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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020240003400

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-02-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2024-00034-00 ACCIONANTE: JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO ACCIONADO: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL - CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE - JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, libre escogencia de sede y principio de confianza legítima, presuntamente quebrantados por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, en razón a que, la Unidad de Carrera Judicial debió notificar al Consejo Seccional de Sucre, de la solicitud de traslado presentada y en trámite de recurso de reposición, para que el consejo seccional se abstuviera de remitir las listas de elegibles al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, hasta tanto el acto administrativo que resolviera su solicitud, se encontrara ejecutoriado.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 En consecuencia pretende, que se deje sin efecto, los actos administrativos mediante los cuales se realizaron los nombramientos y posesión del cargo de oficial mayor o sustanciador en propiedad del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, de los Doctores Alder Manuel Rodríguez y Sindy Yineth pacheco. 1.2.

Hechos. Afirma la parte actora, que es servidor judicial de carrera desde el 18 de marzo de 2022, en el cargo de oficial mayor o sustanciador y actualmente, desempeña sus funciones en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Cartagena, Bolívar. Dice, que el día 11 de abril de 2023 presentó solicitud de traslado de servidor judicial de carrera, ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien resolvió dicha solicitud emitiendo concepto desfavorable de traslado, el que le fue comunicado mediante oficio CJO23-4832 del 23 de agosto de 2023 y contra el cual, interpuso recurso de reposición. Expone, que el día 21 de noviembre de 2023, mediante Resolución CJR23- 0444, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, resolvió el recurso de reposición de la siguiente manera: “(…) ARTÍCULO 2º.-REPONER el concepto desfavorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante oficio CJO23-4832 de 23 de agosto de 2023, a la solicitud del señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía (…) oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Boyacá), por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 ARTÍCULO 3º.- Como consecuencia de lo anterior, se emite concepto favorable de traslado como servidor de carrera al señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía (…) oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Boyacá), para el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), para su remisión al nominador.

ARTÍCULO 4 º.- Contra la presente Resolución no procede ningún recurso en sede administrativa. ARTÍCULO 5º.- NOTIFICAR la presente decisión al señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO, identificado con cédula de ciudadanía 1.100.690.193 oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), a través del correo electrónico suministrado para tal fin, en los términos previstos en los Artículos 56 y 67-1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTICULO 6 °- REMITIR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre a través del correo institucional, para el envío a la autoridad nominadora del concepto de traslado contenido en el artículo 2° de este proveído” (Subrayas fuera del texto) Manifiesta, que el día 27 de noviembre del año 2023, presentó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito De Sincelejo escrito petitorio solicitando información acerca de las vacantes en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado de Circuito.

Informa, que el día 15 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, mediante oficio 451 de fecha 14 de diciembre de 2023, emitió respuesta a su petición en los siguientes términos: Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 Que en tal sentido, el debido proceso resultó afectado, dado que la solicitud de traslado debe ser resuelta por la entidad competente antes de la conformación de la lista de elegibles y enviada junto con esta al nominador, para que esté decida respecto de la provisión del cargo de conformidad con el principio de mérito.

Alega, que la Unidad de Carrera Judicial debió notificar al Consejo Seccional de Sucre de la solicitud de traslado presentada y que se encontraba en trámite de recurso de reposición su decisión, para que esté a su vez, se abstuviera de remitir las listas de elegibles al Juzgado Quinto Penal Del Circuito, hasta tanto el acto administrativo que resolviera su solicitud se encontrara ejecutoriado.

Dice, que no se tuvo en cuenta su solicitud al momento de elegir al candidato a nombrar, lo cual es una clara violación de su derecho fundamental al debido proceso, pues, de ninguna manera podía efectuarse nombramiento alguno, cuando su solicitud se encontraba en trámite. Es así, agrega, como en la lista que se debía enviar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, debía figurar su nombre acompañado del concepto favorable de traslado y demás documentos necesarios para el mismo.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 Informa, que es padre cabeza de familia de 3 menores de edad (un niño de 8 años y 2 gemelos de 17 meses), dichos gemelos (Alejandro y Josué González), a su vez, dice, tuvieron nacimiento prematuro y además, fueron diagnosticados con TOXOPLASMOSIS, lo cual conlleva a una constante y desgastante serie de procedimientos médicos para monitorear su estado de salud.

Finaliza manifestando, que bajo su tutela tiene a su madre de 68 años y a su abuela, de 88 años, quien es diabética, hipertensa y con problemas cardiacos, lo cual, aumenta la imposibilidad de un traslado familiar y lo obliga a viajar todos los fines de semana al municipio de Sampués, Sucre, donde reside su núcleo familiar, incurriendo en gastos extras de más de $2.200.000.oo pesos mensuales, por concepto de transporte, arriendo y alimentación, solo de su persona desde la ciudad de Cartagena, sumando además, los conceptos por alimentación familiar, salud, educación y otros gastos necesarios para la manutención del núcleo familiar) causando un detrimento patrimonial evidente, teniendo que acudir incluso a préstamos de terceros para sufragar necesidades urgentes, situaciones que en su criterio, hacen necesaria la intervención inmediata en sede de tutela, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.3.

Actuación procesal: La acción de tutela fue repartida inicialmente al despacho de la Magistrada VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS, quien mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2024, manifestó su impedimento para tramitar la referida acción. La aceptación del impedimento manifestado y la solicitud de tutela fueron admitidas a través de auto del 16 de febrero de 2024.

Dicho auto, a su vez, Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 se notificó personalmente el 19 del mismo mes y año1. En el mismo proveído, se requirió a la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE para que se pronunciaran sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de dos días.

Así mismo, se ordenó vincular a los Doctores ALDER MANUEL RODRÍGUEZ, SINDY YINETH PACHECO, PAOLA ANDREA BULA VELILLA y FRANCISCO PACHECO PASCUALES, al tener eventualmente un interés legítimo en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran frente a los hechos de la tutela. 1.4.

Contestación:

1.4.1. ALDER MANUEL RODRIGUEZ PINZON. En su calidad de vinculado, mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2024 se pronunció respecto a los hechos de la tutela, manifestando lo siguiente: “(…) Tal y como lo relató el accionante en su escrito, fui posesionado el día 15 de agosto de 2023, como oficial mayor del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, sin embargo, quiero aclarar que dicho nombramiento no obedeció a un error como lo quiere hacer ver la activa, pues antes de que se originara el mismo, tuve que ser parte de una lista de elegibles cuya posición adquirí al ganar el concurso de mérito que se llevó a cabo dentro de la institución, así como también, esperé pacientemente por más de dos años para poder subir de posición y tener la oportunidad de optar a las vacantes que se iban originando.

Entonces, no comparto la posición adoptada por el mismo, ni que pretenda dejar sin efectos el nombramiento que se me hizo como sustanciador de ese juzgado, pues no era competencia de los aspirantes la comunicación de los conceptos favorables de 1 Ver constancia secretarial de notificación. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 traslado, a nosotros únicamente se nos notificó la posibilidad de optar para un cargo vacante, razón por la cual, se nos pidió nuestra hoja de vida, en aras de que el juzgado donde actualmente me desempeño pudiera tomar la decisión a que hubiere lugar, de conformidad con las pautas dadas por la sala administrativa en su momento, adelantándose cada una de las etapas propias del proceso en aras de respetar las garantías de cada uno de los convocados.

Al igual que él, nuestro derecho a la legitima confianza se encuentra fracturado, toda vez que luego de superar un concurso de mérito, esperar todas sus etapas, y después de más de 6 meses de encontrarnos laborando, incluso con un escalafón expedido por el mismo Consejo Superior de la Judicatura, estemos inmiscuidos en esta incómoda situación, pues si se ve desde un punto de vista diferencial, estamos frente a un DERECHO ADQUIRIDO vs UNA EXPECTATIVA.

(…) Asimismo, no deben ser de recibo los argumentos del accionante frente a su situación personal y familiar, pues con ello se estaría desconociendo las causales taxativas de que trata la norma frente a las situaciones ESPECIALISIMAS en que procede un traslado de manera obligatoria, dentro de las cuales no encuadra ninguna de las calamidades presentadas por el señor GONZALEZ ROMERO, máxime, cuando tuvo la posibilidad de escoger libremente la ciudad donde quería aspirar al cargo al momento de inscribirse en el concurso, pues si para la fecha sus familiares presentaban quebrantos de salud y ya contaba con un hijo menor frente al cual quisiera estar al pendiente, debió aspirar en una urbe cercana y no en la ciudad en que lo hizo.

(…) Por todo lo antes expuesto, atendiendo a que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez y de subsidiariedad debe ser declarada IMPROCEDENTE, sin contar que tampoco se vislumbra un perjuicio irremediable en el caso que nos atañe que amerite la intervención urgente por parte de la autoridad constitucional, pues si de situaciones personales y familiares se tratare todos las tenemos, por ejemplo, en mi caso, tengo un hijo recién nacido, el cual depende de mí toda vez que su madre se encuentra en uso de licencia de maternidad, y de seguro los demás vinculados también las tienen, sin embargo, ello no es razón suficiente para acceder a una situación de tan alta envergadura, pues está más que demostrado que el accionante no ha agotado todas las vías con las que cuenta para la protección de sus derechos” Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00

1.4.2. JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE SINCELEJO. Mediante Oficio No. 115 de fecha 19 de febrero de 2024, el, se pronunció respecto a los hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente: “Mediante el presente oficio, me permito dar respuesta al requerimiento impetrado por su despacho el día 19 de febrero de 2024, mediante el cual se solicita a esta judicatura rendir un informe frente a los hechos que dieron origen a la acción de tutela que nos convoca, bajo los siguientes términos: El día 03/08/2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre comunicó a este despacho la lista de elegibles y conceptos favorables de traslado para el cargo de sustanciador, tal y como se avizora a continuación: Dentro de dicha comunicación, se adjuntó el oficio de comunicación del Acuerdo CSJSUA23-34 del 28 de abril de 2023, en donde se relacionaron las personas que debían ser contactadas en calidad de aspirantes para suplir los cargos vacantes, así como también, se indicaron los términos legales para realizar los nombramientos encomendados, sin que se especificara que había un pedido de traslado por resolver, con destino a este despacho, proveniente de otra ciudad.

Por el contrario, dentro de dicha comunicación, se adjuntó la lista de elegibles vigente y como funcionarios con conceptos favorables de traslado registraron los siguientes: Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 Por ello, en cumplimiento de lo anterior, el despacho en calendas 08/08/2023, solicitó a los interesados en el cargo remitir sus hojas de vida en aras de tomar la decisión que en derecho correspondiera: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 Seguidamente, una vez recepcionados los currículos de los aspirantes, el despacho en uso de sus atribuciones legales, emitió la Resolución No. 15 del 11/08/2023, a través de la cual, luego de realizar un juicio de ponderación de los perfiles de cada uno de los interesados, resolvió negar las solicitudes de traslado presentadas y nombró a las dos personas que ocupaban los primeros lugares de la lista de elegibles, al considerar que se ajustaban a las necesidades del cargo ofertado debido a su experiencia en el ámbito penal.

(…) Del anterior recuento, se evidencia que a este despacho únicamente fueron comunicados por el Consejo Seccional de la Judicatura la lista de elegibles y conceptos favorables de traslado para el cargo de sustanciador, de los señores: Alder Manuel Rodríguez Pinzón, Sindy Yaneth Pacheco Puente, Paola Andrea Bula Velilla y Francisco Pacheco Pascuales, respectivamente; sin que fuese incluido el accionante JORGE ANDRES GONZALEZ ROMERO, igualmente, el despacho desconocía el trámite del recurso interpuesto en contra de la decisión que negó el traslado pedido, por cuanto ello no fue informado en su momento por la autoridad competente.

Por lo que, se procedió a hacer los nombramientos en propiedad en esos cargos, en la forma arriba señalada, sin menoscabo a los derechos de cada uno de los aspirantes al cargo de oficial mayor. En esos términos, está más que demostrado que este juzgado actúo conforme a la ley, y en cumplimiento de las directrices dadas en su momento por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, quien es la unidad competente responsable de dar traslado a las listas comunicadas por la Unidad de Carrera Nacional, y en consecuencia, dar el aval necesario para realizar dichos nombramientos.

Así las cosas, solicito comedidamente se me desvincule de la presente acción, en tanto que no está demostrado que este juzgado hubiese vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante (…)”

1.4.3. UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL. Esta Unidad, presentó informe según memorial CJO24-925 de fecha 21 de febrero de 2024, señalando lo siguiente: “… el Tribunal Administrativo de Sucre, no es competente para conocer de las acciones de tutela contra la Unidad de Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, como administrador de la carrera judicial.

Sobre este tema, mediante auto ATC867-201 de 19 de abril de 2018, dentro del trámite de la acción de tutela radicada con el número 68001-22-13-000-2018-00064-01 en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, con ponencia del Magistrado Ariel Salazar Ramírez, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia …” “El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, debe ser desvinculado como parte accionada en el presente proceso constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, por una parte, según el artículo 101.1 de la Ley 270 de 1996, corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la administración de la carrera judicial en su respectivo distrito judicial y en ese orden, es la autoridad encargada de la remisión de las listas de elegibles y los conceptos favorables de traslado para la provisión de los cargos de carrera dentro de su ámbito territorial, atendiendo el procedimiento establecido en el artículos tercero y séptimo del Acuerdo PSAA08‐4856 de 20081 y vigésimo primero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

(…) Ahora bien, respecto a la solicitud de traslado presentada el 11 de abril de 2023 por Jorge Andrés González Romero, oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Bolívar), es importante señalar que, esta Unidad, con oficio CJO23-2743 de 27 de abril de 2023, remitió al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la relación de solicitudes de traslado recibidas en el mes de abril de 2023, y que corresponden a servidores judiciales de diferentes distritos judiciales, para las vacantes publicadas por ese consejo seccional y dentro del listado anexo al mencionado oficio, se relaciona de manera clara y precisa la solicitud de traslado del accionante, para el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo.

Cabe anotar, que mediante oficio CJO23-4832 de 23 de agosto de 2023, la Unidad de Administración de la carrera judicial, emitió concepto desfavorable de traslado a la solicitud de Jorge Andrés González Romero, por no aportar la calificación de servicios en los términos establecidos en el reglamento; decisión que al ser recurrida fue revocada mediante Resolución CJR23-0444 de 21 de noviembre de 2023, emitió concepto favorable de traslado, al haberse subsanado el yerro advertido en el formato de Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 calificación y ordenó remitir la decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, para el envío a la autoridad nominadora del concepto de traslado contenido en el artículo 2° de ese proveído. La referida Resolución fue notificada al accionante, mediante oficio CJO23-6774 de 23 de noviembre de 2023, y remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, con oficio CJO23- 6974 de 29 de noviembre de 2023, para su remisión a la autoridad nominadora. … Consecuente con lo expuesto, solicito muy respetuosamente, desvincular al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o negar la presente acción de tutela porque con el actuar administrativo no se han vulnerado ni afectado los derechos fundamentales invocados en atención a que: 1.

El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial no amenazó, vulneró o puso en riesgo los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1. El Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de la Carrera Judicial, no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, toda vez que el envío de las listas de elegibles y traslados le corresponde al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y, a quien le compete determinar el nombramiento en el cargo de oficial mayor o sustanciador del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo o para satisfacer las pretensiones de la tutela, es al nominador” 1.4.4.

Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y demás terceros vinculados. Según nota secretarial de fecha 22 de febrero de 2024, NO presentaron el informe requerido. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo? 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1.

Generalidades de la acción de tutela. La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política2.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, 2 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”3.

Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante5. En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente. 3 Ver T-432/02. 4 Decreto 2591 Art. 6o.

“Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 5 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad).

Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta.

Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 2.3.2. Análisis jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela contra actos y/o decisiones administrativas. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para atacar decisiones o actos administrativos, la Honorable Corte Constitucional6 ha dicho: “Específicamente, tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.

De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. “En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el que el juez de tutela únicamente podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (artículos 7 y 8 del Decreto 2591 de 1991).

“De conformidad con lo anterior, se tiene que en este último evento, la persona que solicita el amparo deberá demostrar de forma suficiente la necesidad de la medida para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuyos elementos han sido fijados por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: (i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;

(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; 6 Ver entre otras la sentencia T-332 de 2018. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable” (Negrillas propias) 2.3.3.

Traslado de empleados judiciales, régimen legal. El artículo 29 de la Constitución consagra la protección del debido proceso y dispone que este derecho consiste “en el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito administrativo y judicial, salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad”.

Este derecho ha sido concebido por la jurisprudencia constitucional7, como una reunión de etapas establecidas por la Ley, que tienen como finalidad que las autoridades administrativas las cumplan y, a su vez, brinden a los administrados seguridad jurídica, así como el correcto funcionamiento de la administración y la certeza de la validez de sus actuaciones.

Acorde con el artículo 134 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, modificado por el artículo 1º de la Ley 771 de 2002, “Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial”.

Norma que a su vez ha sido reglamentada por el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y por el Acuerdo PCSJA22-11956, que modificó parcialmente el citado Acuerdo 10754. En dichos Acuerdos, se establece el procedimiento que debe adelantarse para el traslado de servidores de carrera, resultando relevantes conforme las condiciones fácticas del presente asunto, los siguientes artículos: 7 Ver entre otras, sentencia T-947 de 2012.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 “ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. Traslados de servidores de carrera. Los servidores judiciales de carrera, podrán solicitar traslado a un cargo de carrera que se encuentre vacante en forma definitiva, tenga funciones afines, sea de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos” “ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto.

Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado” “ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. Término y Competencia para la solicitud de traslado: Los servidores judiciales en carrera, deberán presentar por escrito, las correspondientes solicitudes de traslado como servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, de conformidad con las publicaciones de vacantes definitivas que efectúe la Unidad de Administración de la Carrera Judicial o los Consejos Seccionales, según corresponda, a través de la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co, salvo lo dispuesto en el artículo vigesimotercero del presente acuerdo que trata sobre la publicación de las vacantes en el mes de enero.

Las solicitudes de traslados recíprocos y de seguridad, podrán presentarse en cualquier momento siempre que se alleguen todos los requisitos exigidos. Las solicitudes de traslado presentadas por magistrados de tribunal, de salas jurisdiccionales disciplinarias o comisiones seccionales de disciplina judicial y de consejo seccionales con excepción de las de seguridad, deberán dirigirse y presentarse ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial para el respectivo trámite y concepto ante el Consejo Superior de la Judicatura.

Cuando se trate de servidores judiciales cuyas sedes estén adscritas a un mismo Consejo Seccional de la Judicatura, la solicitud de traslado como servidor de carrera, de salud y recíprocos deberá allegarse en el mismo término referido en los artículos anteriores, ante el consejo seccional, para el correspondiente concepto. Tratándose de solicitudes de traslado para los cargos de empleados, deberá observarse para la expedición de concepto favorable de traslado, la especialidad y jurisdicción a la cual se Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 vinculó en propiedad, salvo para escribientes y citadores, quienes no estarán sujetos a dichas limitaciones” “ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. Verificación de la evaluación de Servicios. Tratándose de traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme, una calificación igual o superior a 80 puntos.

Parágrafo 1. En relación con las solicitudes de traslado de servidores de carrera que se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción en virtud de la licencia de que trata el parágrafo del Art. 142 de la Ley 270 de 1996 y que no contaren con evaluación de servicios en firme realizada en el cargo original, ésta será suplida por la certificación de servicios satisfactoria que el nominador del cargo de libre nombramiento y remoción expida, la que sólo servirá para efectos de la solicitud de traslado.

La Unidad Administración de la Carrera Judicial, previa revisión del Consejo Superior de la Judicatura, establecerá el formato de certificación de servicios. Parágrafo 2. La evaluación que refiere el inciso primero de este artículo será la correspondiente al cargo y despacho del cual se solicita el traslado” “ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.- Documentos.

Debido a la celeridad que conlleva el trámite de traslado, las peticiones presentadas por los interesados, deberán estar acompañadas de todos los documentos en los términos requeridos que permitan determinar su viabilidad, de lo contrario serán rechazadas” “ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. Remisión de conceptos e Informes a las autoridades nominadoras.

Para la decisión definitiva de las solicitudes de traslado, se remitirán a las respectivas autoridades nominadoras, los conceptos favorables conjuntamente con las listas de aspirantes por sede, si a ello hubiere lugar. En concordancia con lo establecido en los artículos 4° y 5° del presente acuerdo, en el caso de traslados por razones de seguridad, las listas de candidatos o elegibles y las solicitudes de traslados presentadas por otras causales para la misma sede, solo serán remitidas una vez el nominador haya decidido negativamente acerca del traslado por seguridad.

Si el concepto es negativo, será notificado al servidor que solicita el traslado para su conocimiento” Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 “ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. Deberes de las autoridades nominadoras. En todos los casos las autoridades nominadoras deberán informar al Consejo Superior - Unidad de Administración de la Carrera Judicial o Seccional de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva o Seccional según corresponda, de manera inmediata según la normativa vigente, sobre la decisión del traslado o listas de candidatos o elegibles según corresponda, para que se realicen las anotaciones respectivas y se ejerza el adecuado control de movimiento de personal.

Con el informe, el nominador deberá allegar copia del acto administrativo mediante el cual se resuelve la solicitud de traslado, e indicará la fecha de nombramiento y posesión de los servidores judiciales sujetos del traslado, a efectos de actualizar el Registro Nacional de Escalafón. El nominador deberá tener en cuenta los factores objetivos como la evaluación de servicios y los resultados obtenidos en los concursos públicos para el acceso a la Rama Judicial, al momento de valorar las solicitudes de traslados de los servidores de carrera” 3.

Caso concreto. El señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, libre escogencia de sede y principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SUCRE y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, SUCRE.

Como consecuencia de ello, se dejen sin efecto los actos administrativos mediante los cuales, se realizó el nombramiento y posesión en el cargo de oficial mayor o sustanciador en propiedad del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre de los doctores Alder Manuel Rodríguez y Sindy Yineth Pacheco. Lo anterior, porque considera que las entidades accionadas desconocieron sus garantías constitucionales, al no tener en cuenta su solicitud de traslado Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 para el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, la cual fue solicitada el día 11 de abril de 2023 ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por lo que pide que se reenvíe por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, las listas de elegibles o candidatos, donde se le incluya, a fin de que el nominador pueda tomar una decisión con base al mérito.

Retomando el análisis normativo y jurisprudencial antes descrito, se tiene que en casos como el presente, la acción de tutela se torna improcedente, prima facie, como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales conculcados con ocasión de la expedición de actos administrativos, dada la condición de subsidiaria de la acción de tutela.

Ahora bien, la Corte Constitucional, ha manifestado que excepcionalmente procede la acción de tutela contra actos que regulen o se ejecuten dentro de un proceso de concurso de méritos: (i) cuando el accionante la ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable; y, (ii) cuando el medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor.

De lo probado en el expediente se tiene lo siguiente: - El accionante registra vinculación en propiedad a la Rama Judicial del Poder Público, desde el 18 de marzo de 2022, en el cargo de Oficial Mayor Circuito en el Juzgado 7 Penal del Circuito con función de Conocimiento de Cartagena, Bolívar. - Que es padre de 3 hijos menores de edad, de los cuales 2 de ellos, están diagnosticados con Toxoplasmosis congénita.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 - Que el señor Alder Manuel Rodríguez es padre de un niño menor de edad. - Que el día 11 de abril de 2023, el accionante presentó solicitud de traslado ante la Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial. - Mediante Oficio CJO23-2743 del 27 de abril de 2023 la Unidad de Administración de Carrera, remite al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, la relación de los aspirantes por sede Jueces de la República y traslado de servidores judiciales, vacantes publicadas en abril de 2023. - Relación de traslado de funcionarios y empleados recibidos en la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en el mes de abril del año 2023, para el Departamento de Sucre, de las siguientes personas: - Mediante Acuerdo No. CSJSUA23-34 del 28 de abril de 2023, se formula ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, la lista de elegibles para proveer el cargo de Oficial Mayor de ese Despacho, por parte del Consejo Superior de la Judicatura - Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, como se muestra en la siguiente imagen: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 - El día 12 de mayo de 2023, mediante mensaje de correo electrónico, el accionante pone en conocimiento del Consejo Seccional de Sucre su solicitud de traslado, con el fin de que se abstengan de enviar las listas de elegibles al Juzgado, hasta tanto, no se resuelva su solicitud, a los siguientes correos, tal como se observa en la siguiente imagen: - El día 03 de agosto de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, remite Acuerdo CSJSUA23-34 del 28 de abril de la misma anualidad y conceptos favorables de traslado, en los que no aparece el aquí demandante, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, como se muestra en la siguiente imagen: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 - Mediante Oficio No. 111 del 4 de agosto de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo solicita a los señores Alder Manuel Rodríguez, Sindy Pacheco Puente, Paola Andrea Bula Velilla y Francisco Pacheco Pascuales, las hojas de vida, con el fin de tomar decisión, por cuanto concurren la lista de elegibles, con dos solicitudes de traslado. - Que mediante Resolución No. 15 del 11/08/2023, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, se resolvió negar las solicitudes de traslado presentadas y se nombró a las dos personas que ocupaban los primeros lugares de la lista de elegibles, al considerarse que se ajustaban a las necesidades del cargo ofertado debido a su experiencia en el ámbito penal. - Mediante acta de posesión de fecha 15 de agosto de 2023, se posesiona el Doctor ALDER MANUEL RODRÍGUEZ PINZON, en el cargo de Oficial Mayor en Propiedad del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 015 del 14 de agosto de 2023. - Mediante acta de posesión de fecha 22 de agosto de 2023, se posesiona la Doctora SINDY YANETH PACHECO PUENTE, en el cargo de Oficial Mayor Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 en Propiedad del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, Sucre, para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 015 del 14 de agosto de 2023. - Que mediante Resolución No. CSJSUR23 - 658 del 7 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Inscribe en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial, al Dr. Alder Manuel Rodríguez Pinzón, en el cargo de Oficial Mayor de Circuito del Juzgado Quinto penal del Circuito de Sincelejo. - Mediante Resolución No. CJR23 - 0444 del 21 de noviembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, rechaza por improcedente el recurso de apelación interpuesto y REPONE el concepto desfavorable de traslado emitido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, mediante oficio CJO23-4832 de 23 de agosto de 2023, a la solicitud del señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO y como consecuencia, se emite concepto favorable de traslado como servidor de carrera al señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO, oficial mayor o sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena (Boyacá), para el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre), para su remisión al nominador. - Mediante Oficio No. 451 del 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Sincelejo, Sucre, da respuesta a la solicitud de información pedida por el accionante. - Según informe del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Sincelejo, los conceptos de traslados allegados junto con la lista de elegibles y para efectos de nombramiento fueron los siguientes: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 Resaltándose que en dicha lista, aun no aparecía el aquí demandante, pues, no contaba con concepto favorable de traslado. - Que mediante Resolución No. CSJSUR23 - 663 del 7 de septiembre de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, Inscribe en el Registro Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial, a la Dra. Sindy Yaneth Pacheco Puente, en el cargo de Oficial Mayor de Circuito del Juzgado Quinto penal del Circuito de Sincelejo. - Mediante Oficio No. CJO23-6774 del 23 de noviembre de 2023, se notifica al accionante por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, la Resolución No. CJR23-0444 del 21 de noviembre de 2023, por medio de la cual, se decidió un recurso de reposición y se rechazó un recurso de apelación contra el concepto desfavorables de traslado solicitado por el accionante. - Mediante Oficio CJO23-6974 del 29 de noviembre de 2023, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, remite al Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, concepto favorable de traslado del aquí accionante para el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo.

De lo anteriormente relacionado considera la Sala, que la pretensión del tutelante va encaminada a que se ordene a las accionadas dejar sin efecto las resoluciones a través de las cuales, se nombraron en propiedad en el Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 cargo de oficial mayor del circuito a los señores ELDER MANUEL ROGRÍGUEZ y SINDY PACHECO PUENTE, pretensión que para el medio formulado en particular es improcedente, teniendo en cuenta que: i) la tutela no fue instituida para enjuiciar actos administrativos, que como en el caso concreto, estudiaron situaciones particulares referentes a estar en lista de elegibles, luego de haber juicios de ponderación con las otras solicitudes, superado el concurso de méritos y demostrar cierta experiencia, para ocupar un cargo en propiedad; pues, su estudio debe abordarse en una revisión minuciosa y adecuada de la controversia, que por su naturaleza se regula, tramita y controla a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y/o nulidad electoral, que debe adelantarse en sede judicial y ante el juez contencioso competente para dirimir las inconformidades que hoy plantea la parte tutelante, dado que gozan de presunción de legalidad; ii) los argumentos expuestos por la parte actora no permiten concluir la ineficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o de nulidad electoral, pues, era viable que se soliciten medidas previas, con el objeto de suspender los efectos de los actos demandados.

Aunado a que, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela en este caso, pues, a pesar de que el demandante demostró ser padre de tres menores de edad, los cuales padecen diagnósticos contrarios a la salud desde su nacimiento y que tiene a su cargo a personas de la tercera edad, tales circunstancias no conllevan a un menoscabo de su condición, ya que, como lo expresó en el texto de la tutela, sus hijos se encuentran a cargo de su madre y la manutención de sus demás seres queridos ya venía siendo asistida con los ingresos mensuales que ha venido manteniendo.

A lo que debe añadirse, que la mejora en las condiciones económicas, que podrían derivarse de ser trasladado, solo eran meras expectativas, en tanto, el trámite mismo del traslado solicitado podía conducir a una respuesta Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 como la que al fin obtuvo el demandante. De donde, al no haber generado derecho alguno, mal se podría afirmar que se ha ocasionado un perjuicio irremediable.

De ahí que pueda afirmarse, que si bien la acción de tutela, excepcionalmente8, procede en casos como el tratado, el caso bajo estudio NO encuadra en esas excepciones, dado que, a lo largo del trámite tutelar no se acreditó la ocurrencia del perjuicio irremediable, que imposibilite la espera de las etapas propias del proceso ordinario y que, además, haga forzosa la intervención del juez constitucional a fin de contrarrestarlo, ya que no se comprobó que la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, de nombrar en propiedad a las dos primeras personas que se encontraban en la lista de elegibles, signifique un notorio menoscabo de su situación, pues, se itera, el concepto favorable de traslado es una expectativa, que no una camisa de fuerza para el nominador, quien tiene que valorar ciertos factores y ponderarlos a su juicio los intereses propios de un nombramiento.

Aparte de lo anterior debe decirse y a guisa de discusión, pues, no puede descartarse la subsidiariedad de la tutela, que la relación cronológica de los diferentes pasos que surtió la solicitud de traslado del aquí accionante, en confrontación con los Acuerdos que regulan el traslado de empleados de carrera, no indica vulneración del debido proceso, pues, (i) tales normas, que regulan el traslado de empleados de la Rama Judicial, no contienen una regla que indique que las informaciones relacionadas con que existe un trámite de traslado en curso o el mismo trámite, pueda suspender el 8 (…) “por regla general «la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular es improcedente por cuanto es posible controvertir su contenido e incluso solicitar su suspensión provisional a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

Sin embargo, ha reconocido que «el amparo procede […] de manera excepcional, cuando la misma se invoque para evitar la configuración de perjuicio irremediable». Así, «cuando los derechos fundamentales del accionante resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición tardía de decisiones judiciales propios de la referida jurisdicción, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de las garantías constitucionales para evitar un daño irreparable»”Ver entre otras, la sentencia T-315 de 2022.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 nombramiento de un empleado judicial, cuando existe una lista de elegibles consolidada y otras solicitudes de traslado decididas y en firme; (ii) esa misma relación cronológica indica, que la decisión de nombrar a los empleados del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Sincelejo, no fue arbitraria o caprichosa, sino que por el contrario, respondió a los elementos de juicio con que se contaba hasta ese momento y que fueron suministrados por el Consejo Seccional de la Judicatura, el que a su vez, tampoco tenía en su poder una decisión definitiva respecto de la solicitud de traslado elevada por el aquí accionante, pues, tal cosa solo ocurrió hasta el mes de noviembre de 2023, es decir, tiempo después de que tal Consejo ya había remitido la documentación respectiva para que el Juzgado nominador tome una determinación, iterándose, que conforme los reglas contenidas en el Acuerdo descrito en el marco normativo, no existía una norma que indicase la posibilidad de suspender el nombramiento por existir una solicitud de traslado que aun no había sido decidida.

Por lo anterior, esta acción constitucional resulta improcedente, ya que, existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para demostrar los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, a los cuales, debe recurrir el accionante y no a la acción de tutela; aunado a que, en punto del debido proceso y a guisa de discusión, no se avizora su vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela que presentó el señor JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ ROMERO en contra de la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, CONSEJO SECCIONAL Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00034-00 DE LA JUDICATURA DE SUCRE y el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, por lo expuesto.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS (Con impedimento aceptado)