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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2021-00047-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-03-07

17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-33-33-002-2021-00047-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO;

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Fiduciaria La Previsora y el departamento de Caldas contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 16 de agosto de 2023.

PRETENSIONES 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado al no dar respuesta a la petición presentada el 29 de mayo de 2020, que pedía el reconocimiento de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Declarar que el accionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 2 CONDENAS 1.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación, tal como lo dispone el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 3. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del IPC desde la fecha en que se efectuó el pago de las cesantías, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 4.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria. 5. Que se condene en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme el artículo 188 del CPACA.

HECHOS ✓ Señala que el demandante por laborar como docente solicitó el 22 de noviembre de 2019 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. ✓ Que las cesantías fueron reconocidas mediante Resolución nro. 7554-6 del 3 de diciembre de 2019, y canceladas el 20 de noviembre de 2020, por medio de entidad bancaria. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 3 ✓ Mediante derecho de petición se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora a la entidad demandada; solicitud que fue resuelta de manera negativa mediante el acto ficto.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, las cesantías se cancelan por fuera de esos términos, lo que genera que las entidades se hagan acreedoras de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Finalmente, citó jurisprudencia relacionada con el tema. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA: en relación con las pretensiones adujo que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de estas por carecer de fundamentos de derecho.

Sobre los hechos aceptó unos como ciertos, de otros adujo que no le constaban, y de otros que no eran hechos. Propuso como excepciones las de: 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 4 - Ineptitud sustancial de la demanda por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad: teniendo en cuenta la modificación introducida por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 57, afirmó que el requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación extrajudicial previo al ejercicio medio de control deprecado no cumplió con los requisitos contenidos en la ley, dado que el convocante tendría que haber agotado el mismo frente a la entidad territorial teniendo en cuenta la prohibición legal de pagar indemnizaciones de carácter judicial o administrativo con recursos del patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Falta de integración del litisconsorcio necesario: con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 advirtió que era necesario vincular al ente territorial con el fin de que se estableciera su responsabilidad, teniendo en cuenta que la resolución mediante la cual se reconocieron las cesantías fue enviada con retraso, 17 de enero de 2020, y la radicación de la solicitud data del 20 de noviembre de 2019. - Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria: conforme la modificación introducida por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 es clara la intención del legislador de evitar que el patrimonio autónomo Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúe pagando de sus recursos indemnizaciones de carácter económico por vía judicial o administrativa, lo cual incluye la sanción moratoria derivada del pago tardío de cesantías. - Genérica DEPARTAMENTO DE CALDAS: al contestar la demanda se opuso a todas y cada de las pretensiones de la parte actora.

Como razones de defensa, expuso que el demandante radicó su solicitud de cesantías parciales el 22 de noviembre de 2019, y la secretaría de Educación en cumplimiento de lo consagrado en el Decreto 1272 de 2018 expidió en tiempo el acto administrativo, siendo remitido a la entidad encargada del pago el mismo día que quedó ejecutoriado, lo que demuestra que cumplió con las obligaciones que por ley tiene asignadas, destacando que el proceso de desembolso del dinero no es de su competencia. Como excepciones propuso las que denominó: 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 5 - Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseveró que la secretaría de Educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por el demandante, ya que, conforme a las nuevas directrices, se delegó en la entidad territorial las competencias plenas de liquidación y reconocimiento de la prestación, pero la entidad encargada del pago es el Fondo de Prestaciones Sociales. - Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: argumentó que en el momento en que queda en firme el acto administrativo, el ente territorial ya no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de pago de la prestación. - Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, tal como lo afirma la misma parte demandante en el hecho segundo, ratificando el contenido de Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. - Prescripción: pidió, en caso de acceder a pretensiones, se aplique la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 16 de agosto de 2023 accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si era procedente efectuar el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector educativo oficial, como consecuencia del pago tardío de sus cesantías por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; en caso de ser procedente el reconocimiento cuál era la fecha a partir de la cual se producía su causación y hasta qué fecha; y si se había configurado la prescripción. Tras analizar el régimen salarial y prestacional de los docentes; el reconocimiento y pago de cesantías de los docentes oficiales; el contrato de fiducia mercantil; la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, para lo cual tuvo en cuenta la Ley 244 de 1995 y la 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 6 Ley 1071 de 2006; y la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 emitida por el Consejo de Estado; concluyó que la entidad territorial cuenta con 15 días máximo para expedir la resolución de liquidación de cesantías parciales o definitivas, sumándole 10 días de ejecutoria; y a su turno el Fondo, a través de la Fiduprevisora, cuenta con 45 días hábiles para el pago; y en caso de incumplimiento de cualquiera de dichos términos empezará a correr frente a cada entidad, según corresponda, la sanción moratoria.

Al descender al caso concreto, advirtió que la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales fue radicada el 22 de noviembre de 2019; que el acto administrativo de reconocimiento se profirió el 3 de diciembre de 2019, siendo notificado el 17 de diciembre de 2019, y quedando ejecutoriado el 8 de enero de 2020. Que la Fiduprevisora certificó que los dineros fueron puestos a disposición el 13 de abril de 2020, reprogramándose el pago para el 22 de noviembre de 2020.

Y que la hoja de revisión de la resolución que concedió las cesantías tenía como fecha de recibido en la Fiduprevisora el 17 de enero de 2020. De la anterior cronología desprendió que el departamento de Caldas se demoró en enviar el acto administrativo de reconocimiento ejecutoriado a la administradora del Fondo 17 días calendario, luego de ejecutoriado dicho acto; y que, por su parte, la Fiduprevisora se demoró 23 días calendario para pagar el valor de la prestación, luego de los 45 días hábiles con los cuales contaba para el pago.

Concluyó que a la parte demandante le asistía el derecho a obtener el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 y en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por la tardanza en la que incurrieron el departamento de Caldas y la Fiduprevisora S.A. en proceder al reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el actor; y, en tal sentido, quedaba desvirtuada la presunción de legalidad de la actuación administrativa discutida, por lo que era procedente declarar su nulidad.

Frente al restablecimiento del derecho, manifestó que el Departamento de Caldas debía cancelar a la parte demandante la indemnización moratoria establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales, esto es, 17 días; sanción que sería liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, 31 de diciembre de 2019. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 7 Y que la Fiduprevisora S.A. debía cancelar a la parte demandante la indemnización moratoria por 23 días; penalidad que sería liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 21 de marzo de 2020.

En cuanto a la prescripción, precisó que como entre la fecha en la cual se hizo exigible el pago de la misma, el 21 de marzo de 2020, y la fecha de presentación de la reclamación administrativa –29 de mayo de 2020,- no habían transcurrido más de tres años, no se configuró dicho fenómeno. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR no probados los medios de defensa formulados por la parte pasiva de la litis, según lo estudiado en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto surgido con ocasión de la petición del 29 de mayo de 2020, por medio del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías a la demandante, por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a reconocer y pagar a favor de DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 13 de abril de 2020, es decir, por 23 días de mora.

La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 21 de marzo de 2020.

CUARTO: Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS a reconocer y pagar a favor de DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2019 y el 17 de enero de 2020, es decir, por 17 días de mora.

La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 31 de diciembre de 2020. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 8 Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

SEXTO: Las entidades condenadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la FIDUPREVISORA S.A. y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, por partes iguales, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Las agencias en derecho serán canceladas en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia. (…). RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo #43 del expediente digital de primera instancia. Sus reparos los centró en lo establecido en el numeral tercero, cuarto, quinto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, al afirmar que como vocera y administradora de los recursos del Fondo pagó la prestación del docente dentro del término legal; en tal sentido, la mora no le era atribuible.

Citó la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para aducir que la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva, al no ser responsable del pago pretendido en la demanda; sumado a que la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria se encuentra consagrado en la ley, y no existe ni podrá existir lugar a discusión alguna sobre la persona jurídica que debe responder por la sanción moratoria.

Tras citar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1226 del Código de Comercio, precisa que debe tenerse en cuenta lo establecido en la Ley 1071 de 2006 (artículo 5), para determinar quién es la persona jurídica que debe salir al pago de las pretensiones, y no es la fiduciaria ya que esta actúa en virtud de un contrato, como ejecutora de las órdenes impartidas por el fideicomitente, pero no de una obligación legal. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 9 Resaltó que, hasta tanto la secretaría de Educación respectiva adopte, otorgue, elabore, profiera y notifique en debida forma el acto administrativo por el cual se reconoce un derecho a determinado peticionario o respectivo docente, no existe deber u obligación alguna a cargo de la entidad financiera respecto de tercero o beneficiario del derecho para que esta sea la obligada o la llamada al pago de los valores que la propia secretaría de Educación ha señalado en el acto administrativo respectivo.

Menos aún, cuando es evidente que la fiduciaria no ha desatendido el deber legal en cuanto a los términos para el pago, y por ello, no debe ser la llamada a juicio ni condenada por las pretensiones de la demanda, sino la entidad que por ley está obligada a reconocer la prestación al docente. Solicitó se modifique la condena impuesta en el sentido de indicar y señalar que en caso de que se evidencie la configuración de la mora, los días de retraso se deberían contar desde el momento del envío que realiza el ente territorial de la resolución y su recepción, ya que la norma es clara en disponer que es desde ese momento que se genera el conteo de los 45 días con los que cuenta la fiduciaria para realizar el pago correspondiente; debiendo además tener en cuenta, que aunque es cierto que La Previsora es vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ello no significa que los recursos de ese patrimonio y los propios de la fiduciaria sean los mismos, por el contrario, deben estar separados en virtud de lo dispuesto por el artículo 1233 del Código de Comercio.

DEPARTAMENTO DE CALDAS: apeló la sentencia mediante memorial que reposa en el archivo 44 del expediente digital. Con base en la Ley 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 2018, y la Ley 1955 de 2019, precisó que la Fiduprevisora expidió sendos comunicados en los cuales indicó los aspectos operativos en relación con la liquidación y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes, en los cuales hizo énfasis que quedaba eliminado el paso previo de elaboración y revisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías por parte del Fondo.

Esto es, quedaba eliminado el paso de aprobación previa del proyecto de acto administrativo por parte del Fondo, antes de la expedición y notificación al docente, como lo indicaba el Decreto 1272 del 2018. Por lo tanto, los plazos de reconocimiento y pago de las cesantías seguían igual. Al descender al caso concreto, precisó que la solicitud de reconocimiento de la cesantías fue radicada el 22 de noviembre de 2019, por lo que a partir del día siguiente la entidad territorial tenía 15 días hábiles para pronunciarse, plazo que se cumplía el 13 de diciembre, 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 10 pero el acto administrativo se emitió el 3 de diciembre de 2019, es decir, en tiempo.

Y acto seguido procedió a realizar la notificación personal al segundo día hábil, es decir, el 17 de diciembre de 2019, concediéndose el término de 10 días para interponer recursos, términos que en principio se cumplía el 2 de enero de 2020, pero que se corrieron 2 días hábiles más teniendo en cuenta que por las fiestas decembrinas de ese año, los días 23 y 24 de diciembre no hubo atención al público, por lo que la ejecutoria se dio el 8 de enero de 2020.

Que mediante oficio nro. P.S 007 del 8 de enero de 2020 se remitió a la Fiduciaria la resolución de pago, lo que denota que el departamento cumplió los términos que tenía para la expedición, notificación y ejecutoria de la Resolución 7554-6, lo que demuestra una imprecisión del juez al momento de realizar el cómputo de términos. Solicitó entonces revocar los numerales 5 y 7 de la parte resolutiva de la sentencia apelada; y, en su lugar, absolver al departamento de cualquier sanción moratoria derivada del reconocimiento de las cesantías.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, el Fondo de Prestaciones Sociales se pronunció sobre los recursos de apelación, insistiendo que los causantes de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías del actor fueron el ente territorial y la fiduciaria, resaltando que a partir de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad en el pago de la sanción por mora derivada del retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas en vigencia de la citada norma quedó a cargo del Ministerio de Educación Nacional pero solo hasta el 31 de diciembre de 2019, pues de ahí en adelante esta recae de forma individual o divisible entre la entidad territorial certificada en educación y la fiduciaria encargada de administrar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien además responde con cargo a su propio patrimonio.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 11 Problema jurídico 1) ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? Lo probado • Mediante Resolución nro. 7554-6 del 3 de diciembre de 2019 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor David Hernando Pacheco Valencia, en virtud de la petición radicada el 22 de noviembre de 2019.

Este acto administrativo fue notificado el 17 de diciembre de 2019, a través de correo electrónico. • En el acto administrativo 7554-6 del 3 de diciembre de 2019 aparece plasmado un sello relativo a la ejecutoria, en el cual se escribió la fecha “8 de enero de 2020”. • Con Oficio P.S. 0007 del 8 de enero de 2020, el departamento de Caldas remitió a la Fiduciaria La Previsora la resolución de reconocimiento de cesantías del accionante.

Se explicó en respuesta a requerimiento realizado por el juzgado de primera instancia que este documento fue entregado a la empleada de digitalización contratada para tales efectos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, tal como consta en dicho oficio en el cual se aprecia la firma de una persona que se identifica como Paula Muñoz, con fecha del 8 de enero a las 12:00 p.m. • Conforme a recibo del banco BBVA el dinero referente a las cesantías se pagó el 20201120, pero en ese desprendible se plasmó que era una “reprogramación”. • Según respuesta a requerimiento realizado por el Juzgado Segundo Administrativo, la Fiduciaria La Previsora certificó que el dinero de las cesantías quedó a disposición a partir del 13 de abril de 2020, pero que no fue cobrado, por lo que se reprogramó nuevamente para el 22 de noviembre de 2020. • El 29 de mayo de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías; sin que haya prueba en el expediente de que la misma fue resuelta de fondo. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 12 Primer Problema Jurídico ¿Desde cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago? Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso se excedieron los términos que tenía el Fondo de Prestaciones Sociales para pagar las cesantías, lo que origina una sanción moratoria que se extiende entre el 21 de marzo y el 12 de abril de 2020, y que debe ser cancelada por esta entidad, ya que el ente territorial no incurrió en retraso en la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento; y la Fiduciaria La Previsora, por ley, no es quien tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales de los docentes, por consiguiente, a quien pueda imputársele la sanción moratoria.

Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961- 2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 13 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 14 En la sentencia de primera instancia se realizó un cálculo de términos en relación con el trámite de reconocimiento y pago de la sanción moratoria del cual se infirió, en primer momento, que el departamento de Caldas había incurrido en una mora de 17 días calendario, teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento había quedado ejecutoriado el 30 de diciembre de 2019 (10 días hábiles desde el 16 de diciembre), pero la resolución solo había sido remitida para el pago el 17 de enero de 2020.

En tal sentido, la sanción para el ente territorial iba del 31 de diciembre de 2019 al 17 de enero de 2020. Y que por su parte la Fiduprevisora había incurrido en una mora de 23 días calendario, contabilizando 45 días para el pago, que transcurrieron entre el 18 de enero al 20 de marzo de 2020, por lo que la sanción a su cargo iba del 21 de marzo al 12 de abril de 2020.

Pese a lo expuesto, la Sala realizará el cómputo de los términos de conformidad con lo previsto en la sentencia de unificación para verificar si lo determinado por la jueza es correcto: TÉRMINO FECHA LÍMITE CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías parciales 22/11/2019 Vencimiento del término para el reconocimiento – 15 días 13/12/2019 3/12/2019 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 15 Vencimiento del término de ejecutoria 8/01/2020 (en virtud de suspensión de términos) Vencimiento del término para el pago – 45 días 11/03/2020 13/04/2020 De acuerdo a lo anterior, se advierte que el acto administrativo fue emitido en tiempo por la entidad territorial, es decir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su radicación; pero el pago se efectuó por fuera del plazo de 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria, que en este caso se tiene prueba fue el 8 de enero de 2020, y no en la data que informó la juez, 30 de diciembre de 2019, al explicarse que hubo una suspensión de términos por las festividades de fin de año. En tal sentido, los 45 días para el pago vencieron el 11 de marzo de 2020, pero el dinero se puso a disposición únicamente el 13 de abril de 2020, de lo cual se inferiría que, entre el 12 de marzo de 2020, inclusive, y el 12 de abril de 2020, inclusive, se hizo exigible la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se insiste, corolario del pago tardío de la cesantía reclamada.

Ahora, frente a qué entidad es la responsable de la sanción moratoria, el departamento insiste que lo es el Fondo de Prestaciones Sociales o la fiduciaria, teniendo en cuenta que el acto administrativo fue expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, y remitido para pago el mismo día que quedó ejecutoriado.

La Previsora S.A sostiene que la obligada al pago de la sanción moratoria es la entidad que por ley tiene asignada la función de reconocimiento de las prestaciones docentes, con independencia de la existencia de un contrato de fiducia. Y el Fondo de Prestaciones Sociales aduce que los responsables de la mora, conforme la Ley 1955 de 2019, son el ente territorial y la fiduciaria.

Al respecto, debe indicarse que la Ley 91 de 1989 en su artículo 3 creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional. La ley mencionada definió de manera específica las competencias y el alcance del Fondo de Prestaciones al limitar sus funciones al trámite y gestión del pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados.

Asimismo, ciñó la relación entre el Gobierno Nacional y 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 16 la sociedad fiduciaria al manejo de los recursos que le fueran asignados al Fondo, sobre la base de que la obligación de reconocimiento de tales prestaciones corresponde a la Nación, representada en este caso por el Ministerio de Educación Nacional.

Como la sanción por mora nace de la tardanza en el reconocimiento y pago de las cesantías, es de resaltar que esa actuación está en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y por consiguiente del Fondo, ya que la fiduciaria y las secretarías de Educación solo fungen como delegatarias de una función asignada legalmente a ese ministerio, tal como lo determina el numeral 6 del artículo 2 de la citada ley del año 89:

ARTÍCULO 2. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 6. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.

Es así como el artículo 3 contempló la creación del Fondo de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. Al amparo de las previsiones contempladas en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989, dentro de los objetivos establecidos para el Fondo están “1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 17 Para los anteriores efectos, entre la Nación y la Fiduciaria La Previsora se suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil contenido en la Escritura Pública nro. 83 del 21 de junio de 1990, cuyo objeto comprende la constitución del patrimonio autónomo con los recursos que integran el Fondo, con el fin que la fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimento de los objetivos de este, de acuerdo con las instrucciones que le sean impartidas por el Consejo Directivo del mismo.

Así las cosas, la función asignada a la fiduciaria, como parte del contrato de fiducia mercantil al que se hizo mención en el fallo de primera instancia, incluso por los mismos artículos que en esa providencia se reprodujeron, comprende estrictamente una labor de administración de recursos, un ejercicio de función pública encaminada a materializar los objetivos que determinaron la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que para mayor precisión están enlistados en el artículo 5 de la Ley 91, y que se refuerza también con lo consagrado en el artículo 9 así, “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales”.

Resulta claro entonces, que si bien en el trámite y gestión del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes, para el presente caso las cesantías parciales, tiene injerencia la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo de Prestaciones, no es sobre esta que recae el mandato legal de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales aludidas, sino, se itera, sobre la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo (encargado de materializar su obligación legal de amparar los derechos laborales y prestacionales de los docentes), y en esa medida es esta la llamada a responder por las obligaciones que pudiesen comprobarse como incumplidas, tal como la establecida en la Ley 244 de 1995, la cual en su artículo 2 consagra “La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, (…)”.

Incluso el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien lo administrara, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo de Prestaciones Sociales de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 18 Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

Ese artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195, y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33-000-2016- 00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 19 Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaría de Educación territorial al Fondo, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora.

Es decir, la anterior norma introdujo modificaciones en relación con la competencia para el reconocimiento y pago de las cesantías de los afiliados al Fondo, y con la responsabilidad para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida por el artículo 5 de la Ley 244 de 1995, infiriéndose que esa norma mantuvo como autoridad competente para el pago de las prestaciones al Fondo; es decir, no modificó las obligaciones que en tal sentido siempre este ha tenido.

En consecuencia, es claro que, en el presente asunto, la entidad responsable del pago de la sanción por mora causada es la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no la Fiduciaria La Previsora S.A, pues el objeto de ese contrato de fiducia no tiene la virtualidad de despojar al Fondo de un deber que por ley tiene, aspecto distinto es quien materialmente realice los pagos a que este está obligado.

Al revisar la decisión de la jueza, se encuentra que esta justificó la sanción moratoria a cargo del departamento de Caldas en que este remitió el acto de reconocimiento de 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 20 cesantías de manera tardía según un documento que se denomina “hoja de revisión”, en el cual se plasmó como fecha de radicación el 17 de enero de 2020.

Pese a ello, frente a este documento, se debe precisar que para esta Sala el mismo está lejos de tener la fuerza probatoria necesaria, ya que no permite vislumbrar la data en que el ente territorial radicó la resolución respectiva sino cuando la misma fue recibida por la fiduciaria; y especialmente porque en este caso reposa el oficio P.S 0007 del 8 de enero de 2020, mediante el cual el departamento radicó ante la fiduciaria, el mismo día que quedó ejecutoriada, la resolución de reconocimiento de cesantías para que se procediera con el desembolso; documento que tiene firma de recibido del 8 de enero de 2020.

Debe hacerse énfasis en que la Ley 1955 de 2019, que establece la sanción moratoria a cargo del ente territorial, castiga la “radicación” tardía del acto administrativo, y en tal sentido debe ser el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien, de acuerdo a su tesis de defensa, demuestre la responsabilidad que recae en el ente territorial, lo cual en este caso no sucedió. Significa que el departamento de Caldas no solo cumplió con la expedición del acto administrativo en tiempo, sino que también lo envió para realizar el pago inmediatamente quedó ejecutoriado, lo que denota que, si se generó una mora en el pago de las cesantías parciales, no fue por su actuar.

Así las cosas, la sentencia deberá ser revocada parcialmente en el sentido de absolver de responsabilidad al ente territorial de la sanción moratoria que a su cargo se determinó en el fallo de primera instancia. Al haber quedado ejecutoriado el acto administrativo el 8 de enero de 2020, y haberse remitido ese mismo día para su pago, es claro que se superaron los 45 días que se establecen para realizar el desembolso, lo que generaría una mora entre el 12 de marzo y el 12 de abril de 2020, la cual sería atribuible a quien le competa legalmente llevar a cabo la cancelación de las cesantías.

Pese a ello, se debe advertir, que como en la sentencia de primera instancia se decidió que la mora iba del 21 de marzo al 12 de abril de 2020, serán estos extremos temporales los que se mantendrán y no los señalados en el párrafo anterior, en atención a que la parte demandante no apeló la sentencia, y en atención al principio de la non reformatio in pejus.

En la sentencia de primera instancia, con base en lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y el contrato de fiducia mercantil nro. 0083 del 21 de junio de 1990, se concluyó que la 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 21 responsable y encargada de cancelar la sanción moratoria de 23 días que se había causado entre el 21 de marzo de 2020 al 12 de abril de 2020 era la Fiduprevisora; pero como se dejó expuesto, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las cesantías, por ley, es del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deber que se mantuvo incluso con la expedición de la Ley 1955 de 2019; aspecto diferente es que se haya celebrado un contrato de fiducia para administrar los recursos del Fondo, sin que se pueda considerar que en virtud de esa relación contractual esta deba ser la responsable de la sanción moratoria.

Por lo anterior, la sentencia de primera instancia también será revocada parcialmente en el sentido que la mora causada por la tardanza en el pago de las cesantías, entre el 21 de marzo y el 12 de abril de 2020, está a cargo de la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Decisión de segunda instancia. En el caso concreto, el Tribunal considera que el fallo emitido el 16 de agosto de 2023 debe ser revocado parcialmente, en el sentido de declarar que el ente territorial no incurrió en mora en la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento de cesantías, por lo que no se generó ninguna sanción moratoria a su cargo.

Y declarar que la responsable de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías, que va del 21 de marzo al 12 de abril de 2020, es la Nación - Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Así mismo, y como consecuencia de lo decidido en esta providencia, se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia al departamento de Caldas y a la Fiduciaria La Previsora S.A. Costas En el presente asunto de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, ya que la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente.

En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito 17001-33-33-002-2021-00047-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 051 Segunda Instancia 22 de Manizales el día 16 de agosto de 2023 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y como vinculados EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. En su lugar: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar a favor de DAVID HERNANDO PACHECO VALENCIA, la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2020, inclusive, y el 12 de abril de 2020, inclusive.

La sanción será liquidada con la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, esto es, 21 de marzo de 2020. Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de la sentencia de primera instancia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

SEGUNDO: CONFIRMAR EN LOS DEMÁS el fallo de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 07 de marzo de 2024, conforme acta nro. 015 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.