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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300920230017301

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-12-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, catorce (14) diciembre de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Accionante: Claudia Patricia Arias Ponce. Accionado: Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. Tema: Seguridad Social – Calificación de Invalidez Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 14 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se concedió el amparo solicitado por la parte accionante. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1: La señora Claudia Patricia Arias Ponce, actuando mediante apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Suramericana de Seguros ARL, Positiva Compañía de Seguros S.A y Salud Total E.P.S, para que se protejan y amparen sus derechos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

En consecuencia, de lo anterior, solicitó que se le ordene a la E.P.S Salud Total “continuar con el trámite de determinación de origen de patologías de la actora en el estado en el que se encontraba al momento de ser trasladada a dicha EPS, y por ende remita el soporte de pago de honorarios efectuado por la ARL SURAMERICANA, allegado a la extinta EPS Saludvida mediante oficio de calendas 29 de junio de 2018.” Finalmente, pidió que se le ordene “a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR a resolver de fondo y sin más dilaciones los motivos de 1 Ver en ONEDRIVE documento denominado, “ 01DEMANDA.PDF” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 2 inconformidad presentados por la ARL SURAMERICANA en contra del dictamen médico laboral de fecha 15 de mayo de 2018 expedido por la extinta EPS Saludvida, para lo cual se solicita se notifique el correspondiente dictamen a la dirección de correo electrónica dispuesta por la actora”. 3.1.

Hechos: - La señora Claudia Patricia Arias Ponce se encuentra inscrita en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. - La accionante estuvo vinculada en la empresa Sodexo S.A. desde el 18 de agosto de 2004 al 21 de julio de 2016, oportunidad en la que fue diagnosticada con síndrome del túnel carpiano, epicondilitis, epicondilitis lateral, síndrome del manguito rotador y gastritis. - La E.P.S Salud Vida mediante Dictamen Médico del 15 de mayo de 2018 estableció que las afectación de salud que padece la señora Claudia Patricia, denominadas síndrome del túnel carpiano, epicondilitis, epicondilitis lateral y el síndrome del manguito rotador son enfermedades de origen laboral y mientras que la gastritis es de origen común. - La ARL Suramericana mediante Oficio del 8 de junio de 2018, presentó “motivos de inconformidad en contra del dictamen médico laboral de fecha 15 de mayo de 2018, en relación a la determinación del origen laboral de las patologías diagnosticadas a la actora”. - En comprobante de pago de “fecha 19 de junio de 2018, se evidencia el pago de honorarios, efectuado por la ARL SURAMERICANA a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar”, para realizar el dictamen de pérdida de capacidad de la accionante. - La accionante le solicitó a la ARL Suramericana la calificación de su pérdida de capacidad laboral, petición que “fue resuelta con el oficio calendas 16 de junio de 2019, argumentando la imposibilidad de poder acceder a la solicitud, debido a que aún su proceso se encontraba en controversia en la Junta de Calificación de Invalidez, a la espera de definir el origen de sus patologías”. - En consecuencia “de la liquidación de la EPS Saludvida, la señora CLAUDIA ARIAS PONCE fue trasladada a la EPS Salud Total; con fundamento en lo anterior la actora presentó solicitud (…) ante esta última EPS, con el fin de que fuera brindada información de estado del proceso de determinación de origen que venía siendo adelantada por la EPS liquidada.

Así como la expedición a su favor del ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 3 expediente clínico reposado en la extinta EPS Saludvida, dicha solicitud fue resuelta por la EPS SALUD TOTAL a través del oficio calendas 28 de agosto de 2022, manifestando desconocer la documentación solicitada, y solicitándole a la actora la remisión de la misma.” - El 7 de diciembre de 2022, la señora Claudia Patricia Arias Ponce remitió a la E.P.S. Salud Total la información solicitada. - La E.P.S. Salud Total mediante Oficio del 7 de octubre de 2022, remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el expediente de la accionante, con la finalidad de determinar el origen de su enfermedad, dejando constancia “que no le resulta posible la remisión del soporte de pago de honorarios, ya que es la ARL quien debe adjuntar dicho soporte de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de Ley 1562 de 2012 y el parágrafo 4 del artículo 31 del Decreto 1352 de 2013”. - La ARL Suramericana mediante Oficio del 24 de noviembre de 2022, le informó a la accionante que no estaba llamada a reconocer las prestaciones derivadas de su pérdida de capacidad laboral, pues, su última afiliación en el Sistema de Riesgos Laborales es con ARL Positiva S.A., quien es la encargada de pagar las prestaciones a las que tenga derecho. - Finalmente, señaló que desde el año 2018 desconoce el estado del trámite que inició para determinar el origen de las patologías que padece; razón por la cual, considera que se vienen vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil. 3.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 29 de septiembre de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En Auto del 2 de octubre de 20233, el Juzgado ordenó su admisión, decisión que ese mismo día se le notificó a la parte accionante, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Suramericana de Seguros ARL, Salud Total E.P.S y al Agente del Ministerio Público4. 2 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “RADICACIÓN Y REPARTO”. 3 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” 4 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “NOTIFICACIÓN AUTO ADMISORIO” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 4 En Sentencia del 10 de octubre de 20235, el A-quo amparó los derechos fundamentales de la accionante.

