1 República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de primera instancia Acción: Nulidad Electoral Demandante: Edgar Yesid Tascón Viveros Demandado: Fabio Gómez Mejía – Alcalde de Aguadas Caldas Radicación: 170012333000202300240-00 Acto Judicial: Sentencia: 058 Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha. Asunto Síntesis: La parte demandante denuncia que el alcalde electo del municipio de Aguadas era militante del partido conservador, diferente por el que fue elegido. El demandado señala que presentó renuncia al partido desde 2020. La Sala encuentra que el demandado demostró que presentó la renuncia al partido conservador en 29 de enero de 2020. §01.
La Sala dicta sentencia de primera instancia, dentro del proceso de nulidad electoral promovido por el señor Edgar Yesid Tascón Viveros contra el señor Fabio Gómez Mejía, alcalde del municipio de Aguadas -Caldas. 1. Antecedentes1 1.1. La demanda que pretende declarar la nulidad de la elección del alcalde por doble militancia2 1 Los resaltados, subrayados y versalitas son de este acto judicial, salvo que se indique que son de la cita. 2https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/des06tacld_cendoj_ramajudicial_gov_co/Documents/BIBLIOTECA%20DOCUM ENTAL%20DESPACHO%2006/DESPUES%202020-07- 2 §02.
El accionante pretende la nulidad del acto de elección del señor Fabio Gómez Mejía como alcalde del municipio de Aguadas-Caldas, por el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el acta general de escrutinio – formulario E-26 ALC, expedido por la Comisión Escrutadora. §03. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto jurídico las actas de escrutinio y formularios que declararon la elección. §04.
Como hechos se expuso: (i) el señor Fabio Gómez Mejía fue elegido como alcalde del municipio de Aguadas para el periodo constitucional 2024-2027; (ii) se inscribió con apoyo del Movimiento Aguadas Primero que Todo, conformado por el partito Gente en Movimiento y el partido por la Unión por la Gente o Partido de la U; (iii) el demandado incurrió en doble militancia, porque era militante del Partido Conservador Colombiano; y, (iv) como sustento del cargo allegó la comunicación PCC/SM444-23 expedida el 14 de noviembre de 2014 por la Secretaría General de este partido donde consta que el accionado es militante del mismo. §05.
Consideró como normas violadas los artículos 107 de la Constitución Política; 2 de la Ley 1475 de 2011; 275.8 de la Ley 1437 de 2011; y, 8º de los Estatutos Partido Liberal Colombiano. 1.2. Contestaciones a la demanda 1.2.1. Contestación de la parte demandada3 §06. Señaló como cierta la elección controvertida. Y se opuso a las pretensiones de la demanda. §07.
El accionado insistió que no incurrió en doble militancia porque: (i) el 10 de enero de 2020 renunció a la curul ante el concejo de Aguadas; (ii) el 21 de enero de 2020 presentó renuncia irrevocable al Partido Conservador ante la presidente del Directorio Municipal de Aguadas; (iii) el 24 de enero de 2020 la mencionada presidenta del directorio informó al actor que su renuncia será comunicada al directorio nacional;
(iv) el 27 de enero de 2020 el comunicado con la renuncia fue recibida personalmente y también fue enviada por correo electrónico el 29 de enero de 2020; (v) lo anterior fue certificado por la entonces presidenta del directorio municipal; (vi) el 6 de diciembre de 2023 el Secretario Nacional del partido allegó al demandado las copias de estos documentos;
(vii) el 7 de diciembre de 2023 el Secretario Nacional del partido conservador manifestó por escrito que cometió un error involuntario en el anterior certificado expedido el 14 de noviembre de 2023, que es base de la demanda, donde explicó que en las bases de datos no aparecía inscrita la renuncia, pero confirmó que el 29 de enero de 2020 sí se allegó la renuncia del demandado al partido. 01/Electorales/Primera%20Instancia/PROCESOSACTIVOS/17001233300020230024000/01PrimeraInstancia/ C01CuadernoPrincipal/004AutoAdmiteAcci%C3%B3nElectoral.pdf?CT=1712864526027&OR=ItemsView 3 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal 3 §08.
En consecuencia, la parte accionada no se encuentra incurso en ninguna causal de inhabilidad, al demostrar su renuncia al partido de manera oportuna desde 2020. §09. Propuso las siguientes excepciones con base en los fundamentos antes enlistados: no militancia en el partido conservador para la época de los hechos denunciados, y no configuración de la causal alegada. 1.2.2.
Contestación del Concejo Nacional Electoral4 §10. El Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE- señaló frente a las pretensiones que no se le cobije en los alcances de la sentencia; y manifestó no constarle los hechos de la demanda. §11. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por estar sustentada la demanda en hechos que difieren y no son conexos a su competencia constitucional y legal.
Exactamente, de conformidad con el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, la función del CNE es la inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral. Además, las actas de escrutinios son elaboradas por las comisiones escrutadoras. 1.2.3. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil5 §12.
Frente a los hechos consideró como ciertos los concernientes a las elecciones por voto popular llevadas a cabo en el año 2023, en el municipio de Aguadas Caldas. §13. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por considerar que la Registraduría no tiene competencia para investigar las posibles inhabilidades y las investigaciones por doble militancia de los candidatos que fueron inscritos en la elección de autoridades locales. §14.
En el proceso de inscripción de candidato, la Registraduría, solo puede verificar cuestiones de forma, y requisitos con el fin de realizar la inscripción. §15. Mencionó que el Consejo Nacional Electoral ejerce la inspección, vigilancia y control sobre la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos. 1.3. Trámite Procesal 4 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo019Contestaciondemanda 5 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo019Contestaciondemanda. 4 §16.
La demanda fue presentada el 30 de noviembre de 20236. Se admitió en auto del 4 de diciembre de la referida anualidad7. El 5 diciembre del 2023, se dio traslado de la solicitud de suspensión provisional8. El 22 de enero de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar9. §17. En el traslado de las excepciones el actor insistió en las pretensiones, para lo cual recalcó: (i) conforme al artículo 12.2 de los estatutos del partido conservador, la militancia se pierde por adherir públicamente a otro partido o movimiento, lo cual no se demostró;
(ii) no se probó quién era la presidenta del directorio municipal en la época de los hechos, quien habría recibido la renuncia; (iii) se opuso a la corrección del certificado de militancia del accionado al partido conservador, que hizo el secretario nacional del partido conservador, lo cual no es suficiente para que se configure como un error involuntario;
(iv) los oficios que allega el demandado presentan inconsistencias en radicados y fechas; y, (v) no se presentó el acto u oficio por el cual el partido conservador aceptó la renuncia de la militancia de accionado. §18. El 20 de febrero de 202410 por auto se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En el mismo auto se fijó el litigio y ordenó decretar las pruebas aportadas, así como las solicitadas. Y se ordenó el traslado de alegatos, a las partes y al Ministerio Público. 1.4. Alegatos de Conclusión §19. Presentaron alegatos de conclusión la parte demandante11; la parte demandada Consejo Nacional Electoral12 y el señor Fabio Gómez Mejía13.
El Ministerio Público presentó concepto14. No se tendrán en cuenta los alegatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil15 por haberse decidido la excepción de falta de legitimación en la causa a su favor. 1.4.1. Alegatos de la parte demandante16 6 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo002ActaRepartoTribunal 7 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo004AutoAdmitedemanda 8 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo005AutoTrasladodeSolicitud 9 Expedientedigital01primerainstanciaC01CuadernoPrincipal.archivo020AutoDeniegaMedidaCautelar 10 Archivo 45_AUTOABREAPRU_REVELEC20230 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700123330002023002400017001 23 11 62_CONSTANCIASECR_AL SAMAI 12 65_17001233300020230024 SAMAI 13 70_RECEPCIONDEME_ALEGAT 14 70_170012333000 SMAI 15 60_17001233300020 SAMAI 16 062CONSTANCIASECR_ALEGATOSCONCLUSIONAP.pdf SAMAI 5 §20.
Insiste en la nulidad de la elección, con los siguientes fundamentos: §21. El demandado no demostró públicamente que se adhirió a otro partido: la militancia al partido conservador se pierde por adherir públicamente a otro partido o movimiento (art. 12.2 Estatutos), y no se demostraron los actos positivos y públicos donde el accionado expresara su voluntad de separarse el partido conservador. §22.
El demandado no demostró la autorización del partido conservador para adherirse a un movimiento ciudadano: según el artículo 12.4 de los citados estatutos, para inscribirse un militante en un movimiento ciudadano, debe previamente tener la aprobación del partido; situación que no ocurrió para el caso del señor Fabio Gómez Mejía. §23.
No se demostró quién ocupaba el cargo de presidente del directorio municipal que habría recibido la renuncia al partido del accionado: en cuanto a la supuesta renuncia que el demandado presentó a la presidenta del directorio municipal del partido conservador, no se demostró en el proceso que quien se proclama presidenta lo fuera para la época de los hechos. §24.
El certificado que informa que el actor milita en el partido conservador no tiene el mismo radicado que el certificado que pretendería corregir el secretario de partido conservador: el certificado de militancia que es base de la demanda es el 444 del 14 de noviembre de 2023, y no es el 458 que sería el que pretende corregir posteriormente el secretario del partido. §25.
Una certificación de militancia previamente verificada por la parte jurídica, no es posible corregirla solo por manifestación del secretario general del partido conservador: “Resulta bastante extraño, por decir lo menos, que se pretenda cambiar el contenido de un documento anteriormente expedido y el cual debió ser plenamente verificado, alegando un error involuntario… En ninguna parte se está probando en que consistió realmente el supuesto error involuntario, no basta con excusarse con decir que se cometió un error, el mismo debe probarse… con un elemento probatorio sobre el cual la ley exige una prueba solemne, como condición para la validez sustancial del acto o la información que se contiene.” §26.
Inconsistencia en la actuación de la presidenta del directorio municipal que habría remitido al demandado su carta de renuncia el 24 de enero de 2020, antes de que la recibiera el partido conservador. §27. El certificado que corrige la información de la militancia precisa que se envió la renuncia al directorio nacional el 21 de enero de 2020, pero el oficio allegado que supuestamente se envió al partido conservador tiene fecha del 24 de enero de 2020, y aparece que realmente habría sido enviado por correo electrónico el 29 de enero de 2020. §28.
No se aportó documento que pruebe que el Partido Conservador Colombiano le haya dado el trámite y aceptado la renuncia del accionado. §29. La parte demandada debe probar que el documento que certificó la militancia del demandado era falso. §30. No se demostraron las otras causas de perder la militancia, como cuando el militante ha pertenecido o adherido públicamente a otro movimiento o partido político, o por inscribirse en un grupo significativo de ciudadanos con el fin de 6 ocupar un cargo de elección popular sin autorización del partido, en un plazo superior al año anterior a la elección. 1.4.2.
Alegatos del Consejo Nacional Electoral17 §31. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que antes del presente proceso al Consejo no se le dio a conocer estos hechos, por lo que el organismo electoral no tuvo injerencia en los hechos narrados en la demanda. 1.4.3. Alegatos del demandado18 §32.
Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, insistiendo que renunció al partico conservador desde el 11 de enero de 2020, cuya renuncia recibió el partido el 29 de enero de 2020. Por ello, se acreditó la excepción de no militancia en el partido conservador. §33. Sobre las supuestas inconsistencias del oficio del secretario general de partido que subsanó el previo certificado de militancia del demandado, el accionado puntualizó que no puede cargársele errores de actos ajenos a su voluntad. §34.
Agregó que no es objeto de esta demanda quien detenta el cargo de presidenta del directorio municipal del partido conservador. §35. Adicionalmente, precisó que en la etapa de alegatos se pretende allegar nuevos argumentos que no fueron presentados en la demanda, y que no tienen relevancia en este proceso. 1.4.4. Concepto del Ministerio Público19 §36.
La Vista Fiscal revisó los fundamentos de la doble militancia, y en el análisis de fondo expuso que se deben denegar las pretensiones, porque del material probatorio allegado se demostró que el señor Fabio Gómez Mejía renunció al partido conservador antes del periodo inhabilitante de un año para presentarse a las elecciones de alcalde como representante de un movimiento sin el aval de su previa colectividad.. §37.
El 19 de marzo del 2024 el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 17 065_MemorialWeb_Alegatos.pdf 18 070RECEPCIONDEME_ALEGATOSCONCLUSIONAP.pdf 19 070_MemorialWeb_Concepto.pdf 7 2. Consideraciones 2.1. Competencia §38. Esta sala es competente para conocer en primera instancia de este medio de control, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152.7 del CPACA, modificado por el artículo 28 del la Ley 2080 de 2021. 2.2.
Problema Jurídico §39. Conforme al tenor de la demanda, corresponde a la Sala determinar si ¿el señor Fabio Gómez Mejía incurrió en la prohibición de doble militancia por pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, cuando se presentó en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023 como candidato al cargo de alcalde del municipio de Aguadas- Caldas por el periodo constitucional 2024-2027? §40.
Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) la prohibición de doble militancia por ser militante de varios partidos simultáneamente; ii) los elementos de la causal invocada¸(iii) la autenticidad documental y la copia de correos electrónicos; y (iv) análisis de acreditación de los elementos de la causal invocada para el caso concreto. 2.3.
Marco jurídico de la doble militancia política en el presente caso - la renuncia a un partido no requiere aceptación sino demostrar cuándo se presentó §41. La modalidad de doble militancia imputada por el demandante al señor Fabio Gómez Mejía es la descrita en el inciso 1º del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, según la cual, al aspirar a una corporación de elección popular como al Alcaldía del municipio de Aguadas-Caldas, no podía inscribirse como candidato del movimiento “Gente en Movimiento”, porque era militante del partido conservador. §42.
O sea, la causa de doble militancia que se endilga al demandado es pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, cuando se inscribió a las elecciones de alcalde. §43. Al respecto, el artículo 275.8 del CPACA previó como causa de nulidad electoral “… Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política.” 8 §44.
El artículo 10720 de la CP precisa: “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.” §45. El artículo 221 de la Ley 1475 de 2011 reafirmó que “En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.
La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.” §46.
El Consejo de Estado en las sentencias del 29 de septiembre de 201622 y 7 de marzo de 2024 23 explicó sintéticamente las causales de doble militancia, y específicamente sobre la que llama la atención del proceso resumió lo siguiente: 20 “ARTICULO 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. (…) Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.” 21 “ARTÍCULO 2o.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los cuales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia”. 22 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejero Ponente: Dr. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 29 de septiembre de 2016. Radicación número: 63001-23-33-0002015-00375-01. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 7 de marzo de 2024. CP. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra.
Rad. 11001 03 28 00 2023 00056 00 (Acumulado. Ppal). 9 §47. Militancia en el Partido Conservador Colombiano: los artículos 8 y 10 de los estatutos24 prevén: “ARTÍCULO 8. Son militantes afiliados al Partido Conservador Colombiano, quienes: a) Solicitaren su ingreso e hicieren su inscripción ante un directorio territorial o ante la Secretaria General del Directorio Nacional Conservador.
Cuando la inscripción se efectué ante un directorio territorial, éste debe reportar a la Secretaria General del Directorio Nacional el nuevo afiliado, con el fin de ser integrado al registro oficial de militantes del Partido. ( ) d) Hubieren recibido aval del Partido para cualquier elección. ( ) (…)
ARTÍCULO 10. Registro de militantes. De acuerdo con las exigencias de la Ley colombiana, el Partido Conservador Colombiano inscribirá ante el Consejo Nacional Electoral el registro de sus afiliados, el cual se hará conforme a las leyes prexistentes en materia de protección de datos” §48. El artículo 9 de los mismos estatutos prohíben la doble militancia: “En ningún caso, un miembro militante del Partido Conservador Colombiano podrá pertenecer simultáneamente a otro partido o movimiento político.” §49.
Los estatutos25 precisan que la calidad de militante se pierde en los siguientes casos: “Artículo 12: La calidad de militante del Partido se pierde: 1. Por renuncia. 2. Por pertenecer o adherir públicamente a otro partido o movimiento político con personería jurídica. 3. Por sanción disciplinaria impuesta por el órgano competente del Partido. 4.
Por inscribirse en un grupo significativo de ciudadanos con el fin de ocupar un cargo de elección popular sin autorización del Partido. (…)” 24 Resolución 1143 del 2005, ratificada por la Resolución 0578 de 201524, por la cual se expidieron los Estatutos del Partido Conservador Colombiano aprobados 25 Resolución 0578 de 2015 10 §50.
La renuncia a la militancia no requiere aceptación: El Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 202326, fue claro en que la renuncia a la militancia solo requiere la prueba de su presentación, sin ser necesaria su aceptación: “La renuncia a un partido o movimiento político. Con fundamento en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución Política, que garantiza a todos los ciudadanos “…la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse”, esta Sección ha definido la renuncia a un partido o movimiento político como “un retiro o abandono consiente (sic) y discrecional a continuar representando los intereses de aquel en el cual una persona natural se encuentra militando” y ha destacado los siguientes elementos: * La característica principal del acto de renuncia es la voluntad propia, de modo que quien la exprese, no puede ser compelido a permanecer en las filas de una organización política, porque lo contrario, significaría un grave desconocimiento de la Carta Política. * Para que la renuncia surta efectos no puede estar sujeta a que sea aceptada por la colectividad, por tanto, basta con el hecho de informar el deseo de abandonarla, es decir, los efectos de la renuncia a la militancia a un determinado conglomerado político no pueden estar supeditados a que la dimisión sea aceptada por la organización. * Para entender que una persona ya no milita en determinado partido, únicamente es necesario que, de manera expresa, clara, inequívoca y a través de cualquier medio, informe a la organización política que es su deseo libre y espontáneo dejar de pertenecer ese partido o movimiento político. * La renuncia a la colectividad política, en el caso de los militantes, se entiende aceptada con el hecho de la presentación de la misma ante la respectiva agrupación política a la cual pertenece el interesado. * La aceptación de la renuncia es un trámite meramente formal, pues la carga del militante se agota cuando informa su deseo abandonar la colectividad. * Para conocer si una persona ha dejado las filas del partido o movimiento político al cual se encontraba vinculada, es suficiente establecer con certeza el día en que ésta presentó la renuncia, sin necesidad de que la misma se haya aceptado o no por la colectividad. * Para que la renuncia tenga la potencialidad de enervar la prohibición de doble militancia en la primera modalidad, aquella debe romper con la simultaneidad de la conducta, de forma que debe presentarse ante la organización política respectiva antes de la inscripción al nuevo partido o movimiento político.
(…)” 2.4. Elementos para analizar la prueba documental §51. En el presente proceso se presenta la controversia probatoria acerca de la renuncia presentada por el demandado al partido conservador. 26 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001032800020220003500. M.P. LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA.
Sentencia del 2 de marzo de 2023. 11 §52. Autenticidad documental: Los artículos 244 y 246 del CGP prevé que la autenticidad de los documentos y el valor probatorio de las copias: “Artículo 244. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento.
Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. (…) Artículo 246. Valor probatorio de las copias.
Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.
El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.” §53. Atinente al valor probatorio de las copias simples, la sentencia del 3 de septiembre de 2004 27 del Consejo de Estado unificó el criterio que “… la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal.
La unificación consiste, por tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.” §54. El artículo 253 del CGP prevé cuándo se toma la fecha cierta de un documento: “Artículo 253.
Fecha cierta. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado.” §55.
Frente al valor probatorio de los documentos electrónicos, el artículo 246 del CGP señala sobre la “…Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.
La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.” 27 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 30 de septiembre de 2004, Exp. 11001-03-15-000-2007-01081- 00, C.P. Alberto Yepes Barreiro -Reiterada en Consejo de Estado. Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2013.
C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25.022). 12 §56. La Ley 527 de 1999, que reglamenta los mensajes de datos, explica: (i) que los mensajes de datos son “La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos… como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico…”-art. 2-;
(ii) “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del … Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.”;
(iii) en la apreciación judicial de los mensajes de datos “… habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente…”- art. 11. §57.
El proyecto de la antes mencionada ley 527 aclaró el “Criterio para valorar probatoriamente un mensaje de datos. Al valorar la fuerza probatoria de un mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.” §58.
La sentencia del 13 de diciembre de 201728 del Consejo de Estado recalcó que la AUTENTICIDAD “del mensaje se encuentra ligada a la confiabilidad del mismo, determinada por la forma como se hubiese generado y conservado y, naturalmente, por la forma en que se identifique a su iniciador. En suma, como todo documento, la eficacia probatoria del correo electrónico dependerá, de su autenticidad, para lo cual en serán importantes los mecanismos tecnológicos, como también los criterios de interpretación que rigen estas normas, entre los que se encuentra el principio de buena fe.” §59.
En las copias en papel de los mensajes de datos debe determinarse su individualización: Además, la misma sentencia añadió que en caso que “se incorporen reproducciones en papel de mensajes de datos, lo que a juicio de la Sala no puede llevar a su rechazo sin un esfuerzo del juez en lograr su individualización, pues las normativas internacionales y nacionales propenden por su eficacia y en esa línea se destaca la autorización al operador judicial de utilizar criterios alternativos para verificar la autenticidad del mensaje, a la luz del principio de buena fe.” §60.
Las copias impresas de correos electrónicos que permitan la mínima individualización deben valorarse: La misma sentencia ya citada puntualiza que “las copias impresas de correos electrónicos, no tachadas de falsas por la persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan 28 CONSEJO DE ESTADO- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION TERCERA- SUBSECCION B- Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO- Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)- Radicación número: 25000232600020000008201 (36.321) 13 certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuándo, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad.
Eso sí, de ello no se sigue que el medio de prueba resulte per se idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica.” 2.5. Verificación de los elementos de la causal invocada para el caso concreto 2.5.1. Sujeto activo §61. Quedó acreditado en las pruebas que para las elecciones de autoridades territoriales del 27 de octubre de 2019, en el municipio de Aguadas -Caldas, el señor Fabio Gómez Mejía, participó en las elecciones como candidato para ser alcalde por el partido Conservador Colombiano, conforme al formulario E-26 ALC: §62.
Está demostrado que en las elecciones del 29 de octubre de 2023, el señor Fabio Gómez Mejía resultó elegido como Alcalde de Aguadas - Caldas, inscrito por la coalición Aguadas Primero que Todo - de Gente en Movimiento con aval del partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, tal como consta en el acto acusado y en el respectivo formulario de inscripción E-8AL y el formulario E-26. 14 2.5.2.
Límite temporal §63. Para el caso concreto, la conducta constitutiva de doble militancia que se le endilga al señor Fabio Gómez Mejía se predica en la fecha de inscripción de las candidaturas para las elecciones territoriales de 2023, que fue el 29 de junio de 202329. 29 https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales-2023/CalendarioElectoralTerritorial.php 15 2.5.3.
Conducta prohibitiva §64. La modalidad de doble militancia imputada consiste en el supuesto de estar vinculado simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, esto es, al Partido Nacional Conservador y a la coalición Aguadas Primero que Todo - de Gente en Movimiento con aval del partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. §65.
Entonces, le corresponde al demandado demostrar que presentó la renuncia al partido conservador y la fecha de la misma. 2.5.4. La prueba de la renuncia del demandado al partido conservador §66. La parte actora versa sus afirmaciones en que el señor Fabio Gómez Mejía era militante del partico conservador cuando se inscribió como candidato por la coalición Aguadas Primero que Todo, en las elecciones para la Alcaldía de Aguadas para el periodo constitucional del 2024-2027.
La fecha de inicio de las inscripciones fue el 29 de junio de 202330. §67. El actor apoya sus argumentos en lo informado por la Secretaría General del Partido Conservador Colombiano en misiva PCC/SM 444-23 del 14 de noviembre de 2023, donde se indica que el señor Fabio Gómez Mejía se encuentra registrado en la base de datos como militante de dicha colectividad, sin que reposara renuncia. §68.
La parte demandada señala que había renunciado al partido conservador en escrito que fue allegado a dicho partido el 29 de enero de 2020. §69. En 2019 el demandado fue candidato a la alcaldía de Aguadas por el partido conservador: de acuerdo al acta parcial de escrutinio municipal E-26 ALC del 27 de octubre de 2019. En dichas elecciones fue elegido como alcalde el señor Diego Fernando González Marín31. §70.
El 10 de enero de 2020 el demandado renunció a la curul en el concejo de Aguadas, que aceptó por haber sido el candidato con segunda votación en las elecciones de alcalde por el período 2020-2023.32 §71. De la renuncia al partido conservador que habría hecho el accionado: el demandado pretende demostrar su renuncia al partido conservador, con los siguientes documentos: 30 https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/elecciones-territoriales-2023/CalendarioElectoralTerritorial.php 31 001_ED_C01PRINCIP_001DEMANDANULIDADELE.pdf.pág. 7-8. 32 001_ED_C01PRINCIP_001DEMANDANULIDADELE.pdf p. 16 16 §71.1.
El 11 de enero de 2020, el señor Fabio Gómez Mejía habría radicado renuncia al partido conservador, ante la señora Luz Idaly Duque de Gómez, quien se atribuye haber sido presidenta del directorio municipal. 33 §71.2. Con oficios fechados el 24 de enero de 2020 la señora Luz Idaly Duque de Gómez: (i) informó al demandado que la renuncia sería comunicada al directorio nacional del partido; 34 (ii) habría remitido la renuncia al directorio nacional, remitidas desde el correo electrónico lidg2008@gmail.com al correo secretariageneral@partidoconservador.org35. 33 013_ED_C01PRINCIP_013DOCUMENTOSADICION.pdf. pág. 5. 34 022_ED_C01PRINCIP_022CONTESTACIODEMAND.pdf. pág. 6 SAMAI 35 013_ED_C01PRINCIP_013DOCUMENTOSADICION.pdf. pág. 8 samai 17 §72.
El 14 de noviembre de 2023 el Secretario General del Partido Conservador certificó en el oficio PCC/SM 444-23 del 14 de noviembre de 2023 que el demandado “… se encuentra registrado en la base de datos como militante de nuestra colectividad…”. Este documento fue presentado con la demanda. §73. Pero, el 7 de diciembre de 2023 el Secretario General del Partido Conservador corrigió la anterior certificación, a través del oficio PCC/SM 458-23, a petición del accionado36, donde manifestó que se incurrió en error involuntario, ya que el 29 de enero de 2020 sí se allegó su renuncia a la colectividad: “1.
El día 14 de noviembre de 2023 se generó una certificación de información mediante oficio número PCC/SM 458-23 de la Secretaria de Militancia por solicitud de la Secretaria Jurídica con el fin de dar respuesta a una petición recibida del correo electrónico fabiogomezmejia68@gmail.com. 2. El la (sic) certificación generada se especificó que el señor FABIO GÓMEZ MEJIA identificado con cedula de ciudadanía No. 4.337.861 registraba en nuestras bases de datos como militante del Partido Conservador.
Teniendo como referencia lo anterior me permito aclara-sic- lo siguiente: Se cometió un error involuntario en la consulta realizada de la cédula en la base de datos histórica de renuncia presentadas por militantes de la colectividad, lo cual no permitió evidenciar la renuncia recibida por el señor FABIO GÓMEZ MEJIA 36 013_ED_C01PRINCIP_013DOCUMENTOSADICION.pdf. 18 identificado con cedula de ciudadanía No. 4.337.861 el 29 de enero del 2020 al correo de la Secretaria General del Partido Conservador y remitida del correo lidg2008@gmail.com el 21 de enero de 2020 por la señora LUZ IDALBA DUQUE DE GÓMEZ quien figura como presidenta del directorio municipal, según se evidencia en el respectivo recibido y posterior oficio remisorio al correo secretariageneral@partidoconservador.org., del Directorio Nacional Conservador.
Conforme a lo anterior y de acuerdo a la solicitud de información realizada me permito certificar que: El señor FABIO GÓMEZ MEJÍA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 4.337.861, NO se encuentra registrado en la base de datos como militante de nuestra colectividad teniendo como referencia su renuncia presentada en enero de 2020.
A la presente certificación se adjunta la renuncia y copia fehaciente de la respectiva trazabilidad del correo recibido. Información que fue suministrada por la secretaría de Militancia y de conformidad con lo registrado en la base de datos de Militantes del Partido Conservador Colombiano.” §74. El actor se opuso a que se tenga como prueba esta última certificación, por las siguientes inconsistencias: (i) con un mismo número consecutivo responde una solicitud de información en dos fechas disímiles con 24 días de diferencia;
(ii) en dicho certificado se lee que la renuncia se allegó el 21 de enero de 2020 pero la supuesta remisión al partido fue tres días después, el 24 de enero de 2020; (iii) no se evidenció la existencia de guía de correo postal que demuestre trazabilidad de los envíos; y, (iv) desconoce que la señora Luz Idalba de Gómez haya sido la presidenta del directorio municipal en esas fechas. §75.
Se observa que no se presentó tacha de falsedad o desconocimiento, por lo que no se trataría de una falsedad material. §76. Referente a la falsedad ideológica, que se origina en relación con el contenido del documento y no respecto de la autenticidad del mismo, el mecanismo para su controversia lo constituyen las pruebas recaudadas dentro del proceso.37 §77.
Esta falsedad ideológica exige que los documentos sobre los cuales recae la acción falsaria necesariamente deban ser aptos para servir de prueba de un hecho social y jurídicamente relevante.38 §78. En cuanto al hecho relevante, el Consejo de Estado aclaró que cualquier irregularidad no configura nulidad electoral por falsedad. Esta se estructurará en torno al desacato de la norma jurídica y también al suministro de la información puntual que 37 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 68001233300020160004301, Oct. 27/16 38 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP66142017 (45147), May. 10/17 19 conduzca a determinar la materialización de la falsedad, que no puede inferirse o deducirse del simple incumplimiento de un deber funcional.39 §79.
En un caso analógico con el presente, sobre la falsedad de registros electorales, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de febrero de 201740 hizo hincapié en que no es viable suponer la falsedad de un registro electoral, porque corresponde a un estado del conocimiento que supera la conjetura y la probabilidad. §80. La Sala analiza en este caso que existe correspondencia de la fecha 29 de enero de 2020, que tiene la copia del correo electrónico que habría remitido la renuncia del demandado, y la fecha de recibo en el partido conservador que señala la última certificación del secretario general del partido. §81.
Lo anterior permite corroborar la MÍNIMA INDIVIDUALIZACIÓN y AUTENTICIDAD del correo electrónico por el cual se habría entregado la renuncia del demandado al partido conservador: hay certeza que lo elaboró la señora Luz Idaly Duque de Gómez, quien lo remitió al correo secretariageneral@partidoconservador.org del partido citado, el 29 de enero de 2020.
(ver el anterior párrafo §60) §82. En cuanto a las apreciaciones hechas por el accionante en la contestación a las excepciones como en alegatos, no son pruebas de hechos social y jurídicamente relevantes que permitan dudar de la autenticidad de los documentos que demuestran que el accionado presentó la renuncia del demandado al partido conservador, allegada a este el 29 de enero de 2020. §83.
Se colige que el material probatorio allegado al plenario no es suficiente para acreditar el incumplimiento de los requisitos para ser elegido como Alcalde del municipio de Aguadas -Caldas; por haber incurrido en la conducta de causal de doble militancia que se atribuye en la demanda, por presuntamente pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. §84.
En atención a lo expuesto se negarán las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. §85. Se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral, toda vez que los hechos motivo de esta demanda no fueron puestos en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, quien podía adelantar la investigación para revocar la inscripción por doble militancia, hasta un mes antes de las elecciones, conforme al artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. 39 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 11001032800020140004800, Oct.22/15, M.P. Alberto Yepes 40 Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 20001233300320160000502, Feb. 2/17 20 3.
Costas §87. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no procede condena en costas en este asunto, por tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público. §88. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Sentencia Primero. DECLARAR la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Consejo Nacional Electoral.
Segundo. NIÉGANSE las súplicas de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral promovió el señor Edgar Yesid Tascón Viveros contra el señor Fabio Gómez Mejía. Tercero. SIN COSTAS, por expresa disposición legal. Quinto. Se acepta la renuncia de los poderes presentados por los abogados Michael E. Guerreo Torres y Karen Viviana Romero en calidad de mandatarios judiciales del Consejo Nacional Electoral.
Sexto.
NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 289 del CPACA. Séptimo. Ejecutoriada esta sentencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN