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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720230034301

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2023-10-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Accionante JAIME ALFONSO PÁJARO OLIVO Accionado SENA Y CNSC.

Vinculados KEVIN AGÁMEZ ATUESTA - OFELIA ISAZA -JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Modifica – Se declara improcedencia por falta de inmediatez, subsidiariedad y configuración de la cosa juzgada– no se demostró actuación temeraria. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO La Sala de Decisión No. 004 de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte accionante 1, contra el fallo de tutela de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)2, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela.

III.

ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jaime Alfonso Pájaro Olivo elevó las siguientes pretensiones: “1. Se tenga en cuenta todo lo manifestado aquí y en caso de existir autorización de la entidad para poder aplicar el Decreto 1083 de forma fragmentada y /o ampliar obligaciones, requisitos o disminución de los mismos de acuerdo al capítulo 5, numeral 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, me sea anexado a la respuesta de fondo de este recurso.

Anexo acuerdo N° CNSC – 2017000000116 DEL 24-07- 2017, acuerdo por medio del cual se dio apertura al concurso de méritos donde no se menciona que se hará uso del decreto 1083 de 2015 de manera parcial. Adjunto concepto DAFP 105641, donde hace análisis del cumplimiento de los requisitos mínimos. 2. Que al momento de intervenir y resolver sobre la actuación administrativa iniciada con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC 58271 de la Convocatoria 436 de 2017, con lo cual se hace uso de lista de elegibles de acuerdo a autorización mencionada se tengan en cuenta los requisitos mínimos de la OPEC inicialmente a la cual me presente y se respeten los establecidos en los Decretos 1083 de 2015 artículo 2.2.2.4.5 y capitulo 5, numeral 2.2.2.5.1, sin derecho a imponerme requisitos más gravosos que los allí se plasman. 1 Fols. 2-29 doc. 15, Exp.

Digital. 2 Doc. 13, Exp. Digital. 3 Fol. 24-25, Doc. 01, Exp. Digital. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 3. Por todo lo anterior solicito se reponga la Resolución No. 15-01102 de 2022 del 05 de septiembre de 2022 y se tenga en cuenta todos los argumentos y pruebas aquí presentados y se me nombre en el cargo de técnico 03, pero de la ciudad de Cartagena el cual no se me ofreció y estaba disponible. 4.

Se me el mismo trato (igualdad) que KEVIN AGAMEZ, cuando fue autorizada el uso de lista y es un profesional al igual que yo dentro de las áreas que solicitaba la misma OPEC y sin ser tecnólogo solo con los tres (3) años de educación superior en la modalidad de formación tecnológica o profesional o universitaria y nueve (9) meses de experiencia relacionada o laboral.

Como lo dice el decreto 1083 de 2015. 5. Se restablezcan los derechos fundamentales A LA GARANTIA Y EFECTIVIDAD DE LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POR PARTE DEL ESTADO, IGUALDAD, TRABAJO, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS VIA MERITO, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS U AMENAZADOS.

Así mismo se revoque la resolución 696 de 2023 de la regional Bolívar del cargo técnico 03 ofrecido de manera provisional y al darse el trato igual que se le dio a KEVIN AGAMEZ ATUESTA, respecto de la lista a la cual pertenezco se me nombre en cargo en mención el cual está en vacancia definitiva en la ciudad de Cartagena. Así mismo el trato que se le dio a OFELIA ISAZA, aun cuando la vacante pertenecía a la ciudad de Bogotá se nombró en la ciudad de Cartagena” 3.2 Hechos4.

Señaló el actor, que mediante la Convocatoria 436 de 2017, la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC- convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos en vacancia definitiva del SENA, por lo cual se presentó a la OPEC 58271, cargo de técnico, Grado 3, expidiéndose la lista de elegibles de esta OPEC a través de Resolución No. CNSC - 20182120147725 del 17 de octubre de 2018, la cual adquirió firmeza individual el 06 de septiembre de 2019.

Posteriormente, el 14 de enero de 2022 la CNSC, luego de diferentes fallos de tutela, expidió los Oficios Nro. 2022RS001765 del 14 de enero de 2022 y 2022RS003437 del 21 de enero de 2022; así las cosas, se efectuó el Estudio Técnico que daba cuenta de la equivalencia entre empleos, autorizando el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en la cual se incluyó al accionante con NUEVA OPEC 139805 y OPEC LISTA A USAR 58271.

Señaló que se le informó en el mes de mayo de la decisión anterior, seguidamente, el 31 de mayo de 2022 le informaron de dos centros para escogencia, Cali y Sogamoso, para finalmente indicarle que la sede que había quedado para la OPEC en el listado para el tutelante era la de Sogamoso. 4 Fols. 1-4, Doc. 01, Exp. Digital. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Así pues, el 23 de septiembre fue notificado electrónicamente de la Resolución 15-01102 del 05 de septiembre de 2022 del Centro Industrial de Mantenimiento y Manufactura del SENA – Regional Boyacá, en la cual se decidió no realizar el nombramiento del señor Pájaro Olivo para el cargo.

Contra esta resolución el accionante radicó el 26 de septiembre recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el 21 de octubre de 2022 mediante la Resolución 15 – 01363 de 2022, por la cual se confirmó la decisión de no realizar nombramiento en periodo de prueba, sin embargo, a consideración del actor, el recurso no fue respondido de fondo pues solo se limitaron a confirmar la resolución. En dicho escrito también solicitó información acerca del nombramiento en un cargo técnico 03 de su lista de elegibles al señor Kevin Agámez Atuesta, así como que se le diera el mismo trato que a este, pues pese a no ser tecnólogo fue nombrado con la terminación de 03 años de estudio educación superior, de igual forma, se nombró a la señora Ofelia Isaza en la ciudad de Cartagena aun cuando la vacante 57586 pertenecía a la ciudad de Bogotá, respetándosele el lugar donde se presentó. Por último, agregó que el 27 de julio de 2023 se publicó en la página del SENA resolución de nombramiento provisional en técnico grado 03 a una persona que no hace parte de ninguna lista de elegibles, y no se le ofreció al accionante aun cuando el cargo estaba disponible en el momento que la CNSC expidió los oficios de autorización de uso de listas de elegibles, pues estaba vacante desde abril de 2021 y su lista tenía vigencia hasta septiembre de 2021. 3.3.

CONTESTACIÓN 3.3.1. SENA5. La entidad accionada realizó un recuento frente a los hechos, señalando como cierta la realización de la convocatoria 436 de 2017 por parte de la CNSC, con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva del SENA. De igual forma, manifestó que se notificó electrónicamente al actor el día 23 de septiembre de 2022 de la Resolución No. 15-01102 de 2022 “por la cual se determina el no nombramiento en periodo de prueba de un elegible por el no cumplimiento de requisitos”, habiendo interpuesto éste los recursos de reposición y en subsidio apelación mediante comunicación No. 7-2022-258064 del 26 de septiembre de 2022, el cual fue resuelto de fondo a través de la Resolución No. 15-01363 de 2022, notificada electrónicamente el día 21 de octubre de 2022, mediante radicado No. 15-2-2022-008808. 5 Fol. 2–15, Doc. 06 y Doc. 07 Exp.

Digital. Rinde informe el Director de la Regional Boyacá, ver fols. 180-186. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Agregó que, con el objetivo de dar una respuesta de fondo al tutelante se procedió a realizar una validación de la información contenida en los documentos que fueron cargados por el aspirante en el aplicativo SIMO dispuesto por la CNSC, así como los requisitos publicados para la OPEC 58271 dentro de la convocatoria en cuestión, de conformidad a lo contemplado en artículo 2.2.5.1.5. del Decreto 1083 de 2015, concluyéndose que no acreditó el título de formación tecnológica en disciplina académica del núcleo básico de conocimiento en “Educación; o Administración; o Derecho y afines; o economía” requerido en el Manual de Funciones para el caso del perfil de Técnico Grado 03, no obstante, la entidad reconoció el cumplimiento los requisitos de experiencia relacionada exigidos para la vacante solicitada.

Frente a la resolución del recurso de apelación incoado por el aspirante, precisó que ante los actos a través de los cuales se definen actuaciones de nombramiento sólo procede el recurso de reposición ante el funcionario que profirió el acto administrativo, esto es, los Subdirectores de Centro mediante la Resolución SENA No. 02529 del 26 de noviembre de 2004, pues estando delegada la función del Director General del SENA, en estos, no existe un superior jerárquico que deba reconocer y resolver el recurso de apelación, conforme el numeral 2º del artículo 74 del CPACA, en concordancia con la Ley 489 de 1998.

En razón de lo expresado, se opuso a las pretensiones elevadas por el actor, así como también señaló que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta la falta de vulneración de los derechos invocados por parte del SENA, la fecha de la resolución que se pretende atacar, la cual data del 05 de septiembre de 2022, el medio de defensa ordinario al alcance del actor y la inexistencia de un perjuicio irremediable.

Añadió que el accionante había promovido una acción de amparo radicada bajo el número 13001-31-03-001-2022-00076-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, con pretensiones idénticas a las solicitadas en la presente oportunidad, por lo cual advirtió la configuración de la temeridad. 3.3.2. CNSC6 En primer lugar, la entidad accionada adujó una falta de legitimación por pasiva toda vez que, si bien es cierto que la CNSC llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal del SENA, la CNSC no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, ni tiene facultad nominadora, así como tampoco tiene incidencia en la expedición de los actos administrativos de nombramiento en periodo de prueba y posesión de los elegibles; en ese orden 6 Fol. 3-13 Doc. 05, Exp.

Digital. Rinde informe el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, ver fols. 14-15. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 de ideas, también señaló que el actor no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama con ocasión a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Seguidamente, desplegó en sus consideraciones el desarrollo de la Convocatoria 436 de 2017, manifestando haberse conformado la lista de elegibles, referente a la etapa quinta del proceso, por tanto, la fase número seis, correspondiente a los nombramientos en periodo de prueba con las listas de elegibles que conformó la CNSC, es responsabilidad únicamente de la entidad nominadora, actualmente la Convocatoria se encuentra finalizada.

Frente a la situación del accionante en el proceso de selección indicó que este se inscribió para el empleo denominado Técnico, Grado 3, identificado con código OPEC No.58271, ocupando la posición No. 4 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante Resolución No. CNSC 20182120147725 del 17 de octubre de 2018, para proveer una vacante del empleo referido; dicha lista fue publicada el día 26/10/18 y cobró firmeza el día 06/09/19, por lo cual su vigencia fue hasta el 6 de septiembre de 2021.

Al respecto resaltó que la ley ha limitado el derecho a ser nombrado en los concursos de méritos solo para el cargo empleo que se concursó y aprobó satisfactoriamente, en el caso concreto, el aspirante quedó en la posición No. 4 y había sólo una vacante, la cual ya fue satisfecha por el elegible que ocupó la posición meritoria. Sin embargo, con ocasión al cumplimiento de un fallo de tutela, la CNSC inició el análisis de viabilidad de uso de listas de elegibles vigentes y en consecuencia, procedió a autorizar el uso de las mismas para la provisión de empleos equivalentes; frente al caso en concreto, de la OPEC 58271, de la cual hizo parte el accionante, el SENA reportó dos vacantes que cumplieron con los lineamientos establecidos para el uso de las listas para empleos equivalentes, autorizándose el uso de la lista con el elegible ubicado en la posición 3 y 4.

Posteriormente el SENA presentó reporte de movilidad para la posición 3 y 4 es decir, sobre la posición que ocupó el accionante, allegando resolución de no nombramiento para este. Por último, solicitó la declaración de improcedencia de la acción en estudio o, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la misma frente a la CNSC.

3.3.3. OFELIA ALEJANDRA ISAZA COGOLLO7. La señora Isaza Cogollo indicó haberse inscrito en la Convocatoria No. 436 de 2017 en la OPEC 57586 nivel asistencial, denominada Oficinista Grado 03 dependencia: Bolívar- Centro para la industria petroquímica, pasando todos los filtros y quedando de segunda en la lista de elegibles para un cargo similar en el Centro Internacional Náutico, Fluvial y Portuario de la Dirección Regional 7 Fol. 2 Doc. 08, Exp.

Digital. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Bolívar, pues el primero en dicha lista había sido nombrado, por tanto, no es cierto lo informado por el actor en su escrito.

3.3.4. JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA8 El A quo, mediante auto Nº 1506 del 18 de septiembre de 2023 9, ordenó vincular al Juzgado en cuestión al presente trámite, oficiándolo a fin de allegar copia de la acción de tutela adelantada ante esa unidad judicial por el accionante contra el SENA, con radicado Nº 13001310300120220007600.

En virtud de lo anterior, el Juzgado requerido allegó informe en cual indicó que la acción de tutela con radicado Nº 13001-31-03-001-2022-00076-00 fue promovida por las señoras Diana Esther Ballestas Pino, Nevis del Carmen Barrios Julio y Edith Johana Bohórquez Ramírez en contra de la CNSC la Alcaldía Municipal de Santa Catalina Bolívar, de la cual no hizo parte el señor Pájaro Olivo; no obstante, revisados los archivos y bases de datos, se constató que el actor presentó acción de tutela ante el Juzgado con radicado 13001310300120220025300 contra el SENA, en el cual se profirió fallo de segunda instancia el día 24 de febrero de 2023, confirmando lo resuelto en la sentencia el 23 de enero de 2023 por el Juzgado vinculado, esto es, negar la tutela por improcedente.

Por último, estimó que no ha existido vulneración alguna a los derechos del actor, en consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, en sentencia del 25 de septiembre de 2023, resolvió negar por improcedente la solicitud de tutela. Como fundamento de su decisión indicó que la presente acción constitucional se torna improcedente en virtud de la existencia de un mecanismo ordinario de defensa, pues se pretende controvertir una decisión tomada al interior de un concurso de méritos, el cual se encuentra concluido y con lista de elegibles en firme, convocado por una entidad pública como lo es el SENA, en ese orden de ideas, las decisiones tomadas por ésta pueden ser discutidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, en el cual el demandante desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, puede solicitar el decreto de medidas cautelares que garanticen la legalidad del proceso de selección, 8 Fol. 2 Doc. 12, Exp.

Digital. 9 Doc. 09, Exp. Digital. 10 Doc. 13, Exp. Digital. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 así como el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento y en la misma convocatoria.

Asimismo, señaló que el actor no demostró, siquiera de manera sumaria, la causación de un perjuicio irremediable que torne ineficaz el medio de defensa ordinario, tampoco advirtió una conducta ostensiblemente arbitraria e irreflexiva por parte del SENA, de tal magnitud que el juez de tutela considere su intervención. Por último, desvinculó de la presente acción a la CNSC, a los señores Kevin Agámez Atuesta, Ofelia Alejandra Isaza Cogollo y al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, por cuanto estas, no han incurrido en acción u omisión que implique vulneración de los derechos fundamentales 3.5.

IMPUGNACIÓN11. La parte accionante manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia indicando que el A-quo se fundamentó en la falta de urgencia e inmediatez de la acción de tutela, partiendo para su evaluación de la fecha de presentación de ésta en el mes de septiembre de 2023, sin tener en cuenta la publicación de la firmeza de la lista de legibles el día 05 de agosto de 2019 y la fecha de la promulgación de la Ley 1960 de junio de 2019.

Frente a la falta de pruebas para demostar la falta de inmediatez o perjuicio irremediable a través de los hechos relatados al juez constitucional se observa que se puso en su conocimiento que ante SENA, solo a través del mecanismo de tutela, se le ordenó dar aplicabilidad de la Ley 1960 de 2019 como lo menciona la accionada en sus escritos.

Por otra parte, señaló frente al requisito subsidiariedad que el A quo no encontró demostrados los criterios de edad del accionante, su estado de salud o de sus familiares y las condiciones económicas de quien solicita el amparo, con los cuales la Corte ha destacado la comprobación de un perjuicio irremediable, pues si bien los argumentos expuesto por el Juez de primera instancia tienen validez jurídica, no son aplicables al presente trámite en virtud de las restricciones a la accesibilidad de las acciones constitucionales que supondría esto, siendo contrario al espíritu de la acción de tutela.

Así pues, no es posible acudir a la jurisdicción ordinaria a través de la acción de cumplimiento, como lo mencionó el juez, en tanto resulta improcedente cuando se busca la protección de derechos fundamentales, asimismo, los mecanismos ordinarios resultan ineficaces en el presente asunto pues la lista de elegibles en la cual tiene una posición favorable ya perdió su vigencia, pero la vacante se dio dentro del vencimiento, por eso resulta inminente la acción de tutela, luego el acudir a la jurisdicción contencioso administrativa 11 Fol. 2 – 29, Doc. 15, Exp.

Digital. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 le brindaría una sentencia en fecha posterior a la pérdida de dicha vigencia dejando solamente una sentencia favorable, sin poder materializarse; adicionalmente, se dejó por fuera el estudio de los hechos que dieron origen al presente trámite y las acciones del SENA, para esconder o no dar respuesta de fondo a su solicitud de derecho a la igualdad.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 29 de septiembre de 202312, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada, siendo asignado el conocimiento del asunto a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el día 02 de octubre de 202313, por lo que se admitió mediante auto de dicha calenda14.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente: ¿Se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela? Una vez resuelto lo anterior, se entrará a resolver los siguientes interrogantes: ¿Se demuestra la existencia de la cosa juzgada y la temeridad dentro del asunto? ¿Se encuentran vulnerados los derechos del actor con ocasión a la expedición de las resoluciones que negaron su nombramiento en el cargo a ocupar por el incumplimiento de los requisitos exigidos, y la falta de respuesta de fondo del recurso presentado? 12 Doc. 16, Exp.

Digital. 13 Doc. 18, Exp. Digital. 14 Doc. 20, Exp. Digital. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 5.3. Tesis de la Sala Esta Sala CONFIRMARÁ el fallo impugnado, por cuanto, en primer lugar, se advierte la improcedencia de la acción constitucional en estudio debido a que los actos administrativos proferidos con posterioridad a la finalización de un concurso de mérito son susceptibles ser demandados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no se logró desvirtuar la eficacia e idoneidad del mecanismo de defensa ordinario existente, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir, por no cumplir el requisito de subsidiariedad.

Igualmente por no cumplir el requisito de inmediatez, por esta razón MODIFICARÁ el fallo de primera instancia y por la razón que se expone en le párrafo siguiente. En segundo lugar, declarará la cosa juzgada constitucional, pues del estudio realizado quedó demostrado la identidad de partes, objeto y causa con una tutela presentada en una oportunidad anterior; sin embargo, no será considerada su actuación como temeraria. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela;

(ii) Cosa juzgada constitucional y temeridad; y(iii) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. 5.4.2. Cosa juzgada constitucional y temeridad.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha sostenido que, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica.

En efecto, un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Honorable Corte Constitucional y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, vence la oportunidad para que se insista en su selección. La Corte Constitucional, en la referida sentencia T-219 de 2018, expresa que la configuración de la cosa juzgada no lleva directamente a la existencia de la temeridad, ya que la primera es un juicio objetivo, mientras que la segunda, como reproche, es subjetivo.

Al respecto de la temeridad la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-272 de 2019 manifestó lo siguiente: “La Sentencia T-045 de 2014 advirtió́ que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “( ) (i) una identidad en el objeto, es decir, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental ̈ [27];

(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa [28]; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado” (…) Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho” 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación presentada, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, así: (i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Jaime Pájaro Olivo, por ser quien concursó en la Convocatoria 436 de 201715, figurando en posición 4ª de la lista de elegibles mediante la Resolución 20182120147725 del 17/10/2018 16, asimismo, por haber sido beneficiado por el Oficio Nº 2022RS00343717 expedido por la CNSC para la autorización del uso de las listas de elegibles conformadas para la provisión de los empleos ofertados en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, para la provisión de nuevas vacantes en cumplimiento de órdenes judiciales, y por último, por ser contra quien se expidió la Resolución No. 15-01102 del 05 de septiembre 202218 en la cual se decidió no nombrar en periodo de prueba al actor por no cumplir con los requisitos académicos exigidos para el cargo.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta el SENA por ser la entidad ofertante de las vacantes a proveer mediante la Convocatoria 436 de 2017, así como por haber expedido la Resolución No. 15-01102 del 05 de septiembre 2022 mediante la cual se decidió no nombrar en periodo de prueba al accionante. Igualmente, se encuentra en cabeza de la CNSC por ser la entidad responsable del concurso de méritos llevado a cabo a través de la mentada convocatoria.

Frente a los señores Kevin Agámez Atuesta, Ofelia Isaza y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena considera la Sala que se configura una falta de legitimación por pasiva pues, del estudio realizado no se advierte que en forma alguna, sus acciones u omisiones pudieran desembocar en la vulneración de los derechos del actor, máxime si se tiene en cuenta que no tuvieron injerencia alguna en el procedimiento administrativo llevado a cabo por el SENA y la CNSC para proveer las vacantes, ni tampoco están llamados a satisfacer las pretensiones invocadas en esta instancia constitucional, por ende deberán ser desvinculados.

(iii)Inmediatez: En el presente asunto, está demostrado que, el hehco vulnerador alegado, consiste en la negativa de las entidades accionadas en nombrar al señor Jaime Pájaro Olivo el SENA decidió no nombrar al accionante por el no cumplimiento de requisitos mediante Resolución No. 15- 15 Fol. 215-242 Doc. 01, Exp. Digital. 16 Fol. 40-42 Doc. 01 y 28-30 Doc 05, Exp.

Digital. 17 Fol. 32-39 Doc. 01 y 16-23 Doc 05, Exp. Digital. 18 Fol. 200-204 Doc. 01, Exp. Digital. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 01102 del 05 de septiembre 202219, frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 26 de septiembre de 202220, siendo este resuelto a través de Resolución 15 – 01363 de 2022 del 21 de octubre de 202221; habiéndose presentado la acción de tutela el 19/09/202322, esto es, a 10 meses y 26 días desde la última actuación administrativa y por fuera del término de seis (6) meses previsto como término razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional23 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo24, por lo cual resulta evidente el incumplimiento de este requisito.

(iv)Subsidiariedad: En el sub examine, se observa que, el conflicto presentado versa sobre la inconformidad del accionante frente a la decisión del SENA de no nombrarlo en periodo de prueba en la vacante ofertada, por el no cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo a ocupar, así como también sobre la falta de respuesta de fondo, a juicio de accionante, del recurso de reposición presentado.

Al respecto, La Corte Constitucional25 ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. Dicha posición ha sido respaldada por el Consejo de Estado 26, al advertir que, cuando son proferidas dichas listas, la administración dicta actos administrativos cuyo objeto es generar situaciones jurídicas particulares y definitivas, pasibles de ser debatidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el debate se centra en la legalidad del proceso de elección y el cumplimiento de las normas previstas en el ordenamiento jurídico, tal como acontece en el presente caso, circunstancias que escapan de la órbita constitucional de competencia del juez de tutela, por cuanto la discusión se limita a aspectos meramente legales.

Ahora bien, frente a la eficacia de los mecanismos ordinarios, el CPACA presenta la posibilidad de solicitar medidas cautelares dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, como una herramienta de prevención ante la posible consumación de un daño definitivo mientras se surte la causa judicial, en todo caso, el actor no demostró haber acudido a dicho mecanismo, ni que el mismo careciera de eficacia o idoneidad, ni tampoco 19 Ibídem. 20 Fol. 206-214 Doc. 01, Exp.

Digital. 21 Fol. 3, Doc. 01; si bien no se aportó como prueba por las partes, el actor relaciona dicha resolución en su escrito de demanda y el SENA la tiene como cierta en su contestación. 22 Doc. 02, Exp. Digital. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 24 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022 MP.

Alejandro Linares Cantillo 26 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Radicación número: 23001-23-33-000- 2012-00067-01, Sentencia del 29 de noviembre de 2012. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 acreditó encontrarse en una situación de extrema vulnerabilidad, para tornar procedente la presente acción. Así las cosas, puede demandar las resoluciones que negaron su nombramiento ante el juez competente.

Por otra parte, una de las pretensiones del actor tiene como finalidad la satisfacción de su derecho fundamental de petición, sin embargo, se reitera que dicha pretensión va encaminada a controvertir en últimas, la legalidad de un acto administrativo definitivo y particular, pasible de control judicial, contra el cual puede alegar como causal de nulidad la violación al debido proceso y derecho de defensa.

Si en gracia de discusión, fuera procedente el estudio, se aclara que la parte actora no allegó la Resolución No. 5 – 01363 de 2022, del 21 de octubre de 2022, a efectos de que se pudiera confrontar lo resuelto con los argumentos de inconformidad planteados. En ese sentido, conocer del fondo del asunto se escaparía de la órbita de competencia del juez constitucional, por lo cual, también se declara la improcedencia frente a este punto.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación no puede perder de vista que el SENA indicó en su contestación la existencia de una acción de tutela incoada por el tutelante en una oportunidad anterior, por lo cual, se estaría ante la posible configuración de una cosa juzgada y acción temeraria. En atención a lo manifestado por el SENA, el A quo resolvió vincular mediante Auto No. 1506 del 18 de septiembre de 2023 27 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena a fin de allegar al presente trámite copia de la acción de tutela adelantada por el señor Pájaro Olivo ante ese despacho judicial, respondiendo al requerimiento de forma positiva a través de oficio del 31 de agosto de 202328.

Así pues, reposa en el expediente las actuaciones adelantadas ante el mentado Juzgado 29, razón por la cual este Tribunal confrontara ambas tutelas para verificar si dentro del asunto existe cosa juzgada y si se configura acción temeraria, así: Requisito Acción de tutela Rad. 13-001-33-33- 007-2023-00343-00/Cursada ante el Juzgado séptimo Administrativo de Cartagena Acción de tutela Rad. 13-001-40-03-006-2022- 00253-00 cursada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Cartagena Las partes Accionante: Jaime Alfonso Pájaro Olivo Accionado: SENA y CNSC Vinculados: Kevin Agámez Atuesta, Ofelia Isaza, Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena.

Accionante: Jaime Alfonso Pájaro Olivo Accionado: SENA Vinculado: CNSC 27 Doc. 09, Exp. Digital. 28 Doc. 12, Exp. Digital. 29 Archivo 24, Exp. Digital. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 El objeto 1.

Se solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, a ocupar cargos públicos y al trabajo 2. En caso de existir autorización de la entidad para poder aplicar el Decreto 1083 de forma fragmentada y /o ampliar obligaciones, requisitos o disminución de los mismos de acuerdo al capítulo 5, numeral 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo al recurso De reposición presentado. 3.

Al momento de intervenir y resolver sobre la actuación administrativa iniciada con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC 58271 de la Convocatoria 436 de 2017, se tengan en cuenta los requisitos mínimos de la OPEC inicialmente a la cual se presentó y se respeten los establecidos en los Decretos 1083 de 2015 artículo 2.2.2.4.5 y capitulo 5, numeral 2.2.2.5.1, sin derecho a imponerle requisitos más gravosos que los allí se plasman. 4.

Se reponga la Resolución No. 15- 01102 de 2022 del 05 de septiembre de 2022 y se tenga en cuenta todos los argumentos y pruebas aquí presentados y se le nombre en el cargo de técnico 03. 5. Se le dé el mismo trato que KEVIN AGÁMEZ, cuando fue autorizada el uso de lista y es un profesional al igual que yo dentro de las áreas que solicitaba la misma OPEC. 1.

Se solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, a ocupar cargos públicos y al trabajo. 2. En caso de existir autorización de la entidad para poder aplicar el Decreto 1083 de forma fragmentada y /o ampliar obligaciones, requisitos o disminución de los mismos de acuerdo al capítulo 5, numeral 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, se ordene a la entidad accionada dar respuesta de fondo al recurso De reposición presentado. 3.

Al momento de intervenir y resolver sobre la actuación administrativa iniciada con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos mínimos previstos en la OPEC 58271 de la Convocatoria 436 de 2017, se tengan en cuenta los requisitos mínimos de la OPEC inicialmente a la cual se presentó y se respeten los establecidos en los Decretos 1083 de 2015 artículo 2.2.2.4.5 y capitulo 5, numeral 2.2.2.5.1, sin derecho a imponerle requisitos más gravosos que los allí se plasman. 4.

Se reponga la Resolución No. 15-01102 de 2022 del 05 de septiembre de 2022 y se tenga en cuenta todos los argumentos y pruebas aquí presentados y se le nombre en el cargo de técnico 03, pero de la ciudad de Cartagena el cual no se le ofreció y estaba disponible. 5. Se le dé el mismo trato (igualdad) que KEVIN AGAMEZ, cuando fue autorizada el uso de lista y es un profesional al igual que él dentro de las áreas que solicitaba la misma OPEC. 6.

Se revoque la resolución 696 de 2023 de la regional Bolívar del cargo técnico 03 ofrecido de manera provisional, que se le dé el trato igual que se le dio a KEVIN AGÁMEZ ATUESTA, respecto de la lista a la cual pertenece, se le nombre en el cargo en mención el cual está en vacancia definitiva en la ciudad de Cartagena. Así mismo, se le dé el trato que se le dio a OFELIA ISAZA, aun cuando la vacante pertenecía a la ciudad de Bogotá se nombró en la ciudad de Cartagena.

La causa - En cumplimiento de un fallo judicial, la CNSC efectúo el Estudio Técnico que da cuenta de la equivalencia entre empleos y autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en la cual fue incluido con nueva OPEC 139805 y OPEC lista a usar 58271. - En cumplimiento de un fallo judicial, la CNSC efectúo el Estudio Técnico que da cuenta de la equivalencia entre empleos y autorizó el uso de las listas de elegibles conformadas en el marco de la Convocatoria Nro. 436 de 2017, en la cual fue incluido con nueva OPEC 139805 y OPEC lista a usar 58271. - El 31 de mayo de 2022 se le informó acerca de dos centros para escogencia, Valle y 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 - El 31 de mayo de 2022 se le informó acerca de dos centros para escogencia, Valle y Sogamoso, para posteriormente indicarle que la sede para escogida había sido Sogamoso. - El 23 de septiembre de 2022 se le notificó de la Resolución 15- 01102 de 2022 Centro Industrial de mantenimiento y manufactura del SENA – Regional Boyacá, en la cual se decidió no realizar el nombramiento del señor Pájaro Olivo para la vacante ofertada. - El 26 de septiembre radicó por la página de servicio al ciudadano del SENA recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución mencionada.

Dicho recurso de reposición fue resuelto el 21 de octubre mediante la Resolución 15 – 01363 de 2022, confirmando la resolución de no realizar nombramiento en periodo de prueba. - El recurso no fue contestado de fondo, pues se hicieron varias apreciaciones respecto a los hechos que manifestaban, y la entidad se limitó a confirmar la decisión. Sogamoso, para posteriormente indicarle que la sede para escogida había sido Sogamoso. - El 23 de septiembre de 2022 se le notificó de la Resolución 15-01102 de 2022 Centro Industrial de mantenimiento y manufactura del SENA – Regional Boyacá, en la cual se decidió no realizar el nombramiento del señor Pájaro Olivo para la vacante ofertada. - El 26 de septiembre radicó por la página de servicio al ciudadano del SENA recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución mencionada.

Dicho recurso de reposición fue resuelto el 21 de octubre mediante la Resolución 15 – 01363 de 2022, confirmando la resolución de no realizar nombramiento en periodo de prueba. - El recurso no fue contestado de fondo, pues se hicieron varias apreciaciones respecto a los hechos que manifestaban, y la entidad se limitó a confirmar la decisión. - Solicitó que se le explicará el por qué se había nombrado al señor Kevin Agámez Atuesta en un cargo técnico 03 de su lista de elegibles, así como también que se le diera el mismo trato que a este. - De igual forma, se nombró a la señora Ofelia Isaza en una vacante en la ciudad de Cartagena, aun cuando ésta pertenecía a la ciudad de Bogotá. - Por último, señaló que el 27 de julio de 2023 se publicó en la página del SENA resolución de nombramiento provisional, de un técnico grado 03 a un particular que no hace parte de ninguna lista de elegible, a pesar de estar la vacante desde el año 2021 y no habérsela ofrecido en primer lugar, sino una que se encontraba lejos de su núcleo familiar.

De lo expuesto anteriormente y en congruencia con el marco normativo, se observa que el señor Pájaro Olivo adelantó un nuevo proceso posteriormente al proferimiento de la sentencia rad. 13-001-31-03-001-2022-00253-00 del 23 de enero de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena30 y confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena,mediante fallo del 24 de febrero de 202331.

Además, en el nuevo proceso existe identidad jurídica de partes: accionante, Jaime Alfonso Pájaro Olivo y accionados, SENA y CNSC; versa sobre el mismo 30 Doc. 35, Archivo 24, Exp. Digital. 31 Doc. 43, Archivo 24, Exp. Digital. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 objeto en cuanto a sus pretensiones: se reponga la Resolución 15-01102 de 2022, en consecuencia, se le nombre en un cargo de técnico 03 y se ordene al SENA dar respuesta de fondo al recurso de reposición presentado; por la misma causa que originó el anterior, decisión de la entidad accionada de no nombrarlo en un cargo de técnico 03 para el concursó y resultó en lista de elegibles.

Frente a la aseveración hecha por el tutelante en memorial allegado el 11 de septiembre de 202332, por medio del cual adujó la ocurrencia de nuevos hechos que anteriormente le eran desconocidos, debe resaltar la Sala el criterio sostenido por la jurisprudencia constitucional sobre el entendimiento de lo que se considera como hecho nuevo “(…) De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite”33.

Si bien, el accionante aduce que, con posterioridad a la primera acción de tutela, se presentaron circunstancias adicionales lo cierto es que, los eventos alegados como nuevos, no habilitan al juez constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento en sede de tutela ni logran desvirtuar la cosa juzgada constitucional, por las siguientes razones: En primer lugar, frente a la no respuesta por parte del SENA acerca de la no aplicación del derecho a la igualdad al actor con respecto a la situación de los señores Agámez Atuesta y Ofelia Isaza, se advierte que dicha circunstancia fue ventilada por el actor en la acción de tutela anterior, presentándola como pretensión. En segundo lugar, frente a la existencia de una vacante que no le fue ofrecida y el nombramiento provisional de una persona no incluida en lista de elegibles, dicho argumento, no representa una variación frente a los hechos originales que dieron lugar a la presunta vulneración de sus derechos y por los cuales se acudió a sede de tutela, por cuanto, la voluntad del SENA de no nombrarlo en el cargo técnico 03 en la sede de Sogamoso, se debió al no cumplimiento de los requisitos de formación exigidos, mientras que la vacante otorgada en provisionalidad mediante Resolución No. 13- 00696 del 25 de julio de 2023, corresponde al Centro de Comercio y Servicios de la Regional Bolívar, ubicada en Cartagena.

De igual forma, debido a que, con precedencia se estableció que la acción de tutela es improcedente por cuanto ya había sido resuelto otro caso idéntico sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, conforme a las consideraciones descritas, no le es dado a la Sala entrar a pronunciarse sobre el mismo. 32 Doc. 11, Exp. Digital. 33 Corte Constitucional, sentencia T-427 de 2017 MP.

Alejandro Linares Cantillo. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 Ahora bien, respecto a la configuración de temeridad, es importante resaltar que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o en su sometimiento a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.

Es posible que, si bien en la segunda tutela el accionante prestó juramento de no haber interpuesto una tutela anterior “por los mismos hechos y derechos aquí relacionados, ni contra la misma autoridad”, no debe perderse de vista que fue presentado en nombre propio, además, el actor, busca salvaguardar su derecho de petición y trabajo, así como el acceso a cargos y funciones públicas, teniendo en cuenta que aprobó satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos.

Asimismo, expresó que se resaltan hechos que para él eran desconocidos, considerando que se le acaba el tiempo para hacer valer sus derechos. Así, teniendo en cuenta que se presume la buena fe y no se demuestra el carácter subjetivo de la temeridad respecto a que el acto sea doloso y de mala fe, no habrá de declarase su configuración. Finalmente, por las razones expuestas, esta Sala MODIFICARÁ la sentencia de primera instancia, que declaró la improcedencia, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pero que antitecnicamente, primero utilizó la palabra NEGAR, ya que se niega cuando se estudia de fondo y no se encuentra demostrado la vulneración de los derechos La modificación consiste en que esta Sala no halló demostrado el requisito de inmediatez y adicionalmente se encontró probado la improcedencia por la cosa juzgada constitucional.

VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el fallo de primera instancia, por las razones expuestas, el cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción por no cumplir los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y encontrarse probada la cosa juzgada dentro del asunto frente al SENA y la CNSC, por lo motivos plasmados en este proveído”. 13-001-33-33-007-2023-00343-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.076/2023 SALA DE DECISIÓN No.004 SEGUNDO: En lo demás ordinales, se confirma la decisión de primera instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y al juzgado de primera instancia.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.073 de la fecha. LOS MAGISTRADOS