No obstante, en Auto del 10 de octubre de 2023, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, por no haberse notificado de tal decisión a la A.R.L. Positiva S.A6, actuación procesal que se surtió el 31 de octubre de 2023. 3.3. Contestación de la demanda. E.P.S Salud Total7: Manifestó que carece de falta de legitimación de la causa por pasiva, por no tener competencia para acceder a lo pretendido por la parte accionante, destacando que ha actuado “en estricto cumplimiento de las normas que regulan el reconocimiento de las prestaciones económicas, afiliación y prestación de servicios médicos”.

Finalmente, indicó que la señora Claudia Patricia Arias Ponce “…presenta un traslado del expediente de calificación de origen para los diagnósticos SÍNDROME DEL TÚNEL CARPIANO BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL, SINDROME DE MANGUITO ROTATORIO, teniendo en cuenta que la ARL SURA presentó controversia frente a los orígenes y una vez se contó con el pago de honorarios se remite el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el pasado 07 de Octubre del 2022”, quien no ha emitido respuesta al respecto, por lo que no se puede predicar que está vulnerando los derechos fundamentales de la parte accionante.

ARL Sura8: Solicitó ser desvinculado de la presente acción constitucional, por las siguientes razones: “1. La accionante CLAUDIA PATRICIA ARIAS PONCE identificada con el documento CC 33266578, tiene última afiliación con ARL SURA del 18 agosto de 2004 al 30 julio de 2016 a través de SODEXO SAS. 2. El 31 mayo 2018 EPS SALUD VIDA califica el diagnóstico de síndrome túnel carpiano bilateral, epicondilitis lateral y síndrome manguito rotador de origen laboral el cual es controvertido por ARL SURA por lo cual se procedió con el pago de honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 3.

Teniendo en cuenta que no se recibía información del caso en junio de 2022, ARL SURA solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez información respecto al caso la cual nos informa que no tienen el radicado del caso. 4. Ante peticiones realizadas por la señora Claudia el 10 octubre 2022 EPS SALUD TOTAL remite caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y al recibir dicho comunicado se informa tanto a la EPS SALUD TOTAL que no 5 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA” 6 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO DECRETA NULIDAD” 7 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION” 8 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 5 somos la última ARL de afiliación por lo que remitimos la información del expediente a ARL POSITIVA para que sea esta la entidad encargada de continuar con el proceso de controversia de calificación de origen de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 776 de 2002. 5.

Por estos motivos, solicitamos de manera respetuosa a su señoría se sirva desvincular a ARL SURA del presente trámite constitucional. En este sentido, al no existir nexo causal entre ARL SURA y los presuntos hechos vulneradores de derechos fundamentales, es claro que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que respecta a ARL SURA al no asistirle ninguna obligación dentro de lo que se pretende.” La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar9: Presentó informe en los siguientes términos: “Le informamos señor Juez, que revisada nuestra base de datos y registro de correspondencia se evidencio que, no existe caso radicado en esta junta de solicitud de calificación a nombre de la señora Claudia Patricia Arias Ponce identificada con cédula de ciudadanía No. 33.266.578 que corresponda a calificación del año en curso a través de entidad de seguridad social alguna o de manera particular.

Por lo anteriormente expuesto, ante la inexistencia de solicitud de calificación, no le es posible a esta Junta, según lo estipulado en la normatividad vigente, realizar algún tipo de calificación, teniendo en cuenta que se debe contar con solicitud de calificación con el lleno de requisitos establecidos en el Decreto 1072/2015. Una vez la entidad correspondiente remita el caso a esta Junta, y cumpla con el lleno los requisitos mínimos de calificación contemplados en el Decreto 1072 de 2015, y sea procedente el mismo, se resolverá de conformidad.

Es oportuno informarle señor Juez, que en fecha 18 de octubre de 2022 la EPS SALUD TOTAL presentó solicitud de calificación a nombre de la señora Claudia Arias Ponce, la cual fue devuelta a la entidad remitente por no contar con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1072/15. Esta devolución fue comunicada a todas las partes interesadas dentro del proceso.

La devolución se realizó con la finalidad que sea presentada con el lleno de los requisitos mínimos. Igualmente la señora Claudia Patricia Arias Ponce, en fecha 03 de marzo y 27 de julio del año 2021 presentó directamente solicitud de calificación, las cuales fueron devueltas en su oportunidad. Se evidencia una solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por la AFP PROTECCIÓN 21 de agosto de 2018, emitiendo esta Junta Regional dictamen de calificación N°3326678-1386 en audiencia de fecha 27/09/2018, Origen: Enfermedad Común, fecha de estructuración: 09/12/2014.

Teniendo como diagnósticos motivo de calificación: 1. Gastritis Crónica no Especifica. 2. Hernia Hiatal Congénita. 3. Trastorno de la refracción, no especificada. Al momento de dar respuesta a este requerimiento no se encuentra solicitud de calificación en trámite en el caso de la señora Claudia Patricia Arias Ponce, (…) 9 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONTESTACION” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 6 Esta Junta Regional, no ha infringido Derecho Fundamental alguno alegado por la accionante, por lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este despacho se declare la improcedencia de la presente acción de tutela frente a mi representada y sea desvinculada de la misma.” Positiva Compañía de Seguros S.A.: Considera que no es procedente tutelar los derechos fundamentales de la señora Claudia Patricia Arias Ponce, por las siguientes razones: “Primera: Una vez verificado el sistema de información de afiliaciones de esta Administradora de Riesgos laborales, se logró evidenciar que la señora Claudia Patricia Arias Ponce, NO REGISTRA AFILIACIÓN al Sistema General de Riesgos Laborales por cuenta de esta aseguradora desde 27/03/2020.

Segunda: De la misma forma, en los términos de las manifestaciones efectuadas en el escrito de avoco, NO EXISTE REGISTRO EVENTO ACCIDENTE DE TRABAJO Y/O ENFERMEDAD LABORAL dado que durante la vinculación a esta ARL no se generó reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral como lo dispone el Artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 en cabeza del empleador.

Así mismo, esta ARL no se identifica notificación de determinación de origen en primera oportunidad efectuada por entidad participe del Sistema General de Seguridad Social en Salud (AFP o AFP) respecto de patología o evento laboral alguno. Entendiendo la no vinculación con esta ARL no se ha generado reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral como lo dispone el Artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 en cabeza del empleador.

Ante la inexistencia de reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral, no se identifica gestión determinación de origen en primera oportunidad efectuada por esta ARL o por entidad participe del Sistema General de Seguridad Social en Salud (EPS o AFP) y notificada a esta Compañía. No existe entonces requerimiento ni aprobación de prestaciones asistenciales y/o económicas en favor del accionante, tampoco trámites de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral que haya establecido el estado de invalidez del accionante.

Tercera: Ahora bien, frente a lo manifestado por ARL SURA, identificamos que dicha entidad el día 2022/10/11, mediante radicado ENT-2022 01 002 238045 remite a esta ARL el expediente de la accionante, indicando que es la última Compañía de Seguros de Riesgos Laborales, a la cual, estuvo afiliada: (…) A lo cual, esta ARL dio respuesta indicando que no se registra evento tipo enfermedad laboral o accidente de trabajo, ello, fue informado el día 2022-10- 24, mediante radicado SAL-2022 01 007 668260: (…) Posteriormente, se evidencia notificación de enfermedad laboral el día 28/10/2022, mediante radicado ENT-2022 01 002 253061: (…) A lo cual, esta Administradora de Riesgos Laborales, solicitó a la accionante una certificación respecto de cuál es su última ARL, ello, fue realizado el día 2022-11-03 mediante radicado SAL2022 01 007 694969, al correo electrónico claudiaariasponce@gmail.com: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 7 (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante se encuentra desvinculada y debe acreditar bajo la gravedad de juramento cuál es su última ARL, ello, de conformidad a la ley 776 de 2002, artículo 1, parágrafo 2, que dispone: (…) En este sentido, y en trámite a la presente acción de tutela se solicitó a la accionante allegar una declaración bajo la gravedad de juramento que ARL POSITIVA es su última Administradora de Riesgos Laborales: (…) Documento que no fue allegado a esta Compañía. POR LO ANTERIOR, SE SOLICITA AL DESPACHO CONMINAR A LA ACCIONANTE PARA QUE INFORME BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO CUÁL FUE SU ÚLTIMA ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES A LA CUAL, ESTUVO VINCULADA.

FRENTE A LO SOLICITADO EN LA TUTELA Cuarta: Ahora bien, frente a la calificación de origen que se solicita en la presente acción de tutela, se informa al despacho NO es positiva compañía de seguros S.A la llamada a responder por lo solicitado, en razón a que esta ARL en ningún momento ha tratado las patologías que presenta el accionante, y además de lo anterior, nunca ha sido conocedora de la existencia de los diagnósticos indicados por la señora Claudia Patricia Arias Ponce en la presente acción de tutela.

Lo anterior quiere decir respetado señor juez, que debe de ser la entidad promotora de salud - EPS, la responsable de lo solicitado, en razón a que ha sido esa entidad quien ha venido brindado los servicios médicos que ha requerido el accionante y además de ello, es una de las entidades competentes para emitir un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y de origen según lo indicado el artículo 142 de del decreto ley 019 del 2012” 3.4.

Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 14 de noviembre de 202310, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, se dispuso: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso, invocados por CLAUDIA PATRICIA ARIAS PONCE contra la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR - SALUD TOTAL E.P.S y POSITIVA ARL.

SEGUNDO: En consecuencia, se emiten las siguientes órdenes a las accionadas: 10 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “SENTENCIA” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 8 - A la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLIVAR, que en el término de tres días (03) proceda a poner en conocimiento de Salud Total E.P.S. y de POSITIVA ARL el Oficio N° 00296-2022 de fecha 25 de octubre de 2022. - A SALUD TOTAL E.P.S. y POSITIVA ARL, que una vez recibida la comunicación por parte de la Junta, y dentro del término de treinta (30 días) establecido en el Oficio N° 00296-2022, alleguen el expediente completo de la accionante a efectos de que se proceda a realizar la Calificación de su Invalidez.

(…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “De conformidad con lo expuesto tenemos que se encuentra pendiente de resolver controversia relacionada con el origen de la calificación de las patologías de la Accionante Claudia Patricia Arias Ponce. Tenemos entonces que en su momento (año 2018 aproximadamente) la actora recibió calificación de sus patologías como de origen laboral, con lo cual no estuvo de acuerdo su última ARL SURA (en ese momento), razón por la cual consignó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar – Córdoba y Sucre, el valor correspondiente para que esta Junta realizara valoración y calificación de las patologías de la accionante.

Luego de esto, la E.P.S Salud Vida (a la cual estaba afiliada para 2018) no remitió el expediente médico de la actora a la Junta Regional, por lo cual quedó sin calificar el origen de sus patologías. Posteriormente la actora estuvo vinculada laboralmente al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y su ARL de 04 de octubre de 2019 hasta 27 de marzo de 2020 fue POSITIVA ARL.

Para primero de enero de 2020 la E.P.S Salud Vida había sido liquidada y a partir de esa fecha la accionante fue trasladada a la E.P.S Salud Total. La actora eleva peticiones a Salud Total E.P.S para que remita su historia Clínica y demás documentos a la Junta Regional de Calificación, lo cual realizan el día 07 de octubre de 2022 y la Junta Regional de Calificación el 25 de octubre de 2022 devuelve el expediente de la accionante por falta de documentación, sin embargo no hay constancia de recibido de esta devolución a Salud Total E.P.S. Al 1º de enero de 2020 la E.P.S. Salud Vida había sido liquidada y a partir de esa fecha la accionante fue trasladada a la E.P.S. Salud Total.

La actora solicitó a Salud Total E.P.S. la remisión de su Historia Clínica y demás documentos a la Junta Regional de Calificación, lo cual realizaron el día 07 de octubre de 2022. La Junta Regional de Calificación el 25 de octubre de 2022 devolvió el expediente por falta de documentación, sin embargo en el expediente no hay constancia de recibido de esta devolución a Salud Total E.P.S. En virtud de lo expuesto el Juzgado encuentra vulnerados los derechos fundamentales a la Seguridad Social y al debido proceso, de la actora, puesto que debido a trámites administrativos inconclusos a través del tiempo, que involucran la participación de la EPS y ARL a las que se encontraba afiliada, no ha tenido la oportunidad de que se determine la pérdida de capacidad laboral, se califique tanto el grado de invalidez como su origen.

Tampoco de controvertir la decisión, para que sea la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 9 INVALIDEZ, quien califique la PCL, el estado de invalidez y la determinación de su origen, en primera instancia y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN en segunda instancia. Tal circunstancia que debe ser definida, sin más dilaciones, pues le asiste el derecho a la calificación de su pérdida de la capacidad laboral y en consecuencia, beneficiarse del derecho a percibir prestaciones económicas y asistenciales derivadas de la invalidez, cualquiera que sea su origen, en los términos definidos por la H. Corte Constitucional.

Ahora bien, conforme la prueba recaudada y lo previsto en la legislación para el trámite de la calificación, corresponde a la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un primer momento, poner en conocimiento de SALUD TOTAL E.P.S. y de POSITIVA ARL el Oficio N° 00296-2022 de fecha 25 de octubre de 2022, mediante el cual realizó la devolución del expediente de la actora, pues no hay constancia de tal comunicación: (…) Una vez cumplido lo anterior, Salud Total E.P.S. y POSITIVA ARL deberán en el término de treinta (30) días establecido en el Oficio N° 00296-2022, allegar el expediente completo de la accionante a efectos de que se proceda a realizar la Calificación de su Invalidez.

De no contar con el expediente de la accionante POSITIVA ARL deberá solicitarlo a SURA ARL, pero es POSITIVA ARL quien deberá allegar ante la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar el expediente, en coordinación SALUD TOTAL E.P.S. Conclusión: El Juzgado protegerá los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso invocados por la actora y ordenará la culminación del trámite de la calificación a las entidades competentes y su notificación a la interesada.” 5.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal11 la ARL Positiva S.A., impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “Ahora bien, frente a la calificación de invalidez que se ordenó en fallo de tutela, se informa al despacho NO es positiva compañía de seguros S.A la llamada a responder por lo solicitado, en razón a que esta ARL en ningún momento ha tratado las patologías que presenta el accionante, y además de lo anterior, nunca ha sido conocedora de la existencia de los diagnósticos indicados por la señora Claudia Patricia Arias Ponce en la presente acción de tutela.

Lo anterior quiere decir respetado señor juez, que debe de ser la entidad promotora de salud - EPS, la responsable de lo solicitado, en razón a que ha sido esa entidad quien ha venido brindado los servicios médicos que ha requerido el accionante y además de ello, es una de las entidades competentes para emitir un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral y de origen según lo indicado el artículo 142 de del decreto ley 019 del 2012 que establece: " Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad 11 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “09Inpugnacion23-148.pdf”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 10 laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA. No obstante, se informa al despacho que está ARL respeta las sentencias judiciales emitidas por los jueces de la república razón por la cual, se procedió con lo siguiente: De conformidad a lo ordenado en el presente fallo judicial es menester aclarar que la actuación que debe realizar esta compañía está supeditada directamente a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar nos notifique el oficio del 25/10/2022: “A la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOLÍVAR, que en el término de tres días (03) proceda a poner en conocimiento de Salud Total E.P.S. y de POSITIVA ARL el Oficio N°00296-2022 de fecha 25 de octubre de 2022” Este oficio corresponde al adjuntado en el presente fallo judicial en sus consideraciones que dispone lo siguiente: (…) Teniendo en cuenta que esta carta no ha sido notificada a Positiva Compañía de Seguros S.A no tenemos conocimiento sobre los errores que se pueden subsanar para remitir el caso a la JRCI del Bolívar.

Así las cosas, mediante el radicado SAL-2023 01 005 526550 se le solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar que allegará el respectivo oficio: (…) PRETENSIÓN. Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos anteriormente, respetuosamente, solicito conceder la impugnación presentada en contra del fallo de primera instancia de 14 de noviembre del 2023, proferido por su Despacho y como consecuencia de ello, sírvase remitir el expediente al superior jerárquico con la finalidad de que REVOQUE el fallo de primera, y en su lugar ordene a la EPS SALUD TOTAL o a la AFP activa del accionante teniendo en cuenta que han sido esas entidades las responsables de dar trámite a lo ordenado en fallo de tutela.”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 22 de noviembre de 202312. 12 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “ENVÍO A SUPERIOR POR IMPUGNACIÓN” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 11 Mediante Auto del 24 de noviembre de 202313, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023.

Finalmente, el 24 de ese mismo mes y anualidad14 fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2.

Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela: A) Legitimación por activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta, que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales acudió a través de apoderado judicial, aportando con la demanda el poder que le fue conferido15. B) Legitimación por pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, ARL Positiva y Salud Total E.P.S, que son las entidades que dice la parte accionante vulneran sus derechos fundamentales, por no haber culminación su trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. 13 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “AUTO ADMITE” 14 Ver en TYBA, Tipo de Actuación “CONSTANCIA SECRETARIA” 15 Ver en ONEDRIVE, documento denominado “01Demanda”, Pág. 21 y 22 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 12 C) Inmediatez: No obstante que la acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.

En el asunto, se observa, que la parte accionante alega que las entidades no han terminado el trámite para calificar su pérdida de capacidad laboral, lo que pone de presente, que la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se invoca puede persistir en el tiempo, por lo que, en este caso, la Sala tendrá por superado el requisito. c) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la acción de tutela “…busca garantizar el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa ya sean judiciales o administrativos, pues por regla general estos se presumen idóneos y eficaces para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos fundamentales de las personas…”16. La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante17 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable18. 16 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de abril de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01. 17 Sentencia T-235 de 2010. 18 Sentencia T-397 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 13 La H. Corte Constitucional en Sentencia T-250-22 consideró que los medios de defensa ordinario no son idóneos y eficaces, para proteger los derechos de las personas que pretender que se califique su pérdida de capacidad laboral, en efecto dijo: “81.

La jurisprudencia ha señalado que los casos que versen sobre controversias relacionadas con la seguridad social, el juez constitucional debe valorar, entre otros aspectos: i) la edad del accionante ya que las personas de la tercera edad y los menores son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que se pueda encontrar la persona; iii) la composición de su núcleo familiar; iv) las circunstancias económicas que le rodean; v) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho; vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; vii) el grado de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y viii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, que cumple los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones que solicita a través de tutela. 82.

El artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolver las controversias que se puedan suscitar con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras radica en la jurisdicción ordinaria laboral[78]. Asimismo, el legislador les atribuyó a los jueces de la misma especialidad la resolución de conflictos entre otros actores del sistema (i.e. los beneficiarios, los usuarios y los empleadores).

Esto con excepción de aquellos conflictos que se deriven de la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos. 83. La calificación por la pérdida de capacidad laboral constituye una obligación derivada del Sistema de Seguridad Social. Por consiguiente, los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen y el afiliado que lo solicita, son ejemplos de controversias cuya competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

Lo anterior según la regla de competencia establecida en el Código Procesal del Trabajo. 84. Sin embargo, como la calificación de invalidez pretendida por la accionante no está a cargo de alguna entidad prestadora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones sino de una del régimen exceptuado (régimen de las Fuerzas Militares), el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable en el presente asunto. 85.

La accionante busca la sustitución pensional de la pensión de jubilación de su padre. En vida, el señor Reyes era un empleado público y tenía una relación legal y reglamentaria con el Ministerio de Defensa Nacional. Mediante la Resolución 3025 del 8 de mayo de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de vejez al señor Jorge Enrique Reyes.

El artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 determina que la jurisdicción contencioso- administrativa conocerá, entre otras, de las controversias y los litigios relativos: “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

En consecuencia, en el presente asunto se acreditan los requisitos para que esta controversia sea asumida por la jurisdicción contencioso-administrativa. 86. Ahora bien, la Corte ha encontrado que el mecanismo judicial no resulta idóneo ni eficaz cuando se acude a la acción de tutela para exigir la protección del derecho a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

La Sala Octava de Revisión comprende que los procesos judiciales requieren formalidades propias y se deben surtir conforme a determinadas etapas ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 14 dispuestas por el legislador para garantizar una recta administración de justicia. No obstante, la Corte ha señalado que, frente a situaciones apremiantes como la aquí analizada, estas merecen especial atención del Estado.

Debido a las pretensiones de la persona involucrada (al tratarse de la garantía del mínimo vital de una persona vulnerable económica y socialmente), dichos medios ordinarios no responden a la inmediatez y la celeridad requerida para el restablecimiento de sus derechos fundamentales. 98.Por las razones señaladas, la acción de amparo interpuesta por la señora Jeaneth Reyes Bernal cumple con el requisito de subsidiariedad.

Esto en la medida en que no es razonable ni proporcionado exigirle que acuda ante la jurisdicción contencioso-administrativa o ante las juntas de calificación de invalidez ante la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. En especial, porque no cuenta con los recursos suficientes para su subsistencia, depende de sus familiares y el proceso ordinario podría tardar un período considerable en la resolución de su situación particular.” Atendiendo a lo anterior, es claro que en el presente asunto la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz para dirimir lo pretendido por la Tutelante, que es la protección de sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social y Mínimo Vital y Móvil, los cual, presuntamente vienen siendo vulnerados por no hacer concluido las entidades accionadas el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Claudia Patricia Arias Ponce, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.2. Caso concreto: En el presente asunto, la parte accionante pretende que, por vía de acción de tutela, se protejan sus derechos fundamentales al Debido Proceso, Seguridad Social y Mínimo Vital y Móvil, por no haber concluido las entidades accionadas el trámite de calificación de su pérdida de capacidad laboral.

Pues bien, el “ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley. Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital”19. 19 H. Corte Constitucional, Sentencia T-250-2022.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 15 El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, dispone que en una primera oportunidad el grado de invalidez y el origen de estas contingencias será determinada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS.

Igualmente, ese mismo artículo dispone que en “caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” Por su parte, el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, enseña que los “honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo”.

Así mismo, el artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, preceptúa que “las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez recibirán de manera anticipada por la solicitud de dictamen, sin importar el número de patologías que se presenten y deban ser evaluadas”. De igual modo, los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.5.1.27 del Decreto 1072 de 2015, sobre el pago de los honorario de las Juntas de Calificación de Invalidez, enseñan: “PARÁGRAFO 1.

El costo de los honorarios que se debe sufragar a las Juntas de Calificación de Invalidez, será asumido por la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales o Fondo de Pensiones al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador y podrá repetir el costo de los mismos contra la persona o entidad que resulte responsable del pago de la prestación correspondiente, de conformidad con el concepto emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez.

PARÁGRAFO 2. Cuando se haya determinado en primera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud o Administradora de Riesgos Laborales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 16 A su vez, el artículo 2.2.5.1.28. ibidem consagra los requisitos mínimos que debe contener el expediente para solicitar dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez.

Además, el artículo 2.2.5.1.29 de ese mismo decreto enseña que en caso de solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez, se procederá así: “ARTÍCULO 2.2.5.1.29. Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 2.2.5.1.28 del presente Decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.

La lista de chequeo será firmada por el director administrativo y financiero de la Junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.

Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud ante la Junta cuando no allegue los requisitos faltantes, salvo que antes de vencer el plazo concedido radique solicitud de prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en el presente artículo, el director administrativo y financiero decretará el desistimiento y el archivo de la solicitud, sin perjuicio de que la misma pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos incluyendo nuevo pago de los honorarios del correspondiente dictamen.

PARÁGRAFO 1. Si la entidad o institución de seguridad social no allega los documentos completos y se da la declaratoria de desistimiento, la Junta informará a la autoridad competente para que se surta la investigación y sanciones a que haya lugar, en el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial correspondiente.

PARÁGRAFO 2. Si el interesado insiste en que se radique la solicitud ante la Junta con documentación incompleta, antes de que se declare el desistimiento, se recibirá y advertirá por escrito de las consecuencias, dándole curso al procedimiento ante la respectiva Junta.

PARÁGRAFO 3. Cuando exista desistimiento de la solicitud de conformidad con el presente artículo, en las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se devolverá a los solicitantes el valor de los honorarios de los integrantes de la Junta, descontando el porcentaje de administración, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.

PARÁGRAFO 4. Conforme al artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adiciones, cuando las Entidades Promotoras de Salud califiquen origen común en primera oportunidad, y se presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de Salud deberá solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el pago anticipado, para que la Entidad Promotora de Salud pueda remitir ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 17 expediente en el término de cinco (5) días ante la Junta de Calificación de Invalidez copia de la consignación. En el caso que la Empresa Promotora de Salud remita el expediente y le falte la copia de la consignación de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, se procederá de conformidad con el presente artículo.

PARÁGRAFO 5. En el caso que por una misma calificación dada a una persona en primera oportunidad, sean radicadas controversias por diferentes solicitantes el valor de los honorarios de la Junta, será cancelado por estas de manera proporcional, correspondiéndole a la Junta realizar la devolución de los dineros a que haya lugar también de manera proporcional de acuerdo al número de solicitantes.” Finalmente, la H. Corte Constitucional en Sentencia T- 250-22 consideró que “La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas.

Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, la negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar”.

Pues bien, en el expediente está demostrado que la señora Claudia Patricia Arias Ponce se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado20. Que la accionante laboró como auxiliar de oficios varios en la Compañía Servicios de Calidad de Vida Sodexo S.A. del 16 de agosto de 2004 hasta el 31 de julio de 201621, como se observa: Que en Formato de Calificación de Origen del 15 de mayo de 2018, emanado de la E.P.S. Saludvida, se calificó las patología que padece la señora Claudia Patricia Arias Ponce22, así: 20 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, pág. 12 21 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, pág. 13 22 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, págs. 16 a

18. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 18 Que a la ARL Sura mediante Oficio No. CE201841018507 del 8 de junio de 201823, presentó recurso de apelación en contra del Dictamen Pericial del 15 de mayo de 2018 y solicitó enviar “el caso para calificación de profesionalidad por la Junta Regional de Calificación de Bolívar”, como se observa: Que el 19 de junio de 2018, la ARL Sura pago los gastos de honorario de la Junta Regional de Invalidez de Bolívar, para efectos de establecer el origen de las enfermedades de la señora Claudia Patricia Arias Ponce24, siendo recibida la constancia de pago por la E.P.S Saludvida el 29 de ese mismo mes y anualidad25.

Que la ARL Sura a través de Oficio No. CE201952004999 del 26 de junio de 201926, le informó a la señora Claudia Patricia Arias Ponce: 23 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, págs. 19 y 20 24 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, pág. 21 25 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, pág. 22 26 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, pág. 23 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 19 Que la ARL Sura a través del Oficio No. CE201952007399 del 19 de septiembre de 2019, le comunicó a la actora: Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante correo electrónico del 10 de junio de 2022, le comunico a la ARL Sura: “Revisada nuestra base de datos y registro de correspondencia, no se rastrea radicado de solicitud de la señora CLAUDIA PATRICIA ARIAS PONCE CC 33266578, a través de SALUD VIDA EPS, ARL SURA, que cumpliese con el lleno de requisitos. fue evidencia que la señora CLAUDIA PATRICIA ARIAS PONCE CC 33266578, ha presentado dos solicitudes particulares en fecha 03 de marzo y 26 de julio de 2021, pero las mismas han sido devueltas, pues no cumplen con el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 1072 de 2015, para solicitudes directas.

Que la E.P.S. Salud Total mediante Oficio del 28 de agosto de 202227, le informó a la accionante: Que la parte accionante el 22 de septiembre de 202228, remitió a la E.P.S. Salud Total el resto de su historia clínica, como se observa: 27 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, pág. 25 28 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, pág. 30 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 20 Que en Oficio del 7 de octubre de 202229, se lee que la E.P.S Salud Total remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar el expediente de la accionante, para que calificarán sus patologías, documento que adolece de constancia de recibido.

Que la ARL Positiva S.A. mediante Oficio del 24 de octubre de 2022, le comunicó a la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.: “que no es posible un pronunciamiento formal, considerando que la señora Claudia Arias, no cuenta con registro de accidentes y/o enfermedades de presunto origen laboral o pendientes por determinar el origen, reportadas ante esta aseguradora.

En razón a ello, le indicamos que esta administradora de riesgos laborales (ARL), no tiene conocimiento de la calificación emitida por la entidad promotora de salud (EPS) Salud Total, por tal motivo no es pertinente allegar pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) de Bolívar.” Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar mediante Oficio No. 00296-2022 del 25 de octubre de 2022, le solicitó a la E.P.S Salud Total remitir el expediente completo de la señora Claudia Patricia Arias Ponce, el cual, adolece de constancia de recibiendo, en efecto dice: 29 Ver en OneDrice, documento denominado “01Demanda”, págs. 31 y 32 ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 21 Que en Certificado del 10 de octubre de 2022, emanado de la ARL Positiva S.A., consta que la “señora CLAUDIA PATRICIA ARIAS PONCE, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 33266578, trabajo de la empresa SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA estuvo afiliada a positiva compañía de seguros con tipo de vinculación Dependiente desde el 04/10/2019 hasta el 27/03/2020.

Con riesgo 2”. Que la ARL Positiva S.A. mediante Oficio No. 23003 del 3 de noviembre de 2022, le solicitó a la accionante “confirmar el estado actual de afiliación ante la administradora de riesgos laborales Positiva. Por lo anterior, Se adjunta a esta comunicación el formato que debe ser diligenciado con letra legible, firmado y remitido a nuestra compañía, siempre y cuando Positiva Compañía de Seguros S. A., sea la última entidad a la que estuvo afiliado(a) a riesgos laborales”.

Que el 16 de noviembre de 2023, Positiva S.A. le solicitó a la “Junta Regional de Calificación de Invalidez del Bolívar nos notifique el oficio del 25/10/2022”, para darle cumplimiento a la orden de amparo emitida por el juez de primera instancia. Que la ARL Sura mediante Oficio No. CE202252004783 del 24 de noviembre de 2022, le informó a la señora Claudia Patricia Arias Ponce que estuvo vinculada con la mencionada Administradora de Riesgos Laborales hasta el 20 de julio de 2022, siendo su última cobertura con la ARL Positiva S.A.: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 22 Visto lo anterior y conforme la jurisprudencia constitucional, la Sala considera que las Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Salud Total E.P.S y Positiva ARL están vulnerando los derecho fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la señora Claudia Patricia Arias Ponce, por no haber garantizado que su trámite de pérdida de capacidad laboral culminara, omisión que le ha impedido conocer el porcentaje de su afectación, la fecha de su estructuración y el origen de sus patologías.

Ahora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar para terminar el trámite de pérdida de capacidad laboral de la accionante debe notificarle a la E.P.S. Salud Total y a la A.R.L Positiva S.A. el Oficio No. 00296-2022 del 25 de octubre de 2022, mediante el cual, dispuso devolver a la E.P.S. Salud Total la documentación de la señora Claudia Patricia Arias Ponce, por encontrar incompleta; en consecuencia, le solicitó remitir la totalidad de su expediente, Incluyendo el pago de los honorario de la Junta de Calificación de Invalidez, por ser una actuación procesal que le asiste en atención a lo preceptuado en el artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 201530.

Cumplido lo anterior, la E.P.S. Salud Total debe remitir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar la totalidad del expediente de la señora Claudia Patricia Arias Ponce de conformidad a lo establecido en los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 201231, 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 201532 y en el Oficio No. 00296-2022 del 25 de octubre de 30 ARTÍCULO 2.2.5.1.29.

Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 2.2.5.1.28 del presente Decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo. 31 ARTÍCULO

41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales<6> - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad Ia pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.

Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. 32 ARTÍCULO 2.2.5.1.29. Solicitudes incompletas ante las Juntas de Calificación de Invalidez. Cuando la solicitud no esté acompañada de los documentos señalados en el artículo 2.2.5.1.28 del presente Decreto, que son los requisitos mínimos que debe contener la calificación en primera oportunidad para solicitar el dictamen ante la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, la correspondiente Junta, indicará al solicitante cuáles son los documentos faltantes a través de una lista de chequeo.

La lista de chequeo será firmada por el director administrativo y financiero de la Junta, debe contener el número de radicado y será devuelta al solicitante, en este caso el expediente no quedará en la Junta de Calificación de Invalidez sino seguirá en custodia del solicitante. Se otorgará un término de treinta (30) días calendario para que allegue el expediente completo, lapso durante el cual estará suspendido el término para decidir.

(…)

PARÁGRAFO 1. Si la entidad o institución de seguridad social no allega los documentos completos y se da la declaratoria de desistimiento, la Junta informará a la autoridad competente para que se surta la investigación y sanciones a que haya lugar, en el caso de las Administradoras de Riesgos Laborales se informará a la Dirección Territorial correspondiente.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 23 2022, previo a solicitarle a la ARL Positiva S.A. el pago del costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez según lo normado en el parágrafo 433 del artículo 2.2.5.1.29 del Decreto 1072 de 2015.

Ahora, como en el expediente está demostrado que Positiva S.A. es la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales en la que estuvo vinculada la señora Claudia Patricia Arias Ponce y que su expediente fue devuelto por faltar el pago de los honorarios de la junta de calificación de invalidez y del análisis de su puesto de trabajo, la ARL Positiva S.A también está llamado a garantizar que se remita a la Junta de Calificación de Bolívar la totalidad del expediente de actora, toda vez que en atención a lo consagrado en el parágrafo 1º del artículo 2.2.5.1.27.del Decreto 1072 de 2015 el costo de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez debe ser “asumido por la última Entidad Administradora de Riesgos Laborales (…) al cual se encuentre o se encontraba afiliado el trabajador” y porque al no contener el expediente de la señora Claudia Patricia uno de los requisitos mínimos de que trata el artículo 2.2.5.1.28 ibidem, esto es, “el análisis o evaluación de puestos de trabajo relacionado con la enfermedad en estudio” la ARL Positiva podrá reconstruir tal información de conformidad a lo establecido en el parágrafo 2 del precitado artículo.

Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen. 33 PARÁGRAFO 4. Conforme al artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012 o la norma que lo sustituya, modifique o adiciones, cuando las Entidades Promotoras de Salud califiquen origen común en primera oportunidad, y se presente controversias por parte del trabajador, la Empresa Promotora de Salud deberá solicitar a la Administradora del Fondo de Pensiones o Administradora del Régimen de Prima Media, según corresponda, que efectúe el pago anticipado, para que la Entidad Promotora de Salud pueda remitir expediente en el término de cinco (5) días ante la Junta de Calificación de Invalidez copia de la consignación. En el caso que la Empresa Promotora de Salud remita el expediente y le falte la copia de la consignación de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez, se procederá de conformidad con el presente artículo.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-009-2023-00173-01 Demandante: Claudia Patricia Arias Ponce Demandado: Junta Regional De Calificación De Invalidez De Bolívar - Suramericana de Seguros ARL - ARL Positiva - Salud Total E.P.S. 24 CUARTO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY