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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-005-2021-00146-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-03-07

17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). RADICADO 17-001-33-39-005-2021-00146-02 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE ALEX FERMÍN RESTREPO MARTÍNEZ Y ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO ACCIONADO MUNICIPIO DE MANZANARES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manzanares contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de diciembre de 2023, dentro del proceso de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue emitida el 4 de diciembre de 2023, siendo apelada por la parte demandada; recurso que fue concedido mediante auto del 12 de diciembre del año anterior.

El acta de reparto de la Oficina Judicial data del 19 de diciembre de 2023, y el día 2 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación, ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia el 12 de febrero del año en curso. PRETENSIONES 1. Declarar que el municipio de Manzanares se encuentra vulnerando los derechos colectivos establecidos en la Declaración de los Derechos Humanos de 1948; declaración de los derechos de las personas con limitación, aprobada mediante la Ley 1346 de 2009;

Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981; la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitación de 1983; Constitución Política de 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 2 Colombia artículos 1, 2, 13, 47; Ley 361 de 1997, artículos 1, 2, 3, 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 50, 52, 53, 54, 55;

Ley 472 de 1998, articulo 4, literales h, j y n; Ley 982 de 2005, artículo 8,; Norma Técnica de Calidad para el Sector Publico NTCGP 1000:2009, concordante con la Ley 872 de 2003; Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, artículos 1, 2, 3 numeral 1.3, 4, 5 numeral 3; Leyes 1618 y 1680 de 2013, entre otras, de las personas en situación de discapacidad que presentan hipoacusia o sordo-ceguera en el despacho, secretarías, dependencias, oficinas, sede o sedes donde cumple su función pública o función administrativo, o presta servicios públicos. 2.

Ordenar como consecuencia de lo anterior, al municipio de Manzanares, que, en un término no mayor a 3 meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, realice lo siguiente: a) Instalar en la sede donde presta sus servicios abiertos al público el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. b) Instalar la señalética, conforme lo indica la Norma Técnica Colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta, la norma ISO TR 7239. c) Instalar el hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción que puedan requerir las personas objeto de protección. Esta medida incluye, pero no se limita, a pantallas para la entrega de información en lenguaje de señas. d) Fijar en lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005. e) Garantizar que las anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que se tenga de atención al público.

Y realizar así mismo las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital, de forma que se garantice el acceso a los mismos para las personas con discapacidad que se pretende proteger con esta acción popular. f) Integrar un Comité de Verificación, conformado por la persona titular del despacho, quien lo presidirá, el personero(a) municipal, y la representación de la entidad accionada. 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 3 Comité que se instalará cinco (5) días después de la ejecutoria de esta sentencia y deberá rendir informes mensuales sobre el cumplimiento de la sentencia, más uno final al culminar sus labores. g) Condenar en costas a la entidad accionada Municipio de Manzanares, en las que se incluirán como agencias en derecho la suma máxima permitida, tasada de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS - Informaron que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el municipio ejerce las funciones administrativas, presta servicios públicos y desempeña la función pública no se acompasa o cumple con las obligaciones que le imponen las normas, especialmente la Ley 982 de 2005, en relación con contar con un intérprete que cumpla los requisitos exigidos por el Ministerio de Educación Nacional, sea de planta o mediante convenio; y tampoco cuenta con la señalética o señales auditivas, visuales, táctiles y demás formas de interacción y acceso a servicios que requieran las personas objeto de protección por las Leyes 361 de 1997 y 982 de 2005, al igual que las Leyes 1618 y 1680 de 2013. - Que al revisar las instalaciones de la entidad se vislumbran pocas señales de ingreso, casi completamente ausente la señalización braille; no se tiene abecedario en lenguaje de señas; ni otros elementos de comunicación y señalética para el apropiado servicio a la población sordociega.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANZANARES: comenzó por pronunciarse sobre los hechos para afirmar de algunos que no eran hechos; de otros que debían probarse; y de otros que el municipio cumplía con todas las prerrogativas legales para proteger grupos vulnerables. Seguidamente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Propuso las excepciones de: - Inexistencia de violación de derechos e intereses colectivos para las personas sordas o ciegas: destacó que en el ámbito municipal son pocas las personas que presentan el grado de limitación o condiciones de discapacidad que se aduce en la demanda, ya que de 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 4 conformidad con el censo del municipio y bases de datos del SISBEN se encuentra que son aproximadamente 80 de una población de 28.000 habitantes, quienes tienen el apoyo de personas y familiares cercanos para sus diligencias y su movilidad, sin que alguno frecuente las instalaciones de la administración municipal. - Inadecuada acción judicial: precisó que se debió acudir, según las pretensiones, a una acción de cumplimiento y no a una acción popular. - Genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si se amenazaban o transgredían los derechos colectivos invocados, o alguno de ellos, por parte del municipio, al no garantizar a la población sorda, ciega o sordociega las condiciones de accesibilidad dentro de las instalaciones, para que pudieran utilizar los servicios que presta el ente territorial sin ningún tipo de barrera, poniendo a su disposición el servicio de intérpretes, guías de intérpretes y la incorporación de la señalética prevista por las normas técnicas vigentes.

En primer momento, realizó un análisis de la acción popular como mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, así como el alcance de los derechos invocados como vulnerados, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios.

Seguidamente, relacionó la Ley 982 de 2005, Ley 12 de 1987, Ley 361 de 1997 y Ley 1618 de 2013, así como sentencia de tutela de la Corte Constitucional relativa a la inclusión y participación de aquellas personas que, por su enfermedad, edad u otras causas, han sufrido disminución en su capacidad motora. Relacionó lo probado en el proceso, y se adentró a resolver el caso concreto, frente a lo cual precisó que el ente territorial no demostró haber dado cumplimiento a las exigencias del artículo 8 de la Ley 982 de 2005, que ordena como carga para las entidades que prestan servicios públicos incorporar dentro de los programas de atención el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa, o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, sin que encontrara 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 5 de recibo las exculpaciones del municipio en el sentido del porcentaje mínimo de población en condición de discapacidad sensorial, y la poca frecuencia con que acuden a la administración municipal.

Como medida de protección, ordenó al municipio que, dentro del término de 4 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, incorporara dentro de su programa de atención al usuario el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrecieran tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas.

Adicional a lo anterior, ordenó que, en dicho lapso, instalara señales, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptas para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, como lo solicitaron los accionantes, de acuerdo con el artículo 15 de la mencionada Ley 982 de 2005. Se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones denominadas “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN O AMENAZA DE DERECHOSCOLECTIVOS”, Y LA “GENÉRICA”, propuestas por el MUNICIPIO DE MANZANARES.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al MUNICIPIO DE MANZANARES de la afectación de los derechos colectivos ccontenidos en el literal j), del artículo 4º de la Ley 472/98, relativo a el acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE MANZANARES que dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, incorpore dentro de su programa de atención al usuario, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podrán ser atendidas.

Además, deberá instalar señales, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

CUARTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el Personero Municipal de Manzanares, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Alcalde 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 6 de dicho municipio o a quien este designe, y la parte accionante.

Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado,

COMUNÍQUESELES la designación.

QUINTO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Manzanares presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, según documento que en el expediente escaneado se identifica con el #27.

Como argumentos del recurso de apelación indicó que dentro del proceso se practicaron pruebas, entre ellas, los testimonios del secretario de Gobierno y la Directora Local de Salud, quienes expusieron de manera clara y amplia la forma como se atiende y se les presta servicios a la comunidad discapacitada del municipio; argumentos que no fueron tenidos en cuenta por el juez y que demostraban que estos no se encuentran desprotegidos, y, por el contrario, tienen completa atención de todos los funcionarios.

Insistió que en el ámbito municipal son muy pocas las personas que presentan este grado de limitación o condiciones de discapacidad (sordas o sordomudas), ya que de conformidad con el censo del municipio y bases de datos del SISBEN son aproximadamente 75 de una población de 28.000 habitantes; quienes asegura tienen apoyo de personas y familiares cercanos para realizar sus diligencias.

Se preguntó, entonces, cuál sería el objeto de la contratación de un personal “intérprete y guía” para esa escasa población, la cual no acude o frecuenta la administración municipal, máxime porque todo contrato debe obedecer a una necesidad y satisfacción de la misma según la Ley 80 de 1993, haciendo énfasis en que a la población a la que alude la Ley 982 de 2005 no se le está vulnerando ningún derecho colectivo.

Plasmó otro motivo de inconformidad con el fallo, que tiene que ver con la clase de acción judicial a la que se acudió, insistiendo que debió ser la de cumplimiento y no la acción popular; resaltando que el municipio propuso una excepción en este sentido que no fue resuelta en la sentencia. 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 7 Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absuelva de toda responsabilidad al ente territorial.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial nro. 29 mediante concepto nro. 6-2024 pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Para fundamentar lo anterior, realizó un análisis de la naturaleza de la acción popular y su procedencia para la protección de los derechos e intereses colectivos, y seguidamente un estudio probatorio.

Referenció la Ley 982 de 2005 e indicó que para las personas sordas que no desarrollaron el lenguaje corporal el lenguaje se señas se convierte en su lengua materna, y, por ende, en la única forma de comunicación. En tal sentido, la norma mencionada establece expresamente que las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público deberán incorporar paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, para lo cual fijarán en un lugar visible la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

Que, según lo acreditado en el proceso, el ente territorial no demostró haber dado cumplimiento a las medidas de protección exigidas en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005. En cuanto a los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manzanares, sostuvo que debían despacharse desfavorable por las siguientes razones: (i) No comparte lo alegado respecto a la supuesta inexistencia de violación o amenaza a los derechos colectivos, toda vez que en el proceso no se acreditó por el ente territorial accionado la adopción de medidas concretas tendientes a garantizar de manera efectiva el acceso a las personas con capacidad auditiva y visual disminuida a los servicios públicos prestados por el municipio. 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 8 (ii) La ausencia de recursos humanos o métodos adecuados para brindar acceso a los servicios públicos sin barreras de comunicación y/o movilidad segura al interior de sus instalaciones, denota el desconocimiento de la obligación constitucional de garantizar la igualdad material y, por consiguiente, la vulneración al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

(iii) la alegación del municipio referida al porcentaje de población en condición de discapacidad sensorial y la reducida frecuencia con que acuden a la administración, no exime al ente territorial de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de protección de la población minoritaria que debe recibir un trato diferenciado, en modalidad de discriminación positiva, para garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales y colectivos;

(iv) En razón de la naturaleza de la acción popular, es infundado el argumento del ente territorial accionado según el cual, la acción procedente es la de cumplimiento, toda vez que el mecanismo de carácter preventivo previsto en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos colectivos es la acción popular. En cuanto a las órdenes impartidas en el fallo, consideró que eran las medidas más ajustadas a la finalidad de la acción popular y constituían la mejor forma de proteger los derechos colectivos de esta comunidad y de garantizar la efectividad de este mecanismo constitucional.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problemas jurídicos 1. ¿Debió acudir la parte demandante para solicitar la implementación de las medidas consagradas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005 a la acción de cumplimiento? 2.

¿Se demostró la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna por parte del municipio de Manzanares, al afirmarse que debe contarse con servicio de intérprete y guía intérprete para personas 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 9 ciegas, sordociegas o con hipoacusia, y señalética apta para el reconocimiento de esta población? Lo probado en el proceso -Derecho de petición de junio de 2021, suscrito por los demandantes y dirigido al señor alcalde del municipio de Manzanares, mediante el cual solicitaron se llevaran a cabo las adecuaciones locativas, capacitaciones de personal, adquisición del software y hardware que resultaran necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley 982 de 2005. -Oficio nro. 200-06-03-36 del 23 de junio de 2021, con el cual el alcalde dio respuesta al derecho de petición explicando que: “(…) Hablando entonces del tema de la sordera, ceguera o sordo ceguera, es importante mencionar que a este tipo de población, y cualquier otra que presente algún grado de vulnerabilidad, se les presta una atención preferencial, caracterizada por la amabilidad y mayor diligencia posible por parte de nuestros funcionarios, adicional de que por lo regular, las personas que tienen este tipo de limitaciones, normalmente acostumbran, y se les recomienda, venir con compañía a realizar cualquier tipo de gestión que necesiten de nuestra parte.

Dicho eso y con respecto al modelo de atención a la ciudadanía, con agrado les informo que en lo que va corrido del año, no se han presentado quejas por parte de la comunidad que revelen alguna falta en cuanto la atención que se les brinda, siendo ese el resultado del trabajo hecho por parte de esta administración para acercarse a los Manzanareños.

Con relación a todo lo anteriormente mencionado, resaltamos su compromiso y preocupación por la equidad y la igualdad en nuestro municipio, en especial con el acceso a todo lo que se refiere a la función y administración pública por parte de la administración pública. Agradecemos las recomendaciones que se brindan para actuar y servir conforme a derecho, y con gusto le informamos que las mismas entraran a estudio por parte de las dependencias encargadas, y de ser el caso se tomaran las acciones necesarias para satisfacer las necesidades que presente la comunidad en cuanto a este tema especial”. -Se plasmó en el acta del Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Manzanares, en relación con el tema de la presente acción popular, lo siguiente: “(…) Según la información de la Dirección Local de Salud, en el ámbito municipal son muy pocas las personas que presentan 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 10 este grado de limitación o condiciones de discapacidad, ya que de conformidad con el censo del municipio y bases de datos del SISBEN, en encuentra que son aproximadamente 80 de una población de 28.000 habitantes en todo el municipio de Manzanares, tanto en la zona urbana como rural.

Todos ellos además tienen el apoyo de personas y familiares cercanos para sus diligencias, movilidad y ninguno frecuenta las instalaciones de la administración municipal, por sus mismas condiciones. Además, se considera por el apoderado judicial del municipio, que la acción que aquí se utiliza es inadecuada, toda vez que para la exigencia del cumplimiento de dichas normas debieron acudir a la acción de cumplimiento (…)”. -En este proceso rindió declaración de Jennifer Castro Castañeda, Directora Local de Salud del municipio de Manzanares.

Su testimonio será relacionado más adelante. Primer problema jurídico ¿Debió acudir la parte demandante para solicitar la implementación de las medidas consagradas en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005 a la acción de cumplimiento? Tesis: La Sala defenderá la tesis que lo procedente, en este caso, era acudir a la acción popular y no a la de cumplimiento, teniendo en cuenta que lo pretendido con la demanda es la protección de los derechos colectivos de una población en situación de discapacidad, y a que la ley establece que la acción de cumplimiento es un instrumento judicial de carácter subsidiario.

Afirmó el apoderado del ente territorial en el recurso de apelación que, al momento de contestar la demanda, se propuso la excepción denominada “inadecuada acción judicial”, la cual no fue analizada por el A quo, insistiendo que en este caso se debió acudir a presentar una acción de cumplimiento y no una acción popular. El artículo 88 de la Constitución Política consagra que la ley “regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella (…)”. 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 11 Con fundamento en esta norma se expidió la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 9 consagra que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”.

Lo expuesto, permite afirmar que con este medio de control se busca específicamente la protección no solo de los derechos colectivos que aparecen enlistados en el artículo 4 de la ley citada, sino también en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. A lo anterior se añade que la prosperidad de esta acción depende de la verificación y plena acreditación de una acción u omisión de la parte demandada; un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana; y, una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; caso en el cual el juez podrá proceder, acorde con lo señalado en el artículo 34 ibídem, a declarar no solo la vulneración del derecho, sino a impartir las órdenes de hacer o de no hacer que estime pertinentes, a condenar al pago de perjuicios, o a exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo cuando ello fuere físicamente posible.

Por su parte, la acción de cumplimiento, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, se establece como un mecanismo para que las personas acudan ante la autoridad judicial “para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”; Y en desarrollo de este precepto se expidió la Ley 393 de 1997. De conformidad con esta norma la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades, o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, precisando en el artículo 9 su no procedibilidad para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela, o cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

En este caso, se hace mención a que el ente territorial no ha cumplido lo establecido en los artículos 8 y 15 de la Ley 982 de 2005, y como esa omisión ha generado la vulneración de 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 12 los derechos colectivos de la población con discapacidad auditiva y visual al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios.

Es decir, con este medio de control se busca la protección de esta población en particular, y no simplemente el cumplimiento de un mandato legal. Pero adicional a lo anterior, debe hacerse énfasis en que las normas que regulan la acción de cumplimiento establecen su carácter subsidiario, es decir, que su procedencia está condicionada a que no haya otro medio de defensa judicial para lograr el cumplimiento de una norma, salvo que pueda configurarse un perjuicio inminente, lo cual en este caso no quedó demostrado.

Por lo anterior, no prospera la excepción de “inadecuada acción judicial”, teniendo en cuenta no solo lo pretendido con este medio de control, sino además en el carácter principal de la acción popular versus el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento. Segundo problema jurídico ¿Se demostró la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea eficiente y oportuna por parte del municipio de Manzanares, al afirmarse que debe contarse con servicio de intérprete y guía intérprete para personas ciegas, sordociegas o con hipoacusia, y señalética apta para el reconocimiento de esta población en situación de discapacidad? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en el proceso no quedó acreditada la vulneración del derecho colectivo de las personas con algún tipo de discapacidad visual o auditiva al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, al advertir que el ente territorial ha implementado medidas que permiten la atención de esta población en la sede de la alcaldía, sin que la parte actora haya acreditado que las mismas son insuficientes o inadecuadas.

En la sentencia de primera instancia, pese a que se invocaron como derechos colectivos vulnerados el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; los derechos de los consumidores y usuarios; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; únicamente se declaró la vulneración de este último por parte del municipio de Manzanares. 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 13 Y para proteger el mismo se le ordenó al ente territorial que en el término de 4 meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, incorporara dentro de su programa de atención al usuario el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrecieran tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación del lugar o lugares donde podían ser atendidas.

Además, instalara señales, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptas para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. Para llegar a esa decisión, argumentó, en síntesis, que el ente territorial no demostró haber dado cumplimiento a las exigencias del artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005, que imponen a las entidades que prestan servicios públicos incorporar dentro de los programas de atención el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, y la señalética pertinente, sin que hallara soportadas sus justificaciones en torno al porcentaje mínimo de población en condición de discapacidad sensorial que frecuenta el edificio de la administración municipal.

El municipio de Manzanares apeló el fallo, y precisó que las pruebas recaudadas dentro del proceso daban cuenta de la forma como se atiende y se presta el servicio a la comunidad discapacitada del municipio, circunstancia que no fue tenida en cuenta por el juez al momento de dictar sentencia, y que denota que esa población no se encuentra desprotegida; pasando por alto, además, que son muy pocas las personas que presentan limitaciones visuales y auditivas en el municipio, ya que según censo se trata de un número de 75, frente a la población de 28.000 habitantes que tiene el ente territorial.

En relación con el derecho colectivo protegido por el juez, se precisa que el mismo está consagrado en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y deviene de los artículos 365 y 366 de la Constitución Política, en los cuales se plasma que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que es deber de este asegurar su prestación eficiente y oportuna, lo cual puede hacer de manera directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero que en todo caso el Estado mantendrá la regulación, control y vigilancia. Así mismo, que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, por lo que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable; y que para tales efectos, en los planes y presupuestos de la 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 14 Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. En ese contexto de los servicios públicos, la jurisprudencia1 ha entendido por “eficiencia”, además de su condición de imperativo constitucional de los servicios públicos, su prestación utilizando y disponiendo del mejor modo posible los instrumentos o recursos necesarios para cumplir los fines propuestos; y por “oportunidad”, la respuesta dentro de un plazo razonable que debe tener un usuario cuando requiera estos servicios, así como la permanencia de su prestación. En el marco de estudio del presente medio de control, y según lo explicado en el primer problema jurídico, al tenor del artículo 2 de la Ley 472 de 1998, debe tenerse claro que con esta acción constitucional se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos; o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

En ese sentido, se debe verificar por el juez esa vulneración o amenaza del derecho colectivo para así buscar las medidas pertinentes en aras de lograr que esa violación cese, o que no llegue a materializarse el hecho que puede generar su afectación. En sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), el Consejo de Estado explicó lo siguiente en relación con este medio de control: II.

Naturaleza y fin de las acciones populares. 25. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (ver art. 2.º de la L. 472) y los principales elementos definitorios de su naturaleza jurídica se resumen así: a) Es una expresión concreta el derecho de acción. Es decir, le permite a los titulares2 solicitar ante el juez competente que mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los 1 Sección Tercera.

Sentencia de 19 de abril de 2007 [Radicado 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP)]. MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 2 Ley 472. Artículo 12, precisa que son titulares de las acciones populares: 1. Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses. 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 15 derechos e intereses colectivos vulnerados o cese la amenaza de ello.3 b) Es principal: La acción popular es de carácter principal y en consecuencia autónoma, lo cual implica que no depende de la inexistencia de otras acciones para solicitar la protección del derecho o interés invocado.

Muy diferente, por ejemplo, a la acción de tutela, que es eminentemente residual. c) Es preventiva: Porque procede, incluso, cuando el derecho o interés colectivo no ha sido vulnerado si se concluye que está amenazado y que es necesario evitar un daño contingente o hacer cesar el peligro.4 Lo anterior, pese a que las acciones u omisiones sean remotas, ya que lo determinante es que sus efectos persistan frente a la amenaza o puesta en peligro. d) Es eventualmente restitutiva: Porque el juez de la acción popular puede ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior cuando fuere posible. e) Es actual, no pretérita.

Ello significa que habrá carencia de objeto si ha cesado la vulneración o amenaza del derecho colectivo.5 Por el contrario, procederá este mecanismo de protección -aunque el hecho generador sea anterior y se haya consumado-, si la violación, amenaza o puesta en peligro del derecho o interés colectivo, persiste, sea actual o inminente, o imprescriptible, inalienable, como ocurre con la conservación del patrimonio cultural. f) La vulneración o amenaza debe ser real, inminente, concreta.

Tal como lo ha precisado el Consejo de Estado la amenaza y vulneración denunciadas, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo.6 g) Es excepcionalmente indemnizatoria. Es decir, en aquellos casos en los cuales se ha probado el daño a un derecho o interés colectivo, el juez podrá condenar al pago de perjuicios en favor de la entidad pública no culpable, que tenga entre sus funciones la vigilancia o protección del derecho o interés colectivo vulnerado (artículo 34 de la L 472). h) La prueba de la vulneración o amenaza está a cargo del actor popular.

Esto implica, en principio, que la carga de la prueba la tiene el demandante; sin embargo, si por razones de orden económico o técnico este no pudiere asumirla, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. Exp. 76001-23-31-000-2005-00549-01. 4 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. Radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 5 En este punto tiene gran similitud con la acción de tutela 6 Sección Tercera, dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006)- Radicación número: 15001-23-31-000-2003-01345- 01(AP) 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 16 mérito, en la que deben quedar plenamente demostradas las acciones u omisiones denunciadas o queden evidenciadas.7 26.

Así mismo, de acuerdo con estas características, el juez de la acción popular decide el asunto, entre otros, bajo los siguientes parámetros: a) Tiene en cuenta los principios consagrados en normas constitucionales, convencionales, o legales, que expresan valores superiores, o bien, como norma programática o directriz,8 que orienta la función pública y la administrativa. b) Constata la efectiva vulneración o agravio, o el daño contingente, o la amenaza de uno o varios derechos e intereses colectivos invocados o que, de oficio, encuentre vulnerados o en riesgo. c) Identifica la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, causante de la violación o amenaza9. d) Definidos los supuestos fácticos y jurídicos, en la sentencia se ordenan las medidas pertinentes, oportunas y procedentes conforme a lo indicado en el artículo 34 de la Ley 472.10 Como se ha reseñado, pretenden los demandantes que en la sede de la alcaldía del municipio de Manzanares se implemente el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio; instalar la señalética conforme lo indica la norma técnica colombiana NTC 4144, visual, táctil, audible, en la ubicación y dimensiones dispuestas para ello, teniendo en cuenta la norma ISO TR 7239; instalar el hardware y software necesarios para lectura de textos y cualquier interacción que puedan requerir las personas objeto de protección, medida que incluye, pero no se limita, a pantallas para la entrega de información en lenguaje de señas; fijar en lugar visible la información correspondiente con plena identificación del lugar en el que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y 15 de la Ley 982 de 2005; y garantizar que las anteriores medidas estén disponibles de forma permanente y en todo momento de los horarios de servicio, en cada día que se tenga atención al público.

Así mismo, realizar las adecuaciones necesarias para aquellos servicios que se presten de manera virtual y digital, de forma que se garantice el acceso a estos para las personas con discapacidad que se pretende proteger con esta acción popular. 7 Ver Ley 472. Art. 30: La carga de la prueba corresponderá al demandante 8 Atienza, Manuel y Manero, Juan Ruiz.

Las piezas del derecho. Teoría de los enunciados jurídicos. 2 ed. Barcelona, Ariel, 2004, pág. 26 9 Ver sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 21 de febrero de 2007. Acción popular de Reinaldo Antonio Rubio Valencia y otros contra el Municipio de Armenia y otros. radicación: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 10 Sentencia T-406 de 1992, Corte Constitucional. 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 17 El soporte de las pretensiones y la violación de los derechos colectivos únicamente se enfocó en la Ley 982 de 2005, por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas; la cual en sus artículos 8 y 15 consagra lo siguiente: ARTÍCULO 8o.

Las entidades estatales de cualquier orden, incorporan paulatinamente dentro de los programas de atención al cliente, el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio. De igual manera, lo harán las empresas prestadoras de servicios públicos, las Instituciones Prestadoras de Salud, las bibliotecas públicas, los centros de documentación e información y en general las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que ofrezcan servicios al público, fijando en lugar visible la in formación correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que podrán ser atendidas las personas sordas y sordociegas.

ARTÍCULO 15. Todo establecimiento o dependencia del Estado y de los entes territoriales con acceso al público, deberá contar con señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas. En tal sentido, las entidades estatales de cualquier orden deberán incorporar dentro de los programas de atención al cliente un servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas o sordociegas que lo requieran, bien sea de manera directa o a través de convenios con organismos que presten el servicio; aunado a que deberán contar con señalización apta para su reconocimiento por personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas.

Es claro que con esta norma se busca la protección de las personas con condiciones físicas especiales, lo cual se convierte en desarrollo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política que establece en su inciso tercero, “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”; así como del artículo 47 ibidem que consagra, “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 18 Reconociendo la importancia de la norma invocada por los demandantes en relación con la equiparación de las oportunidades para las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas, verificará la Sala si la parte actora demostró que en el municipio no se han implementado esas directrices; y si en caso de no haberlo hecho, esa situación por sí sola denota una vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Al revisar los anexos de la demanda y las pruebas recaudadas en el presente proceso, se advierte que la parte actora ninguna actividad probatoria desplegó en aras de respaldar sus afirmaciones, especialmente que las circunstancias en las que el municipio presta los servicios a personas discapacitadas no se acompasa con las obligaciones que le impone la Ley 982 de 2005, específicamente sus artículos 8 y 15, ya que la única prueba que allegó fue el derecho de petición que presentó para constituir en renuencia a la entidad, y la respuesta que se emitió por parte del mandatario municipal.

Incluso se debe resaltar que la actuación de los actores se limitó únicamente a presentar la demanda, ya que no asistieron a la audiencia de pacto de cumplimiento, ni a la audiencia de pruebas; tampoco presentaron alegatos de conclusión en primera o segunda instancia. Y es que la acción popular, como cualquier trámite judicial, impone el deber a la parte demandante de soportar sus afirmaciones con pruebas, que en este caso pudieron ser, por ejemplo, testimonios de personas en situación de discapacidad auditiva o visual, o incluso de sus familiares, quienes podrían ilustrar acerca de las dificultades que se presentan para llevar a cabo trámites en la sede de la alcaldía; o documentos que dieran cuenta de quejas presentadas relacionadas con las limitaciones existentes en la edificación para que las personas sordas, sordociegas e hipoacúsicas puedan realizar trámites; o fotografías del edificio donde funciona la alcaldía para conocer la señalética; entre otras; pero solo se manifestó en el libelo petitorio que como en la sede de la alcaldía no se daba cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la Ley 985 de 2005 se presentaba la vulneración de los derechos colectivos.

El artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone:

ARTICULO

30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 19 probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Corresponde entonces a la parte actora la carga de acreditar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda, y es claro que la omisión en el cumplimiento de esta puede traer consigo posibles consecuencias desfavorables, como una sentencia que niegue las pretensiones de la demanda.

Y es que, frente a la carga de la prueba en acciones populares, el Consejo de Estado ha indicado11: Sea lo primero manifestar que según el artículo 30 de la Ley 472, en materia de acciones populares, la carga de la prueba la tiene la parte actora, pues no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración, ya que el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado, pues tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por la parte actora.

En este caso no se evidencia una justificación razonable que hubiese relevado a la parte actora del cumplimiento de la carga procesal de acreditar los hechos que, a su juicio, vulneran o amenazan los derechos e intereses colectivos. Aunque la parte demandante no desplegó actividad probatoria en relación con la violación o amenaza a un derecho colectivo, siendo claro que la misma estaba a su cargo, y que solo 11 Sección Primera, veintitrés (23) de enero dos mil veinte (2020) - Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00316-01(AP) 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 20 hizo alusión al no cumplimiento de una norma, es deber del juez constitucional verificar que efectivamente el derecho colectivo no esté sufriendo afectación. Para ello, y acudiendo a la única prueba que reposa en el cartulario, la cual fue decretada a petición del ente territorial, se referenciará el testimonio de la señora Jennifer Castro Castañeda, Directora Local de Salud del municipio de Manzanares; profesional que tiene entre sus funciones el cumplimiento de aseguramiento del municipio; lo concerniente a la salud pública y la atención a la población vulnerable; y los procesos de auditoría y seguimiento a las EPS y al hospital municipal.

En relación con el fondo del asunto, esta funcionaria informó que en la alcaldía se dispone de una oficina para la atención de la población vulnerable y en condición de discapacidad, la cual está ubicada en el primer piso de la administración municipal. Que su ingreso es de forma lateral, tiene rampa para el acceso de silla de ruedas o personas con algún tipo de limitación, o para cualquiera que lo requiera.

Que se ubicó en el primer piso teniendo como base la asistencia de las personas con limitaciones físicas, y que en esa oficina se cuenta con una profesional social, contratada los 12 meses del año, quien tiene énfasis en desarrollo familiar y es la que realiza todo el proceso de asesoría y acompañamiento a la población, contando además con el apoyo de una psicóloga y trabajadora social.

Que esa oficina es central, y tiene señalización de atención o área social; es decir, es visible para el público, y que esa dependencia es reconocida por la comunidad. Que el ente territorial formuló una política pública de discapacidad en la cual se establecieron todas las acciones concernientes a trabajar y mejorar algunos procesos de accesibilidad para la población con limitaciones, de tal manera que se tiene un registro local de personas con discapacidad de 1582, de las cuales 62 tienen discapacidad visual, y 13 discapacidad auditiva.

Que de ese total de 75 personas, 43 pertenecen a la zona rural, por lo que desde el municipio se hacen jornadas extramurales o descentralizadas las cuales permiten llevar la oferta de servicios, junto con Defensoría del Pueblo y demás instituciones del municipio, a la población con discapacidad; se lleva la atención a víctimas del conflicto armado, a la población que requiera afiliación a salud, se priorizan todos los programas para la población con discapacidad, lo cual se hace tanto en la zona rural como urbana, participando la personería municipal como garante de los derechos. 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 21 Que también se hacen jornadas de capacitación a la población con discapacidad, fortaleciendo actualmente su asociación que se llama “Asodismar”, la cual tiene un representante quien se encarga de comunicarle a las demás personas con algún tipo de limitación la toma de decisiones que se dan en las diferentes instancias del municipio.

Así mismo, se cuenta con un comité de discapacidad que se realiza de manera trimestral, en el cual se convocan tres representantes de personas con discapacidad, y quienes asisten para exponer sus diferentes necesidades para ser resueltas por los demás representantes del municipio. Frente a la instalación en la sede de la alcaldía del servicio de intérprete y guía para las personas con discapacidad auditiva o visual indicó que se estaban realizando los ajustes a la política, y que se hizo una solicitud en general por todos los municipios al nivel departamental ya que estos por sí solos no cuentan con los recursos suficientes, y por la cantidad de población que se tiene con limitaciones tanto auditivas como visuales, 75 personas, el ente territorial haría un esfuerzo muy grande, pero que igual se adelantarían los procesos correspondientes.

Que por ahora no se contaba con esos intérpretes pero sí con el apoyo de los profesionales para la asesoría y acompañamiento que requirieran estas personas; sumado a que también desde el municipio se realizaba, desde salud pública, un proceso de fortalecimiento a los cuidadores, el cual buscaba empoderarlos para que brindaran el acompañamiento que se requiera, se entregan unos planes caseros, y se realizan unas visitas a las viviendas de estas personas desde las áreas de fisioterapia, psicología, trabajo social, medicina general y enfermería con la finalidad de fortalecer estos procesos.

En cuanto a la señalética explicó que se está adelantando como tal el proceso de solicitud; y que aunque no se tenía una gran demanda de personas con este tipo de discapacidad en las oficinas por las jornadas descentralizadas que se realizan, ya que la mayoría está en zona rural, el municipio venía comprometiéndose con ese proceso al participar de los encuentros regionales donde se efectuaban esas solicitudes para que con cofinanciación del departamento y de la Nación se pudieran incluir esas necesidades, ya que si se tiene en cuenta que no es un número muy grande o representativo de personas con este tipo de discapacidad, era importante que se pudiera dar continuidad a los procesos como lo exige la ley.

Informó que en relación con personas con discapacidad visual o auditiva, estadísticamente, su asistencia a la alcaldía a pedir algún servicio era limitada, creía que más o menos podía ser un 5%, ya que 75 personas de las 1.500 que se reportan con discapacidad son las que 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 22 tienen limitaciones visuales, como tal, y auditivas; y que a estas personas también se les brindaba la asesoría o el apoyo telefónico con la finalidad de que antes de acceder a las oficinas de la administración municipal, si eran de la zona rural, se les pudiera dar una orientación, si era del caso, por la profesional que desarrolla estas actividades.

Y que esas personas cuando asistían a la sede de la alcaldía no lo hacían solas, siempre estaban acompañadas. De acuerdo a lo anterior, aunque es cierto que dentro de las instalaciones de la edificación donde funciona la alcaldía municipal no se cuenta con servicio de intérprete para personas con discapacidad auditiva y visual, o las señales específicas a las que alude la norma, se logra verificar que el ente territorial tiene establecidos mecanismos que permiten que esta población, al momento de requerir un servicio de los brindados en la alcaldía, que además no se probó exactamente cuáles son, pueda ser atendida de manera adecuada, sin que como se indicó se haya acreditado una queja o algún inconveniente por parte de la población discapacitada en relación con este tema.

Considera la Sala que, bajo la óptica del presente medio de control, aunque en la alcaldía de Manzanares no se ha dado cumplimiento estricto a lo dispuesto en la norma del año 2005, sí se han implementado otro tipo de medidas que garantizan que a la población discapacitada auditiva o visualmente se les puedan brindar los servicios de manera adecuada; aspecto que realmente permite inferir que no se ha configurado una vulneración a un derecho colectivo.

Atendiendo que uno de los parámetros establecidos para la prosperidad de este medio de control es que la vulneración o amenaza del derecho sea real, inminente, concreta, y no hipotética, es decir, que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo; y que en este caso no se aprecia que esa exigencia se haya cumplido ya que no se probó de qué manera la no implementación de lo determinado en los artículos 8 y 15 de la Ley 952 de 2005 afecte a la población con discapacidad auditiva o visual, se revocará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones.

Conclusiones La sentencia de primera instancia será revocada para declarar que el municipio de Manzanares no ha incurrido en acción u omisión que genere la vulneración o amenaza del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pues no se acreditó que los mecanismos o instrumentos que se han 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 23 implementado en la sede de la alcaldía para la atención de las personas con discapacidad visual o auditiva sean ineficaces, insuficientes o generen vulneración de algún derecho colectivo de estas personas.

Costas Acorde con lo previsto en los artículos 3812 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en providencia del 6 de agosto de 201913, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.

Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 4 de diciembre de 2023, dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por ALEX FERMÍN RESTREPO MARTÍNEZ Y ROBINSON ALFONSO LARIOS GIRALDO contra el MUNICIPIO DE MANZANARES.

En consecuencia: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el municipio de Manzanares y denominada “inexistencia de violación de derechos e intereses colectivos para las personas sordas o ciegas”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva. 12 “ARTÍCULO 38.- Costas. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-39-005-2021-00146-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 052 Segunda instancia 24 TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 07 de marzo de 2024, conforme acta nro. 015 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.