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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300720230020601

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-12-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” Tema: Reconocimiento de Indemnización Administrativa Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en contra de la Sentencia proferida el 17 de noviembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió con el amparo deprecado. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: La accionante Rocío Rosario Pérez Galván, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales de igualdad, dignidad humana, derecho de petición, derecho a la reparación a la población víctima de desplazamiento, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la Unidad “… que entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición”. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes, 2.2. Hechos: - La señora Rocío Rosario Pérez Galván es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO debidamente incluida en el ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 2 RUV, por hechos ocurridos en LAS JERINGAS, VEREDA DE FLOR DEL MONTE EN OVEJAS –SUCRE. - Luego de la inclusión en el RUV, no ha recibido la indemnización administrativa; por ello “… deseo iniciar los trámites ante la Unidad de Víctimas a fin de obtener el reconocimiento y pago de la medida de indemnización administrativa debido a que ya han transcurrido varios años y necesito con urgencia esa ayuda económica a la que tengo derecho, al igual que mi núcleo familiar”. - Actualmente la accionante no ejerce ninguna actividad que le genere ingresos suficientes para solventar aquellas necesidades básicas y mínimas de su núcleo familiar. - Su hija SANDRID CHAMORRO PEREZ incluida en el núcleo familiar, presenta un diagnóstico de CANCER linfoma de Hogdkin, que es una enfermedad de alto costo, por lo que, requiere del pago de la mencionada medida. - En razón al cumplimiento de uno de los literales de la (Sic) resolución, “… es necesario que se incluya a mi hija SANDRID CHAMORRO PEREZ en la Ruta Priorizada de que trata el literal B del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, modificada por la Resolución 00582 del 26 de abril de 2021, puesto que es un derecho por ser víctima y por su enfoque diferencial, además de cumplir con los requisitos allí establecidos, es así como el 04 – 0- 2023 interpuse derecho de petición solicitando dicho componente, sin embargo a la fecha la solicitud no ha tenido respuesta alguna”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 2 de noviembre de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 3 de noviembre del mismo año, fue admitida1. 2.3. Contestación de la Demanda. 1 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 3 - La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: Afirmó que la señora Rocío Rosario Pérez Galván se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO FUD CJ000215635; así mismo, que interpuso Derecho de Petición en el que solicitó la entrega de la INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA a lo cual se dio respuesta mediante comunicación LEX 7713272, informado el reconocimiento de la medida y las verificaciones correspondientes a su caso particular.

Con relación al caso concreto textualmente expresó: “Frente al derecho de petición (Sic) elevada por el accionante ROCIO ROSARIO PEREZ GALVAN, me permito señalar que el mismo fue resuelto por parte de la Unidad para las Víctimas (Sic) por medio través de la Comunicación LEX 7713272. Atendiendo a la petición presentada, la Unidad para las Víctimas le informa que usted elevó una solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, FUD CJ000215635;

LEY 1448 DE 2011 que fue radicada bajo el número 3001064-13496641. Por consiguiente, en respuesta a la solicitud de actualizar y constatar si la señora EVA SANDRID CHAMORRO PEREZ cuenta con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad definidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es necesario mencionar que luego de efectuar la revisión y validaciones en los sistemas de información con los que cuenta la Unidad para las Víctimas, junto con los documentos remitidos como soporte dentro de la solicitud, fue posible identificar que efectivamente usted cuenta con uno de los criterios de priorización previamente definidos.

En ese orden de ideas, en el marco del procedimiento regulado en la Resolución No. 1049 de 2019, a partir de este momento se ha realizado el cambio de estado y la priorización en los sistemas de información de la Unidad. No obstante, es necesario manifestarle que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo citado, la Unidad ha encontrado que el valor total de la indemnización administrativa de las víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, pendientes por indemnizar es muy superior al total de la disponibilidad presupuestal con la que cuenta para la vigencia de 2023.

En consecuencia, se aclara que una vez se cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la medida de indemnización por vía administrativa, se le contactará para informarle el momento de entrega de esta compensación económica. Que, respecto de los demás integrantes del núcleo familiar frente a la medida de indemnización administrativa se dio una respuesta de fondo a través de la Resolución Nº. 04102019-440048 - del 13 de marzo de 2020, mediante la cual se decidió reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas debe señalar que al no haberse acreditado ninguna de las situaciones descritas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y 1 de la Resolución 582 de 2021 como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, se debió dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización,… ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 4 En consecuencia, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Resolución 1049 de 2019 y luego de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información, la Unidad para las Víctimas, el 25 de agosto de 2023, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de reconocimiento del derecho a la medida de indemnización, así como también a aquellas personas que no obtuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en las vigencias 2020, 2021 y 2022.

Así las cosas, con el orden derivado del resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, la entidad procede a realizar la asignación de los recursos por concepto de indemnización administrativa, de conformidad con los montos establecidos en la normatividad vigente para cada hecho victimizante y las características particulares de cada caso.

Por ello, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informar si, de acuerdo con el resultado del Método Técnico de Priorización, es posible o no materializar la entrega de los recursos en su caso específico”. - Ministerio Público: No emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 17 de noviembre de 20232, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “3.1. TUTELAR el derecho fundamental de reparación y petición de la señora Rocío Rosario Pérez Galván. 3.2. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, responda de fondo la petición de la accionante, en términos claros y de fácil comprensión, indicándole: o El resultado de la priorización que realizó el 25 de agosto de 2023 a su núcleo familiar. o El plazo razonable para que se realice el pago de la indemnización a Eva Sandrid Chamorro Pérez que fue priorizada.

(…)”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “2.4 Análisis del caso concreto – respuesta al problema jurídico. Está demostrado en el expediente que la señora Rocío Rosario Pérez Galván se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV – por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y le fue reconocida una indemnización administrativa mediante la Resolución Nº. 04102019-440048 del 13 de marzo de 2020 y en la actualidad tiene 46 años de edad.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV informó que la accionante no ingresó a la ruta priorizada para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida porque no acreditó 2 Notificada el 18 de octubre de 2023. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 5 situaciones de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4° de la Resolución No. 01049 de 2019, y el artículo 1° de la Resolución 582 de 2021.

La señora Rocío Rosario Pérez Galván presentó ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV petición el 4 de septiembre de la presente anualidad una solicitud de pago de la medida de indemnización administrativa que le fue reconocida. En respuesta a la anterior petición, la entidad expidió el oficio No. 2023- 1802640-1 del 7 de noviembre de 2023 en el que señaló: Ahora bien, del análisis del oficio No. del 7 de noviembre de 2023, se puede concluir que: i) del núcleo familiar de la accionante sólo fue priorizada su hija Eva Sandrid Chamorro Pérez, ii) A pesar de ser priorizada Eva Sandrid Chamorro no se le indicó una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la medida y, iii) aún no se le ha comunicado al resto de familiares pertenecientes al núcleo familiar de la accionante, el resultado del Método Técnico de Priorización realizado el 25 de agosto de2023, en razón que en el oficio solo se indicó que “de acuerdo con el resultado obtenido, hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si es posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa en el presente caso”.

Así las cosas, se afirma que, la UARIV está vulnerando el derecho fundamental de petición a la accionante dado que, hasta la fecha no le ha dado una respuesta de fondo a su petición pues, no le ha informado el resultado de la priorización que realizó el 25 de agosto de 2023 y la fecha aproximada para que su hija Eva Sandrid Chamorro Pérez acceda a la indemnización, de conformidad con la sentencia T-205 de 2021.

La situación anterior, amenaza al derecho fundamental del debido proceso de la accionante, pues desde que le fue reconocido el beneficio de la ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 6 indemnización administrativa mediante la Resolución No. Nº. 04102019-440048 del 13 de marzo de 2020, hasta la fecha de presentación de esta tutela, se encuentra en estado de incertidumbre respecto del pago de la medida; situación que la Corte Constitucional advirtió en las sentencias citadas cuando afirmó: “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”. 4.

LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: “En atención a la solicitud de pago de la Indemnización Administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 definió que es el Gobierno Nacional el competente para reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización administrativa a las víctimas, y a su vez el artículo 146 del Decreto 4800 de 2011, incorporado en el artículo 2.2.7.3.1 del Decreto 1084 de 2015, definió que la responsabilidad del programa de indemnización por vía administrativa recae en la Unidad para las Víctimas, quien es la encargada de administrar los recursos para la indemnización y velar por el principio de sostenibilidad fiscal, para lo cual la facultó a fin de definir lineamientos, criterios y tablas de valoración de la indemnización, lo que de suyo implica la total autonomía administrativa que le asiste a la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS PARA DEFINIR EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SURTIR LAS VÍCTIMAS PARA ACCEDER A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA.

Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la orden proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.

Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se estableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: … El procedimiento establecido por esta Unidad, su señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, como ya ha sido manifestado por la Corte, “si bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 7 estrategias de reparación en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”.

Como se menciona exponemos que ROCIO ROSARIO PEREZ GALVAN ha ingresado al procedimiento ya mencionado, en consecuencia, la Unidad para las Víctimas le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-440048 del 13 de marzo de 2020,“ en la que se le decidió en favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1 bajo el Fud / caso CJ000215635 marco normativo de la ley 1448 de 2011.

Ahora bien, conforme a lo anterior se realizó la revisión en los sistemas con los que cuenta la Entidad de lo cual se pudo evidencia que EVA SANDRID CHAMORRO PEREZ cuenta con un criterio de prioridad como se evidencia a continuación: En consecuencia, su señoría me permito informar que la Unidad para las Víctimas está realizando el proceso de análisis de la documentación aportada por EVA SANDRID CHAMORRO PEREZ teniendo en cuenta el criterio de priorización antes mencionado y se alertó a la Subdirección de Reparación Individual en aras de que se desplieguen todas las acciones tendientes a informar la posible fecha de pago de la medida de indemnización administrativa.

De esta forma, una vez se tenga respuesta de fondo se procederá a notificársele a la accionante, por tanto, es de gran importancia que se mantenga actualizada la información de ubicación y contacto, para lo cual le solicitamos a la accionante que se comunique con la Unidad, en la Línea Gratuita Nacional 018000-911119 desde cualquier celular y desde Bogotá al 4261111 o Canal Virtual previsto en la página https://www.unidadvictimas.gov.co/es/servicio-al- ciudadano/44486, ambos en horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 9:00 p.m. y sábados de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. El Gobierno a través de la Unidad para las Víctimas ha realizado un importante esfuerzo en materia fiscal para atender, asistir y reparar a las víctimas del conflicto armado interno, es así como desde el año 2012 hasta el 31 de diciembre de 2022 se han realizado 1.375.157 indemnizaciones a 1.296.582 víctimas por un valor de $9.236.477.783.522.

No obstante, dado el alto número de víctimas, la Entidad enfrenta permanentemente retos presupuestales y operativos que le impiden materializar la indemnización para todas las víctimas con derecho a esta. En cuanto a la presente vigencia, la realidad en materia de indemnización administrativa ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 8 desborda la capacidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas, como se ilustra a continuación: 1.

El valor del presupuesto asignado para la presente vigencia es de $1.256.858.687.263 con los que se estima indemnizar aproximadamente a 111.000 víctimas con un promedio de costo de indemnización de $11.302.686. 2. Se debe aplicar el Método Técnico de Priorización a un universo promedio de 5.438.226 víctimas que a 31 de diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización. 3.

Luego de la aplicación del Método Técnico de Priorización en el año 2022, el universo de víctimas es de 52.417, las cuales cuentan con oficio de favorabilidad y están pendientes por pagar, esto por valor de $336.375.087.608. 4. Las víctimas con cumplimiento de criterio de priorización y cuya indemnización se estima que costaría $1.167.108.301.460, es de 108.739. 5.

Durante la vigencia 2023, las victimas que cumplirán criterio de priorización por edad son 45.620 y dichas indemnizaciones tienen un valor estimado de $436.949.917.559. Por consiguiente y de acuerdo con las proyecciones realizadas, la Entidad estima que con los recursos asignados para la presente vigencia 2023 ($1.256.858.687.263), no será posible alcanzar la meta de indemnizaciones, ni dar cumplimiento a los indicadores del cuatrienio, contemplados en las metas CONPES y el Plan Nacional de Desarrollo. … En este contexto, resulta imperiosa la necesidad de analizar y comprender la situación, toda vez que es evidente que para poder indemnizar al universo de víctimas expuesto existe la necesidad de aumentar el presupuesto asignado para la vigencia 2023 a la Unidad para las Víctimas en lo referente al otorgamiento de la medida de indemnización administrativa, teniendo en cuenta que es preciso otorgar dicha medida a través de 218.848 pagos, esto sin contemplar los más de 5.438.226 víctimas que a diciembre de 2022 contaban con acto administrativo de reconocimiento, susceptibles a que se les aplique el Método Técnico de Priorización y a la espera de la ordenación del pago por un valor estimado de $33.654.037.181.200.

Como resultado del análisis de la Comisión de Seguimiento y Monitoreo a la ley de víctimas se expuso que el país necesita 301 billones de pesos a 2031 para cumplir la atención y reparación de las más de nueve millones de víctimas que hay en Colombia. En el mismo sentido, es importante señalar que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, que indica: “(…) Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.

(…)” (Subrayado fuera de texto), a las personas que han recibido una indemnización con anterioridad no se les realizará un desembolso adicional por otro hecho, lo anterior, debido a que el pago de una segunda indemnización dependerá de que todas las víctimas hayan recibido la indemnización al menos en una oportunidad o acrediten alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

En un mismo orden a través se sentencia emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, STL 6606-2023 RADICACIÓN 70648 del 31 de mayo del 2023, enfatizó en el objetivo que cumple el MTP y las limitaciones propias de la cantidad de recursos dispuestos por el presupuesto general de la nación, lo que le permitió a la Corte concluir que brindar una fecha ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 9 aproximada de pago de la indemnización administrativa para las víctimas que no cumplen con uno de los criterios de priorización depende de factores ajenos a nuestra Entidad, dicho de otra forma, se tienen situaciones como la (i) cantidad de personas que van a obtener el reconocimiento de la indemnización (ii) sumado a las personas que en el pasado ya les fue reconocido este derecho, (iii) el presupuesto con el que cuenta la UARIV para solventar estos pagos y (iv) el número de víctimas con criterio de priorización, como consecuencia se indicó que “la orden impartida sobre la fecha aproximada de pago es de imposible cumplimiento” Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha y cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetado el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

(…)”. Por último, pidió se revoque el fallo anterior y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 12 de diciembre de 2023. Mediante auto de la misma fecha se admitió la impugnación interpuesta por la accionada, en contra la Sentencia proferida el 17 de noviembre de la misma anualidad3. Igualmente, el día 12 de diciembre de 2023 el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia. 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: a) Legitimación Por Activa: De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales 3 Notificado el 12 de diciembre de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 10 fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción. b) Legitimación Por Pasiva: En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional4 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración. En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, entidad que, según lo señalado en los hechos de la accionante, no ha dado respuesta a la petición de entrega de la indemnización administrativa presentada el 4 de septiembre de 2023.

C) Inmediatez: No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”5. También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados y la interposición de la presente acción constitucional se aprecia razonable. d) Subsidiariedad: La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio 4 Sentencia T-668 de 2017. 5 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 11 de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional6.

En el presente asunto, las pretensiones van encaminadas a que la entidad accionada, “…entregue respuesta de fondo, clara y concreta a la petición” de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa de que trata la Ley 1448 de 2011; aspecto sobre el cual la Corte Constitucional ha indicado que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación”7.

En ese orden, la Sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por la señora Rocío Rosario Pérez Galván, es procedente, razón por la cual, se analizará de fondo el asunto. 6.3. Fondo del asunto. En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, vulnera los derechos de petición, igualdad y debido proceso de la señora Rocío Rosario Pérez Galván, al no dar respuesta a la petición presentada el 4 de septiembre de 2023 donde solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como la inclusión en ruta priorizada de su hija Eva Sandrid Chamorro Pérez.

Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

De lo anterior podría interpretarse que, una vez formulada la petición, de manera respetuosa, e independiente de su carácter general o particular, cualquiera que 6 T-227 de 2010. 7 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 12 sea el motivo de la misma, el ciudadano adquiere el derecho a obtener pronta resolución. Sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en Sentencia T 343 del 11 de octubre de 20218 señaló: “(…) Este derecho fue regulado mediante la Ley 1755 de 2015.

A partir de lo dispuesto en la normativa en cita, este Tribunal se refirió al contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial del derecho: i. La pronta resolución. En virtud de este elemento las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda el máximo legal establecido; ii.

La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara, precisa, congruente y consecuencial. Esto no implica que sea una respuesta favorable a los intereses del peticionario; y iii. La notificación de la decisión. Atiende al deber de poner en conocimiento del peticionario la decisión adoptada pues, de lo contrario, se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. 23.

Por lo tanto, se viola el derecho de petición cuando: (i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta”. Con relación a la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada frente a este derecho, la H. Corte Constitucional en Sentencia T 010 del 20 de enero de 20219 esbozó que ésta “… debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva del derecho fundamental de petición y los otros derechos que puedan resultar comprometidos.

En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)”. Dijo además que, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a 8 Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 9 Magistrado sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 13 la que ha sido presentada la petición”. Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos (deben) atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”.

Así, por ejemplo, cuando se reclama la protección al habeas data por parte de la población desplazada, las entidades públicas deben orientar a los solicitantes en el ejercicio de sus derechos e, incluso, les asiste el deber de “esforzarse de manera razonable con el objetivo de superar las trabas que se prevean o detecten (…)”. Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en condición de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen.

Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta en la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”. Actualmente el procedimiento para acceder a la indemnización administrativa, se encuentra regulado en la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201910, en la cual se dispuso: “(…) ARTÍCULO 6o.

FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.” Conforme a lo anterior, “… el ordenamiento jurídico vigente contempla reglas que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia.

Entre las medidas de reparación se encuentra la 10 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 14 indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para víctimas del conflicto armado”.

Por ello, cuando las personas víctimas de este tipo de hechos victimizantes acudan ante las autoridades para solicitar su reconocimiento como víctimas, deberán ser incluidas en el RUV, salvo que la UARIV desvirtúe que la relación fáctica tiene vinculación con el conflicto armado. Asimismo, deberá esta Entidad asignar el respectivo turno GAC a las personas que sean incluidas dentro del RUV con la finalidad de que les sea entregada la indemnización administrativa a que tienen derecho.”11 En sentencia de la Corte Constitucional, dice lo siguiente: “Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que “[…] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada […]”12. - Caso Concreto: Pues bien, en el proceso está probado, que la señora Rocío Rosario Pérez Galván el día 4 de septiembre de 2023 presentó petición ante la “UARIV” en la que solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, así como la inclusión en ruta priorizada de su hija Eva Sandrid Chamorro Pérez.

Así mismo está documentado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, profirió Oficio del 7 de noviembre de 2023 con destino a la accionante: 11 Ob. Cita 20. 12 Corte Constitucional, sentencia T-149-13, Magistrado: Ponente Luis Guillermo Pérez. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 15 Notificado por correo electrónico ese mismo día al correo edwin.pacheco@cecar.edu.co: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 16 Pues bien, de la lectura del oficio en cita puede inferirse que a la accionante y su núcleo familiar se les reconoció la medida de indemnización administrativa solicitada, la cual está pendiente de pago; además, que “… hasta antes de finalizar la presente anualidad, la Unidad le informará si, de acuerdo con el resultado del Método Técnico de Priorización, es posible o no materializar la entrega de los recursos en su caso específico”; que solamente la señora Eva Sandrid Chamorro Pérez cumplió con las condiciones establecidas en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021, para priorizarla.

Para la Sala la respuesta se aprecia incompleta como lo sostuvo el A quo, pues, a pesar de que Eva Sandrid Chamorro es parte de la ruta priorizada no se le indicó una fecha aproximada de pago de la medida y en el caso de los demás integrantes del núcleo familiar no se les precisó el resultado del MTP aplicado el 25 de agosto de la presente anualidad, situación que contraria distintos postulados constitucionales porque “… desconoce de forma generalizada el derecho de petición (artículo 23 de la Constitución) de las víctimas del conflicto armado que acuden a ella solicitando su atención, lo cual puede, a su vez, provocar la afectación o agravación de la afectación de otros derechos fundamentales, como el mínimo vital por falta de otorgamiento de la ayuda humanitaria…”13.

Por lo anterior y atendiendo a que la accionante es sujeto de especial protección constitucional por su condición de víctima del conflicto armado, considera la Sala que la sentencia impugnada amerita ser confirmada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 13 Sentencia T-377 del 9 de julio de 2017, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00206-01 Accionante: Rocío Rosario Pérez Galván Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” 17 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY