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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720210005201

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2023-08-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Demandante NELSON BERROCAL PAYARES Demandado NACIÓN-POLICÍA NACIONAL Tema Proceso disciplinario iniciado contra policías por suministra información para fines ilegales y solicitar dadivas en su favor – sanción de destitución del cargo e inhabilidad. – debido proceso y defensa.

Confirma sentencia que niega pretensiones. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, contra la sentencia del 29 de noviembre de 20212, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

III.- ANTECEDENTES 3.1. LA DEMANDA3 3.1.1. Pretensiones4. La parte demandante solicita que se acceda a las siguientes peticiones: PRIMERA: Se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Sentencia disciplinaria de primera instancia, de fecha 30 de abril del 2018, expedida por la Oficina de control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Barranquilla, a través del cual se sancionó al actor NELSON BERROCAL PAYARES con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE TRECE (13) AÑOS PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS EN CUALQUIER CARGO. 1 Archivo 27 2 Archivo 25 3 Folio 1-2 archivo 01 4 Folio 3-4 archivo 01 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 - Sentencia disciplinaria de segunda instancia, calendada el 16 de julio del 2018, dictada por el Inspector Delegado Región 8, por medio de la cual se confirmó la anterior.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional el reintegro del demandante NELSON BERROCAL PAYARES, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo y grado que venía desempeñando para el momento de ser retirado o al que le corresponda dentro del escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional para el instante de ser reintegrado a dicho ente estatal.

TERCERO: Que se condene a la Nación-Policía Nacional a reconocer y cancelar al demandante NELSON BERROCAL PAYARES, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás derechos dejados de percibir desde la fecha de desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al grado o cargo que le corresponda dentro del escalafón policial del Nivel Ejecutivo, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la destitución.

CUARTO: Que el pago de las condenas se profiera con base en el artículo 192 y subsiguientes de la Ley 1437 del 2011. 3.1.2. Hechos5. El demandante NELSON BERROCAL PAYARES, ostentaba el grado de Patrullero del nivel ejecutivo y laboraba en la Estación de Policía del municipio de Arjona, Bolívar. El 17 de agosto del 2018, el señor Berrocal Payares fue notificado de la Resolución 04103, de fecha 10 de agosto del 2018, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio, en obediencia a la sanción de destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos durante 13 años, que se le impuso a través de los fallos disciplinarios enjuiciados.

Los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, se relacionan con la captura en flagrancia del señor NELSON BERROCAL PAYARES, junto con el patrullero KENNYN MARCHENA PINTO y el Intendente WILMER PEÑA MONTENEGRO, en los momentos en que supuestamente recibían la suma de $15.000.000 de manos del señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA, fruto de las exigencias dinerarias que venían haciéndole para no vincularlo a una investigación penal, por el delito de tráfico de hidrocarburos. 5 Folio 4-7 archivo 01 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Aduce, que en el proceso disciplinario se cometieron irregularidades que dan lugar a la demanda, como es la falsa motivación por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que se omitió realizar una investigación integral y una valoración juiciosa del acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica, lo cual conllevó a que se adoptara una errada decisión sancionatoria bajo una falsa motivación. Sostuvo que, el fallador a quo ordenó el día 5 de enero del 2018 la práctica de pruebas, pero dos meses después, el día 17 de marzo del 2018, dispuso el cierre del ciclo probatorio, cercenándole a BERROCAL PAYARES el derecho de contradecir la prueba testimonial, considerada como la "prueba reina" dentro del proceso.

A pesar de que el actor NELSON BERROCAL PAYARES fue localizado en un baño cuando se produjo su captura, los falladores dimensionaron incorrectamente los hechos y terminaron considerando, con falsa motivación, que el actor fue sorprendido cuando cometía la falta disciplinaria.

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Policía Nacional no dio contestación a la demanda.

3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6 Por medio de providencia del 23 de agosto de 2021, el Juez Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad dirimió la controversia sometida a su conocimiento, negando las pretensiones de la demanda. Al respecto, el Juez de primera instancia argumentó que, no consideraba que en el proceso disciplinario se hubieran sobredimensionado los hechos; que el evento de que se hubiera declarado ilegal la captura del señor BERROCAL PAYARES solo tiene efectos en materia del proceso penal, y no para la responsabilidad por falta disciplinaria.

Adujo que, en su conjunto, las pruebas que se allegaron al expediente disciplinario muestran que BERROCAL PAYARES tenía acceso a información confidencial de la investigación penal adelantada contra ENRIQUE MENDOZA PADILLA; y que se reunió sin conocimiento de la Fiscalía a cargo del caso, con MENDOZA PADILLA quien ese día entrego una fuerte suma de dinero a los agentes del orden.

Finalmente, la conducta por la cual fue sancionado el demandante se identificó plenamente a lo largo de la investigación de manera que siempre se garantizó el ejercicio del derecho de defensa al demandante, en los fallos disciplinarios acusados en este proceso se determinó que las infracciones por las cuales se sancionó a BERROCAL PAYARES fueron las tipificadas en los numerales 3 y 4 del artículo 34 de la ley 1015 de 2006 6 Archivo 25 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004

3.4. RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandante interpuso recurso de apelación e insistió en que la demandada NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, sí incurrió en falsa motivación y en la violación del debido proceso, puesto que, los hechos que motivaron el retiro del servicio del demandante, no fueron objeto de una investigación integral y no se hizo una valoración juiciosa, sana y critica de las pruebas.

Al respecto señaló, que la investigación disciplinaria fue aperturada con motivo del auto fechado 20 de enero de 2017, en el cual se dice que el actor fue capturado en flagrancia junto con 2 patrulleros más, por supuestamente recibir la suma de $15.000.000, de manos del señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA, fruto de las exigencias dinerarias para no vincularlo a una investigación penal por el delito de hidrocarburos.

Sostuvo, que existió premura en el trámite de la investigación, lo cual impidió que se valoraran en debida forma las pruebas, y que se allegaran las necesarias para demostrar que el demandante no había cometido la falta que se le indilgaba. En consonancia con lo anterior, agregó que el mismo día de la apertura de la investigación disciplinaria (20 de enero de 2017), se llevó a cabo declaración juramentada del señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA, demostrando la premura con que se realizaron estos procedimientos.

Además, añadió que, en auto del 3 de abril de 2017, se decretó “No acceder a la solicitud de pruebas realizadas por el Dr. DANIEL SANTOS CARRILLO, apoderado de los investigados (…)”. Esta solicitud de pruebas consistía en escuchar en declaración juramentada al señor ENRIQUE MENDOZA PADILLA, denunciante de los hechos, y la señora EVA MATILDE ARZUAGA, quien fue la persona que supuestamente organizó la reunión en el Centro Comercial Americano, a fin de controvertir lo manifestado en la declaración el 20 de enero de 2017; lo anterior, teniendo en cuenta que, para esa fecha en que se recepcionarón esas declaraciones, el señor Berrocal no había sido notificado del proceso disciplinario y por lo tanto no pudo hacer uso de su derecho de defensa y contradicción. Manifestó también que, a pesar de que en auto de 5 de enero de 2018 (etapa de pliego de cargos del proceso disciplinario) se decretaron los testimonios solicitados, los mismos no fueron practicados, cercenándole de esta manera la oportunidad de indagar sobre la veracidad de los hechos.

Asimismo, se tiene que con auto de fecha 17 de marzo de 2018, después un mes y medio de haberse decretado las pruebas, se ordenó correr traslado para alegar, sin 7 Archivo 27 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 tener en cuenta que había pruebas pendientes por practicar, lo que demuestra que no existía interés en el esclarecimiento de los hechos.

Indicó que, en la remisión del proceso penal se demostró que la captura del actor, que sirvió de base para iniciar el proceso disciplinario, no le fue impartida legalidad por parte del Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Dr. RAFAEL URIBE HENRIQUEZ, por considerar que de los elementos materiales probatorios aportados por la fiscalía “…no se denota la situación de flagrancia y tampoco se infería la existencia del delito de concusión”, razón por la cual tuvo que dejarlo en libertad fruto de la falta de elementos acusatorios. 3.5.

ACTUACIÓN PROCESAL. El proceso en referencia fue repartido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 8 de febrero de 20228, por lo que se procedió a dictar auto admisorio del recurso el 7 de junio de 20229.

3.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos; y el Ministerio Público tampoco presentó concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes, V.- CONSIDERACIONES 5.1.

Competencia. Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA. De igual forma se aclara que dicha competencia se circunscribe únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, conforme los artículos 320 y 328 del C.G.P. 5.2. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si: ¿Es procedente declarar la nulidad de las decisiones disciplinarias a través de las cuales se le impuso al actor la sanción de destitución e 8 Archivo 05 carpeta 2 9 Archivo 07 carpeta 2 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 inhabilidad por 13 años, por encontrarse probada la falsa motivación y la violación del debido proceso? 5.3 Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el proceso disciplinario no se encuentra probada la violación de ninguna de las garantías procesales de los investigados; además, los actos sancionatorios en comento se encuentran debidamente motivados y soportados en las pruebas que se allegaron al expediente disciplinario. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1 Régimen disciplinario de la Policía Nacional De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho».

En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario».

En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial.

El artículo 3 ibidem señala que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». De igual forma, la norma en comento dispone en su artículo 19 que «Durante la actuación disciplinaria, el investigado tendrá derecho a la defensa material y a la designación de un abogado.

Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se declare persona ausente, deberá estar representado a través de defensor de oficio, quien podrá ser un estudiante de consultorio jurídico». Igualmente, el artículo 5810 ibídem prevé que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, será el establecido en la Ley 734 de 2002 o la norma que lo modifique; entonces, las autoridades disciplinarias en los procesos que se adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, aplican en lo referente a la parte sustancial esta disposición y en lo procesal el Código Disciplinario Único. 5.4.2.

Trámite del proceso disciplinario - Ley 734/2002 Conforme con lo expuesto en el acápite anterior, se tiene que, por disposición del artículo 58 de la Ley 1015 de 2006, el procedimiento aplicable para los procesos disciplinarios ante la Policía Nacional, es el regulado por la Ley 734 de 2002, “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

Esta norma, en su artículo 6 expone que, el proceso disciplinario debe estar ajustado al debido proceso, por ello, «el sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material 10 Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen. 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código».

En consonancia con lo anterior, el artículo 90, establece que los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas; 2. Interponer los recursos de ley; 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y 4.

Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. De igual forma se tiene que, como sujeto procesal, el investigado tiene los siguientes derechos: 1. Acceder a la investigación; 2. Designar defensor; 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia; 4.

Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica; 5. Rendir descargos; 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; 7. Obtener copias de la actuación y 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera o única instancia (artículo 92). En cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, y que la carga de la prueba le corresponde al Estado.

De igual forma se indica que, el funcionario buscará la verdad real del proceso y, para ello, deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio (artículo 129).

Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente (artículo 132). Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario (artículo 110).

Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (artículo 111) y deberá ser sustentado dentro del mismo término (artículo 112). El recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que se pronuncia sobre la nulidad y la negación de la solicitud de copias o pruebas al investigado o a su apoderado, y contra el fallo de única instancia (artículo 113).

El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia (artículo 115). 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Por otro lado, advierte esta Judicatura que la Ley 734 de 2002 cuenta con dos procedimientos diferentes para adelantar la actuación disciplinaria, por un lado, se halla el procedimiento ordinario regulado en los artículos 150 al 174; por otro lado, se encuentra el procedimiento verbal que va desde los artículos 175 a 181. 5.5 CASO CONCRETO 5.5.1 Análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente asunto, se demanda la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Policía Nacional sanciona disciplinariamente al señor Nelson Hernán Berrocal Payares, con destitución e inhabilidad general por el termino de trece (13) años, al encontrarlo responsable de “transgredir la Ley 1015 del 2006, en su artículo 34, numeral 4 que reza: "Solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para si o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones".

Y en su Artículo 34, numeral 3 de la norma ibidem que reza: suministrar información o utilizar los medios de la institución, para cualquier fin ilegal o contravencional”. En sentencia de primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos acusados estaban ajustados a derecho; sin embargo, la parte actora interpuso el recurso de apelación por considerar que sí existe una falsa motivación que genera nulidad de las decisiones disciplinarias, puesto que la autoridad no realizó una investigación juiciosa e integral para encontrar probada la responsabilidad de los investigados.

También adujo, que la misma se dio con demasiada premura lo cual impidió que se valoraran en debida forma las pruebas, y que se allegaran las necesarias para demostrar que el demandante no había cometido la falta que se le indilgaba. Agregó, que al demandante se le había violado el derecho de defensa y debido proceso al actor, al no practicarse las declaraciones de los señores Eva Matilde Arzuaga y Enrique Mendoza Padilla, puesto que ellos fueron los que organizaron el encuentro con los policiales en el centro comercial y colocaron las denuncias penales y/o quejas contra los investigados, constituyéndose estos testimonios en la prueba reina del debate disciplinario.

Además, que no se había tenido en cuenta que la justicia penal no había legalizado la captura de los investigados, argumentando que no existía fragancia, como se alegó en el auto de apertura de la investigación. Frente a estos argumentos, lo primero que debe exponerse es que el proceso disciplinario es independiente al proceso penal, razón por la cual, las actuaciones o resultados que se den en uno no afectan las decisiones del 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 otro11.

Así las cosas, en el proceso disciplinario no se están evaluando los requisitos para la realización de una captura en legal forma, sino las condiciones en las que se dieron los hechos que rodearon la denuncia penal presentada por el señor Enrique Luis Mendoza Padilla, el 9 de enero de 2017, según la cual, este estaba siendo apremiado por policías para entregar un dinero para no ser vinculado a una investigación penal, situación esta, que desencadenó el operativo del 20 de enero de 2017, en el que resultó capturado el demandante.

En otras palabras, la legalidad o ilegalidad de la captura en flagrancia no es un tema que afecte el proceso disciplinario, ni que demuestre que el actor no estaba cometiendo las acciones que se le indilgan. En lo que se refiere a los argumentos de falsa motivación, violación del debido proceso y derecho de defensa, encuentra la Sala que, para resolverlos, es necesario analizar las actuaciones surtidas durante el trámite disciplinario, a finde de verificar si se guardaron las garantías del investigado.

Así las cosas, de lo probado en el proceso, se tiene que, mediante auto del 20 de enero de 2017, la Oficina de Control Interno de la Policía Nacional dio apertura a una indagación preliminar12, con fundamento en los siguientes hechos13: Siendo las 12:20 horas del día 20 de enero de 2017, se dio la captura en flagrancia del: Intendente WILMER ALFONSO PEÑA (…) Patrullero NELSON HERNÁN BERROCAL PAYARES identificado con cédula de ciudadanía No 73.431.221 expedida en El Carmen de Bolívar (Bolívar) patrullero KENNYN JOSÉ MARCHENA PINTO (…) en las instalaciones del centro Comercial Americano ubicado en la carrera 38 entre calle 74 y 76 de la ciudad de Barranquilla, momentos en que los policiales recibían la suma de quince millones de pesos ( $15.000.000) millones de pesos al señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA producto de las exigencias que le venían realizando al ciudadano a cambio de no vincularlo en un proceso de hidrocarburos que presuntamente se venía adelantando en el municipio de cuatro vientos Departamento de Cesar.

La captura realizada por el Grupo SIJIN de la policía Metropolitana de Barranquilla y personal de la SIJIN del Departamento de Policía Cesar, Intendente MARTIN ELÍAS CÁCERES PAZ. Los policías capturados se encontraban adscritos a la regional de Investigación Criminal No 8 de la Policía Nacional. 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00254-00(0733-14) “la Sala precisa que de acuerdo con el principio de la autonomía estos regímenes sancionatorios son independientes y cada un cumple una función y finalidad dentro del Estado Social de Derecho, por esta razón la acción disciplinaria objeto de estudio no tenía que correr la misma suerte que el proceso penal cuya decisión fue la preclusión de procedimiento a favor del actor.

Por lo tanto, tampoco se exige que se haga en forma idéntica la valoración de las pruebas arrimadas, debido a la independencia de estos procesos”. 12 Artículo 150 Ley 734/02: “En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.” “tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” “En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura.” 13 Folio 1 archivo 19 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 En esa misma providencia, se ordenó la práctica de pruebas documentales como era la hoja de vida de los uniformados, un informe de la situación administrativa de los implicados y copia de las grabaciones magnetofónicas que tuviera el centro comercial americano. De igual menara, se decretó el testimonio de los señores ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA y MARTIN ELÍAS CÁCERES PAZ.

El 20 de enero de 2017, a las 17:00 se tomó la declaración jurada del señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA, quien manifestó lo siguiente14: “PREGUNTA: Ya que usted manifestó que sabe los motivos por los cuales está rindiendo la presente diligencia haga al despacho un relato claro y detallado de los hechos que usted tiene conocimiento.

CONTESTO: bueno el 6 de diciembre del 2016 el señor agente de policía PEÑA quien es investigador de la SIJIN en Barranquilla, llegó a la casa del señor OSCAR ARZUAGA en el corregimiento de cuatro vientos Cesar, él es primo mío; el agente PEÑA llegó y le preguntó que relación tenía OSCAR conmigo, y OSCAR le dijo que yo era su primo, entonces el señor agente PEÑA le dijo a OSCAR que me iba a poner tras la rejas porque yo estaba vinculado en un proceso por favorecimiento de hidrocarburo en el cesar y que iban a salir unas órdenes de captura que iba a sacar ese día ósea el 6 de diciembre, OSCAR a los días me llama y me dijo que fuera a su casa para comentarme algo, yo fui y me entrevisté con OSCAR en su casa donde también estaba la señorita EVA MATILDE que es medio hermana de OSCAR, este último me comentó lo que le había dicho el agente PEÑA;

De igual manera la señorita EVA MATILDE me dijo que el agente PEÑA le había dicho a ella que me iba a colocar preso porque yo tenía una deuda con la justicia, en vista de que el señor Agente PEÑA le comentó eso a ellos yo presumí que eso era un mensaje que me estaban mandando, entonces le dije a EVA que me hiciera una cita con el Agente PEÑA, dicha cita fue programada para el 16 de diciembre en el centro comercial americano de la ciudad de Barranquilla,ahí se presentaron los señores hoy capturados entre ellos el señor agente PENA, ahí en esa reunión me dijeron que para no capturarme tenía que darles la suma de treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) para no vincularme con unos supuestos audios que tenían ellos en contra mía, ese día no nos pusimos de acuerdo porque yo le dije que no tenía ese dinero, entonces me dijeron que mínimo veinte millones de pesos ($20.000.000), yo le dije que no contaba con ese recurso y le dije que ya yo había pagado el delito que había cometido, esto no les gustó, se pararon y se fueron; al transcurrir los días ellos se comunicaron con la señora EVA, y le dijeron que seguían pidiendo la misma cantidad de dinero o sea veinte millones de pesos ($20.000.000), que si siempre iba a solucionar el problema porque o si no le iban a entregar los papeles a la fiscalía, entonces yo le dije a EVA que podía conseguir hasta diez millones de pesos ($10.000.000) pero tenía que vender una casa que tenía en el pueblo, ellos le dijeron a EVA que no; yo no le dije más nada a EVA y me decidí a colocar la denuncia en la SIJIN, ese mismo día se comunicaron con EVA, y ella me lo dijo, entonces yo le dije a ella que les dijera que les daba quince millones de pesos ($15.000.000 ), EVA me dice por teléfono que aceptaron esa cantidad, eso fue el 9 de enero del 2017, también le dije a EVA que les dijera que me esperaran mientras los conseguía, me regrese a la SIJIN y le comenté lo que había pasado, entonces desde el 9 de enero hasta el día de hoy 20 de enero yo le decía a EVA que les dijera que estaba recogiendo el dinero, entonces con la SIJIN armaron el operativo para capturarlo, yo le dije a EVA que le dijera a PEÑA que ya yo tenía el dinero, y el día de ayer osea 19 de enero del 2017,EVA le dijo a PEÑA esa razón, este le dijo que nos veíamos el día de hoy 20 enero en la ciudad de Barranquilla, a las seis de la mañana del día de hoy yo Salí de la ciudad de Valledupar en compañía de EVA con rumbo para esta ciudad, en el transcurso del viaje el agente PENA por whatsapp 14 Folio 6-8 archivo 19 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 se comunica con EVA y le dice que nos veía en el centro comercial americano, donde nos vimos la última vez en la cafetería, entonces nosotros llegamos primero y al rato llegaron ellos, el señor agente PEÑA el señor agente BERROCAL y después llego el otro el agente gordo, se sentaron con nosotros y yo le entregué el paquete donde estaba el dinero que solo era un millón de pesos ($1.000.000) al agente BERROCAL, él lo metió en el casco de la moto, entonces yo me paré de la mesa para ir al baño pero el gordo se me fue atrás, pero finalmente no cogí para el baño, si no para la cafetería y me compre una gaseosa y me senté en una mesa aparte, ellos llegaron, se despidieron, PEÑA se fue adelante, el gordo después y BERROCAL se quedó con el paquete él iba de último, pero cuando iba bajando unas escaleras BERROCAL vio que estaban capturando a PEÑA y al gordo, tiró el paquete en la escaleras y se devolvió corriendo, se metió en el baño y ahí lo capturaron, no tengo más que decir PREGUNTA: según la anterior respuesta, diga al despacho porque usted los identifica como funcionarios de la Policía nacional CONTESTO: porque ellos en agosto del 2016, capturaron a familiares mío y los vi en audiencia PREGUNTA: Diga al despacho, quien, cuándo, dónde y cómo se gestó la concertación del encuentro el día hoy 20 de enero de 2016 a la cual usted refiere en su declaración CONTESTO: como dije antes toda la coordinación la hizo EVA, siempre fue por whatsaap y con el agente PEÑA PREGUNTA: Diga al despacho, si tiene conocimiento del número de teléfono por medio el cual el agente PEÑA se comunicaba con la señora EVA CONTESTO no, pero tengo el número de EVA” Se tiene también, la denuncia presentada por Enrique Luis Mendoza Padilla, ante la Fiscalía el 9 de enero de 2017, por las exigencias económicas que le estaban haciendo, presuntamente, los policías15.

El actor, fue notificado de la apertura de la indagación preliminar el mismo 20 de enero de 201716. De igual manera, se levantó acta del 21 de enero de 2017, en el que constaba la recepción de los registros fílmicos entregados por el Almacén Americano de Barranquilla17. Se tomó también la declaración del señor Intendente Martin Elías Cáceres Paz18, y, en la misma, participó el abogado de los investigados, realizando las debidas preguntas al declarante.

En estas declaraciones se indicaron hechos referentes al operativo en el centro comercial, dejándose constancia que la operación iba siendo coordinada desde la sala de videocámaras del centro comercial, que colaboró con la investigación. Según certificado del 6 de febrero de 2017, emitido por la Policía Nacional, los agentes implicados en este asunto, se encontraban en servicio activo el día 20 de enero de 2017, y a las 12:20 pm estaban en su hora de almuerzo19.

En el proceso, existe también constancia de que el señor Nelson Berrocal y los otros implicados en el caso de marras, presentaron queja ante la Procuraduría 15 Folio 9-12 archivo 19 16 Folio 19-21 archivo 19 17 Folio 22 archivo 19 18 Folio 30-35; folio 45-50 y 54-69 archivo 19 19 Folio 73 archivo 19 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por un supuesto montaje en su captura, realizada el día 20 de enero de 201720.

El 24 de abril de 2017, el apoderado defensor de los investigados fue notificado del auto que negó el decreto de pruebas solicitado21; frente a esta situación, el abogado en comento manifestó que sacrificaría el recurso de reposición que era procedente en este caso, para interponer una recusación en contra del director del proceso disciplinario22.

La recusación fue decidida el 10 de mayo de 201723, en forma negativa a los intereses de los investigados. Con auto del 23 de mayo de 2017 se ordenó la práctica de pruebas testimoniales a otros agentes de policía que participaron en la investigación y planeación del operativo que dio con la captura del hoy demandante24, entre ellos, se recibió la declaración del Mayor Edwin Gregorio González Nieves25, quien manifestó que, no conocía al Enrique Luis Mendoza Padilla, y que una vez que tuvo conocimiento de la denuncia presentada por este, realizó labores de verificación, contactó a la fiscal que adelantaba el caso de contrabando de combustible y comercialización de hidrocarburos, quien indicó que el oficial Peña sí conocía de la investigación, pero que dentro de la misma no estaba vinculado el señor Enrique Luis Mendoza Padilla, que no lo conocía y no tenía información sobre él; de igual forma, expuso una situación relacionada con un oficio que fue entregado al señor Mendoza y a la Notaría de Bosconia, en el cual constaba información sobre la supuesta investigación que se adelantaba en su contra; sin embargo, el radicado de la investigación no aparecía en los sistemas de la Policía, además de que el contenido del oficio no correspondía con los códigos del sistema documental de la policía. Que, consultados los superiores del Intendente Peña, ninguno tenía conocimiento de una labor investigativa en la que estuviera vinculado el señor Mendoza Padilla, ni que el 20 de enero de 2017, estos dos fueran a tener un encuentro, en virtud de dicha investigación. Se aportó también la orden administrativa para realizar el operativo del 20 de enero de 201726.

Se recibió la declaración de Patrullero Iván Darío Torres Novoa27, Capitán Eric Moisés Macías Manjarres28, Patrullero Iván Santanillai Cordoba29, Mayor José Raúl Vera Vesga30; y se allegó el registro fotográfico 20 Folio 109-110 archivo 19 21 Folio 113 archivo 19 22 Folio 114-121 archivo 19 23 Folio 126-131 archivo 19 24 Folio 135-136 archivo 19 25 Folio 147-152 y 175-180 archivo 19 26 Folio 159-164 archivo 19 27 Folio 167-170 archivo 19 28 Folio 187-190 archivo 19 29 Folio 202-205 archivo 19 30 Folio 209-214 archivo 19 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 del minuto a minuto de los hechos que sucedieron el 20 de enero de 2017, en los que resultó capturado el Patrullero Berrocal31.

En esta última prueba se indica que el señor Enrique Luis Mendoza Padilla llegó a la zona de comidas del centro comercial americano con la señora Eva Matilde y un menor; luego se acercó el policía Peña y la señora Eva Matilde con el menor se alejan de la mesa; posteriormente arriman los policías Kennyn José Marchena Pinto y Nelson Hernán Berrocal Payares, este ultimo recibe un paquete que mete en el casco y luego se le cae, por lo que lo recoge.

Luego de varias situaciones los policías se disponen a irse, por lugares diferentes del centro comercial, cuando son interceptados para la captura. Se indica que el señor Nelson Hernán Berrocal Payares iba bajando por las escaleras mecánicas y cuando vio lo sucedido tiró el paquete con el dinero al suelo y corrió en contra vía al sentido de las escaleras eléctricas para refugiarse en el baño, donde fue capturado.

La señora Eva Matilde Arzuaga fue citada para rendir testimonio en el proceso disciplinario el 10 de julio de 2017, pero la misma no asistió, según consta en acta de la fecha32 A través de auto del 10 de julio de 2017, la Inspección Delegada Región Ocho decidió abrir investigación disciplinaria en contra de los señores Wilmer Alfonso Peña Montenegro, Kennyn José Marchena Pinto y Nelson Hernán Berrocal Payares, además se solicitaron diversas pruebas, entre las cuales se encuentra la recepción del testimonio de los señores a Eva Matilde Arzuaga y Enrique Luis Mendoza Padilla33, pero estos no comparecieron al proceso.

Se anexó al expediente el Informe realizado por la Fiscalía General de la Nación, por la captura de los señores Wilmer Alfonso Peña Montenegro, Kennyn José Marchena Pinto y Nelson Hernán Berrocal Payares, el 20 de enero de 201734. También se contó con los Chat de redes sociales en los que se advierte una conversación, presuntamente entre Eva Matilde y Enrique Luis Mendoza Padilla, referente a la posible captura del “primo” de la señora Eva, por estar vinculado a una investigación penal35.

Asimismo, se allegó el Acta de aporte de dinero para el operativo36. De igual manera, se practicó la declaración de la señora Fiscal Jennifer Selene García Mozo37, encargada de la investigación penal por tráfico de 31 Folio 217-234 archivo 19 32 Folio 238 archivo 19 33 Folio 239-244 archivo 19 34 Folio 16-21 archivo 20 35 Folio 30-36 archivo 20 36 Folio 37-44 archivo 20 37 Folio 138-141 archivo 20 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 hidrocarburo en la que estaban trabajando los policías capturados antes de su detención. La funcionaria expuso lo siguiente: PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tiene conocimiento del motivo por el cual fue citado a la presente diligencia CONTESTO: Por una citación de una investigación que se lleva contra unos funcionarios de la Regional No 8 PREGUNTADO: Por favor manifieste al Despacho si conoce a los policiales Intendente WILMER ALFONSO PEÑA MONTENEGRO, Patrullero KENNYN JOSÉ MARCHENA PINTO y Patrullero NELSON BERROCAL PAYARES de ser afirmativa su respuesta indique de donde los conozco CONTESTO: Si los conozco sobre todo al patrullero BERROCAL y MARCHENA ya que desde el año 2014 a 2015 fueron vinculados en una investigación que esta Fiscalía llevaba por el delito de concierto para delinquir. contrabando y favorecimiento de hidrocarburos y sus derivados, como funcionarios de Policía Judicial entraron en esta época porque el proceso habla iniciado en el año 2013 con el patrullero ZAMBRANO de la SIJIN Cesar.

Marchena comenzó primero que BERROCAL a ellos los asigno la Coronel YOLANDA que se encontraba en la regional 8 para que apoyaran esta investigación el radicado de esta investigación es 080016099031201300074, al Intendente PEÑA lo conocí en el año 2016, el entró a lo último de la investigación, el entro finales de 2015 principio de 2016 en reemplazo de un funcionario de apellido SAN JUAN sino estoy mal.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho en qué consistía esta investigación que acaba de citar. CONTESTO: Se estaba investigando un Grupo de personas dedicados al contrabando de combustible y a la distribución comercialización que venía de Venezuela pasaba por la guajira y terminaba siendo comercializada en el departamento de Cesar, en los municipio de la paz, cuatro vientos y astera creo que la jagua, Banco Magdalena y Arjona Bolívar PREGUNTADO: Manifieste a este despacho si usted tiene conocimiento quien es el señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA CONTESTO: No dentro de la investigación no está, yo recuerdo que me entero que existe esta persona cuando en diciembre de 2015 me entero que esta persona habla denunciado a los Intendente WILMER ALFONSO PEÑA MONTENEGRO, Patrullero KENNYN JOSÉ MARCHENA PINTO y Patrullero NELSON BERROCAL PAYARES por extorsión, lo supe no recuerdo la fecha exacta me parece que fue en enero que me entero o diciembre a través del jefe de la SIJIN DECES Mayor GONZÁLEZ. quien me puso en conocimiento la denuncia que el señor LUIS ENRIQUE su apellido PADILLA o no se no lo recuerdo, había colocado una denuncia contra el Subintendente PEÑA MARCHENA y BERROCAL. yo la leí creo que fue por extorsión, porque ellos le estaban exigiendo un suma de dinero a cambio de no investigarlos, no recuerdo los pormenores de la denuncia, como que ellos decían que podían manejar la documentación para no relacionarlo dentro de la investigación, pero era en las investigación que yo estaba llevando del caso de hidrocarburos al que ya hice referencia al 0007 4 PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si dentro de la estructura Criminal que se estaba investigando el señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA se encontraba identificado como miembro de la organización o si usted expidió órdenes a policía judicial donde decretara actuaciones con el fin de investigar la posible participación de esta persona.

CONTESTO: No señora el señor LUIS ENRIQUE no estaba identificado dentro de la actuación, no expedí órdenes a policía judicial direccionadas al señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA. cuando se inicia una investigación se expide una orden general para identificación e individualización de los presuntos indiciados, pero en el transcurso de la investigación no se me puso en conocimiento nada relacionado con el señor LUIS ENRIQUE. me entere de la existencia del señor LUIS ENRIQUE cuando se me puso de presente la denuncia que interpuso el señor LUIS ENRIQUE la que me puso de presente el comandante de la SIJIN Mayor GONZÁLEZ contra los policías hoy investigados.

PREGUNTADO: Manifieste al despacho Si la investigación de la denominada banda los coyotes pacificas es la misma investigación 080016099031201300074. CONTESTO: Si ahí se investigaba específicamente esta banda dedicada al contrabando de hidrocarburos denominada los coyotes pacificas dónde se solicitaron cuarenta órdenes de captura que se materializaron aproximadamente 35 entre agosto y diciembre de 2016, quedando pendiente una segunda fase w información 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 que rindiere o dieran las personas que hablan sido capturadas creo que el día 11 de agosto de 2016 no recuerdo la fecha exacta.

PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si usted tenía conocimiento como fiscal del caso que para la fecha 20 de enero de 2017, los citados policiales investigadores Intendente WILMER ALFONSO PENA MONTENEGRO, Patrullero KENNYN JOSE MARCHENA PINTO y Patrullero NELSON BERROCAL PAYARES se reunirían en las instalaciones del centro comercial Americano de Barranquilla con la señora EVA MATILDE ARZUAGA y El señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA a tratar información de la referenciada investigación penal o si había dictado órdenes a policía judicial donde ordenara los policiales encuentros con estas personas.

CONTESTO: No tenía conocimiento de esta reunión en el centro comercial, no expedí órdenes para dicho encuentro, no conozco a la señora que nombró, no sé quién es y reitero sé del señor LUIS ENRIQUE porque el MAYOR GONZÁLEZ me puso en conocimiento de la denuncia que LUIS ENRIUQUE presentara en contra de los funcionarios que se investigan, después del operativo en agosto de 2016 solo me reuní con los funcionarios BERROCAL y MARCHENA para recepcionar unas declaraciones a los contadores públicos el señor JONATAN SÁNCHEZ PEDRO JUAN MAYOR HIJO en la ciudad de Maicao y eso fue en noviembre de 2016, luego BERROCAL estuvo en mi oficina no recuerdo si con MARCHENA o JARAMILLO para unas ordenes, búsquedas selectivas relacionadas con PEDRO SAN MAYOR y JONATHAN SÁNCHEZ les recordé et trabajo para la segunda fase y me dijeron que estaban enredados con un operativo creo que del Magdalena y no podían dedicarse a trabajar la segunda fase todavía y reitero la segunda fase se iba a trabajar con las personas ya capturadas PREGUNTADO: Manifieste al Despacho si dentro de las órdenes a policía judicial emitidas dentro de la investigación penal adelantada por esa Fiscalía contra la banda criminal denominada "Los coyotes pacificas o Nefta" decretó órdenes a policía judicial a los señores Intendente WILMER ALFONSO PEÑA MONTENEGRO, Patrullero KENNYN JOSE MARCHENA PINTO y Patrullero NELSON HERNAN BERROCAL PAYARES relativas a proyectar un oficio para el mes de diciembre de 2016 a la notaría de Bosconia- Cesar donde se solicitara información referente al señor ENRIQUE LUIS MENDOZA PADILLA.

CONTESTO: No señora no expedí esa orden y sí aparece orden expedida por mi solicito desde ya prueba grafológica PREGUNTADO: Diga al Despacho quien la enteró sobre la captura de los investigados en el presente proceso Disciplinario para la fecha del 20 de enero del año en curso CONTESTO: Por los medios de comunicación eso se hizo público inmediatamente, BERROCAL no recuerdo en qué fecha me llamó a contarme lo que les habla pasado, y posterior a esa llamada me enviaron un oficio, contando toda la situación sobre un montaje que les habían hecho, que querían hablar personalmente conmigo pero nunca vinieron, después de eso nunca vinieron ni volví a hablar con ellos tampoco.

Con auto del 23 de noviembre de 2017, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria38, el 30 de noviembre de 2017 se emitió pliego de cargos contra los investigados, por la “vulneración a los postulados del artículo 34 de la Ley 1015 del 7 de febrero de 2006, Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, Numeral 4 consistente "Solicitar o recibir directa o indirectamente dadivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones"39.

El 27 de diciembre de 2017, el abogado defensor de los investigados contestó el pliego de cargos y solicitó pruebas40. El 5 de enero de 2018 el despacho 38 Folio 176-177 archivo 20 39 Folio 182-255 archivo 20 40 Folio 8-14 archivo 21 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 disciplinario se pronunció sobre las pruebas decretando solo las que eran conducentes y pertinentes para el caso41; de ellas solo se allegaron algunas pruebas.

El 17 de marzo de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión42. El 30 de abril de 2018 se dictó fallo de primera instancia, sancionando a los investigados con destitución e inhabilidad general por el termino de trece (13) años43. Contra esta decisión se presentó recurso de apelación que fue decidido con la sentencia del 16 de julio de 201844.

Estas decisiones fueron ejecutadas a través de Resolución 0413 del 10 de agosto de 201845 De acuerdo con el anterior recuento, advierte este Tribunal que no se observa irregularidad alguna en el actuar de la autoridad disciplinaria, puesto que dentro del proceso se recaudó una gran cantidad de prueba que daban cuenta de los hechos delictivos en los que estaba participando el señor Berrocal Payares, por lo que la decisión adoptada en los fallos cuya nulidad se pretende tienen el soporte probatorio correspondiente, quedándose sin asidero el argumento de la falsa motivación de los actos.

En cuento a la violación del debido proceso y derecho de defensa, se encuentra que el mismo tampoco se encuentra probado, como quiera que el procedimiento adelantado por la Policía Nacional se ajusta al trámite establecido en los artículos 150 y ss de la Ley 734/02; en ese sentido, se tiene que en este asunto se realizó una indagación preliminar en la cual se recaudaron pruebas, y en la que participó muy activamente el abogado de los investigados y hoy demandantes; asimismo, se dio apertura formal a la investigación, verificándose que la misma no superó el plazo máximo de 18 meses46.

De igual manera, se profirió el pliego de cargos y el actor pudo ejercer su defensa a través de su apoderado, quien solicitó las pruebas que consideró necesarias, sin embargo, muchas de ellas fueron denegadas por la autoridad disciplinaria, toda vez que no eran pertinentes para el caso47, contra esta 41 Folio 34-47 archivo 21 42 Folio 81 archivo 21 43 Folio 114 archivo 21 44 Folio 16-35 archivo 03 45 Folio 36-37 archivo 03 46 ARTÍCULO 156.

TÉRMINO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA <Inciso 1o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. <Inciso 2o. modificado por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses.

Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. 47 ARTÍCULO 162. PROCEDENCIA DE LA DECISIÓN DE CARGOS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> El funcionario de conocimiento formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 decisión la parte afectada no presentó ningún recurso, teniendo la oportunidad de hacerlo.

Frente al periodo probatorio, debe advertirse que el mismo, según el artículo 166 de la Ley 734/02, no tiene un término legal48, sin embargo, no puede pretenderse que se mantenga abierto el mismo de manera indefinida hasta que se recauden todas las pruebas, pues ello significaría la parálisis total de los procesos disciplinarios. En ese sentido, encuentra la Sala que, si bien se dejó de practicar el testimonio de la señora Eva Matilde y Enrique Luis Mendoza Padilla, lo cierto es que estas declaraciones ya habían sido decretadas en otras oportunidades anteriores y no habían podido ser recepcionadas; inclusive, se les citó a través del apoderado defensor de los investigados, que fue quien solicitó las declaraciones.

Además, esta no era la única prueba que existía en el proceso, pues en el mismo había una gran cantidad de medios probatorios que permitían al sustanciador disciplinario adoptar la decisión que afectó al demandante. En consecuencia, no está demostrado en el proceso que el testimonio de Eva Matilde y Enrique Luis Mendoza Padilla fueran tan relevantes en el caso como para que se considere que de haberlos recepcionado la decisión del caso fuera diferente.

Teniendo en cuenta todo lo expuesto, esta Judicatura considera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que no se encontraron probados los cargos, como era la violación al debido proceso y la violación al derecho de defensa. que comprometa la responsabilidad del investigado. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

ARTÍCULO 166. TÉRMINO PARA PRESENTAR DESCARGOS. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas.

Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos.

ARTÍCULO 168. TÉRMINO PROBATORIO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. 48 ARTÍCULO 168.

TÉRMINO PROBATORIO. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> <Inciso 1o. modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. 13-001-33-33-007-2021-00052-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.074/2023 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.6 De la condena en costa.

El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. En este caso, no se condenará en costas, toda vez que las mismas no se encuentran demostradas, tal como lo indica el numeral 8 de la norma ibidem. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de ley en los sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala virtual No.021 de la fecha. LOS MAGISTRADOS