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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-2333-000-2023-00114-00

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-04-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda de Decisión- Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Genesis Viviana Álvarez Villa Fernando Ramírez Carmona Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera ASUNTO A RESOLVER Cumplidas las etapas previstas y sin que se observen causales que vicien lo actuado, la Corporación dictará en primera instancia la sentencia que en derecho corresponda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. Objeto de la demanda1: Los ciudadanos Genesis Viviana Álvarez Villa y Fernando Ramírez Carmona, impetraron demanda de nulidad electoral, en la que plantearon las siguientes pretensiones: 1 Archivo 003 Demanda y Anexos Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera • Declarar la nulidad de la elección del señor John Edison Echavarría Barreto para el periodo constitucional 2024 – 2027 por haber incurrido en doble militancia política en la modalidad de apoyo, contenida en el formato de la Registraduría E – 26 expedida por los miembros la comisión escrutadora delegado del Consejo Nacional Electoral suscrita el domingo 05 de noviembre de 2023, a las 5:08 PM. • Que, como consecuencia de la nulidad, se cancele la credencial de concejal de Armenia periodo 2024 – 2027. 1.2.

Razón, causa o fundamento de la pretensión: La parte actora como sustento de las pretensiones, expuso los siguientes supuestos fácticos en los que cimentó el cargo de nulidad aludido, por su relevancia es preciso transcribirlos: 1. De tiempo atrás el señor John Edison Echavarría Barreto con Cedula 9729973 ha pertenecido a la colectividad Liberal sin que sus actos hayan sido cuestionados. 2.

En el año 2019 John Edison Echavarría Barreto aspiró al Honorable concejal Municipal de Armenia, siendo elegido concejal para el periodo 2020 – 2023. 3. El 22 de junio el partido Liberal Colombiano entrega el aval a la Gobernación del Quindío al Ciudadano Atilano Alonso Arboleda. 4. El día 23 de junio el partido Liberal Colombiano Expide el aval a la Asamblea departamental del Quindío. 5.

El día 23 de junio el partido Liberal Colombiano expide el aval a la alcaldía de Armenia al ciudadano Liberal Álvaro Arias Velásquez. 6. El día 24 de junio de 2023 el partido Liberal Colombiano expide el aval y conforma la lista para que sus militantes aspiren al Concejo municipal de la Ciudad de Armenia Departamento del Quindío. 7.

En la casilla número 07 de dicho aval aparece el ciudadano concejal electo John Edison Echavarría Barreto con cédula 9729973. 8. Según consta en el formulario E-6 la lista Liberal al Concejo de Armenia, se inscribe ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 26 de julio de 2023 a las 10:05. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera 9.

Con el número EIS- 21417899 EL CIUDADANO John Edison Echavarría Barreto con cédula 9729973 acepta su candidatura de forma voluntaria como aspirante al concejo municipal de Armenia Quindío por el Partido Liberal Colombiano. 10. Conformadas las listas, entregados los avales e inscritos en la registraduría el partido Liberal cuenta con candidatos propios a la Gobernación del Quindío, Asamblea departamental del Quindío, Alcaldía de Armenia Quindío, y Concejo Municipal de Armenia Quindío. 11.

No obstante a lo anterior y contando con candidatos Liberales a las diferentes corporaciones públicas en cargos colegiados y uninominales en el departamento del Quindío, el ciudadano candidato John Edison Echavarría Barreto (…) y pese a la confianza depositada del partido Liberal al otorgarle el aval, máxime cuando se comprometió a cumplir la ley, los estatutos y demás normas de esta colectividad, también a acompañar a los candidatos liberales y en vez de alinearse políticamente con sus candidatos escogidos previamente para la Alcaldía de Armenia, Gobernación del Quindío, y Asamblea departamental del Quindío, se aparta de ellos, no apoyó sus candidaturas, sino que apoyó a otros candidatos distintos a los del compromiso adquirido y vinculante, esto es al Dr. James Padilla García, con el aval del partido político alianza social indígena.

Así y coavaló con otros partidos a la Alcaldía de Armenia, al Dr. Jorge Ricardo Parra Sepúlveda para la Gobernación del Quindío, con el aval del Partido Cambio Radical y coavalado con otros partidos, y al candidato a la Asamblea departamental del Quindío por cambio radical número 59 Jorge Iván Yusti sin que medie una resolución del Partido Liberal que permita a los candidatos acompañar otras candidaturas.

Máxime entendiendo que el partido Liberal cuenta con candidatos propios. 12. El día 8 de julio “las bases Liberales del Quindío” se reúnen en el Hotel Armenia, para recibir sus avales, a este evento asisten entre otros el secretario ejecutivo del partido Liberal Dr. Jaime Jaramillo, el veedor nacional Rodrigo Llano, las representantes a la cámara por el Partido Liberal Piedad Correal Rubiano y Sandra Viviana Aristizábal Saleg, los directorios departamental y Municipales de esta colectividad, los candidatos a las Juntas Administradoras Locales, Concejos Municipales, Asamblea departamental, Alcaldías y Gobernación del Quindío y ante más de 20 medios de comunicación se hace público el acompañamiento a candidaturas propias del partido Liberal Colombiano. A partir de ese día se empieza a evidenciar la ausencia en actividades del partido Liberal del candidato John Edison Echavarría Barreto, no pública nada del partido ni de los candidatos en sus redes sociales, no asiste a reuniones con Atilano Alonso Arboleda, ni Álvaro Arias Velásquez, no asiste a tomas masivas de su colectividad, en cambio de manera directa se evidencia en algunas manifestaciones públicas con candidatos de Cambio Radical, en actividades de cambio Radical, de él y del candidato a la asamblea departamental del Quindío Jorge Iván Yusti. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación: Citó como normas vulneradas las siguientes: artículos 107 de la Constitución Nacional y 2 de la Ley 1475 de 2011. Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA

2.1. JOHN EDISON ECHAVARRÍA BARRETO – Concejal del municipio de Armenia2 Arguyó que no existe la doble militancia aseverada en la demanda, debido a que, estuvo alineado a candidatos a la Alcaldía de Armenia, la Gobernación del Quindío y a la Asamblea Departamental avalados por el Partido Liberal al que pertenece, en tal virtud, no es cierto lo afirmado en la demanda, esto es, de que hubiese apoyado candidaturas distintas; señaló que demostrará que apoyó las candidaturas de los señores ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ a la Alcaldía de Armenia, ATILANO ALONSO GIRALDO ARBOLEDA a la Gobernación del Quindío y JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ a la Asamblea Departamental del Quindío del partido Liberal colombiano. Por ende, no es cierto que el demandado John Edison Echavarría Barreto, hubiese apoyado a los señores JAMES PADILLA GARCÍA, JORGE RICARDO PARRA SEPÚLVEDA y JORGE IVÁN YUSTI en sus aspiraciones políticas, como se afirmó. Agregó que, no se aportó prueba alguna que acredite un apoyo a candidato distinto a los del partido Liberal para las elecciones territoriales del 2023, y sea demostrativa de actos positivos de apoyo a dichas personas, como la jurisprudencia exige para estructurar la causal de nulidad alegada.

2.2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-vinculado3 Expresó que los resultados de las actas de escrutinios elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales se constituyen como en este caso materia de demanda, la base del escrutinio general, los cuales, son leídos en voz alta por uno de los secretarios y se mostrarán a los interesados que los soliciten.

Dichas actuaciones son ajenas al giro funcional y competencia del Consejo Nacional Electoral. 2 Archivo 61 SAMAI 3 Archivo 99 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el Consejo Nacional Electoral no tuvo participación en la expedición del acto de declaración de la elección, ya que, esa elección se surtió en la Comisión Escrutadora municipal.

2.3. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL -vinculado4 Puntualizó que, la Registraduría Nacional del Estado Civil al ser el organizador de los comicios, su labor es netamente logística, por lo tanto no puede hacer manifestación alguna respecto de las pretensiones de la demanda, como lo es la declaración de nulidad de los actos demandados; tampoco es llamada a responder por los actos administrativos de los cuales se espera la nulidad, sino el Consejo Nacional Electoral, quien es el encargado de proferir el acto de declaratoria de la elección. En consecuencia, arguyó que no está legitimado en la causa por pasiva.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO • De la parte demandante5: Replicó los argumentos de la demanda. Afirmó que, conforme a las pruebas testimoniales, las mismas no determinaron la participación y el apoyo que debió existir por parte del demandado a los candidatos del partido liberal, máxime, cuando no se aporta prueba que evidencie el apoyo en escenarios políticos realizado a candidatos del Partido Liberal, al contrario, sí se puede evidenciar, las demostraciones públicas por parte del candidato JHON EDISSON el apoyo a candidatos de otra colectividad. • De la parte demandada6: Expresó que, conforme a la jurisprudencia sobre la causal invocada en la demanda, las fotografías aportadas por los demandantes no muestran, ninguna, actos positivos y concretos de apoyo por parte del demandado a candidatos a la Gobernación del Quindío, Asamblea 4 Archivo 81 SAMAI 5 Archivo 0.. – SAMAI 6 Archivo 101 SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera Departamental o Alcaldía de Armenia de otras organizaciones políticas diferentes al que avaló su candidatura al Concejo Municipal, en este caso del Partido Liberal Colombiano. Por el contrario, los testigos todos, bajo la gravedad de juramento manifestaron que les consta que el demandado John Edison Echavarría Barreto en la campaña del año 2023 apoyó a los candidatos del Partido Liberal Colombiano Atilano Giraldo a la Gobernación del Quindío, Álvaro Arias Velásquez a la Alcaldía de Armenia y Jorge Hernán Gutiérrez a la Asamblea Departamental, siendo de esta forma disciplinado y leal con su organización política.

Que valoradas las pruebas se encontrará que no existe en el expediente alguna, valida, que muestre actos positivos y concretos que demuestren el apoyo de mi defendido a candidatos de otras organizaciones políticas, no encontrarán pruebas que demuestren de manera evidente o de bulto el apoyo a otros candidatos, no existen en el plenario elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable, como lo exige el Consejo de Estado en su jurisprudencia para probar la doble militancia por apoyo. • De la parte vinculada – REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL7: Resaltó que no está legitimada en la causa por pasiva, ya que su función no le es posible rechazar inscripciones de candidatos, los hechos cuestionados no se relacionan con el alcance de sus competencias normativas. • Concepto del Ministerio Público8: Conceptuó sobre el objeto de la Litis, que teniendo en cuenta que la doble militancia es un comportamiento que implica efectos nocivos para el candidato, entre otros, la nulidad de su elección, es menester que su interpretación sea restrictiva, en caso contrario, el asunto se abriría a puntos de vista que podrían generar consecuencias perjudiciales por comportamientos no contemplados por el legislador.

En consecuencia, solicitó fuesen denegadas las pretensiones de la demanda por atipicidad, dado que, el candidato demandado no apoyó a candidatos diferentes a los del partido liberal y “el no apoyo” es un aspecto que no está contemplado en la norma que regula la doble militancia por apoyo. Aunado 7 Archivo 103- SAMA 8 Archivo 097- SAMAI Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera a que no obra en el plenario, prueba de actos políticos de apoyo a favor de candidatos diferentes al partido liberal por parte del señor John Edison Echavarría Barreto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. COMPETENCIA Corresponde al Tribunal decidir en primera instancia la impugnación del acto administrativo de elección atacado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 N.º 7 literal a) del CPACA. Por consiguiente, se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar lo siguiente: • ¿Debe declararse la nulidad de la decisión de la Comisión Escrutadora Municipal que proclamó al señor JOHN EDISON ECHAVARRIA BARRETO como concejal del municipio de Armenia Quindío por el partido Liberal colombiano para el periodo constitucional 2024- 2027 y contenida en el formulario E26 CON del 29 de octubre del 2023, por incurrir en doble militancia política en la modalidad de apoyo contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA por que se afirma que apoyó a unos candidatos a la Gobernación del Quindío -Jorge Ricardo Parra Sepúlveda-, Asamblea Departamental del Quindío– Jorge Iván Yusti- y Alcaldía Municipal de Armenia – James Padilla García -, cuando representan a partidos políticos diferentes al que determinó su colectividad, y también porque resolvió no apoyar presencialmente los candidatos de la colectividad partido liberal colombiano para la Gobernación del Departamento del Quindío - Atilano Alonso Arboleda - y para la Alcaldía Municipal de Armenia – Álvaro Arias Velásquez -? Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera Como problema jurídico asociado deberá resolverse lo siguiente: • ¿La causal de doble militancia política en la modalidad de apoyo contenida en el numeral 8º del artículo 275 del CPACA requiere para su configuración de la existencia solo de actos positivos de apoyo a candidaturas diferentes a las avaladas por el mismo partido del demandado o también se puede configurar por la decisión de no apoyar presencialmente como no asistir a reuniones ni participar en actos proselitistas, ni con publicidad ni con otras formas de participación y apoyo a las mismas?

3. TESIS DE LA SALA Para la Sala, la pretensión anulatoria electoral debe denegarse en razón a que la parte actora no logró probar la causal de nulidad alegada en su petitum, esto es, la conducta prohibitiva de doble militancia por apoyo a candidaturas políticas distintas a las del partido Liberal colombiano, al que pertenece el demandado, organización política que avaló su aspiración política para obtener una curul en el Concejo Municipal de Armenia para las elecciones territoriales desarrolladas en el año 2023, causal que, según la reiterada jurisprudencia sobre la materia, exige como primer requisito de estructuración, necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato o candidatos pertenecientes a partido político distinto al que avaló su candidatura; sin embargo, en este proceso, contrario a lo afirmado en la demanda, el demandado logró probar que hizo manifestaciones de apoyo efectivo y concreto a candidatos a cargos territoriales en esa misma contienda electoral que pertenecían al Partido Liberal Colombiano, es decir, a su organización política, lo que ratifica la falta prosperidad del cargo de la demanda.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO FÁCTICO Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera 4.1.

De lo probado en el proceso: Del material probatorio aportado y para los fines que interesan a esta Litis, se tuvieron como aspectos sin discusión los siguientes: 1) Que, en el año 2019, el señor JOHN EDISON ECHAVARRIA BARRETO avalado por el partido político Liberal colombiano aspiró a una curul en el Concejo Municipal de Armenia, y resultó elegido como tal para el periodo constitucional 2020 – 2023. 2) Que el partido Liberal colombiano avaló la candidatura a la Gobernación del Quindío del ciudadano Atilano Alonso Arboleda para las elecciones territoriales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023. 3) Que el partido Liberal colombiano avaló la candidatura a la alcaldía del municipio de Armenia del ciudadano Álvaro Arias Velásquez para las elecciones territoriales a desarrollarse el 29 de octubre de 2023. 4) Que el día 24 de junio de 2023, el partido Liberal colombiano avaló y conformó sus listas de aspirantes al Concejo municipal de Armenia - Quindío y, entre ellos, aparece el hoy concejal electo señor JOHN EDISON ECHAVARRIA BARRETO para las elecciones territoriales 2023. 5) Que, conformadas las listas de candidatos, entregados los avales e inscritos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Partido Liberal colombiano tuvo candidatos propios a la Gobernación del Quindío, Asamblea departamental del Quindío, Alcaldía de Armenia y al Concejo Municipal de Armenia. 6) Que el señor JOHN EDISON ECHAVARRIA BARRETO resultó elegido para el periodo constitucional 2024 – 2027 por el partido Liberal colombiano como concejal del municipio de Armenia, conforme lo declaró Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera el formulario de la Registraduría Nacional del Estado Civil E – 26 expedido por los miembros la comisión escrutadora.

Durante el periodo de probatorio, se recopilaron pruebas de las cuales se logró extraer lo siguiente: 7) La parte actora aportó videos y fotografías con la demanda, y en la audiencia pública de pruebas la parte accionante manifestó que fueron recopiladas en el año 2023 de las redes sociales e internet durante la campaña electoral territorial; revisadas las mismas, se observa que los videos atañen a una entrevista al ex candidato Atilano Alonso Arboleda por la colectividad partido liberal colombiano para la Gobernación del Departamento del Quindío brindada al periodista Juan Diego Lozano extraída de la red social “Tictok”, en la que no se menciona el nombre del demandado; en aquella entrevista el candidato a la gobernación refirió simplemente que habrían candidatos de su partido Liberal para distintas aspiraciones políticas que “no lo estaban apoyando”, el periodista mencionó algunos nombres, pero en ningún momento el del hoy demandado (anexo archivo 14). 8) Obran pantallazos de publicidad que habrían compartido algunos ciudadanos AJENOS a los que son parte en este proceso, en sus estados de la red social Whats Up o en las puertas de unas residencias, y de las cuales, se miran sus preferencias electorales por algunos candidatos de sus afectos y de distintos partidos políticos, entre ellos, el demandado (ver anexo 15, 16, 17). 9) Obra una declaración extra juicio del ciudadano ALVARO ARIAS VELASQUEZ (ex candidato a la alcaldía del municipio de Armenia), en la que bajo la gravedad del juramento indicó el: “no apoyo del John Edison Echavarría Barreto y otros a su proceso electoral”.

Al respecto, el Magistrado conductor del proceso, indicó que ello constituye una negación indefinida y no requiere prueba (CGP art 167 inc. final), lo que Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera invierte la carga de la prueba, correspondiendo a la parte demandada guardar silencio o afirmar o desvirtuar lo expuesto. 10) La parte accionada con su contestación de la demanda, aportó videos de reuniones políticas del señor John Edison Echavarría Barreto de la campaña política para las elecciones territoriales del año 2023; en ellas se observa que ostenta su calidad de candidato por el partido Liberal colombiano dada la identificación de su vestimenta que corresponde con el logo del dicho partido político frente a algunos de sus simpatizantes y una entrevista a un medio local del Quindío llamado “#ChaloEldigno” frente a dos periodistas; en ambas oportunidades, manifestó con claridad a sus potenciales electores y al medio de comunicación en mención, que solicitaba el apoyo a las candidaturas del partido Liberal colombiano, esto es, las de los señores Álvaro Arias Velásquez para la alcaldía municipal de Armenia y a la gobernación del Quindío al candidato Atilano Alonso Arboleda, agregó que por estos candidatos liberales profesaba admiración (véase videos archivo 51,52, 53, 54). 11) La parte accionada aportó una fotografía con los distintivos del partido Liberal colombiano y los números que les correspondieron en el tarjetón para cada aspiración territorial del año 2023, y aparecen juntos los señores: JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ ARBELÁEZ aspirante a Diputado en la Asamblea Departamental del Quindío por el Partido Liberal colombiano, ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ para la alcaldía municipal de Armenia y a la gobernación del Quindío ATILANO ALONSO ARBOLEDA con el demandado por el mismo partido político (archivo 55).

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera 12) En la audiencia de pruebas se recopilaron los siguientes testimonios: • JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ ARBELÁEZ quien fue aspirante y electo Diputado en la Asamblea Departamental del Quindío por el Partido Liberal colombiano 2024 – 2027; expresó sin dubitación alguna que el señor aspirante al concejo municipal de Armenia John Edison Echavarría Barreto de su mismo partido político, lo apoyó activa y concretamente en las mutuas aspiraciones políticas, asistieron juntos a varias reuniones políticas en el municipio de Armenia en donde expresaron a sus potenciales electores dicha fórmula política, esto es, para el Concejo municipal de Armenia y Asamblea Departamental del Quindío respectivamente; además, en toda reunión política al finalizar las mismas, acostumbraban solicitar a todos los asistentes acompañar la aspiración de los señores ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ para la alcaldía municipal de Armenia y a la gobernación del Quindío ATILANO ALONSO ARBOLEDA de su mismo partido político.

Recalcó que no se dieron reuniones conjuntas con estos últimos, ya que, pese a que dichos candidatos eran invitados a todas las que realizaron, la estrategia política de los candidatos a Gobernador y Alcalde era asistir a manifestaciones públicas más numerosas, y el demandado y diputado privilegiaban las pequeñas reuniones con sus seguidores. • MARIO JIMÉNEZ GÓMEZ expresó ser un ciudadano asiduo seguidor del partido Liberal colombiano y acompañante por varios años de las aspiraciones políticas del hoy concejal electo John Edison Echavarría Barreto por esa organización, añadió que también es conocido del señor ATILANO ALONSO ARBOLEDA (entonces aspirante a gobernador del departamento del Quindío).

Expresó que acompañó al demandado a varias de sus reuniones políticas que se desarrollaron en el municipio de Armenia, indicó que durante las mismas siempre manifestó su sujeción a los lineamientos del partido Liberal colombiano, cuando finalizaba toda reunión política, el Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera candidato a concejal demandado acostumbraba expresar la invitación a votar por los señores ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ para la alcaldía municipal de Armenia, a la gobernación del Quindío ATILANO ALONSO ARBOLEDA y del señor JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ ARBELÁEZ quien era aspirante a la Asamblea Departamental del Quindío, todos de su mismo partido político.

Al punto que, en varias de esas reuniones, el testigo de forma personal repartió publicidad impresa de la candidatura a la gobernación del Quindío del señor ATILANO ALONSO ARBOLEDA. Resaltó que nunca escuchó en alguna de las reuniones políticas desarrolladas por parte del concejal demandado, una invitación a votar por una candidatura distinta a las que tenía el partido Liberal colombiano para el Departamento del Quindío. 4.2.

Doble militancia en su quinta modalidad por apoyo: En pronunciamiento del 20 de noviembre de 20159, la Sección Quinta del Consejo de Estado esbozó algunos aspectos concernientes a la naturaleza y fines de la doble militancia, así: “La prohibición de doble militancia enfocada al fortalecimiento de los partidos políticos y por ende con la finalidad de otorgarle legitimidad al sistema político en general ‘tiene como corolario la sanción del ‘transfuguismo político’, ‘entendido, en términos amplios, como una deslealtad democrática.

En efecto, dicho fenómeno perverso, constante en partidos políticos latinoamericanos y que ha conducido a aquello que la doctrina denomina ‘electoral volatility’, denota en el elegido una falta de firmeza ideológica, debilidad de convicciones, exceso de pragmatismo y anteposición de intereses personales y egoístas sobre aquellos programas e ideario del partido político que lo llevó a ocupar un cargo de representación popular, y por supuesto, un fraude a los electores”.

La doble militancia según la norma constitucional vigente Acto Legislativo 01 de 2009, se materializa de la siguiente manera: i) Una prohibición dirigida a los ciudadanos de manera general “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica”. 9 C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, demandado: VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera ii) No está dirigida a los ciudadanos de manera general, sino a quienes participen en consultas de partidos o movimientos políticos o en consultas interpartidistas “Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral”. iii) En el último inciso del artículo 107 en los siguientes términos. “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

En el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 se definió la doble militancia, se adicionaron otras dos conductas prohibitivas para los directivos de los partidos y movimientos políticos y, finalmente, se previó la forma como sería sancionada la transgresión de la norma. iv) Prevista en la ley estatutaria relacionado con la doble militancia consagrado como: “Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.

Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. v) Y una quinta situación relacionada también con los directivos así: Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.

De igual forma es en la Ley 1475 de 2011, que se prevé la consecuencia de la prohibición así: “El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción”. Dentro de este contexto, en el caso bajo estudio, se invocó la configuración de la causal de nulidad electoral consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, razón por la cual, se estima pertinente reiterar los elementos que estructuran la modalidad de doble militancia por apoyo, los cuales, han sido precisados en varias oportunidades por la Sección Quinta del Consejo de Estado: Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera “i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.”10 (Resalta la Sala) En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, son ilustrativas las consideraciones de la sentencia del 3 de diciembre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia electoral se destacaron aspectos tales como: (i) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(ii) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de 10 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001-23- 33-000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, 12 de agosto de 2021, Radicación número: 05001-23-33-000-2019-03316-01, Actor: ARIEL BLANQUICHET ROSALES, Demandado: GILMA JIMÉNEZ ANGULO - CONCEJAL DE TURBO - ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

(ii) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato; la jurisprudencia vigente entorno al teman, enseña: “En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: “Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.” De conformidad con ello, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

Desde esta perspectiva, la Sala consideró, en providencia de 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, que las abstenciones atribuidas por la parte actora al Concejal acusado –cimentadas en la realización de reuniones políticas sin la presencia del aspirante a la Alcaldía de Soacha inscrito por el partido que lo avalaba–, no disponían de la virtualidad de configurar la doble militancia por apoyo de cara a la ausencia de actos positivos y concretos que permitieran materializarla.

En ese punto, la Sección expuso:(…) Pero no solo estos aspectos del respaldo proscrito han sido modelados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente ella ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, afirmando que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido – carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que “…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.” Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: “De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en reciente providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: “Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.”11.

(Resalta la Sala) Así entonces, la conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos que difieren de aquél al que pertenece el accionado. Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por el Consejo de Estado como “…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.”12 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020, 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000- 2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera Al respecto, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo ha señalado en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, verbi gratia: “… de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo, permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” Por consiguiente, se ha ilustrado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Por tanto, corresponde ahora a la Sala determinar si en el caso concreto, se encuentran acreditados los elementos descritos anteriormente. 4.3. Caso concreto: Para el Tribunal, conforme a la normativa, la jurisprudencia aplicable y según lo probado, las pretensiones del petitum deben denegarse. Efectivamente, de acuerdo a todos los elementos de prueba recopilados, no se probó un respaldo abierto y público del entonces candidato al concejo municipal de Armenia JOHN EDISON ECHAVARRIA BARRETO por el partido liberal colombiano, a los candidatos James Padilla García, avalado por el partido político ALIANZA SOCIAL INDÍGENA y co-avalado por otros partidos a la Alcaldía de Armenia, al señor Jorge Ricardo Parra Sepúlveda para la Gobernación del Quindío con el aval del PARTIDO CAMBIO RADICAL y co-avalado con otros partidos y a la Asamblea departamental del Quindío Jorge Hernán Yusti, como se afirmó en la demanda.

Al respecto, la Sala debe rememorar que la modalidad de doble militancia por apoyo alegada en la demanda, no reprueba las abstenciones o actitudes pasivas del aspirante con sus copartidarios y aspirantes a curules para este caso, de orden Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera territorial, como lo eran los cargos de gobernador del departamento del Quindío y alcalde municipal de Armenia; la jurisprudencia ilustra que una conducta abstemia o parca hacia candidatos de su propio partido político, en el desarrollo de la campaña política no tienen la virtualidad de configurar la conducta prohibitiva de doble militancia por apoyo, ya que, indefectiblemente se requiere la materialización de actos positivos y concretos que establezcan contundentemente un transfuguismo político o una deslealtad democrática, ello es lo que la Carta Política de 1991 precisamente sanciona.

Ahora bien, de acuerdo con lo probado en el plenario, el hecho de que algunos ciudadanos ajenos a este proceso, optaren por manifestar en sus redes sociales o viviendas preferencias por distintos candidatos y pertenecientes a diferentes partidos políticos no estructura la causal alegada, teniendo en cuenta el principio de libertad de elección que tiene todo elector.

Lo relevante para este juicio y la causal de nulidad que se alegó en la demanda, es que todos los medios de convicción practicados y allegados son indicativos de que el concejal demandado señor JOHN EDISON ECHAVARRIA BARRETO sí ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en favor de los candidatos pertenecientes a su propio partido político, esto es, en favor de los señores ÁLVARO ARIAS VELÁSQUEZ para la alcaldía municipal de Armenia, a la gobernación del Quindío ATILANO ALONSO ARBOLEDA y del señor JORGE HERNÁN GUTIÉRREZ ARBELÁEZ aspirante a la Asamblea Departamental del Quindío; las probanzas enseñaron que de viva voz, de forma pública y contundente, además, ante un medio de comunicación local, que el demandado invitó a votar por las personas prenombradas pertenecientes a su propio partido político y señaló la justificación de aquel apoyo, lo cual, es indicativo de su lealtad política con la agrupación política que avaló su candidatura para el Concejo municipal de Armenia.

Por consiguiente, la demanda solo expuso afirmaciones sin ningún respaldo probatorio. EN CONCLUSION, el Tribunal denegará las pretensiones de la demanda, dado que, la parte actora no logró desvirtuar la presunción de juricidad del acto acusado, derivado del sometimiento coercitivo de la actividad electoral al ordenamiento jurídico, propio de los Estados Sociales de Derecho.

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-2333-000-2023-00114-00 Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Fernando Ramírez Carmona Genesis Viviana Álvarez Villa Demandada: John Edison Echavarría Barreto Vinculado: Partido Liberal Colombiano Instancia: Primera

5. CONDENA EN COSTAS En razón a que se ventila un interés público no hay lugar a condenar en costas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA. III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Quindío, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda por el cargo de nulidad planteado.

SEGUNDO: Por Secretaría notificar esta decisión a las partes de conformidad con el artículo 289 del CPACA.

TERCERO: En firme la sentencia, se deberá proceder a su archivo previa desanotación de rigor. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 12 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS BOTINA GOMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARIN PULGARIN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”