RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Presupuestos / PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS - Régimen de responsabilidad aplicable – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Municipio de Puerto Berrío por los presuntos perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión del incendio ocurrido en un establecimiento de comercio de propiedad del demandante ubicado en dicho ente territorial y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. Extracto: ( ) Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.
( ) De este modo, es claro que no es suficiente con demostrar la posible falla en la prestación del servicio, sino que se requiere, además, probar el nexo causal entre la actividad del Estado y el daño imputado, es decir, es necesario acreditar que el hecho dañoso ocurrió debido a una conducta u omisión atribuible directamente a la administración. ( ) De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que el incendio en el cual fue destruido el establecimiento de comercio propiedad del demandante, fue iniciado aparentemente por un menor de edad y otras dos personas mayores de edad, cuando intentaban entrar a los locales de comercio para hurtarlos.
Igualmente, según lo consignado tanto en el informe del Cuerpo de Bomberos, como en el Acta de Reunión núm. 11 del Consejo Municipal del Riesgo, la atención prestada fue oportuna, al menos en términos de tiempo, pues entre el momento en que se tuvo conocimiento del hecho y el momento de llegada del Cuerpo de Bomberos, no transcurrió más de 10 minutos aproximadamente.
( ) En estos términos, comparte la Sala lo decidido por el A Quo, en la medida en que el Municipio de Puerto Berrío incurrió en una falla en el servicio público de gestión integral del riesgo contra incendio, por cuanto el artículo 3º de la Ley 1572 de 2012 establece que los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública, obligación que no cumplió en este caso el ente territorial demandado.
Así, entonces, es claro que, si bien el incendio no fue provocado por el Municipio de Puerto Berrío, la falta de personal y herramientas adecuadas del cuerpo de bomberos de dicho ente territorial, sí hizo que se perdiera la oportunidad de que los daños ocurridos producto de la conflagración hubieran sido menores. Sobre la configuración de un daño por pérdida de la oportunidad, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 2023 señaló lo siguiente: ( ) Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JORGE HUMBERTO DUQUE VALENCIA DEMANDADOS: MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO RADICADO: 05001-33-33-018-2016-00130-02 PROCEDENCIA: JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 18 AP Tema: Falla en el servicio / Prevención y control de incendios / Modifica sentencia de primera instancia Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la apoderado de la parte demandante y por la apoderada del Municipio de Puerto Berrío, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La apoderada del demandante indicó que el 20 de noviembre de 2013 se presentó un incendio en el inmueble ubicado en la carrera 3, entre las calles 9 y 10 # 9-43, conocido popularmente como “El Águila”, de la zona urbana del Municipio de Puerto Berrío, de propiedad de las señoras Leticia Amparo Arismendy Cárdenas y Martha Luz Arismendy Cárdenas.
Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 3 Señaló que la conflagración tuvo lugar a la 1:30 a.m. aproximadamente y que la máquina de bomberos (la cual estaba en un estado deplorable), solo se hizo presente a las 3:00 a.m., sin agua en el tanque, razón por la cual se tuvo que suministrar el agua a través de un hidrante con manguera en mal estado y con fugas, mermando así el caudal y la presión del agua.
Expresó que en el citado inmueble funcionaban varios establecimientos de comercio, entre estos, el denominado “El Huequito Porteño”, propiedad del señor Jorge Humberto Duque Valencia, el cual quedó devastado al perder toda la mercancía, pues esta fue consumida por el fuego, ya que, a raíz del incendio, solo quedaron las paredes del establecimiento de comercio.
Manifestó que la causa directa y determinante de la magnitud del incendio, fue la tardía, inoportuna y deficiente prestación del servicio del cuerpo de bomberos. 2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante solicitó: 1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Municipio de Puerto Berrío por los perjuicios causados al señor Jorge Humberto Duque Valencia, con ocasión del incendio ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, el cual destruyó el establecimiento comercial denominado “El Huequito Porteño”. 2.
Que se condene a la entidad demandada a pagar al señor Jorge Humberto Duque Valencia la suma de 111.861.780 a título de lucro cesante, por las utilidades mensuales que reportaba el negocio, las cuales ascendían para ese entonces a $4.552.431. 3. Que se condene a la demandada al pago de $178.075.366 a título de daño emergente, debido a que, para la fecha del incendio, el inventario del establecimiento de comercio ascendía a $162.875.000.
Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 4 4. Que se condene al municipio a la suma de 50 SMLMV, a título de perjuicios morales, debido a la tristeza y el dolor que le causó al demandante, el ver cómo se destruyó todo el trabajo de toda su vida. 5.
Que se ordene la indexación de las sumas reconocidas en la sentencia y se dé aplicación a las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012. 3. Fundamentos de derecho La apoderada de la parte demandante invocó como fundamentos de derecho, los artículos 2, 5, 6, 11, 42, 90, 91 y 334 de la Constitución Política, los artículos 612 y 616 del Código General del Proceso, los artículos 140 y 162 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 1613 y 1614 de Código Civil y los artículos 2 y 3 de la Ley 1575 de 2012.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada del Municipio de Puerto Berrío contestó la demanda e indicó que no era posible responsabilizar al ente territorial por los resultados del incendio, máxime cuando el cuerpo de bomberos actuó en debida forma el día de los hechos, aunado que debía tenerse en cuenta que la mercancía perdida en su mayoría era ropa u otros materiales que ayudaron a la fácil propagación del incendio.
Expuso que de conformidad con la documentación allegada por el demandante y el informe suministrado por el comandante de bomberos del municipio, el incendio fue provocado por una o varias personas que pretendían hurtar algunos de los locales ubicados en el sitio, los cuales fueron aprehendidos por la Policía Nacional y, para la fecha, se encontraban siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación, siendo entonces estas personas los llamados a responder por las pretensiones de la parte actora.
Expresó que, a pesar de que la administración actuó a tiempo y en debida forma, existen eventos, como los incendios, en los cuales no es posible salvaguardar en su totalidad los bienes. Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 5 Indicó que la tasación de los perjuicios no coincidía con la realidad, pues en el certificado expedido por la Cámara de Comercio, donde constaba la propiedad del establecimiento de comercio denominado “El Huequito Porteño”, se señalaba como activo vinculado al establecimiento la suma de $1.000.000, de tal forma que era clara la exageración en las sumas solicitadas por la parte actora a título de perjuicios.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien la falla en la prestación del servicio de bomberos no habría evitado la emergencia, el daño sí hubiera podido ser minimizado en el evento de que el cuerpo de bomberos hubiera contado con las herramientas y el personal idóneo, es decir, a juicio del A Quo, la falla se dio por haber acudido a la conflagración sin los instrumentos y capacitación adecuada, motivo por el cual, condenó a la demandada a título de pérdida de la oportunidad.
El A Quo le ordenó al Municipio de Puerto Berrío que indemnizara por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante al señor Jorge Humberto Duque Valencia, en la suma de $4.687.452, y negó el resto de perjuicios pedidos al considerar que el actor no logró acreditar su causación. V. LA APELACIÓN La apoderada del Municipio de Puerto Berrío apeló el fallo de primera instancia e indicó que el supuesto daño alegado por la parte actora no fue acreditado en debida forma, pues, aunque se arrimó un informe contable sobre unos posibles elementos tenidos como mercaderías del demandante, dicho documento no estaba suscrito por ningún profesional contable, ni tampoco fue sustentado por su autor, de tal forma que no se pudo controvertir en debida forma.
Indicó que, en relación con la falla en el servicio, en el expediente obraba un informe suscrito por parte del comandante de bomberos, según el cual, la atención al incendio que Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 6 se presentó fue adecuada y oportuna, aunado a que las mercaderías como los elementos con que estaba construido el inmueble, fueron elementos de alta combustión que contribuyeron al resultado fatal.
Señaló que el A Quo fijó una suma como perjuicios en favor del demandante, suponiendo que los sufrió; sin embargo, que no se tuvo en cuenta que los perjuicios siempre se deben probar y no solamente presumir, de tal forma que pidió revocar en su totalidad la condena. La apoderada del señor Jorge Humberto Duque Valencia, también apeló el fallo de primera instancia y señaló que la decisión desconoció el estudio de los hechos, la valoración de las pruebas documentales y la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, ignorando la responsabilidad patrimonial del Estado en cabeza del cuerpo de bomberos del Municipio de Puerto Berrío, por los daños ocasionados en el patrimonio del demandante, pues la parte demandada pudo controvertir o tachar la prueba documental que fue aportada por el actor, especialmente el informe pormenorizado de la mercancía, independientemente de que faltara la firma de un contador, hecho que no afectaba en nada la validez del documento.
Indicó que el A Quo no le dio valor probatorio al inventario pormenorizado presentado por el demandante, por el hecho de que “el fundamento fáctico que las soporta se encuentra sin la firma el (sic) contador”, pasando por alto el hecho de que debido al incendio, lo único que le quedaba a la víctima era acudir a este medio probatorio, pues “según su creer eran el reflejo de lo que poseía al momento del mismo”, lo cual debía tenerse como válido en aplicación de los principios constitucionales de la buena fe y la confianza.
Señaló que el juez de primera instancia desconoció el inventario aportado, ciñéndose a lo dispuesto en el Código de Comercio como tarifa legal, ignorando que existían otros medios probatorios, los cuales el juez, como director del proceso, de manera oficiosa podía decretar, como podría ser un peritaje, pero así no lo hizo. Expuso que en la demanda se pidió por concepto de lucro cesante la suma de $111.861.780, valor correspondiente a las utilidades del establecimiento de comercio, Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 7 teniendo en cuenta que mensualmente estas ascendían a la suma de $4.452.431, lo cual se podía observar en el escrito de demanda con los movimientos económicos comerciales que reportaba el negocio, aunado a que el demandante no tenía la obligación de declarar renta porque el patrimonio bruto en el año 2013, no excedió de las 4500 UVT ($120.785.000).
Informó que antes del incendio del local, venía la época decembrina, es decir, la que generaba más utilidades al demandante, razón por la cual, este se había surtido y aprovisionado con mercancías que ni siquiera había cancelado, ya que, al ser un negocio pequeño, este se sostenía con artículos en pocas cantidades adquiridas a microempresas.
Adujo que el A Quo tampoco le dio valor probatorio al valor declarado ante la Cámara de Comercio de activos por valor de $1.000.000 y el valor del canon de arrendamiento pagado por el demandante, equivalente a otro $1.000.000, sumas que tampoco fueron indexadas. Manifestó que el juez aplicó la presunción de un ingreso de un salario mínimo para el poderdante, hecho discutible, puesto que mediante un proceso lógico se podía concluir que un negocio que tenía un capital de $1.000.000 y que debía pagar un canon de arrendamiento por igual valor, más los gastos propios del negocio, debía ganar, por regla de tres, una suma igual a $19.868.750, de tal forma que el valor de los inventarios serían de $22.368.750 y la utilidad percibida por el demandante debía ser del salario mínimo, sumas que debían ser indexadas.
Señaló también que las fotografías que fueron aportadas al proceso en las cuales se evidenciaban los daños acaecidos dentro del local, fueron aceptadas y no tachadas, por lo cual debían ser tenidas en cuenta también al momento de decidir. Expresó que al proceso se allegó el reporte de comprobantes mayorizados del 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 2013, en el cual el demandante hizo la descripción de los activos, pasivos y créditos que tenía, documento que no fue valorado, pero sí se tuvo en cuenta el testimonio del señor Carlos Vicente Vega Suarez, quien indicó que a los damnificados no se le dieron ayudas, pues no llevaron los inventarios, situación que no Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 8 tenía la obligación de declarar, en la medida en que este fue llamado en su calidad de miembro del cuerpo de bomberos para que narrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se dio el incendio, pero que no tenía la capacidad ni la formación educativa para referirse a temas distintos a los que participó. Expuso que no compartía la argumentación utilizada por el A Quo para negar el reconocimiento de los perjuicios morales, toda vez que estos eran evidentes, ya que el actor fue privado del uso y goce de su establecimiento de comercio debido al incendio, siendo este simple hecho suficiente para demostrar el sufrimiento, dolor e impotencia que este vivió, aunado a que el interrogatorio de parte no se llevó a cabo por errores en la citación, además de que la parte demandada desistió finalmente de este medio de prueba, quedando imposibilitado para expresarse frente a los hechos de la demanda.
Finalmente, adujo que no estaba de acuerdo con la decisión de no condenar en costas y agencias en derecho, toda vez que, a su juicio, la imposición de estas era objetiva, aunado a que con el proceso sí se causaron varios gastos como los honorarios por la labor realizada por el abogado. VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderado de la parte demandante alegó de conclusión en esta instancia y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación. La apoderada del Municipio de Puerto Berrío no alegó de conclusión en esta instancia. VII.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría 112 Judicial II Administrativo no rindió concepto en esta instancia. VIII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia del Tribunal Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 9 De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Medellín, en el medio de control de reparación directa instaurado por Jorge Humberto Duque Valencia en contra del Municipio de Puerto Berrío. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Municipio de Puerto Berrío por los presuntos perjuicios ocasionados al demandante, con ocasión del incendio ocurrido en un establecimiento de comercio de propiedad del demandante ubicado en dicho ente territorial y, consecuentemente, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia. 3.
Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: Documento contentivo de la estimación del valor de las mercancías y de las utilidades netas esperadas en el establecimiento de comercio “El Huequito Porteño” para los años 2013, 2014 y 2015 (fol. 9). Reporte de comprobantes mayorizado desde el 1º de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013 (fols. 10 a 19). Certificado de la Cámara de Comercio relacionado con el establecimiento de comercio denominado “El Huequito Porteño” (fol. 20). Contrato de arrendamiento de local comercial suscrito entre el demandante y el señor Gabriel Alfonso Arizmendi Cárdenas (fol. 39). Informe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Berrío en relación con el incendio ocurrido el día 20 de noviembre de 2013 (fols. 61 a 65). Acta reunión realizada entre los afectados y el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de Puerto Berrío (fols. 66 a 70).
Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 10 Certificación suscrita por la Fiscalía Seccional 11 donde se indica que no se encontró ninguna denuncia formulada por el señor Jorge Humberto Duque Valencia (fol. 132). Testimonio de Carlos Mario Vega Jaraba, Carlos Vicente Vega Suárez y Eduardo López (fol. 46 del cuaderno de despacho comisorio). 4.
Responsabilidad del Estado A partir de la Constitución de 1991, los conflictos en los cuales se pretende la declaratoria de responsabilidad estatal, deben ser resueltos en los términos del artículo 90 Superior, el cual contiene los principios generales y lineamientos para determinar la existencia de una posible responsabilidad patrimonial del Estado.
La mencionada norma establece: “Art. 90.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Del aparte transcrito de la norma se desprenden los elementos necesarios para atribuir una responsabilidad al Estado, elementos que son: i) la existencia del daño antijurídico, ii) la imputabilidad a un ente estatal y, iii) La relación causal entre en daño y la imputabilidad.
La existencia de un daño antijurídico hace referencia a aquel que el administrado no está en la obligación de soportar; la imputabilidad se refiere a que ese hecho dañoso que el administrado no está en la obligación de soportar, se atribuye a una conducta desarrollada por el Estado o alguno de sus representantes; y, la relación causal entre las dos anteriores, indica esencialmente que el hecho dañoso y la acción del Estado tienen una relación fáctica causal, es decir, que el origen del daño imputable al Estado es el resultado de una conducta o ejercicio de la actividad pública. 5.
Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio público de prevención y control de incendios Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 11 El artículo 1º de la Ley 1575 de 2012 “Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia”, establece que la gestión del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, en especial, de los municipios, de los departamentos y de la Nación, sin perjuicio de las atribuciones de las demás entidades que conforman el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.
El artículo 2º de la misma ley, señala que la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención a rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, estarán a cargo de las instituciones bomberiles y, para todos los efectos, se entiende como un servicio público a cargo del Estado, siendo deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a través de cuerpos de bomberos oficiales, voluntarios y aeronáuticos.
Ahora, frente a las competencias del nivel nacional y territorial, el artículo 3º ibídem señala lo siguiente: “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIAS DEL NIVEL NACIONAL Y TERRITORIAL. El servicio público esencial se prestará con fundamento en los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 288 de la Constitución. Corresponde a la Nación la adopción de políticas, la planeación, las regulaciones generales y la cofinanciación de la gestión integral del riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
Los departamentos ejercen funciones de coordinación, de complementariedad de la acción de los distritos y municipios, de intermediación de estos ante la Nación para la prestación del servicio y de contribución a la financiación tendiente al fortalecimiento de los cuerpos de bomberos. Los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública.
Es obligación de los distritos, con asiento en su respectiva jurisdicción y de los municipios la prestación del servicio público esencial a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios. En cumplimiento del principio de subsidiariedad, los municipios de menos de 20.000 habitantes contarán con el apoyo técnico del departamento y la financiación del fondo departamental y/o nacional de bomberos para asegurar la prestación de este servicio.
Las autoridades civiles, militares y de policía garantizarán el libre desplazamiento de los miembros de los cuerpos de bomberos en todo el territorio nacional y prestarán el apoyo necesario para el cabal cumplimento de sus funciones.” Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 12 Ahora, la citada ley en su artículo 34, creó el Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, el cual es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística, con fines de interés público y asistencia social y de atención a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.
Por su parte, el artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 establece que los distritos, municipios y departamentos podrán aportar recursos para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. En el caso de los municipios, los concejos municipales y distritales, a iniciativa del alcalde y para financiar la actividad bomberil, podrán establecer sobretasas o recargos a los impuestos de industria y comercio, impuesto sobre vehículo automotor, demarcación urbana, predial, de acuerdo con la ley.
Ahora, sobre la responsabilidad que tienen las entidades públicas en relación con la prevención de incendios, el Consejo de Estado en sentencia del 4 de mayo de 20221, indicó lo siguiente: “18.- Para la Sala es claro que si bien la causa mecánica o física del incendio fue un corto circuito en el cableado del local2, la ausencia de un cuerpo de bomberos y de hidrantes públicos fue determinante para que no se pudieran apagar las llamas antes de que se destruyera toda la mercancía almacenada en el inmueble.
Es razonable esperar que en un municipio como San Pelayo, que no es de mayor extensión y dado que el local estaba ubicado en el casco urbano, la existencia de un cuerpo de bomberos y un sistema de hidrantes habría permitido cumplir con el propósito para el que estas obligaciones fueron previstas: conjurar los incendios y evitar los daños que pueden causar a bienes y personas. 19.- Aunque el Cuerpo de Bomberos de Montería señaló que en el inmueble había materiales consumibles e inflamables3, afirmación que recogió el tribunal para negar las pretensiones, se observa que: (i) no es claro a qué materiales se hace referencia, porque 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Magistrado Ponente: Martín Bermúdez Muñoz Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Reparación directa Radicación: 23001-23-31-000-2011-00328-01 (48220) 2 Fl. 18-19 c. 1. 3 Ibídem. Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 13 el establecimiento era una tienda en cuyo inventario no se observan elementos distintos de los que habría en cualquier negocio de provisión de víveres y artículos de consumo4; y (ii) el cuerpo de bomberos no precisó qué tan rápido se extendió el incendio por cuenta de esos materiales y cuál fue su grado de incidencia en la destrucción de los bienes.
Estas circunstancias impiden afirmar que, incluso con la existencia de un cuerpo de bomberos e hidrantes, el incendio habría constituido una fuerza irresistible que hubiese sido imposible de controlar a tiempo. 20.- En casos similares el Consejo de Estado ha considerado que este tipo de omisiones genera la responsabilidad de las entidades encargadas de prestar el servicio de prevención o control de incendios porque, si bien la conducta de la entidad pública no es la que origina el daño, su omisión es determinante para que se consolide o agrave5.” Igualmente, en otro caso en el cual se analizó la responsabilidad de un municipio y de una corporación autónoma regional debido a un incendio ocurrido en la zona de su competencia, el Consejo de Estado en la sentencia del 23 de septiembre de 20236 señaló lo siguiente: Esta Sección tiene definido que en los casos en que se imputa a las autoridades la omisión en el cumplimiento de sus deberes, es preciso identificar las normas de orden constitucional, legal y reglamentario, así como los pronunciamientos judiciales, que hubieren precisado el alcance de esas obligaciones.
Una vez determinado el contenido obligacional a cargo del ente público en el caso concreto, “debe procederse a establecer si el sujeto accionado defraudó las expectativas de actuación que se desprendían del que constituye su rol, de este modo configurado”7 y, además, si la omisión alegada constituye la causa adecuada del daño. En este punto, considera la Sala que la parte demandante plantea diferentes atribuciones jurídicas, estas son: i) las dirigidas al municipio de Soracá al señalar que actuó de manera irregular, faltando a principios de previsión, vigilancia y control, cuya omisión de contar con un cuerpo de bomberos o, al menos, firmar un convenio con aquellos voluntarios, y la negligencia de no prestar apoyo útil y necesario para atender la emergencia permitió que el incendio originado en el predio La Providencia se extendiera por el bosque de pino de propiedad del demandante; ii) la omisión de Corpoboyacá al actuar “de forma contraria a la función propia de su naturaleza, convalidó de forma irregular el actuar de un infractor ambiental” (fl. 114, c. 1) lo que llevó a la desviación del cauce de la quebrada Soracá, motivo por el cual no tenía agua necesaria para que los bomberos la usaran para apagar el incendio. 4 En el inventario aparecen enlatados, dulcería, bebidas, licores, utensilios de oficina, cigarrillos, desechables, condimentos y productos de limpieza, además de los estantes, congelador y vitrinas.
Todos los elementos se encontrarían en cualquier establecimiento de expendio de víveres y no se observan materiales especialmente inflamables como explosivos, pólvora o gasolina (fl. 53-56 c. 1). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A: Sentencias del 27 de abril de 2016 (Exp. 35782, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico) y 4 de diciembre de 2020 (Exp. 48745, M.P. José Roberto Sáchica Méndez).
Subsección C: Sentencias del 26 de septiembre de 2012 (Exp. 23340, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa); 26 de enero de 2015 (Exp. 32414, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz) y 10 de noviembre de 2016 (Exp. 35241, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejera Ponente: María Adriana Marín. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 15001-23- 31-000-2005-00513-00 (53929) 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 17613, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 14 (…) Del material probatorio referido, se colige que el municipio Soracá no contaba para el día de los hechos con un cuerpo de bomberos ni oficial ni voluntario como prescribía la citada norma, según la cual la gestión integral del riesgo contra incendios es un servicio público esencial a cargo de los municipios.
En efecto, fueron representantes de otros organismos quienes acudieron a atender la emergencia, pues se acreditó que fueron los bomberos voluntarios de Tunja quienes la atendieron, aun sin contar con algún convenio con el municipio de Soracá. En ese sentido, tal como lo concluyó el a quo se tiene probada la omisión al cumplimiento del deber obligacional por parte del municipio de Soracá; no obstante lo anterior, en el estudio de los presupuestos de la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado, debe analizarse si dicha omisión fue determinante en la causación del daño. En este caso, corresponde verificar si la falta de un cuerpo de bomberos fue la causa adecuada de la prolongación del incendio, o si en su defecto, lo fue la falta de colaboración de la administración al no allegar la maquinaria requerida por el cuerpo de bomberos, específicamente un tractor y una retro excavadora.
(…) En ese sentido, y de conformidad con el material probatorio expuesto, debe señalarse que no se encuentra probado el nexo causal entre la falla del servicio alegada y el daño. Debe señalarse que la reacción de los bomberos de Tunja fue oportuna. Estos manifestaron que una vez enterados del incendio acudieron al cabo de 7 minutos, pero, al arribar al sitio de la conflagración observaron unas gruesas columnas de humo y de llamas, lo que es indicativo de que el incendio ya había tomado fuerza dada las condiciones propias del material inflamable (tipo forestal).
Así mismo, la prolongación de las llamas se debió a la imposibilidad de tener acceso. a una fuente de agua de manera oportuna, pero ello, no resulta imputable al municipio, pues, como se vio, aún de haberse puesto a disposición el agua del reservorio indicado, los vehículos de los bomberos no hubieran llegado hasta allí por las condiciones del terreno, recuérdese que así lo manifestó el comandante: “hasta allí nuestros pesados vehículos no llegan por falta de vías”. -esto al margen de la responsabilidad que se estudiará respecto de Corpoboyacá-.
Ahora, en cuanto a la falta de maquinaria en el sitio del siniestro para realizar la línea cortafuego, debe precisarse que si bien se probó que la maquinaria no llegó al sitio, y en efecto, esta hubiera sido de utilidad para evitar la propagación del incendio, lo cierto es que no se acreditó que la maquinaria no arribó al lugar por negligencia de la administración, así, la afirmación del alcalde acerca de la imposibilidad de trasladar la maquinaria hasta el sitio no tiene prueba que permita restarle credibilidad a la veracidad de su dicho; por el contrario, en el expediente obran elementos de juicio que respaldan tal afirmación. Por una parte y tal como se expuso, el terreno donde se presentó el incendio era montañoso, y, a pesar de su vocación agrícola, tal como lo señala el demandante, y de lo cual se puede deducir por lo consignado en la inspección judicial, en la que se afirma que la zona se hallan cultivos de papa y arveja, lo cierto es ello no se traduce en que cualquier tipo de maquinaria pudiera acceder.
Nótese como en el proceso administrativo sancionatorio de Corporboyacá, cuando visitó el predio del señor Luis Yanquén, indicó que se había encontrado una retroexcavadora, pero, tipo Oruga, es decir, su tren de movilidad varía a la de retroexcavadora de ruedas, que era la que la Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 15 administración poseía, por lo que no se puede inferir que el dicho del alcalde no fuera cierto.
(…) Así pues, le asiste razón al Tribunal al considerar que no se encuentra acreditada en el proceso, la relación de causalidad invocada en la causa petendi, pues el sólo hecho de que la administración municipal hubiera estado obligada a contar con un cuerpo de bomberos con capacidad operativa para atender este tipo de emergencias, no es prueba de que dicha omisión hubiera sido la causa adecuada del daño cuya reparación se pretende.
Lo anterior, en razón a que no es posible comprobar que, de haber existido un cuerpo de bomberos en el municipio de Soracá, el daño hubiera sido menor, o el incendio no se hubiera prolongado por tres días, pues cuando se dio aviso a los bomberos, estos arribaron oportunamente, pero fueron otras razones o inconvenientes los que impidieron que el incendio se extinguiera en un tiempo menor, aunado a las circunstancias propias del material combustible, pues, como lo mencionó el comandante del cuerpo de bomberos, en el lugar existían pastos secos y los pinos eran fácil “presa de fuego”, además, de que en el sitio se presentó un incendio de subsuelo, esto es, que la llama no es detectable fácilmente y, por lo tanto, en cualquier momento, el incendio podía resurgir.
De manera que no se cuenta con elementos probatorios que permitan determinar que, de acuerdo con las condiciones del incendio, el mismo hubiera podido ser controlado de manera oportuna con un cuerpo de bomberos en Soracá. No se puede asegurar que el hecho de que se contara con un cuerpo de Bomberos en el municipio acabaría con la conflagración desde su inicio, dado que estos se hubieran enfrentado a las mismas situaciones y el resultado hubiera sido el mismo.
Por supuesto que resulta reprochable el hecho de no contar con un cuerpo de bomberos o de un convenio celebrado con otro municipio para ese efecto, y no se trata de exonerar a la administración de la obligación de brindar el servicio público de bomberos de acuerdo con los preceptos legales, sino que, para el caso concreto, es imposible determinar un nexo causal entre la ausencia del mismo con la consumación del daño. De ese modo, en torno a la falta de prueba de nexo causal entre la actividad del Estado y el daño que se le imputa, se impide efectuar una atribución de responsabilidad que genere la obligación de indemnizar y, en esa medida, teniendo en cuenta que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, se confirmará la decisión del Tribunal”.
De este modo, es claro que no es suficiente con demostrar la posible falla en la prestación del servicio, sino que se requiere, además, probar el nexo causal entre la actividad del Estado y el daño imputado, es decir, es necesario acreditar que el hecho dañoso ocurrió debido a una conducta u omisión atribuible directamente a la administración. 6.
El caso concreto Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 16 A través de apoderada judicial, el señor Jorge Humberto Duque Valencia presentó demanda de reparación directa en contra del Municipio de Puerto Berrío, toda vez que, a su juicio, dicha entidad era responsable por la destrucción total del establecimiento de comercio denominado “El Huequito Porteño”, con ocasión del incendio ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, debido a la falta de diligencia en la prestación del servicio público de prevención de incendios.
El A Quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que si bien la prestación del servicio de bomberos por parte del Municipio de Puerto Berrío, no hubiera evitado en su totalidad la ocurrencia del daño, esto es, el incendio del establecimiento de comercio del demandante, de haber tenido unos mejores equipos y un personal mejor capacitado, sí hubiera podido minimizar los daños ocasionados, razón por la cual, le ordenó pagar al actor la suma de $4.687.452, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a la vez que negó el resto de perjuicios pedidos al considerar que el demandante no logró acreditar su causación. La apoderada del Municipio de Puerto Berrío apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el presente caso no se logró probar la falla en el servicio alegado, toda vez que, según el material probatorio allegado, el cuerpo de bomberos llegó al sitio donde ocurrió el incendio de forma rápida y prestó sus servicios de forma adecuada, aunado a que el demandante no logró demostrar los perjuicios reclamados, razón por la cual, pidió que se revocara en su totalidad el fallo apelado.
La apoderada del señor Jorge Humberto Duque Valencia, también apeló la sentencia de primera instancia y manifestó que el A Quo no realizó un análisis en debida forma de las pruebas aportadas al expediente, ni mucho menos aplicó los principios de confianza y buena fe, pues exigió requisitos que no están dispuestos en ninguna norma frente a la valoración de los elementos allegados, para finalmente reconocer una suma irrisoria a título de perjuicios, desconociendo lo probado en el expediente.
Pidió revocar parcialmente el fallo apelado y, en su lugar, acceder al reconocimiento total de los perjuicios pedidos en la demanda, así como también al reconocimiento de las costas Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 17 y agencias en derecho, ateniendo a los gastos en los cuales tuvo que incurrir la parte actora con la presentación de la demanda.
En el presente caso el daño se encuentra acreditado con el Acta de Reunión núm. 11 del 20 de noviembre de 2013 en la cual el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo señala que en esa fecha, en horas de la madrugada, ocurrió un incendió en donde resultaron completamente incinerados 4 establecimientos de comercio, entre ellos el denominado “El Huequito Porteño”.
Sobre la titularidad de dicho establecimiento de comercio, a folio 20 del expediente obra copia del certificado expedido por la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Noroeste Antioqueño, en el cual se indica que el señor Jorge Humberto Duque Valencia es propietario del establecimiento de comercio denominado “El Huequito Porteño”. Demostrado entonces el daño, se procede a verificar si este se trata de un daño antijurídico, atribuible al Municipio de Puerto Berrío, como lo plantea la parte demandante y como lo determinó el A Quo.
Ahora, entre folios 64 y 65 del expediente, obra el informe realizado por el jefe del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Berrío – Antioquia, en el cual indicó lo siguiente: “HECHOS Siendo aproximadamente las 02:50 am del 20 de noviembre de 2013, se presentaron a la Estación de bomberos 2 personas en una moto y la Policía Nacional, el cual nos informa de la ocurrencia de un incendio en el almacén EL HUEQUITO PORTEÑO de Puerto Berrío, a las 2:55 horas, sale la máquina No. 2 conducida por el Bombero Carlos Mario Vega, al lugar de los acontecimientos llegan los Bros (sic) Eliber Guerrero, Erney Guerrero, José Alejandro Rodríguez y el CT Carlos Vega.
DESARROLLO DEL OPERATIVO Al llegar al lugar de los acontecimientos encontramos que estaban incendiado (sic) los almacenes EL HUEQUITO PORTEÑO, ALMACÉN KAZA, ALMACÉN BARATODO Y BAR OFERTÓN, al parecer ocasionado por manos criminales, de inmediato se procedió a extinguir el fuego y evitar que afectara a otros establecimientos comerciales”.
Ahora, en el Acta de Reunión núm. 11 del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo con fecha del 20 de noviembre de 2013, se consignó lo siguiente: Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 18 “DESARROLLO DE LA REUNIÓN Toma la palabra el señor Capitán Carlos Vega Suarez, quien informa sobre el incendio ocurrido en la mañana de hoy 20 de noviembre de 2013, en el sector de la calle 54 con carrera 3, donde resultaron completamente incinerados 4 establecimientos comerciales Almacén Baratodo, el Huequito Porteño, Almacén Kaza y los Billares informa que todos los damnificados son comerciantes tradicionales del municipio que lo perdieron absolutamente todo.
Informa que la atención del Cuerpo de Bomberos fue inmediata y oportuna, que se pudo detener la continuidad de la conflagración pues son establecimientos comerciales con mercancías como ropa, zapatos, accesorios y aparte de esto las construcciones de todo este sector son de los mismos materiales, muy propicios para que un incendio se propague.
(…) Toma la palabra el señor Teniente Flórez, Comandante de la Estación de Policía, e informa a los asistentes que hay 3 capturados, entre ellos un menor de edad, que las primeras investigaciones dan como resultado que el menor iba a ingresar por el techo de uno de los establecimiento (sic) y alumbraba con una candela cuando se prendió el techo, fue visto por el celador de la cuadra quien lo persiguió. En las horas de la mañana fue capturado y este delató a los otros 2 individuos que según él lo habían mandado a realizar estos actos para robar los negocios y los cuales se encontraban ayudando en la zona de emergencia, allí mismo fueron detenidos.
En el momento se continúa con las investigaciones y se adelantan los procesos para judicializarlos”. De conformidad con lo anterior, es posible afirmar que el incendio en el cual fue destruido el establecimiento de comercio propiedad del demandante, fue iniciado aparentemente por un menor de edad y otras dos personas mayores de edad, cuando intentaban entrar a los locales de comercio para hurtarlos.
Igualmente, según lo consignado tanto en el informe del Cuerpo de Bomberos, como en el Acta de Reunión núm. 11 del Consejo Municipal del Riesgo, la atención prestada fue oportuna, al menos en términos de tiempo, pues entre el momento en que se tuvo conocimiento del hecho y el momento de llegada del Cuerpo de Bomberos, no transcurrió más de 10 minutos aproximadamente.
No obstante, con el fin de profundizar más en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el hecho dañoso, se hace necesario analizar los testimonios practicados durante el trámite del proceso. Al respecto, se tiene que el señor Carlos Vicente Vega Suarez, comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Puerto Berrío – Antioquia para la fecha de los hechos, indicó lo siguiente: Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 19 “PREGUNTADO: El despacho le solicita que haga un recuento detallado de lo que usted sabe y por lo que considera fue llamado a declarar en este proceso.
CONTESTADO: Esto data del año 2013, si no me equivoco, un incendio que ocurrió en el negocio denominado Águila (…) hechos que tuvieron origen, si no me equivoco, el día 3 o algo de diciembre, yo fungía como comandante del cuerpo de bombero de la municipalidad. Dichos hechos ocurrieron en horas de la madrugada, a eso de la 1 y pedazo, casi 2 de la mañana, yo fui notificado por parte de Carlos Mario Vega, que era la persona que permanecía en la noche del cuerpo de bomberos porque él era el único que trabajaba de planta (…) a pesar de que las instituciones se clasifican en 3: bomberos oficiales, bomberos aeronáuticos y bomberos voluntarios.
El cuerpo de bomberos de Puerto Berrío es voluntario, pero también contrata personal remunerado, no dejan de ser voluntarios, pero son remunerados, tienen una connotación diferente entonces tienen una mayor responsabilidad. En horas de la madrugada de esa fecha, se presentó el incendio y fui notificado y Carlos Mario que estaba solo en la estación salió en la máquina (…) luego me notificó a mí que soy el comandante y me dijo: tenemos un incendio en el establecimiento denominado Águila, y yo llegué al lugar.
Cuando llegué al lugar se encontraban 2 bomberos más que son los muchachos Guerreros, que Mario los notificó para que fueran a colaborar y ya estaban echando agua. Fue muy rápida la propagación del incendio por lo que estaba un material que es muy volátil, la tela se estaba quemando y ya había cogido mucha parte de los locales que estaba adentro.
Procedimos nuevamente a verificar que había un hidrante, la máquina hace 750 galones de agua y tiene una bomba que expulsa el agua a 500 galones por minuto, si hay una bomba de 500 galones, la máquina solamente dura la carga de agua aproximadamente minuto y medio, de pronto por algunas maniobras que hace el conductor que en este caso era Mario, la carga puede durar un poquito más, 3 minutos, y estoy hablando de que lo que se estaba quemando era un material volátil, tela que se clasifica en el orden de los incendios en la clase A, son materiales comunes y corriente.
El fuego ya había prácticamente tomado todo el local, el cual era ya difícil de pronto de hacer un control rápido. Esto llega porque se dice que los incendios se pueden atender dentro de los primeros 5 minutos para de pronto tener un éxito, casi que seguro, pero ¿qué pasó con el cuerpo de bombero de nosotros? Con la estación. Al terminarse el agua de la máquina, no nos daba tiempo de ir a otro hidrante a cargar porque todavía es peor el caso, empezamos a utilizar un hidrante que está ubicado en toda la carrera 54, perdón, calle 54 con carrera 4ª, ahí hay un hidrante el cual nos permitía utilizar el hidrante y echarle directamente el agua al incendio.
Se empezó hasta que se logró controlar el incendio, el incendio hizo daño en todos los locales y también algunos vecinos se afectaron con el incendio. El incendio se le dio atención oportuna, ¿dónde hubo la falla del cuerpo de bombero? Que no teníamos personal de respuesta inmediata, situación que la sabía el alcalde, situación que la sabía el secretario de gobierno en ese momento, situación que la conocían casi todos los órganos de control porque yo siempre les vivía informando acerca de la necesidad de fortalecer el cuerpo de bomberos para mejorar la respuesta inmediata.
Una cosa es darle una respuesta con personal voluntario que sí, fueron apareciendo en el transcurso del incendio, fueron apareciendo, pero hay una cosa que se dice respuesta inmediata, y solamente la respuesta la dio el señor Carlos Mario con la máquina, y una sola persona es muy difícil, una persona que llegue con una máquina de bomberos y atienda mangueras, conecte mangueras y haga todo el ejercicio que se debe hacer es muy difícil, entonces el problema no fue en la respuesta de pronto como lo han pretendido algunos decir, fue en la eficiencia porque no se contaba con el personal suficiente que respondiera, conozco del tema ¿por qué razón? Primero, por ser comandante, cuando llegué se me dio parte de lo que estaba ocurriendo, y luego procedimos a utilizar el hidrante, de pronto en el informe que yo hice para los órganos que querían conocer del tema, puse que le daba gracias a Aguas del Puerto por el apoyo que nos ofreció, sí, lo hice ¿por qué razón? Porque cuando yo vi que lo único que teníamos como recurso para el combate del incendio era un hidrante, yo llamé al Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 20 coordinador de aguas del puerto para que me mejorara la presión en el centro de Puerto Berrío, situación que se dio porque pudimos sacar 2 frente, cuando yo hablo 2 de frentes son 2 mangueras instaladas en el hidrante.
Cuando se coloca la manguera en el hidrante se necesita primero caudal, y se necesita presión, porque ya no voy a sacar por un hidrante que solamente es de 2 pulgadas y media, 2 mangueras de 1 y media, se me suman 3 pulgadas entonces pierdo presión y pierdo caudal. Cuando eso lo logramos hacer empezamos a controlar el incendio normalmente.
Normalmente se terminó de controlar y luego procedimos a recoger la información de todo lo que era del propietario, a investigar las causas que habían originado el incendio, y como todo pueblo pequeño, surgen muchas versiones, entonces la versión más acertada que coloqué yo en el informe fue que fue provocado (…) los cuerpos de bomberos orientamos nuestra eficiencia a 3 etapas: la etapa administrativa, la etapa operativa y la etapa técnica;(…) lo operativo, en ese momento del incendio estaba mal, y lo técnico aún más en un carro modelo 68 que ya cumplió todos los ciclos porque ese carro vino de la ciudad de Medellín, nos lo mandaron en el año 84, el carro tiene ya más de 50 años y todavía quieren que sea eficiente, y esa eficiencia no es así (…) Entonces eso es lo que nosotros hemos tenido, la gran dificultad, la parte eficiente, no por qué el servicio no se prestó, este se prestó, dice mucha gente que “ahh eso es que tenían las mangueras rotas”, eso es falso, allá no había mangueras rotas, hubo un buen trabajo de parte de la coordinación, que yo coordiné el control de ese incendio hasta que se apagó la última cabeza que deja un incendio (…) la atención fue ineficiente porque no teníamos personal de respuesta inmediata (…) PREGUNTADO: sírvase a informar si en ese informe que usted rinde después de un incendio, se cuantifican los daños: RESPONDIDO: Se logra hacer una cuantificación siempre y cuando los señores que están haciendo la reclamación de lo que se le quemó, presenten los inventarios de lo que tenían, creo que una de las situaciones que se presentó en el momento de recaudar esa información fue que ellos manifestaron que no tenían inventario.
Lo digo porque nosotros al día siguiente después del incendio hicimos una reunión de gestión del riesgo amparado en la Ley 1523 que es la que habla de gestión del riesgo, entonces hay un comité que se reunió, el cual fue presidido por el propio alcalde y manifestó, vamos a hacer aquí a través del comité que es autónomo en toma de decisiones para que el alcalde cumpla, vamos a hacerle una ayuda, se habló de ayuda, debe estar en las actas del comité, para que ellos vuelvan a iniciar, entonces el comité puso como solicitud, que presenten los inventarios para ver a cuánto ascienden los daños, pero nunca los llevaron, pero sí había una voluntad de ayuda por parte de la administración (…) PREGUNTADO: en el caso hipotético que el cuerpo de bombero voluntario de Puerto Berrío hubiera tenido el equipo ideal, en su concepto, ¿hubiera podido evitar los resultados de esa conflagración? CONTESTADO: evitar no, porque ya el incendio se había presentado, a nosotros nos llamaron porque había un incendio, pero sí se hubiera controlado y hubiera hecho menos daño si la respuesta hubiera sido eficiente (…) PREGUNTADO: correcto, pero precísenos la respuesta en el siguiente sentido: en el mismo caso hipotético de que se hubiera contado con el equipo ideal, ¿en qué proporción se hubiera evitado el daño? CONTESTADO: Yo hubiera dicho que se hubiera evitado el daño en un 60%.
PREGUNTADO: ¿contando con el equipo ideal? RESPONDIDO: sí, contando con el equipo ideal, y con el personal que se requiere para dar una respuesta inmediata.” Por otro lado, el señor Carlos Mario Vega Jaraba, quien hacía parte del Cuerpo de Bomberos de Puerto Berrío para la fecha de los hechos y quien fue el primero en llegar al momento del incendio señaló lo siguiente: Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 21 “PREGUNTADO: Como usted dice conocer los motivos por los cuales fue llamado a rendir esta declaración hoy, el despacho le solicita que haga un recuento lo más pormenorizado posible de todo lo que usted sepa.
CONTESTADO: como ya dije, yo laboré en el cuerpo de bomberos desde el año 2012 al 2017 hasta el 31 de diciembre. Tengo entendido que la presente declaración es acerca del incendio que ocurrió en la calle 54 con carrera 3 donde funcionaban algunos locales comerciales, para la época de noviembre de 2013, yo estaba trabajando en la planta del Cuerpo de Bomberos y era el conductor y quien estaba de turno. El incendió ocurrió en la madrugada tipo 2 o 3 de la mañana más o menos, no tengo claro la hora porque eso ocurrió hace 4 años más o menos. El informe o aviso que nos dieron inicialmente fue de una persona que era vecino, estábamos a dos cuadras del incendio, en ese entonces yo dormía en la estación porque no había personal para respuesta inmediata y yo di la respuesta oportuna entre comillas, porque mínimo para atender una emergencia se necesitan 3 personas: comandante, conductor de vehículo y contrapiconero.
Salí a atender la emergencia solo, arranqué en el carro, póngale más o menos para de pronto no exagerar, me demoré en la respuesta para llegar al sitio de 5 a 7 minutos, exagerando un poquito, yo llegué al lugar, se estaba incendiando apenas un local, no me acuerdo el nombre del establecimiento y estaba empezando el otro, como un billar, como yo iba solo, me tocaba a mí solo bajar las mangueras y poner en funcionamiento la máquina que a pesar de ser vieja, estaba relativamente buena y la bomba con la que se suministra el agua trabaja con las revoluciones del motor por ende yo debía estar dentro de la cabina para que la bomba pudiera suministrar el agua (…) PREGUNTADO: sírvase decir si el equipo con el que usted en nombre del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Puerto Berrío atendió la conflagración era un equipo ideal.
CONTESTADO: el carro era el ideal, que de pronto no estaba en las mejores condiciones óptimas y que no había el personal suficiente ahí está la falencia, pero el carro estaba bien. Los incendios se combaten con agua (…) inicialmente el fuego era tipo C con riesgo eléctrico, pero después de cortar el fluido eléctrico era tipo A, por la madera, cartón, como eran almacenes de ropa primordialmente predominaba mucho la tela (…) PREGUNTADO: por el conocimiento que usted tiene como miembro del cuerpo de bomberos, si se hubiera contado con el equipo ideal y el personal adecuado, ¿se hubiera podido evitar absolutamente todos los daños? CONTESTADO: de igual manera iban a haber daños, pero hubieran sido mínimo.
PREGUNTADO: ¿en qué porcentaje? CONTESTADO: más o menos el daño fue de un 98% (…) pero si se hubiera minimizado el daño por ahí en un 30 o 40% del daño, es decir, que se hubiera salvado el 70% o 60%”.” Igualmente, el señor Eduardo López Arrieta, comerciante del Municipio de Puerto Berrío y testigo del incendio pues vivía diagonal de donde ocurrió este, señaló lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Conoce a Jorge Humberto Duque Valencia? CONTESTADO: No lo conozco.
(…) PREGUNTADO: ¿Usted pudo apreciar si ese incendio fue atendido por algún carro del cuerpo de bomberos? CONTESTADO: inicialmente no, porque hasta cuando ellos conectaron la manguera, la habían traído ellos al hombro al igual que la escalera, eso fue lo primero que llegaron cuando apagaron el incendio. No recuerdo si el carro llegaría después o no llegó (…) PREGUNTADO: ¿Pero usted en ese día del incendio, llegó a presenciar algún carro del cuerpo de bomberos en el lugar de los hechos? CONTESTADO: no recuerdo.
O sea, no recuerdo haberlo visto. Yo recuerdo lo que le digo, que él trajo la manguera porque a todos nos llamó la atención (…) el muchacho sí muy voluntarioso, voluntario sobró, pero cometió muchos errores, uno tratar de subir una reja y abrir una puerta, es algo elemental que cuando hay un incendio Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 22 y usted abre una puerta, el fogonazo lo puedo consumir y él fue a subir la reja, fue a agarrarla y la gente le gritó que no lo agarrara porque se quemaba (…)” Del análisis de los anteriores testimonios, es posible concluir que, a pesar de que el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Puerto Berrío, llegó en poco tiempo desde cuando fueron informados del incendio (10 minutos aproximadamente), la prestación del servicio no fue efectiva en la medida en que no contaban con el personal adecuado y necesario para el efecto, pues el conductor del vehículo, quien fue el que primero concurrió al sitio, lo hizo solo, cuando en circunstancias normales le correspondería a un equipo conformado, como mínimo, por 3 personas, según informó el señor Carlos Mario Vega Jaraba en su testimonio.
Así mismo, según informó el comandante del Cuerpo de Bomberos del Municipio de Puerto Berrío, el vehículo con el cual atendieron la emergencia corresponde a un modelo 1968, el cual, si bien era funcional y solventaba las necesidades del municipio ante una emergencia, este no contaba con tecnología o sistemas que permitieran una mejor respuesta por parte de los integrantes de dicha institución. Igualmente, los testigos fueron insistentes en afirmar que no recibían las ayudas económicas adecuadas por parte del ente territorial, siendo un deber de este en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1572 de 2012.
En estos términos, comparte la Sala lo decidido por el A Quo, en la medida en que el Municipio de Puerto Berrío incurrió en una falla en el servicio público de gestión integral del riesgo contra incendio, por cuanto el artículo 3º de la Ley 1572 de 2012 establece que los entes territoriales deben garantizar la inclusión de políticas, estrategias, programas, proyectos y la cofinanciación para la gestión integral del riesgo contra incendios, rescates y materiales peligrosos en los instrumentos de planificación territorial e inversión pública, obligación que no cumplió en este caso el ente territorial demandado.
Así, entonces, es claro que, si bien el incendio no fue provocado por el Municipio de Puerto Berrío, la falta de personal y herramientas adecuadas del cuerpo de bomberos de dicho ente territorial, sí hizo que se perdiera la oportunidad de que los daños ocurridos producto de la conflagración hubieran sido menores. Sobre la configuración de un daño Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 23 por pérdida de la oportunidad, el Consejo de Estado en sentencia del 14 de julio de 20238 señaló lo siguiente: “3) Los presupuestos necesarios para probar la ocurrencia de un daño por pérdida de oportunidad han sido tratados en la forma en la que se explica a continuación: (i) el primero, se refiere al alea del resultado como la incertidumbre acerca de si el beneficio se iba a conseguir o si el perjuicio se iba a evitar, lo cual constituye un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello se oponga al carácter cierto del daño pues, la certeza en este caso debe analizarse respecto de la oportunidad perdida y no del resultado;
(ii) el segundo, se relaciona con la certeza de la oportunidad propiamente dicha que, impone la obligación de probar que el afectado realmente se hallaba en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el resultado esperado, es decir, que se encontraba en una situación potencialmente apta para obtener la indemnización de los perjuicios causados y, (iii) el tercero, exige demostrar que la oportunidad de obtener la reparación se extinguió definitivamente para la parte demandante puesto que, si dicha reparación aún puede ser lograda, la oportunidad no estaría perdida o frustrada.” Conforme a lo expuesto por el personal que participó en la atención al incendio, la Sala concluye que se reúnen los requisitos para declarar la responsabilidad de la entidad demandada, fundamentalmente por lo expuesto por los bomberos que asistieron a controlar la conflagración, quienes declararon que, de haber tenido mejores equipos y mayor personal, los daños se hubieran reducido en un 60% o 70%, razón por la cual se confirmará por este aspecto el fallo apelado. 7.
Sobre los perjuicios La parte demandante apeló lo relacionado con el reconocimiento de los perjuicios, en la medida en que consideró que lo reconocido por el A Quo era una suma irrisoria, a la vez que no valoró en debida forma las pruebas allegadas por la parte actora. El A Quo negó el reconocimiento de los perjuicios morales, al considerar que la parte actora no allegó ninguna prueba que permitiera considerar la angustia o aflicción con alcance indemnizatorio.
Frente a este punto, la apoderada de la parte demandante indicó que el simple hecho de perder su negocio era suficiente para reconocer este tipo de perjuicios, además de que el interrogatorio del señor Jorge Humberto Duque Valencia no 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Bogotá DC, catorce (14) de julio dos mil veintitrés (2023).
Consejero ponente: Fredy Ibarra Martínez. Radicación: 66001-23-31-000-2011- 00305-01 (61.067) Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 24 se pudo hacer por errores en la citación, aunado a que la parte demandada desistió finalmente de dicha prueba.
Sobre este punto, es importante precisar que la finalidad del interrogatorio de parte no es otra que buscar la confesión de quien se cita, es decir, en el presente caso no es posible suplir la omisión de la parte actora, mediante una prueba que no es conducente para la finalidad buscada, además de que, al ser una prueba solicitada por la parte demandada, esta podía desistir de la misma sin requerir la anuencia del demandante.
Así mismo, frente al reconocimiento de este perjuicio, el Consejo de Estado en sentencia del 24 de abril de 20239 en la cual se analizó la responsabilidad del estado por la prevención y control de incendios, indicó lo siguiente: “36. La parte actora manifestó su inconformidad frente a la denegatoria del daño moral, pues sostuvo que para el efecto no se le debió exigir prueba específica, en tanto el reconocimiento de aquél surge por el solo hecho de la acción antijurídica. 37.
Al respecto, resulta necesario advertir que esta Sección del Consejo de Estado ha reconocido este tipo de perjuicio inmaterial, pero siempre que el mismo se encuentre probado dentro del proceso, puesto que a diferencia de lo que ocurre con la pérdida de la vida y/o el menoscabo de la integridad psicofísica de una persona, la pérdida o destrucción de tales cosas materiales, por sí misma, no amerita su reconocimiento.
Es posible que en circunstancias especiales y por razones particulares se vivencie una afectación por los daños a bienes materiales, pero en todo caso, dicho padecimiento moral deberá estar acreditado en el plenario10. 38. En ese sentido debe indicarse que la pérdida de las cosas materiales, en principio, no amerita el reconocimiento de perjuicios morales, pues la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que no poseen las cosas sino que se dejan poseer por ellas.
Si bien en la generalidad de las sentencias se admite la posibilidad de indemnización moral por la pérdida de un bien material, se exige al actor demostrar de manera plena y real su existencia, pues tal perjuicio no se presume. 39. Al respecto, ha entendido la Sala que la indemnización por daño moral debe estar precedida de un análisis del fallador que verifique la existencia de criterios o referentes objetivos para su cuantificación, tales como las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir, el 9 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 23001-23- 33-000-2013-00186-01 (58.337) 10 “Pero ¿acaso no basta con señalar que la primera ocasión en que la Corte concedió indemnización por daño moral (1922), fue precisamente por daño a bienes o cosas con especial valor de afección, como sin duda los eran los restos de su esposa para el señor Villaveces?” Del daño moral al daño fisiológico, una evolución real? Ensayos de Derecho Privado No 4.
Felipe Navia. Pag. 52 Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 25 conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado. 40. En últimas, para que haya lugar a la indemnización del daño moral, resulta necesario que dicho daño esté acreditado, pues, debe recordarse que solo los perjuicios derivados de la afectación a la vida o integridad psicofísica de la persona se presumen respecto de la víctima directa y de sus familiares más cercanos”.
En el presente caso, tal y como lo indicó el Consejo de Estado, no es posible presumir la causación de este tipo de perjuicios por la simple ocurrencia del incendio que acabó con el establecimiento de comercio del demandante, sino que era necesario acreditar mediante otros medios probatorios, como lo hubieran sido, por ejemplo, testimonios, los cuales no fueron practicados en el presente asunto.
Es claro, entonces, que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales en el presente asunto por no haberse probado su configuración. Por otro lado, frente a los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, el A Quo negó el reconocimiento de este concepto, al considerar que no se había allegado las pruebas idóneas para demostrar que el valor del inventario del establecimiento de comercio ascendía a la suma reclamada por la parte actora en la demanda, pues el reporte de comprobante mayorizado aportado no era un inventario que suministrara la certeza de las mercancías reales que tenía el establecimiento al momento del siniestro, pues, a su juicio, se debió probar con facturas o recibos, además de que dicho comprobante ni siquiera estaba suscrito por un contador.
La parte actora en el escrito de apelación indicó que el juez de primera instancia no le dio el valor probatorio al inventario pormenorizado aportado por esa parte, bajo el fundamento de que este no estaba suscrito por un contador, sin tener en cuenta que con el incendio, lo único que le quedaba a la víctima era acudir a este medio probatorio, pues “según su creer eran el reflejo de lo que poseía al momento del mismo”, lo cual debía tenerse como válido en aplicación de los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, aunado a que también se desconoció este documento con base en lo establecido en el Código de Comercio, como tarifa legal, ignorando la existencia de otros medios probatorios, e inclusive la posibilidad de decretar una prueba de oficio como lo era un peritaje.
Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 26 Al respecto, ha de indicar la Sala que la obligación de probar lo afirmado es de la parte que lo requiere, es decir, no es posible trasladar al juez la obligación de decretar pruebas de oficio por la escasez probatoria frente a cierto punto del litigio, razón por la cual, no era obligación del A Quo decretar pruebas que no se solicitaron en la demanda.
Ahora, frente al valor probatorio del inventario aportado, el cual reposa entre los folios 9 a 19 del expediente, considera la Sala que, tal y como lo indicó el A Quo, dicho documento no permite dar cuenta de la situación real del establecimiento de comercio, pues no aparece suscrito por ningún profesional, además de que no se puede tener por cierto esos perjuicios por el simple hecho que el demandante argumente que “según su creer eran el reflejo de lo que poseía al momento del mismo”.
Sobre este punto, en la sentencia del 24 de abril de 2023 ya citada anteriormente, en la cual la parte afectada alegó también que se habían incendiado los registros contables, el Consejo de Estado indicó lo siguiente: 45. No se soslaya que en el incendio se hayan podido incinerar los títulos valores de las cuentas por cobrar de Sinuagro Ltda.; no obstante, la parte actora pudo acudir ante el juez civil, bajo el amparo de las normas civiles y comerciales, a fin de recuperar el título valor perdido, hurtado o destruido (artículo 398 del Código General del Proceso) y, por tanto, perseguir las sumas de dinero que ahora pretende le sea indemnizada en este proceso, razón por la cual en este sentido también será confirmada la sentencia de primera instancia. 46.
Ahora, la Sala destaca que, la prueba por excelencia de las afectaciones al patrimonio de una sociedad comercial -como lo es Sinuagro Ltda.- están dadas por su contabilidad, es así que si bien en este caso se aduce que los documentos contables fueron destruidos en la conflagración y ello no fue debatido por la parte demanda, para efectos de acreditar el posible daño, era indispensable que a este proceso se hubieran allegado los documentos que dieran cuenta de las reglas base de la reconstrucción de la contabilidad de la empresa demandante y, en ese orden, hubieran sido tenidos en cuenta en el dictamen pericial rendido al interior de este asunto, no obstante, no se hizo. 47.
En efecto, conforme con lo dispuesto en el artículo 55 del Código de Comercio, aplicable por la remisión expresa que hace el artículo 773 del Estatuto Tributario, el comerciante debe conservar archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, con el fin de facilitar la verificación de su exactitud. 48.
En esas condiciones, la guarda y cuidado de la información contable no es una actividad potestativa, sino una obligación del comerciante. Ante la pérdida o destrucción de los libros o comprobantes, éste puede reconstruir la información de sus asientos Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 27 contables mediante el seguimiento del procedimiento establecido en el artículo 135 del Decreto 2649 de 1993, esto es: - El ente económico debe denunciar ante las autoridades competentes la pérdida, extravío o destrucción de sus libros y papeles.
Tal circunstancia debe acreditarse en caso de exhibición de los libros, junto con la constancia de que los mismos se hallaban registrados, si fuere el caso. - Los registros en los libros deben reconstruirse dentro de los 6 meses siguientes a su pérdida, extravío o destrucción, tomando como base los comprobantes de contabilidad, las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros y los demás documentos que se consideren pertinentes. - Cuando no se obtengan los documentos necesarios para reconstruir la contabilidad, el ente económico debe hacer un inventario general a la fecha de ocurrencia de los hechos para elaborar los respectivos estados financieros.
Se pueden reemplazar los papeles extraviados, perdidos o destruidos, a través de copia de los mismos que reposen en poder de terceros. En ella se debe dejar nota de tal circunstancia, indicando el motivo de la reposición. 49. Sin embargo, -itera la Sala- no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que la sociedad comercial Sinuagro Ltda. haya interpuesto la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por la destrucción de sus libros contables y que dentro de los 6 meses siguientes a la ocurrencia de la conflagración hubiera iniciado el trámite de la reconstrucción de su contabilidad, con las declaraciones tributarias, los estados financieros certificados, informes de terceros u otros documentos pertinentes para tal efecto, inclusive en copia, si es que no era posible recuperar los originales.
Así, ante estas condiciones, no se le haya razón al dicho de la parte actora consistente en que no se le puede exigir el aporte a este asunto de documentos que se perdieron en la conflagración, cuando lo cierto es que existen unas reglas base para la reconstrucción de la contabilidad de una empresa y, por tanto, si se hubieran podido haber allegado a este proceso los soportes contables de Sinuagro Ltda. a fin de probar el posible daño.” De conformidad con lo anterior, es claro que la parte actora no agotó los procedimientos establecidos para reconstruir los documentos que adujo haber perdido debido al incendio, ni tampoco aportó algún documento idóneo que permitiera probar con exactitud los activos del negocio.
Igual consideración ha de hacerse frente al reconocimiento de perjuicios por lucro cesante, pues, se reitera, no obra prueba idónea que permita acreditar los ingresos efectivos del establecimiento de comercio, aunado a que en el certificado de Cámara de Comercio este aparecía con un activo igual a $1.000.000, cifra que indicaría que se trataba de un establecimiento pequeño. Se precisa que las fotografías aportadas por la parte actora que muestran cómo quedó el establecimiento luego del incendio, no dan cuenta del lucro cesante o daño emergente Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 28 reclamado, razón por la cual ni siquiera se verificarán los requisitos para tenerlos como pruebas válidas en el proceso.
Así, considera la Sala acertada la aplicación de la presunción hecha por el juez de primera instancia en cumplimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado11, razón por la cual, no hay lugar a ningún reconocimiento adicional al efectuado en el fallo apelado. No obstante, se actualizará la suma reconocida por el A Quo por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, concepto por el cual reconoció la suma de cuatro millones seiscientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos ($4.687.452) en favor del señor Jorge Humberto Duque Valencia, suma que se actualizará desde la fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia y hasta la fecha de la presente providencia. La anterior suma deberá actualizarse de acuerdo a la siguiente fórmula: Ra = Rh Ipc (f) Ipc (i) Lucro cesante Ra = $4.687.452 (137,72) (99,18) Ra = $6.508.932.13 Se tienen entonces que al señor Gabriel Jaime Builes Zapata se le reconocerá por concepto de lucro cesante la suma de seis millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos cuarenta pesos con veinte centavos ($6.432.840,20). 8.
Costas en primera instancia 11 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN B. Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00165-01(40096) Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 29 La apoderada de la parte actora también apeló la abstención de condena en costas y agencias en derecho por la juez de primera instancia, argumentando que en el presente caso se debió condenar a la parte demandada, toda vez que esta condena es de carácter objetivo, aunado a que con el proceso se incurrieron en varios gastos que fueron asumidos por la parte actora, como lo fue el hecho de contratar la representación jurídica.
Al respecto, se tiene que el artículo 361 del Código General del Proceso establece que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” En aplicación de la anterior remisión, se debe aplicar el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual dispone: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.
En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.” (Subraya fuera de texto) En el presente caso, encuentra la Sala que las pretensiones de la parte actora prosperaron parcialmente, razón por la cual, en aplicación de lo dispuesto en el citado artículo sí había Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 30 lugar a condenar en costas al Municipio de Puerto Berrío, razón por la cual, se revocará el ordinal 4º del fallo de primera instancia y, en consecuencia, se condenará en costas y agencias en derecho a la parte demandada. 9.
Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, y teniendo en cuenta que solo prosperó parcialmente el recurso de apelación de la parte actora (en lo relativo a las costas de primera instancia), en este caso, solo habrá condena en costas en segunda instancia al Municipio de Puerto Berrío, toda vez que el recurso de la entidad no prosperó en ningún sentido.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN -, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO. REVOCAR el ordinal 4° de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín con fecha del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone CONDENAR en costas en primera instancia a la parte demandada.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal 2º del fallo apelado, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE PUERTO BERRÍO reconocer y pagar al señor JORGE HUMBERTO DUQUE VALENCIA identificado con cédula de ciudadanía núm. 98.471.326 por concepto de lucro cesante la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($6.508.932.13).”
TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo apelado. Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 31 CUARTO. CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, conforme se explicó en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. NOTIFICAR la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta núm. Los Magistrados. JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento parcial de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, Referencia: Reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo parcialmente el voto en la sentencia del proceso de la referencia, toda vez que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de fondo, no comparto la posición de la Sala en relación con la condena en costas en ambas instancias por las siguientes razones: Al respecto se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
Del análisis de la anterior norma, es posible concluir que la condena en costas se compone de dos aspectos: uno objetivo y otro valorativo. El primero tiene que ver con el hecho de que en toda sentencia se debe decidir acerca de esta condena, mientras que el segundo hace relación al análisis que se debe hacer de la conducta de la parte al momento de determinar si se condena o no por dicho concepto.
Así mismo, aunque la citada norma solo hace referencia a la condena en costas a la parte demandante, una interpretación armónica de la misma lleva a concluir que la condena en costas en materia contenciosa solo opera para la parte actora cuando la demanda se Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 33 presenta con manifiesta carencia de fundamento legal o cuando la parte demandada, en el curso del proceso, ejecuta maniobras dilatorias o que entorpecen el desarrollo del mismo.
La anterior posición se advierte en sentencia del 17 de noviembre de 202212, en la cual la Alta Corporación señaló lo siguiente: “Respecto a la condena en costas, La Subsección “B” de esta Corporación en Sentencia de 1.º de diciembre de 201613, manifestó lo siguiente: “En ese orden, la referida norma especial que regula la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dispone: Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr.
Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).
En tal virtud, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o 12 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Magistrado Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., 17 de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 13001-23- 33-000-2014-00136-01 (2624-2020) 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, expediente 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas.
Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 34 se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)” (Negrilla fuera de texto). Por consiguiente, esta Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, puesto que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe” (Subraya fuera de texto).
En providencia de la misma fecha14, el Consejo de Estado analizó los aspectos objetivo y valorativo de la condena en costas de la siguiente forma: “Por último, como el escrito de apelación la parte demandante solicitó que se condene a las costas, lo cual incluye la condena en costas impuesta; la Sala estima pertinente precisar que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. Así las cosas, se considera que conforme los documentos que obran en el expediente, si bien se comprobó el pago de gastos ordinarios, sobre la actividad efectivamente realizada por el abogado no se evidenció que haya realizado otro tipo de gastos para la parte demandada, ni conducta que comporte temeridad o mala fe, por lo que, al no predicarse tal proceder no se condenará en costas a la entidad”.
En este sentido, es claro que al momento de decidir sobre la condena en costas, no es posible condenar en costas a la parte vencida en el proceso por el mero hecho de no tener un resultado favorable a sus intereses, sino que se debe verificar la causación de gastos ordinarios y la conducta del apoderado durante el trámite del proceso. Así, entonces, considero que en el presente caso no se debió condenar en costas a la parte vencida en ambas instancias, al no haberse demostrado que el apoderado hubiere realizado actuaciones temerarias o dilatorias que dificultaren el curso normal del proceso, 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00329-01 (3047 – 2019) Radicado: 05001-33-33-018-2016-00103-02 Medio de control de reparación directa Demandante: Jorge Humberto Duque Valencia Demandado: Municipio de Puerto Berrío 35 ni tampoco la causación de gastos ordinarios.
Se agrega que la sentencia se profiere en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que establece que se debe valorar la conducta de las partes. Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO