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Sentencia No. 49 — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2022-00142-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-03-15

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17001 23 33 000 2022 00142 00 Demandante: Universidad Autónoma de Manizales Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Providencia: Sentencia No. 49 Procede la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia anticipada de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes: 1.

Declaraciones y condenas. “5.1. Se DECLARE la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022010050000014 de 15 de febrero de 2022, a través de la cual se modificó la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017 de la Universidad Autónoma de Manizales. 5.2. A título de restablecimiento del derecho, se DECLARE la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017. 5.3.

Igualmente, a título de restablecimiento del derecho SE DECLARE que el pago realizado a través del recibo oficial de pago de impuesto No. 4910048221867 por valor de $570.3544.000 constituye un pago de lo no debido, y SE ORDENE si reintegro a la demandante con los intereses de que tratan los artículos 863 y 863 (SIC) del ET. 5.4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Entidad demandada. 2.

Hechos. Los fundamentos de hecho de mayor relevancia se resumen en los siguientes: - Que la Universidad Autónoma de Manizales es una institución de educación superior, la cual, por su naturaleza jurídica no es contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios. Ello acorde con el Estatuto Tributario que así lo dispone. - Que el 11 de noviembre de 2013 la Universidad Autónoma de Manizales, en adelante UAM, suscribió un contrato con la Universidad Babson College de la ciudad de Boston, cuya finalidad era prestar a la UAM el servicio de asistencia técnica en materia educativa. - Que como para el año gravable 2013 la UAM no era contribuyente del impuesto sobre renta y complementarios, no registró el contrato en la Ventanilla Única de Comercio Exterior – VUCE – del Ministerio de Industria y Comercio; el cual era un requisito con fundamento en la deducibilidad de los gastos en el exterior, y al no ser la UAM contribuyente, dicho concepto le era inaplicable. - Que, a partir del año gravable 2017, en virtud de la reforma tributaria de la Ley 1819 de 2016 la UAM comenzó a ser contribuyente del Impuesto de Renta, debiendo cumplir a partir de allí las normas referentes al gravamen, que hasta ese momento no le eran aplicables. - Que el 14 de abril de 2018 la UAM presentó la declaración de impuesto sobre la renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2017, sin liquidar impuesto alguno, pues la renta líquida determinada fue igual a la renta exenta declarada. - Que mediante requerimiento especial número 2021010040000005 de 27 de mayo de 2021, la División de Fiscalización de la DIAN seccional Manizales, propuso a la demandante, desconocer los siguientes rubros de la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017, más la aplicación de sanción por inexactitud así: • La suma de $783.641.253 correspondiente a pagos realizados a personas naturales independientes, quienes según la DIAN no acreditaron el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación fiscal. • La suma de $1.113.735.500 correspondiente a los pagos realizados en desarrollo del contrato suscrito con Babson College por no haber registrado el contrato ante la DIAN, de acuerdo a lo establecido en el inciso segundo del artículo 123 del ET, adicionado por el artículo 72 de la ley 1819 de 2016. • La suma de $250.718.465 correspondiente a las retenciones practicadas a Babson College, según acto preparatorio. - Que mediante escrito de 25 de agosto de 2021, la UAM dio respuesta al requerimiento oficial y el 17 de diciembre de 2021 la UAM se acogió al beneficio tributario del artículo 45 de la ley 2155 de 2021, que permite deducir la sanción al 20% del valor determinado, sin requerir que se terminara el procedimiento de fiscalización, por lo que canceló su obligación a cargo y continuó con la discusión. - Que finalmente la DIAN profirió la liquidación oficial número 2022010050000014 de 15 de febrero de 2023, notificada electrónicamente el 17 del mismo mes y año, mediante la cual sólo aceptó la procedencia de parte de la glosa propuesta, de pagos realizados a personas naturales independientes disminuyendo de $783.000.000 a $676.778.000, y, en lo demás, mantuvo las modificaciones planteadas en la declaración del impuesto de Renta del año gravable 2017, determinando el impuesto a cargo por la suma de $408.246.000, imponiendo además, sanción por inexactitud; fijando la misma suma por ésta última. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Refiere la apoderada de la demandante como normas vulneradas las siguientes: Artículo 83, 228, 338 y 363 Constitucional. Artículos 23 y 590 del Estatuto Tributario. Artículos 137, 138 y 148 del CPACA. Artículos 140 y 145 de la Ley 1819 de 2016. Del Decreto 1070 de 2013. La demandante expone que, en virtud de su naturaleza jurídica la UAM solo presentaba declaración de Ingresos y Patrimonio donde indicaba a modo de información los activos, pasivos, ingresos y gastos incurridos en el periodo, sin aplicar ninguna norma referente al impuesto en mención; por lo que, no tenía la obligación en el momento de registrar el contrato como requisito para deducir la base gravable del tributo de los pagos efectuados en el desarrollo de los mismos.

Expone que, por el año gravable 2017, el cual se declara en el año 2018 la UAM estaba en la obligación de registrar un contrato que se venía ejecutando desde el año 2013, significa a su juicio, la aplicación retroactiva de varias normas, pero que la interpretación correcta es la de registrar contratos de importación de tecnología para las entidades que no eran contribuyentes del impuesto sobre la renta, y pasaron a serlo a partir del 1 de enero de 2017, declarando en el 2018, afirmando que se deben registrar los contratos suscritos con posterioridad a dicha fecha, no los anteriores.

Sostiene que la UAM practicó la retención respectiva, por lo que los pagos efectuados en el marco del contrato, fiscalmente siempre se deducen en caso de que fuere contribuyente del impuesto de renta y complementarios, pero que, en este caso solo adquirió esa categoría el 1 de enero de 2018, con la reforma tributaria 1819 de 2016. Cita que no se aplicó la reducción transitoria de las sanciones regulada por el artículo 45 de la ley 2155 de 2021; y que no era necesario registrar en el momento el contrato para deducir la base gravable, porque en el momento no era la obligación. Pues la UAM no era contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo que no debía calcular una renta líquida donde a los ingresos se les resten unas erogaciones, ya que no requería que sus gastos cumplieran con los requisitos de deducibilidad contenidas en el ET, por lo que no estaba obligada al registro del contrato.

Sobre los requisitos de deducibilidad del gasto en el exterior para este caso, afirma que para la deducibilidad de los pagos generados con ocasión al contrato con BABSON COLLEGE en el año 2013, a la UAM únicamente le era aplicable el inciso primero del artículo 123 del ET, por lo que se ha desconocido en principio de confianza legítima.

La DIAN afirma que, si no son deducibles los gastos del contrato principal, tampoco las retenciones por el mismo, afirmando el demandante que, ambas cosas lo son; y sobre el requisito de los aportes a seguridad social de los trabajadores independientes, refiere que, esa obligación fue reglamentada por el gobierno nacional en el Decreto 1070 de 2013, modificado por el Decreto 3032 del mismo año, de manera que, el servicio es personal cuando lo presta directamente una persona natural, situación que no ocurrió en este caso.

Finalmente, se pronuncia sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud, argumentando que la UAM no pretende evadir los deberes formales que impuso la reforma tributaria, pero que en este caso hay una diferencia de criterios relacionados con el pago de los contratistas, pue no tenía el deber de verificar pagos a seguridad social, porque no se trató de contratación de servicios personales. 4.

Contestación de la demanda (Documento 008 del expediente digital). La demandada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – contestó la demanda afirmando que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho, y solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. Con relación a la necesidad del registro de los contratos de asistencia técnica ante la autoridad competente para que sea procedente la deducibilidad de gastos de pagos al exterior en la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios, considera que era obligatorio, en virtud de la normativa vigente contenida en el Decreto 187 de 1975, decisión número 291 de 1991 de la Comunidad Andina, Decreto 4176 de 2011, Ley 1819 de 2016 y, resolución número 000062 del año 2014 de la DIAN, sin que sea de recibo el argumento del demandante, que solo con la expedición de la ley 1819 de 2016, las instituciones de educación superior pasaron a ser contribuyentes del Impuesto de Renta y Complementarios, y solo en ese momento debía registrar los contratos de asistencia técnica.

Con relación al desconocimiento de los gastos de pagos al exterior en la Declaración del Impuesto de Renta y Complementarios en virtud de contratos de asistencia técnica no registrados ante la autoridad competente, implica el desconocimiento de los impuestos asumidos por el contribuyente con ocasión de dichos contratos, concluye que, ante el desconocimiento del contrato de asistencia técnica, le sigue necesariamente, el desconocimiento de los impuestos asumidos en virtud del mismo.

Frente a la acreditación del pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de pagos realizados a personas naturales contratadas por medio de contratos de prestación de servicios, considera la DIAN que, en virtud de lo preceptuado en el parágrafo 2 del artículo 108 del Estatuto Tributario y en el artículo 1.2.4.1.7. del Decreto 2250 de 2017 se requiere que se acredite el pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de pagos realizados a personas naturales contratadas por medio de contratos de prestación de servicios; y que, la Universidad Autónoma de Manizales no logró probar los aportes a la seguridad social por parte de la totalidad de los terceros que prestaron servicios como independientes y cuyo pago mensual superó 1 salario mínimo mensual legal vigente y tampoco que los mismos no prestaran servicios personales, por lo que no cumplió con las obligaciones legales impuestas.

Finalmente, y con relación a la sanción por inexactitud, afirma la DIAN que, con la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 las Instituciones de Educación Superior pasaron a ser contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, motivo por el cual, la Universidad Autónoma de Manizales para el año gravable 2017 tenía la obligación de cumplir con la legislación tributaria para el efecto, no siendo de recibo que el desconocimiento de costos que se debate obedezca a una diferencia de interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable.

Y que, en este caso, la Universidad Autónoma de Manizales, en su Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017 incluyó costos no procedentes causando un menor impuesto a pagar, y por lo tanto es dable la aplicación de la sanción por inexactitud de conformidad con los artículos 647 y 648 del E.T. siendo innegable su calidad de contribuyente del Impuesto de Renta y Complementarios sin que exista en este caso una diferencia de criterios.

Máxime cuando el artículo 282 de la ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario estableció que todas las sanciones previstas en la legislación tributaria debían ajustarse a los criterios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad. 5. Fijación del litigio. Mediante auto número 33 de 30 de enero de 2023, se dio aplicación al artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A, y se prescinde de la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA; ello en vista que no había pruebas por decretar y practicar más allá de las documentales allegadas con la demanda y su contestación; siendo procedente entonces, dictar sentencia anticipada conforme prevé el literal c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA.

Se fijó como objeto del litigio el siguiente: “El objeto de la decisión se circunscribe al estudio de legalidad del acto administrativo demandado bajo los precisos términos del concepto de la violación presentado por la demandante, en cotejo con las normas que se dicen han sido vulneradas; para lo cual es necesario resolver lo siguiente: - ¿La Universidad Autónoma de Manizales tenía o no la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios para años anteriores al 2017? - ¿Cumplía la Universidad Autónoma de Manizales con los requisitos de deducibilidad del gasto en el exterior? - ¿Debía o no registrarse en el 2017 un contrato que había iniciado su ejecución en el año 2013? - ¿Son deducibles los pagos realizados por la Universidad Autónoma de Manizales en razón al contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013? - ¿Es necesario acreditar el pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta complementarios por concepto de pagos realizados a personas naturales contratadas por medio de contratos de prestación de servicios? - ¿Se encuentra vulnerado en este caso el principio de confianza legítima? - ¿Resulta procedente o no en este caso la sanción por inexactitud, o se da en este caso una diferencia de criterio razonada? 6.

Alegatos de conclusión. - Demandante Universidad Autónoma de Manizales – UAM - (Documento 014 expediente digital) La demandante UAM presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y reiterando que, la calidad de contribuyente de la UAM con el impuesto de Industria y Comercio solo surgió a partir del año 2017 con la reforma tributaria.

Frente al requisito de registro del contrato para deducir los gastos en el exterior, considera que, la obligación del registro de los contratos apenas surgió en el año 2017 con la reforma tributaria, y que, al no haber tenido la obligación del registro, ello no implica que pudiera hacer las deducciones por suma de $1.113.735.500, correspondientes a pagos realizados en desarrollo del contrato suscrito por la demandante con BABSON COLLEGE el 11 de noviembre de 2013, fecha en la cual inició su ejecución, por lo que tampoco había lugar a su registro posteriormente.

De manera que, si el pago era deducible, también la erogación de las retenciones pagadas por valor de $250.718.865. Con relación al requisito de aportes a seguridad social de trabajadores independientes, expone que, “los gastos incluidos por la accionante eran deducibles de la Declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, comoquiera que no debía efectuarse la verificación por no tratarse de pagos por concepto de servicios que tienen la naturaleza de personales, razón suficiente para declarar la nulidad de los actos enjuiciados.” Finalmente se pronuncia sobre la improcedencia de la sanción por inexactitud, y sostiene que, en este caso la discusión radica en la interpretación de una obligación formal para una persona jurídica que únicamente a partir del año gravable 2017 adquirió la condición de contribuyente del Impuesto de Renta, ello corresponde a una diferencia de criterios por lo que no debe aplicarse sanción alguna; además porque, los datos consignados en la Declaración son verdaderos y exactos, con hechos y cifras completos y verdaderos, por la diferencia de interpretación resulta improcedente la sanción del artículo 647 del E.T. 7.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial de 24 de octubre de 2023, que se encuentra en el documento 015 del expediente digital. I. Consideraciones de la Sala 1. Problemas jurídicos a resolver: Si bien en la fijación del litigio se establecieron problemas jurídicos adicionales a los que a continuación se plantean, en este instante, la discusión se centrará en los siguientes: - ¿Desde cuándo la Universidad Autónoma de Manizales adquirió la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios? - ¿Tenía la UAM la obligación registrar en el año 2017 el contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013? - ¿Son deducibles los pagos realizados por la Universidad Autónoma de Manizales en razón al contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013? - ¿Es necesario acreditar el pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios por concepto de los pagos realizados a la Universidad BABSON COLLEGE? - ¿Hay lugar en este caso, a declarar que el pago realizado a través del recibo oficial de pago de impuesto No. 4910048221867 por valor de $570.3544.000 debe reintegrarse a la demandante? - ¿Resulta procedente o no en este caso la sanción por inexactitud? Pasa la Sala de Decisión a resolver los problemas jurídicos planteados, y en cada uno realizará el análisis normativo correspondiente. 2.

¿Desde cuándo la Universidad Autónoma de Manizales adquirió la calidad de contribuyente del Impuesto sobre la Renta y Complementarios? Sea lo primero precisar que, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de Institución Educativa expedido por la Subdirectora de Inspección y Vigilancia del Ministerio de Educación Nacional, de 25 de mayo de 2022, que se aportó con la demanda, la demandante Universidad Autónoma de Manizales, es una institución de educación superior privada, sin ánimo de lucro, con el carácter académico de universidad.

Por su parte, el artículo 23 del Estatuto Tributario que se encontraba vigente previa la expedición de la Ley 1819 de 2016, mediante la cual se adoptó una reforma tributaria estructural, se fortalecieron mecanismos de lucha contra la evasión y la elusión fiscal, precisaba: “Artículo 23. Otras entidades que no son contribuyentes.

No son contribuyentes del impuesto sobre la renta, los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES*1, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro.

(…)” Ahora, mediante la Ley 1819 de 2016, se modificó el artículo en mención, el cual quedó así: “Artículo 23. Entidades no contribuyentes declarantes. <Artículo modificado por el artículo 145 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera.

Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio. Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos.” De las normas en mención, queda claro que, previa a la expedición de la Ley 1819 de 2016, esto es el 29 de diciembre de 2016 la Universidad Autónoma de Manizales no tenía la calidad de contribuyente sobre el impuesto de renta y complementarios, lo cual no es discutido ni por la parte demandante ni demandada.

Lo cual quiere decir que, solo en el año 2017 tenía a cargo la obligación de declarar por concepto dicho impuesto. 3. ¿Tenía la UAM o no la obligación de registrar en el año 2017 el contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013? La discusión la centra la demandante en ese caso en que, el requisito de registro del contrato, para la deducción del gasto del impuesto sobre la renta y complementarios no establece una obligación de registrar el contrato por la naturaleza de éste, sino para la deducción; y sostiene que, la UAM no era contribuyente del Impuesto de Renta y Complementarios, por lo que, al suscribir el contrato de asistencia técnica, no debía cumplir con las obligaciones de inscripción del contrato.

Afirmando además que, se vulnera en este caso el principio de confianza legítima. Lo primero que debe decirse es que, como se dijo en el numeral anterior, la UAM solo adquirió en el año 2017, la obligación de declarar sobre el impuesto de Renta y Complementarios. Por su parte, el artículo 368 y el último inciso del artículo 338 constitucionales disponen: “Artículo 363.

El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad. Artículo 338. (…) Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.” Ahora, según el principio de irretroactividad, la ley rige hacia el futuro y las previsiones contenidas en normas sustanciales se aplican a los hechos o situaciones de hecho ocurridas bajo su vigencia. De manera que, lo que puede entenderse en este asunto es que, a la AUM sólo le eran aplicables las normas Tributarias vigentes al momento en el cual adquirió la condición de contribuyente del Impuesto de Industria y Comercio, esto es en el año 2017, y por los hechos ocurridos en ese momento.

Sobre la discusión del demandante, relacionada con que, como el contrato de asistencia técnica se suscribió en el año 2013, no pueden aplicarse respecto de éste normas o requisitos que sólo deben observarse a partir del 2017; debe precisarse que, se encuentra acreditado en este caso que, el contrato de asistencia técnica suscrito entre la UAM y el Colegio BABSON COLLEGE el 11 de noviembre de 2013, fue objeto de varias denominadas “enmiendas” con las cuales se fue prorrogando el mismo, encontrando como última la tercera, en la que se dice que el contrato en mención se extiende hasta el 31 de diciembre de 2017, como consta en el documento denominado Tomo I parte 5 de la carpeta 08 denominada Anexos Contestación DIAN que se encuentra en el expediente digital.

Entonces, en virtud de que el contrato debatido se ejecutó hasta el mes de diciembre de 2017, y lo que se discute es la liquidación oficial de revisión surgida con ocasión a la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017; de tal manera que, en el año 2018 la AUM declaró sobre el año 2017, año en el cual, si bien no se suscribió el contrato, si estaba en ejecución el mismo.

Sobre el principio de favorabilidad, el Consejo de Estado1 se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) la Corte Constitucional ha avalado el «principio de favorabilidad» como criterio determinante en la aplicación de las normas tributarias, de conformidad con el cual resulta forzoso aplicar las disposiciones tributarias beneficiosas, desde el inicio del mismo periodo fiscal en el cual se hubieren promulgado.

Sostiene entonces que en esos casos tendría que desatenderse lo ordenado en el artículo 338 constitucional, inciso final, de conformidad con el cual las normas que regulen tributos en los que «la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley».

(…) De una parte, el artículo 363 proscribió los efectos retroactivos de las disposiciones tributarias; y, de otra, el inciso final del articulo 338 dispuso que las normas referidas a tributos cuya «base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo».

El primero de los artículos mencionados impide en términos generales la retroacción, mientras que el último ataja una específica manifestación de ese fenómeno: la retroactividad impropia. A decir verdad, la perentoria prohibición del artículo 363 bastaría para conjurar cualquier disminución de la seguridad jurídica de los obligados tributarios mediante normas que proyectaran sus efectos sobre hechos correspondientes a periodos ya concluidos o sobre hechos anteriores del periodo en curso; pero para evitar cualquier riesgo al respecto, se prefirió positivizar, con rango constitucional, la particular regla de inicio de la vigencia de las nuevas normas sobre tributos periódicos transcrita.

(…)” (Subraya la Sala) De acuerdo con la sentencia en mención, para esta Sala no resulta vulnerado el principio de favorabilidad por el hecho de aplicar para la declaración Tributaria del año 2017, normas que estaban vigentes al momento, por cuanto, éstas se aplican a hechos ocurridos en un periodo fiscal en el cual estaban vigentes; sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de la Ley.

Así las cosas, en vista de que la UAM a partir del año 2017 tenía la obligación de declarar impuesto sobre la Renta y Complementarios, y en 2018 presentó la 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 27 de junio de 2019. CP. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. Rad. 11001 03 27 000 2016 00020 00(22421). declaración del año 2017; a partir de ese momento le eran aplicables las que se encontraban vigentes.

Teniendo en cuenta lo previsto, debe estudiarse el tema de la obligación o no de registro del contrato suscrito, discutiéndose si al demandante le eran o no aplicables las normas contenidas en el artículo 66 del Decreto 187 de 1975, mediante el cual se dictan disposiciones reglamentarias en materia de impuestos sobre la renta y complementarios y, en el artículo 123 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 72 de la Ley 1819 de 2016, considerando la demandante que no pueden aplicarse dichas normas, porque regían con anterioridad al año 2017.

Zanjada como está la discusión de la aplicación de la normativa vigente para el año 2017, claro es que, pese a que las normas antes mencionadas entraron a regir previo al año en el que surgió la obligación de declarar el impuesto de renta para la UAM, ésta no puede desconocer el contenido normativo, so pretexto de que apenas en el año 2017 tenía la obligación tributaria de declarar renta, pues de ser así, tendrían que desconocerse todas las normas previas a dicho año, y tendría que esperar a que se dieran nuevas legislaciones al respecto, o modificaciones; y de ello no se trata la irretroactividad.

Por lo que, efectivamente, a la UAM sí le era aplicable el contenido normativo del en el artículo 66 del Decreto 187 de 1975, por lo que no le asiste razón a la demandante en tal sentido. Ahora, el artículo en mención contempla: “Artículo 66. Para que proceda la deducción por conceptos de regalías en el aprovechamiento, uso o explotación de intangibles, tales como marcas, patentes, privilegios, o de beneficios pagados por asistencia técnica, es necesario que el contribuyente a más de cumplir con los requisitos propios de las expensas necesarias por pagos a terceros, acompañe a su declaración de renta los siguientes documentos: 1.

Certificación expedida por la entidad competente en que conste el registro de los intangibles cuyo uso, explotación o aprovechamiento se solicita como costo o deducción. 2. Copia debidamente autenticada del contrato referente al uso o aprovechamiento de los intangibles o a la prestación de los servicios de asistencia técnica.” Del artículo en mención se desprende para la UAM la obligación de aportar con su declaración de renta para el periodo gravable 2017 el registro de los intangibles con fundamento en los cuales se pretendía la deducción, y los beneficios pagados por la asistencia técnica contratada con la universidad BABSON COLLEGE.

No puede pasarse por alto que, en el requerimiento especial número 2021010040000005 de 27de mayo de 2021, la DIAN propone la modificación a la declaración privada, con fundamento en el desconocimiento de los gastos presentados por la UAM, por la de registro del contrato por asistencia técnica suscrito con BABSON COLLEGE para la dirección de un proyecto de ecosistemas de espíritu empresarial en Manizales; no obstante en la respuesta a dicho requerimiento, la UAM presenta los mismos argumentos de la demanda en el asunto de la referencia, centrados en que no tenía la obligación de registrar el contrato.

Por lo expuesto, la UAM tenía la obligación de registrar en el año 2017 el contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013 con la universidad BABSON COLLEGE. 4. ¿Son deducibles los pagos realizados por la Universidad Autónoma de Manizales en razón al contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013? Lo que se discute en este asunto es, si las deducciones realizadas por la UAM con ocasión al contrato celebrado con BABSON COLLEGE eran viables, pues el argumento de la DIAN es que, como no se registró el contrato, que, a su juicio, era deber de la demandante, por ello no se pueden tener en cuenta las deducciones del impuesto asumido por la UAM respecto del contrato, y expresamente dice en la contestación que: “Así las cosas, ante el desconocimiento del contrato de asistencia técnica le sigue necesariamente el desconocimiento de los impuestos asumidos en virtud del mismo.” Es necesario precisar en este problema jurídico que, la discusión central de la parte demandante en este punto, es que, no tenía la obligación de registrar el contrato, por no poderse aplicar normas de manera retroactiva; y, a la vez, el único argumento de la DIAN es que, al no haberse registrado el contrato, no proceden las deducciones y gastos presentados en virtud de éste; de manera que, este problema jurídico se resuelve con el anterior, por cuanto al estar definido que, la UAM tenía la obligación de registrar en el año 2017 el contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013 con la universidad BABSON COLLEGE, le asiste razón a la DIAN en su argumento para no tener en cuenta las deducciones presentadas, porque para proceder a las mismas, debía haberse cumplido con dicho requisito.

Así pues, en la liquidación oficial de revisión No. 2022010050000014 de fecha 15 de Febrero de 2022, la DIAN concluye que: “Así las cosas, no prosperan los argumentos de la apoderada en este punto, y se confirma el desconocimiento de los pagos efectuados al exterior, por concepto del CONTRATO CONTRAÍDO CON BABSON GLOBAL INC – CONTABILIZADOS EN LA CUENTA 73103501 POR VALOR DE $1.113.735.500, pues conforme al artículo 123 del E.T en concordancia con la Resolución N°000062 de 2014, se debió registrar el contrato ante la DIAN, para aceptar la deducción fiscal, requisito que la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE MANIZALES, no acreditó en esta oportunidad.”, argumento que no fue desvirtuado en el presente asunto.

Por lo que no se encuentra causal de nulidad en tal sentido. Ahora, debe decirse que, el registro del contrato de asistencia técnica no es una simple formalidad, sino un deber establecido en disposición normativa que así lo exige; pues el artículo 66 del Decreto 187 de 1975, norma aplicable a la UAM, como se dijo en el numeral anterior, expresamente consagra que “para que proceda la deducción es necesario que el contribuyente acompañe a su declaración los siguientes documentos: Certificación expedida por la entidad competente en la que conste el registro de los intangibles”; es decir que, si no se hace el registro del contrato de asistencia técnica, no es resulta procedente la deducción por los pagos realizados por la UAM en virtud de éste.

De lo anterior, se precisa que, no basta en este caso con acreditarse ante la DIAN por parte de la demandante los pagos realizados en razón al contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013; pues se requería, además de ello, como se ha reiterado, el correspondiente registro del contrato en mención, para que procedieran las deducciones pretendidas. 5.

¿Es necesario acreditar el pago de la contribución al sistema general de seguridad social para que proceda la deducción en el impuesto sobre la renta complementarios por concepto de los pagos realizados a la Universidad BABSON COLLEGE? Lo primero que debe tenerse claro en este asunto es que, en la demanda se refirió al requisito de aportes a seguridad social de los trabajadores independientes de manera general, y con el argumento que, en este caso, no hubo prestación personal del servicio de personas naturales, por lo que, no existía a su cargo el deber de verificación de aportes.

Y, en la contestación de la demanda, la DIAN hace exposiciones generales, relacionadas con que, la Universidad Autónoma de Manizales no logró acreditar el pago de la contribución al sistema de seguridad social por parte de la totalidad de los terceros que prestaron servicios, y cuyo pago mensual superó 1 salario mínimo mensual legal vigente y tampoco que los mismos no prestaran servicios personales, y que, al no cumplir con las obligaciones legales relacionadas, y no probar lo contrario, no hay lugar a la deducción. No puede esta Sala perder de vista que, en la liquidación oficial de revisión hay 3 literales relacionados con el desconocimiento en el renglón 55 – costos por valor de $2.148.095.000, representados así: a) honorarios por valor de $783.641.253 b) Honorarios por asesoría técnica: contrato contraído con BABSON GLOBAL INC – contabilizados en la cuenta 73103501 por valor de $1.113.735.500. c) Impuestos asumidos en el contrato contraído con BABSON GLOBAL INC por valor de $250.718.465 No obstante lo anterior, en la demanda no se hace discriminación de los literales a y b de manera específica, y tampoco ocurre así con la contestación de la misma; tanto así que en los mismos hechos de la demanda se dice expresamente que: la DIAN profirió la liquidación oficial número 2022010050000014 de 15 de febrero de 2023, notificada electrónicamente el 17 del mismo mes y año, mediante la cual sólo aceptó la procedencia de parte de la glosa propuesta, de pagos realizados a personas naturales independientes disminuyendo de $783.000.000 a $676.778.000, y, en lo demás, mantuvo las modificaciones planteadas en la declaración del impuesto de Renta del año gravable 2017, determinando el impuesto a cargo por la suma de $408.246.000, imponiendo además, sanción por inexactitud” En igual sentido el numeral 4.4.8. de la demanda denominado “Improcedencia de la sanción por inexactitud” la demandante afirma: “ha sido argumento desde la sede administrativa que la discusión sobre las erogaciones desconocidas al Denuncio Fiscal, parte de una diferencia de criterios, en lo que respecta a los pagos de contratistas porque esta defensa está convencida que no le asistía el deber de verificar los pagos a seguridad social como quiera que no se trató de una contratación de servicios personales, y sobre los pagos realizados a BABSON COLLEGE, pues el principio de confianza legítima avala la no existencia de un registro del contrato de asistencia técnica, sin que ello implique la improcedencia de la deducción, acorde con lo explicado”.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión, asumió la resolución del problema jurídico relacionado con la acreditación de la contribución al sistema general de seguridad social, sólo respecto de los pagos realizados a la Universidad BABSON COLLEGE. Ahora, el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013, por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario, dispuso: “Artículo 9°.

Modifíquese el artículo 3° del Decreto número 1070 de 2013, el cual quedará así: “Artículo 3°. Contribuciones al Sistema General de Seguridad Social. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1393 de 2010 y el artículo 108 del Estatuto Tributario, la disminución de la base de retención para las personas naturales residentes cuyos ingresos no provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, por concepto de contribuciones al Sistema General de Seguridad Social, pertenezcan o no a la categoría de empleados, estará condicionada a su liquidación y pago en lo relacionado con las sumas que son objeto del contrato, para lo cual se adjuntará a la respectiva factura o documento equivalente copia de la planilla o documento de pago.

Para la procedencia de la deducción en el impuesto sobre la renta de los pagos realizados a las personas mencionadas en el inciso anterior por concepto de contratos de prestación de servicios, el contratante deberá verificar que los aportes al Sistema General de Seguridad Social estén realizados de acuerdo con los ingresos obtenidos en el contrato respectivo, en los términos del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, los Decretos números 1703 de 2002 y 510 de 2003, las demás normas vigentes sobre la materia, así como aquellas disposiciones que las adicionen, modifiquen o sustituyan.

Parágrafo. Esta obligación no será aplicable cuando la totalidad de los pagos mensuales sean inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv)”. (Subraya la Sala). Del artículo en precedencia se desprende que, existe la obligación de verificar los aportes al Sistema General de Seguridad Social de acuerdo con los ingresos obtenidos con el contrato respectivo, cuando la deducción del impuesto sobre la renta de los pagos realizados se pretende por pagos hechos a personas naturales, y, cuando el contrato es de prestación de servicios.

Ahora, el objeto del contrato suscrito entre la UAM y BABSON COLLEGE, era: “(…) En atención a lo precedente y a las promesas, convenios y acuerdos mutuos descritos abajo, y por cualquier otra consideración buena y valiosa cuya recepción y suficiencia las partes reconocen por el presente, las partes acuerdan lo siguiente: 1. Proyecto de ecosistema de espíritu empresarial.

Las partes acuerdan que Babson College asesorará a Luker y UAM, y a otras partes relevantes, en la dirección de un proyecto de ecosistema de espíritu empresarial en Manizales ("Proyecto") según los términos y condiciones aquí contenidas. 2. Objetivos del proyecto. Como se espera que el Proyecto se realice a lo largo de varios años, los objetivos del Proyecto son los siguientes: (a) Fortalecer, mejorar y fomentar el ecosistema de espíritu empresarial en Manizales para apoyar el surgimiento de nuevas iniciativas empresariales de alto potencial 'en Manizales o mejorar existentes (de aquí en adelante "Iniciativas empresariales"), Las Iniciativas empresariales se definen con mayor precisión en el Anexo 6 adjunto;

(b) con el fin de organizar, promover y reunir datos necesarios para la continuación del Proyecto. Y (c) Continuar el Proyecto de ecosistema de espíritu empresarial de Manizales para reclutar y entrenar a los participantes e interesados que ejecutarán, supervisarán y/o apoyarán el Proyecto según lo determinen Babson College y el Comité Directivo (como se define en la sección 6a), que permita la continuación del proceso en el tiempo de los componentes del ecosistema de emprendimiento, el programa de iniciativas empresariales de alto potencial (como se define en el anexo IA), y para desarrollar y fortalecer los medios de divulgación y de mercadeo del Proyecto;

(d) Explorar una metodología unificada para el desarrollo del espíritu empresarial en Manizales; (e) Alentar el flujo de empresarios, empresas y proyectos en el sistema para aumentar la creación de empresas de alto impacto; (f) Consolidar un proceso de aceleración de nuevos negocios y/o de empresas con ingresos en su camino a convertirse en empresas de alto impacto;

(g) Diseñar e implementar estrategias de financiamiento en etapas iniciales para agilizar la creación de empresas de alto impacto en Manizales; (h) Fortalecimiento del componente de formación como soporte permanente a los actores del ecosistema” Así las cosas, como del objeto del contrato debatido, que se centra en la dirección de un proyecto de ecosistema de espíritu empresarial en la ciudad de Manizales, cuyos objetivos del proyecto están enmarcados con los verbos rectores de fortalecer, mejorar y fomentar el ecosistema de espíritu empresarial, organizar y promover, continuar, explorar, alentar, consolidar, diseñar y fortalecer; todos ellos relacionados con el emprendimiento en la ciudad y la creación de empresas; se entiende que, para la ejecución del mismo, se requirió necesariamente de la vinculación de personas naturales, las cuales prestaran sus servicios personales para la ejecución del objeto contractual.

Ahora, el artículo 108 del Estatuto Tributario vigente regula el tema de los aportes parafiscales como requisito para la deducción de salarios, y el parágrafo 2 dispone: “Parágrafo 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1393 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la deducción por salarios de que trata el presente artículo se entenderá que tales aportes parafiscales deben efectuarse de acuerdo con lo establecido en las normas vigentes.

Igualmente, para la procedencia de la deducción por pagos a trabajadores independientes, el contratante deberá verificar la afiliación y el pago de las cotizaciones y aportes a la protección social que le corresponden al contratista según la ley, de acuerdo con el reglamento que se expida por el Gobierno Nacional. Lo anterior aplicará igualmente para el cumplimiento de la obligación de retener cuando esta proceda.” De lo expuesto, queda claro que, como en virtud del contrato de asistencia técnica suscrito con la universidad BABSON COLLEGE, se requería necesariamente de la ejecución de este por personas naturales, y por cuanto la UAM no acreditó en este caso el pago de la contribución al sistema general de seguridad social, para fines de la deducción de los mismos en el pago del impuesto sobre la Renta y Complementarios, no hay lugar a las deducciones presentadas en tal sentido.

Ello, sumado a que, tampoco logro la UAM desvirtuar la presunción de legalidad de la demandada liquidación oficial de revisión número 2022010050000014 de 15 de febrero de 2022, mediante la cual se modificó la declaración del Impuesto de Renta y Complementarios del año gravable 2017 de la Universidad Autónoma de Manizales, presunción de legalidad contemplada en el artículo 88 del CPACA, al no demostrar que en este caso no era necesario la acreditación del pago en mención para la procedencia de la deducción pretendida.

Por lo considerado, para esta Sala de Decisión, no hay lugar a declarar la nulidad pretendida respecto de la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022010050000014 de 15 de febrero de 2022, a través de la cual se modificó la declaración de Impuesto sobre la Renta y Complementarios del año gravable 2017 de la Universidad Autónoma de Manizales, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 6.

De la sanción por inexactitud La sociedad dice que la sanción por inexactitud impuesta es improcedente en virtud de que la modificación de la declaración privada obedece a una diferencia de criterios, relacionado con la obligación formal para una persona jurídica que sólo a partir del año 2017 adquirió la calidad de contribuyente del impuesto de renta; y que la UAM no pretende evadir los deberes formales y que, la diferencia de criterios en lo que respecta a los pagos de contratistas, con el convencimiento de la demandante que, no le asistía razón de verificar los pagos a seguridad social porque no se trató de contratación de servicios personales; y, sobre los pagos realizados a BABSON COLLEGE, considera que no había exigencia de registro del contrato de asistencia técnica, y que ello no implica la improcedencia de la deducción. Los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario vigente para el caso dispone con relación a la sanción por inexactitud lo siguiente: “Artículo 647.

Sanción por inexactitud. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable.

Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. (…) No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Parágrafo. Las inconsistencias en la declaración del impuesto de renta y complementarios derivadas de la información a que hace referencia el parágrafo 1o del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 sobre aportes a la seguridad social será sancionable a título de inexactitud, en los términos del presente Estatuto Tributario. Parágrafo 2o. No se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor que resulte en las declaraciones tributarias se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

Artículo 648. Sanción por inexactitud. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento por ciento (100%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente, agente retenedor o responsable, o al quince por ciento (15%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio.

Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. En los siguientes casos, la cuantía de la sanción de que trata este artículo será: 1. Del doscientos por ciento (200%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado cuando se omitan activos o incluyan pasivos inexistentes. 2.

Del ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia de que trata el inciso 1º de este artículo cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5º del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 3.

Del veinte por ciento (20%) de los valores inexactos en el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la inexactitud se origine de las conductas contempladas en el numeral 5 del artículo 647 del Estatuto Tributario o de la comisión de un abuso en materia tributaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario. 4.

Del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la Administración Tributaria y el declarado por el contribuyente, en el caso de las declaraciones de monotributo. Parágrafo 1o. La sanción por inexactitud prevista en el inciso 1º del presente artículo se reducirá en todos los casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los artículos 709 y 713 de este Estatuto.

Parágrafo 2o. La sanción por inexactitud a que se refiere el numeral 1 de este artículo será aplicable a partir del periodo gravable 2018.” (Subraya la Sala). Se encuentra probado que, en la liquidación oficial la DIAN impuso sanción por inexactitud equivalente al 100% por la suma de $408.246.000, así como que la UAM pagó la suma de $85.925.000 por concepto de sanción. De la norma transcrita se entiende que, habrá lugar a la sanción por inexactitud cuando exista omisión de ingresos, de impuestos generados por operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes y en general, la utilización en las declaraciones de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable; y que, el contribuyente se puede exonerar de la sanción cuando el menor valor a pagar se derive de errores de apreciación o diferencias de criterios entre la autoridad tributaria y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, y siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.

El Consejo de Estado4 se ha pronunciado frente a la sanción por inexactitud en el siguiente sentido: “(…) Respecto del cargo de apelación de la entidad demandada en relación con la sanción por inexactitud, la Sala no comparte la decisión del a quo de levantar la sanción por diferencia de criterios, pues lo primero que exige el artículo 647 en referencia, es que los hechos y cifras denunciados sean completos y veraces, siendo necesario que en el proceso exista una prueba que los corrobore en toda su magnitud; en segundo lugar, la citada norma requiere que el contribuyente demuestre que la interpretación de la norma en la que se subsume el hecho económico gravado y declarado es razonable[1], es decir, que se encuentra sustentada en métodos o técnicas de interpretación legalmente aceptables.

Nada de lo cual acontece en este asunto. (…) Adicionalmente, la discusión en sede administrativa se centró en el rubro de costos, en especial sobre una porción de estos ($57.283.000 de compra de otros productos y $21.279.000 por concepto de compra de gasolina extra) que no aparecían registrados en su contabilidad y sobre los cuales la parte actora no allegó prueba documental que justificara esas diferencias.

Esas razones llevan a la Sala concluir, que de las varias interpretaciones posibles de la norma, el demandante acogió aquella que no resultaba conforme con la finalidad de la misma, lo que se contrapone a un actuar exento de culpa que haga procedente el levantamiento de la sanción impuesta por la administración -aplicado al principio constitucional de favorabilidad-, la cual debe mantenerse y por consiguiente en este aspecto se revocará el fallo apelado.

(…)” Ahora, son dos puntos en los que la demandante funda la improcedencia de sanción por inexactitud en este asunto, una por la verificación de los pagos a seguridad social, y otra, por la inscripción del contrato de asistencia técnica. Frente a la acreditación del pago de contribución al sistema de seguridad social respecto de los pagos realizados en virtud contrato suscrito con la Universidad BABSON COLLEGE quedó esclarecido con suficiencia en el numeral 4 de esta sentencia que, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 3032 de 2013, modificado por el Decreto 1070 del mismo año, la UAM tenía la obligación de acreditar la verificación y pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social de acuerdo con los pagos realizados a terceros, por el contrato suscrito con BABSON COLLEGE, siendo un mandato legal la verificación por parte de la UAM que de los aportes al Sistema de Seguridad Social, se hicieran de acuerdo con los ingresos obtenidos del contrato.

Motivo por el cual, no resulta posible aceptar en este caso una diferencia de criterios entre la DIAN y la UAM, por resultar innegable que, para la ejecución del contrato de asistencia técnica, era necesaria la vinculación de personas naturales. Finalmente, y, con relación a la obligación que tenía la UAM de registrar en el año 2017 el contrato de asistencia técnica celebrado el día 11 de noviembre del año 2013, ello fue definido en el numeral 4 de las consideraciones de esta sentencia. Por lo expuesto, para esta Sala no resulta viable el argumento planteado por la demandante de una diferencia de criterios; pues en ambos casos, tanto en la verificación de aportes al Sistema de Seguridad Social, como con la obligación de registro del contrato de asistencia técnica, dichos mandatos son legales; y expresamente la norma indica que la procedencia de la deducción debía registrarse dicho contrato, de manera que, al ser la norma clara en imponer esas obligaciones al contribuyente; lo que le correspondía a la UAM era garantizar por su parte el cumplimiento de éstas para obtener los beneficios que pretendía en su declaración privada.

Ello, sin olvidar que, el fundamento de la demandante en este caso fue una irretroactividad que no existía en este caso; motivo por el cual hay lugar a la procedencia de dicha sanción. Debiéndose confirmar la misma. 7. ¿Hay lugar en este caso, a declarar que el pago realizado a través del recibo oficial de pago de impuesto No. 4910048221867 por valor de $570.3544.000 debe reintegrarse al demandante? Para resolver este problema jurídico, basta con decir que, la UAM pagó por el primer periodo del año gravable 2017 la suma de $570.544.000 discriminados así: Pago de sanción por $85.925.000 Intereses de mora por $55.000.000 Impuesto $ 429.619.000 Lo anterior como consta en el documento correspondiente: Como se dijo en numerales precedentes, en vista que la Liquidación Oficial de Revisión No. 2022010050000014 de 15 de febrero de 2022, quedará en firme, y por cuanto tampoco hay lugar a modificar la sanción por inexactitud impuesta en la misma; y en vista que, la suma que la UAM pagó por concepto de sanción fue $85.925.00 no obstante la DIAN haberla fijado en la suma de $408.246.000, y por impuesto pagó la suma de 570.544.000; no hay argumento alguno para ordenar el reintegro a la demandante la suma pagada a la DIAN por valor de $570.3544.000. 8.

Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandada intervino a través de apoderado judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses, contestó la demanda, y presentó alegatos de conclusión; siendo la parte demandante vencida dentro del proceso; por lo que, en virtud del numeral 1 del artículo 365 del CGP, hay lugar en este caso a condenar en costas a la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho, las cuales se fijan en el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda, atendiendo lo dispuesto para los procesos de primera instancia literal ii) del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Y, de conformidad con el numeral 1del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, III. Resuelve Primero: Negar las pretensiones de la demanda. Segundo: Condenar en costas en esta instancia a la demandante UAM y en favor de la demandada DIAN a título de agencias en derecho, las cuales se fijan en el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado                                                                                                                     Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.