JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301220140065801

Reporting judge: Gloria María Gómez Montoya

Date: 2024-01-30

CONTRATO REALIDAD – Marco normativo y jurisprudencial / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL – Marco normativo - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer: i) si se configuran los elementos de una relación laboral, ii) analizar el fenómeno de prescripción, iii) la devolución de aportes a la salud y iv) la procedencia de imponer condena en costas en primera instancia. Extracto: ( ) Por tanto, el elemento más relevante para diferenciar una relación contractual de una laboral, es “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador” o de quienes lo contratan, pues los demás elementos de la relación laboral pueden presentarse en ambas figuras, con ciertos matices, que deben ser objeto de estudio en cada caso.

(…) Es de anotar que, de acreditarse la relación laboral, el demandante no adquiere calidad de empleado público, pues para ello se requiere el nombramiento o elección y posesión, lo cual no ocurre en estos casos. Con las obligaciones consagradas en los contratos de prestación de servicio, se encuentra probado que el actor estuvo vinculado con el DAS en Supresión, a través de contratos de prestación de servicios celebrados en los años 2001 a 2003, que por la naturaleza del servicio contratado, se ejecutaron de manera personal, con remuneración mensual y de manera subordinada, tal como se acredita con la prueba recaudada respecto del lugar de trabajo, horario de labores y dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, así: (…).

Por consiguiente, es procedente la nulidad del acto administrativo demandado, que negó la existencia de la relación laboral, y en este aspecto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya MEDELLÍN, 30 DE ENERO DE 2024 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 INSTANCIA SEGUNDA SENTENCIA 001 DECISIÓN CONFIRMA LA SENTENCIA ASUNTO ELEMENTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE UNA RELACIÓN LABORAL- PRESCRIPCIÓN- DEVOLUCIÓN DE APORTES A PENSIÓN- CONDENA EN COSTAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por las partes demandante y demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 11 de abril de 2018 (Fl. 200), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda (Fls. 1 y ss, 70) El señor WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, pretendiendo: “1.1.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No E-1300,05- 201402332 de 07 de febrero del 2014, proferido por la Dirección del D.A.S (Suprimido), mediante la cual se negó la relación laboral que existió entre el señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ y el DAS, de igual manera se negó el pago de las prestaciones económicas legales y extralegales derivadas del vinculo laboral.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 3 1.2.- Como consecuencia de la declaración que se adopte, se condene a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, efectuando la nivelación al cargo y grado al existente en la planta de esa institución, de acuerdo a la asignación básica mensual y las funciones ejercidas por el señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ. 1.3.- Como consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a efectuar al reconocimiento y pago a favor del señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ, de las sumas equivalentes a los siguientes conceptos, en proporción al tiempo laborado en esa institución: 1- Cesantías. 2- Intereses a las cesantías. 3- Vacaciones. 4- Primas de vacaciones. 5- Primas de navidad. 6- Devolución de los dineros correspondientes a los porcentajes de pensión y salud, los cuales fueron pagados en su totalidad por el señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ. 7- Devolución de dineros retenidos por concepto de retención en la fuente. 8- Prima especial de riesgo. 9- prima de antigüedad.

Los anteriores pagos deberán ser Indexados. 1.3.- Ordenar que todas las sumas debidas por concepto de todos los anteriores conceptos, sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme lo ordena el artículo 195 del CPACA ” Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: 2.1. El señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ, prestó sus servicios personales al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), desde el 20 de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre del 2003, tal y como consta en CERTIFICACIONES.2.

El señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ, fue contratado por el D.A.S, para prestar servicios de protección; con sede principal en la ciudad de Medellín y eventualmente en la ciudad donde se le asignara el esquema protectivo, (…) 2.4. La vinculación laboral del señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ, se dio a través de contratos sucesivos, celebrados directamente con el DAS, denominados “de prestación de servicios”, iniciando el 20 de junio del 2001 y terminando el 30 de junio del 2003, Con lo anterior es claro que el servicio se prestó de manera permanente y no temporal,… (…) - El señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ, recibía órdenes directas y sus labores eran controladas por el Jefe Inmediato, CODAS, Responsable del Área de Protección de la Seccional DAS Antioquia, Inspector Diario de la Seccional DAS Antioquia, Director Seccional, Inspector Diario del DAS; es más, en los contratos se dice que una de las ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 4 obligaciones del contratista es “Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el D.A.S. o por su protegido”, con lo que se configura de manera clara y precisa el requisito de la subordinación o dependencia frente al D.A.S. y el personaje al que preste su servicio de escolta.

(…) 2.6. El señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ, estaba subordinado al DAS, a tal punto que cumplía órdenes, acataba el reglamento de la institución, su trabajo lo realizaba bajo los parámetros e instrucciones del DAS, siguiendo los lineamientos trazados en el manual de funciones de escoltas del DAS, con elementos suministrados por el DAS, como vehículos, armamento, chaleco antibalas, pasajes aéreos y además cumplía con un horario, porque debía presentarse todos los días antes de comenzar sus servicios en las instalaciones del DAS, a reclamar todos los elementos necesarios y hacer la anotación de salida a trabajar en el libro de guardia y en el de la inspección diaria y una vez terminada su jornada de trabajo, devolver los elementos mencionados y registrar las novedades, presentar informes periódicos sobre las actividades realizadas.

Es más cuando el personaje al cual brindaba protección mi poderdante, no requería el servicio, debía presentarse al área de Protección de la Seccional DAS Antioquia, desde las 8 a.m. a las 12 m y de las 2 p.m. hasta las 6 p.m., durante este tiempo, se le impartían órdenes de desempeñar labores inherentes a los funcionarios de carrera del DAS, como son refuerzo de los puestos de guardia, labores relacionadas con la expedición de certificados judiciales, escoltar personajes que nada tenían que ver con el programa del Ministerio del Interior, conducir vehículos del DAS para diferentes tareas y como si fuera poco, presentar informes de inteligencia, labor que les era exigida por el DAS, bajo la premisa de que todas las personas que trabajaran para esa institución debían desarrollar labores de inteligencia. (…) 2.8.

El servicio prestado por el señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ, debía ser de forma personal directa y exclusiva, no podía ser delegado en otra persona, tal y como se plasmó en el objeto del contrato de la siguiente forma: “El CONTRATISTA en virtud a sus condiciones personales se compromete para con el DAS a prestar sus servicios de protección…” (…) 2.12.

El señor WILSON DE JESUS ZAPATA GOEZ, debía presentar informes mensuales sobre las actividades realizadas y de las novedades especiales, a los directores del DAS, Responsable del Área de Protección, Coordinador del Grupo de Seguridad a Personas. Lo anterior se contradice con una de las características de los contratos de prestación de servicios, cual es, que el contratista cuenta con un grado de autonomía e independencia en la prestación del servicio.” Como normas vulneradas, citó los artículos 1, 2, 13, 25, 29, y 53 de la C. P. y los arts. 5, 6, 8, 9, 11, 14 y 35 del Decreto 3135 de 1968.

Como concepto de violación señala que, se desvirtúan las características de contratos de prestación de servicios, porque la función podía ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 5 desempeñarse por personal de planta, no era temporal, no tenía autonomía e independencia para realizar las labores y cumplía horarios. 1.2.

Contestación (Fl. 99 y ss) La entidad demandada se opuso a las pretensiones, señalando que no le consta los hechos y se atiene a lo probado en el proceso. Aduce falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la entidad no recibió la función de asumir las cargas laborales del DAS, distintas de las consagradas en los decretos 4057, 4066, 4067 y 4070 de 2011, en los cuales no se incluye a los escoltas contratistas.

Además, es clara y legal la existencia de los contratos de prestación de servicio, los cuales se ejecutaron con plena autonomía, libertad e independencia del contratista, y por ello nunca existió una relación laboral. Propone como excepciones “falta de legitimación, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vinculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, y enriquecimiento sin causa” 1.3.

Decisión de primera instancia (Fls. 192-202.) El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 11 de abril de 2018, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRASE LA NULIDAD del Acto Administrativo demandado, es decir, el Oficio No. E-1300,05-201402332 del 7 de febrero de 2014, mediante el cual el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD- "D.A.S."- (suprimido), negó al señor WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -UNP-, como sucesora del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD "D.A.S." (suprimido), tomar (durante el tiempo comprendido el 20 de junio de 2001 hasta el 31 de mayo de 2003), el ingreso base de cotización (IBC) del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y Si existe diferencia entre los aportes cotizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, únicamente en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema, durante los vínculos contractuales y en la ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 6 eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar el porcentaje cue le incumbía.

TERCERO: DECLÁRASE PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada en la contestación a la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, ” Lo anterior, tras considerar que está acreditada: i) la actividad personal del demandante como escolta, ii) que en la ejecución de contratos desempeñó funciones propias de la labor misional del DAS (suprimido), y en iguales condiciones que el personal de planta, “lo que sugiere una relación de sujeción y subordinación del señor WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ, para con el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS”1, iii) la permanencia, y iv) remuneración mensual.

Indicó que la relación contractual culminó el 29 de julio de 2003, por lo que tenía hasta el 30 de julio de 2006, para presentar la reclamación, pero ésta fue radicada el 17 de enero de 2014, cuando había operado el fenómeno de la prescripción, lo cual no aplica a los aportes para la pensión. La sentencia fue aclarada en el sentido de indicar que “la relación laboral entre las partes no feneció el 29 de julio de 2003, sino el 31 de mayo de 2003, siendo esta última la fecha a partir de la cual…debe contabilizarse el plazo de tres (3) años para solicitar el reconocimiento de la relación laboral, comenzaba a contar a partir del día siguiente de esta fecha, teniendo hasta el 01 de junio de 2006 para formular su petición en la entidad.”, concluyendo que igual operó la prescripción (Fl. 237 vuelto). 1.4.- Recurso de apelación (fls. 226 y ss). 1.4.1.- La entidad demandada UNP, argumentó que: - “La celebración de contrato de prestación de servicio no conlleva por si solo la ejecución” y, agrega que no es cierto que el demandante haya prestado sus servicios de manera continua, “pues se evidencia que en algunos (sic) fechas dentro de este periodo 1 Fl. 210 vuelto ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 7 … NO prestó servicio alguno al DAS de acuerdo al acta de inicio y/o terminación de cada contrato” además, cita los días que no hubo contratos, así: del 20 de mayo de 2002 al 12 de junio de 2002 (24 días), y del 13 de diciembre de 2002 al 15 de diciembre de 2002 (3 días). - Alega falta de legitimación en la causa por pasiva porque la UNP no existía para el momento de los hechos, no expidió el acto administrativo demandado, no suscribió los contratos de prestación de servicio, ni fue la receptora de la función administrativa.

Según los Decretos 4057 y 4065 de 2011, las funciones de la UNP son específicas y no se consideró que la entidad era una continuación del DAS y asumiría automáticamente sus obligaciones. Resalta que el reconocimiento y pago de acreencias laborales y liquidación de contratos, no fue asignada a la entidad; por tanto, la demanda debe tramitarse contra la Fiduciaria Fiduprevisora S.A., patrimonio autónomo constituido para pagos de sentencia, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales según la Ley 1753 de 2015, con fundamento en la cual se suscribió contrato con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Admite que, algunos escoltas del DAS fueron vinculados a la UNP, pero aclara que también hubo otras entidades receptoras como la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. - En el proceso concurren los elementos propios de un contrato de prestación de servicio porque: i) el demandante no fue incorporado a la UNP, ii) la respuesta del DAS goza de legalidad y, iii) los contratos se realizaron para cumplir funciones temporales, lo cual no generan relación laboral y si bien el DAS entregaba elementos para el servicio, lo hacía por razones de protección. Adicionalmente, el horario no lo imponía el DAS y se trataba de funciones que no podían asumir empleados de la entidad contratante y los contratistas ejercían funciones con autonomía e independencia, bajo una coordinación ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 8 de actividades y no de subordinación, según las características previstas en la Ley 80 de 1993.

De otro lado, plantea que configurada la prescripción, no es posible declarar la existencia de la relación laboral y, por ende, tampoco pueden reconocerse derechos como los aportes a la pensión. De confirmarse la sentencia, solicita ordenar la devolución en la proporción que le corresponde como empleador, y que sea ésta la que se indexe, no la totalidad del aporte.

En caso de no haber diferencia entre lo liquidado y lo pagado, se indicará cómo debe obrar la entidad y se autorizará el pago al actor de la cuota parte del empleador. 1.4.2.- La parte demandante (Fl. 234) presenta tres reparos contra la sentencia, así: - Respecto al ordinal segundo de la sentencia, que ordena cotizar al fondo la suma faltante por aporte a la pensión, pues la jurisprudencia señala reiteradamente que la entidad debe devolver el dinero al demandante, proporcionalmente, para evitar un doble aporte. - Debe revocare la declaratoria de prescripción, con fundamento en la sentencia de unificación vigente al momento de presentarse la demanda, según la cual, la exigibilidad de las obligaciones surge a partir de la ejecutoria de la sentencia. - Por último, cuestiona la no condena en costas, porque no la encuentra fundamentada y, según la parte actora, se generaron gastos procesales. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia y Concepto del Ministerio Público. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 9 En esta etapa procesal, ni las partes ni el agente del Ministerio Público se pronunciaron. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación formulado contra la decisión tomada por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con en el artículo 153 del CPACA. 2.2. Problema jurídico Teniendo en cuenta que ambas partes interpusieron recurso de apelación, el superior puede resolver sin limitaciones (Art. 328 del CGP); por tanto, corresponde a la Sala de Decisión establecer: i) si se configuran los elementos de una relación laboral, ii) analizar el fenómeno de prescripción, iii) la devolución de aportes a la salud y iv) la procedencia de imponer condena en costas en primera instancia. No obstante, previo a lo anterior, la Sala estudiará la falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP. 2.3.- Falta de legitimación en la causa por pasiva de la UNP.

Aduce la UNP que no expidió el acto demandado, no es la receptora de la función administrativa de reconocimiento, ni la llamada al pago de obligaciones laborales y liquidación de contratos. Agrega que, al DAS lo sucedió procesalmente la Fiduciaria La Previsora, que debió ser la vinculada. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 10 Lo primero que debe indicarse es que la apelación no es la etapa procesal para alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva; sin embargo, como quiera que, también se propuso en la contestación de la demanda (Fl. 101) y en la audiencia inicial se adujo que se resolvería en la sentencia (Fl. 144), es procedente su estudio.

El Decreto 4057 de 2011 «Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones.», dispuso en el art. 3: ARTÍCULO 3o. TRASLADO DE FUNCIONES. Las funciones que corresponden al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), contempladas en el Capítulo I, numerales 10, 11, 12 y 14 del artículo 2o, del Decreto 643 de 2004, y las demás que se desprendan de las mismas se trasladan a las siguientes entidades y organismos, así: 3.1 Las funciones de control migratorio de nacionales y extranjeros y los registros de identificación de extranjeros de que trata el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás disposiciones sobre la materia, se trasladan a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, que se creará en decreto separado. 3.2 La función comprendida en el numeral 11 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 de Policía Judicial para investigaciones de carácter criminal, y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Fiscalía General de la Nación en armonía con lo dispuesto en el artículo 251 de la Constitución Política. 3.3 La función comprendida en el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada al Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional Una vez culminado el proceso de incorporación de los servidores del DAS necesarios para la prestación del servicio a la planta de personal del Ministerio de Defensa Policía Nacional, así como el traslado de los elementos, bienes y equipos, las autoridades judiciales continuarán remitiendo los informes y avisos necesarios para que el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional mantenga actualizados los registros delictivos y de identificación de nacionales y expida los certificados judiciales.

Para el efecto, se suscribirá un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, el traslado se comunicará a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional garantizará que la información contenida en las bases de datos mantenga los niveles de seguridad requeridos de acuerdo a su naturaleza.

Igualmente, en desarrollo de esta función el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional deberá garantizar el acceso y consulta a la información en línea a la Fiscalía ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 11 General de la Nación y demás autoridades que ejerzan funciones de Policía Judicial y autoridades administrativas que en razón a sus funciones y competencias lo requieran; los titulares de los datos tendrán acceso a la información correspondiente a su certificado Judicial en los mismos términos y condiciones señalados en las normas vigentes. 3.4 La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2o del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado.

PARÁGRAFO. Las entidades receptoras de las funciones sustituirán al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en los comités, juntas y demás instancias en los cuales participa y asiste, a la entrada en vigencia del presente decreto. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 4065 de 2011 “Por el cual se crea la Unidad Nacional de Protección (UNP), se establecen su objetivo y estructura.”, que dice:

ARTÍCULO

23. ENTREGA DE ARCHIVOS. Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarías Generales.

Acorde con las normas citadas, y consultando los Decretos 643 de 20042 y Decreto 1700 de 20103, a la UNP se le trasladó la función de brindar seguridad que estaba en cabeza del DAS, y si bien se hace referencia a funcionarios como Presidente de la República, Vicepresidente, Ministros, ex Presidentes de la República y ex vicepresidentes de la República juntos con sus familias; según el decreto 4057 de 2011, también se traslada “las demás que se desprendan de la misma…”, luego entonces, no se trata solamente, de la seguridad de los funcionarios antes enunciados.

Ahora, en relación con los procesos judiciales, el Decreto 1303 de 2014 “Por el cual se reglamenta el Decreto 4057 de 2011.”, dispone: 2 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad y se dictan otras disposiciones.” Artículo 2°. Funciones generales. El Departamento Administrativo de Seguridad tendrá, además de las funciones que determina el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, las siguientes: (…) 14.

Brindar seguridad al Presidente de la República y su familia, Vicepresidente y su familia, Ministros y ex Presidentes de la República; la información relacionada con su seguridad tiene reserva legal. 3 “Por el cual se dictan unas disposiciones sobre protección y seguridad para los señores ex presidentes y ex vicepresidentes de la República.” ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 12 ARTÍCULO 7°.

Procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales en curso en los que sea parte el DAS y/o el Fondo Rotatorio del DAS que aún no han sido recibidos por las entidades que asumieron las funciones, Migración Colombia, Dirección Nacional de Protección, Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación de conformidad con lo señalado en el numeral 3.2., del artículo 3° del Decreto-ley 4057 de 2011, serán entregados a estas entidades por el Director del DAS en proceso de supresión debidamente inventariados y mediante acta, para lo cual debe tener en cuenta la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Igualmente, los procesos que tengan relación con los servidores públicos del DAS incorporados a otras entidades de la Rama Ejecutiva deberán ser asumidos por la entidad receptora. Los procesos judiciales y conciliaciones prejudiciales que no deban ser asumidos por las entidades a las cuales se trasladaron funciones o se incorporaron servidores deberán ser entregados a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que continúe con la defensa de los intereses del Estado, para efectos de lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público proveerá los recursos presupuestales necesarios.

(…)

PARÁGRAFO. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado la entidad que recibe los procesos deberá continuar atendiendo la gestión de los mismos, una vez estos le sean entregados, en los términos señalados en el presente decreto. ARTÍCULO 8°. Pago de sentencias judiciales. El pago de las sentencias judiciales que se encuentren debidamente ejecutoriadas al cierre del proceso de Supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), lo efectuará la entidad a la cual le haya correspondido el proceso judicial, de acuerdo con lo señalado en el presente decreto, para lo cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le proveerá los recursos presupuestales que sean necesarios.

ARTÍCULO 9 °. Atención de procesos judiciales posteriores al cierre. Los procesos judiciales, reclamaciones de carácter administrativo, laboral y contractual, en los que sea parte el DAS y/o su Fondo Rotatorio al cierre de la supresión del DAS, serán notificados a las entidades que hayan asumido las funciones, de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal.

Si la función no fue asumida por una entidad de la Rama Ejecutiva, serán notificados y asumidos por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.

PARÁGRAFO. Para los efectos de notificaciones judiciales que surjan con posterioridad, de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 4057 de 2011, se señala como domicilio único la ciudad de Bogotá D. C. Según las normas citadas, a la UNP le corresponde la atención de los procesos judiciales donde se discute y reclama derechos laborales relacionados con la función de seguridad que brindaba el DAS; así lo consideró el Consejo de Estado que, en un asunto similar al presente, concluye que: “el sucesor procesal ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 13 del Departamento Administrativo de Seguridad es la Unidad Nacional de Protección, de conformidad con los Decretos 4057 de 2011, 4065 de 2011 y 1303 de 2014.”4 Lo anterior permite concluir que, no hay lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. 2.3.1.- La Ley 80 de 1993, por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación Pública, dispone: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: ( ) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES5> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.( )” El Código Sustantivo del Trabajo define, en el artículo 22, el contrato de trabajo como, “ aquel por el cual una persona se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”, en tanto que el artículo 23 ibídem, consagra los tres elementos esenciales en la configuración de la relación laboral: “ARTICULO 23.

ELEMENTOS ESENCIALES. <Artículo subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990. El Nuevo texto es el siguiente:> 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00202-01(4577-13) 5 Apartes subrayados del numeral 3º. Declarados EXEQUIBLES por la Corte constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara, “ salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 14 a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. 2.3.2.- Sobre los elementos diferenciadores entre una relación contractual y una laboral, se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, en Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021.

Exp. 05001 23 33 000 20163 01143 01 (1317- 2016), así: 2.3.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios 95. Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

(…) 97. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. (…) 2.3.3.1. Los estudios previos (…) 100. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, que es la modalidad que se examina en el marco de esta litis, el análisis del sector depende del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona natural o jurídica que está en condiciones de desarrollarlo.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual. Así lo ha interpretado la Corte Constitucional, al precisar que el objeto del contrato de prestación de servicios está conformado por «la realización temporal de actividades inherentes al ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 15 funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada».6 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2.3.3.2. Subordinación continuada (…) 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno delos aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la 6 Corte Constitucional, Sentencia C-154 de 1997; M.P. Hernando Herrera Vergara. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 16 entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

(…) 2.3.3.3. Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;36 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.37 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado”7 Por tanto, el elemento más relevante para diferenciar una relación contractual de una laboral, es “La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador” o de quienes lo contratan, pues los demás elementos de la relación laboral pueden presentarse en ambas figuras, con ciertos matices, que deben ser objeto de estudio en cada caso. 7 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica CUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. M.P. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 17 En síntesis, el Consejo de Estado fijó las siguientes reglas para identificar una relación laboral encubierta o subyacente: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, esel señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devoluciónde los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Es de anotar que, de acreditarse la relación laboral, el demandante no adquiere calidad de empleado público, pues para ello se requiere el nombramiento o elección y posesión, lo cual no ocurre en estos casos.8 2.4.- Caso concreto Alega la parte demandante que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el DAS, entre el 29 de junio de 2001 y el 30 de noviembre de 2003, existió una relación laboral subyacente, razón por la cual reclama el reconocimiento de prestaciones sociales y el reembolso de aportes a seguridad social. 2.4.1.- Las pruebas allegadas. 8 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, radicado 2012-00020- 01(0316-14), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; o la sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.

Citado Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica CUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. M.P. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 18 - En relación con los contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante con el DAS en supresión, obra en el proceso los siguientes documentos:  Respuesta a derecho de petición suscrita por el DAS en proceso de supresión, que informa de la existencia de cuatro (4) contratos de prestación de servicios suscritos por el actor: No. 017 de 2001, 068 de 2002, 168 de 2002 y 106 de 2003, que fueron objeto de adiciones, prórrogas, liquidación, entre otros.

(Fl. 31 y ss)  Certificado de la Subdirección Financiera Coordinación de tesorería del DAS en Supresión, donde constan pagos y descuentos al demandante por concepto de prestación de servicios en el programa de protección del Ministerio del Interior y de Justicia, por el período comprendido entre 20 de junio de 2002 y el 18 de mayo de 2003 (fl. 36 y ss)  Carta del DAS a los escoltas contratistas del 02 de agosto de 2006, mediante la cual informa que los esquemas de seguridad implementados, “continuarán su labor de protección en tanto se produce una determinación que en cualquiera de los casos será concertada para no entorpecer las funciones que actualmente desempeñan” (Fl. 38).  Los antecedentes administrativos, donde consta los siguientes contratos: No. FECHA OBJETO DURACIÓN VALOR ACTAS 17 5/06/2001 El CONTRATISTA se compromete para conel DAS a prestar sus servicios profesionales de protección con sede principal en la ciudad de Medellín, dentro del Componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior.

(Pág. 1) 12 meses. 20 de junio a 19 de mayo de 2002. $14´400.000 pagadero en mensualidades de $1'200.000. -Acta de iniciación pág. 11 -Certificación del cumplimiento del contrato pág. 25, 28 -Cuenta de cobro pág. 26, 29 -Ordenes de pago pág. 27 -Acta de terminación suscrito por las partes, donde se declara a paz y salvo por todo concepto. pág. 5 ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 19 68 13/06/2002 OBJETO.- El CONTRATISTA se compromete para con el DAS a prestar sus servicios profesionales de protección con sede principal en la ciudad de Apartado, Antioquia, dentro del Componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior. 6 meses. 13 de junio a 12 de Diciembre de 2002. $7´800.000 pagaderos con mensualidad de $1´300.000 - Acta de iniciación pág. 16, -CDP pág. 19 Certificación de pagos pág 8 - Acta de terminación suscrito por las partes, donde se declara a paz y salvo por todo concepto. pág. 6 168 16/12/2002 El CONTRATISTA se compromete para con el DAS a prestar sus servicios personales de protección; con sede principal en el Municipio de Apartado - Antíoquia, dentro del Componente Seguridad a Personas, programa de protección a Dirigentes Sindicales, Organizaciones Sociales y Defensores de Derechos Humanos, conforme a las medidas de seguridad aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos del Ministerio del Interior. 4 meses y 15 días. 16 de Diciembre a 30 de Abril de 2003.

Adición y prorroga por 1 mes hasta el 31 de mayo de 2003 $5.850.000.00 pagaderos en 4 mensualidades de $1.300.000.00 y 1 mensualidad $650.000.00. Adición y prórroga por $1´300.000 Acta de iniciación pág. 15 -Certificación del cumplimiento del contrato pág. 35 - Acta de terminación suscrito por las partes, donde se declara a paz y salvo por todo concepto. pág. 8. -Liquidación unilateral del contrato de prestación de servicios 168 de 2002 pág. 36 Como obligaciones del contratista, se anuncian las siguientes: - Contrato No. 168: 1.- Cumplir con las actividades de protección en el lugar que le sea asignado por el DAS o por su protegido. 2.- Realizar las actividades de índole protectivo previa misión de trabajo, o destinación del Jefe de Area competente del Departamento Administrativo de Seguridad. 3.

Presentar para Su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos del DAS, o en la que haga sus veces, los elementos logísticos de dotación, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. 4.- Cuando por alguna circunstancia, el CONTRATISTA no se encuentre prestando el servicio para el cual fue contratado deberá hacer entrega de los elementos en la misrna dependencia. 5.- Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad, con sus compañeros y con la persona protegida.

(…) 8.- Informar oportunamente a la Oficina de Protección Especial del DAS, los desplazamientos que por la naturaleza del contrato deba hacer a otras ciudades y las novedades que se presenten en el servicio. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 20 9.- Mantener en buen estado los elementos logísticos de dotación y velar por su buen uso cuidado, los cuales deberán destinarse en forma exclusiva para el servicio objeto del presente contrato. 10- Observar en forma permanente las Instrucciones impartidas durante Su participación en el, Curso de Inducción en materia de uso de las armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato. 11.- Informar al Supervisor del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio.

Estos descuentos podrán hacerse efectivos durante el tiempo de ejecución del contrato o en la liquidación del mismo, previa certificación del supervisor. 12.- Observar las medidas de seguridad preventivas para el manejo de las armas de fuego, evitando poner en riesgo la vida e integridad fisica de los ciudadanos de bien. 13. Presentar en forma oportuna la documentación mensual al Supervisor del programa la cual se requiera para expedir la certificación del pago de los honorarios estipulados en la cláusula tercera del presente contrato. - Contratos No. 17 y No. 68: 1.- Asistir puntual y oportunamente al lugar que le sea asignado por el DAS o por la persona protegida. 2.- Responder por la conservación, vigilancia y salvaguarda de los bienes, equipos y valores confiados a su guarda o administración y, cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad conlos fines que han sido destinados. 3.- Abstenerse de causar daño, perdida o menoscabo a los bienes, equipos que hayan llegado a su poder por razón del objeto contractual como son: armamento, automotores, medios de comunicación, chalecos antibalas, documentos de identificación y demás. 4.- No se podrá ceder a ningún título los bienes entregados por el contratante para la ejecución del Objeto contractual, salvo autorización expresa el supervisor del contrato. 5.- Obrar con diligencia, eficiencia y solicitud en la ejecución del objeto contractual. 6.- Presentar para su revisión en la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos, o en la que haga sus veces, los elementos logístlcos de dotación, dentro de los últimos cinco (5) días de cada mes. 7.- Hacer entrega de los elementos logísticos de dotación a la dependencia de Control de Armamento, Radios y Vehículos, o en la que haga sus veces, cuando se encuentre fuera de servicio. 8.- Observar excelente conducta social, laboral y buenas relaciones interpersonales con sus compañeros y con la persona protegida. 9.- No ingerir bebidas alcohólicas o sustancias prohibidas que produzcan dependencia síquica o física, durante la ejecución del objeto contractual o asistir en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. 10.- Respetar las normas de tránsito y de convivencia ciudadana, y colaborar Con las autoridades civiles y militares. 11.- Realizar las actividades del objeto contractual, previa orden de trabajo o destinación del área competente del Departamento Administrativa de Seguridad. 12.- Informar oportunarnente al Jefe del Grupo Operativo de la Seccional DAS Antioquia, los desplazamientos del protegido y las novedades que se presenten en e; servicio. 13.- Permanecer en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, cuando no se encuentre desarrollando actividades propias del objeto del presente contrato, salvo autorización en otro sentido.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 21 14.- Realizar periódicamente mantenimiento y aseo a los elementos logísticos de dotación y velar por su buen usa y cuidado. 15.- Observar en forma permanente las instrucciones impartidas sobre el uso de las armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del Objeto del presente contrato, Es de anotar que en el Contrato 017 obra justificación del DAS Oficina de Protección Especial, que dice: “Siendo uno de los objetivos primordiales del Gobierno Nacional prestar protección a líderes sindicales del país que se encuentran en situación de riesgo contra su vida,integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o con al conflicto armado interno, corresponde al Departamento Administrativo de Seguridad integrar los esquemas protectivos necesarios para los destinatarios de las medidas protectivas aprobadas por el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos (CRER) del Ministerio del Interior.

Teniendo en cuenta que en la Entidad no existe suficiente personal de planta para asumir la protección de los líderes sindicales, se hace indispensable suplir los requerimientos contratando los servicios profesionales de personal idóneo para garantizar la prestación del servicio y el cumplimiento de la misión institucional” (pág. 13) - Cupo aprobado de recursos para el programa de protección a personas que se encuentran en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o liber, que informa el Ministerio de Hacienda y Crédito público (pág 15) - Respuesta a exhorto 4394, que obra en el cuaderno de prueba reservada, que contiene los siguientes documentos (CD): CONTRATO PAGOS Contrato 017 - Certificados donde consta el cumplimiento del contrato en los meses de junio de 2001 a febrero de 2002, y mayo de 2002 - Cuentas de cobro. - Acta de inducción - Acta de entrega de armamento, chaleco y carné. Contrato 68 - Certificados donde consta el cumplimiento del contrato desde el 1 de noviembre a 12 de diciembre de 2002 Contrato 168 - Certificados donde consta el cumplimiento del contrato desde el 16 de diciembre de 2002 al 30 de mayo de 2003 Es pertinente señalar que, al responder este exhorto, se allegó información de contratos que no corresponden al demandante, tal como se evidencia en la siguiente relación: ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 22  No. 106 del 5 de septiembre de 2003, donde aparece como contratista el señor WILSON DE JESÚS SAENZ GARCIA y  No. 094 del 15 de agosto de 2003 celebrado con el señor ELKIN DE JESUS JIMENEZ RENDÓN. - En relación con los pagos a la seguridad social, se tiene en los antecedentes administrativos que obran los siguiente documentos: CONTRATO PAGOS Contrato 017 - Póliza de cumplimiento y su aprobación. - Afiliación y pagos a Colfondos, EPS Comfenalco Contrato 68 - Poliza de cumplimiento y sua probación. - Pagos a Colfondos y Solsalud Contrato 168 - Poliza de cumplimiento y sua probación. - Pagos a Colfondos y Solsalud 2.4.2.

De la prueba del contrato realidad Con las obligaciones consagradas en los contratos de prestación de servicio, se encuentra probado que el actor estuvo vinculado con el DAS en Supresión, a través de contratos de prestación de servicios celebrados en los años 2001 a 2003, que por la naturaleza del servicio contratado, se ejecutaron de manera personal, con remuneración mensual y de manera subordinada, tal como se acredita con la prueba recaudada respecto del lugar de trabajo, horario de labores y dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, así:  El actor prestó sus servicios personales en los lugares signados por el DAS en Supresión o por la persona protegida, pues prestó servicio de escolta y, según el contrato, debía “Permanecer en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad, cuando no se encuentre desarrollando actividades propias del objeto del presente contrato, salvo autorización en otro sentido.”  No existe prueba de las horas en que el actor debía prestar el servicio; sin embargo, de las obligaciones contractuales se infiere que las determinaba la entidad o su protegido, pues debía “Informar al Supervisor ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 23 del contrato las novedades de servicio relacionadas con permisos, incapacidades u otras circunstancias que suspendan o interrumpan la ejecución del contrato, caso en el cual se efectuarán los descuentos correspondientes al valor diario por el tiempo en que no se preste el servicio.”.  Según las obligaciones contractuales enunciadas anteriormente, el demandante debía asistir a capacitaciones, permanecer en las instalaciones de la entidad en caso de no estar prestando el servicio de protección, presentar documentación mensual para el pago, informar los permisos o incapacidades y situaciones que interrumpieran la ejecución del contrato para que se le descontaran los días no laborados, atender instrucciones, “Observar en forma permanente las Instrucciones impartidas durante su participación en el Curso de Inducción en materia de uso de las armas, técnicas protectivas y las demás que se relacionen con las actividades propias del objeto del presente contrato, Informar oportunarnente al Jefe del Grupo Operativo de la Seccional DAS Antioquia, los desplazamientos del protegido y las novedades que se presenten en el servicio ” entre otras.

Adicionalmente, para justificar la contratación del actor, se aduce que no existe suficiente personal de planta para asumir la protección que se contrata, pero el servicio prestado no fue por un “término estrictamente indispensable” como lo exige la Ley 80 de 1993. En un caso similar, el Consejo de Estado sostuvo: “Visto lo anterior, colige la Sala que el servicio de protección era una función permanente y obligatoria del otrora DAS, con soporte normativo, la cual se relacionaba directamente con las labores que desempeñaba el reclamante, por ende, se tiene que este no ejerció actividades temporales durante su vinculación a esa entidad como contratista de prestación de servicios, sino de naturaleza permanente.

Agregase a lo anterior que en la planta global de personal del extinguido DAS habían cargos de escolta, tal como se deduce del Decreto 644 de 2004, que modificó el Decreto 2759 de 2000, cuya función, de acuerdo con el Decreto 1951 de 199312, consistía en «[p]restar los servicios de protección a personas, contra riesgos, peligros o amenazas que puedan generar perturbaciones de orden público», para lo que se desarrollaban actividades idénticas a las asignadas al actor, las cuales implicaban subordinación en el ejercicio de dichas tareas.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 24 Así las cosas, la misión especial encomendada al entonces DAS comprendía la protección a personas en riesgo, peligro o amenaza, función de carácter permanente que cumplía en desarrollo de su actividad, lo que guardaba total similitud con las desempeñadas por el accionante, en tanto que denotaban una sujeción y dependencia de quien ejercía ese cargo, al propio tiempo que corroboran que no puede existir coordinación para el desarrollo de una presunta relación contractual para desempeñar esa labor, puesto que se trata de funciones que atañen a la esencia misma de la entidad.

(…) Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, sin embargo, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito.

Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del trabajo de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia. Por consiguiente, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte del actor estaba sujeto a la imposición de instrucciones del demandado, tales como: un horario prácticamente inmodificable debido al funcionamiento de la institución, imposibilidad en la prestación del servicio por otras personas, sino directamente por el contratista, y, además, la situación referente a que debía cumplir diferentes labores relacionadas con la entidad, lo que denota sin lugar a dudas que el accionado, en su condición de empleador, tenía la posibilidad de disponer del trabajo del demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación.”9 Por consiguiente, es procedente la nulidad del acto administrativo demandado, que negó la existencia de la relación laboral, y en este aspecto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 2.4.3.- Prescripción. El artículo 41 del Decreto 3135 del 26 de diciembre de 196810 dispone: 9 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 08001-23-33-000-2014-90305-01(2143-19) 10 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 25 “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual” A su vez, el art. 102 del Decreto 1848 del 4 de noviembre de 196911, consagra: “Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1.- Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual” La parte actora reclama que en primera instancia se haya acudido a las reglas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 y no a la vigente al momento de presentar la demanda, esto es la dictada el 19 de febrero de 2009 en proceso radicado 73001233100020000344901, según la cual, la prescripción se contaba a partir de la ejecutoria de la sentencia constitutiva del derecho.

Sobre este aspecto se aclara que la providencia citada por el recurrente, no corresponde a una de unificación sobre la prescripción, a diferencia de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2016, en la que se aduce: “la necesidad de unificar la tesis jurisprudencial frente a los citados aspectos –ingreso base para la liquidación de prestaciones y prescripción- con el fin de dar certeza jurídica para que las autoridades judiciales que integran esta jurisdicción decidan los asuntos puestos en su conocimiento respecto del denominado contrato realidad, en aras de preservar de manera adicional el derecho constitucional fundamental a la igualdad de las personas que acuden a la justicia contencioso-administrativa.” Sore la fuerza vinculante de las sentencias de unificación, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011: “Mientras la jurisprudencia de juzgados y tribunales es criterio auxiliar de interpretación en el ejercicio de la función judicial, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de 11 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 26 cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto” Así las cosas, acompaña la razón al a-quo, al aplicar la sentencia de unificación que resolvió el tema de prescripción en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala; es decir que, cuando el 17 de enero de 2014 (fls. 39) se presentó la reclamación, habían transcurrido más de tres (3) años desde el 31 de mayo de 2003, fecha en que finalizó la relación contractual y, por ende, se configuró la prescripción de los derechos laborales. 2.4.4.- Devolución de aportes a pensión También en esta materia, es procedente aplicar la sentencia de unificación respecto de la prescripción en las controversias relacionadas con el contrato realidad, así: “Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que (i) quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas dé esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual, (ii) sin embargo, el fenómeno prescriptivo no aplica frente a los aportes para pensión, (iii) lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto ·de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio. propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal….”12 En consecuencia, para el reconocimiento de los aportes durante los periodos en que se ejecutaron los contratos de prestación de servicios salvo sus interrupciones, se debe tomar: 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 Actor: LUCINDA MARÍA CORDERO CAUSIL Demandado: MUNICIPIO DE CIÉNAGA DE ORO (CÓRDOBA) ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 27 “el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.”13 Mas recientemente, la misma Corporación dijo: “En lo concerniente a la devolución de los aportes efectuados por la demandante a pensión y salud, lo cierto es que, en virtud de la regla de unificación establecida en la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 202114, esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por tanto, no es dable que se le sufraguen directamente a la interesada y se ajustará la decisión del a quo sobre este aspecto.”15 Conforme a lo anterior, no procede la devolución de dineros por concepto de aportes de seguridad social al contratista; sin embargo, corresponderá a la UNP cotizar al Fondo respetivo, la suma faltante en la proporción que le corresponde; en caso contrario, de no existir diferencias, no procede la devolución de dineros al demandante.

Ello no permite concluir que hay doble cotización al fondo de pensiones, ni permite sustentar la revocatoria del ordinal segundo de la sentencia. 2.4.5.- De la condena en costas en primera instancia. 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 23001- 23-33-000-2013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-16 14 Expediente 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).

La regla de unificación fijada es «que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal», con voto disidente por parte del suscrito ponente, porque la devolución del porcentaje de cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud y pensiones hace parte del restablecimiento del derecho de la parte demandante (lo que estará sujeto al fenómeno prescriptivo), y una decisión en contrario podría constituir un enriquecimiento sin justa causa a favor de la entidad estatal accionada.

De igual manera, una cosa es que las entidades completen al sistema los aportes correspondientes a pensión (que comporta un derecho imprescriptible), como se dejó sentado en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 2016, y otra, la devolución de lo que el demandante tuvo que sufragar respecto del porcentaje que correspondía a su empleador, que, se insiste, integra su restablecimiento del derecho. 15 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00837-02(6440-18) ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 28 Impugna el demandante la decisión de no condenar en costas a la entidad, pese a que se efectuaron gastos procesales.

La sentencia de primera instancia, sostuvo al respecto: “Se advierte además, que la controversia sometida a consideración del Despacho, no exige de trámites procesales prolongados, y corresponde a aquellos asuntos que se resuelven de pleno derecho, estima el Despacho que noes viable condenar en costas. Por ello, al no comprobarse dentro del proceso que se hubieran causado y por la naturaleza misma del asunto controvertido, no se efectuará condena en costas.” (Fl. 214 vuelto) Tal consideración, corresponde a lo dispuesto en el art. 365 num. 8 del CGP que dice: “8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Además, en el recurso de apelación no se precisa, ni se aporta prueba de gastos; de ahí que hay fundamento legal y fáctico para la decisión de primera instancia, y por ello no hay lugar a revocar la misma. 2.4.6. Costas en segunda instancia El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, establece:

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el inciso primero de la norma, y el art. 365 del CGP, no hay lugar a condena en costas, por cuanto no se acreditó su causación. ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 29 En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. No declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Nacional de Protección, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 11 de abril de 2018.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia procesal.

TERCERO. Reconocer personería al Dr. EDGAR ANDRES TOBÓN VERGARA portador de la T.P. No. 221.571 del C. S. de la J, para representar los intereses de la UNP; previa verificación de que está inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que no cuenta con sanciones disciplinarias (certificación del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- Doc. 7).

No se acepta su renuncia al poder, porque no aporta comunicación remitida al poderdante, conforme lo exige el art. 76 del CGP (Doc. 13). CUARTO-. Notifíquese y en firme, remítase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE WILSON DE JESÚS ZAPATA GOEZ DEMANDADO DAS LIQUIDACIÓN – UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RADICADO 05001 33 33 012 2014 00658 01 30 (Firmado electrónicamente) ADRIANA BERNAL VELEZ (Firmado electrónicamente) ALVARO CRUZ RIAÑO Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx