CONTRATO REALIDAD – Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Existencia de la relación laboral - Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala determinar si entre el demandante F.J.Z.P. y la demandada DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria –Sin solución de continuidad- a pesar de haber sido contratado a través de contratos de prestación de servicios entre el 22 de enero del 2008 y el 2 de junio de 2016.
Extracto: ( ) Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto, si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.
(…) Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. (…) Así pues, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
(…) Al respecto la Sala considera que, la prueba documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba el señor F.J.Z.P. con respecto al DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, puesto que, no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios, a través de los cuales, se hubieren dado órdenes al demandante o en las que se le informara que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento de algún proceso disciplinario o de otro tipo, por alguna circunstancia acaecida durante la relación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; sin que se evidencie situación que permita desdibujar la relación contractual entre las partes.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001333300220170072701 INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA No. 006 TEMA: Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado / CONFIRMA sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 30 de marzo de 2023, dentro del proceso de la referencia, para lo cual, se tendrán en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Pretensiones El señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ, a través de apoderado judicial, formula demanda en contra del DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral-, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 3 Pretende que, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio nro. 2017011398161RE del 29 de junio del 2017, por medio del cual, el DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN le negó el pago de las prestaciones sociales y las demás solicitudes de reconocimientos laborales.
Solicita que, se declare que entre el DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN y el demandante, existió una relación laboral –Sin solución de continuidad- entre el 22 de enero de 2008 hasta el 2 de junio de 2016 y, como consecuencia de ello, a título de restablecimiento del derecho, se haga el reconocimiento y consiguiente pago de las acreencias laborales no canceladas, por los conceptos de prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, pagos al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
Igualmente, solicita que, se condene a la demandada a pagar al demandante el valor de las pólizas de cumplimiento de los contratos de prestación de servicios y, que, las sumas adeudadas sean canceladas de manera ajustada, conforme lo prevé el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Hechos Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, se indica que, entre el 22 de enero de 2008 y el 2 de junio de 2016, estuvo vinculado al DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales, prestó sus servicios personales como conductor en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de esa entidad.
Refiere que, las labores desempeñadas, ininterrumpidamente, las realizaba en turnos de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., de 02:00 p.m. a 10:00 p.m. y de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., según la rotación y la indicación de su jefe inmediato, para la época. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 4 También, menciona que, las funciones que ejercía estaban, directamente, supervisadas por el Personero Delegado para Derechos Humanos, quién asignaba los turnos y decidía a qué empleados de la Personería debía transportar.
Agrega que, cumplió con sus labores con los elementos que le proporcionaba la demandada, entre los cuales, destacó el vehículo oficial, radio, teléfono celular, chaleco y carnet institucional –Respecto del cual, refirió que lo referenciaba como conductor de la Personería, sin distinguir si era un servidor público o un contratista-. Aduce que, ejecutó la labor de manera personal, además, que, recibió un salario mensual y cumplía con un horario de trabajo.
Finalmente, indica que, en la planta de cargos de la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, establecida mediante el Acuerdo Municipal 036 de 2006, se tienen creados dos cargos denominados Conductor, nivel Asistencial, código 480, categoría salarial 12-O, dependencia Personería de Medellín, cargo del jefe inmediato Personería Auxiliar y naturaleza del cargo Carrera Administrativo.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, en sentencia emitida el 30 de marzo de 2023, luego de declarar probadas las excepciones denominadas “Inexistencia de la obligación” y “Ausencia de causa para pedir”, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual, esgrimió: “(…) De conformidad con la prueba obrante en el proceso, en relación con los elementos del contrato realidad, tenemos que: Remuneración: Se encuentra acreditado que de manera fija y periódica el demandante recibió una contraprestación económica por sus labores, lo que se puede deducir de cada uno de los contratos en los que se establecía el monto total del contrato y el valor a pagar mensualmente al contratista.
Carpeta 11CDContratos. Prestación Personal del Servicio: Se acreditó que la (Sic) demandante prestó sus servicios como Conductor a la PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 5 MEDELLÍN, desde el 22 de noviembre de 2008 hasta el 06 de junio de 2016, no obstante, se evidencia que el contrato 460013870 finalizó el 31 de diciembre de 2009 y el siguiente que se ejecutó fue el 4600031208, con fecha de inicio el 04 de febrero de 2011, por lo que se evidencia una suspensión en la ejecución de los contratos superior a los 30 días hábiles a que refiere el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de unificación, por lo que, en caso de prosperar las pretensiones, ello deberá ser tenido para efectos de la prescripción Se acreditó que los contratos fueron intuito personae, tal como lo manifiesta el testigo Jesús Alberto Sánchez Restrepo quien indicó, además, que dadas las condiciones para la ejecución del contrato, el demandante no podía delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.
Por lo que se tiene por probado este requisito. Subordinación Continuada: Se evidencia de la prueba documental aportada, que no hay ningún elemento que permita inferir la subordinación del demandante en el desarrollo de sus funciones como llamados de atención, algún requerimiento o correctivo, algún permiso o cualquier elemento probatorio del cual se pueda entrever la presencia de este elemento en la relación laboral de la (Sic) demandante con el (Sic) PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN. Por su parte la prueba testimonial recibida a los señores Juan Fernando Gómez Gómez y Jesús Alberto Sánchez Restrepo es coincidente en indicar que en la Unidad de Derechos Humanos no hay conductores de planta, que los dos de planta que tiene la institución, son asignados para el Personero y el personero Auxiliar, por lo que las funciones que estos realizan son distintas a las labores de los conductores contratistas, pues éstos últimos laboran bajo cuadros de turnos por cuanto la prestación del servicio de esta Unidad de Derechos Humanos es 24 horas al día 7 días a la semana.
Así mismo, coinciden los declarantes en señalar que los turnos se establecían de manera coordinada con los conductores, y que incluso ellos mismos podían disponer de sus turnos y realizar cambios con los demás compañeros e inclusive si por alguna razón no podía asistir a prestar el servicio, no acudían. De lo anterior se establece que, en el presente caso, no se acreditaron los elementos necesarios para la configuración de la existencia de un contrato realidad y en esa medida, se negarán las pretensiones. 3.1.
Respuesta a los planteamientos de las partes – Conclusiones 3.1.1. Con la totalidad del acervo probatorio no se logra establecer el contrato realidad entre la Personería de Medellín y el demandante, que es lo que se pretende probar, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda, ante la falta de acreditación de los elementos del contrato realidad, específicamente la subordinación continuada.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 6 3.1.2. Por lo anterior, se declararán probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación y Ausencia de Causa para Pedir.
(…)” -Mayúsculas y negritas en el texto original- EL RECURSO DE APELACIÓN LA PARTE DEMANDANTE apeló el fallo, solicitando sea revocada la sentencia de primera instancia y, por consiguiente, se acceda a las pretensiones de la demanda; para lo cual, consideró: “(…)
1. SI SE CONFIGURA LA SUBORDINACIÓN CONTINUADA EN LA PRESTACION (Sic) PERSONAL DEL SERVICIO REALIZADA POR EL DEMANDANTE Como da cuenta los contratos allegados como prueba documental y los testimonios rendidos durante el proceso, el Señor Fabio Zuluaga prestó sus servicios personales a la Unidad para la Guarda y Promoción de los Derechos Humanos, quien (Sic) ejerce actividades misionales de la entidad.
(…) A continuación, se pasará a indicar la configuración de la subordinación continuada, en los términos de la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021: • El lugar de trabajo: El servicio prestado por el Señor Fabio Zuluaga se realizaba en un carro oficial del Distrito de Medellín entregado a la Personería para el transporte de los funcionarios de la Unidad Permanente para los Derechos Humanos. Asimismo, los elementos de dotación como chaleco, radio, teléfono entre otros eran entregados por la Personería Distrital. • El horario de labores.: El Señor Fabio Zuluaga tenía a su cargo la función de transportar a las personas en misión, en los turnos rotatorios de ocho (8) horas definidas por la entidad que variaban entre las 06 am a 02 pm, 02 pm a 10 pm y 10 pm a 06 am.
Los turnos eran establecidos por el superior del Señor Fabio Zuluaga y solo podía abstenerse de la prestación del servicio por “una calamidad doméstica o diligencia personal”1, no existiendo una libertad en la prestación del servicio por parte del hoy demandante. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar: El Señor Fabio Zuluaga, prestaba labor de conductor de los distintos empleados de la Personería de Medellín según las indicaciones y órdenes dictadas por la entidad.
Las labores que desempeñaba, de manera ininterrumpida, las realizaba en los siguientes turnos, según la rotación y la indicación de su jefe inmediato el Personero Delegado para los Derechos Humanos: de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 10 pm y de 10 pm a 6am. Al señor Zuluaga le entregaban un desprendible con los turnos a desarrollar. En ese desprendible se organizan los turnos no solo de los demás conductores contratistas, sino que también están MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 7 los turnos de los conductores vinculados como empleados públicos.
Eso denota el mismo trato a los empleados y contratistas conductores (subordinación). Los elementos de trabajo que constaban de: vehículo oficial, radio (en su momento), teléfono celular, chaleco, entre otros, eran suministrados por la Personería de Medellín, lo que denota que no existía autonomía técnica ni material, pues también debía mi mandante rendir cuentas sobre la utilización de los implementos suministrados por el empleador que en este caso es la Personería de Medellín. El carnet que lo vinculaba a la institución habla de un conductor de la Personería de Medellín y en ningún momento lo referencia como un contratista.
El Señor Zuluaga debía rendir cuentas diarias a su empleador. Las cuales consistían en demostrar el cumplimiento de las tareas que a diario se fijaban con relación al transporte, en vehículos oficiales, de los empleados de la Personería de Medellín. • Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral: El Señor Fabio Zuluaga tenia (Sic) a su cargo la realización de las mimas funciones de un conductor de planta (…) 2.
La prestación del servicio realizada por el Señor Fabio Zuluaga no fue temporalni (Sic) ocasional. (…) En el caso objeto de debate, los contratos celebrados por el Señor Fabio Zuluaga con la Personería Distrital de Medellín, no tienen vocación de transitorios, toda vez que los mismos fueron celebrados durante siete (07) años consecutivos para la prestación de los servicios de una persona que la entidad debería tener asignada por planta como lo son los conductores.
(…) Como se evidencia en el cuadro anterior, los contratos celebrados tuvieron un periodo de duración mayor a nueve (09) meses, con la finalidad de prestar servicios permanentes y necesarios de la entidad para la prestación de los servicios misionales de la misma, por lo que no puede predicarse su condición de contrato estatal, por el contrario, con los contratos celebrados se camuflo (Sic) una clara relación laboral entre el demandante y el demandado.
(…)” - Negritas y subrayas en el texto original- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA En virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, solo hay lugar a dar traslado para alegar cuando se decretan pruebas en segunda instancia, lo que no ocurrió en el presente caso.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 8 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES Competencia Al tenor del artículo 125 -Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021- y del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia, que, en derecho corresponda, dentro del presente medio de control.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si entre el demandante FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ y la demandada DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria –Sin solución de continuidad- a pesar de haber sido contratado a través de contratos de prestación de servicios entre el 22 de enero del 2008 y el 2 de junio de 2016.
Así mismo, si determinada la relación laboral, legal o reglamentaria, hay lugar a los reconocimientos y sanciones pretendidas en la demanda y a las prescripciones de ley. Tesis de la Sala Desde ya, se anuncia que, la hipótesis que se sostendrá, argumentativamente, por esta Corporación, se concreta en confirmar la sentencia impugnada, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el presente caso, solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia, impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 9 A continuación, se desarrollará, temáticamente, la tesis expuesta; prima facie, se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y, por último, se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.
Marco Jurídico Aplicable De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma.
Ello, en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6° de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que, a tenor literal, consagra: “3.
Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)” -Negrillas de la Sala-. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 10 Es así que, el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este, como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto, si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.
El anterior artículo fue modificado por los decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel, por el cual, se vincula, excepcionalmente, a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que, debe actuar como sujeto autónomo e independiente, bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello, conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual, se desprenden los siguientes elementos esenciales: La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 11 la imposición de normas, reglamentos o directrices, las cuales, deben mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato y, El pago de un “salario” o remuneración como contraprestación de los servicios.
Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo: “3.
CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer (…) … “b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, (…) … “c) La vigencia del contrato es temporal (…) … “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. … “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 12 puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
“Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (resaltos fuera del texto original).
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado1 ha establecido que: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y se le imponen reglamentos, los cuales, deben mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que, para ello, es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas Frente al contrato realidad en relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional, en la sentencia citada en precedencia, 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). Reiterada entre otras, en la sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008- 19). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 13 esto es, la C - 154 de 1997, que decidió sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; dijo: “Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Subrayas fuera del texto original).
En cuanto al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales, la misma sentencia, explicó: “(…) El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.
De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.” (Resaltos de la Sala).
Así pues, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de enero de 2011.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado N° 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202-10). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 14 La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016), unificó jurisprudencia en torno a los siguientes temas: La temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes.
En torno al tema de la coordinación y la subordinación continuada, la referida sentencia de unificación señaló: “A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.3 De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.4 La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
(…) … ii) El horario de labores. (…) … iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. (…) … 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33- 000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 15 iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
(…) Del caso concreto Definido el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala a establecer, en primer lugar, si entre el señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ y el DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, se configuró o no una relación laboral, pese a su vinculación mediante contratos de prestación de servicios, para después precisar, si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y sanciones pretendidas.
De lo probado en el proceso: - En la audiencia inicial5 celebrada el 26 de noviembre de 2018, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes6, interrogatorio de parte y testimonio. - Contratos de prestación de servicios7 suscritos entre el demandante y la demandada. - Cuadros de turnos8 asignados. - Petición9 adiada 1° de junio de 2017, radicado nro. 20170136386552RE, referente a la solicitud de reconocimiento de relación laboral y pago de prestaciones sociales que de ella se derivan. - Petición10 adiada 2 de junio de 2017, radicado nro. 20170120390085RE, referente a la solicitud de información y documentos con relación a la vinculación contractual. 5 Folios 229 - 232 del expediente judicial y archivo de audio video nombrado 07AudienciaInicial del expediente electrónico judicial. 6 Folios 25 – 82 y 276 contentivo de CD del expediente judicial. 7 Folios 25 Ibíd. 8 Folios 46 - 54 Ibíd. 9 Folios 55 - 65 Ibíd. 10 Folio 66 Ibíd. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 16 - Oficio11 del 29 de junio de 2017, radicado nro. 2017011398161RE, a través del cual, el DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN contesta la reclamación administrativa y la petición de información y documentación, para lo cual, despacha, desfavorablemente, las pretensiones del peticionario y le suministra la documentación requerida. - Constancia de publicación y notificación por aviso12 del oficio del 29 de junio de 2017, radicado nro. 2017011398161RE. - Constancia de notificación personal13 del oficio del 29 de junio de 2017, radicado nro. 2017011398161RE. - Copia del carnet institucional14 asignado al señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ. - Copia de la descripción de funciones esenciales15 del empleo de Conductor de la Personería de Medellín. - Certificación16 adiad 29 de junio de 2017, por medio de la cual, el Personero Auxiliar de Medellín, hace constar la celebración de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la Personería de Medellín. - Copia de los formatos de Garantía Única de Seguros de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales17. - Testimonios18 de los señores Juan Fernando Gómez Gómez y Jesús Alberto Sánchez Restrepo. 11 Folios 67 - 69 Ibíd. 12 Folio 70 Ibíd. 13 Folio 71 Ibíd. 14 Folio 72 Ibíd. 15 Folios 73 - 76 Ibíd. 16 Folio 77 Ibíd. 17 Folios 79 - 81 Ibíd. 18 Folios 278 y 388 contentivos de CD´s del expediente judicial y archivos de audio video nombrados 09AudienciaPruebas2 y 10AudienciaPruebas3 del expediente electrónico judicial.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 17 Valoración probatoria y solución del caso concreto Tal como viene de indicarse, la discusión en este caso está centrada en la existencia o no de una verdadera relación laboral entre el señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ y el DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DE MEDELLÍN, de cara a la suscripción de contratos de presentación de servicios desde el 22 de enero de 2008 hasta el 2 de junio de 2016, para desempeñar las funciones de Conductor en la Unidad Permanente para los Derechos Humanos de dicha entidad, tiempo de servicios que implicaba, según se aduce en la demanda, la asignación de horarios, sin autonomía para su manejo y bajo completa subordinación, recibiendo pago mensual por la labor realizada.
Conforme al contenido jurisprudencial ab initio citado, los elementos que se requieren para que se configure una relación laboral, son: (a) La prestación personal del servicio que se predica de actividades que requieran poner directamente el esfuerzo personal en el cumplimiento de una labor; (b) La subordinación, materializada en el cumplimiento de órdenes, la sujeción a un horario de trabajo, el sometimiento a metas objetivos y directrices; y (c) El salario o remuneración como retribución del servicio prestado.
Dicho lo anterior, de conformidad con el recuento probatorio previamente hecho, la Sala encuentra acreditado, que el DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN –ANT-, suscribió con el señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión nros. 3146 del 2008, 460009835 del 2008, 4600013870 del 2009, 4600020868 de 2009, 4600031208 de 2011, 4600033814 de 2011, 4600037426 de 2012, 4600040757 de 2012, 4600045659 de 2013, 4600052218 de 2014, 4600054834 de 2014, 4600057715 de 2015, 4600064331 de 2016; cuyos objetos giraban en torno a la conducción de vehículos asignados; y su duración fue estimada en meses y días, en virtud de los cuales, el demandante prestó sus servicios de manera personal para transportar a los funcionarios de la entidad, expresándose en todos estos que su duración era de forma temporal; donde, además, se determinó en su clausulado que no generaba relación laboral ni prestaciones sociales, lo que atiende a la primera regla inserta por la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 18 Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, esto es, ante la necesidad temporal de la prestación del servicio.
Así mismo, se verifica que, al finalizar cada uno de los contratos de prestación de servicios, el DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN canceló al señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ las obligaciones contraídas, conforme a las actas de liquidación de los respectivos contratos, especialmente, pagaba los honorarios pactados, lo que se entiende como la remuneración acordada por el servicio o el trabajo prestado.
Por consiguiente, están demostrados dos de los elementos de la relación laboral, a saber: por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que, en efecto, el actor fue contratado (en forma directa) por el DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN para prestar el servicio de conductor, lo que implica que, fue quien prestó el servicio a la entidad accionada; y por otro, el pago de una remuneración como contraprestación de los servicios prestados de acuerdo a los contratos suscritos previamente.
Siendo ello así, procede la Sala a establecer si en el sub examine se configuró el tercer elemento de la relación de trabajo, esto es, la continua y permanente subordinación y dependencia; siendo este el elemento esencial y diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo. Al respecto la Sala considera que, la prueba documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba el señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ con respecto al DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, puesto que, no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios, a través de los cuales, se hubieren dado órdenes al demandante o en las que se le informara que estaba obligado a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento de algún proceso disciplinario o de otro tipo, por alguna circunstancia acaecida MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 19 durante la relación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; sin que se evidencie situación que permita desdibujar la relación contractual entre las partes.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener en cuenta que, el hecho de que el señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ hubiese tenido que acomodar la prestación de sus servicios a un cronograma de turnos u horario, además de llevar a cabo las actividades en los lugares determinados por la entidad demandada, no conlleva, per se, la configuración del elemento de la subordinación, sino que, deben tenerse como acciones de “coordinación” entre las partes, para el desarrollo de los objetos contractuales se itera, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado: “( ) La referida subordinación es aquella facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
Ahora bien, al dilucidar si en efecto, ésta tuvo su génesis dentro del vínculo trabado, debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.15 Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.
La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que, en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi16, le correspondería en este caso al demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de horario, memorandos, informes, reuniones y acatamiento de órdenes, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera 15 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Subsección “A” consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, Sentencia del 21 de abril de 2016.
Rad. No.: 68001-23-33-000-2013-00646-01(2949-14). 16 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 20 de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.”17.
En igual sentido, la misma Corporación puntualizó en otra oportunidad: “Para el efecto, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir un horario, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir, hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.
Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. Asimismo, tampoco se puede pasar por alto que, el hecho de que la vinculación sea contractual, aquel que contrata el servicio no pueda ejercer un grado mínimo de vigilancia respecto al desarrollo de la labor contratada.”18.
En tanto, en el presente asunto, se echan de menos elementos probatorios que permitan verificar que el demandante hubiese recibido órdenes de algún empleado o contratista del DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN. Por consiguiente, no se observa algún sometimiento del señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ a las órdenes, cumplimientos de horarios o disposiciones de la entidad demandada en iguales condiciones que los empleados de planta, ni la imposición a metas, objetivos y directrices; por lo que, quedó descartado uno de los principales presupuestos configurativos de la relación laboral el cual es la subordinación y dependencia continuada.
En ese sentido, para la Sala, son acertados los argumentos vertidos por el Juez de primera instancia, en cuanto aseveró que no se acreditaron todos los elementos propios de una relación laboral y, especialmente, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador, puesto que, los elementos de los que se valió el accionante para sustentar su fundamentación, son actividades que, tal como ya se adujo, están cobijadas bajo el principio de coordinación, en procura de garantizar el efectivo cumplimiento del objeto contractual. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “b”.
C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicado Nº 66001-23-33-000-2013-00408-01(0090-15). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicación 81001233300020120002801 (2706-2014). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 21 De otro lado, tampoco puede predicarse que la prestación del servicio fue continua e ininterrumpida, porque no hubo continuidad en la relación contractual o se presenta la solución de continuidad entre los mismos, a la luz de los desarrollos legales de la Sentencia de Unificación referida, ello, por cuanto, por lo menos, entre la finalización del contrato nro. 460009835 del 2008 y el inicio del contrato nro. 4600013870 del 2009, entre la finalización del contrato nro. 4600020868 de 2009 y el inicio del contrato nro. 4600031208 de 2011 y entre la finalización del contrato nro. 4600057715 de 2015 y el inicio del contrato nro. 4600064331 de 2016, transcurrieron más de treinta días hábiles; no obstante, en aras de argumentar, es del caso destacar que, primero, en el clausulado de los contratos, al establecer el plazo, se indica que, el mismo se cuenta a partir de la fecha de aprobación de la garantía y suscripción del acta de iniciación y, segundo, ello tampoco constituye prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues tal como lo ha explicado, el órgano de cierre de esta jurisdicción, dicha continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal de planta de la entidad pública o no se ha sido autorizado un aumento de la planta de personal ante la falta de infraestructura física y presupuesto nacional, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, el contrato de prestación de servicios se justifica en cuanto se genere la imposibilidad de llevar a cabo las actividades con personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados.
Señala la Corporación: “iii. De la continuidad en la relación contractual frente a los objetos contractuales pactados. - … Frente a tal factor, existen diversos pronunciamientos en el sentido de considerarlo determinante en la configuración del vínculo laboral, solo cuando surge dentro del marco de las funciones inherentes a la entidad pero que, además, se realice de manera subordinada.
(…) …. …En ese orden, no puede desconocer la Sala la forma irregular como procedió la entidad demandada, mediante la utilización de contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En tales condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones que atrás se señalaron, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 22 objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.»19 (subrayado fuera de texto).
En otra oportunidad, esta colegiatura determinó frente a la posible configuración de la relación laboral para el cargo de una docente, que «se suscribieron con la demandante Contratos y Órdenes de Prestación de Servicios, de forma casi continua, no se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 6 años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a la de los Docentes de Planta (…).»20(subrayado fuera de texto).
Así mismo, mediante Sentencia T-040 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que uno de los criterios de permanencia en la función, era el de continuidad y al respecto señaló que «si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.» (subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, la continuidad como factor a examinarse en las relaciones contractuales sobre las cuales se alega la existencia de una verdadera relación laboral, no puede mirarse de manera aislada respecto de los objetos contractuales pactados en la pluralidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; sino que se debe desarrollar una mirada integral sobre la relación contractual, que permita establecer, entre otros, si la actividad se ejecutó con autonomía e independencia, sin importar si el objeto del contrato tuvo concordancia con el objeto de la entidad.”21 (Negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, si bien podría decirse que las actividades como conductor desarrolladas por el demandante en el DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, fueron de carácter permanente y/o misional, lo que conllevaría la obligación de crear este cargo en la planta de personal, es la misma Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3º, la que permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de las mismas, cuando no puedan llevarse a cabo con el personal de planta o no se cuenta con suficiencia de este, como sucedió en el asunto sub examine. 19 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Subsección A consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Sentencia del 22 de noviembre de 2012.
Rad. No.: 25000-23-25-000-2001-10327-01(1524-08). 20 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Subsección “B” consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Sentencia del 16 de febrero de 2012, Radicación No.: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11). 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “b”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de mayo de 2017.
Radicado Nº 66001-23-33-000-2013-00408-01(0090-15). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 23 Hasta este punto, es claro que, no es dable a esta judicatura predicar que hubo continua subordinación que conlleve a endilgar vocación de una relación legal y subordinada como la que depreca la parte demandante.
De acuerdo a lo sucedido, en las relaciones negociales, no hubo subordinación continuada ni dependencia del trabajador, situación que pone de presente el incumplimiento de los elementos propios del contrato realidad, por lo que, no procede su declaratoria. Bajo las consideraciones expuestas, en el caso concreto se probó que el actor prestó de manera personal los servicios requeridos por el DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN en el marco de los contratos de prestación de servicios y que recibió una contraprestación por los servicios prestados en la forma de pago convenida contractualmente y previa acreditación del cumplimiento de las obligaciones pactadas incluyendo el pago de la seguridad social.
Sin embargo, no quedó acreditado que entre las partes hubiese existido una relación de continua subordinación y dependencia, sino, por el contrario, se verificó que, hubo coordinación de las actividades por parte de la entidad demandada, para lo cual, designó supervisor para cada uno de los contratos celebrados, en aras de asegurar el logro eficiente del objeto contractual, efectuándose los respectivos informes de cumplimiento22.
En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que el accionante, i) estuviera sujeto a prestar el servicio de manera subordinada a través del cumplimiento de órdenes diarias por parte de funcionarios del DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN; ii) llamados de atención, procesos disciplinarios o de otro tipo, oficios o memorandos por el no acatamiento de un horario laboral e instrucciones al margen de las obligaciones contractuales; y, iii) que hubiera cumplido labores en igualdad de condiciones de un conductor de planta de la entidad y sin conocimiento del clausulado contractual23; lo anterior, atendiendo a que la parte 22 Al respecto, Providencia del 13 de noviembre de 2014 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, M.P.: Alfonso Vargas Rincón (E).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13). 23 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 24 demandante es a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que los contratos celebrados con la entidad demandada no tuvieron las finalidades anotadas como lo invoca en la demanda, que la realidad jurídica de acuerdo a sus funciones atienden a un cargo de planta, en este sentido, es indispensable que con pruebas así lo demuestre, en cumplimiento de la carga procesal señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
Para la Colegiatura, los argumentos del recurrente, referidos a las actividades de supervisión y programación de actividades por medio de horarios, que se ejercieron con ocasión a la ejecución del objeto de cada uno de los contratos, constituyen, como ya se ha explicado con suficiencia, meros actos de coordinación, en procura de garantizar el cumplimiento de estos.
Por otro lado, en lo atinente a los argumentos del recurrente, referidos a que, de un lado, el servicio se desarrolló en un vehículo oficial adscrito a la Personería, así como que, los elementos de dotación chalecos, radio, teléfono entre otros, eran entregados por la accionada, respecto de los cuales rendía cuentas sobre su utilización y cumplimiento de tareas; de otro lado, el relativo al cumplimiento de un horario de labores, el cual, según adujo, era establecido por un superior; y, por último, que, en el desprendible de turno no distinguía entre contratistas y empleados públicos, se tiene que, lejos de acreditar la subordinación continuada, lo que permite evidenciar son situaciones cobijadas bajo el principio de coordinación, en procura de materializar el objeto contractual, conforme los desarrollos jurisprudenciales anotados.
En lo referente a la aseveración relativa a que, el carnet que lo vinculaba a la Institución, no diferenciaba su condición de contratista, se tiene que, por una parte, el mismo, además de efectos de identificación, se usa para efectos de seguridad; y, por otra parte, en el reverso del mismo, se indica que “Este documento es personal e intransferible y acredita su vinculación como MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 25 empleado o contratista de la Personería de Medellín”, lo cual, significa que, esta instituido para acreditar las dos situaciones.
Ahora bien, respecto a que, las tareas desempeñadas correspondían a las mismas asignadas a los servidores de planta, se tiene que, ello solo puede valorarse, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, situación que no ocurre en este proceso, por cuanto se echa de menos el elemento de la subordinación continuada.
Finalmente, en lo que atañe al argumento de que la prestación del servicio no fue temporal ni ocasional, se itera que, si bien los contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión fueron consecutivos en la mayor parte el tiempo, no obstante, existió solución de continuidad entre algunos de ellos, específicamente, entre la finalización del contrato nro. 460009835 del 2008 y el inicio del contrato nro. 4600013870 del 2009, entre la finalización del contrato nro. 4600020868 de 2009 y el inicio del contrato nro. 4600031208 de 2011 y entre la finalización del contrato nro. 4600057715 de 2015 y el inicio del contrato nro. 4600064331 de 2016, por lo que, se tiene que fueron temporales u ocasionales; tampoco se acreditó cuáles eran los tipos de indicaciones impartidas, que permitan establecer si, en efecto, se trataba de órdenes dadas en el marco de una relación laboral Además, del testimonio del señor Juan Fernando Gómez Gómez, quien, para la época de los hechos, laboró como Asesor de Despacho y, posteriormente, como Jefe de Control Interno y Jefe de Planeación de la Personería, tampoco se colige la configuración del elemento de la subordinación continuada en lo referente a la vinculación del señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ con el DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN, puesto que, solamente, se destaca que no recuerda al demandante; además que, la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería, presta sus servicios 7 días a la semana 24 horas al día, para cuyo funcionamiento, se vale de recursos que provee la Alcaldía, a través de un contrato interadministrativo; agrega que, la programación de los turnos de los conductores se concierta con estos, lo cual, fue corroborado por el testigo Jesús Alberto Sánchez Restrepo; indica que, actualmente, la contratación de los conductores la efectúa el Colegio Mayor de Antioquia, quien es la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 26 encargada de estipular las condiciones contractuales; comenta que, el cuadro de turnos es flexible, esto es, que el conductor tiene la posibilidad de cambiar de turno con sus compañeros de labores; refiere que, existen conductores de planta de la entidad, los cuales, están adscritos al Despacho del Personero y del Personero Auxiliar, no obstante, ellos desempeñan labores distintas a las de la Unidad Permanente de Derechos Humanos, en donde no existe tal cargo; finalmente, señala que, el vehículo en que se presta el servicio pertenece al distrito de Medellín. De otro lado, del testimonio del señor Jesús Alberto Sánchez Restrepo, tampoco se deduce la configuración del elemento de la subordinación continuada, en razón a que, solo se resalta que conoció al demandante entre el 2010 y el 2015, época para la cual, prestaba sus servicios como conductor vinculado a través de contratos de prestación de servicios en la Unidad Permanente de Derechos Humanos de la Personería; aduce que, el horario de los conductores era concertado y, además, que, si alguno no podía prestar el servicio por alguna calamidad o diligencia personal, este se rotaba; explica que, el vehículo en que el demandante prestó sus servicios era del distrito de Medellín; narra que, en la planta de cargos de la Personería habían dos conductores de planta para el Personero y el Personero Auxiliar, quienes prestaban funciones distintas a las de la Unidad Permanente de Derechos Humanos; relata que, no se firmaban contratos con plazo superior a un año; y, finalmente, anota que, el contratista no podía delegar la prestación del servicio en un tercero, por lo que, si no puede prestarlo, sencillamente, no lo presta.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia emitida el 30 de marzo de 2023 por el A quo, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto, en el sub judice, no se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, al no comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente, la subordinación y dependencia continuada, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 27 De las costas en segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que, la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.
No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”19 Bajo tales consideraciones, quiso el Legislador precisar que, no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 28 encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.
Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión, en la que, se había condenado en costas de segunda instancia y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y, de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio del cual, se negaron las pretensiones de la demanda instaurada por el señor FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ en contra del DISTRITO DE MEDELLÍN - PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN; conforme las razones expuestas en esta providencia. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORAL- DEMANDANTE: FABIO DE JESÚS ZULUAGA PELÁEZ DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN – PERSONERÍA DISTRITAL DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 002 2017 00727 01 29 SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.
TERCERO: Una vez alcance ejecutoria esta sentencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 005 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO (Firmado electrónicamente) VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ (Firmado electrónicamente)