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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2017-00465-00

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-03-07

17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO: 17001-23-33-000-2017-00465-00 CLASE: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE: ONOFRE RAMIREZ ROJAS Y VICTORIA EDITH RAMIREZ O. ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO, DEPARTAMENTO DE CALDAS Y MUNICIPIO DE MANIZALES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de protección a los derechos e intereses colectivos interpuso Onofre Ramírez Rojas y Otros contra la Nación – Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, municipio de Manizales, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Medio ambiente y Desarrollo, y el Departamento de Caldas.

PRETENSIONES Los señores Onofre Ramírez Rojas Y Victoria Edith Ramírez Oquendo, solicitaron: ➢ Se realice el censo y valoración del riesgo (Amenaza – Vulnerabilidad) de cada una de las viviendas en el barrio El Aguacate. Señalando en forma concreta por cada una de ellas, cuál es la intervención que debe realizarse para mitigar el riesgo al cual está expuesta, o si definitivamente no puede ser habitada. ➢ En caso de no poder habitarse en forma segura, se brinde a las familias la cobertura del subsidio de arrendamiento hasta que se supere el problema de inseguridad por riesgo de desastre. ➢ Se realice el estudio de microzonificación del barrio a fin que se identifique el tipo de amenaza y cuál es la vulnerabilidad que recae sobre el barrio, valorando el nivel de riesgo al que estamos expuestos, indicando si el mismo es mitigable o no mitigable, describiendo lo siguiente: a. Si no es mitigable, señalar las alternativas para reubicación o el reasentamiento del barrio, informando sobre las posibles opciones en 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 2 los términos de la petición que previamente a esta acción se formuló ante cada autoridad. b. Si es mitigable, cuales son las labores y obras de mitigación requeridas, tanto de tipo estructural como no estructural. c. Siendo mitigable señalar el plazo o cronograma dentro del cual se ejecutarán dichas obras. d. Se reconozca los derechos civiles y políticos de nuestra comunidad, permitiéndonos participar en los espacios donde se tomen decisiones que nos afecte.

HECHOS La parte actora indicó que debido a las abundantes lluvias de los días 18 y 19 de abril del año 2017, los habitantes del barrio “El Aguacate” se vieron afectados por un deslizamiento de tierra que afectó las viviendas, consecuencia de ello fue que por disposición de las autoridades de gestión del riesgo fueron notificados de la necesidad de evacuar.

CONTESTACIÓN DEMANDA DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que, de acuerdo con los hechos indicados por la parte accionante, es responsabilidad de las entidades municipales determinar e identificar las zonas vulneradas y afectadas por la ola invernal, asimismo, adelantar los programas destinados a intervenir estas zonas y reubicación de las viviendas que se encuentran en zona de riesgo, si así lo considera.

En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, planteando como razones de la defensa que el Departamento de Caldas no es el ente llamado a responder por situaciones que atañen única y exclusivamente al orden municipal. Como excepciones propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: señaló que solo se vincula al departamento por virtud del principio de concurrencia y subsidiariedad, ya que solo interviene si el ente municipal no puede por sí mismo atender la problemática planteada. 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 3 “Inexistencia de responsabilidad y de la obligación por parte del Departamento de Caldas”: expuso que la entidad no tiene ni responsabilidad ni obligación alguna frente a la situación descrita por la parte actora, también manifestó que es un caso de fuerza mayor o caso fortuito, ya que bien se puede catalogar como un hecho de la naturaleza.

“Inexistencia de vulneración de derechos colectivos por parte del departamento de caldas”: indicó que el Departamento no ha vulnerado los derechos fundamentales, ni colectivos ni derechos civiles o políticos, ni del medio ambiente. “Excepciones genéricas”: afirmó que lo fundamental no es la relación de los hechos que configuran una determinada excepción, sino la prueba de los mismos, por ende, si el juez encuentra probados los hechos que lo constituyen deberá reconocer oficiosamente.

MUNICIPIO DE MANIZALES: señaló que, debido a los efectos de la temporada invernal, el alcalde declaró la situación de calamidad pública en el municipio de Manizales, determinando el número de viviendas que debían evacuar de manera preventiva hasta nuevo aviso, actuando de acuerdo al principio de precaución. Frente a la pretensión de adoptar medidas administrativas jurídicas, técnicas, financieras y presupuestales necesarias indicó que, si bien es cierto la entidad tiene el deseo de atender pronta y efectivamente los requerimientos de los ciudadanos, las limitaciones presupuestales impiden satisfacer la totalidad de las peticiones y necesidades que plantea la comunidad, por ello la entidad debe priorizar las inversiones a realizar.

AGUAS DE MANIZALES: respecto de las pretensiones de auxilios de arrendamiento o reubicación indicó que, es competencia del municipio y de la Unidad de Gestión de Riesgo dar respuesta ya que son los competentes para ello. De otro lado, sostuvo que, a la entidad le compete el manejo de las aguas en el sector objeto de controversia, al cual se le realizó visita técnica en la que no se observaron afloramientos de aguas que indiquen daños en la infraestructura operada por ella.

Como excepciones propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: argumenta que no es competente en el caso, por cuanto no está contemplado dentro de su objeto social, de tal manera que no 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 4 puede otorgar auxilio de vivienda a los actores, sumado a que es un asunto de competencia exclusiva de la Administración Municipal; de otro lado la pretensión relacionada con brindar un informe técnico respecto a valorizaciones del riesgo, debe estar dirigida a la Unidad de Gestión de Riesgo y a Corpocaldas por ser esta las entidades competentes para ello.

“Inexistencia del nexo causal”: indicó que, no es posible relacionar culpa y nexo causal, ya que no existe responsabilidad alguna por parte de la entidad en relación con los hechos manifestados por los accionantes. “Fuerza mayor”: señaló que, está probado que los hechos que ocasionaron la presente acción jurídica son constituyentes de fuerza mayor, por lo que debe eximirse de cualquier responsabilidad a la empresa.

“Declaratoria oficiosa de medios de defensa”: reiteró que, las redes de acueducto y alcantarillado del sector el Aguacate se encuentran en buen estado de funcionamiento tanto así que el servicio de acueducto se está prestando sin problema alguno. MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO: frente a los hechos sostuvo que no le constaban; respecto de las pretensiones indicó que, se oponía a todas y cada una de ellas, toda vez que, era necesario tomar como punto de partida y esclarecer que el Ministerio de acuerdo al Decreto –Ley 3571 de 2011 en razón de sus funciones y competencias solo fija políticas públicas en materia de vivienda, agua potable y saneamiento básico.

De igual forma indicó que, la responsabilidad sobre las pretensiones de la parte actora recaía en cabeza del municipio de Manizales y el Departamento de Caldas. Como excepciones propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad de otras entidades”: que quien debe estar vinculado al proceso es quien conforme a la ley le corresponde contradecir la pretensión del demandante o frente al cual la ley permite que se declare la relación jurídica sustancial objeto de la demanda.

Es por ello que resulta evidente que el Ministerio de Vivienda no tiene legitimidad en la causa por pasiva, puesto que 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 5 no le asiste responsabilidad alguna respecto de las pretensiones incoadas por la parte actora. CORPORACIÓN ATÓNOMA REGIONAL DE CALDAS: señaló que se abstenía de pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto por el artículo 217 del C.P.A.C.A. Con respecto a las pretensiones de la acción, señaló que se opone a la prosperidad de todas y cada una de ellas.

Como razones de defensa propuso como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: sostuvo que no se puede equiparar las facultades de Corpocaldas, con la de los entes territoriales, quienes tienen competencia directa y restrictiva para intervenir en un asunto como el presente, haciendo énfasis a que el problema se presenta por fallas de control urbanístico.

“Ausencia de transgresión de los derechos colectivos y cumplimiento integral y diligente de las funciones asignadas por la ley a Corpocaldas”: manifestó que, como máxima autoridad ambiental, en el marco de sus competencias, realizó visita al sector, emitiendo el diagnóstico y las recomendaciones respectivas, en ese sentido, la función que le ha sido otorgada por la ley ha sido cabalmente cumplida.

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A: indicó sobre los hechos que no le constaban, asimismo se opuso a todas y cada una de las pretensiones y agregó que, teniendo en cuenta que el patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres administrado por Fiduprevisora, es una cuenta especial, la cual se administra conforme los parámetros establecidos en la ley y las órdenes de gasto impartidas, la Fiduprevisora no puede disponer libremente de los dineros que lo integran.

Como excepciones propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: argumenta que, es claro que la Fiduprevisora no es la llamada a resolver de fondo las pretensiones de la demanda, toda vez que ésta no es la encargada de llevar a cabo tareas de prevención o mitigación de los desastres naturales. FONDO NACIONAL DE VIVIENDA: indicó que se abstiene de pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la acción, pues se refieren concretamente a actuaciones cuya 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 6 competencia está radicado en el municipio de Manizales. Respecto a las pretensiones de la acción, sostuvo que se opone a la prosperidad de todas y cada una de ellas. Como excepciones propuso las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: señaló que la competencia para dar solución a la problemática planteada por la parte actora está en cabeza de otras entidades, por lo que ninguna responsabilidad le asiste.

“Inexistencia de vulneración de los derechos colectivos por parte de FONVIVIENDA”: indicó que conforme a los hechos expuestos por la parte actora, es evidente que no existe ninguna relación de causalidad con la entidad, puesto que no tuvo ninguna injerencia en la situación fáctica a la que aluden los actores, como es la realización del censo y la valoración del riesgo.

LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES y el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLES: conforme a la constancia secretarial contestaron la demanda de manera extemporánea, por lo que se tiene por no contestada la demanda. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: conforme a la constancia secretarial guardó silencio en esta etapa procesal.

AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Inicialmente se adelantó el 06 de diciembre de 2017 audiencia de pactó, la que se suspendió para vincular a la Fiduprevisora S.A, Fonvivienda y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y también, tener el estudio adelantado por Corpocaldas; se reanudó el 17 de abril de 2018, en la que las partes llegaron a un pacto el cual fue aprobado mediante sentencia del 14 de junio de 2018; sin embargo, el Consejo de Estado en decisión del 28 de septiembre de 2023 revocó el fallo, ordenando continuar con el trámite del proceso en los términos de la Ley 472 de 1998, al considerar que no todas las entidades participaron en el pacto.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN FIDUPREVISORA S.A: señaló que es una entidad de servicios financieros, cuyo objeto social exclusivo es la celebración, realización y ejecución de todas las operaciones autorizadas a 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 7 las Sociedades Fiduciarias, por normas generales y por normas especiales esto es, la realización de los negocios fiduciarios tipificados en el Código de Comercio y previstos tanto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero como en el Estatuto de la Contratación de la Administración Pública.

Así las cosas, señala, teniendo en cuenta que, Fiduciaria La Previsora S.A., fue vinculada a la acción popular de la referencia en su condición de vocera y administradora del Fondo Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres – FNGRD, se debe señalar que el Patrimonio Autónomo FNGRD, de creación legal administrado por Fiduprevisora, es una cuenta especial, la cual se administra conforme los parámetros establecidos en la ley y las órdenes de gasto impartidas, sin que en ningún momento disponga libremente de los dineros que lo integran.

A renglón seguido señala que, tal como lo establece la legislación mercantil, los límites a los administradores Fiduciarios son restrictivos en torno a la administración de recursos de terceros, que en este orden de ideas, las pretensiones de los actores populares escapan de la capacidad y competencia de la entidad, puesto que en su calidad de Sociedad de Servicios Financieros su única labor es administrar los recursos que integran el Patrimonio Autónomo bajo el marco de la Ley y previa instrucción para la disposición de los mismos.

MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO: sostuvo que la controversia versa sobre la posible violación o amenaza a los derechos e intereses colectivos de los habitantes del sector “El Aguacate” de Manizales, como consecuencia de la ola invernal que afectó sus viviendas y por la que se ordenó la evacuación preventiva de las mismas y se declaró la calamidad pública en el municipio.

Las pretensiones de la parte accionante están encaminadas a que se realice el censo y la valoración del riesgo de cada una de las viviendas del sector “El Aguacate”, se brinde un subsidio de arrendamiento a las familias que no pueden permanecer en sus viviendas debido al riesgo y se les brinde alternativas de reubicación. Así pues, lo pretendido por los accionantes se encuentran fuera del ámbito de competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por las razones que se exponen a continuación y por las cuales se opone a la presente acción, en lo que atañe a la entidad. 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 8 Que de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley 3571 de 2011, el Ministerio tiene como objetivo primordial formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes y proyectos en materia del desarrollo territorial y urbano planificado del país, la consolidación del sistema de ciudades, con patrones de uso eficiente y sostenible del suelo, teniendo en cuenta las condiciones de acceso y financiación de vivienda, y de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico.

En materia de gestión del riesgo, la mencionada norma establece que, el Ministerio a través de la Dirección de Espacio Urbano participa en el Sistema Nacional para la gestión del riesgo de Desastres, función que viene realizando mediante la asistencia técnica y capacitación de los entes locales, departamentales y regionales en la incorporación de la gestión del riesgo en sus procesos de desarrollo territorial, en la búsqueda de que este tema se convierta en uno de los ejes centrales de los procesos de planeación del territorio.

Así mismo, considerando lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 16 del citado decreto, se brinda acompañamiento técnico en procesos relacionados con revisión y ajuste de POT para promover la cualificación de este instrumento de planificación en temas como la gestión del riesgo De conformidad con el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, incumbe a los Concejos municipales reglamentar los usos del suelo, competencia que ejerce a través de la adopción, revisión y/o ajuste de los planes de ordenamiento territorial, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 388 de 1997.

De otro lado, que el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, establece una obligación de los municipios a través del alcalde de prevenir y mitigar el riesgo de desastre en su jurisdicción, esto conforme a lo planteado en la Ley 9 de 1989. Que en su artículo 56 establece que, las administraciones municipales y distritales son las que tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad de los habitantes ante peligros de origen natural o antrópico, estableciendo la obligatoriedad a los municipios de levantar y mantener actualizado el inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, y de adelantar programas de reubicación de los habitantes o proceder a desarrollarlas operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizadas en dichas zonas. 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 9 Así mismo, que el parágrafo 4° del artículo 12 de la Ley 1537 del 2012 señala que, “tratándose de la identificación de los hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregarán, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda, el listado de hogares potencialmente beneficiarios teniendo en cuenta, entre otros, lo previsto en el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991 que modifica el artículo 56 de la Ley9ª de 1989”.

Por su parte, el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.1.1.2.1.2.1. establece que, para el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, Prosperidad Social hace uso de los siguientes listados o bases de datos, proporcionados por las entidades competentes, para la identificación de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie SFVE, otorgado en el marco del Programa de Vivienda Gratuita.

Así las cosas, sostiene, el Ministerio está encargado de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional integral pero no tiene funciones de coordinación, asignación y/o rechazo sobre postulaciones y adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, así como tampoco tiene injerencia en la inspección, vigilancia y control en este tema.

Concluye que lo anterior deja claro que, no es competencia del Ministerio de Vivienda Ciudad Territorio otorgar subsidios, radicando la misma en el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda, El departamento Nacional de Prosperidad Social y/o en la entidad territorial. Así mismo, consideró importante aclarar que, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda es una entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a la que le corresponde ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, mediante la asignación de subsidios de vivienda, y fue creado por el Decreto Ley 555 del 10 de marzo de 2013 como un fondo con personería jurídica propia, patrimonio propio, con total autonomía presupuestal y financiera, pero sin estructura administrativa ni planta de personal propia, razón por la cual las funciones técnicas y administrativas para el desarrollo de sus actividades son realizadas por la planta de personal y colaboradores del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 10 De lo expuesto se reitera que, ese Ministerio no está llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda, toda vez que, no existe relación causal entre las actuaciones y funciones asignadas al Ministerio y la posible vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del sector “El Aguacate” de Manizales. CORPOCALDAS: destacó que contribuyó dentro de su rol subsidiario en materia de gestión del riesgo a realizar las visitas técnicas al sector de la problemática, constatando la condición de amenaza que presenta la zona y la vulnerabilidad física de las viviendas, el cual era para ese momento de riesgo no mitigable.

En cuanto a las responsabilidades definidas por la Ley 99 de 1993, norma que establece las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales, no se encuentran atribuciones para ejercer control urbanístico ni facultades policivas o administrativas para regular la construcción de viviendas, ni ninguna otra atribución relacionada con la actividad constructiva.

En el marco de estas responsabilidades, la Ley 1523 de 24 de abril de 2019 adoptó la política nacional de gestión del riesgo de desastres, estableciendo el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y definiendo la gestión del riesgo de desastres como un proceso social orientado a la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el fin de contribuir a la seguridad, el bienestar y la calidad de vida de las personas, así como al desarrollo sostenible.

Por su parte, el artículo 31 de la Ley 1523 de 2012 prevé la función de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, apoyando a las entidades territoriales en los estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo y su integración en los planes de ordenamiento de cuencas, gestión ambiental, ordenamiento territorial y desarrollo.

Finalmente indicó que,de acuerdo al diagnóstico técnico emitido por CORPOCALDAS en la contestación de la demanda se pudo identificar los detalles de la problemática y proporcionó las recomendaciones pertinentes, las cuales fueron remitidas oportunamente a la Secretaría de Obras Públicas del ente territorial, por lo que en lo que corresponde a las competencias de la entidad. se cumplió con el deber que le asistía, debiéndose negar las pretensiones respecto de la entidad. 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 11 DEPARTAMENTO DE CALDAS: indicó que para el caso bajo estudio el apoyo que presta el Departamento de Caldas es reglado, solo se vincula por virtud del principio de Concurrencia y subsidiariedad. Es por ello que la entidad departamental no puede intervenir más allá de lo ordenado por ley, además de que es claro que solo interviene si el ente municipal no puede por sí mismo atender la problemática planteada, siendo que el municipio de Manizales cuenta con presupuesto destinado a los temas relacionados con gestión del riesgo.

Por lo tanto, es responsabilidad de las administraciones municipales determinar e identificar las zonas vulneradas y afectadas por la ola invernal, así como adelantar los programas destinados a intervenir estas zonas, y todo lo relacionado con la mitigación del riesgo; por tal motivo es la administración municipal, quien debe generar los procesos de intervención y/o reubicación de las viviendas que se encuentran en zona de riesgo; dejando claro que los departamentos no pueden asumir las funciones que por mandato legal recaen única y exclusivamente en los municipios.

MUNICIPIO DE MANIZALES: indicó que la población localizada en zonas de alto riesgo y afectada por desastres fue censada y debidamente identificadas y notificadas por el cuerpo oficial de bomberos, e incluidos en el listado de hogares afectados en el municipio de Manizales, los cuales podrían participar en la postulación para la selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie entregado por el Gobierno Nacional a través de FONVIVIENDA, tal como se realizó en ese año con la población del Aguacate.

Los listados de familias afectadas por desastres naturales se consolidaron por parte de la Unidad de Gestión del Riesgo y una vez consolidado se presentó ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) para su refrendación y posteriormente a FONVIVIENDA respecto del resultado del proceso de postulación aplicando los criterios de priorización establecidos en la Ley 1537 de 2012 y su Decreto reglamentario.

Así mismo es de aclarar, que el municipio de Manizales no tiene dentro de sus programas, subsidios de vivienda 100% en especie, las únicas entidades con facultades para este tipo de ayudas es el Ministerio de Vivienda - FONVIVIENDA -y Prosperidad Social - PS quien actúa como operador. -, además la competencia de la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio - UGR - es identificar y censar única y exclusivamente las familias damnificadas por desastres naturales, calamidades públicas, emergencia y aquellos ubicados en zonas de 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 12 alto riesgo no mitigable, las cuales son postuladas ante el Gobierno Nacional para ser objeto de un Subsidio de Vivienda atendiendo los lineamientos que dan las entidades del orden nacional que los ofrecen. En el tema de vivienda, y en ejercicio de la libertad de configuración legislativa, la política pública del Gobierno Nacional se encuentra regulada en la ley 1537 de 2012 y reglamentada por el decreto l 077 de 2015 y demás normas que la modifiquen o complementen, donde se establece el procedimiento y las competencias que tienen las entidades del Orden Nacional en la ejecución de los proyectos de vivienda.

Finalmente indicó que las entidades territoriales no tienen competencia para la asignación de una vivienda, pues es Prosperidad Social la entidad que tiene competencia para seleccionar como beneficiario de un Subsidio Familiar de Vivienda, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización establecidos en la ley, y luego de surtirse el proceso de postulación, selección, sorteo y adjudicación, por parte de Prosperidad Social -PS-., por lo que no es esta entidad territorial la promotora de programas de vivienda, ni menos aún la encargada de postular, seleccionar, sortear y adjudicar estas viviendas a los beneficiarios.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL: indicó que para el caso en concreto es evidente que la queja de los actores populares está encaminada a reclamar una reubicación y solución a sus viviendas las cuales han sido objeto de estudios por encontrarse en zonas de alto riesgo no mitigable, frente a ello solicitan una solución inmediata y es claro que Prosperidad Social no es la encargada de atender las reclamaciones que de esta situación se derivan, ya que por Ley, mandato constitucional y desarrollo jurisprudencial, existen otras entidades encargadas de satisfacer dichos requerimientos.

De otro lado señaló que conforme a la prueba testimonial obrante en el cartulario se extrae que la causa principal de la presente demanda recae en la amenaza de deslizamiento y ruptura de red hidráulica que se cierne sobre los demandantes habitantes del barrio el Aguacate, pero es claro del testimonio técnico escuchado en audiencia que dicha amenaza en condiciones normales cesó, por lo cual solicita que para el caso bajo estudio se declare Hecho Superado.

AGUAS DE MANIZALES S.A. E.S.P.: en los alegatos la entidad prestadora del servicio público de acueducto y alcantarillado indicó que no es la competente para satisfacer las 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 13 pretensiones de los accionantes por cuanto el reconocimiento del auxilio de vivienda radica en el ente territorial de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 1523 de 2012.

Aunado a lo anterior esgrimió que el manejo de laderas para la prevención de desastres es obligación del municipio de Manizales y de Corpocaldas en cumplimiento de lo establecido de la Ley 1523 de 2012. De otro lado, indicó que la infraestructura del interruptor Palermo que resultó afectada en el año 2017 por un deslizamiento con ocasión de las fuertes lluvias que se presentaron en dicho año se encuentra en optimas condiciones, toda vez que fueron ejecutadas las obras necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la misma, situación que fue corroborado por el testigo que rindió el testimonio en audiencia de pruebas celebrada por el Despacho.

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES (UNGRD): indicó respecto del caso bajo estudio, que el Gobierno Nacional a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, una vez ocurrida la avenida torrencial, actuó de conformidad con los instrumentos jurídicos para responder y atenderé la emergencia de manera subsidiaria y complementaria a los esfuerzos locales, la autoridad territorial declaró la situación de calamidad pública en el área de su jurisdicción, y, es la responsable de ejecutar el plan de acción para la recuperación, en los términos de la Ley 1523 de 2012.

Por otro lado, aseveró que conforme lo manifestado por el testigo Alexander López Arboleda en la audiencia de pruebas, desde la intervención por parte de Aguas de Manizales, a través de la ejecución del contrato de obra, no se han vuelto a tener conocimiento de afectaciones en las viviendas de los accionantes, por lo que actualmente no existe afectación a los derechos colectivos objeto de la demanda.

Así las cosas, solicitó se declare que la entidad en ejercicio de sus competencias, no ha vulnerado derecho colectivo alguno de los accionantes, en los términos de la demanda incoada, en el entendido que la atención de la gestión del riesgo no es competencia de la entidad pública sino del correspondiente municipio, y además, no se le puede atribuir las presuntas acciones y omisiones alegadas por la parte demandante, que son de competencia de otras entidades del SNGRD, no a cargo ni bajo responsabilidad de la 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 14 UNGRD, máxime cuando la entidad concurrió a apoyar al municipio de Manizales en la atención de la Calamidad declarada por parte de este. MINISTERIO DE AMBIENTEY DESARROLLO SOSTENIBLE: en sus alegatos sostuvo que los Gobernadores y alcaldes municipales en materia de gestión del riesgo de desastres, cumplen una doble función, (1) como agente territorial del SNGRD, de acuerdo con los artículos 12 a 14 de la Ley 1523 y (2) como encargado de ordenar el desarrollo de su territorio.

Bajo ese marco, el alcalde es responsable de articular los procesos y etapas de la gestión del riesgo de desastres y el ordenamiento territorial, tendientes a fortalecer la toma de decisiones para reducir el riesgo en su territorio, desempeñando el de alcalde, entre otras. El principio subsidiariedad, se refiere al reconocimiento de la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus competencias.

La subsidiariedad positiva, impone a las autoridades de rango superior, el deber de acudir en ayuda de las autoridades de rango inferior, cuando estas últimas, no tengan los medios para enfrentar el riesgo y su materialización en desastre o cuando esté en riesgo un valor, un interés o un bien jurídico protegido relevante para la autoridad superior que acude en ayuda de la entidad afectada.

Así las cosas, el alcalde municipal es el responsable directo de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción; y en esta medida le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin, y en caso de requerir por desborde de sus capacidades humanas y financieras, acudir al Gobernador Departamental.

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA - FONVIVIENDA: conforme a la constancia secretarial la entidad presentó sus alegatos de manera extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público luego de hacer un recuento de la demanda, la contestación y lo probado dentro del proceso, indicó que en el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y se estructuran los elementos para declarar la responsabilidad de la entidad municipio de Manizales, por la vulneración de los derechos colectivos; así mismo, concurren los presupuestos para impartir las órdenes tendientes a la 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 15 protección de los derechos de la colectividad, las cuales deben ser cumplidas por la entidad accionada en el marco de sus competencias constitucionales y legales, posición que se encuentra sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso y se ajusta a las reglas definidas por el Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de la acción popular.

CONSIDERACIONES No advirtiéndose alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado procederá la Sala a resolver el asunto de fondo. Persigue la parte accionante, que mediante el medio de control contemplado en el artículo 88 constitucional, se garantice la defensa efectiva de los derechos colectivos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, esto es la prevención de desastres previsibles técnicamente.

La acción popular tuvo su consagración constitucional en nuestro país desde 1991, y se reguló desde agosto de 1999 con la Ley 472 de 1998; la acción constituye un valioso mecanismo para defender los derechos colectivos y los intereses de la comunidad, sin que para instaurarla se exija la intermediación de profesionales del derecho, salvo casos excepcionales señalados por la ley; su trámite es breve, especial y preferencial, es gratuito, no requiere agotamiento de la vía gubernativa y puede dirigirse contra entidades públicas, sino contra personas privadas.

Se encuentra establecida la acción popular en el artículo 88 de la Carta Política, el que en su inciso primero dispone, “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella…” El mencionado precepto constitucional fue desarrollado por la Ley 472 de 1998, el que en su artículo 2º dispuso que las acciones populares, “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”, los que, “se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” (Subraya la Sala). 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 16 Por su parte, el artículo 4° de la misma normativa menciona de manera enunciativa algunos derechos colectivos que se pueden reclamar o defender mediante la acción Popular, siendo algunos de ellos los siguientes que coinciden con los invocados por el actor. El artículo 9º del mismo ordenamiento prevé que: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que a voces del artículo 11 ibídem, “…podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

La misma Ley 472 en su artículo 12 establece quiénes son los titulares de las acciones populares, determinando que además de (todas) las personas naturales o jurídicas, lo son también las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones populares, cívicas o similares; las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia; el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros distritales y municipales; los Alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.

Problema jurídico principal En el presente asunto se debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se probó la vulneración de los derechos colectivos alegados por los actores en el barrio “El Aguacate” del municipio de Manizales? Derecho a la defensa de la prevención de desastres previsibles técnicamente: Con fundamento en el Consejo de Estado, La Corte Constitucional en la Sentencia T- 443/13 se pronunció sobre el derecho colectivo a la seguridad y defensa de la prevención de desastres previsible técnicamente, en los siguientes términos: “…afectación de los derechos colectivos por la alteración grave de la vida normal de la colectividad por fenómenos naturales, por situaciones de catástrofe producto de la acción del hombre en forma accidental, que requieran atención inmediata de carácter humanitario o de servicio social para la comunidad.” 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 17 Lo probado dentro del proceso -Se allegó copia del Decreto nro. 0291 DEL 19 DE ABRIL DE 2017 "POR EL CUAL SE DECLARA LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE MANIZALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” -Se allegó copia de la Resolución nro. 445 DE 2017 del 26 DE ABRIL DE 2017, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA UNA TRANSFERENCIA ECONÓMICA DIRECTA PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS DE ARRENDAMIENTO PARA EL MUNICIPIO DE MANIZALES • CALDAS, POR LA AFECTACIÓN EN OCASIÓN DEL DESLIZAMIENTO PRESENTADO EL DÍA 19 DE ABRIL DE 2017, DE ACUERDO A LA CALAMIDAD PÚBLICA No 0291 DEL 19 DE ABRIL DE 2017 DEL MUNICIPIO DE MANIZALES DEPARTAMENTO DE CALDAS" - De igual forma, se allegó al proceso copia del convenio número 9677 de 2017 que suscribieron FONVIVIENDA, Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, FIDUPREVISORA, Municipio de Manizales, mediante el cual se comprometieron a aunar esfuerzos para la rehabilitación, reconstrucción y/o construcción de viviendas en el marco de la declaratoria de calamidad pública del municipio de Manizales de conformidad con lo dispuesto en el decreto 291 de 2017 prorrogada por el decreto 724 del 5 de octubre de 2017. -Mediante Oficio nro.

UGR 1543-17 del 15 de junio de 2017, el municipio de Manizales indicó que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial POT, adoptado mediante el Acuerdo 508 de 2001, modificado y adicionado por el Acuerdo 573 de 2003, modificado y adicionado por Acuerdo 663 de 2007, el sector El Aguacate presenta dos zona de alto riesgo por deslizamiento, una de ellas con tratamiento de mejoramiento integral, y otra con tratamiento de reubicación. De igual forma se indicó que debido a las lluvias atípicas del día 19 de abril y a factores antrópicos, tales como intervenciones en la morfología del terreno, escombros, basuras y la ausencia de manejo de aguas lluvias de los predios, se presentaron unos deslizamientos en el sector del Aguacate como bien lo índica Corpocaldas en el oficio 2017-IE-00010822 del 08 de mayo de 2017.

Por otro lado, se informa que las intervenciones a realizar en el sector están sujetas a los conceptos y definiciones técnicas que posteriormente efectué la Corporación Autónoma 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 18 Regional - Corpocaldas. Finalmente se señaló que el municipio está a la espera de los recursos por parte del Gobierno Nacional, con lo cual se espera atender los puntos priorizados por el municipio y Corpocaldas.

Con relación al sector El Aguacate este se encuentra priorizado, lo cual indica que una vez se cuente con los recursos será de las primeras intervenciones a realizar. - Mediante el oficio nro. UGR 1554-17 del 14 de junio de 2017, la Unidad de Gestión del Riesgo de Manizales, informó que: “De conformidad con los recursos asignados al Municipio de Manizales para el apoyo de lo situación de Calamidad Pública del 19 de abril de 2017 (Decreto Nro. 0291), recursos que corresponden a $1.133.250.000 para el pago de subsidios de arrendamiento para las familias afectados y una vez realizada la valoración técnica de las viviendas afectadas, encontramos que algunos deben continuar deshabitadas, porque quedaron destruidas o porque su habitabilidad depende de las obras de mitigación que se realicen; con respecto a las viviendas destruidas, se están realizando las gestiones administrativas ante el Gobierno Nacional para la obtención de subsidios de vivienda que permitan la reubicación de las familias propietarias de las mismas.

Por lo anterior y debido a que a la fecha aún quedan recursos de los girados por la UNGRD para pago de subsidios de arrendamiento, le solicitamos realizar las gestiones administrativas pertinentes para autorizar que con los recursos aprobados por la UNGRD para el auxilio de arrendamiento {$1.133.250.000), puedan continuar pagando auxilios de arrendamiento a las personas inicialmente autorizados por Ustedes, para las familias cuyas viviendas deben continuar deshabitadas, porque quedaron destruidas o porque su habitabilidad depende de las obras de mitigación que se realicen. …” - Mediante el oficio nro.

UGR 1073-18 del 18 de abril de 2018 la Unidad de Gestión del Riesgo del municipio de Manizales informó: “De la manera más atenta me permito informar lo siguiente con respecto al señor Onofre Ramírez Rojas y la Señora Victoria Edith Ramírez accionantes en el proceso que nos ocupa; lo anterior en virtud a compromiso adquirido en audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el día martes 17 de Abril de 2018. 1.

Que el señor Onofre Ramírez Rojas se encuentra inscrito en el Registro Único de Damnificados-RUD bajo el Nº 3007 como propietario. Se informa que a la fecha la vivienda no debe de ser reubicada, toda vez que por los hechos ocurridos el 19 de abril de 2017 fue evacuada única y exclusivamente de MANERA PREVENTIVA. 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 19 2. Que la señora Victoria Edith Ramírez Oquendo no se encuentra inscrita en el Registro Único de Damnificados-RUD. Informa la señora Ramírez que para la fecha del 19 de abril de 2017 se encontraba en la vivienda de su señora madre tras una cirugía. Finalmente, se pudo verificar que el señor Camilo Hoyos Ramírez con cedula de ciudadanía 1.053.857.284 e inscrito en el RUD con Nº3010 fue el que se hizo censar como propietario o de dicha vivienda.

Igualmente se indica que por los eventos sucedidos el 19 de abril de 2017 fue evacuada única y exclusivamente de MANERA PREVENTIVA”. - Conforme al estudio técnico aportado por Corpocaldas se determinó que el sector conocido como el “Aguacate” existen unas zonas cuyo riesgo es mitigable debiéndose realizar unas obras; sin embargo, existe otra zona cuyo riesgo no es mitigable debiéndose reubicar las casas de dicho sector. 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 20 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 21 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 22 - El Departamento de la Prosperidad Social mediante oficio del 30 de abril de 2018, informó respecto de los habitantes del sector el “Aguacate”: -En la audiencia de pruebas llevada a cabo el pasado 13 de febrero del año en curso rindió testimonio el Ingeniero Alexander López Arboleda, en el cual se refirió al buen estado de 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 23 funcionamiento de las redes de acueducto y alcantarillado instaladas en el sector que son operadas por la empresa Aguas de Manizales S.A. ESP; además, indicó que se efectuó reposición de tuberías y que la infraestructura ubicada en el sector se encuentra en adecuadas condiciones. Solución al problema jurídico planteado ¿Se probó la vulneración de los derechos colectivos alegados por los actores en el barrio “El Aguacate” de Manizales? Marco Normativo Respecto de la gestión del riesgo, responsabilidad, principios, definiciones y sistema nacional de gestión del riesgo de desastres, la Ley 1523 de 2012 establece: ARTÍCULO 1o.

DE LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES. La gestión del riesgo de desastres, en adelante la gestión del riesgo, es un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible.

PARÁGRAFO 1 o. La gestión del riesgo se constituye en una política de desarrollo indispensable para asegurar la sostenibilidad, la seguridad territorial, los derechos e intereses colectivos, mejorar la calidad de vida de las poblaciones y las comunidades en riesgo y, por lo tanto, está intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población.

PARÁGRAFO 2 o. Para todos los efectos legales, la gestión del riesgo incorpora lo que hasta ahora se ha denominado en normas anteriores prevención, atención y recuperación de desastres, manejo de emergencias y reducción de riesgos. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1523_2012. html ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD.

La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano. En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus competencias, su 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 24 ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades.

ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción.

PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública.

ARTÍCULO 37. PLANES DEPARTAMENTALES, DISTRITALES Y MUNICIPALES DE GESTIÓN DEL RIESGO Y ESTRATEGIAS DE RESPUESTA. Las autoridades departamentales, distritales y municipales formularán y concertarán con sus respectivos consejos de gestión del riesgo, un plan de gestión del riesgo de desastres y una estrategia para la respuesta a emergencias de su respectiva jurisdicción, en armonía con el plan de gestión del riesgo y la estrategia de respuesta nacionales.

El plan y la estrategia, y sus actualizaciones, serán adoptados mediante decreto expedido por el gobernador o alcalde, según el caso en un plazo no mayor a noventa (90) días, posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. Los planes de gestión del riesgo y estrategias de respuesta departamentales, distritales y municipales, deberán considerar las acciones específicas para garantizar el logro de los objetivos de la gestión del riesgo de desastres. En los casos en que la unidad territorial cuente con planes similares, estos deberán ser revisados y actualizados en cumplimiento de la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. Los programas y proyectos de estos planes se integrarán en los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas y de desarrollo departamental, distrital o municipal y demás herramientas de planificación del desarrollo, según sea el caso. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1523_2012. html ARTÍCULO

38. INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA INVERSIÓN PÚBLICA. Todos los proyectos de inversión pública que tengan incidencia en el territorio, bien sea a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, deben incorporar apropiadamente un análisis de riesgo de desastres cuyo nivel de detalle estará definido en función de la complejidad y naturaleza del 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 25 proyecto en cuestión. Este análisis deberá ser considerado desde las etapas primeras de formulación, a efectos de prevenir la generación de futuras condiciones de riesgo asociadas con la instalación y operación de proyectos de inversión pública en el territorio nacional.

PARÁGRAFO. Todas las entidades públicas y privadas que financien estudios para la formulación y elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo regional y urbano, incluirán en los contratos respectivos la obligación de incorporar el componente de reducción del riesgo y deberá consultar los lineamientos del Plan aprobado de Gestión del Riesgo del municipio o el departamento en el cual se va ejecutar la inversión. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1523_2012. html ARTÍCULO

39. INTEGRACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA PLANIFICACIÓN TERRITORIAL Y DEL DESARROLLO. Los planes de ordenamiento territorial, de manejo de cuencas hidrográficas y de planificación del desarrollo en los diferentes niveles de gobierno, deberán integrar el análisis del riesgo en el diagnóstico biofísico, económico y socioambiental y, considerar, el riesgo de desastres, como un condicionante para el uso y la ocupación del territorio, procurando de esta forma evitar la configuración de nuevas condiciones de riesgo.

PARÁGRAFO. Las entidades territoriales en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán revisar y ajustar los planes de ordenamiento territorial y de desarrollo municipal y departamental que, estando vigentes, no haya incluido en su proceso de formulación de la gestión del riesgo. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1523_2012.html Ahora bien, la Ley 9ª de 1989, en su artículo 56, ordena a los alcaldes adelantar programas de reubicación de los habitantes que se encuentren en zonas de alto riesgo o desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo.

La disposición en comento prevé lo siguiente: “ARTICULO 56. A partir de la vigencia de la presente Ley, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia levantarán y mantendrán actualizado un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos por ser inundables o sujetas a derrumbes o deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

Esta función se adelantará con la asistencia y aprobación de las oficinas locales de planeación o en su defecto con la de la correspondiente oficina de planeación departamental, comisarial o intendencial, los alcaldes y el Intendente de San Andrés y Providencia con la colaboración de las entidades a que se refiere el Decreto 919 de 1989, adelantarán programas de reubicación de los habitantes o procederán a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo en los asentamientos localizados en dichas zonas.

Mientras subsistan asentamientos humanos en las zonas de alto riesgo los inmuebles a los cuales se declare extinción de dominio en aplicación del literal a) del artículo 80 o declarados de utilidad pública, o interés social en desarrollo 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 26 de los literales b) y d) del artículo 10, sólo podrán destinarse a la reubicación de los habitantes que a la vigencia de la presente Ley se encuentren localizados en zonas de alto riesgo.

Los funcionarios públicos responsables que no den cumplimiento a lo dispuesto en este inciso incurrirán en causal de mala conducta. Cualquier ciudadano podrá presentar al alcalde o intendente la iniciativa de incluir en el inventario una zona o asentamiento determinado. Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas, mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación en los términos de la presente ley.

Cuando se trate de una enajenación voluntaria directa, se podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de que trata el artículo 13 de esta ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la administración de la entidad que lo adquirió. Si los habitantes de inmuebles ubicados en sitios de alto riesgo rehusan (sic) abandonar el sitio, corresponderá al Alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones afectadas.

Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden policiva en los términos del Código Nacional de Policía. Las multas de que trata el numeral 9 del artículo 2o., del Decreto 78 de 1987 ingresarán al tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo.

Las autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente artículo incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de excarcelación” Asimismo, el numeral 5 del artículo 13 de la Ley 388 establece lo siguiente: “ARTICULO

13. COMPONENTE URBANO DEL PLAN DE ORDENAMIENTO. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas.

Este componente deberá contener por lo menos: […] 5. La estrategia de mediano plazo para el desarrollo de programas de vivienda de interés social, incluyendo los de mejoramiento integral, la cual incluirá directrices y parámetros para la localización en suelos urbanos y de expansión urbana, de terrenos necesarios para atender la demanda de vivienda de interés social, y el señalamiento de los correspondientes instrumentos de gestión; así como los mecanismos para la reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo para la salud 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 27 e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su transformación para evitar su nueva ocupación […]” Finalmente, conforme se advirtió en precedencia, el artículo 40 de la Ley 1523 señala lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO

40. INCORPORACIÓN DE LA GESTIÓN DEL RIESGO EN LA PLANIFICACIÓN. Los distritos, áreas metropolitanas y municipios en un plazo no mayor a un (1) año, posterior a la fecha en que se sancione la presente ley, deberán incorporar en sus respectivos planes de desarrollo y de ordenamiento territorial las consideraciones sobre desarrollo seguro y sostenible derivadas de la gestión del riesgo, y por consiguiente, los programas y proyectos prioritarios para estos fines, de conformidad con los principios de la presente ley.

En particular, incluirán las previsiones de la Ley 9ª de 1989 y de la Ley 388 de 1997, o normas que la sustituyan, tales como los mecanismos para el inventario de asentamientos en riesgo, señalamiento, delimitación y tratamiento de las zonas expuestas a amenaza derivada de fenómenos naturales, socio naturales o antropogénicas no intencionales, incluidos los mecanismos de reubicación de asentamientos; la transformación del uso asignado a tales zonas para evitar reasentamientos en alto riesgo; la constitución de reservas de tierras para hacer posible tales reasentamientos y la utilización de los instrumentos jurídicos de adquisición y expropiación de inmuebles que sean necesarios para reubicación de poblaciones en alto riesgo, entre otros” Como puede verse, el artículo 14 de la Ley 1523 determinó a los alcaldes en su calidad de conductores del desarrollo local, como los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 1994, que definen al municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio.

En consecuencia, la Sala concluye que, en materia de gestión del riesgo a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar, etc., las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin es, principalmente, al municipio en cabeza de su alcalde. 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 28 Determinada como está, la obligación legal de parte del Municipio en casos de prevención y atención de desastres es del caso señalar que, de las pruebas allegadas se determinó que, efectivamente con ocasión a la ola invernal denunciada por los actores, el barrio “El Aguacate” de Manizales, sufrió una grave afectación, que requiere la intervención inmediata por parte del municipio para mitigar el riesgo, por lo que debe realizar las obras que sean necesarias con ese objeto, y en caso de ser no mitigables debe hacerse de los mecanismos de reubicación de asentamientos en alto riesgo y transformar el uso asignado a esas zonas para evitar los reasentamientos.

Descendiendo al caso concreto, y teniendo en cuenta que la zona donde se ubican algunas viviendas del “Aguacate” es clasificada como riesgo no mitigable, de acuerdo con el estudio aportado por Corpocaldas, es claro que la comunidad afectada por los procesos erosivos y de deslizamiento del sector “El Aguacate” debe ser reubicada por el riesgo de desastre, bajo la competencia del municipio.

En efecto, la Sala advierte que la obligación de los entes territoriales de reubicar a sus administrados ante una situación calamitosa o de riesgo, se deriva del artículo 2° de la Constitución Política, según el cual las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 136, el municipio tiene la finalidad de procurar el bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de su población en su respectivo territorio. Asimismo, la Ley 1523 prevé el principio de protección, según el cual “[…] Los residentes en Colombia deben ser protegidos por las autoridades en su vida e integridad física y mental, en sus bienes y en sus derechos colectivos a la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas y a gozar de un ambiente sano, frente a posibles desastres o fenómenos peligrosos que amenacen o infieran daño a los valores enunciados […]”.

De lo anterior, resulta claro para la Sala que, hay necesidad de proteger la población afectada y que se encuentra en una situación de riesgo de desastres, por lo que el municipio de Manizales, debe adelantar todas las gestiones administrativas pertinentes para reubicar a la comunidad que tiene sus viviendas ubicadas en la zona de alto riesgo.

De otro lado, y frente a la zona cuyo riesgo es mitigable deberá el municipio adelantar las obras recomendadas por Corpocaldas: 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 29 ESTRUCTURAS DE CONTENCIÓN *Pantallas activas en concreto reforzado. - Anclajes activos de 4 torones. - Pilotes en concreto reforzado D = 0.35 - Muros en tierra armada. - Submuración con pedraplenes. *Las estructuras de contención propuestas son del tipo muros atirantados con anclajes tipo pasivo con las siguientes características: Para alturas igual o menores a 8.0 m: - Longitud de anclaje mínima: 5.50 m. - Separación máxima de anclajes: Cada 1.50 m (tanto en el sentido vertical como horizontal). - Diámetro de la perforación: 10.0 cm. - Tipo de mortero: Mortero 1:1 - Tipo de varilla: Varilla ¾ “ - Pantalla de concreto: Espesor 15.0 cm con refuerzo de acero malla electro soldada. - Geosintéticos: Geotextil 1600 NT o similar para separar el concreto del suelo. - Drenaje de aguas sub-superficiales: Lloraderos 2”cada 1.50 m De igual manera y de acuerdo a lo probado dentro del expediente debe el municipio de Manizales realizar monitoreos periódicos a la zona de afectación para evitar que se realicen nuevas edificaciones, y de realizar las obras necesarias para controlar el riesgo a fin de evitar un desastre.

Por todo lo discurrido, es claro para esta Sala de Decisión que, en el caso objeto de estudio se presenta vulneración del derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y ante la imposibilidad en algunos sectores de realizar obras de mitigación para proteger la vida de esa población, el municipio deberá reubicar los habitantes que tiene sus viviendas en la zona de alto riesgo no mitigable, adelantando para ello todas las gestiones administrativas pertinentes.

De igual forma deberá realizar monitoreos periódicos a la zona para evitar nuevos asentamientos en la misma, al igual que la realización de obras que sean necesarias para mantener el riesgo controlado. Así mismo deberá realizar las obras 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 30 recomendadas por Corpocaldas en las zonas cuyo riesgo es mitigable.

Finalmente, se ordenará la conformación del respectivo Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia, el cual estará integrado por un delegado de la Personería del municipio de Manizales quien lo presidirá, un representante de la parte accionante, un delegado de Corpocaldas y un delegado del municipio de Manizales. El delegado de la Personería convocará e informará a esta Corporación sobre el comité de verificación. No se hará especial condena en costas, por tratarse de un proceso en el cual se ventila un interés público, conforme lo establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que en el barrio “El Aguacate” de Manizales, efectivamente se viene presentando vulneración al derecho colectivo de defensa y prevención de desastres, con ocasión a la ola invernal presentada en el año 2017, que conforme a la normativa es al MUNICIPIO DE MANIZALES la entidad a la que le corresponde adelantar todas y cada una de las tareas y obras que sean necesarias para minimizar y/o detener una mayor afectación a ese derecho colectivo.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES, que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a reubicar la población que tiene sus viviendas en la zona de alto riesgo no mitigable, adelantando para ello todas las gestiones administrativas pertinentes. De igual forma deberá realizar monitoreos periódicos a la zona para evitar nuevos asentamientos en la misma, al igual que la realización de obras que sean necesarias para mantener el riesgo controlado.

Así mismo deberá ejecutar en las zonas de riesgo mitigable las siguientes obras, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por Corpocaldas: ESTRUCTURAS DE CONTENCIÓN Pantallas activas en concreto reforzado. - Anclajes activos de 4 torones. - Pilotes en concreto reforzado D = 0.35 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos.

Sentencia. 053 31 - Muros en tierra armada. - Submuración con pedraplenes. * Las estructuras de contención propuestas son del tipo muros atirantados con anclajes tipo pasivo con las siguientes características: Para alturas igual o menores a 8.0 m: - Longitud de anclaje mínima: 5.50 m. - Separación máxima de anclajes: Cada 1.50 m (tanto en el sentido vertical como horizontal). - Diámetro de la perforación: 10.0 cm. - Tipo de mortero: Mortero 1:1 - Tipo de varilla: Varilla ¾ “ - Pantalla de concreto: Espesor 15.0 cm con refuerzo de acero malla electro soldada. - Geosintéticos: Geotextil 1600 NT o similar para separar el concreto del suelo. - Drenaje de aguas sub-superficiales: Lloraderos 2”cada 1.50 m TERCERO: NOMBRAR un Comité de Verificación de Cumplimiento de la Sentencia que estará integrado, además de esta Corporación en cabeza de un delegado de la Personería Municipal de Manizales, quien lo presidirá, convocará e informará a esta Corporación, el accionante, un delegado del municipio de Manizales, Corpocaldas, Fonvivienda, del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo y del Departamento de la Prosperidad Social.

Dicho comité deberá remitir al Despacho Sustanciador un informe semestral sobre el desarrollo de las gestiones, a partir del inicio de ejecución del pacto. Para los fines anteriores comuníquese esta sentencia a la Personería Municipal de Manizales CUARTO:

COMUNÍQUESE por parte de la Secretaría del Tribunal la designación realizada en la sentencia, a las personas que se ordena conformen el comité.

QUINTO: PUBLÍQUESE la parte resolutiva de esta providencia en un diario de amplia circulación nacional, a costa del municipio de Manizales. Una vez realizada la publicación mencionada, entidad territorial deberá allegar constancia de su realización. 17001-23-33-000-2017-00465-00 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos. Sentencia. 053 32 SEXTO: Para los efectos del artículo 80 de la ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, se enviará copia de la demanda, del auto admisorio y del presente fallo a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo.

SÉPTIMO: Sin costas OCTAVO: EJECUTORIADA esta providencia ARCHÍVENSE las actuaciones previas las notaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 07 de marzo de 2024, conforme acta nro. 015 de la misma fecha CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.