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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020240002400

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-02-07

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-000-2024-00024-00 ACCIONANTE: HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ MEJÍA ACCIONADO: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SECRETARIO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala a dictar sentencia en primera instancia, al no observar vicio o irregularidad que invalide lo actuado. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones: HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ MEJÍA, en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección del derecho fundamental al derecho de petición, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente quebrantados por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y el SECRETARIO GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, en razón a que, no han dado respuesta al derecho de petición de fecha 17 de agosto de 2023.

En consecuencia pretende, que se ordene a la parte tutelada que dentro del término de 48 horas de respuesta a la petición mencionada. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 1.2. Hechos. Afirma la parte actora, que el 8 de septiembre de 2020 presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 70001333300820200011900, contra la Nación - Rama Judicial, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde el titular del Despacho, a través de providencia de fecha 14 de diciembre de 2020, se declaró impedido para conocer de dicho medio de control.

Dice, que el 16 de septiembre de 2021 el proceso en mención fue sometido nuevamente a reparto, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 401 Administrativo Transitorio del Circuito de Sincelejo, donde dice, no se adelantó ningún trámite y además, dicho Despacho ya no existe. Y que, una vez cerrado el Juzgado Transitorio, presentó memorial de fecha 26 de mayo de 2022 solicitando al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo que le informara qué autoridad judicial seguiría conociendo del proceso, donde le manifestaron que debía dirigirse al Tribunal Administrativo de Sucre.

Alega, que se acercó ante la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre donde le informaron que en esta dependencia no reposaba el proceso consultado y que, tampoco se había enviado a la ciudad de Montería. Manifiesta, que hasta la fecha desconoce la autoridad judicial que tiene el conocimiento de su proceso, por lo que, presenta la acción constitucional que se estudia. 1.3.

Actuación procesal. La solicitud de tutela fue admitida a través de auto del 25 de enero de 2024, notificada personalmente el 25 del mismo mes y año1. En el mismo proveído, se requirió al JUZGADO OCTAVO 1 Ver constancia secretarial de notificación. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO y a la SECRETARÍA GENERAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, para que se pronunciaran sobre las razones en que se fundamentó el amparo invocado, concediéndosele el término de tres (3) días.

Posteriormente, mediante auto de fecha 29 de enero de 2024 se dispuso vincular al Juzgado Administrativo 402 Transitorio del Circuito de Montería, a quien se le concedió el término de un (1) día, para que se pronunciara frente a los hechos de la tutela; ordenándose también, oficiar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, para que remitiera de manera inmediata, las planillas o constancias en donde se relacionen los expedientes que fueron entregados y devueltos por parte del Juzgado Administrativo 401 Transitorio del Circuito de Sincelejo; aportándose respuesta por parte de la Unidad Judicial mencionada2.

Seguidamente, el 05 de febrero de 2024 se profirió auto, mediante el cual, se ordenó oficiar a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo, para que certificara si el expediente No. 70001333300820200011900, Demandante: Hernán Rafael Ramírez Mejía, Demandado: Nación - Rama Judicial, fue enviado a esa dependencia por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo o de cualquier otro Despacho Judicial, para ser sometido a reparto entre los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, recibiéndose respuesta, según correo electrónico de fecha 06 de febrero del mismo año. 1.4.

Contestación: 1.4.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo. Mediante escrito de fecha 26 de enero de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de su Secretario, se pronunció respecto a los hechos de la presente acción, manifestando lo siguiente: 2 Ver respuesta y adjuntos en el archivo 015.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 “1. Como usted lo expresa en el numeral tercero de la petición, el director de este despacho se declara impedido y se remite al tribunal para la designación de los conjueces que correspondan a avocar el conocimiento de este conflicto jurídico, en esos momentos históricos se crea el juzgado 401 de descongestión en esta jurisdicción para ventilar los asuntos que correspondan o que tengan como pretensión lo re4lacionado con las diferencias salariales entre empleados y jueces contra la rama judicial 2.

Con la creación del juzgado mencionado en el acápite anterior, se remitieron todos los procesos que tenía esta secretaria con designación de conjueces para su conocimiento 3. El despacho se aparta del conocimiento, pero por mandato del acuerdo del consejo superior de la judicatura que crea el despacho judicial les corresponde a los secretarios de cada uno de los nueve operadores judiciales le corresponde hacer los trámites judiciales pertinentes en los procesos que le corresponden 4.

Cómo eran tantos procesos no más en este despacho se remitieron setenta (70) me imagino que no alcanzaron a adelantar ningún auto con relación al expediente aludido. 5. A raíz del proceso pandémico ocurrido en la nación y el resto del mundo se pasó de la presencialidad a la virtualidad y se crearon los expedientes electrónicos, para lo cual la administración de justicia nombro a un grupo de personas o una empresa contratante y a los practicantes del Sena, para la realización del escáner de cada uno de los procesos para convertirlos en expediente electrónico. 6.

El suscrito secretario del despacho al entrar a SAMAI en el aplicativo correspondiente al juzgado 401 observa que hay unas actuaciones efectuadas el 16 de septiembre del año 2021, como son la radicación y el cambio de ponente. 7. Cuando se crea el expediente electrónico y en el aplicativo aparece la actuación de cambio de ponente indica que este despacho se desprende totalmente de la competencia para conocer del proceso en trámite. 8.

Este secretario en su debido momento le explico a usted las circunstancias de tiempo en que se encontraba el expediente en el cual es su representado judicial. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 9. El año retro próximo pasado se creó mediante acuerdo el juzgado 402 de descongestión para continuar con el trámite correspondiente con los procesos que llevaba el 401. 10.

Hablando vía telefónica, con la funcionaria que dirigía el despacho 402 me manifestó que dentro del aplicativo SAMAI no se encontraba el radicado 20200011900, lo que indica al parecer que el juzgado 401 nunca hizo cambio de ponente con ese proceso, esto que acabo de decir es especulativo. 11. Le informo que el procedimiento para efectos de avocar el conocimiento del juzgado 402 este despacho no tuvo injerencia alguna simplemente se me informo que tenía la tarea de ser el secretario y realizar las notificaciones de las providencias y sentencias que profería el titular de ese operador judicial. 12.

Por último, cabe precisar, por recomendación de la juez 402 que revisáramos el aplicativo TYBA, para ver si encontráramos el expediente digital se procedió a verificar y se constata que tampoco estaba allí ni existía información alguna sobre este proceso. 13. La no oportuna respuesta al derecho de petición, de fecha 23 de agosto del año anterior obedece primero a que ya se le había dado la información al abogado representante judicial de este proceso (20200011900) y segundo el exceso de trabajo por el manejo de los dos juzgados en la etapa procesal y que la secretaria solo cuenta con un escribiente citador y el suscrito” 1.4.2.

Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre. Así mismo, el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, presentó informe según memorial de fecha 29 de enero de 2024, señalando que: “consultado el sistema SAMAI se verifica que el proceso No 70-001-33-33-008-2020-00119-00 donde aparece como actor el aquí accionante tuvo como ultima anotación reparto del juzgado 8° administrativo de Sincelejo al juzgado 401 de descongestión de Sincelejo, sin que aparezca otra nota que permita ver la trazabilidad posterior, lo que hace dejar tangible que el plenaria NO TUVO TRANSITO por esta superioridad y presumir que el juzgado inicial no lo remitió una vez repartido”.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 1.4.3. Tercero vinculado (Juzgado 402 Transitorio Administrativo del Circuito de Sincelejo). Según nota secretarial de fecha 2 de febrero de 2024, el Juzgado en comento, NO presentó el informe requerido. 2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Primera Instancia de la presente acción, conforme lo establecido en el artículo 37 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.

Problema Jurídico. El problema jurídico se delimita así: ¿En el presente asunto, la parte tutelada vulnera el derecho fundamental de petición y acceso a la justicia del señor HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ MEJÍA, en razón a que, según su dicho, no ha dado respuesta a la solicitud de fecha 17 de agosto de 2023? 2.3. Análisis de la Sala. 2.3.1.

Generalidades de la acción de tutela. La tutela, es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política3. 3 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria, la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable.

En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”4. Este precepto constitucional, ha sido desarrollado en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19915, en el cual se reitera la improcedencia de la tutela en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial, de los cuales puede hacer uso el accionante6.

En este sentido, la podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Ver T-432/02. 5 Decreto 2591 Art. 6o.

“Causales de improcedencia de la acción de tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 6 Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad).

Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales, deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente. 2.3.2.

Derecho de Petición. Concepto y requisitos para atender la solicitud. Frente al derecho fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional7 de manera reiterada, señala: “Derecho fundamental de petición[59] 12. El artículo 23 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las diferentes autoridades por motivos generales o particulares, y a obtener pronta respuesta a dichas solicitudes.

Se ha sostenido que el derecho de petición es “una garantía fundamental de las personas que otorga escenarios de diálogo y participación con el poder público y que posibilita la satisfacción de otros derechos constitucionales en el marco del Estado social de derecho” 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna.

Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta.

Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96;T-573/97; T-654/98; T-289/03) 7 Ver entre otras, la sentencia del 8 de marzo de 2023, Exp. N° T-8.951.284. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitir.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

(Negrillas propias). 14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.

En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito” (Negrillas propias) 2.3.3.

El acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, como derechos fundamentales y principios rectores de la actividad judicial8 El acceso a la administración de justicia, previsto en el artículo 229 superior, tiene una doble connotación, pues, de un lado, es una garantía de 8 Consideraciones tomadas de las Sentencias SU-282 de 2019;

T-608 de 2019 y T-198 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 carácter instrumental, ya que a partir de su consagración se deriva todo el engranaje necesario para la materialización de los derechos fundamentales y, de otro, corresponde a un derecho fundamental en sí mismo.

En cuanto presupuesto indispensable para la materialización de las garantías constitucionales, se advierte que es responsabilidad del Estado asegurar el funcionamiento adecuado de las vías institucionales para la resolución de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el propósito de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se garantice la convivencia pacífica entre los asociados9.

En atención a este rol, el acceso a la administración de justicia se erige como uno de los pilares del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. Por ende, las disposiciones, tanto de la parte dogmática como de la orgánica de la Constitución, previeron medidas sustanciales, formales y competenciales para que el sistema de administración de justicia cumpla adecuadamente con la importante función que le fue encomendada.

Al efecto, en primer lugar, este acceso implica la concurrencia de todas las autoridades y de forma particular, de los jueces de la República en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Lo anterior, con base en el artículo 2º superior, que previó como uno de los fines esenciales del Estado la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y precisó que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades.

En segundo lugar, se establecieron mecanismos judiciales de rango constitucional para la protección de los derechos de los asociados, tales como las acciones de tutela -artículo 86-, de cumplimiento -artículo 87- y populares -artículo 88-. Asimismo, se otorgó al Legislador la potestad para la creación de “los demás recursos, las acciones y los procedimientos 9 Cfr. Sentencia T-268 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales”10. En tercer lugar, la parte orgánica de la Constitución, además de las competencias asignadas al Congreso de la República, fijó la estructura de la Rama Judicial del Poder Público, la cual parte del reconocimiento de la independencia, desconcentración y autonomía de la administración de justicia como garantía para los asociados, y se basa en los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la observancia de los términos procesales y el derecho de todas las personas de acceder a la administración de justicia. Finalmente, los principios que irradian la norma superior, el desarrollo de la jurisprudencia y los propósitos que subyacen a la administración de justicia -la necesidad social de pacificación, y la protección y eficacia de los derechos- han llevado a considerar la actividad judicial como uno de los principales mecanismos para la materialización de los derechos fundamentales de las personas11.

De hecho, se ha destacado que: “La nueva Carta Política robusteció la misión del juez como garante del acceso efectivo a la administración de justicia y de la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la vigencia de un orden justo”12 En atención a la importante labor asignada a los jueces, resulta necesario que observe, de manera especial, el respeto por la dignidad humana, que su actuación esté dirigida a hacer reales y efectivos los derechos fundamentales y que materialice los preceptos superiores en general y de 10 Artículo 89 Superior. 11 Sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón. “(…) una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales” 12 Sentencia C- 086 de 2016.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 forma particular, la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia. Resultando evidente, a su vez, que los trámites deben adelantarse conforme los ordenamientos procesales y los términos que allí se prescriben, sin desconocer que efectivamente existen circunstancias reales que en ocasiones se conjuguen para el cumplimiento de las finalidades del derecho en comento, pero que deben ser demostradas cuando se analizan situaciones como la presente. 3.

Caso concreto. Afirma el tutelante que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y el Secretario del Tribunal Administrativo de Sucre, le vulneran el derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia, en consideración a que no se han pronunciado frente al memorial de fecha 17 de agosto de 2023, con el que solicitó le informaran ante qué autoridad judicial se encontraba el expediente No. 70001333300820200011900, donde figura como parte demandante, como se observa en la imagen que se inserta: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 Petición que se sabe, fue enviada a la dirección electrónica del ente judicial requerido: Frente a lo pretendido por el tutelante, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo señaló, entre otras cosas, que (…) “La no oportuna respuesta al derecho de petición, de fecha 23 de agosto del año anterior obedece primero a que ya se le había dado la información al abogado representante judicial de este proceso (20200011900) y segundo el exceso de trabajo por el manejo de los dos juzgados en la etapa procesal y que la secretaria solo cuenta con un escribiente citador y el suscrito13; manifestando también, que el proceso del que se pide información de su paradero, “fue enviado al Tribunal Administrativo de Sucre, sin que hubiese sido devuelto por el superior14, aportando como soporte de su dicho, diferentes planillas, entre las que se puede observar la que a continuación se inserta: (Negrillas propias) (…) 13 Ver informe de fecha 26 de enero de 2024, archivo 006 del expediente digital. 14 Conforme a la respuesta dada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según correo electrónico de fecha 31 de enero de 2024 - Archivo 015 del expediente digital.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 (…) A su vez, el Secretario General del Tribunal Administrativo de Sucre, manifestó, que el expediente 70001333300820200011900, que dio inició al presente medio constitucional, “NO TUVO TRANSITO por esta superioridad”. Por su parte, la Oficina Judicial de Sincelejo, mediante correo electrónico de fecha 06 de febrero de 2024, certificó, lo que a renglón seguido se lee en la imagen que se inserta: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 Conforme a lo expuesto, salta a la vista que en el presente asunto el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo vulnera el derecho fundamental de petición del señor HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ MEJÍA, en razón a que, desde la presentación del escrito petitorio, esto es, 18 de agosto de 2023, hasta la fecha, han transcurrido más de SEIS MESES sin que la autoridad judicial competente atienda de fondo lo solicitado por el tutelante, desconociendo con su actuar, los postulados legales y conceptos jurisprudenciales que prevén el término, forma y condiciones que deben observarse al momento de responder las solicitudes instauradas por los administrados.

Lo anterior, cobra mayor fuerza, si se tiene en cuenta la afirmación hecha por el juzgado tutelado, cuando acepta y afirma de manera expresa que “La no oportuna respuesta al derecho de petición, de fecha 23 de agosto del año anterior obedece…”; quedando en evidencia que efectivamente le asiste razón al accionante en su dicho, al desatender lo pedido por este, ocasionando con ello, que se vean afectados otros derechos de rango constitucional, como es el debido proceso administrativo y acceso efectivo a la justicia, en razón a que, la falta de conocimiento del estado actual del proceso ordinario y conocer además, la dependencia judicial que lo tiene en conocimiento, hace que por conexidad se vean vulnerados otros derechos fundamentales, distintos del de petición, como sería el caso del acceso a la administración de justicia, pues, finalmente NO se tiene conocimiento si alguna autoridad judicial tiene en su poder el expediente y si el mismo recibe el trámite a que por Ley hay lugar.

Y si bien, el Juzgado accionado argumenta en sede de tutela, que el expediente del que se pide información fue enviado al Tribunal Administrativo de Sucre, tal argumento no puede soportar, ni la respuesta brindada al petente, ni tampoco el hecho de que se desconoce donde se encuentra el mentado expediente, pues, sus afirmaciones son controvertidas con el informe presentado por el Secretario General del Acción de tutela Exp.

No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 Tribunal Administrativo de Sucre y con lo certificado por el Jefe de Oficina Judicial de Sincelejo, quienes al unísono dan cuenta que el legajo nunca ingresó a estas dependencias. Por lo anterior, al quedar demostrada la falta de respuesta a lo requerido por el accionante y junto a ello la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y tutela efectiva, la Sala amparará los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la justicia del señor HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ MEJÍA, ORDENÁNDOSE al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, Sucre, que de manera INMEDIATA, atienda de fondo y conforme a lo pedido a través de petición de fecha 17 de agosto de 2023; es decir, brindando la información suficiente pedida por el interesado.

Debiendo además, adelantar las diligencias necesarias, en un término de ocho (8) días, que permitan dar con el paradero del expediente No. 70001333300820200011900, donde actúa como parte demandante el señor RAMÍREZ MEJÍA, procediendo también, en la medida de su competencia, a actualizar las plataformas y/o aplicativos de SAMAI y TYBA, que permitan al interesado hacer seguimiento a las etapas procesales que se surtan en el expediente tantas veces mencionado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso efectivo a la justicia y tutela judicial del señor HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ MEJÍA, por lo expuesto en esta providencia. Acción de tutela Exp. No. 70-001-23-33-000-2024-00024-00 SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, que de manera INMEDIATA atienda de fondo y conforme a lo pedido a través de petición de fecha 17 de agosto de 2023.

Así mismo, ORDENAR al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, adelantar las diligencias necesarias, en un término que no supere los ocho (8) días, que permitan dar con el paradero del expediente No. 70001333300820200011900, donde actúa como parte demandante el señor HERNÁN RAFAEL RAMÍREZ MEJÍA, procediendo también, en la medida de su competencia, a actualizar las plataformas y/o aplicativos de SAMAI y TYBA, que permitan al interesado hacer seguimiento a las etapas procesales que se surtan en el expediente tantas veces mencionado.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS