petición había sido atendido de manera clara, congruente y de fondo y las respuestas se comunicaron en debida forma al accionante. Así mismo, esbozó que no se acreditaba el requisito de inmediatez, por cuanto se estaba pretendiendo acceder a información que era de público conocimiento y amplia divulgación desde hacía 10 años, luego que la Supersociedades resolviera por medio de auto 420- 017216 del 16 de octubre de 2013, adjudicar en favor de los reclamantes reconocidos los activos que conformaban el patrimonio de la sociedad en liquidación. Con todo, solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la evidencia de haber respondido la petición, lo cual devenía en que no se configurara una vulneración de derechos fundamentales. 3.2.3 Conjunto Residencial Santa Bárbara- Norte de Bogotá D.C.: Guardó silencio. 3.3.
Decisión de primera instancia7. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 05 de marzo de 2024 resolvió: “(…) FALLA Primero: desvincular de la tutela a la Superintendencia de Sociedades y al Conjunto residencial Santa Bárbara – Norte de Bogotá. Segundo: declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de inmediatez.
Tercero: declarar probados los hechos que fundamentan la excepción de falta de subsidiariedad para proteger el derecho fundamental al debido proceso invocado por el demandante, tendiente a que se levanten los gravámenes, limitaciones, embargos y demás que están afectando el apartamento del que el demandante es copropietario; tampoco para que se realice una visita al apartamento para que se pueda determinar quiénes son las personas que lo están habitando y en qué calidad; ni para que se ordene a sus moradores suscribir un contrato de arrendamiento y que, con base en él, paguen arriendo; menos, para que las personas que están habitando allí, no quieran pagar arriendo, sean desalojados.
Cuarto: declarar que la liquidadora de DMG no vulneró el derecho de petición de la demandante, cuando expidió el oficio nro. LIQ-0361-2023, de fecha 11 de octubre de 2023, a través del cual le dio respuesta a su solicitud de fecha 12 de septiembre de 2013. Quinto: Negar las pretensiones. (…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo efectuó un recuento de los antecedentes del proceso, las pruebas relevantes aportadas y luego abordó la competencia del Despacho para decidir sobre la acción, señalando que pese a lo discurrido por la Supersociedades sobre este tópico, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591, el factor territorial era preferente para determinar la competencia de los jueces de tutela y paralelamente subrayó que los Decretos 1382 de 2000 ahora 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y el 333 de 2021, fijaban las reglas de reparto pero no de competencia. Agregó que, según lo dispuesto por la Corte Constitucional, el juez es competente para conocer de la solicitud de amparo sin perjuicio de que se hubieran inobservado las reglas de reparto, y en ese escenario, concluyó su competencia al advertir que el accionante residía en la cuidad de Armenia, Quindío. 7 SAMAI- Archivo 14SENTENCIATUTEL_009SENTENCIADEPRIMER(.pdf) NroActua 9- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.
ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C Después, analizó legitimación en la causa por activa y respecto a la legitimación en la causa por pasiva, estimó que si bien en sentir del actor una de las amenazas a sus garantías fundamentales se configuraba por no haber dado respuesta completa a sus derechos de petición, lo cierto era que tras revisar las pruebas, era posible colegir que la autoridad que había dado respuesta a sus solicitudes era la liquidadora de DMG, por lo que se desvincularía a la Supersociedades y solamente se continuaría el trámite respecto de la Liquidadora de DMG.
Seguidamente, conjeturó que si bien en el auto admisorio se había ordenado la vinculación del Conjunto Residencial Santa Bárbara – Norte de Bogotá D.C., y para efectos de su notificación se le solicitó al señor Rivas suministrar la dirección de correo electrónico, como este no procedió de conformidad, también se dispondría su desvinculación del trámite.
En cuanto a la inmediatez, consideró que en virtud a que la respuesta proferida por la liquidadora de DMG era del 11 de octubre de 2023, se había acudido a la tutela dentro del un plazo oportuno y razonable, pues sólo habían transcurrido 4 meses. Respecto a la subsidiariedad, adujo que la acción de tutela se tornaba improcedente para la protección del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a que el actor no probó cierta diligencia en la defensa de sus garantías y además, porque las medidas cautelares que pedía fueran levantadas afectaban el porcentaje de propiedad de otros copropietarios y así mismo, para recuperar la tenencia o posesión de los inmuebles existía la posibilidad de acudir a la restitución de inmueble arrendado o a la reivindicación del inmueble.
No obstante, encontró que la tutela si era procedente para la protección del derecho fundamental de petición, determinando en primer lugar que la respuesta dada por la Liquidadora de DMG no se profirió en ejercicio de funciones jurisdiccionales y en segundo lugar, que no se había vulnerado el derecho de petición en tanto se contestaron todos los interrogantes planteados por el peticionario al informándole que: “(…) i) no se hizo remate porque el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 ordena que debe realizarse adjudicación del bien; ii) no se hizo ninguna entrega material, en tanto que la adjudicación quedó en firme con el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; iii) que, después de hacer la adjudicación, quedó sin competencia para decidir sobre asuntos relacionados con bines adjudicados, al no hacer parte de la masa liquidatoria; y iv) las decisiones que se adoptan dentro del proceso liquidatorio se notifican por estado.(…)”.
Consecuentemente, negó las pretensiones formuladas frente al particular. 3.4. Impugnación del fallo de primera instancia8. De manera oportuna9, la parte actora controvirtió la decisión adoptada en primera instancia, poniendo de presente que no se salvaguardaron los derechos infringidos por las autoridades accionadas, en tanto aún se desconocía si la agente interventora allegó todo el contenido del proceso liquidatorio a la acción de tutela, con el cual se demostraba que efectivamente se llevó a cabo un remate del apartamento.
Además, indicó que nada se dijo sobre la entrega que debió realizar la liquidadora del bien por cuanto no había norma expresa que así lo ordenara; también, afirmó que en ningún momento se le requirió aportar la dirección para notificaciones del conjunto residencial vinculado, pues esta era la misma del apartamento y desconocía cualquier correo electrónico.
Añadió que, si bien se le indicó que el camino a seguir era una restitución de inmueble arrendado, ignoraba el nombre de las personas que habitaban el bien, interrogantes que precisamente pretendía conocer con las órdenes que se impartieran en esta acción, resaltando así la importancia de la visita que pudo realizar la agente liquidadora para determinar quién y en que calidad ocupaba el apartamento, sin que estuviera buscando “realizar algún tipo de negocio” con este.
Finiquitó su intervención, explicando que nadie se hacía cargo de la situación porque era “un problema de nunca acabar” y no era fácil emprender una acción legal en las condiciones en que se encontraba el inmueble. 8 Teniendo en cuenta que la notificación del fallo se surtió el 05 de marzo del 2024 (SAMAI Índice 00009) y la impugnación se presentó el 06 de marzo del 2024 (SAMAI Índice 00011), de acuerdo con lo establecido en el Decreto 806 de 2023 con vigencia permanente dada por la Ley 2213 de 2022, el cómputo de los tres (3) días hábiles para presentar la impugnación inició pasados dos (2) días siguientes al envío de la comunicación electrónica, por tanto, el término oportuno para presentar la impugnación feneció el 12 de marzo de 2023.
SAMAI- Archivo 19RECEPCIONRECUR_CORREODARWINRIVASDEM(.pdf) NroActua 11- Juzgado 9 SAMAI- Archivo 0RECEPCIONRECUR_CORREODARWINRIVASDEM(.pdf) NroActua 11- Juzgado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01. ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C Por tanto, solicitó revocar el fallo y que “al menos se ordene a la agente liquidadora realizar la visita al inmueble para saber quién es el tenedor del inmueble y en calidad de que lo tiene”. 3.5.
Concesión de la impugnación10. Acreditado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que la impugnación se interpuso en tiempo, por medio de auto del 13 de marzo del año que transcurre se concedió el recurso, correspondiéndole por reparto el asunto al Despacho Segundo de esta Corporación. 3.6. Concepto del Ministerio Público.
El Delegado del Ministerio Público ante esta Corporación no rindió concepto. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8611, 116 inciso 1º12 de la Constitución Política; 3213 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202114 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en la que se determinó la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Supersociedades y el Conjunto Residencial Santa Bárbara, se declaró la excepción de falta subsidiariedad en cuanto al debido proceso y se negó el amparo del derecho de petición frente a la Liquidadora de DMG? Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.
Se modificará el fallo de instancia por encontrar que la Supersociedades sí está legitimada en la causa por activa y en consecuencia debe examinarse la posible vulneración de derechos por parte de esa entidad, confirmándose en lo demás la decisión realizando algunas precisiones respecto a la declaratoria de improcedencia. Como cuestión previa, advierte la Sala que se comparte el análisis realizado por la A-quo en torno a su competencia para decidir sobre este asunto, pues acorde con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, los jueces en materia de tutela son 10 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 11 “ARTICULO 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 12 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 13 “ARTICULO
32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01. ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C competentes a prevención por la jurisdicción del lugar donde ocurre la vulneración o amenaza o se producen sus efectos (Auto 981 de 2023, Sala Plena de la Corte Constitucional), y en el sub examine se encuentra acreditado que el accionante reside en Armenia, Quindío, siendo entonces competentes los jueces de este territorio para conocer del libelo.
Además, por virtud del factor subjetivo, la competencia sólo es privativa respecto de los Jueces de Circuito cuando se trate de medios de comunicación o del Tribunal para la Paz en los eventos en que se presenten tutelas contra autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, circunstancias que distan de las del caso concreto. Tampoco pueden confundirse los factores de competencia con las reglas de reparto que fueron a las que aludió la Supersociedades en su contestación, máxime cuando esa entidad no actúo en ejercicio de funciones jurisdiccionales como se detallará más adelante.
Superado lo anterior, ciertamente se encuentra que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración del debido proceso y el derecho de petición, catalogados como derechos fundamentales en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, respectivamente. La legitimación en la causa por activa también se cumple, pues quien acudió a la tutela es el titular de las garantías invocadas por ser la persona que presentó los derechos de petición sobre los cuales se reclama protección y quien tiene un interés directo en el levantamiento de todos los gravámenes, limitaciones o embargos que presenta el apartamento ubicado en la Calle 122a No.14-71 Manzana G del Conjunto Residencial Santa Bárbara en el Norte de Bogotá D.C, así como en las actuaciones derivadas del derecho de dominio, con ocasión a que es copropietario de dicho inmueble en un índice equivalente al (0,023%).
En lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, observa esta Sala de decisión que contrario a lo esbozado por la primera instancia, la Supersociedades sí está legitimada para actuar en el trámite de la referencia, de un lado, atendiendo a que presuntamente ha vulnerado las garantías del actor al no levantar las medidas cautelares que reposan sobre el bien en cuestión (debido proceso) y del otro, por cuanto le corresponde contestar las peticiones que se le elevaron en ese sentido.
Sobre el particular, vale la pena resaltar que al contrastar los argumentos vertidos en la contestación presentada por esta entidad con las documentales recaudadas, es posible colegir que la respuesta otorgada al señor Darwin Leobal Rivas por la Supersociedades mediante Auto 910-008774 (2023-01-526563) de 21 de junio de 2023 no se profirió en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, pues en dicha providencia no se efectuó acotación referente a esta condición y tampoco se dio aplicación a leyes sustantivas o procedimentales que rigieran el proceso15 (), sino que simplemente se suministró información de tipo administrativo.
Además, si bien a través del citado auto, entre otras cosas se puso en conocimiento de la Liquidadora de DMG el derecho de petición formulado por el actor -surtiéndose una especie de traslado o de remisión- para que se pronunciara en lo de su competencia, la Supersociedades en el numeral segundo de la misma decisión negó la solicitud que en su criterio pretendía la renuncia o revocatoria de las adjudicaciones realizadas en el proceso de intervención (en la práctica se informó que ese asunto se había definido en dicho proceso), por considerar que las adjudicaciones del inmueble se tramitaron dentro del marco legal, fueron notificadas en debida forma y quedaron ejecutoriadas sin que el solicitante renunciara a las mismas, resaltando que una vez los bienes eran adjudicados salían de la masa de bienes vinculados al proceso de intervención y que nada podía hacer respecto a medidas cautelares decretadas por otros despachos judiciales, entendiendo así que en parte sí ostentaba competencia para clarificar los aspectos objeto de cuestionamiento.
Con fundamento en lo descrito, se colige que en efecto, la respuesta ofrecida por la Supersociedades y las actuaciones que ha desplegado frente a lo reclamado, deben sujetarse a verificación por parte del juez constitucional, sin perjuicio de que se haya pronunciado por medio de un documento rotulado como “auto”, que por demás, al no plasmar ninguna ritualidad del procedimiento administrativo o de otro especial, es plausible considerarlo como un mero pronunciamiento informativo de la administración en respuesta a un derecho de petición y no como un acto administrativo propiamente dicho pues no culminó actuación administrativa alguna que creara, modificara o extinguiera la situación jurídica del petente, sino, debe insistirse, que simplemente se suministró información. 15 Corte Constitucional Sentencia T-377 del 03 de abril de 2000.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01. ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C Similares apreciaciones, merece la intervención de la Liquidadora de DMG, puesto que fue receptora de los derechos de petición presentados por el señor Rivas, profirió una respuesta que en criterio del accionante es parcial y además, está involucrada en las actuaciones que según se reclama deben ejercerse para sanear las dificultades presentadas en relación con el bien.
Frente al Conjunto Santa Bárbara – Norte de Bogotá, que fue vinculado en el auto admisorio del 21 de febrero de 2024, se colige que en efecto no está legitimado en la causa por pasiva, pues pese a que en los hechos del escrito introductorio se narró haberle dirigido una petición que nunca tuvo respuesta, el actor en ninguna de las etapas cumplió con la carga mínima que le asistía de demostrar la existencia de tal solicitud y la consecuente transgresión de sus garantías fundamentales por esa unidad residencial, siendo esta la razón por la que debe desvinculársele del trámite, y no el hecho de no suministrar un correo para su notificación, como erradamente se expresó en el fallo censurado.
Con base en estas consideraciones, se modificará la decisión y se estudiará el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad en relación con la Supersociedades y a la Liquidadora de DMG. En lo que respecta a la inmediatez comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional16, también se tendrá por satisfecha, pues si bien la adjudicación y “readjudicación” del inmueble en disputa tuvo lugar durante los años 2013 y 2014, y la acción de tutela sólo se radicó hasta el 21 de febrero de 202417, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada18 que el principio de inmediatez no debe ser estricto cuando se demuestre que “la vulneración permanece en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual”19, circunstancia que se predica dentro del caso examinado por cuanto los gravámenes y/o medidas cautelares, causantes de las posibles transgresiones se encuentran vigentes y también persisten las inconformidades en relación a las limitaciones de su derecho dominio de forma material -desconocer quien lo habita, no percibir cánones de arrendamiento, entre otros-.
Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien el derecho de petición inicial fue radicado el 01 de mayo de 2023, a partir de las respuestas ofrecidas e incluso al traslado del mismo por competencia, se suscitaron otros interrogantes que dieron lugar a la solicitud que data del 12 de septiembre del mismo año, motivo por el cual, se considera que se acudió a la acción dentro de un plazo razonable.
Respecto al requisito de subsidiariedad, debe subrayarse que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; dicha disposición, fue desarrollada por el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, en el que se estableció que este mecanismo constitucional resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se interponga para impedir un perjuicio irremediable o, cuando se compruebe que a pesar de existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, este no es idóneo ni efectivo al revisar las circunstancias particulares de la persona y del asunto objeto de análisis, motivo por el cual, este presupuesto en el sub judice debe analizarse desde las distintas dimensiones de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Acorde con lo descrito, avizora la Sala que las pretensiones de la tutela están dirigidas a que se levanten los gravámenes, limitaciones, embargos y demás medidas que están afectando el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N-527280, así como a que se ordene realizar visita al mismo en aras a verificar qué personas lo están habitando y la calidad en que lo hacen, si hay lugar a celebrar un contrato de arrendamiento -o de otro tipo-, en el que los moradores se comprometan a pagar algún valor en una cuenta que produzca renta para solucionar las deudas del inmueble o en su defecto, revisar la posibilidad de iniciar un proceso de desalojo para liberar la propiedad, en el evento que aquellos no accedan a firmar ningún convenio. 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente16 de derechos fundamentales.
De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17SAMAI Archivo 004ActaReparto(.pdf) NroActua 2 18 Ver las sentencias T-161 de 2019, SU- 428 de 2016, T-691 de 2015, T-345 de 2009, entre otras. 19 Sentencia T-194 de 2021. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.
ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C En este punto, conviene recordar que la Corte Constitucional en sentencia T- 585 de 2019 refiriéndose a la subsidiaridad de la acción de tutela en un proceso donde también se pretendía el levantamiento de medidas cautelares, indicó que éste debía ponderarse con las repercusiones de imponer al actor la obligación de activar la competencia del juez natural, de tal manera que no fuera una carga gravosa y que además, tenía que verificarse el agotamiento de todos los mecanismos previstos ordinariamente antes de acudir a este escenario constitucional.
Paralelamente y con base en el contexto fáctico, se advierte que el accionante es copropietario del bien en cuestión con ocasión a la adjudicación y “readjudicación” de un porcentaje equivalente (0,023%) realizada mediante Autos 420-017216 (2013-01-405635) de 16 de octubre de 2013 y 420-002233 (2014- 01-071024) de 14 de febrero de 2014, los cuales fueron proferidos en el marco de un proceso de intervención -bajo la medida de liquidación judicial- adelantado por la Supersociedades a DMG Grupo Holding S.A. de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4334 de 2008, la Ley 1116 de 2006 y el Código General del Proceso.
Tales adjudicaciones, se efectuaron siguiendo el procedimiento rituado en los artículos 5720 y 5821 Ley 1116 de 2006, en los que se estableció en síntesis que el liquidador cuenta con un plazo de 2 meses contados a partir del momento en que queda en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario, para proceder a la venta de los activos que lo conforman; finiquitado dicho plazo, el agente liquidador debe presentar el acuerdo de adjudicación sobre los dineros recibidos y activos no enajenados dentro de los 30 días siguientes, y en caso de no presentar un acuerdo de adjudicación o no haber sido posible llegar al mismo, el juez del concurso deberá resolver sobre la adjudicación. Los bienes no enajenados por el liquidador, deberán adjudicarse a los acreedores mediante providencia motivada y para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo.
Seguidamente, el artículo 5922 ibídem preceptúa entre otras cosas que los destinatarios deben informar al auxiliar de la justicia, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de 20 ARTÍCULO
57. ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y PLAZO PARA PRESENTAR EL ACUERDO DE ADJUDICACIÓN. En un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha en que quede en firme la calificación y graduación de créditos y el inventario de bienes del deudor, el liquidador procederá a enajenar los activos inventariados por un valor no inferior al del avalúo, en forma directa o acudiendo al sistema de subasta privada.
Con relación a los dineros recibidos y los activos no enajenados, el liquidador tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para presentar al juez del concurso, el acuerdo de adjudicación al que hayan llegado los acreedores del deudor. El acuerdo de adjudicación requiere, además de la aprobación de los acreedores, la confirmación del juez del concurso, impartida en audiencia que será celebrada en los términos y para los fines previstos en esta ley para la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización. De no aprobarse el citado acuerdo, el Juez dictará la providencia de adjudicación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del término anterior. 21 ARTÍCULO
58. REGLAS PARA LA ADJUDICACIÓN. Los bienes no enajenados por el liquidador, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, serán adjudicados a los acreedores mediante providencia motivada, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente y el obtenido de las enajenaciones, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos. 2.
Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad. 3. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales. 4.
Habrá de preferirse la adjudicación en bloque o en estado de unidad productiva. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, siempre con el criterio de generación de valor. 5. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno. 6.
El juez del proceso de liquidación judicial hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible. Con la adjudicación, los acreedores adquieren el dominio de los bienes, extinguiéndose las obligaciones del deudor frente a cada uno de ellos, hasta concurrencia del valor de los mismos.
Para la transferencia del derecho de dominio de bienes sujetos a registro, bastará la inscripción de la providencia de adjudicación en el correspondiente registro, sin necesidad de otorgar ningún otro documento o paz y salvo. Dicha providencia será considerada sin cuantía para efectos de timbre, impuestos y derechos de registro, sin que al nuevo adquirente se le pueda hacer exigibles las obligaciones que pesen sobre los bienes adjudicados o adquiridos.
Tratándose de bienes muebles, la tradición de los mismos operará por ministerio de la ley, llevada a cabo a partir del décimo (10o) día siguiente a la ejecutoria de la providencia. El liquidador procederá a la entrega material de los bienes muebles e inmuebles dentro de los treinta (30) días siguientes a la celebración de la adjudicación o de la expedición de la providencia de adjudicación, en el estado en que se encuentren.
PARÁGRAFO. Las obligaciones que se deriven para el adquirente sobre los bienes adjudicados serán las que se causen a partir de la ejecutoria de la providencia que apruebe la enajenación o adjudicación del respectivo bien. 22 ARTÍCULO 59. PAGOS, ADJUDICACIONES Y RENDICIÓN DE CUENTAS. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la providencia de adjudicación de bienes, el acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo al liquidador.
Vencido este término, el liquidador, de manera inmediata, deberá informar al juez del concurso cuáles acreedores no aceptaron recibir los bienes, evento en el cual se entenderá que estos renuncian al pago de su acreencia dentro del proceso de liquidación judicial y, en consecuencia, el juez procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes, respetando el orden de prelación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01.
ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C la providencia, si optan por no aceptar las adjudicaciones, debiendo informarse por parte del liquidador al juez del concurso y en dicho evento se entenderá que el acreedor renunció al pago de la deuda dentro del proceso de liquidación judicial.
En cuanto a la notificación de las decisiones adoptadas en relación a la adjudicación, se tiene que el artículo 12423 de la misma Ley realiza una remisión expresa a las normas del CGP, el cual a su turno, en el artículo 295 preceptúa que la notificación de los autos para los que no se haya establecido un tipo de notificación específica, se cumplirá por medio de estado, encontrando que según lo esbozado en la contestación remitida por la Supersociedades y lo verificado en la página web https://servicios.supersociedades.gov.co/barandaVirtual/#!/app/estados, esta entidad da cumplimiento a este mandato a través de las publicaciones que realiza en “la cartelera del Grupo de Apoyo Judicial de la Superintendencia de Sociedades y en el sitio web “Baranda Virtual”, siendo carga de la parte interesada adelantar las revisiones que corresponda.
Sumado a esto, en el certificado de tradición24 del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-527280 en la anotación No. 22 se observa que el 20 de noviembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades adjudicó en proceso de liquidación dicho inmueble a 4.290 personas -dentro de las que se encuentra el señor Darwin Leobal Rivas- y posterior a ello, se han inscrito múltiples gravámenes -prohibición de enajenar, embargos ejecutivos, embargos por impuestos municipales, entre otros- sobre los derechos de cuota de los copropietarios.
De cara a lo anterior, para esta Sala de Decisión la subsidiariedad de la acción en lo que atañe al debido proceso no se encuentra acreditada, de un lado porque prima facie se observa que el procedimiento agotado tanto por la Supersociedades como por la Liquidadora de DMG se ajusta a los mandatos legales que rigen la materia, en tanto: i.) contrario a la tesis propuesta por el actor, el bien sí se puso en venta, pero transcurrido el tiempo previsto por el legislador -2 meses- sin que la misma pudiera concretarse, se acudió a lo regulado en el artículo 58 de la Ley 116 de 2006, esto es, a “adjudicarlos a los acreedores mediante providencia motivada”, ii.) la adjudicación del inmueble se realizó a los copropietarios que se presentaron a reclamar activos involucrados en el proceso de intervención adelantado frente a DMG Grupo Holding S.A, iii.) las determinaciones fueron notificadas por estado a los involucrados, a través de la página dispuesta por la entidad para dichos efectos, otorgándoles a los interesados la posibilidad de rechazarla dentro de los 5 días siguientes, comunicándolo expresamente a la liquidadora, empero como el accionante no la rechazo, la misma se tuvo por aceptada.
Sobre este punto, vale la pena resaltar que el desconocimiento por parte del señor Rivas no lo exime de sujetarse a lo acontecido en ese proceso jurisdiccional, por cuanto al haber presentado reclamación como acreedor en el proceso de intervención, tenía la carga de estar al tanto de las determinaciones que se adoptaran en el curso del mismo, iv.) tal como lo afirmó la Supersociedades y de acuerdo con lo evidenciado en el certificado de tradición, las medidas cautelares inscritas sobre el bien han sido ordenadas por múltiples despachos judiciales, y en ese sentido tampoco estaría facultada para ordenar su levantamiento, v.) no hay evidencia de una diligencia de remate sobre el inmueble descartando así lo aducido por el accionante, pues al procedimiento que se agotó fue la adjudicación, vi.) no hay obligación en cabeza de la Liquidadora de DMG respecto a realizar visitas al predio para establecer quienes lo habitan o la calidad en la que lo hacen, porque con la transferencia Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos y calificados.
Los bienes remanentes serán adjudicados a los socios o accionistas de una sociedad a prorrata de sus aportes, para el caso de las personas jurídicas o al deudor en el caso de las personas naturales comerciantes o propietarias de una empresa. Los bienes no recibidos por los socios o accionistas o por la persona natural comerciante o que desarrolle actividades empresariales, serán adjudicados a una entidad pública de beneficencia del domicilio del deudor o, en su defecto, del lugar más cercano. Los bienes no recibidos por aquellas dentro de los diez (10) días siguientes a su adjudicación serán considerados vacantes o mostrencos según su naturaleza y recibirán el tratamiento legal respectivo.
El liquidador, una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, respetando los plazos señalados en el artículo anterior, deberá presentar al juez del proceso de liquidación judicial una rendición de cuentas finales de su gestión, donde incluirá una relación pormenorizada de los pagos efectuados, acompañada de las pruebas pertinentes.
No obstante, previa autorización del juez del concurso, y respetando la prelación y los privilegios de ley, al igual que las reglas de la adjudicación previstas en esta ley, el liquidador podrá solicitar al juez autorización para la cancelación anticipada de obligaciones a cargo del deudor y a favor de acreedores cuyo crédito haya quedado en firme. 23 ARTÍCULO 124.
ADICIONES, DEROGATORIAS Y REMISIONES. Adiciónese el siguiente numeral al artículo 2502 del Código Civil Colombiano: “7. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios”. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, se deroga el artículo 470 del Código de Comercio, en cuanto a la competencia que ejerce la Superintendencia de Sociedades frente a las Sucursales de las Sociedades extranjeras que desarrollen actividades permanentes en Colombia, la cual se regirá por lo establecido en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.
Salvo aquellos casos que expresamente determine el Gobierno Nacional, en razón a la conservación del orden público económico, no habrá lugar a la intervención de la Superintendencia de Sociedades respecto de lo establecido en los artículos 233 a 237 del Código de Comercio. En los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. 24 SAMAI Índice 00005 – Juzgado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01. ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C del derecho de dominio -que se entiende perfeccionada con la inscripción en el registro sin necesidad de paz y salvos adicionales- aquella ya no ostenta la obligación de custodiar el inmueble.
Bajo ese entendido, es dable colegir que el levantamiento de las medidas cautelares registradas sobre el bien en cuestión no puede pretenderse por vía de acción de tutela en razón a que existen mecanismos idóneos y eficaces orientados a lograr dicho propósito en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil y menos aún puede declararse su prosperidad cuando el accionante ni siquiera es dueño de la totalidad del inmueble, sino que se encuentran involucrados los derechos e intereses de más de 4 mil copropietarios, que se verían impactados con las posibles decisiones que se adoptaran en ese sentido; así mismo, en lo que atañe a los procedimientos desplegados por la Liquidadora de DMG, encuentra esta Sala que los mismos han sido apropiados como quiera que no le asiste el deber custodia del inmueble adjudicado, pues esto pasó a ser parte de las obligaciones de los propietarios desde el momento en que se perfeccionó la transferencia del dominio y por tanto, es responsabilidad de aquellos acudir a los medios legales para custodiar la tenencia o posesión del bien -lo cual incluye la posibilidad de realizar visitas al bien, determinar quienes son sus moradores y eventualmente suscribir contratos con ellos-.
Lo anterior, permite vislumbrar entonces que la transgresión que pretende endilgarse a las accionadas a través de la vía de tutela, obedece a la ausencia de trámites certeros e idóneos por parte del actor y en consecuencia, no es dable que acuda a este mecanismo constitucional de manera principal cuando el mismo es de carácter residual.
Siendo así, ante la posibilidad de acudir a un medio ordinario de defensa como mecanismo idóneo y eficaz para la consecución de los fines perseguidos y descartada como se tiene la procedencia de la acción de tutela de manera definitiva, se pasará a estudiar la presunta causación de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes y su impostergabilidad, que autoricen acceder al amparo transitorio, mientras se agota el trámite con sentencia en firme ante el juez natural del asunto, enfatizando en que la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha sostenido que “los derechos a proteger deben ser claros y objetivos, estar sujetos a una amenaza capaz de ocasionar perjuicios irreparables o, cuando estos ya se ocasionaron, que la situación tienda a agravarse con el trámite ordinario previsto en el ordenamiento25”.
Para entrar en materia, debe señalarse que al contrastar el ámbito de protección con las afectaciones señaladas por el actor, no se advierte la configuración de un perjuicio de este tipo, en tanto la obligación de declarar renta sobre el mismo o las deudas que se han causado por impuestos, no revisten de tal importancia que puedan llegar a afectar sus derechos fundamentales, pues con ello no se está privando al accionante de la posibilidad de obtener la satisfacción de sus necesidades básicas y ni siquiera se le están causando afectaciones económicas graves, que trasciendan a sus garantías esenciales.
Así las cosas, si bien no se desconoce el impacto negativo al tener que incurrir en gastos adicionales por los conceptos aludidos, dicho supuesto para la Sala no tiene la virtualidad de constituirse en un perjuicio irremediable, máxime cuando si bien se está restringiendo en parte el goce de la propiedad privada -al no poder disponer libremente del inmueble-, lo cierto es que las medidas cautelares son una forma de limitación al dominio prevista por el legislador y el trámite para su levantamiento es eminentemente legal.
Dicho esto, pasará a examinarse el requisito de subsidiaridad frente al derecho fundamental de petición, dilucidando que para la protección del mismo no existe otro mecanismo idóneo, y con ocasión a ello, la acción de tutela es procedente debiendo revisarse el fondo del asunto -sólo frente a este derecho- independientemente de que se acceda o no a su amparo.
Bajo ese entendido y de la valoración conjunta del material probatorio recaudado, emerge que: i) el 01 de mayo de 2023 el señor Darwin Leobal Rivas presentó derecho de petición ante la Supersociedades en el cual solicitó únicamente levantar los embargos y limitaciones registradas sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N 527280, para poder ponerlo en venta y distribuir el dinero entre los copropietarios, ii) por medio de Auto 910- 008774 (2023-01-526563) de 21 de junio de 2023 (proferido sin ejercer funciones jurisdiccionales) la Supersociedades contestó varias peticiones entre ellas la del accionante indicándole concretamente que “ha sido adjudicatario del bien de matrícula inmobiliaria No. 240-86750 (0,020%) en la primera adjudicación y 50N-527280 (0,023%) en la segunda.
Se ordenará al Grupo de Apoyo Judicial remitir copia de las providencias de adjudicación. De 25 Corte Constitucional Sentencia T-1065 de 2007. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01. ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C acuerdo a lo expresado en las consideraciones generales, las adjudicaciones se tramitaron en los términos del Decreto 4334 de 2008, de la Ley 1116 de 2006 y fueron notificadas en los términos del Código General del Proceso.
Las providencias que las ordenaron están ejecutoriadas y el solicitante tuvo la posibilidad de recurrir o renunciar a las adjudicaciones. Así, una vez un bien es inventariado y adjudicado a los afectados, sale de la masa de bienes vinculados al proceso de intervención. Así, no es posible solicitar el levantamiento de medidas cautelares sobre bienes no vinculados al proceso, particularmente cuando son ordenadas en el marco de otros procesos judiciales.
(…), iii.) esta respuesta fue notificada en la página web www.supersociedades.gov.co sección de Herramientas Digitales, Icono de Baranda Virtual, el Módulo de Radicaciones e intentó notificarse también personalmente al correo electrónico juanmacont@hotmail.com iv.) en la misma decisión se corrió traslado en lo de su competencia a la Liquidadora de DMG quien por medio de oficio LIQ 0220 - 2023 del 17 de julio de 2023, respondió al peticionario en síntesis que al haber guardado silencio frente a la adjudicación, le correspondía un 0.0023% del bien y que cuando se registró tal actuación, esa sociedad en liquidación perdió cualquier competencia relacionada con el inmueble adjudicado; esa comunicación fue notificada en debida forma al correo electrónico daleri461@gmail.com.
Luego, el 12 de septiembre de 2023 el actor se presentó petición dirigida a la Liquidadora de DMG, averiguando cuál era el motivo por el cual el apartamento no se había puesto en venta por el procedimiento de remate, si había o no acta de entrega del mismo y quiénes eran las personas que lo habitaban, en calidad de qué lo hacían, si pagaban arriendo u otro emolumento y qué gestiones se adelantaron para su entrega.
Mediante oficio LIQ -0361- 2023 la Liquidadora de DMG respondió que el apartamento sí se había puesto en venta, pero que por no haberse concretado la misma dentro del término establecido en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006, había sido necesario proceder a su adjudicación a favor de los reclamantes reconocidos en el proceso de intervención, reiterándole que el bien no había sido entregado materialmente por parte de esa sociedad y que con el perfeccionamiento del registro se había perdido toda competencia sobre su custodia, surtiendo la notificación al correo electrónico daleri461@gmail.com.
Conforme a estos postulados, para la Sala resulta claro que las entidades destinatarias de las solicitudes, contestaron de manera clara, precisa, congruente y de fondo todos los interrogantes planteados por el accionante en sus solicitudes y además cumplieron con la carga de notificarle tales decisiones; dichas características precisamente son las que constituyen el núcleo esencial del derecho de petición, en los términos descritos por la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias T-332 de 201526y T-051 de 202327 y por tanto, no se advierte vulneración respecto de esta garantía fundamental.
Se destaca que, si bien la notificación personal por parte de Supersociedades se intentó a un correo electrónico que no corresponde con el consignado en la petición, lo cierto es que el auto en cuestión también fue notificado por estado, y con esto se suple el deber de difusión que le asiste a la entidad, especialmente teniendo en cuenta el conocimiento que se genera frente al mismo por parte del señor Rivas a partir del trámite surtido en esta acción de tutela.
En ese sentido, concuerda esta judicatura con lo esbozado por la primera instancia, en relación a que para dar por satisfecho el derecho de petición, la respuesta no implica la aceptación de lo solicitado, máxime cuando a partir de lo indicado en el acápite de subsidiariedad, es posible colegir que lo descrito por la entidad y la sociedad en liquidación, concuerda con lo establecido en la Ley respecto del procedimiento que deben seguir, por lo que no existe disonancia entre las decisiones que emitieron y las actuaciones que resultan ser de su competencia y por el contrario las mismas se acompasan con la realidad.
Finalmente, dado que en la parte resolutiva del fallo de primera instancia se incurrió en un error que contraría la técnica jurídico constitucional, en tanto se consignó que se declaraban “probados los hechos que fundamentan la excepción de falta de subsidiariedad 26 En la citada sentencia se expresó que sobre el contenido y alcance del derecho de petición esa Corporación Judicial ha “( ) fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho”, precisando que: “(…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…)”.(Negrilla fuera del texto original para resaltar) 27 En la sentencia T-051 de 2023 proferida por la Corte Constitucional se abordaron las características de claridad, suficiencia, efectividad, entre otras, detallando lo siguiente: “(…) (ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.
(…)”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-001-2024-00030-01. ACCIONANTE: DARWIN LEOBAL RIVAS. ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y LA LIQUIDADORA DMG GRUPO HOLDING S.A. VINCULADO: CONJUNTO RESIDELCUAL SANTA BÁRBARA – NORTE DE BOGOTÁ D.C para proteger el derecho fundamental al debido proceso”, empero, lo que corresponde es declarar la improcedencia de la acción por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad según lo discurrido a lo largo de esta providencia en relación al debido proceso, así como negar las pretensiones frente al derecho de petición, se procederá a realizar las modificaciones y adiciones a lugar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR Y ADICIONAR la sentencia proferida el 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, así: “(…) FALLA Primero: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Conjunto residencial Santa Bárbara – Norte de Bogotá D.C y en consecuencia ordenar su desvinculación del trámite.
Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en relación a las accionadas Superintendencia de Sociedades y la Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación para la protección del derecho al debido proceso por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pero por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia. Tercero: Negar el amparo del derecho fundamental de petición respecto a la Superintendencia de Sociedades y la Liquidadora de DMG Grupo Holding S.A. en liquidación, por encontrar que no incurrieron en ninguna vulneración, en tanto contestaron las solicitudes elevadas por el actor de manera clara, precisa, congruente y de fondo, siguiendo las consideraciones de esta sentencia. (…)”.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 12 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS (AUSENTE CON PERMISO) DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»