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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420200021802

Reporting judge: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Date: 2023-12-18

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación Tema: Traslado de empleado por razones del servicio Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de fecha 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Jhon Arley Rodríguez Romero, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener “la nulidad parcial de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por ésta misma seccional mediante la Resolución No. 0173 del 27 de octubre del 2020 y por la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación a través de la Resolución No. 2-1224 del 23 de noviembre del 2020, en cuanto ordenó la reubicación entre otros, del señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública al grupo GAULA”.

Como consecuencia lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió: “SEGUNDO: (…) CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, por el pago de honorarios que tuvo que hacer al doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, abogado que lo asesoró y le proyectó el recurso de reposición y apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 2 TERCERA: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020, por el pago de honorarios que tuvo que hacer al doctor ALEJANDRO DIARID MENDOZA HERRERA, en virtud del contrato de mandato o prestación de servicios para adelantar la presente demanda seguida de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público.

CUARTA: CONDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a pagar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la ejecutoria de la sentencia, con ocasión de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre.

QUINTA: CONDÉNESE en costas a la Fiscalía General de la Nación, conforme con lo ordenado en los artículos 187 y 188 del CPACA. SEXTA: ORDÉNESE a la Fiscalía General de la Nación a dar cumplimiento a la sentencia en los términos indicados por el artículo 192 y s.s. del CPACA. 2.1.2. Hechos1: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los siguientes supuestos fácticos relevantes: 1º.

El señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO se encuentra actualmente vinculado a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de Técnico Investigador I, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación “CTI” de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, en la Unidad de Delitos contra la Administración Pública. 2º. El señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO ha sido distinguido por haber prestado un servicio óptimo, recibiendo el reconocimiento de la Dirección Seccional Sucre por el destacado desempeño en la obtención de exitosos resultados alcanzados en el año 2019 y 2020.

Además que, sus calificaciones de desempeño laboral son sobresalientes, lo que da cuenta de su alto compromiso institucional y cumplimiento de las funciones propias del cargo. 3º. Así mismo, y por afirmaciones de directivos del nivel central de la Fiscalía General de la Nación, se ha reconocido el esfuerzo y dedicación de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre a la hora de impactar positivamente en sus investigaciones; de tal suerte que, para el segundo semestre del año 2019 esa unidad ocupó el segundo mejor lugar, y en el primer semestre del año 2020 el primer lugar, a nivel nacional, respectivamente. 4º.

No obstante lo anterior, la Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, el 20 de octubre del 2020 notificó al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, por medio de la cual se ordenó su reubicación, entre otros Técnicos Investigadores, de la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública al grupo GAULA. 5º.

La Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 no expone de manera clara, objetiva y precisa las razones en las cuales se fundamenta la decisión de reubicar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, tal como lo exige el 1 Ampliados en memorial de fecha 6 de agosto de 2021. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 3 artículo 92 del Decreto 021 del 2014, por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación. 6.

El acto administrativo de carácter particular, contenido en la resolución 0158 de fecha 19-10-2020, por medio del cual se efectúa una reubicación, se conoció su existencia el día 20 de octubre de 2020, aproximadamente 11:00 am, en sesión por la plataforma teams, reunión convocada por el nivel central de la Fiscalía General de la Nación, la cual tenía por objeto de hacer seguimiento y control de los casos priorizados; en esta sesión, la doctora YENI EMITHCASTELLANOS LOZANO, asesora III de fiscalía, sin tener funcionalidad con la policía judicial, del Cuerpo técnico de investigaciones CTI, de manera pública informa sobre la reubicación, sin más razones, en un escenario NO propio para surtirse esta clase de notificaciones, tampoco es la forma establecida; muy a pesar de haber recibido felicitación del nivel central por ocupar el primer lugar a nivel nacional; en esta participaron, también, fiscales de la unidad de administración pública e investigadores.

Tales afirmaciones se pueden probar con las declaraciones de JOSE LUIS FLORES LUNA, cel 3183608804 correo josel.floresmba@hotmail.com y ANGEL COLORADO PARRAGA, cel 3174051830, correo angelcolo24@hotmail.com, entre otros 7. Finalizada la sesión virtual, a mi correo electrónico institucional el día 20 de octubre de 2020, siendo las 12:27 horas, remiten la resolución descrita, sin que haya autorizado este medio como notificación; sin más razones, se ordena mi reubicación, por necesidades del servicio de la unidad investigativa grupo administración pública al grupo CTI-GAULA. 8.De la lectura de la resolución 0158 de 2020, por medio de la cual se efectúa una reubicación interna, encuentro una confusión en la delegación de funciones del Fiscal General De La Nación; pues sobre la competencia se indica que es “la Directora Seccional de Antioquia, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el decreto 021…”, quien emite el acto jurídico; en contraste con quien firma el acto administrativo “FERNANDO ALFONSO SALGADO JURIS, DIRECTOR SECCIONAL –SUCRE”; pues, no existe congruencia de uno con el otro, situación que tampoco se corrigió en la respuesta de los recursos. 9.

Del contenido de la resolución 0158 del 19 de octubre de 2020, en la parte considerativa, se describe: “mediante oficio DSS 91-0367 del 14-10-2020, el doctor FERNANDO ALFONSO SALGADO JURIS, Director Seccional Sucre, quien cuenta con el visto bueno de la doctora CARMEN TORRES MALAVER, delegada para la seguridad ciudadana, solicita REUBICAR, por necesidad del servicio a partir del 19-10-2020, a los siguiente”; dicha afirmación vulnera e inobserva lo dispuesto por el art 92 del decreto ley 021 de 2014, pues NO son argumentos suficientes contar con el visto bueno de un superior para la reubicación de unos servidores, en dado caso, se emitió el acto administrativo sin motivado; basado en un concepto jurídico indeterminado, “necesidades del servicio”, sin emitir un concepto claro sobre las circunstancia de hecho y de derecho que le motivan;

“…este es por el que el Ordenamiento Jurídico habilita a un Órgano o Autoridad Administrativa con carácter potestativo y discrecional a la satisfacción de una necesidad pública con unos medios que en principio son limitados, insuficientes o no adecuados, o limitando las facultades o derechos de terceros para la consecución de un fin…”. 10.

En la circular 010 de del 10-02-2017, del Director Nacional de Apoyo a la Gestión, de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra el procedimiento general sobre gestión de talento humano y situaciones administrativas. Y para poder acceder y conocer, este modo y sin que existiera otra manera, fue necesaria accionar petición, dirigida al Director Seccional de Sucre, en la fecha noviembre 03 de 2020, la misma fue resuelta el día 17-11-2020, allegada a mi NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 4 correo electrónico institucional, con la cual aportan el oficio DSS 91-0367 del 14- 10-2020 y unos correos electrónicos 11.

El procedimiento adelantado por la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, fue elaborar el oficio No. DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020, dirigido a la doctora GRACIELA YANEZ ORDOÑEZ, subdirectora regional de apoyo a la gestión, zona noroccidental; con referencia (reubicación de servidores entre municipios), en la cual solicita se proyecten los actos administrativos de reubicación interna de los servidores que se relacionan.

El formato, cuenta con la identificación del servidor, cargo, municipio actual y dependencia, municipio a reubicar y dependencia, y justificación; bajo este contenido, desprovisto de igualdad, se remitió a la doctora CARMEN TORRES MALAVER, delegada para la seguridad ciudadana, de la Fiscalía General De La Nación, quien dio el visto bueno. 12.

No obstante que el oficio No. DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020, dirigido a la doctora GRACIELA YANEZ ORDOÑEZ, subdirectora regional de apoyo a la gestión, zona noroccidental; este no cuenta con su visto bueno, o no se observa en los correo que esta servidora haya conocido del trámite; pues, como destinatario final fue la señora Aracely del Socorro Mendoza Ortega, mediante correo del 15-10-2020, siendo las 15:11, con la consigna que dice “adjunto referencia para el trámite correspondiente” 13.

Este oficio, se sustenta jurídicamente en la Resolución 0-0564 de 2014, por medio de la cual se organiza el funcionamiento de las direcciones seccionales en el área de policía judicial CTI y se dictan otras disposiciones, Art 3, distribución de funcionario. El director seccional en coordinación con el subdirector de policía judicial-CTI, y previo visto bueno del director nacional de seccionales y de seguridad ciudadana, distribuirá el personal de acuerdo a los perfiles, experiencia, formación y capacitación en las diferentes secciones, grupos y unidades, los cuales se ejecutaran a través de los actos administrativos correspondientes. 14.

En el oficio No. DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020, y sobre el servidor JHON RODRIGUEZ ROMERO, se hace la siguiente justificación: “como quiera que se pretende la reubicación del servidor HAROLD ARDILA a la unidad investigativa grupo de administración pública, se hace necesario que en su reemplazo se ubique al servidor RODRIGUEZ ROMERO en el grupo CTIGAULA”.

En contraste y en mi detrimento, con lo que se predica del servidor HAROLD ARDILA, “la reubicación del servidor ARDILA ZAPATA, obedece al cumplimiento misional de los objetivos de la dinámica de administración pública, como también por su formación profesional e idoneidad en esta área”. 15. Nótese que, sobre mi perfil profesional, experiencia, formación, capacitación, y resultados obtenidos, nada se dice, que justifica de real manera la reubicación, nos encontramos ante un desequilibrio, que permite inferir que la única motivación es la de reubicar al servidor HAROLD ARDILA; criterio sumergido en lo subjetivo, pues, NO se pretende la mejora del servicio, como el deber ser. 16.

Ya se había precisado sobre el perfil profesional, experiencia, formación; capacitación y resultados alcanzados por el servidor JHON RODRIGUEZ ROMERO, se trata de un empleado con más de veinte años de servicio como policía judicial, con experiencia en la investigación en delitos de administración pública, superiores a doce años; de profesión Abogado, especialista en Derecho Administrativo, especialista en Derechos Humanos, formado por la ESAP y la Fiscalía en contratación pública, entre otros; cabe decir que para la vigencia 2019 fue reconocido por ubicar a la seccional en el primer lugar por el impacto en delitos contra la administración pública y para el 2020, en el segundo lugar a nivel nacional, en cumplimiento de las estrategias nacionales, NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 5 además que su comportamiento y calificaciones de desempeño laboral, dicen mucho de la clase de servidor. 17º.

El señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, previa asesoría del doctor CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ PAVA, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No. 0173 del 27 de octubre del 2020, notificada personalmente ese mismo día; y de la Resolución 2-1224 del 23 de noviembre del 2020, notificada personalmente el 4 de diciembre del 2020, ambas confirmando la primera, pero sin exponer un “mínimo de motivación justificante”. 18º. respecto del grupo GAULA-CTI, es menester precisar y como ya lo indique en varias oportunidades, se trata de un grupo altamente operativo con acción directa sobre grupos armados organizados, responsables de un alto grado de las extorciones y secuestros en Colombia, y de las personas que se encuentran asignadas a él, se exige habilidades y destrezas específicas, dotadas de capacitaciones en el manejo de crisis, negociación y manejo de rehenes, combate urbano y rural, antiexplosivos y otros; debo precisar que carezco de esta formación y que no es suficiente ostentar las funciones de policía judicial, para laborar en un grupo de estos; y que en la práctica pone en riesgo mi vida, la de las víctimas y compañeros de trabajo. 19º.

Así mismo se me ha indicado, irresponsablemente y de manera improvisada, que posteriormente se me ofrecerá tales capacitaciones, Verbigracia de ello, es que se me forzara a conducir un vehículo, sin encontrarme habilitado, el resultado finalmente seria funesto para mi integridad. 20º.El 15 de diciembre del 2020 se celebró ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo la audiencia de conciliación, con la citación de la Fiscalía General de la Nación, pero sin llegar a ningún acuerdo”. 2.1.3.

Normas Violadas y concepto de violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias: - Art. 2, 4, 25, 29, 123 y 209 de la Constitución Política; - Art. 92 del Decreto 021 del 2014 En el Concepto de la Violación indicó que el acto acusado adolece de dos causales de nulidad, a saber, infracción de las normas en que deberían fundarse y expedición irregular por carecer de motivación. Como fundamento de ello, sostuvo: “La Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, a través de la Resolución No. 01 58 del 19 de octubre del 2020, ordenó reubicar a varios de los Técnicos Investigadores que vienen adscritos a la Unidad Investigativa del Grupo de Administración Pública, entre ellos el señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, sin embargo no expone de manera clara, cierta y precisa las razones en las cuales se fundamenta esa decisión. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 6 Únicamente apela al concepto genérico de “necesidad del servicio”, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no suple la carga de exponer las circunstancias de hecho y de derecho que justifique la reubicación aludida” (…) En ese orden de ideas, si bien el señor Director Seccional de Fiscalía Sucre tiene la facultad de reubicar al señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO por necesidad del servicio, entendida ésta siempre como mejoramiento del mismo, al tiempo éste tiene el derecho a saber las razones por las cuales se le reubica”.

Seguidamente, indicó que la falta de motivación le resta al servidor público la posibilidad de contradicción (sentencia T-308 de 2008); en consecuencia, no es leal que sólo conozca las razones de su reubicación cuando demanda el acto ante la jurisdicción correspondiente. Corolario de lo cual, aseveró: “Así las cosas, no hay dudas la resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 es ilegal por expedición irregular, dado que, no solo no expone las razones objetivas para el mejoramiento del servicio y el interés general producto de la reubicación ordenada en ella, sino que también viola el derecho fundamenta al debido proceso del señor JHON ARLEY RODRIGUEZ ROMERO, pues la motivación de los actos administrativos es una garantía para el ejercicio de los mismos como expresión de la cláusula de Estado de Derecho, que permite el derecho de contradicción y defensa como componente del debido proceso.

Además, sin motivación en los actos administrativos, se desconocen los principios que rigen la función administrativa tales como son: la igualdad, la transparencia y la publicidad, entre otros”. Conclusión que apuntaló con decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre M. P. Dr Luis Carlos Álzate Ríos. Concordante con lo anterior, manifestó: “Las consecuencias que se obtendrían de no motivar un acto administrativo, o al darle un carácter discrecional amplio a la administración, nos encontraríamos con una violación a principios y derechos fundamentales que establece nuestra actual Constitución Política; y es que el hecho de que un servidor, no conozca los motivos de su reubicación, del área donde se ha venido desempeñando a cabalidad, y bajo estándares de eficiencia y eficacia; es evidente el desconocimiento de su derecho a la defensa y contradicción; es por esto que la Corte Constitucional, como máximo órgano protector de la Constitución en el ordenamiento jurídico, ha adoptado una posición garantista respecto a este tema; en algunas de sus sentencias y en específico aquellas de unificación” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 7 Y continuó: “(…) La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido.

Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. La falta de motivación, que no es equiparable a la "falsa motivación", es la omisión de motivar el acto administrativo imputable a la autoridad que lo profiere, lo cual constituye un vicio de procedimiento, y, por ende, una causal de nulidad por expedición irregular del acto, mientras que la "falsa motivación" supone que sí hubo motivación, pero ésta no corresponde a los hechos.

Ahora bien, para determinar si se ha o no omitido motivar el acto, NO basta con la inclusión de expresiones genéricas (las famosas frases "passe par touf”) (sic), sino una relación de los motivos concreto (sic) que fundamentan el acto, desde el punto de vista de los fundamentos de derecho y hecho. Que para el caso que nos ocupa, la resolución 0158 de 19 de octubre de 2020, contiene únicamente una expresión genérica (necesidad del servicio), como un concepto indeterminado jurídicamente.

(…) Así las cosas, obsérvese que nos encontramos frente a la vulneración de varios derechos fundamentales, ya descritos, derechos abiertamente violado por la Fiscalía General de la Nación, al insistir en que sus actos, contienen los elementos necesarios, no obstante de observarse a simple lectura, la falta de motivación de los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos106…”. 2.2.

Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo el 16 de diciembre de 2020. En auto del 3 de febrero de 2021, el Juzgado inadmitió la demanda con el objeto de que se aportara “el poder en cualquiera de las dos formas arriba establecidas: (i) digitalizado donde se evidencie la nota de presentación personal o;

(ii) aportando la constancia del envío y recibo del correo electrónico donde se confirió el poder otorgado, en caso de haberse conferido mediante mensaje de datos”; decisión que fue notificada electrónicamente el 4 de febrero de 2021. En Escrito recibido vía Email el 5 de febrero de 2021, la Parte Actora subsanó los yerros anotados. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 8 Consecuente con ello, en proveído del 21 de mayo de 2021, se admitió la demanda; decisión que fue comunicada electrónicamente el día 24 de ese mes y año y, notificada personalmente en Email del 10 de junio de 2021. 2.2.1.

Contestación de la Demanda: La Nación – Fiscalía General de la Nación se opuso a todas las pretensiones de la demanda “por cuanto la Fiscalía General de la Nación, al proferir el acto administrativo demandados actuó con apego a la Ley y en ejercicio del ius variandi en la planta global y flexible de la Entidad. Así mismo, frente a la reparación de perjuicios, no se encuentra probada la configuración de los mismos” Como fundamento de su defensa, entre otros, sostuvo: “(…) d) Sobre la falta de motivación alegada por el demandante Desde ya se dice que el demandante hace una argumentación totalmente descontextualizada sobre la falta de motivación, toda vez que utiliza para sus argumentos, una sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, en el que se analizaba un caso de insubsistencia de un nombramiento.

Por tanto, puede decirse que es similar, porque incluso para la Fiscalía General de la Nación, es claro que siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, las insubsistencias de los nombramientos no pueden ser inmotivadas, todo lo contrario, deben fundarse en suficientes motivos y los mismos deben hacer parte del acto administrativo.

Ahora bien, como se señaló en el pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, en el acto administrativo demandado, Resolución 0158 del 19 de octubre de 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, se señala dentro de las consideraciones del acto, el oficio DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020 el cual hace por tanto parte integral del acto administrativo de reubicación, como acto administrativo integrador.

En dicho oficio, dirigido por parte del Director Seccional de Fiscalías de Sucre a la Subdirectora Regional de Apoyo a la Gestión – Zona Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, se señala la necesidad de reubicar a unos servidores dentro de la misma ciudad de Sincelejo, solo se trataba de un cambio de dependencia. Lo anterior, con el fin de cumplir los objetivos señalados en el Direccionamiento Estratégico 2016-2020.

Allí se identifican entre otros a los servidores al señor Harold Ardila Zapata, quien tiene el cargo de Técnico Investigador I desde el grupo CTI – Gaula a la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública, y se señala como justificación de su reubicación, que esta obedece al cumplimiento misional de los objetivos de dinámica de administración pública, como también por su formación profesional e idoneidad en esta área.

Seguidamente se señala la necesidad de reubicar al señor Jhon Arley Rodríguez Romero, con el mismo cargo de Técnico Investigador I desde la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública al Grupo CTI – Gaula, y la justificación del mismo es que “como quiera que se pretende la reubicación del servidor Harold Ardila a la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública; se hace necesario que en su reemplazo se ubique al servidor Rodríguez Romero en el Grupo CTI – Gaula”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 9 Vale decir, que dicho acto administrativo integrador -oficio DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020- no fue demandado por el demandante, y no se encuentra en esta oportunidad sujeto a control judicial dentro de este proceso, por tanto, lo contenido en el goza de plena presunción de legalidad pues la misma se encuentra intacta.

Es claro entonces, que si existe motivación de la reubicación del demandante. Que la misma (reubicación) fue necesaria para el cumplimiento de los objetivos señalados en el Direccionamiento Estratégico 2016-2020. Recordemos que dicho Direccionamiento, es la hoja de ruta con la cual la entidad se guiará con el fin de cumplir su misión señalada en la Constitución Política, por tanto, todo funcionamiento está enmarcado dentro de esos planes y de ahí la relevancia de cumplir con los objetivos allí trazados.

La reubicación también resulta proporcional y racional frente a los derechos laborales del demandante y la obligación de la entidad de cumplir con los fines establecidos en la Constitución y la Ley. El servidor conserva el mismo cargo de Técnico Investigador I, conserva la misma remuneración salarial, y se trata de una reubicación interna, en la misma ciudad de Sincelejo, la cual no implica una separación de su núcleo familiar.

El cargo de Técnico Investigador I es transversal a parte misional de la entidad. El mismo es necesario tanto en el grupo CTI – Gaula como en la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública. De esta manera, lo que debe primar aquí es que el servidor cumpla con los requisitos exigidos para el cargo. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación reciben capacitación dependiendo de las dependencias en las cuales se encuentre.

No posible aceptar el supuesto del demandante según el cual, la capacitación debe ser antes de desempeñar el cargo. Tal vez la única metodología donde se ve una capacitación previa es el cursoconcurso de los Jueces de la República, porque ni siquiera los demás funcionarios de un despacho judicial reciben una capacitación antes de ser nombrados en un cargo.

Es pertinente dejar claro, que la discrecionalidad otorgada para realizar en este caso la reubicación, es la discrecionalidad relativa en términos de la sentencia C-734 de 2000, que la señaló como la discrecionalidad ajena a la noción del capricho del funcionario, que le permite a este apreciar las circunstancias de hecho y las de oportunidad y conveniencia que rodean la toma de decisión. Contraponiéndose a la discrecionalidad absoluta, que es aquella posibilidad de adoptar decisiones administrativas sin que exista una razón justificada para ello.

(…) De esta manera, no es cierto que la decisión de reubicar el empleo del demandante constituya una decisión de discrecionalidad absoluta o que adolezca de falta de motivación, y al no desvirtuarse la presunción de legalidad de los actos administrativos, deben negarse las pretensiones de la demanda.” 2.2.2. Medida Cautelar: En el mismo cuerpo de la demanda, el extremo actor solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de todos los efectos del acto administrativo acusado, a saber, Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020, confirmada en Resoluciones 0173 del 27 de octubre de 2020 y 2-1224 del 3 de noviembre de esa misma anualidad.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 10 En Auto de fecha 12 de julio de 2022 se ordenó correr traslado a la parte demandada de la medida cautelar en cita; oportunidad en la cual se pronunció la Fiscalía General de la Nación solicitando no conceder la misma, para lo cual expresó: “El señor Rodríguez Romero fue ubicado dentro de la misma circunscripción administrativa, esto es, Sección de Policía Judicial – Sucre pasado de la Sección de Investigaciones – Grupo Investigativo Unificado para la defensa de la libertad personal – GAULA, a la Sección de Investigaciones – Unidad de Reacción Inmediata URI – Sincelejo.

La anterior decisión fue comunicada al hoy demandante a través de correo electrónico del 4 de febrero de 2022, por parte de la cuenta institucional de notificaciones de actos administrativos del CTI de la Fiscalía General de la Nación. (…) Así mismo, de acuerdo con certificación del 19 de julio de 2022 del Subdirector Regional (A) de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, se corrobora que el servidor Jhon Arley Rodríguez Romero, se encuentra desempeñando su cargo como Técnico Investigador I, efectivamente en la Sección de Investigaciones – Unidad de Reacción Inmediata URI – Sincelejo desde el mes de febrero de 2022 y en cumplimiento de la mencionada resolución 058 del 3 de febrero de este año. De esta manera, es necesario concluir que la resolución 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por la resolución 0173 del 27 de octubre del 2020 y por la resolución 2-1224 del 23 de noviembre del 2020, se encuentra afectada por una de las causales de pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo de que trata el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, la causal número 2 “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”.

Es decir, la ubicación laboral del señor Rodríguez Romero en la Sección de Investigaciones – Grupo Investigativo Unificado para la defensa de la libertad personal – GAULA. (…) Finalmente, fuera del caso hacer referencia al cumplimiento de los demás requisitos procesales para la procedencia de la medida cautelar, pero al no cumplir del requisito más importante, esto es, al carecer de objeto la misma, no se hace necesario mayor manifestación a la ya realizada”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 11 En proveído adiado 24 de agosto de 2022 el Juzgado decretó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada; decisión contra la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente Recurso de Apelación. No obstante lo anterior y en cumplimiento de la orden judicial impartida, la Fiscalía General de la Nación allegó al expediente la Resolución No. 0288 del 29 de agosto de 2022 “Por medio de la cual se suspende un acto administrativo”; así mismo, se allegó la Resolución No. 2-1317 del 30 de agosto de 2022 suscrita por el Director de Talento Humano (E) “Por la cual se da cumplimiento a una medida cautelar decretada por autoridad judicial dentro de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” La alzada impetrada fue concedida en Auto del 21 de septiembre de 2022 y resuelta por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 3 de febrero de 2023, en la cual se revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar se negó la medida cautelar solicitada por carencia de objeto. 2.2.3.

Reforma de la Demanda. En memorial recibido el día 6 de agosto de 2021, el extremo demandante reformó la demanda ampliando hechos, normas violadas, concepto de violación y pruebas; reforma que fue admitida en proveído del 12 de julio de 2022; 2.2.4. Audiencias El 21 de septiembre de 2022 se llevó a cabo la Audiencia Inicial y el 26 de octubre de la misma anualidad se realizó la Audiencia de Pruebas en la cual se recibieron los testimonios de los señores Ángel Yamith Colorado Parraga y José Luis Flórez Luna. 2.2.5.

Alegatos. En Audiencia celebrada el 26 de octubre de 2022, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión. Dentro de la oportunidad concedida para ello, sólo se pronunció la Parte Demandada reiterando lo expuesto en la contestación y haciendo énfasis en que la Fiscalía General de la Nación es una de las entidades estatales que cuentan con una planta de personal global y flexible, que facilita la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio.

La entidad goza del ejercicio del llamado “ius variandi”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 12 La Parte Demandante no presentó alegatos de conclusión. El Agente el Ministerio Público no emitió concepto. 3.

PROVIDENCIA IMPUGNADA. En sentencia fechada 21 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contenidos en Resolución No 0158 del 19 de octubre del 2020, por medio de la cual, la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, ordenó reubicar por necesidad del servicio al señor JHON ARLEY RODRÍGUEZ ROMERO, de la Resolución No. 0173 del 27 de octubre del 2020, a través de la cual, la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre, dispuso no reponer la Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020 y de la Resolución No. 2-1224 del 23 de noviembre del 2020, por medio de la cual, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó la Resolución No 0158 del 19 de octubre de 2020, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 187, 192 a 195 del CPACA.

TERCERO: NIÉGUESE las otras súplicas de la demanda. (…)” Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: “3.3. CASO EN CONCRETO En el caso que nos ocupa, observa el despacho que el cargo de Técnico Investigador I, adscrito a la Unidad Investigativa Grupo de administración Pública, que ocupaba el demandante, fue reubicado de la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública de Sincelejo al grupo CTI Gaula de Sincelejo, por razones del servicio, considerando la parte demandante, que los actos fueron expedidos (i) con infracción de las normas en que deberían fundarse y (ii) por ser expedidas de manera irregular al carecer de motivación, haciendo alusión al artículo 92 del Decreto 021 del 2014, por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que se pueden encontrar los servidores Públicos de la Fiscalía General de la Nación, dicta que: “la reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado”.

En ese sentido, la Resolución N° 0158 del 19 de octubre de 2020 a través de la cual se ordena la reubicación del demandante, en su parte considerativa y resolutiva indicó como sustento a la determinación de reubicar a diferentes empleados, la necesidad del servicio, sin mediar las razones de hecho o de derecho que conllevaron a proferir dicho acto administrativo demandado.

Se observa que, contra la precitada resolución el hoy demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, inconforme con los motivos por el cual es reubicado. A través de Resolución N° 0178 de 27 de octubre de 2020, se resuelve el recurso de reposición en sentido confirmatorio, y se concede el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2-1224 de 23 de noviembre de 2020, confirmando la decisión adoptada en la Resolución No. 0158 de 19 de octubre de 2020; ahora bien, este despacho observó que ambas resoluciones en sus consideraciones al momento de resolver los diferentes recursos precisó, que la Fiscalía General de la Nación NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 13 cuenta con una planta de personal global y flexible, que facilita la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, en aplicación del “ius variandi”.

Así las cosas, al analizar los actos administrativos demandados, observa esta unidad judicial que la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 y los actos administrativos confirmatorios de la misma, su único y fundamento central fue “por necesidad del servicio”, en atención a que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta de personal global y flexible, que facilita la movilidad de los empleados en aras de garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, conforme el “ius variandi”, situación que para este despacho, como fue dicho en la providencia que resolvió la solicitud medida provisional, no constituye motivo suficiente para proferir dicho acto administrativo, puesto que por mandato constitucional a las autoridades incluyendo las que acreditan su facultad discrecional para ordenar las reubicaciones y/o traslados de empleados por necesidad del servicio, les asiste el deber de expresar los motivos por los que toman sus decisiones frente a situaciones como en el caso bajo estudio, sin que esa decisión afecte las condiciones dignas y justas en que todo empleado debe desarrollar su actividades laborales asignadas por su empleador.

Señala la demandada que dentro de las consideraciones del acto se mencionó el oficio DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020 el cual hace por tanto parte integral del acto administrativo de reubicación, como acto administrativo integrador. Que dicho oficio, dirigido por parte del Director Seccional de Fiscalías de Sucre a la Subdirectora Regional de Apoyo a la Gestión – Zona Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, se señala la necesidad de reubicar a unos servidores dentro de la misma ciudad de Sincelejo, solo se trataba de un cambio de dependencia. Lo anterior, con el fin de cumplir los objetivos señalados en el Direccionamiento Estratégico 2016-2020.

Que, el acto administrativo integrador -oficio DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020- no fue demandado por el demandante, y no se encuentra en esta oportunidad sujeto a control judicial dentro de este proceso, por tanto, lo contenido en el goza de plena presunción de legalidad pues la misma se encuentra intacta. Al respecto se debe recordar que el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2012, 11 explicó que “(e)xiste una categoría de acto administrativo ’el integrador’, que supone la existencia de por lo menos dos actos administrativos, uno de los cuales es definitivo y el otro (de ejecución) que materializa la decisión contenida en aquél, es decir, lo hace oponible, eficaz, viabiliza la producción de sus efectos.

Si bien la validez del acto definitivo no está supeditada a la existencia del acto de ejecución, sin este último no produciría ningún efecto. Así las cosas, el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez que la administración ha adoptado la decisión y existe una vez se hayan reunido plenamente los elementos esenciales de su legalidad.

La obligación que surge para la administración es la de publicitarlo, para que surta sus efectos.” Al revisar las afirmaciones hechas en la demanda, al establecer que el oficio DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020, 12 suscrito por Fernando Alfonso Salgado Juris, Director Seccional Sucre, dirigido a GRACIELA YAÑEZ ORDÓÑEZ, Subdirector Regional de Apoyo a la Gestión – Zona Noroccidente, es una acto administrativo integrado con la Resolución que ordena el traslado, no acogemos los mismos por las siguientes razones: - La Resolución, que es posterior, no se puede tener como un acto de ejecución pues en ella se resuelve una situación concreta del demandante, no ejecuta un acto administrativo previo, ya que el oficio en mención es un memorial dirigido a otra dependencia para contar con el visto bueno de otra Dependencia para realizar las reubicaciones, situación que fue manifestada en la resolución atacada.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 14 - Del oficio en mención, no existe evidencia en el plenario que fuera comunicado o notificado al demandante para efectos de su publicidad, por lo que no podría ser controvertido por éste. - Si bien se hizo alusión al mismo en la resolución motivo de nulidad, simplemente se hace para mencionar, como ya se advirtió, del visto bueno de otra dependencia de la entidad, sin que se transcriba el contenido del mismo dentro de la resolución, situación que daría pie a analizar los fundamentos del mencionado oficio, así mismo, tal como se dijo, al no conocerlo el demandante por no ser notificado o comunicado no puede ser alegado como sustenta del acto al que se solicitó la nulidad.

En esta medida, si bien es cierto que en la Resoluciones N° 0173 del 27 de octubre del 2020 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición” N° 2-1224 del 23 de noviembre del 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación”, la Fiscalía General de la Nación, en sus respectivas dependencias, realizó una exposición sobre las razones de la expedición de la Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020 por medio de la cual se efectuó una reubicación interna del demandante, basada en la existencia de una planta global y flexible y en aplicación del ius variandi; éstas tampoco dejan entrever las razones de la decisión, siendo dichas motivaciones generales sin que se estudie el caso concreto del demandante.

En ese orden de ideas, para este despacho conforme la normatividad vigente y las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, al realizar un análisis a lo largo del presente litigio, se tiene que la parte demandada Fiscalía General de la Nación al proferir la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020, desatendió lo expuesto en el artículo 92 del Decreto Ley 021 de 2014, en donde la reubicación se realizará por necesidades del servicio mediante acto motivado, situación que no fue acreditada por parte de la entidad demandada, tornándose así en una decisión absolutoria que limita las disposiciones fundamentales del empleado, hoy demandante.

En consecuencia, existen razones suficientes para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados con ocasión a su falta de motivación. A continuación, denegó lo pretendido a título de restablecimiento del derecho, así mismo, los perjuicios morales. Finalmente, el Juzgado se abstuvo de condenar en costas. 4. EL RECURSO. Inconforme con lo decidido y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó Recurso de Apelación, en el que se expuso como motivo de inconformidad, lo siguiente: “Sobre la falta de motivación alegada en la sentencia condenatoria: Ahora bien, como se señaló en el pronunciamiento sobre los hechos de la demanda, en el acto administrativo demandado, Resolución 0158 del 19 de octubre de 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Sucre, se señala dentro de las consideraciones del acto, el oficio DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020 el cual hace por tanto parte integral del acto administrativo de reubicación, como acto administrativo integrador.

En dicho oficio, dirigido por parte del Director Seccional de Fiscalías de Sucre a la Subdirectora Regional de Apoyo a la Gestión – Zona Noroccidental de la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 15 Fiscalía General de la Nación, se señala la necesidad de reubicar a unos servidores dentro de la misma ciudad de Sincelejo, solo se trataba de un cambio de dependencia. Lo anterior, con el fin de cumplir los objetivos señalados en el Direccionamiento Estratégico 2016-2020.

Allí se identifican entre otros a los servidores al señor Harold Ardila Zapata, quien tiene el cargo de Técnico Investigador I desde el grupo CTI – Gaula a la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública, y se señala como justificación de su reubicación, que está obedece al cumplimiento misional de los objetivos de dinámica de administración pública, como también por su formación profesional e idoneidad en esta área.

Seguidamente se señala la necesidad de reubicar al señor Jhon Arley Rodríguez Romero, con el mismo cargo de Técnico Investigador I desde la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública al Grupo CTI – Gaula, y la justificación del mismo es que “como quiera que se pretende la reubicación del servidor Harold Ardila a la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública; se hace necesario que en su reemplazo se ubique al servidor Rodríguez Romero en el Grupo CTI – Gaula”.

Vale decir, que dicho acto administrativo integrador -oficio DSS 91-0367 del 14 de octubre de 2020- no fue demandado por el demandante, y no se encuentra en esta oportunidad sujeto a control judicial dentro de este proceso, por tanto, lo contenido en él goza de plena presunción de legalidad pues la misma se encuentra intacta. Es claro entonces, que sí existe motivación de la reubicación del demandante.

Que la misma (reubicación) fue necesaria para el cumplimiento de los objetivos señalados en el Direccionamiento Estratégico 2016-2020. Recordemos que dicho Direccionamiento, es la hoja de ruta con la cual la entidad se guiará con el fin de cumplir su misión señalada en la Constitución Política, por tanto, todo funcionamiento está enmarcado dentro de esos planes y de ahí la relevancia de cumplir con los objetivos allí trazados.

La reubicación también resulta proporcional y racional frente a los derechos laborales del demandante y la obligación de la entidad de cumplir con los fines establecidos en la Constitución y la Ley. El servidor conserva el mismo cargo de Técnico Investigador I, conserva la misma remuneración salarial, y se trata de una reubicación interna, en la misma ciudad de Sincelejo, la cual no implica una separación de su núcleo familiar.

El cargo de Técnico Investigador I es transversal a parte misional de la entidad. El mismo es necesario tanto en el grupo CTI – Gaula como en la Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública. De esta manera, lo que debe primar aquí es que el servidor cumpla con los requisitos exigidos para el cargo. Los servidores de la Fiscalía General de la Nación reciben capacitación dependiendo de las dependencias en las cuales se encuentren.

No posible aceptar el supuesto del demandante según el cual, la capacitación debe ser antes de desempeñar el cargo. Tal vez la única metodología donde se ve una capacitación previa es el curso concurso de los Jueces de la República, porque ni siquiera los demás funcionarios de un despacho judicial reciben una capacitación antes de ser nombrados en un cargo.

(…)” CONCLUSIÓN: Finalmente es preciso recordar que la resolución 0158 del 19 de octubre del 2020 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre, confirmada por la resolución 0173 del 27 de octubre del 2020 y por la resolución 2-1224 del 23 de noviembre del 2020, se encuentra afectada por una de las causales de pérdida NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 16 de ejecutoriedad del acto administrativo de que trata el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, en este caso, la causal número 2 “Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”.

Es decir, la ubicación laboral del señor Rodríguez Romero en la Sección de Investigaciones – Grupo Investigativo Unificado para la defensa de la libertad personal – GAULA. También es necesario concluir que los artículos de las Resoluciones que ordenaron la reubicación del demandante en el grupo GAULA no están produciendo efectos jurídicos desde el momento de la expedición de la resolución 058 del 3 de febrero de 2022, pues a través de ésta se ordenó la nueva ubicación laboral del señor Rodríguez Romero en la Sección de Investigaciones – Unidad de Reacción Inmediata URI – Sincelejo”.

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 24 de agosto de 2023 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 21 de abril de 2023; decisión que fue notificada el día 25 de eses mes y año. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6 del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. - El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y en los estrictos términos del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia2, corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos acusados por medio de los cuales se ordenó el traslado, por razones del servicio, del señor Jhon Arley Rodríguez Romero, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación. Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente: 2 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 17 6.2.1.

Características de la Planta de Personal de la Fiscalía General de la Nación La planta de personal de la Fiscalía General de la Nación tiene el carácter de global y flexible, lo que permite al funcionario competente reubicar el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y políticas de la entidad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 2º del Decreto Ley 018 de 20143, que, al respecto, señala: “La planta de personal adoptada para cada área será global y flexible e incluye los empleos creados en el Código de Extinción de Dominio.

El Fiscal General de la Nación distribuirá los cargos de las plantas en cada una de las dependencias de la Fiscalía General de la Nación, mediante actos administrativos y ubicará el personal teniendo en cuenta la organización interna, las necesidades del servicio, los planes, las estrategias y los programas de la entidad.” A su vez, el artículo 4 del Decreto Ley 016 de 20144 establece como una de las funciones del Fiscal General de la Nación la de “Nombrar y remover al Vicefiscal General de la Nación y demás servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y decidir sobre sus situaciones administrativas” dentro de las cuales se encuentra la reubicación de los empleos de la planta de personal de la entidad.

Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación, tiene una amplia facultad ius variandi que le permite realizar movimientos de personal por necesidades del servicio para cumplir con su misión constitucional (artículo 250 de la Constitución Política), situación que conocen todas las personas que están a su servicio. 6.2.2. Ejercicio del ius variandi en las plantas de personal globales y flexibles/ Limites El ius variandi ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional como la potestad en cabeza del empleador para modificar las condiciones de modo, cantidad, tiempo y lugar de trabajo de sus empleados, en ejercicio de su poder de subordinación5, y se aplica tanto a las relaciones de derecho privado, como a las de derecho público, dado que el ejercicio de esta potestad no se circunscribe al tipo de vínculo o la clase de empleador, sino al reconocimiento del trabajador como sujeto de derechos. 3 “Por el cual se expide el régimen de las situaciones administrativas en las que pueden encontrar los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas 4 Por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación. 5 Sentencia T-468 del 13 de junio de 2002.

MP. Eduardo Montealegre Lynett. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 18 Así mismo, la jurisprudencia constitucional, ha definido el ius variandi como “una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados”6, que se concreta en la facultad de variar o de modificar las condiciones en las que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, las condiciones de modo, tiempo, lugar y cantidad de trabajo Al respecto, en el caso de entidades que hacen parte del sector público y que cuentan con una planta global y flexible, la Corte Constitucional ha señalado: «el margen de discrecionalidad con el que cuenta el empleador para ejercer la facultad del ius variandi es más amplio, en la medida en que debe privilegiarse el cumplimiento de la misión institucional que les ha sido encargada sobre los intereses particulares de los afectados, todo con miras a atender de la mejor manera las necesidades del servicio.

Así, ha indicado esta Corporación que “[l]as plantas de carácter global y flexible, facilitan movimiento de personal con miras a garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y en virtud de ellas, les asiste a las entidades un mayor grado de discrecionalidad para ordenar las reubicaciones territoriales de trabajadores cuando así lo demande la necesidad del servicio, lo cual no riñe en sí mismo con preceptos superiores.” “[…] en el sector público existen ciertas entidades que en razón de las funciones que les corresponde cumplir, necesitan una planta de personal global y flexible y, por lo tanto, requieren de un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.

Dentro de este grupo de entidades se encuentra la Fiscalía General de la Nación, la cual en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, puede determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del servicio […].”» Ahora bien, el ius variandi encuentra sus límites en el respeto por los derechos fundamentales del trabajador y la dignidad humana; de modo que carece de carácter absoluto y ostenta un carácter condicional, dado que la potestad de alterar las condiciones de trabajo, se sujeta a necesidades razonables de la entidad, siempre que ellas no impliquen una desmejora de las condiciones laborales del trabajador7 La Corte manifestó al respecto en la sentencia T-483 de 1993: “[…] El ius variandi no es absoluto.

Está limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el tiempo de trabajo, sus condiciones 6 Sentencia T-797 de 2005. 7 Ver, entre otras, las Sentencias: T-407 del 05 de junio de 1992.

MP. Simón Rodríguez Rodríguez, T-593 del 09 de diciembre de 1992. MP. José Gregorio Hernández Galindo, Ibídem T-715 del 16 de diciembre de 1996. MP. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 19 salariales, la conducta que ha venido observando y el rendimiento demostrado.

En cada ejercicio de su facultad de modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente. […]” Así mismo, se ha reiterado “que la potestad que permite al empleador modificar las condiciones de trabajo en el curso de la relación laboral no es absoluta, y ha precisado que puede ser violatoria de derechos fundamentales cuando se ejerce arbitrariamente y sin justificar las razones que hacen necesario el cambio de condiciones”8 Así, la entidad al momento de adoptar una decisión de traslado debe considerar como mínimo: “a) el traslado debe efectuarse a un cargo de la misma categoría y con funciones afines; b) para la concesión o la orden de traslado debe atenderse a las consecuencias que él puede producir para la salud del funcionario; y c) en circunstancias muy especiales la administración debe consultar también los efectos que la reubicación del funcionario puede tener sobre el entorno del mismo”.

Finalmente, también se ha señalado que las consideraciones con relación al ius variandi se aplican, bien sea cuando la administración pública ordena trasladar a un funcionario a otro lugar, como cuando es el funcionario quien solicita el traslado y le es negado 6.2.3. Reubicación de empleados de la Fiscalía General de la Nación. El Decreto Ley 21 de 2014 en sus artículos 91 y 92, dispone:

ARTÍCULO 91. Definición. La reubicación consiste en el cambio de la ubicación física de un empleo, en otra dependencia de la misma planta global, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones del mismo.

ARTÍCULO 92. Procedencia. La reubicación de un empleo se realizará por necesidades del servicio y mediante acto administrativo motivado proferido por el nominador, o por quien éste haya delegado, el cual será comunicado a la persona que lo ocupa. Para la Fiscalía General de la Nación, esta situación será procedente dentro de una misma planta global de personal.

La reubicación del empleo podrá dar lugar al pago de gastos de desplazamiento y ubicación cuando haya cambio de ciudad. De lo expuesto se puede extraer que la procedencia de la reubicación de los empleados públicos en la Fiscalía es procedente por las necesidades del servicio, aclarando que tal situación debe se debe manifestar a través de acto 8 Ver, entre otras, las Sentencias: Ibídem T-355 del 27 de marzo de 2000.

MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-611 del 08 de junio de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 20 administrativo debidamente motivado y argumentado por el nominador o por quién este haya delegado.

Frente a la motivación de los actos administrativos, el H. Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Cabe señalar que el motivo es uno de los elementos que determinan la existencia de los actos administrativos, tiene relación con las razones fácticas y jurídicas que dieron origen a la decisión de la Administración, si se mencionan, de manera expresa, constituyen la motivación del acto.

(…) De lo anterior, se colige que, tratándose de actos administrativos de contenido particular y concreto, el ordenamiento exige que deben ser motivados “al menos en forma sumaria”, exigencia que si falta da lugar a la nulidad del acto por expedición irregular. (…) la motivación del acto administrativo, constituye, pues, un elemento estructural del mismo, cuya ausencia o insuficiencia, conforme al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, conduce a su nulidad, no sólo por expedición irregular, sino por el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, dado que la motivación de los actos de la administración constituyen un mecanismo de protección del administrado frente a las prerrogativas del poder público derivadas de la obligatoriedad de sus manifestaciones de voluntad.

En consecuencia, la motivación, entendida como la exposición de motivos o razones en que se funda la voluntad de la administración, es el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la decisión de la autoridad y debe ser suficiente para que le permita a los administrados ejercer efectivamente los derechos de defensa y contradicción”9 Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia Sentencia T-991 de 2012 ha dicho que sobre la motivación de los actos administrativos: “La jurisprudencia constitucional ha resaltado la importancia que tiene para los ciudadanos que la Administración motive en debida forma los actos administrativos que expide, ya que constituye una garantía para los destinatarios del mismo en la medida en que pueden conocer las razones en las que se fundan las autoridades públicas al adoptar decisiones que afecten sus intereses generales o particulares.”10 De lo anterior se colige que los actos administrativos que ordenen la reubicación de un empleado público, deben estar debidamente motivados en el sentido de que, el trabajador pueda conocer de manera clara, concreta y precisa, las razones por las cuales es necesario efectuar dicho cambio.

Así mismo, deben de contener las razones fácticas y jurídicas que dieron origen a la decisión que este adopta, y que, para el caso de la reubicación, la motivación debe ir sustentada en un estudio técnico y jurídico que permita al trabajador reconocer las causas que dieron origen a ella. 9 Consejo de Estado sentencia -2008-00650 01(21448) de 24 de septiembre de 2015 10 Corte Constitucional, sentencia T 991 de 2012.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 21 6.3 Caso Concreto: Al expediente se allegó el siguiente material probatorio relevante para dar respuesta al problema jurídico formulado: -Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se efectúa una reubicación interna”, en la cual se lee: (…) -Resolución No. 0173 del 27 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición y concede una apelación” suscrita por el Director Seccional de Sucre de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se decidió no reponer la Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 22 -Resolución No. 2-1224 del 23 de noviembre de 2020 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se decidió confirmar lo decidido en la Resolución No. 0158 del 19 de octubre de 2020. -Resolución No. 058 del 3 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se realiza la reubicación de unos servidores adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación” suscrita por el Director del Cuerpo Técnico de Investigación (E) de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se resolvió: Acto administrativo que fue comunicado electrónicamente al interesado - jhonar.rodriguez@fiscalia.gov.co-, el 4 de febrero 2022. -Certificado expedido el 19 de julio de 2022 por el Subdirector Regional (A) de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación, con el siguiente contenido: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 23 Con el material probatorio puesto de presente, encuentra la Sala acreditado que el señor Jhon Arley Rodríguez Romero se encuentra vinculado a la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación como Técnico Investigador I, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación “CTI” de la Dirección Seccional de Fiscalía Sucre.

Así mismo que, mediante Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 la Dirección Seccional de Fiscalía en Sucre, se ordenó la reubicación del Jhon Arley Rodríguez Romero de Sincelejo -Unidad Investigativa Grupo de Administración Pública al Sincelejo -Grupo CTI – Gaula. Que, contra dicha resolución el demandante interpuso oportunamente Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación, los cuales fueron resueltos por medio de la Resolución No. 0173 del 27 de octubre del 2020, notificada personalmente ese mismo día; y de la Resolución 2-1224 del 23 de noviembre del 2020, notificada personalmente el 4 de diciembre del 2020, ambas confirmando la primera.

De cara a lo anterior, advierte la Sala que la Resolución No. 0158 del 19 de octubre del 2020 –acto acusado-, expone en su encabezado una motivación normativa sobre la potestad de reubicación que tiene Fiscalía General de la Nación, sin embargo no se advierte que en la misma se hubieren consignado los fundamentos de hecho sobre la necesidad de la reubicación del actor, aduciendo únicamente en forma explícita “por necesidad del servicio; lo que no constituye motivo suficiente para proferir dicho acto administrativo, puesto que por mandato constitucional a las autoridades, incluyendo las que acreditan su facultad discrecional para ordenar las reubicaciones y/o traslados de empleados por necesidad del servicio, le es exigible expresar los motivos por los que toman sus respectivas decisiones, cosa que se omitió en el asunto que nos ocupa.

Tampoco se advierte esta motivación en las resoluciones que resolvieron los Recursos de Reposición y Apelación, pues estas se limitan a reiterar las facultades establecidas en el trámite de reubicación de los empleados de la Fiscalía General de la Nación, citando pronunciamientos de las Altas Cortes, referentes a la facultad que tienen los empleadores para variar las condiciones de la relación laboral en entidades públicas, cuya planta sea global y flexible cuando dicha variación tenga como propósito las necesidades del servicio y por ende, el cumplimiento del interés general.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 24 En otras palabras, los actos acusados, basan el fundamento de su decisión de reubicación en la “necesidad del servicio” alegando que la Fiscalía General de la Nación cuenta con una planta de personal global y flexible, que permite la movilidad de los empleados para garantizar los fines del Estado y optimizar la prestación del servicio, con el “ius variandi; desconociendo que, pese a estar facultadas para ordenar la reubicación de sus empleados, es también su obligación motivar los actos administrativos, para garantizarle al empleados EL CONOCIMIENTO DE conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de su reubicación. Así las cosas, debe concluirse que los actos demandados solo contienen una motivación genérica y no especifican de manera puntual la necesidad o mejora del servicio, en cuanto a la situación particular del demandante, porque la decisión de reubicación no consentida por él comporta en sí misma una perturbación de su vida; ello, no obstante que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en que el ejercicio de la facultad discrecional para determinar los movimientos de personal de la planta global y flexible se debe armonizar con la protección de los derechos del trabajador, en la medida que dicha potestad no puede ser arbitraria, ni puede utilizarse para su desmejora.

Y si bien es cierto, por disposición del art. 92 del Decreto 21 de 2014 la reubicación de personal de la Fiscalía General de la Nación debe hacerse por necesidades del servicio, presumiéndose de alguna manera que al ordenarse la reubicación la necesidad del servicio existe, lo cierto es que la administración debe ser puntual en indicar a qué necesidad en concreto se refiere, obligación que surge del contenido del citado art. 92, cuando señala expresamente que el acto administrativo debe ser motivado.

Y en este caso, tal motivación no existió configurándose la expedición irregular del acto por falta de motivación. En consecuencia, la Sala CONFIRMARÁ en su integridad la Sentencia de Primera Instancia, en tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados. Lo anterior, no sin antes precisar que si bien es cierto que las Resoluciones 0158 del 19 de octubre del 2020, 0173 del 27 de octubre de 2020 y 2-1224 del 23 de noviembre de 2020, a través de las cuales la Fiscalía General de la Nación ordenó reubicar por necesidad del servicio al demandante, a la fecha no se encuentran produciendo efectos jurídicos en razón de la expedición de la Resolución No. 058 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 25 del 3 de febrero de 2022, por medio de la cual se reubicó al demandante dentro de esta misma circunscripción territorial del Grupo GAULA a la Unidad de Reacción Inmediata URI; también lo es que, es necesario declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, ello en la medida que, como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado11, “no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad”12.

Por ende, entiende la Sala que no obstante recaer el juicio de legalidad sobre disposiciones administrativas que han perdido ya su fuerza ejecutoria, en tanto pasibles del control jurisdiccional, se procederá a realizar el análisis de legalidad correspondiente”. - Costas. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha 21 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 11001- 03-24-000-2010-00521-00 Actor: YENNY ÁNGELA CHÁVEZ PARDO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, Rad.

No. 11001-03-25-000-2002-00121-01(2549-02). C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00218-02 Demandante: Jhon Arley Rodríguez Romero Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación 26 COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY