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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-003-2015-00032-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-02-29

17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintinueve (29) febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17001-33-33-003-2015-00032-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CARDONA DEMANDADO INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Inficaldas, contra el fallo que accedió a las pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 01 de septiembre de 2022.

PRETENSIONES Se suplica por la parte actora, que se hagan los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: Que se DECLARE la NULIDAD del Acto PRESUNTO del INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS, INFI- CALDAS que negó las pretensiones de la solicitud presentada a través de solicitud (SIC) de agotamiento de vía gubernativa radicada en la entidad el día VEINTE (20) de junio de 2014.

SEGUNDO: Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare por parte del Señor JUEZ que entre las partes existió una vinculación de carácter laboral desde el día PRIMERO (1) de Mayo de 2009 y hasta el día PRIMERO (01) de Diciembre de 2013, realizando labores de CONDUCTOR DE AMBULANCIA, fecha esta última en la cual, terminó el contrato por un DESPIDO INDIRECTO.

TERCERO: Que se cancelen las acreencias laborales con base en el salario que debería percibir el Señor CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CARDONA, teniendo en cuenta el salario real para un CONDUCTOR aplicando la Escala Salarial aplicable al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS, INFI- CALDAS.

HECHOS Como fundamentos fácticos de las pretensiones la parte accionante esgrimió de manera compendiada: 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 2 Que el señor Cristian Andrés García Cardona ingresó a laborar en Inficaldas el 01 de mayo de 2009, como conductor de ambulancia del aeropuerto “La Nubia” suscribiendo un contrato de prestación de servicios.

Durante la ejecución del contrato asumió el costo de su seguridad social y siempre estuvo bajo la completa subordinación y dependencia del personal directivo del aeropuerto, especialmente el señor Reinero Cuartas Rodríguez, quien a su vez fungió como interventor del contrato. Posteriormente el accionante suscribió otros contratos de prestación de servicio en las mismas condiciones hasta el 01 de diciembre de 2013, que durante toda su vinculación cumplió un horario de trabajo según los cuadros de turnos asignados, incluyendo sábados y domingos.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normas violadas trascribió apartes jurisprudenciales de la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la relación encubierta. Como concepto de la violación el apoderado del actor señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia, las órdenes de prestación de servicios deben ser usadas de manera excepcional y no habitualmente; en esta última hipótesis se vulnera el principio de primacía de realidad sobre la formalidad.

Que la Ley 790 de 2002 prohíbe el uso indebido de la contratación por prestación de servicios para realizar funciones permanentes o propias de los cargos de la planta de personal; que, en este caso, el señor Cristian Andrés García Cardona cumplía funciones permanentes sin que Inficaldas garantizara sus derechos laborales; adicionalmente, estaba bajo la permanente subordinación y dependencia y cumpliendo un horario de trabajo impuesto por la entidad.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INFICALDAS: admite la existencia de los contratos de prestación de servicios, pero afirma que, señor García Cardona no fue obligado a suscribirlos, que no es cierto que hubiese existido subordinación en la ejecución de los objetos contractuales; que Inficaldas designaba un funcionario para realizar la supervisión en cumplimiento a las normas y pautas jurisprudenciales aplicables. 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 3 Afirma que, la entidad se encuentra a paz y salvo con el demandante conforme a las actas de liquidación suscrita entre las partes, y que, la actividad para la cual fue contratado el señor Cristian Andrés García Cardona no hace parte del objeto social de la entidad;

Inficaldas tiene por objeto el fomento, promoción y desarrollo económico, cultural y social a través de servicios financieros. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 01 de septiembre de 2022 accedió a las pretensiones del actor, tras plantearse como problemas jurídicos, si entre el señor García Cardona e Inficaldas se configuró un vínculo laboral que desnaturalizara los contratos de prestación de servicios suscritos por ambas partes; y, por lo tanto, si había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas.

Luego de relacionar el material probatorio, así como exponer las diferencias entre el contrato de prestación de servicios, la relación laboral y la figura del contrato realidad, concluyó que, en el presente caso, se acreditó la prestación personal del servicio; la remuneración; y la subordinación y dependencia reflejada en el cumplimiento de un horario, la ejecución de órdenes, la exigencia de pedir permiso para ausentarse y las directrices impartidas desde la gerencia; elementos que daban cuenta de la existencia de una relación laboral entre las partes, durante el lapso comprendido entre el 01 de mayo de 2009 al 01 de diciembre de 2013,quedando así desvirtuada la relación contractual.

Finalmente, se plasmó en la parte resolutiva: Primero: Se declara la existencia de una relación laboral entre Inficaldas y el señor Cristian Andrés García Cardona durante el periodo comprendido entre el 01 de mayo al 01 de diciembre de 2013. Segundo: Declarar la nulidad del acto ficto o presunto originado en el silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 20 de junio de 2014.

Tercero: A título de indemnización y por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, Inficaldas deberá pagar al señor Cristian Andrés García Cardona: • El valor equivalente a las prestaciones sociales dejadas de percibir en el mismo periodo y que corresponden a cargo de Conductor de Ambulancia; para el efecto, se tomará como base de liquidación el valor pactado en los diferentes contratos.

El reconocimiento se 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 4 realizará para el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2009 al 01 de diciembre de 2013. • Tomar (durante el tiempo comprendido entre 01 de mayo de 2009 al 01 de diciembre de 2013) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (sueldo y demás factores salariales pagados y que aplican para el efecto), mes a mes.

Si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador; el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo laboral y en la eventualidad que no la hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, conforme a la parte motiva de esta decisión. Cuarto: Inficaldas hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del C.P.A.C.A, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la siguiente fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado: R= RH x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Quinto: Inficaldas dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, previniéndose a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 de la misma codificación. Sexto: Declarar que el tiempo laborado por el señor Cristian Andrés García Cardona durante el 01 de mayo de 2009 al 01 de diciembre de 2013, se debe computar para efectos pensionales.

Séptimo: Negar las demás pretensiones de la demanda. Octavo: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que soliciten de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P. Noveno: Se condena en costas a la parte demandada Inficaldas, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso.

Se fijan Agencias en derecho por la suma de trecientos cincuenta y siete mil novecientos treinta y tres pesos ($ 357.933). Décimo: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvase los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático Justicia Siglo XXI.

Décimo Primero: La presente sentencia se notificará en los términos señalados en el artículo 203 del C.P.A.C.A. y contra la misma procede 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 5 el recurso de apelación en los términos del artículo 247 del mismo estatuto procesal. Décimo Segundo: Reconocer personería a la abogada Diana Marcela Palacio Rodríguez como apoderada del Inficaldas.

RECURSO DE APELACIÓN La parte accionada apela esgrimiendo que, es claro a toda luz que, en el caso sub examine, entre el accionante y la entidad demandada, no existió una relación de carácter laboral, toda vez que, los elementos estructurales del contrato no se configuran atendiendo a todos y cada uno de los hechos probados en este proceso; es decir, en los situaciones fácticas expresadas en la demanda se ha dejado claro que, la naturaleza de la relación existente es una de prestación de servicios y apoyo a la gestión. De otro lado, indicó que, en el caso particular del señor García Cardona se tiene que éste celebró contratos de prestación de servicios con la entidad, por lo que no es procedente el reconocimiento de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda, que las condiciones en las que se prestó el servicio no configuran en ningún momento un contrato realidad, por lo que la vinculación del actor nunca varió de una prestación de servicio.

En este orden de ideas solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen pretensiones. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 las partes y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos Conforme al recurso de apelación encuentra la Sala que el problema jurídico se centra en dilucidar los siguientes interrogantes: 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 6 1. En el vínculo contractual que unió al señor García Cardona con Inficaldas, ¿se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral? Si la anterior respuesta es positiva se deberá resolver: 2.

¿Le asiste derecho al señor García Cardona a que se le reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda? Lo probado ➢ Que entre el señor García Cardona e Inficaldas se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios: CONTRATO DURACIÓN OBJETO Contrato 42-2009 Del 01 de mayo al 31 de diciembre de 2009 Prestar el servicio de conductor de la ambulancia del Aeropuerto la Nubia en los periodos convenidos en el contrato Contrato 09-2010 Del 01 de enero al 2010 al 31 de enero de 2011 Prestar el servicio de conductor de la ambulancia del Aeropuerto la Nubia en los periodos convenidos en el contrato Contrato 16-2011 Del 01 de febrero al 31 de enero de 2012 Prestar el servicio de conductor de la ambulancia del Aeropuerto la Nubia en los periodos convenidos en el contrato Contrato 16-2012 Del 01 de febrero de 2012 al 31 de julio de 2012 Prestar el servicio de conductor de la ambulancia del Aeropuerto la Nubia en los periodos convenidos en el contrato 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 7 Contrato 53-2012 Del 001 de agosto al 31 de diciembre de 2012 Prestar el servicio de conductor de la ambulancia del Aeropuerto la Nubia en los periodos convenidos en el contrato Contrato 015- 2013 Del 03 de enero al 01 de diciembre de 2013 Prestar el servicio de conductor de la ambulancia del Aeropuerto la Nubia en los periodos convenidos en el contrato ➢ Que, mediante petición radicada ante Inficaldas el 20 de junio de 2014, se solicita el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las respectivas prestaciones. ➢ En audiencia de pruebas celebrada por parte del Juzgado de primera instancia se recepcionaron los siguientes testimonios: Reinero Cuartas Rodríguez: al preguntarle sobre lo que le consta sobre la contratación del actor, el testigo indicó que conoce al señor García Cardona porque trabajaron juntos en Inficaldas.

En su calidad de administrador del aeropuerto debía asignarle el vehículo, los horarios y las órdenes para prestar los servicios como conductor de ambulancia. El pago era mensual y para que se efectuara el mismo se debía expedir una certificación sobre el cumplimiento de las funciones. Preguntado: ¿Por favor la ambulancia que conducía el señor Christian Andrés a que entidad pertenecía? Contestado: Eso es propiedad de Inficaldas.

Preguntado ¿Indíqueme por favor si el señor Cristian Andrés García debía portar algún tipo de uniforme o algún distintivo de la entidad? Contestado: Si claro, una camiseta que le daba Inficaldas yo se la entregaba cada que se daba la dotación tanto para los conductores de ambulancia como para los bomberos. Preguntado: Indíquele por favor al despacho si el señor Christian Andrés debía recibir órdenes o instrucciones para el ejercicio de su labor y quién se las daba Contestado: Se las daba directamente Roberto Antonio Cárdenas que es el comandante de bomberos.

Preguntado ¿Recuerda usted qué tipo de órdenes o instrucciones para el ejercicio de su labor recibía del señor Roberto? Contestado: pues… he… desplazarse por la pista, atender los simulacros y en el caso que determinara la administración trasladar los pacientes que fueran necesarios directamente del aeropuerto a al primer punto que nosotros tenemos para apoyar al aeropuerto en la clínica san Marcel.

Preguntado: ¿Recuerda usted con qué periodicidad que recibía el señor Cristian Andrés instrucciones u órdenes para el ejercicio de sus actividades? Contestado: Todos los días el comandante de bomberos forma a los bomberos y al conductor de ambulancia y traza las tareas que se hacen ese día. Preguntado: ¿Indíquele al Despacho si había otro conductor de ambulancia? Contestado: Si claro eran dos, porque trabajaban por turnos eran Cristian y otro que creo que todavía trabaja allá. Uno trabajaba 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 8 el turno de 6:00 a 12 del día, y el otro trabajaba o trabaja de 12 del día a 6:00 de la tarde, y así sucesivamente.

Preguntado ¿Prestaba directamente las funciones como conductor de ambulancia? Contestado: Si. Preguntado: ¿Las prestaba de manera personal? Contestado: Si. Preguntado: ¿Él podía delegar en un tercero en otra persona la prestación de servicios? Contestado: No. Preguntado: ¿el aeropuerto puede funcionar si no hay conductor de ambulancia? Contestado: no, no se puede por regulación de la aeronáutica civil para que opere el aeropuerto se debe contar con el área de sanidad aeroportuaria de la cual hace parte el conductor de ambulancia. José Gabriel Bernal Bernal: Preguntado: ¿Indíquele por favor al despacho que tipo de vinculación tenía el señor Carlos (sic) Andrés García Con Inficaldas? Contestado: Yo sé que tenía un contrato de prestación de servicios desde que entró hasta que se fue y prestaba su servicio como conductor de ambulancia. Preguntado: ¿Indíquele al Despacho que funciones tenía en virtud del contrato con Inficaldas?.

Contestado: Pues él se encargaba de prestar el servicio de ambulancia, y de transportar personal que resultará lesionado, ya fuera por un accidente o por algo ocasional que se presentara dentro del mismo terminal y desplazarse a donde fuera necesario, llámese Clínica San Marcel, Clínica Presentación, donde lo enviara la institución. Preguntado: ¿Indíquele por favor al despacho sí el señor Carlos (sic) Andrés García debía cumplir algún horario para la ejecución de esa labor como conductor de ambulancias y usted por qué conoces ese particular? Contestado: pues yo conozco, el cumplía horario un día entrábamos de 6:00 de la mañana a 12 del día y al otro día entrábamos a las 12 del día a 06 de la tarde, trabajábamos un fin de semana y descansábamos otro, y conozco del particular porque él trabajó conmigo en el mismo turno, entonces ingresábamos los dos al mismo turno, firmábamos la misma minuta y ya cada uno se iba a realizar las funciones de cada uno. Preguntado: Muy bien me podría por favor especificar más en el tema de la minuta que debían firmar, ¿en qué consistía, cada cuanto debían llenarla, que debían consignar allí? Contestado: Ahí consignábamos nuestros nombres, nuestra hora de llegada, nombre hora de llegada, y lo que cabe en la función de cada uno, aún se llena o sea nombre hora de llegada nombre y función; yo soy bombero aeronáutico él era conductor de ambulancias, entonces se ponía lo de cada uno. Preguntado: ¿la minuta que deben llenar es cada cuánto, semanal, mensual? Contestado: diario, al ingreso, estaba cuando ingresábamos a nuestro puesto de trabajo firmábamos y nos disponíamos a realizar las actividades que tuviéramos pendientes para el día. Preguntado: ¿indíquele por favor al despacho si lo recuerda en qué sitio debía desarrollar esa función, la actividad de conductor de ambulancia el señor Cristian Andrés? Contestado: El realizaba su actividad dentro del aeropuerto la nubia o si era necesario desplazarse a algún lugar llámese puesto de salud clínica asignada entonces ya se desplazaba con autorización de sus superiores.

Preguntado: ¿indíquele por favor al despacho si el señor Carlos (sic) Andrés debía portar algún distintivo de la entidad o algún uniforme? Contestado: Sí, yo creo que el usaba un uniforme de la institución, o si no tenía un uniforme completo tenía camiseta que lo acreditaba como conductor o como perteneciente a la entidad Preguntado: ¿Quién le suministraba a él este uniforme o esa camiseta? Contestado: La empresa o el administrador en su defecto, como las dotaciones llegaban donde él, él las entregaba.

Preguntado: ¿Infórmele por favor al despacho si el señor Carlos (sic) Andrés debía recibir órdenes o instrucciones para el ejercicio de sus actividades de quién y cada cuánto? Contestado: Pues yo no sé si las debería recibir, pero el sí recibía autorizaciones para desplazamientos, para realizar actividades, por parte del capitán de bomberos o en su defecto por Reinero Cuartas que era administrador del aeropuerto en 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 9 esa época.

Preguntado: ¿Cada cuánto las recibía el señor Carlos, perdón Cristian Andrés? Contestado: Pues, o sea dentro del aeropuerto obviamente tenía asignaciones que debía cumplir sin necesidad de que las estuvieran recordando y cuando era necesario pues se les hacía efectivas, se le decía Cristian debe hacer esto o aquello. Preguntado: para aclaración de la respuesta anterior ¿si el señor Cristian Andrés García ejecutaba estas actividades de manera autónoma o debía seguir instrucciones por parte de algunos empleados, funcionarios o supervisor? Contestado: No, él tenía esas actividades bajo la autorización llámese el comandante de bomberos o en su defecto del administrador Reinero Cuartas.

Preguntado: Informe por favor ¿cuál era el procedimiento en caso de que el señor Cristian Andrés tuviera una emergencia o alguna actividad y no pudiera estar en el turno asignado? Contestado: reportarle a su jefe inmediato, la persona que estaba al frente del área qué es Roberto Cárdenas, que es el encargado del área de bomberos, notificarle a él, solicitarle el permiso con anterioridad sí debía moverse y si lo autorizaban como tal.

Preguntado: ¿Cristian podía delegar la prestación de servicio a otras personas? Contestado: no, él no puede hacer eso no. No negativo no puede hacer eso debía cumplirse. Marco Tulio Aguirre López, Preguntado: Indíquele al Despacho su ocupación Contestado: Conductor de ambulancia en Inficaldas en el aeropuerto la Nubia. Preguntado: Indíquele al Despacho si conoció al señor Cristian Andrés García. Contestado: Si él trabajó con nosotros arriba en el aeropuerto La Nubia.

Preguntado: indíquele al Despacho que funciones tenía Cristian Andrés García. Contestado: Él era el conductor de la ambulancia, yo era bombero. Preguntado ¿Indíquele por favor al despacho si el señor Cristian Andrés García debía cumplir algún horario para el desempeño de las actividades en el aeropuerto La Nubia?. Contestado: Si, el normal, el horario que todos tenemos como empleados allá, el horario de 06:00 de la mañana a 12 del día o había veces que lo cambiaban, a veces hasta la 1, cuando el jefe diera la orden se cambiaba.

Preguntado: ¿Durante qué día de la semana del señor Cristián Andrés debía cumplir con ese horario? Contestado: Había un fin de semana que descansábamos y el otro lo trabajábamos, entonces el cumplía el mismo horario que nosotros. Preguntado: ¿de que días a que días específicamente? Contestado: De 06:00 de la mañana a 12:00 del día entre semana y el fin de semana lo que era sábado y domingo se trabajaba de 06:00 de la mañana a 6:00 de la tarde un fin de semana, el otro fin de semana se descansaba.

Preguntado: ¿Infórmele por favor quien determinaba este horario o si él lo podía acordar? Contestado: No, no, no ese horario el capitán de bomberos era el que manejaba el horario. Preguntado: ¿Infórmele por favor al despacho si el señor Carlos (sic) Andrés García ejercía las actividades como conductor de ambulancia de manera autónomo o si debía seguir órdenes o instrucciones de alguien? Contestado: Claro él debía seguir las órdenes del señor del comandante él estaba bajo las mismas órdenes que estábamos nosotros por parte del comandante Roberto Antonio.

Preguntado: ¿qué tipo de órdenes recibía por parte del comandante? Contestado: Lo que hubiera que hacer, si había que ir a desyerbar había que ir a desyerbar, si había que ir a barrer la pista había que ir a barrer la pista, más las funciones de conductor, lo que se necesite porque allá hay muchas cosas por hacer Preguntado: ¿Infórmele por favor con que periodicidad cada cuánto recibía el señor Cristian Andrés instrucciones por parte del comandante? Contestado: Constante, nosotros permanecemos a órdenes del comandante todo el día allá hay que estar todo el día. Preguntado: ¿Entonces la periodicidad era diaria o era cada cuánto? Contestado: no, todos los días, todos los días.

Y aparte de las instrucciones que recibiera del comandante, Preguntado: ¿el señor Cristian Andrés recibió 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 10 instrucciones de algún otro funcionario de la entidad? Contestado: Claro del señor administrador, había veces que lo necesitaba y lo llamaban Preguntado: ¿cuál era el nombre del administrador? Contestado: Reinero Cuartas.

Preguntado: Indíquele por favor el despacho si el señor Cristian Andrés debía portar algún tipo de carné distintivo o uniforme distintivo de la entidad.? Contestado: no me acuerdo si en esa época todavía daban carnet, pero si daban uniforme, debía portar uniforme como conductor de la ambulancia. Preguntado: ¿Quién le suministraba ese uniforme al señor Cristian? Contestado: Inficaldas los enviaba y el señor Reinero nos lo repartía a todos.

Preguntado: ¿Si el señor Cristian Andrés se debía ausentar por algún motivo y no podía estar en la jornada u horario asignado, ¿cuál era el procedimiento que debía seguir? Contestado: no, pues había que solicitar un permiso bien sea verbal o si se iba ausentar varios días tendría que hacerlo por escrito y si era para una o dos horas había que pedirle permiso al comandante.

Preguntado: ¿Cristian le podía delegar el manejo de la ambulancia a otra persona, es decir podría decir hoy no voy a ir voy a mandar a otra persona a manejar la ambulancia? Contestado: No, no, no, el único que puede coger la ambulancia es el conductor el que asignan, inclusive yo ahora que me tienen como conductor de ambulancias esa ambulancia no la puede coger nadie únicamente el homólogo mío que es otro conductor.

Preguntado: ¿Cristian podía decidir en que horario cumplía las funciones? Contestado: no, no, el comandante es el que dice que se debe hacer y se tiene que cumplir el horario. Preguntado: ¿el aeropuerto puede funcionario si no hay conductor de ambulancia? Contestado: no, no puede, porque eso hace parte de sanidad aeroportuaria y la aeronáutica dispone que no se puede funcionar si no hay conductor de ambulancia. Si no hay se le informa al piloto y él decide si corre el riesgo o no de aterrizar sino hay ambulancia, por lo que se pueda presentar.

Primer problema jurídico En el vínculo contractual que unió al señor Cristian Andrés García Cardona con Inficaldas, ¿se configuraron los elementos de subordinación, prestación personal del servicio y remuneración, que permitan declarar una verdadera relación laboral? Tesis: La Sala defenderá la tesis que entre el señor Cristian Andrés García Cardona y la entidad demandad, existió una verdadera relación laboral habida cuenta que, del acervo probatorio recaudado se devela la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral como son. la prestación personal del servicio, la remuneración la contraprestación del mismo, y la continuada subordinación laboral.

Regulación del contrato de prestación de servicios Tratándose del contrato de prestación de servicios el Estatuto de Contratación Estatal - Ley 80 de 1993- en su artículo 32 numeral 3 estableció: Son contratos de prestación de servicios los que celebran las 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 11 entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieren conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente necesario (subrayado fuera de texto).

Valga precisar que los apartes que subraya la Sala fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 con ponencia del Doctor Hernando Herrera Vergara: “salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada”; lo que significa que el trabajador puede acudir en vía judicial a controvertir lo plasmado en el contrato en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado por el artículo 53 de la Constitución Política:

ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores (Subrayado fuera de texto).

La Honorable Corte Constitucional en la precitada sentencia se refirió a este principio manifestando: El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 12 laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.

De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.

En el mismo fallo la Corte señaló las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo en los siguientes términos: a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.

El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada. Podrá, por esta razón, el contrato de prestación de servicios tener también por objeto funciones administrativas en los términos que se establezcan por la ley, de acuerdo con el mandato constitucional contenido en el inciso segundo del artículo 210 de la Constitución Política, según el cual " Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.". b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.

Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 13 c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.

En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

A su vez el Consejo de Estado en jurisprudencia de su Sección Segunda1 reforzó la anterior postura así: El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza " en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

En suma, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre que además de la prestación personal del servicio y la remuneración o retribución del mismo, ha tenido también lugar la subordinación o dependencia respecto del empleador, lo que confiere el derecho a recibir a título de indemnización, lo correspondiente al pago 1 Consejo De Estado, Sección Segunda.

Sentencia de 16 de febrero de 2012. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 14 de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

En consecuencia, la Sala se adentrará a revisar cada elemento de los enunciados. i) Prestación personal del servicio De los acuerdos de voluntades suscritos entre el señor García Cardona e Inficaldas, se observa como común denominador que, estos se circunscribieron a que el actor prestara sus servicios de conductor de ambulancia en el aeropuerto “La Nubia” de Manizales.

De los testimonios allegados se deduce que, el actor cumplió personalmente las obligaciones a las que se comprometió en los contratos, además de que la prestación del servicio es aceptada por la entidad demandada. ii) Remuneración como contraprestación del servicio De acuerdo con lo estipulado en los contratos de prestación de servicios se estableció, un precio como remuneración del contrato, lo que se traduce en una clara contraprestación económica por la prestación de servicios.

Aunado a esto, la entidad aceptó al pronunciarse sobre los hechos de la demanda que, el actor recibió esos pagos por las labores desarrolladas, las cuales aclaró fueron percibidas a título de honorarios. Así las cosas, para este juez colegiado es evidente que, el demandante recibió remuneración por parte de la entidad accionada como contraprestación por sus servicios, por lo que el segundo de los elementos que configura la relación laboral se encuentra también acreditado. iii) Subordinación Laboral Este requisito está demostrado en el presente trámite, toda vez que, de los testimonios rendidos en audiencia de pruebas, se pudo establecer que, el actor recibía órdenes no solo del comandante de bomberos sino también del administrador cuando era requerido, además debía rendir informe en la minuta de turno, de las actividades desarrolladas, así como el cumplimiento del horario. 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 15 De igual forma se relata que, el actor tenía que solicitar permiso cuando se iba a ausentar de sus labores, no podía delegar sus funciones en otra persona; de igual forma, se relata que el actor debía cumplir con horario, el cual era establecido de acuerdo al turno que debía prestar, siendo los horarios establecidos para el cumplimiento de las labores de 06:00 am a 12 m, y de 12m hasta las 06:00 pm, que es el horario en el que funciona el aeropuerto la Nubia.

De igual forma, tal y como se detalló en el acápite de pruebas de esta providencia, el señor García Cardona suscribió 6 contratos de prestación de servicios entre el año 2009 a 2013 de manera sucesiva, sin que se evidencie interrupción entre uno y otro, lo que constituye un indicativo de que el cargo que desempeñaba el demandante tenían vocación de permanencia, más aún cuando de acuerdo a lo indicado por los testigos, ya a la normativa de la Aerocivil, ningún aeropuerto y entre ellos ”La Nubia” puede funcionar si no existe un servicio de ambulancia, que brinde seguridad en la atención de cualquier percance que se presente en sus instalaciones, por lo que el servicio de ambulancia es parte de la unidad de sanidad del aeropuerto, siendo por lo anterior que, las labores que desempeñaba el actor se evidencian en desarrollo de funciones misionales ya que estaban directamente relacionadas con el los servicios que debe prestar el aeropuerto ”La Nubia” de la ciudad de Manizales, como exigencia para poder funcionar.

Por otra parte, se probó la existencia de una relación subordinada, tal y como lo contemplara la Jueza de primera instancia, pues, de acuerdo al recaudo probatorio, es claro que, el servicio se cumplía de acuerdo a los parámetros establecidos por la entidad accionada con sujeción a las órdenes proferidas ya fuera por el comandante de bomberos del aeropuerto “La Nubia” o por el administrador del terminal aéreo, no teniendo libertad el actor para determinar la forma en la que prestaría el servicio.

Igualmente, del caudal probatorio se demuestra que, el actor no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, pues las funciones desempeñadas no permitían que las ejerciera según su libre albedrío, tanto es así que, para ausentarse de sus labores debía tramitar el permiso correspondiente, no teniendo libertad de encomendar sus labores a otra persona mientras estaba ausente, tal y como lo declararon los testigos en sus declaraciones.

Así las cosas, se tiene que, conforme a la documentación aportada y las declaraciones acopiadas, que el vínculo contractual que ligó al demandante con la entidad accionada 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 16 trascendió más allá de lo pactado, y mutó en una verdadera relación laboral encubierta, en la que estuvieron presentes los elementos esenciales antes mencionados: prestación personal del servicio, remuneración como contraprestación, subordinación y dependencia. Por consiguiente, encuentra esta Sala tal y como lo hiciera la Juez de instancia, que, en el presente asunto, conforme a las pruebas obrantes en el cartulario, es posible determinar la existencia de una verdadera relación laboral encubierta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que se comparte la decisión del a quo de declarar la nulidad del acto administrativo presunto.

Segundo Problema Jurídico ¿Le asiste derecho al señor García Cardona a que se le reconozcan, liquiden y paguen los salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda? Tesis: se defenderá la tesis que a la demandante le asiste derecho a que se le pague el equivalente a las prestaciones sociales devengadas por los empleados de planta con vinculación durante el período en que ejerció sus labores.

Frente al restablecimiento del derecho, es necesario indicar respecto a la prescripción que, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 20162 estableció que aunque se declare la existencia de un contrato realidad se hace necesario revisar si se configuró la prescripción del derecho a reclamar las prestaciones sociales derivadas de este, y para ello debe verificarse que la reclamación ante la entidad mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la relación laboral se haya presentado dentro del término de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual.

Pese a ello, el Consejo de Estado también ha sido claro en exceptuar de esa prescripción los aportes a pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época. 3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01(0088-15)CE-SUJ2-005-16, 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 17 jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 18 demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.

Pese a lo expuesto, la Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales Conforme al cuadro consignado en la aparte de pruebas, se observa que, entre los contratos celebrados en el período del 2009 al 2013, no hubo interrupción. Ahora bien, el accionante presentó escrito ante la entidad solicitando el reconocimiento de las pretensiones el 20 de junio de 2014, presentó demanda el 24 de septiembre de 2014 ante la jurisdicción ordinaria, quien la remitió por competencia con auto del 20 de enero de 2015, y asignada nuevamente al juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 29 de enero de 2015; por tanto, en el presente asunto, no se configuró la prescripción. Ello conlleva a que se comparta entonces la decisión del a quo, de no declarar la prescripción de los derechos laborales, que se derivan de los contratos celebrados por el actor con la entidad accionada demandada entre el 2009 y 2013.

Ahora, frente al restablecimiento del derecho en casos de relación laboral encubierta, el Consejo de Estado en providencia del 15 de agosto de 20133 fue enfático al manifestar que por el hecho de reconocer la relación laboral no se le puede otorgar al demandante la calidad de empleado público, pero que esto no obsta para que se le reconozcan a manera 3 consejo de estado; sala de lo contencioso administrativo; sección segunda;

Subseccion b; consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013).; radicación número: 18001-23-31-000-2001-00087- 01(1622-12) 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 19 de indemnización las prestaciones sociales dejadas de percibir basadas en los honorarios que devengó: El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas (…).

Respecto a la liquidación de la condena, encuentra la Sala, que es razonable la posición que ha venido sosteniendo la Sección Segunda al ordenar a título de reparación del daño, el pago de las prestaciones sociales, con base en los honorarios pactados en el contrato, pues en razón a la inexistencia del cargo en la planta de personal dichos emolumentos son la única forma de tasar objetivamente los perjuicios, ya que la otra forma sería asimilarlo a un empleado de condiciones parecidas presentándose una situación subjetiva de la Administración para definir esta identidad, implicando reabrir la discusión al momento de ejecutar la sentencia”4.

(Líneas fuera del texto). Por último, si bien, está plenamente desvirtuado el contrato de prestación de servicios, no tiene derecho al pago de prestaciones sociales, sino a una indemnización, que por todo concepto sea igual a las prestaciones a que tuviera derecho un verdadero servidor con iguales condiciones al actor, tal y como lo hiciera la juez de instancia. Conclusión De acuerdo con las pruebas que reposan dentro del expediente se puede inferir que, en el vínculo contractual que unió al señor Cristian Andrés García Cardona con INFICALDAS, se configuraron los elementos propios de una relación laboral encubierta, por lo que es procedente declarar la nulidad del oficio presunto mediante el cual se negó la existencia de esta, tal y como lo hiciese la Jueza de conocimiento.

Costas Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia toda vez que no hubo actuación alguna de la parte actora, que justifique su reconocimiento. 4 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sent. del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074-05. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 17001-33-33-003-2015-00032-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 048 Segunda instancia 20 En mérito de lo expuesto, LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 01 de septiembre de 2022, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió CRISTIAN ANDRÉS GARCÍA CARDONA contra INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de febrero de 2024, conforme acta nro. 014 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado Ausente con permiso DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.