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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-753-2015-00130-02

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-04-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, cinco (05) de abril de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 ASUNTO Esta sentencia de reemplazo se dicta en término y en cumplimiento de la decisión proferida por el Consejo de Estado - Sección Quinta – Sala de Conjueces del 14 de marzo de 20241, la cual, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal, y dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el 18 de mayo de 2023.

Por consiguiente, conforme a los lineamientos de la sentencia de tutela referenciada, decidirá el Tribunal los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y parte actora, en contra de la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío – juez ad hoc, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Sentencia de segunda instancia de tutela con ponencia del Dr. Conjuez ALEJANDRO VENEGAS FRANCO.

Rad 11001-03-15-000-2023-04603-01, Sección Quinta. ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 2 I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION OBJETO2 La parte demandante el día 22 de junio de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones: a) INAPLICAR POR ILEGALES las siguientes disposiciones: el art. 6 del Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8° Decreto 723 de 2009, el artículo 8° Decreto 1388 de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012 y artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014, en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”. b) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008. c) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027 del 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014, en la medida que no le dan 2 Archivo 001, págs. 2-33 OneDrive ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 3 carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales. d) Declarar la nulidad del acto ficto negativo generado el día 8 de enero del 2015, tras la solicitud y/o agotamiento de vía gubernativa iniciada el día 10 de octubre del 2014, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones. e) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. 237 de 2012, DESAJARR13-24-42 de 2013 y Resolución No 55 de 2014, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías. f) A título de restablecimiento del derecho pidió se dispongan las siguientes condenas: 1) Instar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que a la doctora RUTH CLEMENCIA ZULUAGA ARISTIZABAL, durante todo el tiempo que se desempeñó como funcionaria judicial, dejó de cancelársele el 30% del salario fijado por la ley, según se desprende de lo concluido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, con ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, al declarar la nulidad de las normas que reglamentaron la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. 2) Ordenar se le cancele a la demandante el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y que también se le reliquiden las prestaciones sociales con dicho porcentaje (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones. 3) Ordenar se reconozca como factor salarial la bonificación por actividad judicial, establecida en los Decretos 3900 de 2008, que deroga el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 2435 de 2006, en razón a que es ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 4 una suma que habitual y periódicamente recibió la funcionaria como retribución por sus servicios. 4) Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la INDEXACION a las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan. 5) Condenar en costas. 6) Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem.

RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN La demandante manifestó que se ha desempeñado como juez de república durante algunos periodos y ha percibido como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente al 30% de su salario básico (artículo 14 de la ley 4 de 1992), igualmente, percibe una bonificación por actividad judicial que es dada el 30 de junio y el 30 de diciembre de cada año (Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).

Como concepto de violación expuso que según jurisprudencia del Consejo de Estado debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima sin factor salarial. El concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 5 contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.

Añadió que el no darle carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, va también en contra del principio de progresividad de los derechos sociales. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA3 La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que las actuaciones surtidas por parte de la entidad han estado revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso.

Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que los pagos por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

Trajo a colocación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial. Propuso como excepciones, ausencia de causa petendi- inexistencia del derecho – cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda y prescripción.

3. LA SENTENCIA APELADA4 El Juzgado de instancia mediante juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 3 Archivo ídem, págs.. 119-128, Expediente OneDrive 4 Archivo 02, expediente OneDrive ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 6 Como objeto de la decisión se planteó el de definir si a la demandante en su calidad de servidora pública de la Rama Judicial como juez de la república, le asiste el derecho a que le reliquiden y paguen en su favor las prestaciones económicas que correspondan incluyendo como factor salarial la prima especial devengada conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1992.

Luego de indicar los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, señaló que ellos se constituyen en argumentos suficientes para considerar que los actos administrativos demandados son violatorios de los derechos laborales de la demandante y en consecuencia, ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el ejecutivo con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos cuya protección se solicitó, que se traduce en el pago de las diferencias prestacionales dejadas de percibir durante el periodo a reconocer por la disminución del 30% de su sueldo para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.

Agregó que la bonificación por actividad judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial, percibida por la demandante, tiene todas las características para ser tenidas en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que es constitutiva de salario, pues era un emolumento recibido periódicamente por la empleada judicial como retribución al trabajo y a la prestación de sus servicios, se reitera entonces que, la bonificación por actividad judicial sí goza del carácter de factor salarial, sin importar que los decretos creadores, sus modificatorios o de actualización o reajuste le hayan negado tal condición, debido a que la bonificación constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

En consecuencia, dispuso la siguiente condena: “SEGUNDO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y la innominada, formuladas por la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones ut supra.

ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 7 • Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial" contenida en el Decreto 3131 de 2005 por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales y en los decretos modificatorios del anterior 3382 de 2005, Decreto 2435 de 2006 y Decreto 3900 de 2008.

TERCERO: INAPLICAR PARCIALMENTE Y POR INCONSTITUCIONAL la expresión “se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual”, contenida en el artículo 8º del Decreto 874 de 2012, del artículo 8 del Decreto 1024 de 2013 y del artículo 8 del Decreto 194 de 2014, por cuanto, como se explicó en la parte motiva de la sentencia, constituye factor salarial únicamente para efectos de pensión de jubilación, igualmente, INAPLICAR PARCIALMENTE Y POR INCONSTITUCIONAL el artículo 2 del Decreto 850 de 2012, el artículo 2º del Decreto 1027 de 2013 y el artículo 2 del Decreto 194 de 2014, en la expresión “no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales ni prestaciones sociales”.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD TOTAL del acto ficto o presunto originado el día 7 de enero del 2015, tras la solicitud y/o agotamiento de reclamación administrativa iniciada el día 7 octubre del 2014, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones.

QUINTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le dejó de cancelar a la Doctora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal el treinta por ciento (30%) de la suma determinada como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral como Juez en los años 2011, 2012, 2014, 2015, y hasta tanto haya subsistido el vínculo laboral al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente correspondía al salario básico.

SEXTO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación y, a la Bonificación por actividad judicial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello, se itera, debido a que es constitutiva de salario y tiene todas las características para ser tenidas en cuenta como factor salarial.

SEPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a reconocer, liquidar y pagar a favor de la Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal, las siguientes sumas de dinero: • El treinta por ciento (30%) de la suma determinada como remuneración mensual desde el 8 de octubre de 2011, hasta tanto subsista o haya ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 8 subsistido el vínculo laboral, es decir, la diferencia entre lo que le fue cancelado por concepto de salario básico mensual y lo establecido como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral, como se indicó en la parte considerativa. • Los valores resultantes de reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante: con el incremento del salario básico mensual en un treinta por ciento (30%) sin el carácter salarial de la prima especial, el que, se itera, únicamente constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación y el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial con ocasión del cargo desempeñado: Bonificación por servicios prestados - Prima de servicios - Vacaciones - Prima de vacaciones - Prima de navidad que son las que aparecen probadas dentro del proceso (fls.128 a 130), pagando la diferencia entre las prestaciones ya pagadas y el resultado de la reliquidación. • Que la entidad accionada pague los valores correspondientes a las diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 establecida en los decretos reglamentarios y los valores que arroje la reliquidación que tendrá como base lo establecido como remuneración mensual tomada como salario básico en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral.

OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de prescripción a partir del 8 de octubre de 2011, en consecuencia, la suma causada con anterioridad a esta fecha se encuentra prescritas.

NOVENO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, reconocer, liquidar y pagar a la demandante en la reliquidación del salario básico mensual y la prima especial, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en pensión y salud que debió trasladar a los Fondos de Pensiones y los Administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que prestó el servicio como Juez Laboral del Circuito, aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliada la actora, y no a ella.

DECIMO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, a que de los valores que se ordenaron pagar a favor de la demandante, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se debió cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador; según lo señalado en esta providencia. ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 9 DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial;

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a indexar las sumas reconocidas al actor de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia.

DÉCIMO SEGUNDO: La Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. De no ser las sumas reconocidas en favor del accionante, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta que el mismo se cumpla.

DÉCIMO TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.”

4. LAS IMPUGNACIONES - Parte actora5 En la oportunidad pertinente solicitó lo siguiente: 1) Que se modifique el numeral denominado “SEPTIMO” de la parte resolutiva de la sentencia, ordenando de forma clara y precisa que también deben LIQUIDARSE LAS PRESTACIONES SOCIALES TALES COMO CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE PRODUCTIVIDAD Y BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL. 2) Que se realice un pronunciamiento, ordenándose la liquidación de prestaciones sociales incluyendo para ellos la BONIFICACIÓN POR ACTIVIDAD JUDICIAL que fue reconocida mediante el Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogados mediante el Decreto 3900 del 2008. 3) Que debió declararse la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron las cesantías. 5 Archivo 4, ONEDRIVE ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 10 - Parte demandada6 Reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda para indicar que la solicitud de la parte actora es improcedente.

Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional.

Anotando que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibidem es EXEQUIBLE.

En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO • La parte actora reiteró las solicitudes de pronunciamiento sobre los puntos aludidos en el recurso de alzada7. • La entidad accionada: Resaltó que los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el asunto decretaron la nulidad de algunos artículos de los 6 Archivo 05, expediente digital OneDrive 7 Archivo 20 SAMAI ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 11 decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada.

De igual forma, se refirieron frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, por ende la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente y corresponde a la reglamentación que sobre el tema ha regulado el Gobierno Nacional y hasta la fecha no se ha tenido ninguna manifestación al respecto8.

El ministerio público no se pronunció. II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir las impugnaciones en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, le corresponde al Tribunal resolver sin limitaciones. Por consiguiente, la Sala debe establecer si: 8 Archivo 39 SAMAI ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 12 ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal en su condición de Jueza de la República el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde el 8 de octubre de 2011 y hasta que estuvo vigente el vínculo laboral9? ¿Estuvo bien decretado el fenómeno prescriptivo? ¿La demandante tiene derecho a que la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3900 de 2008 sea factor salarial para liquidación de sus prestaciones sociales?.

De accederse a dicho derecho ¿existe o no prescripción? 9 En este punto, la Sala acatará lo precisado en la sentencia de tutela que ordenó esta providencia de reemplazo, CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Conjuez Ponente: ALEJANDRO VENEGAS FRANCO, catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), Radicación: 11001-03- 15-000-2023-04603-01, RUTH CLEMENCIA ZULUAGA ARISTIZÁBAL contra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISIÓN CON CONJUECES, en la que se indicó: “Se observa que, a lo largo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Zuluaga Aristizábal sostuvo que se encontraba vinculada a la Rama Judicial como juez de la República desde el 1º de marzo de 2010 hasta el momento, siendo esto entendido por el tribunal como el instante en que la actora presentó la demanda, es decir, el año 2016.

Dicha interpretación, la acompañó de los actos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que arrojaban la fecha hasta la cual estaban certificando, sin ello concluir que hasta ahí había durado su vinculación laboral. En atención a que la duración de su vinculación no fue cuestionada por el juez de primera instancia y, por el contrario, se limitó a señalar que el reconocimiento sería a futuro, con expresiones como «hasta que por razón del cargo tenga derecho» y «hasta tanto subsista el vínculo laboral», la actora no tenía la obligación de demostrar que continuaba ejerciendo como juez de la República.

Se evidencia un rigorismo excesivo por parte del tribunal al advertir que la condena de restablecimiento del derecho se limitaba a los tiempos debidamente probados en el plenario y que no era posible proferir una sentencia condenatoria futura y eventual. Lo anterior, teniendo en cuenta que en casos como el presente, cuando la autoridad judicial no tuvo certeza de que la vinculación laboral subsistía al momento del fallo, condenó el restablecimiento por el tiempo en que duró el funcionario en su cargo, basándose en la sentencia del 18 de febrero de 2010.

Así las cosas, ante la falta de argumentación de parte del tribunal para apartarse de la línea argumentativa reiterada trazada en las providencias dictadas por la Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces, pese a configurarse los mismos presupuestos fácticos y, el exceso de rigorismo al indicar que la parte actora debió probar su vinculación actualizada, esta Sala revocará la sentencia del 19 de octubre de 2023 del Consejo de Estado, Sección Cuarta, para en su lugar, amparar los derechos fundamentales de la señora Zuluaga Aristizábal.” (Resalta la Sala) ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 13 ¿En el evento de confirmarse una condena judicial, como medida de restablecimiento del derecho para efectos de reajustar las cesantías, se hace necesario declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. 237 de 2012, DESAJARR13-24-42 de 2013 y No 55 de 2014, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron las mismas?, ¿es pertinente un pronunciamiento expreso y detallado sobre las prestaciones que efectivamente serán reajustadas?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, razón por la cual, es procedente en este aspecto confirmar la decisión apelada.

Se precisará la fecha de ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Respecto a la bonificación por actividad judicial, conforme lo preceptuado por el Legislador, dicha prestación solo es factor salarial para cotización a pensión y a salud, luego no es posible que lo sea para liquidar prestaciones sociales. Por consiguiente, se debe revocar un ordenamiento de primera instancia que sea contrario a esta premisa.

Finalmente, sobre la inconformidad con las cesantías, la Sala no considera que deba declararse la nulidad de los actos administrativos aludidos por la parte actora porque cuando se emitieron aún no se había declarado el derecho al reconocimiento de la prima especial del 30% que impacta sobre las cesantías. Por ende, conforme al precedente jurisprudencial, se precisarán las implicaciones prestacionales del reajuste ordenado por efectos del reconocimiento de la prima especial, a fin de la claridad suplicada por la parte actora.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 14 La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos, que han sido fijados por la sentencia de unificación del Consejo de Estado que abordó la materia de la litis para resolver en lo sucesivo, casos similares10, por lo que es pertinente traerlos a colación para resolver y aplicarlos al caso concreto, previo señalamiento de los hechos probados: 4.1.

Hechos probados: Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes: • Que la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal estuvo vinculada a la Rama Judicial como Jueza de la República en los siguientes cargos e interregnos: - Juzgado 1 Adjunto al 3° Laboral del Circuito de Pereira: 1 de marzo de 2010 a 16 de diciembre de 2010. - Juzgado 1 Adjunto al 1° Laboral del Circuito de Pereira: 2 de marzo de 2011 a 13 de junio de 2012. - Juzgado 3 Laboral del Circuito de Armenia: 14 de junio de 2012 hasta 17 de abril de 2016.

Según certificados que obran en las páginas 58 y 129 del archivo cuaderno principal digitalizado (OneDrive). • Que el 7 de octubre de 2014 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que se ha desempeñado como Juez.

De igual forma pidió se reconociera la bonificación por actividad judicial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales (pág. 39, cuaderno principal OneDrive). 10 SECCION SEGUNDA - SALA PLENA DE CONJUECES, CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 41001-23-33- 000-2016-00041-02 (2204-2018).

Demandante: JOAQUIN VEGA PÉREZ. Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 15 • Que la Dirección de Administración Judicial de la entidad accionada no emitió una respuesta debidamente notificada a la interesada, pues si bien en el expediente aparece un oficio de una aparente respuesta, respecto del mismo no obra una diligencia de notificación (pág. 49-50, archivo ídem).

En tal virtud, se configuró un silencio administrativo sustantivo. 4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150: “Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…” En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199211 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…” 11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artíc ulo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.

ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 16 Para tal efecto el artículo 2º ibid., señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así: “ARTÍCULO 14.

El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base, pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado12 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha 12 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009.

Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 17 prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público. Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial.

Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia) ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 18 Posteriormente, el Consejo de Estado13 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.

Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…) En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente: 1.

"El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. 2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Congreso y Fuerza Pública.

Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado. 3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos. 4.

"La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales14". Finalmente, en sentencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que: 13 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz. 14 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 19 "En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial15". Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que: "Artículo 53.

El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: "Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad".

(Destaco). De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2º de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad (…) Finalmente, se precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”.

Más recientemente el órgano de cierre16 profirió sentencia de unificación en torno a la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 y después de retomar los pronunciamientos ya emitidos sobre el tema, concluyó: “Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición de los Decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer 15 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado. 16 Sala Plena de Conjueces.

Sentencia del 02 de septiembre de 2019. Rad. 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018). Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos. ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 20 el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que, se reitera, es parte de su salario básico y lo asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.

Los principios constitucionales e internacionales del derecho al trabajo optan por darle primacía a la progresividad del ingreso, a la interpretación más favorable al trabajador y a la equidad y nivelación en el ingreso. Frente a los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional que reprodujeron el contenido de aquellos declarados nulos mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, la Sala encuentra procedente acoger la excepción de inconstitucionalidad, rogada por la parte actora, en cuanto las disposiciones allí contenidas vulneran garantías laborales mínimas de los beneficiarios de la prima especial, en aplicación del artículo 4 de la Constitución Política, relativo a la prevalencia del texto superior frente a las leyes u otras normas jurídicas 39.

Ahora bien, con relación a la afirmación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- realizada a través de la delegada encargada para representarla en la Audiencia de alegatos, en el sentido que: los valores que se toman como remuneración mensual son las mismas cifras contenidas de los respectivos decretos; que la remuneración mensual se integra por la asignación básica mensual y la prima especial, y sumadas equivalen a un porcentaje de 130 % (100 % asignación básica y 30% prima especial); que el cálculo de la prima especial de servicios se hace sobre el 30 % de la remuneración mensual v no de la asignación básica mensual, es decir, del 130% que compone la remuneración mensual, se extrae el 30% y a esto se le da el carácter de prima especial; que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual, genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos, porque, en ese caso, los primeros devengarían más que los segundos; la Sala considera que su tesis no encuentra coherencia con las pruebas que la misma aportó al proceso para sustentar su teoría. Veamos: Comparados los Decretos que año tras años ha venido expidiendo el Gobierno Nacional a través de los cuales fija el régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, con los desprendibles de nómina aportados por la DEAJ, se observa sin dubitación alguna que la prima especial se está extrayendo y no adicionando a la remuneración mensual.

No existe entre la documentación aportada ningún indicador que mínimamente insinúe el aumento salarial establecido en los Decretos en un 30%; sino todo lo contrario, que desde 1993 se resta de dicha remuneración el 30% a la que se le da la denominación de "Prima Especial", desconociendo de esta manera el mandato contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 que dispuso “Establecer" dicha prima especial entre un 30% y un 60% del salario básico, para los funcionarios allí enunciados.

Por lo que, en sentir de la Sala, no le asiste razón en este aspecto a la DEAJ. Tampoco se podría hablar de desproporcionalidad salarial de acatarse el cumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y tener la prima especial allí creada como una adición al salario básico y/o asignación básica. Obsérvese cómo es la misma DEAJ quien afirma "que incluir el 30 % de la prima especial sobre la remuneración mensual. genera una desigualdad entre los servidores acogidos y los no acogidos"; desconociendo que precisamente el régimen de los no acogidos comporta ingredientes diferentes que integran el salario, como la "Prima de Antigüedad", cuyo tope es ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 21 del 90% de lo que devenga el superior jerárquico, las "cesantías congeladas", las "primas de servicio", entre otros beneficios que de lejos superan el de la prima especial.

Estos beneficios fueron desmontados por el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 57 de 1993, a través del cual creó el régimen de no acogidos, en el cual ha debido introducir la prima especial como agregado salarial para aminorar el agravio producido a los acogidos al cambio de régimen y para garantizar la igualdad y la dignidad humana.

En conclusión: (i) aquí se acoge y reitera el precedente jurisprudencial y se acoge el concepto del Ministerio Público; (ii) se hace la ponderación más acorde con los principios constitucionales e internacionales del trabajo; (iii) los argumentos en contra de esta tesis no están respaldados en los soportes de la nómina; y (iv) se nivela el ingreso de los funcionarios por razones de equidad en forma proporcional y razonable, todo ello enmarcado en el respeto a la dignidad humana y las garantías constitucionales”.

De lo hasta aquí expuesto, la Sala concluye que la entidad no podía restar del 100% del sueldo básico devengado por la parte actora, el 30% a efectos de tomar este porcentaje para efectos del reconocimiento de la prima especial creada por la Ley 4ª de 1992, pues con ello está desconociendo que el objeto de este emolumento es retribuir en forma adicional la actividad laboral cumplida por el servidor público. 4.3.

Marco legal y jurisprudencial en torno a la Bonificación de Actividad Judicial – Decreto 3131 de 2005. En desarrollo de lo normado en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la Republica de Colombia a través del Decreto 3131 de 2005 creó una bonificación de actividad judicial en los siguientes términos: Artículo 1°. A partir del 30 de junio de 2005, créase una bonificación de actividad judicial, sin carácter salarial, que se pagará semestralmente el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año, como un reconocimiento económico al buen desempeño de los funcionarios que ejerzan en propiedad los siguientes empleos: Denominación del cargo Juez Municipal Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía Juez de Instrucción Penal Militar Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía. Juez del Circuito Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 22 Fiscal Delegado ante Juez del Circuito Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana Juez Penal del Circuito Especializado Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado Juez de Dirección o de Inspección Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado En las mismas condiciones, tendrán derecho a percibir esta bonificación de actividad judicial, los Procuradores Judiciales I que desempeñen el cargo en propiedad y que actúen de manera permanente como Agentes del Ministerio Público ante los servidores que ocupan los empleos señalados en este artículo.

Artículo 2°. La bonificación de actividad judicial de que trata el presente decreto no constituye factor salarial ni prestacional y no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales o prestaciones sociales. (subrayas fuera del texto original) Tal disposición y en lo que respecta a no tener carácter salarial, fue demandada en nulidad, y el Consejo de Estado - Sección Segunda - con ponencia del Dr. Jaime Moreno García profirió sentencia el 19 de junio de 200817, donde señaló que al no haberse dado por el Legislador el carácter de salarial a la bonificación, ello no viola disposiciones Constitucionales ni vulnera derechos adquiridos, los que “solamente pueden invocarse respecto de aquellos derechos laborales que el servidor ha consolidado durante su relación laboral, no sobre expectativas que dependan del mantenimiento de una legislación de derecho público, a cuya intangibilidad no se tiene ningún derecho.” De forma posterior, se expidió el Decreto 3900 de 2008 que modificó la bonificación de actividad judicial, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°.

A partir del 1° de enero de 2009, la bonificación de actividad judicial creada mediante Decreto 3131 de 2005, modificada por el Decreto 3382 de 2005 y ajustada mediante Decretos 403 de 2006, 632 de 2007 y 671 de 2008 para jueces, fiscales y procuradores judiciales 1, constituirá factor para efectos de determinar el ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, y de acuerdo con la Ley 797 de 2003, para cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

ARTÍCULO 2 °. El presente decreto deroga a partir del 1o de enero de 2009 el artículo 2° del Decreto 3131 de 2005 y demás disposiciones que le sean contrarias. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008.

ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 23 Acorde con lo expuesto, desde el 1º de enero de 2009 la bonificación de actividad judicial es factor salarial para determinar el ingreso base de cotización en pensiones y salud.

Ahora bien, en lo que respecta al carácter salarial para liquidar prestaciones sociales tomando en cuenta la aludida bonificación, resulta plausible citar la decisión proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el año 201718 que, citando la sentencia de nulidad del año 2008 así como otra decisión del 2011, concluyó que la bonificación de actividad judicial fue creada desde el año 2005 y que solo se aplica como factor salarial para efectos de salud y pensión, desde el 1º de enero de 2009: “Ahora bien, mediante sentencia de 19 de junio de 200819, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Jaime Moreno García manifestó que la bonificación por actividad judicial no tiene naturaleza salarial, la cual es recalcada en el artículo 1º del Decreto 3131 de 2005, sino que se trata de una suma adicional a la asignación básica, afirmando que: “Conforme a lo expuesto, considera la Sala que las normas acusadas, al señalar que la bonificación de actividad judicial no tendría carácter salarial ni prestacional, no desconocieron ningún derecho adquirido ni violaron las disposiciones legales y constitucionales citadas en la demanda.

Ahora bien, según el demandante la bonificación por actividad judicial es, a la luz de lo normado por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, un componente de la remuneración que tiene todas las características esenciales del salario, por lo que no le es permitido a la Administración suprimirle el carácter salarial.

Para la Sala no es de recibo tal razonamiento porque, contrario a lo afirmado por el actor, la bonificación de actividad judicial fue creada precisamente para mejorar el salario, es decir se trata de una suma adicional a la asignación básica, constituida, desde un principio, sin carácter salarial. Por ello resulta desacertado que se alegue una desmejora del mismo, y no puede concebirse que una disposición que tiene como finalidad mejorar las condiciones económicas de un trabajador pueda lesionar y desmejorar el derecho al trabajo”.

(Subrayado fuera de texto). A idénticas conclusiones arribó la misma subsección mediante sentencia de 27 de febrero de 201120, con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez De Páez, en la cual manifestó que la bonificación por actividad judicial no se aplica 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección B C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 41001-23-33-000-2012-00187-01. NI. 3458-14. Fecha 27 enero de 2017. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Jaime Moreno García. Rad. 110010325000-2006-00043-00. NI. 0867-06. Fecha 19 de junio del 2008. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Subsección “B”. C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. 17001-23-31-000-2010-00405-0. NI. 1896-13. Fecha 27 de febrero de 2014. ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 24 como factor salarial o prestacional antes del 01 de enero de 2009, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 3900 de 2008, como lo señaló así: “El carácter de bonificación por actividad judicial cambió a partir del 1 de enero de 2009, por expresa disposición del Decreto 3900 de octubre de 2008, según el cual constituye factor para determinar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión. Al existir pronunciamiento judicial respecto a la legalidad del carácter “no salarial” de la bonificación por actividad judicial en vigencia del Decreto 3131 de 2005, no es viable su inclusión como factor salarial o prestacional antes del 1 de enero de 2009, fecha a partir de la cual el Gobierno Nacional le confirió tal connotación. Así pues, la bonificación por actividad judicial que devengó la demandante en el año 2007, no constituye factor salarial para determinar el ingreso base de liquidación pensional porque el artículo 1 del Decreto 3131 de 2005, que esta Corporación encontró ajustado a la ley por los cargos analizados, no le otorgó ese carácter.

Sólo constituye factor salarial y prestacional a partir del 1 de enero de 2009 por expresa disposición legal”. 4.3. Caso concreto Para la Sala, de conformidad con los lineamientos legales y jurisprudenciales y según lo probado, la decisión de instancia debe modificarse en algunos aspectos que se observan imprecisos como pasa a verificarse: El reconocimiento de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 no podía de manera alguna introducir una desmejora en la remuneración mensual devengada por la parte actora.

En este sentido y en aras de ampliar los argumentos en torno a los efectos de dicho emolumento en el reconocimiento prestacional de los servidores, se trae a colación el siguiente aparte de la sentencia de unificación ya citada, en la que se ejemplificó este aspecto de la siguiente manera: “Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios: Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 25 Primera interpretación (el 30% del salario básico y/o asignación básica es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico y/o asignación básica) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 Al respecto, cotejada la certificación de los pagos recibidos por la parte demandante21 con la remuneración mensual fijada anualmente por el Gobierno Nacional en los distintos decretos, se puede inferir que la entidad no ha reconocido la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 como un incremento mensual, sino que ha extraído del sueldo básico el porcentaje del 30% para darle tal calificación. A manera de ejemplo se tiene que para el año 201222 aparece certificado un sueldo básico como Juez del circuito de $4.402.258.000 y una prima especial de $1.320.677 que sumados alcanzan el valor de $ 5.722.935 cuando el Decreto 874 de 2012 fijó aquel en la suma de $ 5.722.936, es decir que en efecto la entidad ha venido afectando los ingresos mensuales de la señora Zuluaga Aristizábal.

En consecuencia, la sentencia apelada al plasmar los alcances que ha tenido la jurisprudencia sobre la temática amerita ser confirmada, sin embargo, deberán plasmarse algunas precisiones de rigor, porque algunos numerales ofrecen confusiones entre lo razonado en la parte motiva, lo que el precedente jurisprudencial vigente ampara y este Tribunal ha aplicado en casos similares y lo dispuesto en la condena de instancia, como se detallará subsiguientemente.

Es así como en lo que atañe a la prescripción se tiene que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del 07 de enero de 1993 fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 que reglamentó inicialmente la Ley 4 de 1992, ello según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado23, lo cual, resulta vinculante a todo caso 21 Págs. 56-57 cuaderno principal 22 ib 23 En la cual se indicó “5.

Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969…” ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 26 análogo como el de estudio.

Por consiguiente, teniendo en cuenta que en este asunto la reclamación administrativa ante la entidad se presentó el día 7 de octubre de 2014 y la actora empezó a desempeñar su cargo como Jueza de la República el día 1 de marzo de 2010, el fenómeno prescriptivo efectivamente ocurrió, pero el día 7 de octubre de 2011 y no el día 8 del mismo mes y año como se dispuso en primera instancia, por ello se indicará lo pertinente en la condena.

De otro lado, y en oposición a lo resuelto por el juez de instancia, debe señalarse que no le asiste razón a la parte demandante al pretender que el carácter salarial dado a la bonificación de actividad judicial para efectos de pensión y salud se extienda para la liquidación de prestaciones sociales, toda vez que, de acuerdo al principio de libertad de configuración legislativa, es el propio legislador como potestad, quien debe señalar los conceptos y la forma en que se reconocen y liquidan las prestaciones, lo que de contera genera seguridad jurídica y confianza en los administrados.

De esta forma, como se señaló en el acápite sustancial de esta providencia, la bonificación de actividad judicial creada por el Decreto 3131 de 2005, tiene el carácter de factor salarial solo para determinar el IBC en pensiones y para cotización en salud desde el 1º de enero de 2009 conforme al Decreto 3900 de 2008; y entenderlo de otra forma, atentaría contra el mencionado principio.

De acuerdo con lo expuesto, deberán revocarse los numerales de la sentencia apelada que vayan en contravía de lo anterior, y disponerse lo pertinente respecto al único reconocimiento judicial que es procedente, esto es, el ajuste al sueldo básico afectado por la disminución del 30% por concepto de prima especial de servicio y su impacto en las prestaciones sociales.

Ahora bien, en cuanto a lo señalado por la parte actora en su recurso, es pertinente señalar que no se hace necesario la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Núm. 237 de 2012, DESAJARR13-24-42 de 2013 y No 55 de 2014-actos atacados-, por medio de los cuales la entidad accionada reconoció y pagó cesantías a la demandante, porque si bien la parte actora culminó su vinculación como funcionaria judicial, la reclamación de la prima de servicios como agregado al sueldo básico y que es objeto de la Litis constituye un hecho nuevo que impacta sobre todas las prestaciones sociales, como es el caso de las cesantías..

Lo expuesto también comporta que para efectos de claridad que requirió la parte en su escrito de alzada, ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 27 en esta instancia se haga imperativo precisar la condena conforme al precedente jurisprudencial y que viene aplicando este Tribunal.

Por último, de acuerdo con la sentencia de tutela que esta Sala acata, en atención a que la duración de vinculación de la accionante no ha sido objeto de cuestionamientos frente a lo razonado en primera instancia, en tal virtud, la actora no tiene la obligación de demostrar que continuaba ejerciendo como juez de la República de forma posterior a lo que señalan los certificados de tiempos aportados, razón por la cual, el Tribunal reconocerá la prestación y sus consecuenciales hasta tanto subsista el vínculo laboral con la entidad accionada.

Se precisa que a partir de la expedición del Decreto 272 de 2021, a estos servidores se les reconoció la prima especial de que trata el art 4 de la Ley 4 de 1992, el cual fue expedido en cumplimiento a las distintas sentencias de unificación sobre la temática proferida por el honorable Consejo de Estado. En consecuencia, en lo pertinente será modificada la sentencia apelada.

5. CONDENA EN COSTAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y CGP art 365 y 366, no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el día 5 de febrero de 2021 por el juez ad hoc del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío el cual quedará así: ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 28 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y DECLARAR probada la excepción de prescripción de todos aquellos emolumentos salariales y prestacionales reclamados, reconocidos y causados con anterioridad al 07 de octubre de 2011.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral TERCERO de forma parcial en cuanto decretó la inaplicación parcial y por inconstitucional del artículo 2 del Decreto 850 de 2012 y normas concordantes, para otorgar a la bonificación por actividad judicial efectos de factor salarial para fines de liquidación de prestaciones sociales.

TERCERO: SUPRIMIR los numerales QUINTO y SEXTO.

CUARTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO el cual quedará así:

SÉPTIMO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial a reconocer, liquidar y pagar a la señora Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal el 100% de la asignación básica, y no del 70% como ha venido ocurriendo, y a la reliquidación de las prestaciones sociales – incluidas las cesantías – con el 100% de la asignación básica, hasta tanto subsista el vínculo laboral con la entidad accionada.

Los efectos fiscales del reconocimiento será efectivo desde el 7 de octubre de 2011 hasta tanto subsista el vínculo laboral con la entidad accionada, y exceptuados los lapsos de interrupción entre cada vínculo laboral. La prima especial de servicios solo será factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

QUINTO: SUPRIMIR el numeral OCTAVO.

SEXTO: MODIFICAR el numeral NOVENO el cual quedará así.

NOVENO: Como consecuencia del reajuste ordenado a la remuneración mensual y prestacional, también deberán efectuarse los ajustes y deducciones para los respectivos pagos a la seguridad social a cargo del empleador y trabajador durante todo el tiempo de ejercicio como Jueza de la República que va del 7 de octubre de 2011 hasta tanto subsista el vínculo laboral con la entidad accionada, y exceptuados los lapsos de interrupción entre cada vínculo laboral.

SEPTIMO: SUPRIMIR el numeral DÉCIMO.

OCTAVO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 29 NOVENO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

DECIMO: Sin lugar a condenar en costas en esta instancia.

DECIMO PRIMERO: RECONOCER personería adjetiva para representar los intereses de la entidad accionada a la abogada DIANA MILENA SUAREZ MARTÍNEZ portadora de la T.P. No 290.759 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido (Anexo 027 plataforma SAMAI).

DECIMO SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda Especial de Decisión con Conjueces según Acta No. 11 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ Magistrado GUILLERMO IVAN HENAO OSORIO Conjuez ASUNTO: Sentencia de reemplazo INSTANCIA: Segunda MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral) DEMANDANTE: Ruth Clemencia Zuluaga Aristizábal DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-33-33-753-2015-00130-02 30 ALEJANDRO SALCEDO JARAMILLO Conjuez