REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre Tema: Sanción Moratoria Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se denegaron las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: La señora Norma Judith Julio Valero, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental de Sucre, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 5 de mayo de 2021 frente a la petición presentada el día 5 de febrero de 2021 “en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 2 DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.
Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE SUCRE– SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.
Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia 5.
Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- DEPARTAMENTO DE SUCRE–SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. 2.1.2.
Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - Mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. - Esa misma ley le asignó como competencia el pago de las cesantías parciales y definitivas de los respectivos docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 3 - El día 18 de septiembre de 2019 la señora Norma Judith Julio Valero, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías “a que tenía derecho”. - Mediante la Resolución No. 1306 del 24 de septiembre de 2019, le fue reconocida la prestación solicitada. -Esta cesantía fue candelada el 23 de junio de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad a los setenta (70) días que establece la ley. - Al observarse con detenimiento, la demandante “solicitó la cesantía el 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, siendo el plazo para cancelarlas el 31 DE DICIEMBRE DE 2019, pero se realizó el día 23 DE JUNIO DE 2020, por lo que transcurrieron más de 175 DIAS de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago”. - El 5 de febrero de 2021, “se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos y sobre las pretensiones de esta demanda, situación que no fue posible, y por ello se adelanta la presente DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” 2.1.3.
Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales: - Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 4 patrono, pero que son del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.” Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.
Y continuó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.
En ese sentido: “… debe entenderse QUE DESPUÉS DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 1437 DE 2011 en su artículo 76, amplió el término de cinco (5) días para interponer recursos de reposición o apelación, a diez (10) días, lo que significa que si bien la jurisprudencia se ha referido a 65 días hábiles para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías, hoy en día debe entenderse que el término que tiene la entidad para realizar el pago no es de 65 días actualmente, sino de 70 días, por lo que la demanda será en este sentido”.
Manifestó que: “Con la entrada en vigencia de la Ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por falta de diligencia”. Expuso que, en el caso de los docentes, mediante la Ley 91 de 1989 fue creado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados y en la actualidad esa cuenta es administrada por La Fiduprevisora S.A. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 5 Y luego de citar el contenido del Art. 2 de la citada ley y jurisprudencia del Consejo de Estado, expresó, que la demandante “… tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”. 2.2.
Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 29 de noviembre de 2021. En Auto del 6 de diciembre de 2021 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue comunicado electrónicamente a las partes el día 7 de ese mes y año y, notificado vía Email el 15 de marzo de 2022. 2.2.1.
Contestación de la Demanda: - Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, no contestó la demanda. - Departamento de Sucre, tampoco contestó la demanda. 2.2.2. Alegatos. En Auto adiado 10 de noviembre de 20221, el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, llamado al que acudieron: La Parte Demandante para insistir en las pretensiones y argumentos planteados en la demanda, concluyendo: “Es por esto, que por medio de providencias, como la anterior, el H. Tribunal no solo ha ratificado que efectivamente le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los conflictos en los que hagan parte los docentes, como lo es el reconocimiento y pago de la sanción por la mora, por el no pago oportuno de sus cesantías; sino que además ha confirmado el referido derecho, en el sentido de que la sanción se genera, cuando las cesantías no son canceladas en el término que para el efecto se consagra en la normatividad que la regula.
Como consecuencia de lo anterior, se genera el derecho a reclamar un día de salario por cada día de mora hasta el día en que se haga efectivo el pago, con posterioridad 1 Notificado electrónicamente el 11 de noviembre de 2022 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 6 a los 70 días hábiles con que cuenta la entidad para la expedición de la resolución de reconocimiento y la cancelación de las cesantías.
En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido tan reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de sus cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar” El Departamento de Sucre solicito la denegación de las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo: “El acto ficto acusado debe mantenerse en firme, ya que lo que pretende la demandante es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en los términos de la Ley 244 de 1995” Y continuó: “De acuerdo a los fundamentos de derecho invocados por la apoderada de la actora, debo manifestar que no existe prueba acerca de la violación de las normas señaladas como infringidas por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, por el contrario la actuación de la administración está acorde a las normas atinentes al caso, teniendo en cuenta que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio, está sujeto a un procedimiento establecido normativamente el cual se debe ejecutar en el orden de radicación de las solicitudes presentadas y reconocidas, el desembolso de la misma depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto.
Por lo anterior, mal puede la actora pretender el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto se estaría en contravía de principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando ya se le reconoció una suma de dinero la cual está sujeta a la asignación presupuestal para el correspondiente desembolso. Las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la mala fe o elemento subjetivo exigido para efectos de sanción moratoria en el pago retardado de cesantías, por el contario la presunción constitucional de buena fe de todas las actuaciones de la administración pública, consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional no está desvirtuada, como tampoco está probado de que el Departamento contaba con la apropiación presupuestal para realizar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la actora.
Ante la ausencia de pruebas de las exigencias de la norma arriba debe el juzgado negar las pretensiones de la demanda, porque entre otras cosas la sanción moratoria no opera de manera automática. Por la anterior razón deben denegarse las suplicas de la demanda” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 7 La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” no alegó de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo. 2.2.3.
Auto de Mejor Proveer. En proveído adiado 2 de diciembre de 2022, el Juzgado en uso de la potestad establecida en el Art. 170 del CGP, ordenó: “Oficiar a Fomag – Fiduprevisora, para que en el término de tres (03) días certifique la fecha exacta en que se pagó o puso a disposición el valor de las cesantías reconocidas mediante Resolución Nº 1306 de 24 de septiembre de 2019 a la docente NORMA JUDITH JULIO VALERO identificada con C.C Nº 64.520.334.” Petición que fue atendida en memorial adjunto a Email de fecha 7 de febrero de 2023 al que se anexó el certificado solicitado. 3.
PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 3 de marzo de 20232, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas anotaciones de rigor en los sistemas de información. (…) Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “2.4. Caso concreto: En el caso bajo examen, de conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la actora radicó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 18 de septiembre de 2019, conforme se indicó en el acto administrativo de reconocimiento, la Resolución No. 1306 de 24 de septiembre de 2019 (f.19-21 archivo electrónico 1).
El valor reconocido fue puesto a disposición de la demandante el día 18 de diciembre de 2019, lo anterior se encuentra acreditado con certificación aportada por Fomag, como prueba requerida previo a dictar sentencia (archivo electrónico 18). La parte actora argumenta en la demanda que el pago de las cesantías se materializó el día 23 de junio de 2020 y a partir de esta fecha realiza el conteo de la sanción reclamada. 2 Notificada vía correo electrónico el 10 de marzo de 2023.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 8 Sin embargo, conforme la información contenida en la constancia expedida por Fiduprevisora aportada con la demanda (f.22 archivo digitalizado 1), la fecha señalada corresponde a reprogramación de cesantías parciales.
Como quiera que la reprogramación obedece a circunstancias atribuibles a la parte demandante, pues la entidad cumplió con la obligación de realizar el pago el 18 de diciembre de 2019 (archivo 18), atendiendo la prueba solicitada a la Fiduprevisora previo a dictar sentencia, el juzgado tendrá como fecha de pago el 18 de diciembre de 2019, y conforme a ello se procederá a hacer el estudio de la sanción moratoria así: Conclusión: Bajo la premisa anterior no hay lugar al reconocimiento de sanción moratoria reclamada, teniendo en cuenta que el pago de las cesantías fue realizado dentro del término previsto en la legislación, razón por la cual el Juzgado negará las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la legalidad del acto acusado. 2.5.
Costas: De acuerdo a lo normado por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado (Sección Segunda, 7 de abril de 2016), pese a resultar vencida la parte actora, no se condenará en costas, por no haberse comprobado su causación, en atención al criterio objetivo - valorativo, para la imposición de la condena en costas” 4.
EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión, la Parte Actora presentó oportunamente3 Recurso de Apelación en el que expresó: “(…)No estoy de acuerdo con la manifestación que realiza el despacho en el CASO CONCRETO con respecto a la manera de contabilizar los términos que permiten verificar la mora, toda vez, que en el caso en concreto de la providencia señala lo siguiente: (…) Si bien el pago de las cesantías se produjo en la fecha de reprogramación, la entidad demandada no notificó oportunamente a mi poderdante del pago inicial, motivo por el cual, debió realizar dicha reprogramación; es más, si es un dinero producto de un derecho laboral que le asiste a mi representado, no entiendo por qué si ya se habían destinado unos recursos a su favor, la entidad reversa la transacción y reintegra los dineros a sus arcas, y coloca a mi representado a solicitar nuevamente su pago.
De conformidad con lo anterior, Honorables Magistrados la mora solicitada a favor de mi representada, la estoy realizando es a partir de la solicitud que se radicó el 18 DE SEPTIEMBRE DE 2019, pues cabe anotar, que todos los términos para aplicación de la sanción por mora se están tomando en cuenta desde el momento de radicación de la solicitud de entrega de las cesantías parciales, y hasta la fecha en que se realiza el pago a mi representado, esto es, hasta el día 23 DE JUNIO DE 2020. 3 En Email del 13 de abril de 2023 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 9 Honorable Magistrado para dar claridad al tema, es necesario tener en cuenta que en la Resolución No. 1306 DE 2019, la cual reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial no informó cuando realizaría el pago ¿Es decir, que posterior a su notificación mi representado debía estarse presentando en el Banco en la mañana y en la tarde preguntando si hay dinero a su disposición por concepto de pago de cesantías parciales? situación ésta, que genera un trato indigno y de abuso de posición dominante por parte del FOMAG a través de la FIDUPREVISORA pues a pesar de que incumplen con el pago oportuno de las cesantías, tampoco informan, ni mucho menos notifican de que los dineros fueron dejados a su disposición, y como no fue notificado de tal situación, supuestamente la FIDUPREVISORA manifiesta de que el pago quedó a disposición el 18 DE DICIEMBRE DE 2019 y por lo tanto, fue necesario reprogramarlo para el 23 DE JUNIO DE 2020; vuelvo y reitero, ¿cómo prueba la FIDUPREVISORA de que supuestamente el dinero estuvo para cobro el día el 23 DE JUNIO DE 2020? si ni siquiera aporta un medio probatorio de que notificó dicha situación a mi poderdante, solamente un certificado expedido por la FIDUPREVISORA SAS, quien administra los recursos de la misma entidad.
Ahora bien, de conformidad con lo anterior, y entrando analizar detalladamente el caso en cuestión, no entiendo porque el Señor Juez indica que el pago se realizó el 23 DE JUNIO DE 2020, sabiendo que esa fue la fecha en que “supuestamente el dinero quedó a disposición por primera vez para el pago” (pero no hay una prueba de ello, o de que la docente hubiese sido notificada y que se deba castigar porque no se presentó al banco oportunamente), más aún, cuando no se soporta probatoriamente que en realidad así fue.
Así las cosas, es ilógico que se tome como acervo probatorio los supuestos de una entidad que no presentó oposición alguna a los hechos de la demanda y al material probatorio aportado, pues en ninguna parte de la demanda se suministran más documentos por parte de la entidad demandada que contengan el valor del dinero consignado, el titular y la fecha en que se realiza dicho depósito en el cual fuera beneficiaria mi representada, y tampoco, anexan documento alguno en el cual citen y/o certifiquen que mi poderdante fuera notificada de que ya le correspondía el turno y de que ya hubiese disponibilidad presupuestal a su favor, de conformidad con lo expresado en el acto administrativo de reconocimiento; y a su vez, tampoco fue informado de que ya se encontraba depositado el dinero, o que en su defecto, se podía acercar a las oficinas del BANCO BBVA con el fin de que pudiese recibir el pago de sus cesantías.
Es decir, que la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación a mi representado informando que el pago estaba a disposición con anterioridad al 23 DE JUNIO DE 2020, situación por la cual, es imposible entrar a estimar o valorar que el pago se realizó el 18 DE DICIEMBRE DE 2019, es decir, que se evidencia que el fallo de primera instancia carece de carga probatoria por parte del FOMAG, pues no es un pago que llegue inmediatamente a la cuenta de nómina, ni que debe ser cobrado por ventanilla, sino que debía realizarse la oportuna notificación a mi representado de que su dinero ya estaba con disponibilidad presupuestal para ser cobrado.
(…) Las pruebas son medios indispensables para que cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega; pues entre más pruebas se aporten a un proceso, más certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; son diversos los medios probatorios que se pueden utilizar, los testimonios, un dictamen pericial, los documentos que soportan los pagos, una inspección judicial, etc.
Así las cosas, la carga de la prueba que como apoderado de la parte demandante me correspondía se suministró a tiempo. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 10 No hay que hacer mayores disertaciones para establecer que la entidad demandada está vulnerando el fácil acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, cuando es claro y se observa el derecho que le asiste a mi representado, y en donde la prevalencia de las pruebas que son contundentes para demostrar que la entidad está omitiendo una ley de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, se debe proferir fallo favorable, reconociendo la sanción moratoria solicitada en la demanda.
Así mismo, vale la pena resaltar que la mora en el pago de las cesantías por parte de la entidad es clara, como se puede probar con los anexos que se presentaron con la demanda, y es obligación de la entidad demandada darle cumplimiento a la ley 1071 de 2006, pagando la sanción por mora en el pago de las cesantías que equivale a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
(…)
5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 2 de agosto de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 3 de marzo de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el día 9 de ese mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6. CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.3. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si la señora Norma Judith Julio Valero tiene derecho al reconocimiento de la Sanción Moratoria reclamada. 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 11 Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: I) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes: Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías. En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así: Artículo 4°.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 12 entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”.
Ahora, a pesar que la Ley 91 de 19895 no regló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cierto es que, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 20186, consideró que la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias -Ley 1071 de 2006- resultan aplicables a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, regidos por la Ley 91 de 1989, por hacer parte de la categoría de empleados públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, en razón de la naturaleza del servicio que prestan, la regulación del servicio docente, su ubicación en la Rama Ejecutiva del Estado, y la implementación de la carrera docente, que comprende el ingreso, ascenso y retiro del servicio7.
Al respecto, en dicha providencia, se dijo: “… para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 19959 y 1071 de 200610, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
(…) 122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 200611 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes12, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa13, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o 5 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014- 00580-01, número interno 4961-2015. 7 Sentencia del 11 de diciembre de 2020, Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda, Rad.
No. 70-001-33-33-003-2016- 00094-01, Demandante: Ana Aguirre Salcedo, Demandado: Nación - Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio, Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 9 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 Artículo 150 de la Constitución Política. 13 Artículo 189 ibídem.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 13 definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria.
(Negrillas para resaltar). (…) 128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 200514 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 200615 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento. 129.
Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos.
Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley. 130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, resultan aplicables al sector docente oficial.
Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unificación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” (Negrillas para resaltar).
Respecto de la causación de esa erogación indemnizatoria, sentó las bases para tal fin, en los siguientes términos: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/200616), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 201117) [5 días si la petición se 14 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 15 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.». 16 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4.
Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 17 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]
ARTÍCULO
87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso. 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 14 presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 5118], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 200619.
(Negrillas para resaltar) Sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la alta Corporación, explicó distintas situaciones que se pueden presentar en el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En tal sentido, dijo que lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se podía evidenciar en el siguiente cuadro: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPOR ANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días, posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 20 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días, después de la renuncia 45 días desde la renuncia 3.
Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos. 4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos. 5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 18 «Artículo 51.
Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 19 «Artículo 5°.
Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 20 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 15 ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso II) Caso Concreto: Revisado el material probatorio, se encuentra acreditado que la señora Norma Judith Julio Valero el día 18 de septiembre de 2019 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parcial para compra de vivienda “que le corresponde por sus servicios prestados como docente DEPARTAMENTAL/ SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES, en la Escuela Nueva Rural las Brisas en el municipio de San Onofre (Sucre)”; petición que fue atendida en Resolución No. 1306 del 24 de septiembre de 2019: (…) Así mismo, se acreditó que el 18 de diciembre de 2019, el FOMAG puso a disposición de la señora Julio Valero el valor de las cesantías reconocidas, como da cuenta el Certificado expedido el 4 de febrero de 2023 que a continuación se ve: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 16 Reposa en el expediente, igualmente, Oficio No. 20200951981931 del 8 de julio de 2020, en el cual FIDUPREVISORA comunica a la señora Norma Judith Julio Valero la reprogramación de su cesantía parcial, para cobro el día 23 de junio de 2020, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 17 Finalmente, se probó que el 5 de febrero de 2021 con radicación No. SUC2021ER001388, la demandante solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional– Secretaria de Educación Departamental de Sucre: Pues bien, como la demandante solicitó el reconocimiento de sus Cesantías el día 18 de septiembre de 2019, a partir del día hábil siguiente -20 de septiembre de 2019- comenzaron a correr los quince (15) días señalados en la norma para la expedición del acto administrativo de reconocimiento, los cuales finalizaban el 10 de octubre de 2019.
Ahora, como el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 24 de septiembre de 2019, esto es, dentro del término de quince (15) días previstos por el legislador, para efectos de determinar la mora causada se hará uso de la sexta hipótesis planteada en la sentencia de unificación21 proferida por el Consejo de Estado, así: HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 22 45 días, posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto Así las cosas, la mora se contabilizará a partir de la finalización de los 67 días posteriores a la expedición del acto, término que corrió entre el 25 de septiembre de 2019 y el 2 de enero de 2020, es decir, que a partir del 3 de enero de 2020 empezaría a causarse la sanción moratoria.
No obstante, en el expediente se encuentra acreditado que FOMAG consignó en la entidad bancaria BBVA a favor de la señora Julio Valero las cesantías reconocidas 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejera ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia CE-SUJ-SII-012- 2018, proceso con radicado 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-2015. 22 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 18 el 18 de diciembre de 2019; por tanto, la mora solicitada no se configura, como se resume a continuación: Presentación Solicitud 18 de septiembre de 2019 15 días para expedir Acto Administrativo 10 de octubre de 2019 Fecha de Expedición del Acto Administrativo de Reconocimiento 24 de septiembre de 2019 67 días a partir de la expedición del acto 2 de enero de 2020 Inicia Sanción Moratoria 3 de enero de 2020 Fecha en que los dineros fueron puestos a disposición para su cobro 18 de diciembre de 2019 Días de mora 0 En este punto, precisa la Sala, que no es de recibo el argumento expuesto por el extremo recurrente, conforme al cual la mora debe contabilizarse hasta el día 23 de junio de 2020, fecha en la cual, efectivamente se pagó la cesantía solicitada, toda vez, que se desconocen las razones que llevaron a la reprogramación comunicada por FIDUPREVISORA y si las mismas son imputables a la demandante.
Lo que no puede desconocer la Sala es que los dineros habían sido puestos a disposición para su cobro en fecha anterior al 23 de junio de 2020, pues de lo contrario, no habría sido necesario una reprogramación para su pago; siendo que, conforme lo probado en el expediente, la fecha de disposición del dinero, no puede ser una diferente a la certificada por FOMAG -18 de diciembre de 2018-; medio probatorio que fue legalmente adosado al expediente cumpliéndose el rito procesal establecido por el Legislador para su valoración. A lo anterior se suma que ante el decreto de la prueba ordenada en Auto de Mejor Proveer, el extremo demandante guardo silencio, no obstante haber podido hacer uso de la facultad establecida en el Art. 213 del CPACA que al regular sobre las pruebas de oficio, en sus incisos segundo y tercero establece: “ARTÍCULO 213.
PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete.
(Negrilla para resaltar) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-009-2021-00188-01 Demandante: Norma Judith Julio Valero Demandado: Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre 19 Así las cosas, siendo que en el expediente se encuentra demostrado que FOMAG puso a disposición de la señora Norma Judith Julio Valero el dinero correspondiente a las Cesantías Parciales reclamadas y reconocidas dentro del términos legal para ello, es claro que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una Sanción por Mora que persigue, lo que conlleva a la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. 6.3.
De la condena en costas. Sin condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY