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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

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Case number: 20-001-33-33-001-2018-00267-01

Reporting judge: Carlos Mario Arango Hoyos

Date: 2024-04-25

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA ACTORES: ALIDA ROSA DÍAZ Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2018-00267-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. - El apoderado judicial de la parte demandante narra que el día 27 de enero de 2017, aproximadamente a la 1:30 am, en el área urbana de La Jagua de Ibirico (Cesar) el joven EDILMER BECERRA DÍAZ murió violentamente debido al impacto de un proyectil de arma de fuego de dotación oficial de la Policía Nacional, después de departir con algunos conocidos en un establecimiento público.

Relata que EDILMER BECERRA DÍAZ se dirigía a casa acompañado de su amigo JOSÉ ALERSADES GASCÓN FERREIRA cuando fueron interceptados por patrulleros miembros activos de la Policía Nacional. Los policías los trataron de manera agresiva e irrespetuosa, y posteriormente los agredieron con los bolillos que portaban. Uno de los uniformados desenfundó su arma de fuego de dotación oficial y disparó, impactando a BECERRA DÍAZ, quien herido intentó correr para protegerse, pero cayó al piso debido a la grave herida causada por el disparo.

Fue auxiliado por personas en el lugar y trasladado a la Clínica Laura Daniela de Valledupar, donde los médicos no pudieron reanimarlo y fue declarado muerto. Asevera que el patrullero de la Policía Nacional Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar tuvo una conducta imprudente, injusta y excesiva en el manejo de armas de fuego mientras estaba en actos del servicio, pues maltrató a ciudadanos que no estaban armados ni realizando actos contrarios a las normas y sin motivo justificado, disparó su arma de dotación oficial contra EDILMER BECERRA DÍAZ, causando su muerte.

Señala que la muerte de EDILMER BECERRA DÍAZ fue producida por un proyectil de arma de fuego disparado por un miembro de la Policía Nacional, por lo que la Nación- Ministerio de Defensa - Policía Nacional son responsables administrativa y patrimonialmente. Menciona que el patrullero Gustavo Castañeda Aguilar fue sancionado con destitución e inhabilidad general de diez años por su conducta, confirmada en segunda instancia por el Inspector Delegado Región Ocho, Teniente Coronel Alexander Collazos Díaz.

Finalmente, indica que la muerte de EDILMER BECERRA DÍAZ a manos de un miembro de la Policía Nacional constituyó una violación de derechos humanos, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 bienes e intereses constitucionales y convencionalmente amparados, y dado que no es posible lograr el restablecimiento del derecho debido a que la víctima falleció, el Estado debe indemnizar a los demandantes por este daño, denominado por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia como perjuicio por violación de bienes e intereses constitucionales convencionalmente amparados. 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la muerte violenta del señor EDILMER BECERRA DIAZ, causada por un proyectil de arma de fuego de dotación oficial disparada por un miembro de la Policía Nacional, en hechos ocurridos el día 27 de enero de 2017 aproximadamente a las 1:30 am, en área urbana de la Jagua de Ibirico (Cesar).

Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la entidad demandada, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (madre de la víctima directa); una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de la víctima LILIANA GARCIA DIAZ, ANA ELDA BECERRA ARENAS, RAMON DEL CARMEN BECERRA ARENAS, GUSTAVO BECERRA ARENAS, LUIS ANTONIO BECERRA ARENAS, DORIS MARIA BECERRA ARENAS, GEINER BECERRA ARENAS, GUSTAVO BECERRA ARENAS, GLADYS BECERRA ARENAS, JAVIER BECERRA DIAZ; y una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos MARLEN MABEL HERNANDEZ LOPEZ, JORGE LOPEZ, CESAR ELIECER HERNANDEZ LOPEZ, WILLER ENRIQUE HERNANDEZ LOPEZ, EDIL ALBERTO HERNANDEZ LOPEZ, LEIDER RAFAEL HERNANDEZ LOPEZ, ROBINSON LUIS HERNANDEZ LOPEZ, GRACIELA EDITH JIMENEZ LOPEZ, EVELKIS MARIA HERNANDEZ LOPEZ y ENELKIS ESTHER HERNANDEZ LOPEZ, para su abuela ANA DE JESUS DIAZ DE ARENAS, para sus sobrinos y hermanos de crianza JARWINSON OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA DIANA MARCELA BECERRA QUINTERO, y para su primo y hermano de crianza DIOSEMEL DIAZ TARAZONA.

Además, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los sobrinos de víctima directa SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA, SHEYLA VANESA SALINAS GARCIA, JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA, JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA, ALANDA YINETH PALLARES BECERRA, YARWIN ANDREY BECERRA QUINTERO, LIZAURY YENITH GUZMAN BECERRA, LAURY YISEL GUZMAN BECERRA, UZZE SAYETH GUZMAN BECERRA, ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ, NAILEN BRIYID BECERRA FERNANDEZ, YIRETH SANDRID BECERRA FERNANDEZ, JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, CRISTIAN CAMILO BECERRA QUINTERO, JEAN PAUL BECERRA TREJO, LIAN OWEN BECERRREA TREJO y MICHEL SANDRY BECERRA TREJO.

Por otra parte, solicitan que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dinero que se liquide al momento de la sentencia por concepto de los dineros que ha dejado y dejará de percibir esta, durante toda su vida, por la ayuda económica que ella recibía de su hijo fallecido, teniendo en cuenta que el difunto EDILMER BECERRA aún vivía en casa de su madre y no tenía compañera permanente ni hijos que mantener; y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $6.000.000 que desembolsó la señora GLADYS BECERRA ARENAS, por Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 concepto de pago de honorarios de abogados a favor del doctor JOAO ALBEIRO LOBO DE CASTRO para que este los representase y defendiera sus derechos como victimas dentro del proceso y demás diligencias penales que se adelantan por la muerte del joven EDILMER BECERRA.

De igual forma, pretenden por concepto de perjuicio por violación a bienes o interés constitucionales y convencionalmente amparados una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (madre de la víctima directa); una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de la víctima directa LILIANA GARCIA DIAZ, ANA ELDA BECERRA ARENAS, RAMON DEL CARMEN BECERRA ARENAS, GUSTAVO BECERRA ARENAS, LUIS ANTONIO BECERRA ARENAS, DORIS MARIA BECERRA ARENAS, GEINER BECERRA ARENAS, GUSTAVO BECERRA ARENAS, GLADYS BECERRA ARENAS, JAVIER BECERRA DIAZ, para su abuela ANA DE JESUS DIAZ De ARENAS, para sus sobrinos y hermanos de crianza JARWINSON OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA DIANA MARCELA BECERRA QUINTERO, y para su primo y hermano de crianza DIOSEMEL DIAZ TARAZONA; así como una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los sobrinos de la víctima directa SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA, SHEYLA VANESA SALINAS GARCIA, JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA, JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA, ALANDA YINETH PALLARES BECERRA, YARWIN ANDREY BECERRA QUINTERO, LIZAURY YENITH GUZMAN BECERRA, LAURY YISEL GUZMAN BECERRA, LIZZE SAYETH GUZMAN BECERRA, ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ, NAILEN BRIYID BECERRA FERNANDEZ, YIRETH SANDRID BECERRA FERNANDEZ, JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JEAN PAUL BECERRA TREJO, LIAN OWEN BECERRA TREJO y MICHEL SANDRY BECERRA TREJO.

Finalmente, solicitan que se condene a la entidad demandada al pago de las costas procesales conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA; que las sumas de dinero a que se condene devenguen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria hasta que se pague totalmente; y que la sentencia se ejecute de conformidad con los artículos 187 y 192 del CPACA.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del nueve (9) de julio de 2021, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar NO probada la excepción denominada “falta de configuración de elementos estructurales de la falla del servicio, el hecho, el daño antijuridico y el nexo de causalidad entre ellos” propuesta por la Policía Nacional de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por los daños morales sufridos por los demandantes, como consecuencia del fallecimiento de Edilmer Becerra Diaz.

TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por concepto de daño moral causado a los demandantes en la proporciona que se relaciona en el esquema que se inserta a continuación: ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (Madre) 100 SMLMV GEINER BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV GUSTAVO BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV JAVIER BECERRA DIAZ (Hermano) 50 SMLMV Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 ANA ELDA BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV LUIS ANTONIO BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV LILIANA GARCIA DIAZ (Hermana) 50 SMLMV RAMON DEL CARMEN BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV DORIS MARIA BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV ANA DE JESUS DIAZ DE ARENAS (Abuela) 50 SMLMV DIANA MARCELA BECERRA QUINTERO (Sobrina) 35 SMLMV CRISTIAN CAMILO BECERRA QUINTERO (Sobrino) 35 SMLMV LIZZE SAYETH GUZMAN BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV YARWIN ANDREY BECERRA QUINTERO (Sobrino) 35 SMLMV ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV NAILEN BRIYID BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV YIRETH SANDRID BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV ALANDA YINETH PALLARES BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA (Sobrino) 35 SMLMV SHEYLA VANESA GARCIA SALINAS (Sobrina) 35 SMLMV LIZAURY YENITH BECERRA GUZMAN (Sobrina) 35 SMLMV LAURY YISEL BECERRA GUZMAN (Sobrina) 35 SMLMV LIAN OWEN BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV JEAN PAUL BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV MICHEL SANDRY BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV CUARTO: El valor que corresponde a los menores ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ, NAILEN BRIYID BECERRA FERNANDEZ, YIRETH SANDRID BECERRA FERNANDEZ, JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA, JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA, SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA y SHEYLA VANESA GARCIA SALINAS por concepto de indemnización por perjuicios morales, debe ser cancelado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a quien acredite tener la custodia de los menores.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia” -sic-. El a quo encontró acreditado el hecho dañoso alegado por los demandantes consistente en la afectación a la integridad, así como el fallecimiento del señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) producto de los disparos con arma de fuego que recibió de Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar en su calidad de patrullero de la Policía Nacional.

En relación con el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación fáctica y jurídica del daño, sostuvo que en este caso la Policía Nacional incurrió en una ejecución extrajudicial, pues la muerte de EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) fue un acto realizado en estado de indefensión y por lo tanto en forma arbitraria, injusta y antijuridica, lo cual, sin lugar a dudas, constituye una flagrante violación a los derechos humanos. Igualmente, precisó que el agente Castañeda Aguilar disparó contra la humanidad de EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) sin mediar o existir razón alguna que justificara su actuar, por lo que resulta ser razón suficiente para que no se declare probada la excepción propuesta por la Policía Nacional.

Asimismo, argumentó que los agentes persiguieron al señor BECERRA DIAZ y a su acompañante, y terminaron matando sin justificación, de manera arbitraria y con exceso de la fuerza, a una persona que no ofrecía peligro alguno para su vida e Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 integridad, conducta reprochable que constituye, sin lugar a dudas, una violación a los derechos humanos de esta persona Finalmente, al momento de resolver sobre los perjuicios morales denegó estos respecto de GLADYS BECERRA ARENAS, JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA, JARWINSON OVALLOS BECERRA y DIOSMEL DIAZ TARAZONA por no existir prueba alguna de que la primera guarde familiaridad o parentesco con la victima directa dentro de este proceso.

De igual forma, denegó los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante por no encontrarlos acreditados con las pruebas obrantes en el plenario. IV.-RECURSOS DE APELACIÓN. - 4.1. Parte demandante. La parte actora solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, en los siguientes aspectos: (i) Se reconozca a favor de GLADYS BECERRA ARENAS (hermana de la víctima), JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA y JARWINSON OVALLOS BECERRA (sobrinos) y DIOSEMEL DIAZ TARAZONA (primo y hermano de crianza), la indemnización por los daños morales a ellos causados por la muerte de EDILMER BECERRA DIAZ, por cuanto dentro del proceso aparecen pruebas suficientes y fehacientes del parentesco de estos con la víctima.

(ii) Se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales de lucro cesante a favor de la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (madre de la víctima), teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, dentro del plenario sí se demostró que la víctima EDILMER BECERRA DIAZ a la fecha de su muerte sí realizaba actividades económicas y laborales que le generaban ingreso y de los cuales ayudaba a su madre para su sustento.

Así lo señalaron los testigos RICARDO MACHADO RODRÍGUEZ y ERVIN ORTIZ CUBILLOS, quienes afirmaron que el señor EDILMER BECERRA DIAZ, a pesar de no poseer un empleo formal, sí realizaba actividades u oficios varios que le generaba ingresos económicos de los cuales ayudaba al sustento de su madre DIAZ DE BECERRA, la cual vivía bajo el mismo techo y dependía única y exclusivamente de él. (iii) Se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a favor de la señora GLADYS BECERRA ARENAS, debido a que en este expediente se demostró totalmente este perjuicio, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Indicó que se aportó certificación de pago de honorarios expedida por el abogado Joao Albeiro Lobo De Castro, quien representó como apoderado de víctimas a los demandantes dentro del proceso penal adelantado por la muerte de EDILMER BECERRA. Además, afirmó que al proceso se allegó copia del expediente penal donde se evidencian todas las actuaciones que realizo el abogado Joao Albeiro Lobo De Castro, en el marco del mandato dado por GLADYS BECERRA ARENA y sus hermanos, lo cual justifica el pago de los honorarios profesionales.

(iv) Finalmente, solicita corregir el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con respecto al nombre de los beneficiarios SHEYLA VANESA SALINAS GARCIA, LIZAURY YENITH GUZMAN BECERRA y LAURY YISEL GUZMAN BECERRA. (Sobrinos de la víctima), debido a que en la sentencia por error se transcribieron sus nombres así: “SHEYLA VANESA GARCIA SALINAS, LIZAURY YENITH BECERRA GUZMAN y LAURY YISEL BECERRA GUZMAN”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 4.2. Parte demandada. El apoderado de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso objeto de estudio no se ha demostrado la falla, más aún cuando no existe dentro del acervo probatorio evidencia de la cual se pueda inferir que la Policía Nacional a través del personal uniformado, haya disparado y ocasionado la muerte del señor EDILMER BECERRA DIAZ.

Adicionalmente, arguyó que, realizando un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, se puede afirmar que en el presente caso no existe responsabilidad por parte de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, teniendo en cuenta que el señor patrullero Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar fue sancionado con destitución en la investigación disciplinaria adelantada por estos hechos.

Finalmente, asevera que los extractos de un hecho noticioso no pueden ser tenidos en cuenta como plena prueba, pues no tienen eficacia y validez frente al rigor de una prueba documental, en los términos de la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2013 proferida por el H. Consejo de Estado, con radicación No. 05001- 23-31-000-1996-00659-01.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Vencido el término de ejecutoria del auto mediante el cual se admitieron los recursos interpuestos, los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto (archivo “26InformeSecretarial-001-2018-00267-01.pdf”). 5.2. Parte demandada. La entidad demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 6.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, puesto que, en consideración de la entidad demandada, en el expediente no hay prueba de que la Policía Nacional, a través del personal uniformado que conoció del motivo de Policía, haya disparado y ocasionado la muerte del señor EDILMER BECERRA DIAZ y que el señor patrullero GUSTAVO ADOLFO CASTAÑEDA AGUILAR, fue sancionado con destitución en la investigación disciplinaria adelantada por estos hechos.

De igual forma, deberá establecerse si se deben reconocer los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (madre de la víctima), de daño emergente a favor de la señora GLADYS BECERRA ARENAS; y los perjuicios morales a favor de GLADYS BECERRA ARENAS (hermana de la víctima), JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWIN Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 EDIL OVALLOS BECERRA y JARWINSON OVALLOS BECERRA (sobrinos) y DIOSEMEL DIAZ TARAZONA (primo), tal como lo solicita la parte demandante. 6.3.

Marco normativo y jurisprudencial. 6.3.1. La responsabilidad extracontractual del Estado. El daño constituye el primer elemento estructural de los procesos de responsabilidad. Solo ante la existencia del daño se pone en marcha el aparato social y jurisdiccional para buscar la eventual reparación de la víctima. El daño es definido como la “afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”1.

El segundo elemento de la responsabilidad es la "imputación", la cual, es entendida como la identificación del hecho que ocasionó el daño sufrido por la víctima y, por consiguiente, permite vislumbrar el sujeto, suceso o cosa que produjo el daño. La teoría tradicional de la responsabilidad hablaba del nexo causal como la relación necesaria y eficiente entre el daño provocado y el hecho dañoso.

En la actualidad dicho concepto ha sido ampliado jurisprudencialmente, dado que al ser un criterio naturalístico de relación causa-efecto, puede quedarse corto a la hora de englobar la totalidad de consideraciones que implica un proceso de imputación. Esto llevó a que el contenido de dicho nexo causal haya sido ampliado, al contener un componente fáctico y un componente jurídico.

Es decir, se analiza la “relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”2. Por último, el operador judicial debe determinar si la entidad demandada se encuentra en la obligación de reparar el daño imputado. De resultar cierto, se procede analizar bajo qué fundamento o régimen de responsabilidad ha de ser declarada administrativamente responsable.

Lo anterior, partiendo de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, disposición que regula la responsabilidad patrimonial del Estado, en los siguientes términos: "ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste". El régimen bajo el cual se analice la responsabilidad del Estado será diferente dependiendo del origen del daño. En la primera hipótesis (falla del servicio) se estudiará bajo el régimen subjetivo.

Mientras que en la segunda (riesgo excepcional) se hará bajo el régimen objetivo. Estos regímenes son coexistentes y no excluyentes entre sí, toda vez que su determinación le corresponde determinarlo al juez en base al principio iura novit curia. 6.3.2. Los títulos de imputación por daños causados con arma de dotación oficial. El precedente jurisprudencial ha señalado que el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial es por excelencia, el objetivo por riesgo excepcional; sin embargo, en determinados eventos se ha aceptado el título de imputación por falla del servicio. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012-01(45902), Sentencia del 17 de septiembre de 2018. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad No. 68001-23-31-000-2004-02686- 01(42731), Sentencia del 29 de marzo de 2019.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 Con esta perspectiva, el régimen de imputación de responsabilidad con mayor connotación es el calificado como falla del servicio, dentro del cual la responsabilidad surge con la acreditación de la existencia de tres elementos fundamentales: a) el daño antijurídico sufrido por el interesado, es decir, que el administrado no esté obligado a soportarlo; b) la falla del servicio propiamente dicha, imputable a la administración, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y, finalmente, c) la existencia de una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio, empero para que se configure este tipo de responsabilidad se debe demostrar que de manera ostensible se empleó el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva.

Por su parte, en el régimen por riesgo excepcional se infiere, que las actividades denominadas peligrosas, entre ellas la utilización de arma de fuego de dotación oficial, entrañan una magnitud de peligro y riesgo que pueden lesionar los bienes jurídicamente tutelados de un sujeto de derecho, y así lo señala el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado en pronunciamiento del 14 de julio de 20013, ratificado en decisión del 9 de abril de 20144.

Ahora bien, tratándose de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar, si la actividad peligrosa, implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos e intereses de un sujeto, por consiguiente, a efecto de determinar la responsabilidad del Estado es menester demostrar en este régimen, lo siguiente: i) La existencia del daño, ii) probar que el daño fue causado con el arma de dotación oficial por parte del agente de las fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, (iii) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, sin importar la conducta asumida por el agente del estado.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al Director del proceso en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable y en todo caso, de encontrarse configurada la falla en el servicio deberá aplicarla, dejando de lado el régimen objetivo de responsabilidad. 6.3.3.

Marco jurídico del uso de la fuerza por parte de los agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. El Estado tiene a su cargo la protección de la vida de sus habitantes, tal como lo establece el artículo 11 de la Carta Política de 1991. Este deber tiene fundamento en la bidimensionalidad que se le atribuye a los derechos fundamentales.

Por un lado, implica abstenerse a realizar cualquier acto dirigido a violar o menoscabar la vida, y por el otro, conlleva adoptar medidas positivas para defender la vida cuando las circunstancias amenacen o pongan en peligro la integridad y que provengan de terceras personas5. 3 Radicación No. 12696, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Radicación No. 29811, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de febrero de 2014, Rad.

No. 05001-23-31-000-2004- 01004-01(47347), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 Para tales efectos, se recuerda que las Fuerzas Militares tienen a su cargo la defensa de la soberanía, la independencia, la integralidad territorial y el orden constitucional.

Por su parte, la Policía Nacional fue instituida como un cuerpo armado de carácter permanente para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicos de los habitantes del territorio nacional6. Para llevar a cabo estos objetivos, se ha permitido que sus agentes hagan un uso proporcional y razonable de la fuerza, incluyendo, el manejo de armas de dotación oficial.

Se entiende que existe un adecuado uso de las armas de fuego, cuando estos elementos son utilizados como último recurso para proteger el cometido constitucional en el caso concreto. Por este motivo, es indispensable que el personal de la Fuerza Pública cuente con la debida preparación y entrenamiento para utilizar este tipo de artefactos.

Una indebida utilización de las armas de fuego por parte de la Fuerza Pública comprometería la responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado. Esta situación puede presentarse cuando se utilizan armas de dotación oficial de manera desmedida o desproporcional frente a la situación de riesgo que se presenta. De lo contrario, se estaría legitimando el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas7.

En todo caso, la Policía Nacional debe propender por aplicar medidas preventivas y correctivas sujetas al principio de legalidad para contrarrestar las agresiones que ponen en peligro los derechos y bienes de las personas8. Otro evento que puede conllevar la declaratoria de la responsabilidad estatal, ocurre cuando se obvia o prescinde de la aplicación al principio de distinción, es decir, cuando los miembros de la Fuerza Pública no respetan la vida e integridad personal de la población civil ajena a los conflictos, hostilidades, o enfrentamientos que adelante9.

En esta clase de situaciones, el H. Consejo de Estado ha propendido por analizar el daño producido por los agentes estatales a través del título de imputación de riesgo excepcional, aunque, si se advierte la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la entidad demandada, así habrá de declararse10. Recuérdese que, el régimen de responsabilidad del riesgo excepcional procede “cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima” 11.

Así entonces, al analizar los casos bajo el régimen objetivo del riesgo excepcional, le corresponde a la parte actora probar “la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 13 de agosto de 2021, Rad.

No. 73001- 23-31-000-2010-00636-01(49571), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 2 de marzo de 2022, Rad. No. 23001-23-33-003-2012- 00-106-01 (51178), C.P. Alberto Montaña Plata. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 19 de julio de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2007-01548-01(44739), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 7 de septiembre de 2020, Rad.

No. 05001-23-31-000- 2011-00092-01(52979), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de mayo de 2022, Rad. No. 05001-23-31-000-2008- 01141-01 (48303), C.P. María Adriana Marín. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 16 de diciembre de 2020, Rad. No. 19001-23-31-000- 2003-00223-01(40522), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 actividad riesgosa” 12. Por su parte, la Administración Pública puede exonerarse de responsabilidad cuando demuestre una causa extraña, como lo son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima. Igualmente, se puede romper el nexo de causalidad cuando el empleo de las armas de dotación se utilice en alguno de los siguientes casos: “(i) en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves;

(ii) con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida; (iii) con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad; (iv) para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos; y (v) en cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”13. 6.4.

Caso concreto. 6.4.1. Hechos relevantes probados. 6.4.1.1. El 28 de noviembre de 2016 al Patrullero Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar le fue asignada la pistola marca Sig Sauer, calibre 9 mm, de serie No. 24B020058, según se desprende del Comprobante de Dotación Individual Material de Guerra y de Asignaciones de Bienes14. 6.4.1.2.

El 27 de enero de 2017, a las 5:02 am, fue ingresado el joven EDILMER BECERRA DIAZ al servicio de urgencias de la Clínica Laura Daniela S.A., anotándose como datos de ingreso: “PACIENTE TRAÍDO POR AMBULANCIA MEDICALIZADA QUE INGRESA CON CUADRO CLÍNICO DE 3 HORAS DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN ABDOMEN, POSTERIOR SANGRADO ABUNDANTE, AL INGRESO A LA INSTITUCIÓN PACIENTE EN PARADA CARDIACA HACE 5 MINUTOS POR LO QUE SE ENCONTRABAN HACIENDO REANIMACIÓN CARDIOCEROBOPULMONAR BÁSICA POR LO QUE SE INGRESA A URGENCIAS” – sic-, y como diagnóstico de ingreso: “1 HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE ABDOMEN”; y condición de salida: “MUERTO”15.

Asimismo, a folio 79 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico, obra copia del registro civil de defunción. 6.4.1.3. En el libro de minutas llevado por la Policía Nacional al Patrullero Gustavo Castañeda Aguilar hizo la siguiente anotación: “27-01-17 / 2:15 / Anotación / A este hora y fecha hago la anotación del caso ocurrido en la Estación de Policía La Jagua de Ibirico, cuando me encontraba de Jefe de Información. Siendo aproximadamente 01:15 horas del presente día se me acercan 04 particulares lanzando palabras soeces y lanzándome cerveza en el rostro, quienes argumentaban que me querían ver muerto y que me querían lanzar una granada.

En esos momentos yo me encontraba con el señor Auxiliar de Policía Luis Ramíres quien se encontraba en la parte de delante de esta Estación de Policía. Estas personas al ver que yo me levanto de la silla se van a la huida, posteriormente llega la patrulla del cuadrante integrada por los señores patrulleros Miguel Coronel y el señor Pt.

Cristian Rincones, donde el señor Rincones se dirige al baño a hacer una necesidad fisiológica y me quedo junto al señor Pt. Miguel Coronel, momento donde yo me dispongo a comentarle lo que me había sucedido con estos 04 particulares, llegan nuevamente con la misma intención, quienes nuevamente 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de octubre de 2018, Rad.

No. 68001-23-31-000- 2008-00298-01(45661), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 4 de mayo de 2022, Rad. No. 68001-23-31-000-2009- 00675-01 (57.056), C.P. Fredy Ibarra Martínez. 14 Folio 177 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 15 Folios 84-86 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 argumentaban que nos iban a lanzar una granada y que nos querían ver muertos, mi compañero y mi persona salimos a hacerle el llamado de atención con el propósito de hacerles un registro de personas, se van a la huida y se ubican sobre la Diagonal 4 con Transversal 3 esquina, y nosotros quedamos en la Diagonal 2 con Transversal 3 esquina.

Es importante resaltar que estas personas nos seguían llamando e incitando con el fin de que nos acercáramos a ellos desconociendo nosotros sus motivos. Momento cuando observo que uno de ellos tiene en una de sus manos un objeto redondo y nos hacía la seña como si le fuera a quitar el seguro que tanto nos hacía señalando la granada que nos iba a lanzar, procedo a realizar un disparo sobre el jardín de la Estación de la parte trasera, con el fin de advertirles y no de hacerle daño, de esa misma forma nos pasa por el lado 01 motocicleta de color negra con 02 particulares quienes llevan la misma dirección de los señores quienes nos estaban amenazando, cuando escuchamos una detonación y observamos que uno de ellos cae al suelo, nosotros nos vamos hacia los costados de la calle con el fin de proteger nuestras vidas, cuando nos disponíamos a verificar qué era lo que había pasado, íbamos en una forma cuidadosa, observando todo nuestro alrededor, con el fin de llegar hasta donde estas personas para brindar los primeros auxilios y trasladarlo al hospital; momentos cuando varias motocicletas lo recogen y se lo llevan sin saber nosotros para dónde y el resto de personas que quedaron, alrededor de unas 6 a 7 personas, nos comenzaron a señalar y comenzaron a dirigirse hacia nosotros con el fin de agredirnos, observando esto nos devolvimos para la Estación para así resguardarnos e informamos la novedad a los jefes de mando de la novedad ocurrida, por tal motivo dejo como constancia de tal situación. Atentamente Patrullero Gustavo Castañeda Aguilar Jefe de Información en turno”16 -sic- 6.4.1.4.

El 27 de enero de 2017 a las 3:00 am, en el libro de control de armamento de la Estación de Policía de La Jagua de Ibirico (Cesar), respecto de la pistola sig sauer No. 24B020058 asignada al Patrullero Gustavo Castañeda Aguilar, se hizo la siguiente observación: “Le hace falta 01 cartucho”17. 6.4.1.5. Dentro del expediente obran varios recortes de prensa titulados “Acusan a policía de matar a mecánico en La Jagua de Ibirico” del periódico El Pilón18, “Policía le disparó por la espalda a obrero y lo mató” del periódico Ajá & Qué19, y “Señalan a Policía de asesinarlo” del periódico Al Día20.

Al respecto, se advierte que serán considerados como pruebas documentales que permiten acreditar la existencia de la noticia. No obstante, no otorgan veracidad y autenticidad al contenido escrito en esos documentos21. La única forma de darle valor de convicción a las notas periodísticas es cuando se está en presencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: “i) hechos notorios y/o públicos y ii) transcriban declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, de conformidad con la tesis unificada de la Corporación”22. 6.4.1.6.

A folio 98 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico, obra copia de la Certificación expedida por el abogado Joao Albeiro Lobo De Castro, en la que hace constar que recibió de la señora GLADYS BECERRA ARENAS, por concepto de honorarios profesionales la suma de $6.000.000, por representarlos o 16 Folios 115-117 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 17 Folio 164 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 18 Folios 87-88 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 19 Folios 89-90 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 20 Folios 91-92 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad.

No. 41001-23-31-000-2009-00171- 01(54191), Sentencia del 19 de marzo de 2021. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 17001-23-33-000-2012-00176- 01(51034), Sentencia del 5 de marzo de 2021. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 asistirlos en la investigación penal adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), con el radicado No. 2000160010882017-00059-00. 6.4.1.7.

Sobre la investigación disciplinaria iniciada por estos hechos. 6.4.1.7.1. Mediante auto del 27 de enero de 201723, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional dio apertura a la indagación preliminar por los hechos en los que muerto el señor EDILMER BECERRA DÍAZ. 6.4.1.7.2. Ese mismo día, a las 9:55 am, el señor Patrullero Miguel Ángel Coronel Villazón rindió declaración juramentada.

Indicó que, en el momento de los hechos, se encontraba en la Estación de Policía de La Jagua de Ibirico (Cesar) junto al Patrullero Gustavo Castañeda Aguilar. Este último le había informado sobre un inconveniente que había tenido con unas personas. En ese instante, los cuatro jóvenes involucrados en el problema regresaron y, al levantarse con la intención de requisarlos, los jóvenes salieron corriendo hacia la transversal 3, por lo que los persiguieron hasta la parte posterior de las instalaciones.

Una vez de vuelta en la Estación, los jóvenes les gritaban palabras soeces, él se acercó al Patrullero Castañeda le dio dos palmadas suaves en el brazo y le pidió que dejara el asunto así. Sin embargo, al dar la espalda para dirigirse nuevamente a la Estación de Policía, escuchó una detonación, al preguntarle a su compañero por qué había disparado, este respondió que fue para asustar a los jóvenes.

En ese momento, observó a uno de los jóvenes sujetándose el abdomen y gritando de dolor, y salió corriendo hacia la calle del frente, por lo que se apresuró a buscar el vehículo para auxiliarlo, pero al regresar, alguien le informó que ya habían llevado al herido al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres de ese municipio. Finalmente, refirió que ninguno de los jóvenes portaba elementos como granadas o armas de fuego; simplemente se limitaban a vociferar24. 6.4.1.7.3.

Asimismo, el señor Intendente Jefe Rodrigo Gómez García, rindió su declaración juramentada el 27 de enero de 2017, indicando que el 27 de enero de 2017, a las 2:38 am, mientras descansaba tras realizar patrullajes, llegaron a su habitación los patrulleros Miguel Ángel Villazón y Cristian Mauricio Rincones, para informarle que aproximadamente a las 2:15 am, cuatro (4) sujetos en estado de embriaguez llegaron a la Estación de Policía de manera amenazante y manifestando que iban a atentar contra las instalaciones de la policía, y que había una persona herida con arma de fuego, porque el Patrullero Gustavo Castañeda Aguilar había accionado su arma de dotación oficial.

Narró que procedió a informar los hechos al señor Capitán Juan Carlos Tapiero y se comunicó con el hospital, donde le indicaron que el herido se identificaba con el nombre de EDILMER BECERRA DÍAZ, quien luego de ser trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López en Valledupar, falleció25. 6.4.1.7.4. El 30 de enero de 2017, la señora Gladys Becerra Arenas rindió su declaración juramentada, manifestando que aproximan dante a las 2:10 am, un vecino irrumpió a su casa con la noticia de que un policía había disparado a su hermano EDILMER BECERRA DÍAZ.

De inmediato, junto con su hijo JARWINSON OVALLOS BECERRA, se dirigieron al hospital municipal. Al llegar, encontraron a su hermano en estado crítico, con pérdida considerable de sangre y apenas consciente. El médico les informó que la situación era grave, ya que la bala había atravesado su cuerpo. Después de esperar el tratamiento y la llegada de la ambulancia, partieron hacia Valledupar a las 3:10 am.

Sin embargo, al llegar a la Clínica Santa Isabel, su hermano estaba sin signos vitales e hipovolémico, los 23 Folios 99-103 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 24 Folios 165-167 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 25 Folios 169-170 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 médicos procedieron a reanimarlo, pero a las 5:20 de la mañana de ese mismo día fue declarado muerto26. 6.4.1.7.5.

El 30 de enero de 2017, el señor Jhoiner Andrés Ramos Prado rindió su declaración juramentada, afirmando que en la madrugada del día 27 de enero del 2017, como a las 2:10 am, mientras departía con unos amigos, se enteró que algo había pasado cerca de la Estación de Policía. Al llegar, como a tres cuadras de la Estación de Policía encontraron a EDILMER BECERRA DÍAZ sangrando, por lo que lo subieron en una motocicleta y lo trasladaron al Hospital Jorge Isaac Rincón27. 6.4.1.7.6.

El 30 de enero de 2017, el señor José Alersades Gascón Ferreira rindió su declaración juramentada, indicando que el día de los hechos estuvo con EDILMER BECERRA DÍAZ en un establecimiento llamado “Jala Jala”, ubicado detrás del SENA. Habían estado allí desde las 12:00 de la noche hasta la 01:40 de la mañana del 27 de enero de 2017. Al percatarse de que todos los asaderos de pollo estaban cerrados, decidieron regresar a su casa.

Relató que cuando iban caminando frente a la Estación de Policía, uno de los tres policías que se encontraban afuera dijo: “ellos son”. Ante esto, le preguntó a EDILMER: “esos son de qué”. En ese momento, EDILMER BECERRA lo tomó de las manos y le dijo: “¡Corre!”. Mientras huían, dice que sintió un golpe en la espalda. EDILMER corría por la Transversal 3 con Diagonal 2 cuando escuchó el disparo.

En ese instante, gritó: “¡Nene, me dieron!”. Narró que, luego del disparo, decidió regresar y llamar a su compañero en voz alta, encontrándolo entre la Diagonal 4 y la Diagonal 3, en la acera cerca de un árbol sangrando, lo colocó en la mitad de la vía donde le diera la luz para que alguien lo viera mientras iba a pedir ayuda; llegó al parque del Barrio 17 de Febrero, que estaba a unas tres cuadras de distancia, donde se encontraban unos amigos que estaban dando una serenata y les pidió ayuda para llevar a EDILMER al hospital del municipio, debido a que un policía le había disparado28. 6.4.1.7.7.

El 3 de febrero de 2017, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, profirió auto ordenando la apertura de investigación disciplinaria contra el Patrullero Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar29. 6.4.1.7.8. El 23 de febrero de 2017 el Jefe de Control Disciplinario Interno DECES profirió fallo de primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Patrullero Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar, imponiéndole como sanción el correctivo disciplinario de destitución e inhabilidad general de diez (10) años, al demostrarse que infringió el numeral 9 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 “Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”30. 6.4.1.7.8.

El 28 de noviembre de 2017 el Inspector Delegado de la Región Ocho Encargada profirió fallo de segunda instancia, confirmando la sanción impuesta por el Jefe de Control Disciplinario Interno DECES31. 6.4.1.8. Sobre la investigación penal iniciada por estos hechos. 6.4.1.8.1. El 9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantía de Chiriguaná (Cesar) llevó a cabo la audiencia la legalización de captura del indiciado Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar por el 26 Folios 209-210 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 27 Folios 217-218 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 28 Folios 220-222 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 29 Folios 226-252 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 30 Folios 298-331 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 31 Folios 341-350 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 delito de Homicidio con circunstancia de agravación, decretando su detención preventiva en establecimiento carcelario32. 6.4.1.8.2. El 8 de agosto de 2019, el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), realizó la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso penal, con radicado No. 20-001-60-01088-2017-00059-00 seguido en contra del señor Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar por el delito de Homicidio con circunstancia de agravación33. 6.4.1.8.3.

El 12 de mayo de 2020 el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) profirió sentencia de primera instancia, declarando al señor Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar penalmente responsable como autor del punible de Homicidio Preterintencional del que resultó víctima EDILMER BECERRA DÍAZ, imponiéndole una pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual34. 6.4.1.8.3.

El 7 de octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar)35. 6.4.1.9. Los testimonios practicados por el juzgado de primera instancia. 6.4.1.9.1. En la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 01 de junio de 202136, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar recibió las declaraciones de José Gascón Ferreira, Ricardo Machado Rodríguez y Ervin Ortiz Cubillos. 6.4.1.9.2.

El señor José Gascón Ferreira relató que el día de los hechos se encontraba con EDILMER BECERRA DÍAZ en un establecimiento llamado “Jala Jala” hasta la 01:30 de la mañana del 27 de enero de 2017, salieron a buscar donde comer pollo asado, pero todo estaba cerrado, por lo que decidieron irse a su casa; cuando iban pasando por la policía, fueron interceptados por tres policías, y sin razón los golpearon, EDILMER corrió del lugar y como a unos 15 o 20 metros el policía le disparó37. 6.4.1.9.3.

El testigo Ricardo Machado Rodríguez38 indicó que conocía al señor EDILMER BECERRA DÍAZ desde el año 1997 y que el trato de este con sus sobrinos era como el de hermanos, ya que tenían casi la misma edad. Afirmó que EDILMER vivía con su mamá, que era el menor de los varones por lo que era muy querido por su mamá y sus hermanos, y que él se convirtió en quien sustentaba el hogar y velaba por su madre.

El testigo también señaló que, cuando era muy joven, EDILMER trabajaba en tiendas y depósitos atendiendo al público. Además, se dedicaba a cualquier actividad que le permitiera generar recursos para su familia. En una ocasión, incluso lo contrató para realizar una instalación de agua y también trabajaba como pintor. Refirió que, antes de su fallecimiento, EDILMER BECERRA DÍAZ había completado un curso de mecánica en el SENA con la esperanza de conseguir empleo en una mina.

Su anhelo era trabajar en una empresa y tener estabilidad laboral para cuidar bien de su madre. Con lo que ganaba, ayudaba a su mamá con el mercado, el pago de servicios y el mantenimiento de su casa. 32 Folios 120-122 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 33 Folio 8 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 34 Folios 20-31 del archivo “2018-00267 07 APORTA PRUEBAS PROCESO PENAL” del expediente electrónico. 35 Folios 50-76 del archivo “2018-00267 07 APORTA PRUEBAS PROCESO PENAL” del expediente electrónico. 36 Archivo “2018-00267 10 ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente electrónico. 37 Archivo de video “2018-00267 11 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:07:00. 38 Archivo de video “2018-00267 11 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:23:00.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 6.4.1.9.4. El señor Ervin Ortiz Cubillos39 relató que conocía a EDILMER BECERRA DÍAZ desde hacía 18 años, y que este consideraba a sus sobrinos como si fueran sus propios hermanos, y solían pasar tiempo juntos. Señaló que EDILMER trabajaba incansablemente para llevar el sustento a su hogar, que trabajaba en albañilería, repartía agua y había trabajado incluso en una funeraria.

Era un “todero”, es decir, alguien dispuesto a asumir cualquier tarea, y que todo lo que ganaba lo destinaba al sostenimiento de su casa, al pago de servicios y al bienestar de sus sobrinos y la hermana que también vivía con él. 6.4.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Con el objetivo de resolver el problema jurídico planteado, el Tribunal Administrativo procederá a analizar los elementos del daño y de la imputación jurídica que se le endilga a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL. 6.4.2.1.

El daño. El daño es definido como “la afectación o lesión a un interés jurídicamente tutelado, es decir, daño es toda injuria a un derecho o interés ajeno”40. En el presente asunto, se encuentra probado que el joven EDILMER BECERRA DÍAZ falleció el 27 de enero de 2017, teniendo la edad de veintiocho (28) años, según se evidencia en su registro civil de defunción41.

De acuerdo con la historia clínica de la Clínica Laura Daniela S.A., la víctima directa falleció por “1 HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE ABDOMEN”42. Los medios probatorios aludidos permiten concluir que EDILMER BECERRA DÍAZ (Q.E.P.D) tuvo una afectación a su vida e integridad personal. De esta manera, se deduce que, este daño afecta un bien jurídico tutelado y, a su vez, tiene repercusiones económicas y morales para la víctima directa y su entorno familiar.

No obstante, se aclara que, para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado no es suficiente con acreditar el daño, pues, debe demostrarse que ese perjuicio es atribuible a la entidad demandada (imputación jurídica)43. 6.4.2.2. La imputación jurídica. El juicio de imputación conlleva realizar una “valoración fáctica, en la que se determina su origen o causa material, y otra jurídica, en la que se analiza la relación que surge entre el daño y la observancia o inobservancia de los deberes jurídicos”44.

Para acreditar este elemento de la responsabilidad es importante determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, ya sea, falla del servicio, riesgo excepcional, o daño especial. En los daños originados por el indebido uso de armas de dotación oficial por parte de los miembros de la Fuerza Pública, se ha optado por utilizar un régimen de responsabilidad objetivo.

Sin embargo, en los eventos donde se logra a acreditar una falla del servicio debe privilegiarse este título de imputación. Para mayor ilustración, véase la sentencia del 11 de mayo de 2022 proferida por el Consejo de Estado: 39 Archivo de video “2018-00267 11 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:43:00. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 17 de septiembre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2009-01012- 01(45901), C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 41 Folio 79 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 42 Folios 84-86 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de diciembre de 2018, Rad No. 73001-23-31-000-2011-00077- 01(44886), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 44 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de marzo de 2019, Rad No. 68001-23-31-000-2004-01686- 01(42731), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 “Sobre este primer aspecto de los recursos de apelación se debe precisar que, si bien en el presente caso resultaría procedente la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo derivado del uso de armas de dotación oficial, advierte la Sala que, de acreditarse la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la demandada, así habrá de declararse.”45.

En caso de preferir la aplicación del régimen subjetivo de la falla del servicio, debe tenerse en cuenta el deber jurídico a cargo de la entidad demandada, para luego, proceder a analizarse el grado de cumplimiento de la obligación, y en ese orden de ideas, determinar si la administración actuó diligentemente46. Así entonces, el Tribunal precisa que la Policía Nacional tiene como fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”47.

Para la época en que ocurrieron los hechos estaba vigente el Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía48). Conforme a esta norma, le corresponde a esta institución velar por la conservación del orden público interno, a través de “la prevención y la eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad pública”49.

Para llevar a cabo este deber, los agentes de la Policía Nacional estaban autorizados para emplear la fuerza en las situaciones descritas en el artículo 29 del Decreto Ley 1355 de 1970, veamos: “ARTICULO 29. Sólo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.

Así, podrán los funcionarios de policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y las órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.”.

A pesar de la legitimidad que reviste el uso excepcional de la fuerza por parte de los miembros de la Fuerza Pública, dicha facultad tiene limitaciones constitucionales y legales, instituidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales de los habitantes del territorio nacional. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-435 de 2013 delimitó las reglas que deben observarse en la actividad de policía, veamos: “Los límites de la actividad de policía consisten en: (1) respetar el principio de legalidad;

(2) asegurar el orden público sin interferir con el ámbito privado de los ciudadanos; (3) tomar las medidas necesarias y eficaces para cumplir con su tarea y utilizar la fuerza únicamente cuando sea indispensable, (…); (4) 45 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 11 de mayo de 2022, Rad. No. 05001-23-31-000-2008- 01141-01 (48303), C.P. María Adriana Marín. 46 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1° de octubre de 2018, Rad No. 05001-23-31-000-2003-02740- 01(34122), C.P. Guillermo Sánchez Luque. 47 Constitución Política de Colombia, artículo 218. 48 La Ley 1801 de 2016 solo entró en vigencia a partir del 30 enero de 2017, conforme a lo indicado en el artículo 424 de esta normatividad. 49 Decreto Ley 1355 de 1970, artículo 2.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 adoptar medidas proporcionales y razonables en relación con las circunstancias y el fin perseguido; (5) el poder de policía es inversamente proporcional con el valor constitucional de las libertades afectadas; (6) debe ejercerse para preservar el orden público en beneficio de las libertades y derechos ciudadanos y no puede traducirse en una limitación absoluta de los mismos;

(7) no puede llevar a discriminaciones injustificadas de ciertos sectores de la sociedad; (8) la policía debe obrar contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejercite legalmente sus derechos.”50 (Subrayas fuera de texto). En igual sentido, el H. Consejo de Estado ha desarrollado algunos casos donde se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso indebido de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional.

“26. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, aunque es legítimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, se compromete la responsabilidad de la administración cuando los agentes estatales causan la muerte o heridas a una persona i) que ya ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensión o iii) no representa una amenaza real para su vida o su integridad personal.

Del mismo modo ha considerado que si la muerte o las heridas se producen en medio de un enfrentamiento armado, la responsabilidad patrimonial de la administración resultará comprometida en el evento en que se demuestre que hubo un uso desproporcionado o irracional de la fuerza, aunque en tal caso operará una concurrencia de causas por virtud de la conducta de quien actúa por fuera del marco de la ley, que dará lugar a una reducción de la responsabilidad.”51 (Subrayas incluidas por la Sala).

Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que esta controversia debe analizarse bajo la óptica de la falla del servicio, dado que se le endilga a la Policía Nacional el inadecuado uso de la fuerza por parte de sus agentes. Es importante recordar que, los agentes de esta institución estatal están capacitados para utilizar la fuerza en situaciones de urgencia, por consiguiente, se les exige un uso razonable y justificado de la fuerza en sus procedimientos policiales, más aún si esto implica el manejo de armas de fuego.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal sostendrá como tesis que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte producida al señor EDILMER BECERRA DÍAZ (Q.E.P.D), de conformidad con los argumentos que se proceden a explicar: (i) Se encuentra demostrado dentro del plenario que el fallecimiento del señor EDILMER BECERRA DÍAZ (Q.E.P.D) el 27 de enero de 2017 fue producto del uso excesivo de la fuerza por parte de un uniformado de la Policía Nacional, materializado en golpes y un disparo en la persona del señor BECERRA DÍAZ (Q.E.P.D).

Este hecho fue acreditado a través del testimonio del señor José Alersades Gascón Ferreira52, recepcionado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar en la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 01 de junio de 202153, quien relató que estuvo con su amigo EDILMER BECERRA DÍAZ (Q.E.P.D) en un establecimiento denominado “Jala” hasta la 01:30 a.m. del 27 de enero de 2017, de 50 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Mauricio González Cuervo, Sentencia C-435 de 2013. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, Rad.

No. 68001-23-31-000- 2008-00012-01(43616), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 52 Archivo de video “2018-00267 11 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:07:00. 53 Archivo “2018-00267 10 ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBAS” del expediente electrónico. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 regreso a casa, al pasar por la Estación de Policía de La Jagua de Ibirico (Cesar) fueron interceptados por tres policías, quienes sin razón empezaron a golpearlos.

El declarante señaló que el joven EDILMER BECERRA corrió del lugar y como a unos quince (15) o veinte (20) metros un agente de policía le disparó, dejándolo gravemente herido, lo cual derivó en su muerte. Cabe destacar que, el anterior testimonio cuenta con suficiente credibilidad, pues se trata de un testigo presencial que evidenció personalmente los hechos ocurridos, no tiene interés alguno en el resultado del proceso y guarda total coherencia con la declaración juramentada54 que rindió en el curso de la investigación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional.

Además, el apoderado de la Policía Nacional no manifestó ninguna tacha o contradicción en el relato expuesto por el testigo en el transcurso de la audiencia de pruebas. (ii) Se encuentra probado que fue el Patrullero Gustavo Castañeda Aguilar, el agente de policía que con su arma de dotación oficial disparó al señor EDILMER BECERRA DÍAZ (Q.E.P.D), y que el mencionado señor BECERRA DÍAZ y su acompañante no representaban una amenaza real para los policiales.

El Patrullero Miguel Ángel Coronel Villazón55, en su declaración juramentada rendida ante la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, señaló que su compañero PT. Gustavo Castañeda Aguilar, quien se encontraba de servicio como Jefe de Información de la Estación de Policía de La Jagua de Ibirico (Cesar), accionó su arma de dotación oficial en el momento en que los jóvenes corrían, y que luego de ello, observó a un joven sujetándose el abdomen y gritando de dolor, quien posteriormente fue llevado, por otras personas, al Hospital Jorge Isaac Rincón Torres de ese municipio.

Además, afirmó que ninguno de los jóvenes portaba granadas o armas de fuego, sino que simplemente gritaban palabras soeces. Por su parte, el señor Intendente Jefe Rodrigo Gómez García56, en su declaración juramentada rendida ante la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, indicó que el 27 de enero de 2017, a las 2:38 am, fue informado de la novedad, informándosele de una persona herida con arma de fuego, porque el Patrullero Gustavo Castañeda Aguilar había accionado su arma de dotación oficial, y que al comunicarse con el hospital le indicaron que el herido se identificaba con el nombre de EDILMER BECERRA DÍAZ, quien luego de ser trasladado a la ciudad de Valledupar, falleció. En este punto, debe anotarse que las precitadas pruebas trasladadas revisten de eficacia probatoria dentro del proceso contencioso administrativo.

Primero, porque fueron rendidas bajo gravedad de juramento dentro del proceso disciplinario que adelantó la Policía Nacional. Segundo, porque fueron incorporadas en debida forma por el juzgado de primera instancia, sin que existiese ninguna inconformidad por los sujetos procesales que intervinieron en esta controversia judicial. Tercero, las declaraciones fueron recibidas por parte de funcionarios de la entidad demandada, por ende, se entiende que se logró satisfacer la contradicción de las pruebas en el proceso originario.

En estos términos, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2021, explicó lo siguiente: “En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso el expediente penal adelantado por la Justicia Penal Militar, y el disciplinario que tramitó el Departamento de Policía de Bucaramanga contra uno de los 54 Folios 220-222 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 55 Folios 165-167 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 56 Folios 169-170 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 miembros de la Policía Nacional que realizó el procedimiento de requisa en el que resultó lesionado el señor Fernando Buitrago Caballero. Esas pruebas fueron decretadas el 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Administrativo de Santander (fls. 89 – 91 del c.1).

Posteriormente, corrió traslado de ellas. Así las cosas, la Sala valorará, sin restricción alguna, las pruebas documentales que obran en la actuación trasladada, dado que su traslado fue solicitado por la parte actora, las partes tuvieron la oportunidad de conocer el contenido y contaron con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraban, formularan algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis.”57.

Adicionalmente, se tiene probado que el 28 de noviembre de 2016 le fue asignada la pistola marca Sig Sauer, calibre 9 mm, de serie No. 24B020058 al Patrullero Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar, tal como se desprende del Comprobante de Dotación Individual Material de Guerra y de Asignaciones de Bienes58, y que el día de los hechos -27 de enero de 2017- a las 3:00 a.m., en el libro de control de armamento de la Estación de Policía de La Jagua de Ibirico (Cesar), respecto de la pistola Sig Sauer No. 24B020058 asignada al Patrullero Castañeda Aguilar, se hizo la siguiente observación: “Le hace falta 01 cartucho”59.

(iii) Está probado en el plenario que el agente de policía -Patrullero Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar- actuó frente a la víctima prevalido de su condición de funcionario del cuerpo policial. Este hecho se desprende de diferentes pruebas arrimadas al dossier, tales como, el libro de minutas llevado por la Policía Nacional, donde el mismo Patrullero Castañeda Aguilar empieza su anotación de fecha 27 de enero de 2017, a las 2:15 a.m., manifestando: “ A este hora y fecha hago la anotación del caso ocurrido en la Estación de Policía La Jagua de Ibirico, cuando me encontraba de Jefe de Información ( )”60.

Lo anterior, es corroborado por el Patrullero Miguel Ángel Coronel Villazón61, quien, en su declaración juramentada rendida ante la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional, señaló que su compañero PT. Castañeda Aguilar, al momento de los hechos, se encontraba de servicio como Jefe de Información de la Estación de Policía de La Jagua de Ibirico (Cesar).

Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por el H. Consejo de Estado en la Sentencia del 4 de junio de 2021, respecto a cuándo tener por acreditado que determinado hecho guarda relación con el servicio: “Para establecer cuándo determinado hecho guarda relación con el servicio, la Sala ha indicado que el juzgador debe examinar, de acuerdo con el material probatorio recaudado en el proceso, las circunstancias que rodearon la actuación del agente para establecer si, en su exteriorización, aquella se presentó como expresión o consecuencia del servicio público, pues la sola calidad de funcionario que ostente el autor del daño, el horario del servicio o los instrumentos utilizados en su ejecución resultan insuficientes como criterio de imputación del daño a las entidades estatales.

En el caso concreto, la Sala estima que no resulta de recibo el argumento de la entidad demanda, pues cuando los patrulleros de la Policía Nacional requisaron al señor Fernando Buitrago Caballero se encontraba en horario de servicio y en la exteriorización de sus conductas actuaron prevalidos de su condición de 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 4 de junio de 2021, Rad.

No. 68001-23-31-000-2008- 00106-01(45667), C.P. María Adriana Marín. 58 Folio 177 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 59 Folio 164 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 60 Folios 115-117 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 61 Folios 165-167 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 policías, mas no de particulares, como se desprende de las pruebas arrimadas al proceso, por ejemplo, de sus mismas declaraciones, la de su compañero Aldrín Ortiz Alonso, de la minuta de la Estación de Policía, de la certificación que expidió el Grupo de Talento Humano del Departamento de Policía de Santander, de la decisión de la Fiscalía General de la Nación para remitir la denuncia a la Justicia Penal Militar, así como de las decisiones adoptadas en los procesos penal y disciplinario.”62.

(iv) En el presente asunto NO se configuró ninguna causal de exoneración de responsabilidad, en la medida que la muerte al ciudadano BECERRA DÍAZ fue propiciada por el agente de la fuerza pública, sin justificación alguna, sin la participación de un tercero y sin que la víctima hubiera dado lugar a la agresión de que fue blanco. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, dada la conducta irregular del agente Gustavo Castañeda Aguilar, quien, desconociendo los protocolos de seguridad para el manejo del armamento oficial, sin encontrase en ninguna situación que legitime el uso de la fuerza y prevalido de su condición de autoridad pública, accionó su arma de dotación oficial causando una herida mortal que acabó con la vida del señor EDILMER BECERRA DÍAZ (Q.E.P.D).

En este punto, debe recordarse que el H. Consejo de Estado ha desarrollado algunos casos donde se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado por el uso indebido de la fuerza por parte de agentes de la Policía Nacional: “26. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que, aunque es legítimo el uso de la fuerza por parte de los cuerpos de seguridad del Estado para preservar el orden y combatir la delincuencia, se compromete la responsabilidad de la administración cuando los agentes estatales causan la muerte o heridas a una persona i) que ya ha depuesto las armas, ii) se encuentra en estado de indefensión o iii) no representa una amenaza real para su vida o su integridad personal.

( ).”63 (Subrayas incluidas por la Sala). Asimismo, téngase en cuenta que “los miembros de la fuerza pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también son capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar situaciones como la ocurrida en el sub lite, de manera que, cuando se advierte que éstos actúan de manera irregular en el cumplimiento de sus funciones y durante un servicio oficial, obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se configura una falla del servicio que debe declararse, salvo que se logre probar la ocurrencia de una causa extraña”64.

En estos términos, la Sala descarta el argumento del apoderado de la entidad demandada, según el cual en el presente asunto no se ha demostrado la falla ni que la Policía Nacional, a través del personal uniformado, haya disparado y ocasionado la muerte del señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D). Por lo tanto, se confirmará la sentencia recurrida, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad.

Por otra parte, respecto al segundo argumento expresado por el apoderado de la entidad demandada en su recurso, según el cual en el presente caso no existe 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 68001-23-31-000-2008-00106-01(45667), Sentencia del 4 de junio de 2021. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, Rad.

No. 68001-23-31-000- 2008-00012-01(43616), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 64 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Rad. No. 05001-23-31-000- 2010-01547-01 (48509), Sentencia del 25 de octubre de 2019. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 21 responsabilidad por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por cuanto el Patrullero Gustavo Adolfo Castañeda Aguilar fue sancionado con destitución en la investigación disciplinaria adelantada por estos hechos.

Para esta Sala de Decisión este argumento NO prospera, puesto que se basa en que el agente fue condenado disciplinariamente, queriendo con ello significar que se trató de un acto personal, pero lo que el apelante no tiene en cuenta es que se trató de un agente uniformado y armado que, en horario de servicio y prevalido de su condición de policía, activó su arma de dotación oficial contra el fallecido. 6.4.3.

Indemnización por perjuicios morales. Respecto a esta categoría de daños, la parte actora en su recurso solicitó que se modifique la sentencia de primera instancia, y se reconozca a favor de GLADYS BECERRA ARENAS (hermana de la víctima), JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA y JARWINSON OVALLOS BECERRA (sobrinos) y DIOSEMEL DIAZ TARAZONA (primo y hermano de crianza), la indemnización por los daños morales a ellos causados por la muerte de EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D), por cuanto dentro del proceso aparecen pruebas suficientes y fehacientes del parentesco de estos con la víctima.

El Juzgado Primero Administrativo negó la condena por perjuicios morales a favor de los precitados señores, argumentando que, respecto de GLADYS BECERRA ARENAS, JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA, JARWINSON OVALLOS BECERRA y DIOSMEL DIAZ TARAZONA no existe prueba alguna de que guarden familiaridad o parentesco con la victima directa dentro de este proceso.

Al respecto, la Sala advierte que a folio 90 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico obra la copia del registro civil de nacimiento de GLADYS BECERRA ARENAS, donde consta que es hija de ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA y GUSTAVO BECERRA, quienes, a su vez, son los padres de la víctima directa EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D), tal como se desprende de su registro civil de nacimiento visible a folio 84 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el a quo, en el plenario sí está acreditado el parentesco de la señora GLADYS BECERRA ARENAS con su hermano EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) y, por consiguiente, de este último con sus sobrinos JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA y JARWINSON OVALLOS BECERRA, quienes según los registros civiles de nacimiento visibles a folios 44, 68 y 72 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico, respectivamente, son hijos de su hermana GLADYS BECERRA ARENAS.

Adicionalmente, debe anotarse que en relación con estos últimos -sobrinos- se encuentra acreditada su relación afectiva con el señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D), con los testimonios de los señores RICARDO MACHADO RODRÍGUEZ65 y ERVIN ORTIZ CUBILLOS66, quienes fueron contestes al señalar que la relación de este último con sus sobrinos era muy estrecha, hasta el punto de tratarse como hermanos por ser casi de la misma edad.

Así pues, para esta Sala están dados los presupuestos establecidos en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado67 para reparar el perjuicio moral deprecado. Por lo tanto, se modificará el ordinal tercero de la sentencia del 9 de julio de 2021 65 Archivo de video “2018-00267 11 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:23:00. 66 Archivo de video “2018-00267 11 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:43:00. 67 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad.

No. 73001-23-31-000- 2001-00418-01(27709), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 22 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, en el sentido de condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar por concepto de daño moral a favor de GLADYS BECERRA ARENAS (hermana de la víctima directa) una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA, JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA y JARWINSON OVALLOS BECERRA (sobrinos de la víctima directa) una suma equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. Respecto del señor DIOSEMEL DIAZ TARAZONA este Tribunal comparte la decisión adoptada por el a quo de denegar el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, en el entendido de que en el expediente no se acreditó su parentesco ni relación afectiva con el señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D).

Por otra parte, el apoderado de la parte actora solicita que se corrija el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, con respecto al nombre de los beneficiarios SHEYLA VANESA SALINAS GARCIA, LIZAURY YENITH GUZMAN BECERRA y LAURY YISEL GUZMAN BECERRA. (Sobrinos de la víctima), debido a que en la sentencia por error se transcribieron sus nombres así: “SHEYLA VANESA GARCIA SALINAS, LIZAURY YENITH BECERRA GUZMAN y LAURY YISEL BECERRA GUZMAN”.

La Sala accederá a dicha solicitud, en la medida en que los nombres correctos de las demandantes son SHEYLA VANESA SALINAS GARCIA68, LIZAURY YENITH GUZMAN BECERRA69 y LAURY YISEL GUZMAN BECERRA70, y no de la forma en que fueron relacionadas en el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia. Ello, a efectos de evitar equívocos en el cumplimiento de la providencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso71.

De esta manera, la tabla de beneficiarios del reconocimiento de perjuicios morales quedará así: ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (Madre) 100 SMLMV ✓ GLADYS BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV GEINER BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV GUSTAVO BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV JAVIER BECERRA DIAZ (Hermano) 50 SMLMV ANA ELDA BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV LUIS ANTONIO BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV LILIANA GARCIA DIAZ (Hermana) 50 SMLMV RAMON DEL CARMEN BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV DORIS MARIA BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV ANA DE JESUS DIAZ DE ARENAS (Abuela) 50 SMLMV DIANA MARCELA BECERRA QUINTERO (Sobrina) 35 SMLMV CRISTIAN CAMILO BECERRA QUINTERO (Sobrino) 35 SMLMV LIZZE SAYETH GUZMAN BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV YARWIN ANDREY BECERRA QUINTERO (Sobrino) 35 SMLMV ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV 68 Ver registro civil de nacimiento obrante a folio 41 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 69 Ver registro civil de nacimiento obrante a folio 57 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 70 Ver registro civil de nacimiento obrante a folio 59 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 71 Artículo 286 del Código General del Proceso.

“ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 23 NAILEN BRIYID BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV YIRETH SANDRID BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV ALANDA YINETH PALLARES BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA (Sobrino) 35 SMLMV ✓ SHEYLA VANESA SALINAS GARCIA (Sobrina) 35 SMLMV ✓ LIZAURY YENITH GUZMAN BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV ✓ LAURY YISEL GUZMAN BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV LIAN OWEN BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV JEAN PAUL BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV MICHEL SANDRY BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV ✓ JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV ✓ JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV ✓ JARWINSON OVALLOS BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV ✓ Cambios efectuados por la Sala. 6.4.4.

Indemnización por perjuicios materiales. 6.4.4.1. Daño emergente. El apoderado de la parte demandante solicita la modificación de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales de daño emergente a favor de la señora GLADYS BECERRA ARENAS, por cuanto al expediente se aportó certificación de pago de honorarios expedida por el abogado JOAO ALBEIRO LOBO DE CASTRO, quien representó como apoderado de víctimas a los demandantes dentro del proceso penal adelantado por la muerte de EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D.), en la cual deja constancia que la señora GLADYS BECERRA ARENAS pagó la suma de $6.000.000 por concepto de honorarios.

Además, afirmó que al proceso se allegó copia del expediente penal donde se evidencian todas las actuaciones que realizó el abogado JOAO ALBEIRO LOBO DE CASTRO, en el marco del mandato dado por GLADYS BECERRA ARENA y sus hermanos, lo cual justifica el pago de los honorarios profesionales. En la sentencia confutada el a quo negó esta pretensión argumentando que para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago.

Al respecto, debe traerse a colación lo establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de julio de 201972, al unificar su jurisprudencia en orden a definir criterios en torno al reconocimiento y a la liquidación del perjuicio material, donde señaló que, tratándose de honorarios profesionales prestados por abogados, la factura o su documento equivalente es la prueba idónea para demostrar el pago.

Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que, si bien no se aportó la respectiva factura, lo cierto es que al plenario fueron arrimadas pruebas que permiten tener por acreditado el daño alegado en la demanda, como quiera que se aportó un documento expedido por el profesional del derecho JOAO ALBEIRO LOBO DE CASTRO, en el que éste certifica haber recibido el pago de $6’000.000 de la señora GLADYS BECERRA ARENAS, por concepto de honorarios 72 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 2019, exp. 44.572, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 24 profesionales, para representar a las víctimas en la investigación penal adelantada en el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), con el radicado No. 2000160010882017-00059-0073. Asimismo, se acreditó la gestión del referido abogado, pues en el expediente contentivo del proceso penal, se observa copia del poder74 otorgado por varios de los aquí demandantes al doctor LOBO DE CASTRO, para que los representase como parte civil en el precitado asunto; además, se advierte la intervención del mencionado togado en la audiencia de formulación de acusación para las siguientes fechas: 13 de junio de 201775, 31 de julio 201776, 18 de octubre de 201777, 01 de febrero de 201878, 21 de enero de 201979 y 28 de marzo de 201980; también participó en la audiencia preparatoria realizada el día 14 de noviembre de 201981; y, finalmente, se observan otras gestiones procesales, como la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia82 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y del recurso de casación83 contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

En estos términos, se abre paso el recurso interpuesto en lo relativo a la demostración del daño emergente por valor de $6’000.000 que debe ser reparado a favor de la señora GLADYS BECERRA ARENAS. La anterior suma deberá ser actualizada a la fecha de la presente sentencia –25 de abril de 2024-, aplicando la operación matemática empleada por el H. Consejo de Estado84 para tal propósito, así: Donde: Ra: Renta actualizada a establecer.

Rh: Resta histórica (suma pagada por concepto de honorarios $6’000.000). IPC (f): Índice final certificado por el DANE para marzo de 2024, toda vez que para la fecha en que se profiere esta providencia el DANE aún no ha determinado el IPC Serie Empalmes para el mes de abril de 202485. IPC (i): Índice inicial certificado por el DANE, correspondiente a noviembre de 2020, vigente a la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal86. 73 Ver Certificación obrante a folio 98 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 74 Folio 98 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 75 Folio 95 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 76 Folio 81 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 77 Folio 75 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 78 Folio 75 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 79 Folio 40 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 80 Folio 36 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 81 Folio 4 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 82 Folios 13-17 del archivo “2018-00267 07 APORTA PRUEBAS PROCESO PENAL” del expediente electrónico. 83 Folios 87-88 del archivo “2018-00267 07 APORTA PRUEBAS PROCESO PENAL” del expediente electrónico. 84 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 22 de mayo de 2020, Rad.

No. 19001-23-31-000-2012-00352- 01(56218), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 85 Fuente: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc - Consultado el 16 de abril de 2024. 86 Folio 91 del archivo “2018-00267 07 APORTA PRUEBAS PROCESO PENAL” del expediente electrónico. Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Ra = ($6’000.000) 141,48 105,08 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 25 6.4.4.2.

Lucro cesante. En su recurso de apelación el apoderado de la parte actora solicita que se condene a la entidad demandada a pagar los perjuicios materiales de lucro cesante a favor de la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (madre de la víctima directa), teniendo en cuenta que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, dentro del plenario sí se demostró que la víctima EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D.) a la fecha de su muerte realizaba actividades económicas y laborales que le generaban ingresos con los cuales ayudaba a su madre para su sustento.

Así lo señalaron los testigos Ricardo Machado Rodríguez y Ervin Ortiz Cubillos, quienes afirmaron que el señor BECERRA DIAZ, a pesar de no poseer un empleo formal, si realizaba actividades u oficios varios que le generaba ingresos económicos de los cuales ayudaba al sustento de su madre, quien vivía bajo el mismo techo y dependía única y exclusivamente de él. El Juzgado Primero Administrativo negó la condena por lucro cesante a favor de la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA, argumentando que una vez revisado el plenario no existe prueba alguna de que, en efecto, el señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) estuviera laborando para el momento de su fallecimiento.

Al respecto debe anotarse, que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha dejado sentado que en aquellos casos donde se encuentre fehacientemente demostrado que una víctima mayor de 25 años de edad ayudaba a sus ascendientes antes de la ocurrencia de su muerte “ le es posible al operador judicial considerar que dicha situación se mantendría en el tiempo más allá de la edad mencionada, siempre que se encuentren demostradas circunstancias que permitan inferir que ello realmente habría sucedido de encontrarse aquél con vida”87.

Así, en sentencia del 8 de junio de 201788 la Sección Tercera del H. Consejo de Estado condenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional al pago del lucro cesante a favor de los señores Carlos Antonio Sepúlveda Osorio y Ana Aminta Sepúlveda de Sepúlveda por la muerte de su hijo de 29 años de edad, quien aún convivía con ellos, por encontrarse acreditado a través de pruebas testimoniales que el difunto velaba por sus padres; sin embargo, disminuyó el monto a indemnizar en consideración a la existencia de más hermanos que, según las reglas de la experiencia, también debían colaborar en el mantenimiento de sus progenitores.

Al efecto, dicha Corporación expresó: “14.6. Respecto de los parámetros señalados para entender plausible la ayuda que el hijo difunto le proporcionaría a sus padres, aún luego de cumplir la edad de 25 años, esta Sala ha entendido que el hecho de que el occiso tenga otros hermanos que también puedan velar por aquéllos no conlleva a desconocer o a desvirtuar la prolongación en el tiempo de dicho apoyo económico, sino que solamente influye en el cálculo y el monto a indemnizar, puesto que se puede aseverar que a partir del momento en que los hermanos adquieren capacidad productiva, éstos también deben colaborar con el mantenimiento de sus progenitores necesitados, lo que ineludiblemente implica que la ayuda a la que estaba acostumbrado u obligado el occiso y de la cual se derivaría el monto del resarcimiento correspondiente, debe verse reducido.

Así lo entendió esta Subsección, de la siguiente manera: 87 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 8 de junio de 2017, Rad. No. 05001-23-31-000-2007-02596- 01(50352), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 88 Rad. No. 05001-23-31-000-2007-02596-01(50352), C.P. Danilo Rojas Betancourth. Ra = $8’078.416 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 26 En lo que tiene que ver con los daños materiales por lucro cesante, en el litigio se demostró que el señor Manuel Edgardo Álvarez Silva prestaba ayuda económica a su madre –Ana Adelina Silva Díaz- y a su hermana menor –Kimberly Alejandra Álvarez Silva-, punto frente al cual son unívocos los testimonios cuya reseña se hizo en los párrafos 9.12 y 9.13 de los hechos probados.

Por el contrario, en ninguno de los medios de prueba se señala que el occiso prestara apoyo monetario a su padre o a sus dos hermanos mayores respecto de quienes, en su condición de personas adultas y en edad laboral, se presume que podían procurarse el propio sostenimiento. En el proceso tampoco se demostró que el fallecido, antes de la ocurrencia del daño, ganara alguna suma concreta por la actividad económica que desempeñaba –ver párrafo 9.12 de los hechos probados-, razón por la cual será procedente efectuar el cálculo del lucro cesante, como si el difunto devengara el salario mínimo ($589 500)89, suma a la que debe adicionarse el 25% por las prestaciones sociales que debía percibir, hecho lo cual deberá sustraerse el 25% que se presume utilizaba para sus gastos personales, operación de la cual se obtiene la suma de $ 552 656,25, la cual se dividirá por mitades en atención a que son dos las causahabientes –madre y hermana- que se beneficiarán de la indemnización materia de estudio.

Con ello que se obtiene como ingreso base de liquidación la suma de $276 328,125. La contribución económica del occiso –Manuel Edgardo Álvarez Silva- hacia su hermana y madre está limitada en función del aporte proporcional que les corresponde a los demás hermanos, equivalente a una tercera parte de sus ingresos, por tratarse de tres hermanos en edades productivas90, con lo cual se obtiene como renta liquidable la suma de $92 109,37591.

( ) 14.10 Con observancia de todo lo expuesto, la Sala puede concluir que para el instante de su muerte, el señor Carlos Alberto Sepúlveda Sepúlveda le colaboraba con su trabajo y económicamente a sus padres y, teniendo en cuenta (i) su calidad de trabajador arduo; (ii) que todavía le ayudaba a sus progenitores pese a haber cumplido la edad de 25 años, especialmente porque vivía con ellos, y (iii) que ya entraban en una edad avanzada y vivían del campo, es posible colegir que dicha ayuda se habría extendido en el tiempo, de manera que se encuentra demostrada la causación del lucro cesante demandado.

( ) 14.12 Con fundamento en las anteriores razones y de conformidad con algún sector de la jurisprudencia, en el evento de que se considerara que el señor Sepúlveda Sepúlveda, en un principio, le debía otorgar inicialmente a sus padres el 75% de sus ingresos -quedándose para sí con un 25% de lo que percibiera-, no se debe olvidar que esa carga que se debía repartir entre sus hermanos de manera equitativa y, por consiguiente, a cada uno le correspondería el equivalente a un 8,3% de tales ingresos92”.

En el caso concreto, se encuentra acreditado que para el momento del fallecimiento del señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D.), éste contaba con 28 años de edad 89 [75] Aquí se aclara que se utilizará como punto de referencia el salario mínimo actualmente vigente ($589 500) en atención a que, si se actualizara a valor presente el salario mínimo que regía en el año 1999 ($263 438), se obtendría una suma inferior la cual, de aplicarse para la liquidación, implicaría un trato inequitativo para los demandantes. 90 [76] Al tomar la décima parte de sus salarios como el criterio proporcional para fijar la cuantía de la ayuda debida a sus padres, se presume, con base en el principio de equidad, que cada uno debe aportar en la medida de su solvencia económica.

Revisar al respecto las siguientes sentencias de la subsección “B” de la Sección Tercera: sentencia del 29 de agosto de 2012, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicación N.° 27001-23-31-000-1999-00698-01(24453), actor: Pascual Rentería Buenaños y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional; sentencia del 29 de octubre de 2012, C.P. Stella Conto Diaz del Castillo, radicación N.° 19001-23-31-000-2000-2345-01(23672), actor: Francisco Javier Santacruz Guerra y otros, demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. 91 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de abril de 2013, exp. 25000-23-26-000-2001-00242- 01 (27281), C.P. Danilo Rojas Betancourth. 92 Con parámetros similares a los expuesto ya ha liquidado el Consejo de Estado la indemnización del perjuicio de lucro cesante ocasionado a padres.

Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2015, exp. 2500-23 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 27 -nació el 13 de febrero de 1988 según la copia de su registro civil de nacimiento93-, y según el dicho de los testigos allegados a su familia no se encontraba casado todavía vivía con su madre, y que, si bien las pruebas testimoniales recaudadas en el presente asunto no permiten tener por acreditado que la señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA dependía económicamente de él, por cuanto no se demostró que esta no contaba con los medios para procurarse su propia subsistencia94, lo cierto es que de las declaraciones de los señores RICARDO MACHADO RODRÍGUEZ95 y ERVIN ORTIZ CUBILLOS96, sí resulta diáfano que el señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D.) ayudaba económicamente a su madre, pues de los trabajos informales que eventualmente le salían, le daba cierto apoyo económico, y en esa medida también está demostrado que la víctima de manera informal ejercía una actividad lícita por la que recibía unos ingresos, pues los testigos fueron consonantes al dar detalles de las diferentes actividades laborales que desarrollaba, y si bien no existe prueba de los ingresos que percibía, se presume que por lo menos recibía un salario legal mínimo97.

Adicionalmente, se tiene acreditado que para la fecha de defunción del referido señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D.), el 27 de enero de 2017, su madre ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA tenía 64 años de edad -nació el 15 de febrero de 195298-, y que aquel era el menor de diez (10) hermanos, es decir, que todos habían cumplido la mayoría de edad, según las copias de sus registros civiles de nacimiento99.

Ahora bien, sin perjuicio de que en el sub examine no se probó el porcentaje de los ingresos que el señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) destinaba para colaborarle a su madre ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA, esta Sala tendrá en cuenta que si bien el señor BECERRA DIAZ (Q.E.P.D), en un principio, le debía otorgar inicialmente a su madre el 75% de sus ingresos -quedándose para sí con un 25% de lo que percibiera-, esa carga debía compartirla con sus nueve (9) hermanos de manera equitativa y, por consiguiente, a cada uno le correspondería el equivalente a un 7,5% de tales ingresos100, que para este caso corresponde al salario mínimo legal, de ahí que la suma que el señor EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) destinaría a su madre equivale a $97.500.

Asimismo, debe advertirse que al liquidarse el lucro cesante debido o consolidado y futuro se debe tener en cuenta que, para el 27 de enero de 2017, fecha de la muerte de EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D.), este tenía 28 años. De ello se deduce que al antes nombrado le quedaban 52,3 años de vida probable; y que a su madre ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA, quien tenía 64 años, le quedaban 23,5 años de vida probable, según las tablas de mortalidad proferidas por la Superintendencia Financiera (Resolución 1555 de 2010101), por lo que el tiempo 93 Folio 84 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 94 No se demostró que la madre estuviese desempleada, enferma o sufría de alguna discapacidad. 95 Archivo de video “2018-00267 11 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:23:00. 96 Archivo de video “2018-00267 11 AUDIENCIA DE PRUEBAS” min. 00:43:00. 97 Sobre el tema de asumir que se devengaba un salario mínimo mensual legal vigente, ver las sentencias proferidas por la Sección Tercera de esta corporación, de fecha 28 de agosto de 2014, rradicación No. 05001-23-31-000-1997-01172-01 (31.170), C.P. Enrique Gil Botero, de fecha 05 de octubre de 2016, radicación No. 52001-23-31-000-2009-00081-01(43127), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de fecha 25 de mayo de 2023, radicación No. 76001-23-31-000-2005-00292-03 (51864), C.P. Martín Bermúdez Muñoz, entre otras. 98 Ver registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 99 Folios 9, 14, 20, 25, 34, 38, 49 y 56 del archivo “2018-00267 01” y folio 90 del archivo “2018-00267 03” del expediente electrónico. 100 Con parámetros similares a los expuestos ya ha liquidado esta Subsección la indemnización del perjuicio de lucro cesante ocasionado a padres.

Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de junio de 2015, exp. 2500-23 101 Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 28 máximo a liquidar será de 23,5 años, o sea, 282 meses de vida probable de la madre del fallecido.

Liquidación Lucro cesante consolidado: La indemnización comprende un periodo consolidado desde la fecha de la muerte de EDILMER BECERRA DIAZ (Q.E.P.D) -27 de enero de 2017-, hasta la fecha de esta sentencia (25 de abril de 2024), para un total de 7,24 años (86,88 meses). S = Ra x (1+ i)n - 1 i Para aplicar se tiene: S = Es la indemnización a obtener.

Ra = Renta actualizada, esto es, $97.500 i = Tasa mensual de interés puro o técnico, es decir 0,004867. n = Número de meses trascurridos entre la fecha de la muerte de la víctima (27 de enero de 2017) y la de esta providencia (25 de abril de 2024), esto es, 86,88 meses. 1 = Es una constante Entonces: S = $97.500 (1+ 0.004867)86,88 - 1 0.004867 S = $10’511.909.

Liquidación lucro cesante futuro: Se indemniza el periodo entre la fecha de esta sentencia (25 de abril de 2024) y la vida probable de la madre del fallecido. La señora ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA nació el el 15 de febrero de 1952102, para la fecha de la muerte de su hijo EDILMER BECERRA DIAZ (27 de enero de 2017), tenía 64 años de edad, por lo que según las tablas de mortalidad proferidas por la Superintendencia Financiera (Resolución 1555 de 2010103), su expectativa de vida equivale a 23,5 años (282 meses); a los cuales deben restársele los 86,88 meses que fueron tenidos en cuenta para la indemnización consolidada, para un total de 195.12 meses, así: S = Ra (1+ i)n - 1 i (1+ i) n Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener.

Ra = Renta actualizada, es decir $97.500 i = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir 0,004867. n = Número de meses comprendidos entre la fecha de la sentencia y el de la vida probable de la beneficiaria (se anota que no es el número de meses de vida probable de la persona, sino éste previa deducción del periodo que ya fue indemnizado), esto es, 195.12 meses. 1 = Es una constante 102 Ver registro civil de nacimiento obrante a folio 4 del archivo “2018-00267 01” del expediente electrónico. 103 Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 29 S = $97.500 __(1+ 0.004867)195,12 - 1_ 0.004867 (1+ 0.004867)195,12 S = $12’264.747. Total lucro cesante para ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA: $22’776.656 6.5. Condena en costas. Finalmente, no habrá condena en costas, pues en el presente caso se advierte que la prosperidad de las pretensiones fue apenas parcial, por cuanto se negó lo que tiene que ver con la pretensión de reconocer y pagar los perjuicios morales a favor del señor DIOSEMEL DIAZ TARAZONA, en tanto con base en lo dispuesto por el artículo 365 – 5 del CGP, resulta factible abstenerse de proferir dicha condena.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL por concepto de daño moral causado a los demandantes en la proporciona que se relaciona en el esquema que se inserta a continuación: ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA (Madre) 100 SMLMV GLADYS BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV GEINER BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV GUSTAVO BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV JAVIER BECERRA DIAZ (Hermano) 50 SMLMV ANA ELDA BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV LUIS ANTONIO BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV LILIANA GARCIA DIAZ (Hermana) 50 SMLMV RAMON DEL CARMEN BECERRA ARENAS (Hermano) 50 SMLMV DORIS MARIA BECERRA ARENAS (Hermana) 50 SMLMV ANA DE JESUS DIAZ DE ARENAS (Abuela) 50 SMLMV DIANA MARCELA BECERRA QUINTERO (Sobrina) 35 SMLMV CRISTIAN CAMILO BECERRA QUINTERO (Sobrino) 35 SMLMV LIZZE SAYETH GUZMAN BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV YARWIN ANDREY BECERRA QUINTERO (Sobrino) 35 SMLMV ANNY LINEY BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV NAILEN BRIYID BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV YIRETH SANDRID BECERRA FERNANDEZ (Sobrina) 35 SMLMV JUAN ESTEBAN MEDINA BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV JONATHAN ANDRES MEDINA BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV ALANDA YINETH PALLARES BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV SEBASTIAN ANDRES ROJAS GARCIA (Sobrino) 35 SMLMV SHEYLA VANESA SALINAS GARCIA (Sobrina) 35 SMLMV LIZAURY YENITH GUZMAN BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV LAURY YISEL GUZMAN BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV LIAN OWEN BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV JEAN PAUL BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV MICHEL SANDRY BECERRA TREJO (Sobrino) 35 SMLMV JANNY YOSEI OVALLOS BECERRA (Sobrina) 35 SMLMV Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00267-01 Sentencia de 2ª Instancia 30 JAWIN EDIL OVALLOS BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV JARWINSON OVALLOS BECERRA (Sobrino) 35 SMLMV Segundo: Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL a pagar las siguientes sumas de dinero: A. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente: B. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro: Tercero: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. Cuarto: Sin condena en costas.

Quinto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 040. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Magistrada MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidente DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN DAÑO EMERGENTE GLADYS BECERRA ARENAS Hermana $8’078.416 DEMANDANTE CALIDAD INDEMNIZACIÓN LUCRO CESANTE ALIDA ROSA DIAZ DE BECERRA Madre $22’776.656 Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6390b6df31a4d97141cb528712c4ec1e09b92263fef2af792e285e7c8731534 Documento generado en 25/04/2024 11:21:04 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica