REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 17-001-33-33-003-2016-00256-02 Clase: Reparación Directa Demandante: Armando de Jesús Zapata Sossa y Otros Demandado: Central Hidroeléctrica– Chec-;
Departamento de Caldas; Municipio de Riosucio; Ministerio de Minas Y Energía Llamado en garantía: Suramericana Providencia: Sentencia No. 62 Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1. Pretensiones. Solicita la parte demandante se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. - Que se declare administrativa y civilmente responsable a los accionados, por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a los demandantes, con ocasión de la falla en el servicio por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas, que omitió instalar cables aislantes o aisladores desde el trasformador y hasta la vivienda del señor Armando de Jesús Zapata Ossa, situación que contribuyó a generar un corto circuito que terminó por incinerar la vivienda de los demandantes.
SEGUNDA - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a los demandados, al pago de todos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales sufridos por los accionantes, de la siguiente manera: 1. Se pagará a cada uno de los demandantes por concepto de los perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para Armando de Jesús Zapata Sossa el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para Alexis Jhoan Zapata Sossa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Alexis Jhoan Zapata Sossa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Daño Emergente consolidado: Con ocasión de las incineraciones de la vivienda, electrodomésticos, muebles, prendas de vestir, productos agrícolas y elementos de trabajo, un valor de $20.252.000. 2 3.
Daño emergente futuro: Con ocasión de la incineración de la vivienda de los demandantes, su reconstrucción implicará la suma de $54.301.000. TERCERA. - Al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y hasta que se cumpla de manera efectiva la obligación. CUARTA. - Las condenas impuestas deberán cumplirse en las condiciones y términos a que se refieren los artículos 192 de la ley 1437 de 2011.
QUINTA. - El cumplimiento de la sentencia se dará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de ejecutoria de la misma, de acuerdo con los artículos 187 y s.s. de la ley 1437 de 2011. SEXTA. - Que se condene en costas y agencias en derecho a los demandados. 2. Hechos. El fundamento fáctico expuesto en la demanda se contrae a lo siguiente: El día 28 de junio de 2015, siendo las 9:30 de la noche, el señor Armando de Jesús Zapata Sossa regresaba con su familia a su residencia, cuando desde lo alto de una loma observó que los cables eléctricos que salen del trasformador y que alimentan de energía a su vivienda, se encontraban encendidos.
Indicó, asimismo, que pudo observar su residencia envuelta en llamas. Expone que la conflagración se inició a causa de un corto circuito ocasionado por la unión de las cuerdas que trasportan la energía, debido a que estas carecían de separadores que impidieran su contacto. Según la narración de la demanda, dos o tres años antes del incendio, se presentó otro corto circuito entre los mismos cables, que por fortuna se rompieron y no alcanzaron su casa de habitación. Aduce que los empleados de la CHEC lo único que hicieron fue empalmar nuevamente los cables a pesar de la solicitud que le hicieran los moradores de las viviendas aledañas para que se pusieran unas crucetas o aislantes entre las cuerdas y de esta manera evitar otro corto circuito.
Como consecuencia del incendio, la vivienda del señor Zapata Sossa resultó quemada en su totalidad, ya que estaba construida en bahareque y guadua inmunizada. Así mismo, la parte actora reporta que se perdió todo el menaje doméstico y las herramientas de trabajo e insumos agropecuarios utilizados para el cultivo de café. 3. Fundamentos Jurídicos.
Artículos 2 y 90 de la Constitución Política. Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 – RETIE – Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas. Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011. Con base en los precedentes del Consejo de Estado, indica que la responsabilidad del Estado se ve comprometida cuando son acreditados los siguientes elementos: i) la existencia de la obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; iii) un daño antijurídico, y iv) la relación causal entre la omisión y el daño. 3 Sobre los elementos que permiten configurar el título de imputación de falla en el servicio, aduce que los perjuicios sufridos por la parte actora se causaron por la deficiencia e imprudencia en la prestación del servicio eléctrico. 4.
Contestación de la Demanda. 4.1. Central Hidroeléctrica – CHEC S.A. E.S.P. La Central Hidroeléctrica contestó la demanda y frente a los hechos expuso que unos son ciertos y otros no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones pues considera que el incendio que destruyó la casa de los demandantes no pudo haber sido causado por su acción u omisión. Propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Inexistencia del nexo causal, c) Culpa exclusiva de la víctima, d) Genérica.
Por escrito obrante a folio 206 del cuaderno 1 A, llamó en garantía Seguros Generales Suramericana S.A, como sociedad que absorbente de Royal and Sun Alliance, con quien había suscrito póliza de responsabilidad civil extra contractual No. 20371. El llamamiento fue admitido por auto del 11 de mayo de 2017, folio 285 C 1 A. 4.2. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda y sobre los hechos expuso que unos son ciertos y otros no le constan.
Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, dado que el servicio público de energía eléctrica en el departamento de Caldas es prestado directamente por la CHEC. Propuso, las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Ausencia de los requisitos que originan la responsabilidad extracontractual e inexistencia del nexo de causalidad, y c) Genérica. 4.3.
Departamento de Caldas. El departamento de Caldas contestó la demanda y frente a los hechos expuso que unos son ciertos y otros no le constan. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones solicitadas, por carecer de sustento fáctico y jurídico en la medida en que el ente territorial no efectuó actividad alguna relacionada con el hecho dañoso.
Propuso, las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Inexistencia de responsabilidad por parte del Departamento de caldas, c) Inexistencia de nexo causal, d) Inexistencia de la obligación por parte del Departamento de Caldas, e) Ausencia de falla del servicio por parte del Departamento de Caldas, f) Hecho de la naturaleza. 4.4 Municipio de Riosucio – Caldas.
El municipio de Riosucio contestó la demanda de forma extemporánea. 4.5 Seguros Generales Suramericana S.A. compañía de seguros. Seguros Generales Suramericana S.A Compañía de Seguros se pronunció respecto a los hechos de la demanda, explicando que no le constan por cuanto no participó en ninguno de ellos. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Propuso las siguientes excepciones: a) Falta de legitimación en la causa por pasiva, b) Causa extraña: Culpa exclusiva de la víctima, c) Inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta, d) Ausencia de nexo causal, e) Inexistencia de la 4 obligación de indemnizar, f) Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa, g) Genérica.
Propuso las siguientes excepciones frente a la relación asegurado – asegurador: a) Inasegurabilidad de la culpa grave, b) Exclusión de responsabilidad civil derivada de acciones sin conexidad con la función principal, c) Exclusión por daños ocasionados por causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada por reglamentos, d) Exclusión por inasegurabilidad del dolo o la culpa grave, e) Exclusión por la no realización del mantenimiento y las reparaciones, f) Límite del valor asegurado. 5.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Tercero Administrativo del Círculo de Manizales, mediante fallo del 26 de mayo de 2020 resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Departamento de Caldas y del Municipio de Riosucio - Caldas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva del análisis de las demás excepciones propuestas.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia del nexo causal, propuesta por La Central Hidroeléctrica de Caldas - CHEC y el Ministerio de Minas y Energía, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Con fundamento en lo descrito por el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso, el despacho se releva del análisis de las demás excepciones propuestas.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa presentada por Armando de Jesús Zapata Sossa – Alexis Jhoan Zapata Sossa y Blanco Olga Sossa Moncada en contra de la Central Hidroeléctrica de Caldas – el Ministerio de Minas y Energía – El Departamento de Caldas y el Municipio de Riosucio Caldas; trámite al que fue llamada en garantía la compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.
CUARTO: CONDENAR en costas a cargo a la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso. Se fijan las agencias en derecho en la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. El a quo negó las pretensiones de la parte actora al no encontrar configurado un nexo de causalidad entre el daño sufrido por los accionantes y una acción u omisión de las autoridades públicas demandadas, debido a la falta de prueba que acredite de forma clara y precisa que el incendio estructural fuente del daño, fuese generado por un corto circuito atribuible a la CHEC.
Hizo referencia a la respuesta otorgada por el Cuerpo de Bomberos del municipio de Riosucio en el sentido de que dicho organismo desconoce las causas de la conflagración ocurrida en predios del demandante. Estimó que la declaración extra juicio realizada por el señor Beiman Fabián Reyes Largo, en la que manifiesta una serie de apreciaciones sobre el incendio, se encuentra en entre dicho debido a la distancia considerable de su vivienda respecto de la vivienda del aquí demandante que resultó incinerada, de modo que, aunque hubiese visto desde lo lejos la conflagración, no hizo presencia directa en el lugar de los hechos. 5 Recalca el a quo que “el inicio del incendio no fue presenciado por nadie, ni sus causas, ni su posible elemento causal analizado por bomberos como especialistas que acudieron al llamado de la comunidad, dado que el informe de esta entidad de socorro es diáfano en distinguir que a su llegada al inmueble, las llamas lo habían consumido en un 50% y el incendio estaba controlado.” Destacó el testimonio técnico rendido por Danilo Valencia Gil, ingeniero electricista adscrito a la Central Hidroeléctrica - CHEC, quien a pesar de no ser testigo directo del incendio, por sus funciones profesionales dentro de la referida entidad atendió al usuario al día siguiente del incendio, quien reportó que se hallaba sin servicio de energía eléctrica y que cuando los técnicos de la CHEC acudieron a atender el reporte, encontraron que el trasformador que daba servicio al sector se encontraba fallado, muy posiblemente a causa del incendio que se había causado el día anterior.
Frente a esto, indicó que el personal de la CHEC, cambió el transformador y reestableció el servicio para los usuarios del sector. Respecto de las fallas del sistema, manifestó que se pueden presentar contacto de las cuerdas de conducción eléctrica que generen algún tipo de chispa, pero que éstas no generan combustión tan fácilmente porque el mejor aislante es el mismo aire, por lo que se deben respetar las distancias de retiro para este tipo de infra estructuras.
Asimismo, manifestó que cuando este tipo de situaciones se presenta, la cuerda misma se corta, se revienta como medida de protección y las sub estaciones y los mismos trasformadores están diseñados para suspender el servicio eléctrico y evitar que el daño se propague. Analizó la posibilidad que se presente un incendio como consecuencia de un corto circuito eléctrico, exponiendo que esta situación es relativamente baja, de alrededor del 10% a nivel mundial, dado que este incendio de presenta es por un sobrecalentamiento, que debe permanecer mucho tiempo.
Es decir, el incendio de tipo eléctrico requiere de un tiempo prolongado en que los conductores o los elementos que van a generar la combustión permanezcan en falla. Planteó que, observado el caso, la probabilidad de que el incendio se hubiese generado debido a un corto eléctrico es baja, y que lo afirmado por el demandante debió estar sustentado en un estudio específico del sitio, a través de un experto en incendios que determinara el punto exacto de inicio de la conflagración. Indicó que la revisión del sitio realizada por la CHEC, les mostró que tanto el trasformador como la red secundaria, no presentaba corto o alguna falla.
De otro lado, se remite al informe rendido por el técnico electricista Brandermiller Moreno Rojas, obrante de folios 365 al 374 cuaderno 1 A, en donde expone que después de realizada una visita al predio el 5 de julio de 2017 y escuchada la declaración del señor Armando de Jesús Zapata Sossa, se concluyó lo siguiente: • Que el incendio se pudo deber a la ausencia de separadores entre las líneas secundarias al desnudo para evitar el choque entre estas y por ende el fenómeno de flashover. • Falta de utilización de cables aislantes o cubiertos para el flashover cuando por el viento o la distancia estos chocan entre sí. • Ausencia de torre intermedia entre la ya existente que le diera más tensión a las líneas y evitar su balanceo, más cuando el RETIE exige una distancia máxima de 150 metros de separación entre estas torres. • No reemplazo de las líneas secundarias cuando estas ya habían sido objeto de replanteamiento anteriormente y se habían reventado.
Con respecto a las conclusiones de dicho informe, el juzgado estimó que se sustenta como el rendido por el Ingeniero Danilo Valencia Gil, en apreciaciones profesionales con respecto a las posibles causas del incendio, con sustento además en la versión entregada por el propietario de la vivienda, quien continuó en su versión de los hechos correspondiente a un corto circuito de responsabilidad de la CHEC, pero no aclara o acierta en cuanto a la causa real del inicio de la conflagración, que para el despacho sigue estando en el campo de las probabilidades.
Para este despacho judicial no fue probado que la acción u omisión de la 6 Central Hidroeléctrica - CHEC hubiese generado el incendio estructural que afectó los bienes de los demandantes, teniendo entonces que negarse las pretensiones de la demanda por inexistencia de nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del ente accionado. 6.
Recurso de apelación. La parte demandante insiste en la responsabilidad extracontractual de la CHEC como consecuencia de haber extendido un cable desnudo con una extensión de más de dos (2) kilómetros desde el transformador hasta la residencia del señor Armando de Jesús Sosa, sin separadores y sin la ubicación de torres intermedias que garantizaran la tensión del cableado y evitar con ello el choque de éste por causas atmosféricas; aduce que aproximadamente dos años antes de la conflagración que causó el daño alegado, estos mismos cables chocaron entre sí, se incendiaron y se reventaron dos metros antes de llegar a la torre ubicada al lado de la casa del afectado, debiendo asistir al sitio el personal de la CHEC para realizar los empalmes y el restablecimiento de la energía; dice que a pesar de lo ocurrido y de la solicitud que le hicieran al personal de la CHEC para colocar estos separadores el día de la reparación, hicieron caso omiso a la solicitud, lo que continuó generando fallas eléctricas en el sector, hasta el día 28 de junio de 2015 cuando estos mismos cables se chocaron como consecuencia del viento, se incendiaron y generaron chispas que cayeron sobre el predio del señor Armado Sosa, lo que finalmente causó la incineración de su vivienda ubicada en la comunidad de Pulgarín del resguardo Cañamomo y Lomaprieta.
Considera que en este caso sí se encuentra demostrada la relación de causalidad entre el daño y una acción u omisión de la CHEC, pues además de lo ya dicho, se aportó la declaración extra juicio del señor Beiman Fabian Reyes, quien manifiesta que “desde su residencia, entre las nueve y media y diez de la noche escuchó un estruendo afuera de la casa, salió y observó como las cuerdas de la luz que colgaban del trasformador que iba para la casa del señor Armando, por el viento, chocaban y chispeaban, se pusieron rojas desde la parte alta del filo y se fue yendo hasta la casa de Armando”; declaración que a su juicio no puede ser desestimada bajo el argumento de que entre la casa del declarante y la del aquí demandante existía una distancia considerable, pues en zona rural es usual que las viviendas no sean contiguas como ocurre en la zona urbana, lo cual no implica que una y otra estén por fuera de su campo visual y que en la noche, cuando impera la oscuridad, no hubiese sido fácil percatarse de las chispas generadas por el cableado eléctrico que desciende por la colina hasta el predio del actor.
Expone que, del informe técnico del señor Danilo Valencia, funcionario de la CHEC, se desprende que la empresa no tiene certeza del origen del daño del transformador; que la misma gestionó 29 llamadas del predio del señor Armando Sossa por fallas en el servicio debido a malas condiciones atmosféricas; que existe probabilidad de que el incendio se haya presentado por recalentamiento de las cuerdas al éstas unirse por causa del viento, generando chispas que al caer al vacío causan la incineración, suceso que tiene un 10% de probabilidad que ocurra y este caso bien pudo hacer parte de este porcentaje.
Manifiesta que debe tomarse en cuenta lo dicho por el señor Blaindermiller Moreno Rojas, técnico electricista que declaró en este proceso indicando que la distancia entre los extremos de la energía que parte del trasformador hasta la otra torre ubicada al lado de la vivienda del señor Armando no cuenta con separadores, lo que permite que estas produzcan el balanceo por causa del viento, se unan y causen el efecto FLASHOVER, que se propaga a través del aire y que ocasiona una explosión y efecto luminoso con una elevada onda expansiva, que produce chispas de fuego.
Técnico que también contempla como causa del incendio, el no reemplazo de los cables cuando estos se reventaron años atrás. Cuestiona el hecho de que el a quo hubiese desestimado dicha declaración y en su lugar, hubiese acogido la rendida por el Ingeniero Danilo Valencia Gil, quien depende laboralmente de la parte demandada. 7 Hace ver que el Ingeniero Danilo Valencia Gil se contradice porque al inicio de su intervención manifiesta que cuando los funcionarios llegaron al sitio encontraron fallido el trasformador, el cual tuvieron que reemplazar; y luego indica que tanto el trasformador como la red no presentaba falla alguna.
Respecto al antecedente del día del incendio, dicho funcionario refiere que no encontró antecedentes, argumento que demuestra que la entidad no deja registro de los hechos que le pueden generar responsabilidad patrimonial, pues causa extrañeza que no se haya radicado un hecho que implica el desplazamiento de personal de la CHEC a una zona rural, el restablecimiento de un servicio y el cambio de un trasformador por uno nuevo.
Afirma que no es cierto que el señor Armando Sossa no haya aclarado el punto donde inició el incendio, pues desde el mismo día del suceso, aquel manifestó ante los miembros del cuerpo de bomberos que atendieron el caso, que cuando empezaba a descender hacia su casa observó las cuerdas que salían del transformador chocaban y chispeaban y que luego observó cómo se inició la conflagración; la misma narración realizó ante los medios de comunicación para esa fecha y ante el técnico electricista que emitió el concepto cuando realizó las labores de campo.
Explica que la generación, distribución y comercialización de energía eléctrica, es una actividad lícita del Estado que somete a los ciudadanos a un riesgo excepcional, y por tal motivo es la entidad demandada CHEC S.A. la que debe demostrar que el daño se ocasionó por fuerza mayor, por un hecho exclusivo de la víctima o de un tercero. Dice que, frente a dicho título de imputación, el Juez de instancia guardó total silencio y hermetismo a pesar de que ninguna de estas circunstancias de exoneración fueron demostradas por la demandada.
Solicita la revocatoria del fallo y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la parte demandante. 7. Alegatos de segunda instancia. 7.1. Parte demandante. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 7.2. Central Hidroeléctrica - CHEC. Pide tener en cuenta que el Ingeniero Danilo es un experto en la materia, que tiene pleno conocimiento sobre el funcionamiento y comportamiento de las redes eléctricas y estructura complementaria y de acuerdo con la experiencia que manifestó tener en la audiencia, es un testigo que le aporta al proceso argumentos técnicos fundamentados, con los cuales se concluye que no se presentó una falla en la prestación del servicio por parte de CHEC y que la causa del incendio no es atribuible a la empresa.
Concluye que no está demostrado que la causa del incendio haya sido un corto circuito presentado en la red de distribución de CHEC y tampoco existe prueba de la falla en el transformador de propiedad de la empresa. En el informe del cuerpo oficial de Bomberos se establece que se desconocen las causas que dieron origen a la conflagración, por lo que, en ninguna prueba aportada por el demandante se determina la responsabilidad de la empresa en el siniestro.
No está probado el nexo causal. Con las pruebas allegadas al proceso, no se prueba la causación ni de los perjuicios morales ni de los materiales, motivo por el cual no pueden ser reconocidos. 7.3. Ministerio de Minas y Energía. Insistió en los argumentos expuestos al contestar la demanda. 8 7.4. Suramericana S.A. Solicita se confirme de forma íntegra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales toda vez que, quedó probado dentro del proceso que no existió omisión alguna en cabeza de la entidad accionada que llegase a ser determinante dentro de la ocurrencia del incendio que consumió los enceres del señor Armando de Jesús Zapata Sossa, situación que por demás fue ajena al actuar de la asegurada sin que pudiera probarse de ninguna manera un nexo causal entre las actuaciones desplegadas por la llamante en garantía y el lamentable hecho.
II. Consideraciones de la Sala Pretenden los demandantes que se declare a la parte demandada administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a cada uno de ellos con ocasión de la incineración de su vivienda ubicada en la comunidad de Pulgarín del resguardo Cañamomo y Lomaprieta, según dicen, como consecuencia del corto circuito en redes eléctricas a cargo de la CHEC, originado en el indebido mantenimiento y disposición de las mismas por parte de dicha empresa. 1.
Problemas Jurídicos. 1.1. ¿Está demostrado en este proceso el origen y causa del incendio que generó el daño alegado por la parte demandante? En caso negativo, 1.2. ¿Es viable concluir que entre el daño y la acción u omisión de la parte demandada existe un nexo causal que permita atribuir a esta última la responsabilidad civil extracontractual de reparar los daños y perjuicios sufridos por aquella? 1.3.
¿Si el daño no es atribuible fácticamente y jurídicamente a la entidad demandada a título de falla del servicio, resulta procedente analizar su responsabilidad bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional? Para despejar el problema planteado la Sala, se abordarán los siguientes ítems: i) Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Régimen de responsabilidad por riesgo excepcional; iii) Solución al caso concreto – análisis probatorio. 2.
Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Como bien se sostiene en la doctrina1, “Es así como el artículo 90 de la Constitución Política, no es más que la mera consecuencia de la filosofía que traza la Carta Política, circunscrita por principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, como la dignidad, la igualdad, la libertad, la justicia, el pluralismo político, la solidaridad, la equidad, el Estado Social de Derecho entre otros”.
Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública2 tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas3: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber 9 jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada -; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).
Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico), como se estudiará. 3.
Régimen de responsabilidad sub examine. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
El Consejo de Estado en Sala Plena1 del 23 de agosto de 2012 consideró: “(…) Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado2, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”3 Ahora bien, de la demanda se desprende que la parte accionante imputa a la Central Hidroeléctrica – CHEC la responsabilidad por los daños sufridos con ocasión a la incineración de su vivienda ubicada en un paraje rural del municipio de Riosucio, departamento de Caldas en hechos ocurridos el día 28 de junio de 2015, cuando según dice, se generó un corto circuito debido a la unión de las cuerdas que trasportan la energía, debido a que éstas carecían de separadores o aisladores que impidieran su contacto, a la inexistencia de torres que permitieran la debida tensión de las cuerdas e impidieran su contacto por efecto del viento y a la indebida reparación de ese mismo cableado dos años antes del incendio, cuando se rompió por causa de un corto circuito. 1Consejo de Estado.
Sala Plena. 23 de agosto de 2012. Rad: 24392. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. Cons Ponente. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515. 3 Ídem. 10 Con relación al título de imputación en estos eventos, el Consejo de Estado4 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) 2.6. La Imputación Establecido como está el daño en el presente proceso, corresponde determinar si el mismo puede ser atribuido a las entidades demandadas.
Teniendo en cuenta el precedente de la Sala respecto de los títulos de imputación arriba citado, conviene precisar que la conducción de energía ha sido considerada por la doctrina y la jurisprudencia como una actividad peligrosa, razón por la cual, en este caso concreto, el título de imputación es objetivo por riesgo excepcional, donde el Estado compromete su responsabilidad cuando emplea medios o utiliza recursos que colocan a los administrados o a sus patrimonios en situación de riesgo que excede notoriamente las cargas que normalmente han de soportar.
En estos eventos la entidad se exime de responsabilidad alegando fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. No obstante lo anterior, cuando la prestación del servicio de energía eléctrica resulta inadecuada, la responsabilidad estatal puede atribuirse bajo el régimen de la falla probada del servicio. (…)” (Subraya la Sala).
En estas condiciones, a partir de la causa petendi, considera la Sala que la eventual responsabilidad de la parte demanda debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad de riesgo excepcional, criterio que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la actividad del Estado en materia de conducción de energía eléctrica, siendo ésta concebida como una actividad peligrosa, en tanto con esa actividad la administración crea un riesgo anormal para las personas, estando entonces llamada a asumir la carga en razón de los daños suscitados por el ejercicio de esa actividad5: 4.
Caso concreto. 4.1. Del daño En el sub examine se encuentra demostrado que la casa de habitación del señor Armando de Jesús Zapata Sossa, ubicada en el Resguardo Indígena de Caña Momo y Loma Prieta ubicado en el municipio de Riosucio – Caldas, resultó destruida como consecuencia de un incendio ocurrido el 28 de junio de 2015, el cual consumió rápidamente los techos y algunas de las paredes de la edificación dado que éstas estaban construidas en materiales altamente inflamables como guadua y bahareque.
Conviene decir que este elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado no fue materia de apelación, sin embargo, valga iterar que el mismo se encuentra debidamente acreditado a partir de la prueba reseñada en el fallo de primera instancia. 4.2. Ausencia de prueba de la relación de causalidad entre una acción u omisión de la demandada y el daño sufrido por la parte demandante.
La parte demandante sostiene que fue un corto circuito en la red eléctrica a cargo y bajo la responsabilidad de la Central hidroeléctrica – CHEC, el que generó la conflagración de su vivienda; y que ese corto circuito se dio por omisiones de la empresa en relación con el mantenimiento de dicha red, esto es i) porque las líneas eléctricas no estaban recubiertas 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 26 de febrero de 2014. M.P. Dra. Olga Mélida Valle de la Oz. Rad. 41001-23-31-000-2001-08391-01(29831). 5 Sentencia de julio 22 de 2009, Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P. Dr. Mauricio Fajardo López. Rad. 25000-23-31-000- 1993-08882-01(16365) 11 con material aislante para evitar la generación de chispas o el efecto flashover cuando por efecto del viento entraran en contacto; ii) porque no fueron instaladas torres intermedias entre las ya existentes, que le diera más tensión a las líneas y con ello evitar su balanceo; y iii) porque dos años antes del incendio, no se hizo el reemplazo de las líneas secundarias que se reventaron al hacer corto circuito; y simplemente se añadieron por parte del personal de la CHEC.
Así pues, la parte demandante sostiene que el incendio tuvo como causa una falla eléctrica consecuencia de omisiones de la CHEC en punto al debido mantenimiento y reparación de las redes de suministro de energía. Sugiere entonces la parte actora que la conflagración tuvo una causa de tipo eléctrico, toda vez que, como consecuencia del viento, los cables que hacen parte de la red de distribución chocaron, se incendiaron y generaron chispas que cayeron sobre el predio del señor Armado Sosa, lo que finalmente causó la incineración de su vivienda.
Con lo anterior también se indica que el fuego se originó por fuera de la vivienda hasta llegar a la misma y no al contrario, esto es, que comenzó en su interior. Dicha premisa, tal y como lo hizo ver el a quo, no encuentra sustento en el material probatorio allegado a la actuación, pues en primer lugar, el reporte del Cuerpo de Bomberos del municipio de Riosucio – Caldas simplemente indica que “dando respuesta al derecho de petición con respecto a un incendio estructural que se presentó en la Comunidad de Pulgarín Resguardo Indígena Cañamomo y Lomaprieta, el cual afectó la vivienda de propiedad del señor Armando de Jesús Zapata Sossa, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.917.658 de Riosucio -Caldas, le informo que desconocemos las causas que dieron origen a esta conflagración, según versión del propietario se originó debido a un corto circuito mas no podemos dar fe de las causas ya que cuando las unidades bomberiles llegaron al lugar ya estaba quemada la vivienda en un 50 % y el incendio estaba controlado.
Hay que resaltar que la construcción en bahareque también hizo que fuera más vulnerable a la acción de las llamas.” /rft/ Tal informe no es concluyente acerca de la causa que originó el incendio, dejando entonces abierta la posibilidad de que el mismo hubiese iniciado por cualquier motivo, esto es, accidental, natural, provocada, intencional, etc.
Aunque dicho organismo hizo presencia en el lugar de los hechos y se sirve exponer la razón por la cual, a su juicio, no le fue posible determinar la causa de la conflagración, lo cierto es que tampoco se observa una investigación técnica que dé cuenta de una inspección cuidadosa y minuciosa del predio afectado en orden a establecer la posible existencia de rastros de combustible anormales, dispositivos incendiarios, configuración anormal del fuego por discontinuidad o focos múltiples, verificación del estado de las redes de energía y gas si la hubiere, conexión de equipos eléctricos, existencia de otras fuentes de ignición, entre otros.
Aunado a lo anterior, no se deja registro del punto donde se inició el fuego, esto es, si lo fue al interior de la vivienda y se extendió hasta la parte exterior de la misma, o por el contrario, el fuego comenzó en el exterior de la vivienda y avanzó hasta llegar a ella; esto, teniendo en cuenta las marcas y señales que usualmente deja el fuego (movimiento e intensidad).
La determinación la causa del incendio comienza con establecer el punto de inicio del mismo y ninguno de tales aspectos se logra establecer a partir de una investigación de campo inmediata, precisa, minuciosa, objetiva y técnica. Lo que viene después son hipótesis construidas por técnicos en la materia que sirven para aproximarse o alejarse de la tesis de la parte demandante, según la cual, la causa del incendio fue de tipo eléctrico e inició en el exterior de la vivienda y se propagó hasta llegar a ella.
En efecto, en el expediente obra el informe rendido por el técnico electricista Brandermiller Moreno Rojas, obrante de folios 365 al 374 cuaderno 1 A, en donde expone que después de realizada una visita al predio el 5 de julio de 2017 y escuchada la declaración del señor Armando de Jesús Zapata Sossa, concluyó que: i) El incendio se pudo deber a la ausencia 12 de separadores entre las líneas secundarias al desnudo para evitar el choque entre éstas y por ende el fenómeno de flashover; ii) Falta de utilización de cables aislantes o cubiertos para el flashover cuando por el viento o la distancia estos chocan entre sí; iii) Ausencia de torre intermedia entre la ya existente que le diera más tensión a las líneas y evitar su balanceo, más cuando el RETIE exige una distancia máxima de 150 metros de separación entre estas torres; y iv) No reemplazo de las líneas secundarias cuando estas ya habían sido objeto de replanteamiento anteriormente y se habían reventado.
También fue aportado al expediente y en favor de la tesis sostenida por la parte demandante, la declaración extrajuicio del señor Beiman Fabián Reyes Largo, quien adujo ser habitante de un predio vecino o colindante con el del demandante y quien afirma haber sido testigo de los hechos desde la distancia, pues entre las nueve y media y diez de la noche del 28 de junio de 2015, escuchó un estruendo, por lo que salió de su casa y observó que las cuerdas del tendido eléctrico que se dirigían a la casa de los hoy demandantes estaban rojas del todo, chispeaban y se pegaban; que eso se puso así desde la parte alta del filo y se fue en dirección de la casa de Armando.
Indicó que como a los 10 minutos observó que empezaron a salir llamas de la casa de los hoy demandantes. De otro lado, se cuenta con el informe y el testimonio técnico rendido por el ingeniero electricista Danilo Valencia Gil, egresado de la de la Universidad Nacional de Colombia, quien además se desempeña como profesional en mantenimiento de redes en la CHEC.
Vale decir que dicho testimonio no fue tachado por la parte demandante y sólo al momento de sustentar el recurso de apelación hace un juicio de reproche contra el mismo por considerar que no es objetivo en razón a su vínculo laboral con la CHEC. En cualquier caso, tales medios de convicción no pueden ser desechados por esta Sala de Decisión con el único argumento de estar aquel bajo la subordinación laboral de una de las demandadas.
Lo anterior cobra mayor peso si se tiene en cuenta la experiencia del testigo en la materia, la coherencia de sus declaraciones en contraste con los demás elementos de prueba allegados al plenario y la solvencia con que sustenta los conceptos y explica el fundamento técnico de las conclusiones que le llevan a sostener que es improbable que el incendio hubiese tenido como causa un corto circuito en las redes de distribución de energía o en el transformador de energía a cargo y bajo la responsabilidad de esa empresa.
Es así como, del informe mencionado, se resaltan por su importancia, las siguientes conclusiones: - Cuando se presenta un corto circuito en las redes de distribución de propiedad de la empresa, existe una alta probabilidad de que los esfuerzos mecánicos sean asumidos por los cables que conducen la electricidad y con ello se produzca su rotura. - Cuando se produce un corto circuito, la corriente viaja hacia la fuente de potencia, siendo este uno de los principios de actuación de las protecciones termomagnéticas automáticas (breakers) presentes en las instalaciones eléctricas que cumplen con el RETIE.
Es decir, cuando se presenta un corto circuito, como un principio físico innegable, dicho corto circuito viaja desde su origen hasta el transformador y nunca en forma inversa, con lo que puede afirmarse categóricamente que si se hubiese producido un corto circuito en dicha red, el mismo hubiese viajado hacia el transformador y no hacia la casa como se quiere hacer ver.
De igual forma, si el corto se hubiese producido en la acometida de propiedad del usuario, en el medidor o el alimentador, dicho corto también hubiese viajado hacia la red secundaria y hacia el transformador. - Aunque la posibilidad de que el corto se haya producido al interior de la casa es alta, se requeriría valorar tanto la temperatura como el tiempo de exposición del material cercano al corto, el tipo de combustible, así como su geometría para estar seguros de que la fuente de calor fue suficiente para generar vapores y que estos se inflamasen.
Suponiendo esa 13 posibilidad, se origina el corto por el envejecimiento y sobrecalentamiento del material aislante de los conductores y con ello se podría dar el origen al fuego; y dado el material altamente inflamable con que estaba construida la casa, pudo tipificarse el incendio, el cual derrite los cables de acometida y el medidor ubicados afuera de la casa y no al contrario. - Estadísticamente los incendios por cortocircuito sólo representan el 1% del origen de los incendios; de ese porcentaje, el 99% se atribuye no a los propios cortocircuitos sino a las malas conexiones de los equipos y el mal estado de las instalaciones.
Así pues, de aceptarse la tesis según la cual, el incendio comenzó a raíz de un corto circuito en las redes eléctricas exteriores a la vivienda, esto es, en el cableado que desciende desde el transformador ubicado en lo alto de la colina, cómo se explica entonces que los cables no se hubiesen reventado como se espera que ocurra en tales casos.
Nótese cómo el testigo Valencia Gil es enfático al señalar que de haberse dado un corto circuito, el mismo hubiese viajado hacia el transformador y no hacia la casa, y en todo caso, las cuerdas se hubiesen reventado por el esfuerzo mecánico realizado, siendo poco probable que la chispa emanada de unos cables desnudos, suspendidos en lo alto de la colina y sin contacto con otro material, hicieran por sí solos combustión y provocaran que la llama se extendiera a lo largo de ellos hasta llegar a la vivienda.
Y si se insistiere en la tesis de que fue un corto circuito el que originó la conflagración, se tendría que reconocer también que el mismo ocurrió muy cerca a la vivienda, al punto que la chispa o efecto flashover lograra contacto con otro material inflamable capaz de propagar las llamas. En tal escenario, no obstante, cabría la posibilidad de que el fuego hubiese iniciado al interior de la vivienda como consecuencia de la mala conexión de un equipo electrónico o del mal estado de las instalaciones internas o locales a cargo del usuario y no de la empresa.
Esa posibilidad no fue descartada por el cuerpo de bomberos ni en virtud de un trabajo de investigación minucioso aportado al proceso, pues se repite, es desconocida tanto la causa como el punto de origen del incendio. Nótese, además, que si el corto circuito se hubiere dado justo en la parte añadida del cableado, el mismo habría viajado hacia el transformador y no hacia la vivienda, generando además su ruptura, tal y como ocurrió dos años antes según el relato de la parte demandante.
Conviene en este punto recordar lo dicho por el Ingeniero Danilo Valencia Gil en relación con el estado de la red eléctrica sub examine y su comportamiento en caso de un corto circuito: “Hubo un reporte de un usuario al día siguiente del incendio en el que se reportó que estaba sin servicio. Para ello la CHEC dispuso de un personal para que fuera a revisar por qué esta persona estaba sin servicio y cuando llegaron, encontraron que efectivamente el transformador que da servicio al sector se encontraba fallado, muy posiblemente por el incendio que se había causado el día anterior.
Básicamente lo que hace el personal de la empresa es cambiar este transformador y restablecer el servicio para los usuarios de este sector. Frente a registros que haya propiamente el día del incendio, no existe en las bases de datos de la empresa ningún reporte ni del propietario de la vivienda ni de los usuarios del sector y tampoco hay un aviso ese día de parte de bomberos. […] Yo no visité el sitio donde se produjo el incendio.
Todas las empresas de energía de todo el mundo básicamente tenemos hoy la misma forma de distribuir el servicio de energía para los usuarios; nosotros contamos con unos transformadores que lo que hacen justamente es transformar la energía que nosotros transmitimos a través de unas redes denominadas primarias, ese transformador toma un voltaje que es a 13.200 voltios en el caso de Caldas … ese transformador lo que hace es disminuir ese voltaje de 13.200 voltios a 220 o 210 voltios, que es lo que utilizamos en las instalaciones eléctricas internas.
De allí de ese transformador salen unos 14 conductores eléctricos que van desde ese transformador hasta el inmueble, teniendo claro algo que se denomina la “frontera del operador de red” […] Dice que del transformador a la vivienda del demandante “como mínimo hay dos kilómetros, porque nosotros tenemos ubicados o posicionados globalmente, a través de GPS la ubicación del trasformador y también tenemos geo referenciados los inmuebles de los usuarios […]” Los transformadores normalmente los fabricantes establecen una vida útil de 20 años para esos equipos … esos elementos – como todas las redes – deben tener un mantenimiento preventivo.
Nosotros realizamos mantenimiento preventivo como mínimo una vez al año y ese mantenimiento preventivo no necesariamente implica la intervención del equipo, es decir, a través de una visita al sitio y de una inspección visual eso hace parte del mantenimiento que nosotros hacemos, entonces nosotros garantizamos que como mínimo esos elementos son verificados una vez al año […] Los equipos, a pesar de tener esa vida útil, pueden fallar antes de los veinte años […] y si hay fallas recurrentes en las instalaciones de nuestros usuarios, puede verse disminuida la vida útil de esos equipos.
Afirma que el transformador sub examine “llevaba más de 5 años instalado en el punto” y que según la base de datos de la empresa, todas las llamadas que ingresaron al call center por parte de los usuarios del servicio antes de los hechos, solamente tenían como objeto reportar la falta de energía o servicio, pero no un evento por afectación de personas, vegetación o animales.
Se le pregunta al testigo si existe la posibilidad de que los conductores de energía, al unirse por razones climáticas, puede presentar combustión o chispa. Al respecto, el testigo respondió lo siguiente: “Ahí hay que separar las dos cosas, una es la combustión y la otra es el arco eléctrico o la chispa. Cuando se tienen conductores desnudos como es el caso de la red de este usuario, los vientos pueden hacer que esas líneas se junten; cuando se juntan, se da la chispa, pero no necesariamente hay una combustión frente a que se incendie un cultivo, o se incendie un cafetal, o algo que esté debajo de esas redes; básicamente, porque el aire es uno de los mejores aislantes que existe para ese tipo de fallas, por eso, una de las recomendaciones que existen desde el punto de vista de la seguridad, es tener una distancia adecuada de esos conductores; entonces, cuando se juntan esas cuerdas, se da una chispa, no necesariamente se produce una llama que lleve a que haya una combustión diferente a la presión que se genera sobre esos conductores, me explico, las cuerdas al juntarse ahí se da una chispa y en un 99% si esa falla persiste, los conductores se revientan y se caen al piso y nuestras subestaciones y trasformadores están adecuados para que cuando se presenta una falla directa a tierra, ese conductor cuando cae al piso, en la mayoría de los casos, el trasformador o la subestación que nosotros tenemos activa sus protecciones y suspende el servicio como una forma de protección no solamente a las personas que pueden estar en el sector sino a la vegetación y a los animales.
Se le pregunta al testigo si, en el evento de que hubiese una combustión por el material en que están construidos esos conductores, es posible que esa combustión se desplace a través de esos conductores. Al respecto, el testigo explica que “Lo que yo he visto en el ejercicio profesional, es que, o se revienta una o se revientan las dos y caen al piso, normalmente quedan separadas … se derriten solo en el punto inicial donde se juntaron.” 15 En el caso puntual de este incendio, existe una mínima posibilidad de que haya sido ocasionado por un tema eléctrico referido a las redes secundarias. […] Es relativamente bajo el tema del origen del fuego por electricidad, básicamente porque implica necesariamente que existe una falla permanente en las instalaciones, me explico, para que se dé fuego tienen que combinarse muchas situaciones: primero, que exista un sobrecalentamiento de los conductores que hay dentro de los tomacorrientes o dentro de los puntos de iluminación y debe permanecer mucho tiempo con ese calentamiento; mientras que cuando hay un corto, esa falla es instantánea, tanto que esas fallas son a la velocidad de la luz.
Cuando se va a generar un incendio, incendios que son de origen eléctrico, tiene que pasar un tiempo prolongado en que los conductores o los elementos que van a generar la combustión, permanezcan en falla, es decir, un mal contacto, que se tenga un empalme de los conductores mal hecho, que por ejemplo no se desconecten los televisores o los equipos de sonido desde la clavija sino que se hale el cable, entonces esos cables empiezan a tener unos sobrecalentamientos.
Los técnicos que atendieron el reporte del usuario que estaba sin servicio, determinaron que el transformador estaba quemado, que la red secundaria que alimenta a los usuarios del sector no tenía ninguna falla, tanto así que no utilizan ese día ningún material para cambiar elementos de propiedad de la empresa ni tampoco se ve que haya sobre las líneas que van hacia la casa ningún evento generando un corto; eso sí se debe hacer una revisión visual hasta donde está el medidor, porque si nosotros instalamos un transformador nuevo y las cuerdas se juntaron cerca donde está el medidor del usuario, cuando vamos a energizar el transformador, tenemos unas protecciones que son unos fusibles, esos fusibles se queman inmediatamente; entonces, nuestros técnicos, antes de dar servicio, verifican que la red secundaria no tenga inconveniente; entonces, necesariamente, para haber dado servicio ese día, sobre la red secundaria y sobre la líneas que iban hacia la casa, no se vio ningún corto, ningún evento.
En el tema del medidor y de la acometida, allí sí se veían derretidos los cables, pero eso hace parte de la incidencia de la temperatura de la combustión de la casa … Es claro para la Sala que en el decurso procesal no se logró establecer la causa y el punto de origen del incendio que originó el daño cuya reparación se depreca; y tampoco encuentra en las pruebas arrimadas por la parte actora, elementos de juicio que permitan derruir la explicación técnica del Ingeniero Danilo Valencia Gil en torno al comportamiento que presentan las redes en caso de corto circuito y la ínfima posibilidad de que una falla de tales características en la red externa sea la fuente de una conflagración como la ocurrida en este caso.
No se observa en tales circunstancias una relación de causalidad entre el daño y una acción u omisión atribuible desde el punto de vista fáctico a la demandada Central Hidroeléctrica – CHEC; ello, pues las causas de una conflagración pueden ser varias y no basta para sostener que el origen fue de tipo eléctrico, sólo porque las redes no tenían aisladores, máxime cuando ha quedado dicho que el viento es el que mejor cumple con ese propósito.
Además, porque en caso de corto circuito, el mismo viaja en dirección al transformador y no hacia la vivienda; y en caso de haberse dado un corto circuito, el mismo tuvo que ser al interior de la vivienda o muy cerca de ella como para hacer contacto con otro material inflamable; en tal caso, dada la exigua o nula investigación de campo, no resulta posible descartar que hubiese sido al interior de la casa, máxime cuando la CHEC es clara al indicar que la red de distribución fue encontrada - después del incendio - en buenas condiciones, esto es, sin roturas ni rastros de combustión. 16 Y siendo ello así, resulta inviable avanzar con el estudio de las causales de exclusión de responsabilidad bajo el título de imputación de riesgo excepcional, cuando ni siquiera se puede hablar de una relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio de energía eléctrica.
Vale decir, si el daño no tiene relación con la actividad de la CHEC, es inane estudiar la responsabilidad de esta última al amparo del referido título de imputación y menos aún, ahondar en el examen de eximentes tales como la fuerza mayor o la culpa exclusiva de la víctima. Así las cosas, la Sala no observa razones para apartarse de lo resuelto en primera instancia y por lo tanto, sin necesidad de consideraciones adicionales, procederá a confirmar la sentencia apelada. 5.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado6 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, revisado el expediente se observa que la parte demandada CHEC S.A. E.S.P., Ministerio de Minas y Energía y Suramericana S.A., a través de apoderado judicial, intervinieron en segunda instancia desplegando gestiones útiles para la defensa de sus representadas, como la presentación de alegatos de conclusión; razón por la cual se estima procedente imponer en su favor y en contra de la parte demandante, condena en costas (agencias en derecho) equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).7 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
Falla Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 26 de mayo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante dentro del medio de control de reparación directa promovido por el señor Armando de Jesús Zapata Sossa y Otros contra la Central Hidroeléctrica– Chec y otros. 6 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05-001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 7 Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente a la fecha de presentación de la demanda. 17 Segundo: Se condena en costas (agencias en derecho) en esta instancia a la parte demandante y en favor de la parte demandada (Central Hidroeléctrica– Chec, Ministerio de Minas y Energía y Suramericana S.A.), equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv).
Tercero: Se reconoce personería para actuar como apoderado del departamento de Caldas, al abogado Daniel Rendón Vásquez, de conformidad y en los términos del poder conferido mediante correo electrónico visible a folio 2 del Archivo 015. Cuarto: Notifíquese conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.