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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333300120220014901

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2024-02-16

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SECCIÓN C SIGCMA-SGC Barranquilla D.E.I.P., dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control Reparación directa Radicado 08-001-33-33-001-2022-00149-01 Demandante Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Magistrado Ponente Jorge Eliécer Fandiño Gallo I. PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, el 29 de junio de 2023, que negó las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES - DEMANDA Pretensiones El señor Carlos Mario Pereira Pereira y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que sea declarada extracontractual y administrativamente responsable de los perjuicios causados, por las lesiones sufridas, durante operativo policial, realizado el 31 de mayo de 2020.

A título de indemnización, solicita que la entidad demandada reconozca los perjuicios morales y materiales irrogados, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, así como el daño a la salud. Finalmente, peticionan que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 187, 189 y 192 del CPACA y la parte demandada sea condenada en costas.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 2 Hechos El 31 de mayo de 2020, el señor Carlos Mario Pereira Pereira transitaba por la calle 78 del barrio Los Robles de Soledad, cuando fue interceptado por los patrulleros John Paba Gómez y Remy Vílchez Ortega, quienes le solicitaron su documento de identificación y, de manera abrupta, violenta, con exceso de fuerza y abuso de autoridad, procedieron a golpearlo tirándolo al piso, esposándolo, y le sustrajeron sus pertenencias del bolsillo del pantalón. Los policiales solicitaron apoyo de otras unidades, por lo que, llegaron al lugar, dos patrullas motorizadas y un vehículo tipo panel de siglas 57-2849 al que fue subido a la fuerza el demandante, luego, el patrullero Jhon Paba Gómez entregó su arma de dotación al Patrullero Remy Vílchez Ortega e ingresó a ese vehículo, y agredió al demandante con la tonfa de dotación oficial, pese a encontrarse esposado y en estado de indefensión. Posteriormente, el demandante fue obligado a ingresar por la puerta trasera a las instalaciones de la Estación de Policía Los Almendros, donde continuó la agresión, le rociaron gas lacrimógeno en su rostro, lo golpearon en la cabeza y extremidades.

No obstante lo anterior, fue obligado a firmar la minuta de población de esa estación de policía, seguidamente fue arrojado a la calle en estado inconsciente, siendo auxiliado por familiares y desconocidos que lo trasladaron a la Clínica Los Almendros de Soledad, en el que recibió atención médica y posteriormente fue remitido a la Clínica La Misericordia, siendo dado de alta el 4 de junio de 2020.

Por los hechos descritos, se instauró radicó denuncia denuncias penal y disciplinaria, que se encuentran en trámite. Normas violadas y concepto de violación La parte actora señala como fundamento de sus pretensiones, lo contemplado en los artículos 2, 11, 90, 91 y 124 de la Constitución Política, artículos 1614, 2356 y 2341 del Código Civil y artículo 140 del CPACA.

Se indica que la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, está comprometida porque sus agentes hicieron uso excesivo y Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 3 desproporcionado de la fuerza pública durante operativo policial, al margen de los procedimientos o protocolos instituidos para el efecto, y que conllevó a que el señor Carlos Mario Pereira Pereira, resultara lesionado injustificadamente. - CONTESTACIÓN Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

Se opone a las pretensiones de la demanda, por considerar que esta carece de soporte fáctico y probatorio, es decir, no está demostrado que las lesiones sufridas por el demandante fueron causadas por miembros de la Policía Nacional, o resultado de un uso excesivo de la fuerza, y que se constituyan como falla en el servicio. Agrega que, por el contrario, los documentos allegados al proceso, demuestran que el demandante fue renuente y agresivo durante el operativo policial, siendo necesaria su conducción a las instalaciones policiales, además que aceptó voluntariamente firmar el libro de minutas, donde se dejó constancia que no fue maltratado. - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla, negó las súplicas de la demanda.

Para el efecto, consideró que el problema jurídico, era determinar si la entidad demandada era administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón de las lesiones sufridas por Carlos Mario Pereira Pereira, el día 31 de mayo de 2020, y si en virtud de ello, había lugar o no, a indemnizar a los demandantes.

En solución a lo anterior, consideró que el daño antijurídico, esto es, las lesiones sufridas por el señor Carlos Mario Pereira Pereira, estaba probado con el informe Pericial de clínica forense No. UBBARBA-DSAT-05511-2022 de 25 de junio de 2022 y el Dictamen No. 1143153846-38429 de 28 de noviembre de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, el cual determinó que el actor tiene incapacidad permanente parcial, con pérdida de capacidad laboral del 29.50%.

Sobre la imputación, el A quo concluyó, luego de valorar los elementos de prueba recaudados, que la afectación física del demandante no se produjo con la Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 4 participación o intervención de miembros de la Policía Nacional, pues, entre la hora que se registra la salida del demandante en el libro de población de la Estación de Policía Los Almendros - 6: 30 p.pm – y el ingreso a la Clínica Los Almendros – 8:30 p.m., ubicada en el mismo barrio, pasó una hora y media, lo cual, no guarda coherencia con el relato de la demanda, que da por sentado que el regreso de la víctima a su casa, fue a las 7:00 pm.

Ello para concluir que las lesiones sucedieron en un lapso diferente a la permanencia en la estación. Que, si bien, el registro fílmico que obra como prueba en el plenario, advierte que, en el proceso policivo, uno de los agentes propinó un golpe en el abdomen por parte de uno de los agentes, este no tiene la entidad de causar la gravedad de las lesiones alegadas en este proceso, además que fue una reacción a las patadas que propinaba el sujeto que repelía la requisa y detención. En este punto, también destaca que la declaración de la señora Janeth Pereira Blanco, madre de la víctima, no puede ser tomado como plena prueba porque no fue testigo presencial de los hechos, es decir, se trata de conjeturas y apreciaciones subjetivas. - RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte actora apeló la sentencia, aduciendo que el juez de primera instancia hace un desafortunado análisis del materia probatorio, para concluir que las lesiones ocasionadas al señor Pereira Pereira no fueron producidas por miembros de la Policía Nacional, cuando existe un video que evidencia como los patrulleros a cargo del proceso policivo, golpean, con manos y pies, y en repetidas ocasiones a la víctima, lo esposan lo conducen al vehículo oficial, para finalmente ser trasladado a la Estación de Policía Los Almendros.

También destaca que el daño fue probado con la historia clínica del demandante y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, además que los informes periciales realizados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses establecen que el señor Pereira Pereira fue víctima de agresión física durante procedimiento policial, resultando con traumas en tejidos blandos por un mecanismo traumático contundente.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 5 Seguidamente refiere que la investigación disciplinaria, si bien está aún en trámite, se reprocha la inercia con que ha actuado la entidad demandada para garantizar los derechos del quejoso.

Pone de presente que los patrulleros niegan en sus declaraciones haber causado heridas contundentes al señor Pereira Pereira, cuando está demostrado, con los demás elementos de convicción que la causa idónea y determinante del daño fue la desproporcionada, ilegítima e injustificada de fuerza policial. - TRÁMITE PROCESAL IMPARTIDO La sentencia fue dictada el 29 de junio de 2023, negando las pretensiones de la demanda, de allí que la parte actora presentara recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 25 de julio de 2023.

Mediante acta individual de reparto de fecha 4 de agosto de 2023, el conocimiento del recurso de apelación fue asignado al Despacho del Tribunal que hoy presenta la ponencia, el que dispuso su admisión a través de proveído de fecha 11 de agosto de 2023. - ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como no se decretaron pruebas en segunda instancia, se prescindió de traslado para alegar, como lo dispone el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Tampoco hubo pronunciamiento adicional por los demás sujetos procesales en relación con el recurso de apelación. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Procurador 118 Judicial II para asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo dentro del asunto de la referencia. III. CONTROL DE LEGALIDAD Agotado el trámite legal señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el fondo del asunto, se advierte que no se evidencian vicios que acarreen Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 6 nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial.

IV. CONSIDERACIONES - COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. - PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si procede confirmar o revocar la sentencia recurrida, para lo cual, se deberá establecer, si se encuentran acreditados los elementos estructurales de responsabilidad contra la entidad demandada, por las lesiones sufridas por el señor Carlos Mario Pereira Pereira, dentro del procedimiento policivo desarrollado el 31 de mayo de 2020. - TESIS La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, denegatoria de las pretensiones, porque los elementos de convicción obrantes en el plenario no son demostrativos que el daño antijurídico alegado por la víctima directa, hubiese sido causado por miembros de la Policía Nacional, con armas de dotación oficial o por uso excesivo de la fuerza pública. - MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado a partir de la Constitución Política de 1991 se fundamenta en el artículo 90, del cual se desprende que el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, siendo la fuente del daño la actividad de la administración o la omisión en el ejercicio de sus funciones; norma que a su vez, es el fundamento del artículo 140 del CPACA, que consagra que el medio de control de reparación directa.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 7 Sobre el daño antijurídico es menester precisar que, no existe una disposición normativa que consagre una definición, no obstante, lo anterior, puede ser entendido como “la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio”.1 En cuanto al segundo de los elementos, es decir la imputación, “supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico” con la advertencia de que en atención del principio iura novit curia, “corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”2.

Por lo tanto, una vez definidos y acreditados los elementos de la responsabilidad, el juzgador procede a la tasación económica del daño, en la materialización de perjuicios, los cuales pueden ser de orden material (Daño emergente-Lucro cesante) o inmaterial (Daño moral; Daño a la Salud y, la afectación grave a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos), teniendo en cuenta las particularidades de cada caso. - De la responsabilidad del Estado por lesiones causadas con armas de dotación oficial.

La Constitución Política, en su artículo 2º, señala que las autoridades de la República “están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades…”, mandato que, como lo ha dicho la jurisprudencia, debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención, de acuerdo con las circunstancias, tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra, entre otros, para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera3. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 26 de octubre de 2018, Rad.: 25000-23-26-000-2006-01724-01, C.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 3 de octubre de 2007. Expediente con radicación interna 22655. C.P.: Dra. Ruth Stella Correa Palacios. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2020, Rad.: 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 8 En ese orden, al Estado le resulta exigible la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, a pesar de su diligencia, en principio, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.

Así pues, las obligaciones que están a cargo del Estado -y por tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión-, deben analizarse en concreto, frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo.

Igualmente, conviene destacar que el artículo 3 de la Resolución 34/169 de 17 de diciembre de 1979 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante la cual se adoptó el Código de Conductas para los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, dispone que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas, y como consecuencia de ello, se establece que el uso de la fuerza debe ser excepcional; el uso de armas de fuego debe ser autorizado en la legislación nacional “de conformidad con un principio de proporcionalidad” y debe ser una medida extrema.

Este mismo entendimiento, de que el uso de la fuerza debe ser excepcional, se dio con la aprobación de los “Principios Básicos sobre el empleo de la fuerza y de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, en agosto y septiembre de 1990, que dispone: “4.

Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto ( ).

“9. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 9 resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos.

En cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para proteger una vida”. A su turno, en el ordenamiento jurídico colombiano, la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, fijó las normas, criterios y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional, en su artículo 127 estableció: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo".

(Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1.

Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6.

Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves”. En consonancia con la jurisprudencia traída a colación, el Consejo de Estado ha dado especial atención al uso de las armas por parte de los integrantes de la Fuerza Pública en el cumplimiento de sus funciones, advirtiendo que tal potestad sólo puede ser utilizada como último recurso, luego de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, dado que lo contrario implicaría legitimar el restablecimiento del orden en desmedro de la vida y demás derechos fundamentales de las personas4. - CASO CONCRETO La demanda de reparación directa de la referencia, pretende que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, sea declarada responsable de las lesiones sufridas por el señor Pereira Pereira, durante un operativo policial realizado el 31 de mayo de 2020. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010, Rad.: 05001-23-31-000-1991-06078-01, C.P. Myriam Guerrero de Escobar.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 10 El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque, en su criterio, las pruebas recaudadas no demostraron con certeza que las lesiones padecidas por el demandante fueran causadas por agentes de la entidad.

La parte actora disiente de la decisión, al considerar que las pruebas recaudadas sí demuestran que la causa idónea y determinante de las lesiones padecidas por el demandante, fue la desproporcionada, ilegítima e injustificada fuerza policial. Aspecto preliminar El Tribunal considera imperioso advertir, previo a resolver los reparos hechos contra la sentencia, que en el expediente obra en calidad de prueba trasladada los expedientes correspondientes a los procesos penal y disciplinario, adelanto por la justicia penal militar, en relación a los hechos que fundamentan el presente proceso.

Sobre el particular, el artículo 174 del Código General del Proceso establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dicho que en los eventos en los cuales el traslado de pruebas hubiere sido solicitado por ambas partes, ellas podrán ser tenidas en cuenta, aun cuando hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el asunto del cual se traen y no hayan sido ratificadas en el proceso al cual se trasladan, considerando que, en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que aquéllas hagan parte del acervo probatorio y que luego, de resultar desfavorables a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisión5.

Pues bien, como quiera que, en las oportunidades debidas, ambas partes solicitaron el decreto de dichas probanzas, la Sala valorará íntegramente las mismas para desatar el recurso de apelación interpuesto. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad.: 05001-23-31-000-2008-00077-01(44459), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 11 Hechos probados  Libro de población de la Estación de Policía Los Almendros, en el que se observa anotación de fecha 31 de mayo de 2020, a las 18:30 horas, que da cuenta de lo siguiente: “A la hora y fecha se realiza la constancia donde se realiza registro a persona donde se registra la huida del señor Carlos Mario Pereira Pereira CC 1143153846 de 29 el cual al ser interceptado se le haya 04 cigarrillos de marihuana 02 pastillas rivotril.

Se opone al procedimiento policial intenta agredirnos con piedras en vía pública de inmediato se hace uzo (sic) de la fuerza para esposarlo, pero se niega a cooperar (sic) por lo cual se solicita apoyo de las otras patrullas cercanas (sic) y el vehículo de la estación para trasladarlo y realizar orden de comparendo e identificarlo. Se Deja constancia que el infractor no es objeto de maltrato físico ni psicológico.

Se le trata con todo respeto se le respetan todos sus derechos y se retira de la estación de policía los Almendros sin novedad patrulla que atendió caso B-12-1 PT Jhon Paba Gomes PT Remy Vílchez Ortega firma el infractor para su constancia que se le entrega su documento de identidad, celular color anaranjado, 51000 pesos (ilegible moneda, 03 billetes de 2000 mil pesos 02 de 5000 pesos, su billetera roja 01 cadena y pulsera”.

(Firma de Carlos Pereira con número de cédula).  Historia clínica emitida por la Clínica Los Almendros, respecto del señor Carlos Mario Pereira, y que da cuenta de atención médica para el día 31 de mayo de 2020, anotándose como hora de ingreso las 20:13 y como motivo de consulta “RECIBIO GOLPES EN EL CUERPO”. Se describe en la historia clínica que el paciente refiere cuadro de 1 hora de evolución caracterizado por trauma en cabeza rodilla derecha “POR GOLPES PROPICIADOS CON ARMA CONTUNDENTE APRENTEMENTE POR CIRCUNSTANCIAS DESCONOCIDAS ACTUALMENTE”.

Como diagnósticos de ingreso se registró traumatismos de la cabeza y contusión de la rodilla. Se registró evolución el 31 de mayo de 2020 a las 21:00 horas indicando deterioro progresivo del paciente “CON POLITRAUMATISMO POR RIÑA CALLEJERA EN CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA”, indicando la necesidad de traslado a UCI. La nota evolución del 31 de mayo de 2020 a las 21:35 indica que el paciente “INGRESA TRAS RECIBIR POLITRAUMATISMO CON OBJETO CONTUNDENTE EN CRANEO, CUELLO, TORAX, CON EVIDENCIA DE MULTIPLES HEMATOMAS EN ROSTRO, EDEMA FACIAL, SIGNO DE MAPACHE POSITIVO, LACERACIONES EN PIL, TIENE ALTERACION DE SU ESTADO DE CONCIENCIA, LETARGICO, BRADILALICO, MUY SOMNOLIENTO, LETARGICO, CON NAUSEAS NO MANTIENE MARCHA, DETERIORO NEUROLÓGICO EN EL CONTEXTO DE TRAUMATISMO Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 12 CRANEOENCEFÁLICO MODERADO (…)”.

Seguidamente indica traslado a UCI solicitando remisión para tal servicio. Anota como diagnóstico de egreso traumatismos de la cabeza y contusión en la rodilla.  Historia Clínica de la Clínica La Misericordia Internacional, emitida respecto del paciente Carlos Mario Pereira Pereira. Reseña como fecha de ingreso el 1 de junio de 2020 en razón de remisión para manejo por UCI.

A su ingreso se anota que se trata de paciente “QUIEN CONSULTA A INSTITUCIÓN REMITENTE BAJO EFECTOS DE LICOR Y SUSTANCIAS ALUCINÓGENAS CON MULTIPLES GOLPES DE CARA Y CUERPO POR OBJETO CONTUNDENTE (BOLILLO) POR LO QUE REMITEN PARA CUIDADOS INTERMEDIOS PARA REALIZACIÓN ESTUDIOS COMPLEMENTARIOS Y POR ALTO RIESGO DE DETERIORO NEUROLÓGICO”.  Epicrisis del paciente Carlos Mario Pereira Pereira.

Señala que el egreso médico de la UCI fue el 4 de junio de 2020, dando cuenta de condición estable del paciente con diagnóstico de politraumatismo, trauma craneoencefálico leve, y trauma en miembros superiores. Se describe al paciente como alerta, consciente, orientado, sin déficit motor o sensitivo, con TAC de cráneo y de columna cervical sin alteración, indicando que cumplió vigilancia neurológica adecuada por lo que indica salida con formula médica, prescribiendo consulta por neurología por consulta externa.  Oficio GS-2021-084826/COMAN-ASJUR del 2 de septiembre de 2021, mediante el cual, se da respuesta a la petición del hoy demandante, relacionada con los hechos del 31 de mayo de 2020.

En el mismo, se indica que no existe informe ejecutivo sobre los hechos indicados, que se remitió la queja a la Oficina de Control Disciplinario Interno para su investigación y que no se cuenta con registro fílmico de cámaras de seguridad, ni del servidor de grabaciones de los sistemas radiales.  Valoración de oftalmología a Carlos Mario Pereira Pereira, realizada el 12 de mayo de 2022, en la que se señala como diagnóstico blefaritis crónica post traumática por afectación de las glándulas de meibomio.

Se indica que las misma se presenta como secuelas del trauma por exposición aguda y prolongada al Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 13 químico llamado clorobenzilideno malononitrilo (CS) gas lacrimógeno, disponiendo tratamiento médico.  Informe psicológico emitido respecto de Carlos Mario Pereira Pereira.

Se anota como impresión diagnóstica trastorno de depresión mayor moderado, trastorno de estrés postraumático, asilamiento social, y estados de angustia y miedos recurrentes.  Valoración por psiquiatría realizada a Carlos Mario Pereira Pereira, en el que se indica que el paciente presenta síntomas ansiosos asociados y compatibles con trastorno de estrés postraumático.  Valoración por Neurocirugía realizada a Carlos Mario Pereira Pereira, en la que se registra diagnóstico de daño cerebral post traumático y neuralgia post traumática.  Informe pericial clínica forense UBBARBA-DSAT-05511-2022 de 25 de junio de 2022 emitido respecto de Carlos Mario Pereira Pereira.

En los antecedentes de la evaluación se registran los hechos descritos por el evaluado, anotándose que el citado señor Pereira Pereira manifestó que el 31 de mayo como las 5:30 de la tarde unos policías le pidieron una requisa y le comenzaron a pegar, manifestó que recibió golpes en la cabeza, en las costillas, en los antebrazos, que fue esposado muy fuertemente en las muñecas, que le duelen las rodillas.

Se indica en el informe que se trata de adulto víctima de agresión física en un procedimiento policial lo cual le generó traumas en tejidos blandos con mecanismo traumático de lesión contundente. De igual manera determinó que se determina incapacidad médico legal definitiva de 25 días y se determinan secuelas medico legales de perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio, perturbación funcional de órgano del sistema nervioso central de carácter permanente.  Informe pericial de clínica forense UBBAQ-DSTL-04376-C-2020 de 20 de junio de 2020.

Determina, con base en la historia clínica, que el mecanismo traumático de las lesiones sufridas por el señor Carlos Mario Pereira fue contundente, y establece incapacidad médico legal definitiva de 15 días.  Informe pericial de clínica forense UBBAQ-DSATL-05831-C-2020 de 17 de septiembre de 2020. En las conclusiones se determina que el mecanismo Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 14 traumático de las lesiones fue contundente, establece incapacidad médico legal definitiva de 15 días, indicando “Sin secuelas medico legales al momento del examen”, indicando que para la modificación de dicha calificación se requería que aportara valoración por neurocirugía y oftalmología.  Dictamen 1143153846-38429 de 28 de noviembre de 2022, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, respecto de Carlos Mario Pereira Pereira.

Se determina incapacidad permanente parcial con pérdida de capacidad laboral del 29.50% en razón de trauma craneoencefálico, trastorno cognitivo leve, y deficiencias por cefaleas migraña, y trastorno por estrés post traumático. Proceso Penal Militar radicado inicialmente en etapa de investigación preliminar No 2021, y posteriormente con el No 3472 en investigación formal, adelantado por el punible de lesiones personales y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, contra PT Jairo Paba Gómez, hechos ocurridos el 31 de mayo de 2020, indicándose como víctima a Carlos Mario Pereira Pereira.

Del anotado proceso, se destacan los siguientes documentos:  Oficio GS-2021-090200/SUBCO-SIES de 17 de septiembre de 2021, mediante el cual, la jefa de Sistema de Seguridad y Emergencias 123MEBAR informe que no registran reporte de caso en el que esté involucrado el señor Carlos Mario Pereira, ocurrido el 31 de mayo de 2020.  Escrito de ampliación de denuncia realizado por el señor Carlos Mario Pereira el 1 de febrero de 2022 ante el Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar.

En el mismo, el hoy demandante refiere que se encontraba compartiendo con unos amigos en una cancha ubicada en el barrio Los Almendros, cuando llegó una patrulla del cuadrante y les pidió que se retiraran del lugar, afirmando que sus amigos salieron corriendo y el siguió caminando normal, cuando de un momento a otro el PT Paba lo agredió con su casco, lo golpeó en la cabeza, haciendo que cayera al piso, momento en el que el PT Renys Enrique se lanzó sobre él y colocó su rodilla en la espalda y le colocó dobles esposas mientras el patrullero Paba lo requisaba en el suelo y pidieron apoyo, por lo que llegaron al lugar dos motorizadas y un carro patrulla al que lo ingresaron.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 15 Que a ese vehículo subió el PT Paba y lo agredió fuertemente con la tonfa, golpeándolo en la espalda, brazos, cabeza, pierna derecha y la frente, llevándolo a la estación Los Almendros.

Que al llegar un patrullero, sin mediar palabra, le lanzó gases lacrimógenos en los ojos, quedando en el piso retorciéndose del dolor. Que pese a que pidió que le quitaran las esposas no lo hicieron pidiéndoles que firmara una minuta. Que por eso firmó la minuta, le quitaron las esposas y lo sacaron del lugar todo golpeado, diciéndole que tenía que irse.

Que se fue por sus propios medios hacia su vivienda y lo ayudaron sus familiares quienes lo trasladaron a la Clínica Los Almendros desde donde fue trasladado posteriormente a la Clínica La Misericordia. En esta oportunidad le fue preguntado al denunciante sobre las razones por las que los policiales recurrieron a la violencia, a lo que respondió que no lo sabe, pero que se enfrascaron en él como si fuera algo personal.

Le fue preguntado al declarante sobre la hora a la que ingresó al parqueadero de la Estación Los Almendros, respondiendo que aproximadamente a las 7:00 PM. Le fue preguntado si sabe qué uniformado le roció gas lacrimógeno, a lo que respondió que no. Dijo el denunciante que un amigo suyo grabó un video en que se pueden presenciar los hechos.  Declaración jurada rendida por la señora Janeth Pereira Blanco, madre de Carlos Mario Pereira ante el Juzgado 174 Penal Militar el 7 de julio de 2022.

En esa oportunidad, la hoy demandante afirmó que el 31 de mayo de 2020 Carlos Mario Pereira, había salido de la casa como a las 5:00 PM con unos compañeros. Que él le contó que cuando estaba reunido con sus compañeros llegó la policía y los muchachos salieron corriendo y el siguió caminando con una botella de cerveza en la mano, y de pronto sintió cuando el PT Paba le pegó con su casco en la cabeza, que él alcanzó a caminar un poco más, pero lo estaba esperando otra motorizada con otro policial, le pidieron una requisa e intentaron meter las manos en sus bolsillos, pero él no los dejaba.

Que ella se acercó a la Estación de Policía Los Almendros y le preguntó al policía si habían llevado a un muchacho de nombre Carlos Mario Pereira, pero allí le dijeron que no había ninguna persona con ese nombre, y que no podían haberlo llevado allí por la pandemia. Que por eso, se regresó a su casa y desde allí se comunicó con su esposo y le marcaba a su hijo Carlos Mario, pero salía pagado.

Que después se enteró que su hijo apareció golpeado, quien le contó que el PT Paba lo había golpeado dentro del móvil y que lo habían llevado a la Estación, pero ingresaron el carro por Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 16 el parqueadero y le echaron gas en los ojos, y después le dijeron que se fuera, que como pudo salió y caminó hasta que un vecino lo encontró y les avisó a sus familiares.

Afirmó la declarante que cuando su hijo llegó a la casa estaba casi desmayándose y por eso lo llevaron a la Clínica Los Almendros donde lo atendieron y lo ingresaron a UCI y después lo trasladaron a la Clínica La Misericordia donde estuvo hospitalizado en UCI una semana.  Declaración rendida ante el Juzgado 174 Penal Militar por Gian Carlos Pereira Pereira, hermano de Carlos Mario Pereira, quien afirmó que aproximadamente a las 5:00 PM llegó a su casa un compañero de su hermano buscándolo pero que se le hizo extraño porque su hermano había salido con ellos, por lo que cuando llegó nuevamente a preguntar por él, le preguntó si él había salido con su hermano, indicando que le respondió que ellos se encontraban juntos pero llegó la patrulla del cuadrante y todos salieron corriendo menos su hermano. Que preocupados empezaron a buscar a su hermano y un conocido les dijo que se lo había llevado la patrulla, por lo que fueron a la Estación de Policía, pero les dijeron que por la pandemia no estaban ingresando a nadie a la estación, por lo que se regresó a su casa y su mamá lo siguió buscando.

Que a eso de las 6 o 7 PM llegó un amigo a decirle que su hermano estaba golpeado cerca de la estación y que su hermano les había dicho que fue el PT Paba por lo que fue con él. Que cuando vio a su hermano él solo le alcanzó a decir que había sido el PT Paba, y se sorprendió porque estaba hinchado, tenía una partidura en el lado de la frente, marcas de esposas, los ojos irritados.

Que su hermano se desmayó y lo llevaron a un centro médico.  Informe de policía judicial 8-225303 de 30 de junio de 2022 que da cuenta de procesamiento y digitalización de imágenes de video aportado en DVD, fijando imágenes fijas del contenido fílmico (27 imágenes).  Declaración rendida por el PT Remy Vilchez Ortega ante el Juzgado 174 Penal Militar.

Afirmó el declarante que se encontraba en tercer turno de vigilancia con el PT Jairo Paba cuando pasaron por la cacha Poker, afirmando que se trata de un lugar en que se ubican los consumidores y vendedores de estupefacientes, y que al llegar las personas que estaban ahí salieron corriendo hacia el arroyo y el barrio Los Almendros. Que siguió a uno de ellos interceptándolo como a 2 cuadras, solicitándole un registro Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 17 personal, al cual se negó agresivamente, por lo que llamaron apoyo, al que acudió vehículo de la estación y otras patrullas, “se esposó al muchacho se llevó a la Estación en el vehículo, se le hizo un comparendo y se hizo la anotación en el libro, no se mandó a para la UPJ, ya que para esos días no había contrato, después la persona se fue sola de la Estación”.

Le fue preguntado al policial si hicieron uso de la fuerza en el procedimiento policial, a lo que respondió que “Sí fue necesaria el uso de la fuerza para esposarlo, la persona estaba agresiva, no se dejaba esposar, estaba diciendo vulgaridades y groserías”. Al ponerle de presente el contenido de la ampliación de la denuncia realizada por el señor Carlos Mario Pereira, dijo el declarante que él recuerda haber abrazado a esa persona mientras el PT Paba modulaba la radio, afirmando que lo hizo porque no se dejaba poner las esposas y estaba agresivo, que le pusieron las esposas en la terraza de una casa.

Afirmó que es mentira que su compañero Paba lo lesionó, porque Paba se fue con él en la moto y a él lo llevaron a la Estación en la patrulla. Dijo el declarante que nunca le rociaron gas, ni nadie se le acercó, que lo que decía era que cuidado le robaban el celular y decía groserías, y en ningún momento pidió que lo llevaran al médico.

Se registra que le fueron puestas de presentes las 15 imágenes fijadas en el informe policial 8-225303 preguntándosele si corresponden al procedimiento policial, a lo que respondió que sí. Agregó el declarante que a la persona objeto del procedimiento se le había realizado antes ordenes de comparendo por su patrulla y por parte de otras también, por sustancias alucinógenas.  Video aportado como anexo junto con el Proceso penal militar seguido en el Juzgado 174 Penal Militar, incorporado al mismo, y del que se da cuenta en el Informe de policía judicial 8-225303 de 30 de junio de 2022.

La grabación tiene 07:22 minutos de duración, y su desarrollo puede ser visualizado en el el siguiente link: 32VideoAnexoProcesoPenalMilitar.mp4 Expediente disciplinario adelantado en la Oficina de Control Disciplinario Interno DEATA bajo el radicado EE-MEBAR-2022-246. Del contenido de este, se destacan los siguientes documentos: Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 18  Oficio SUBCO-CAD de 12 de agosto de 2021, mediante el cual el jefe del Centro Automático de Despacho responde a la Oficina de Asuntos jurídicos MEBAR que no cuenta con registros fílmico del Municipio de Soledad pues solo monitorean las cámaras de seguridad de Barranquilla y que tampoco cuentan con grabaciones magnetofónicas de la Estación de Policía Los Almendros, pues por una falla técnica se encuentran fuera de servicio las grabaciones radicales desde el 7 de febrero de 2019.

De igual manera, se anota que no se encontró ningún reporte o llamada realizada el 31 de mayo de 2020 en la calle 78 Barrio Los Robles de Soledad en la que se relacione al señor Carlos Mario Pereira Pereira.  Auto que ordena apertura de investigación disciplinaria contra el PT John Jairo Paba Gómez.  Interrogatorio de parte rendido por Janeth Cecilia Pereira Blanco en audiencia de pruebas practicada dentro del proceso de la referencia. La citada señora, al preguntársele sobre los sucesos en que resultó lesionado su hijo Carlos Mario Pereira Pereira, respondió que ese día su hijo salió aproximadamente de 5:00 a 5:30 de su casa y se reunió con sus amigos en una cancha cerca del barrio, que al ver una motorizada los muchachos con los que estaba salieron corriendo, pero él siguió caminando.

Que de la motorizada se bajó el Patrullero Paba quien lo agredió con su casco, le pidieron una requisa y su hijo no se dejaba revisar los bolsillos. Dijo que le apretaron mucho las esposas, manifestó que “lo agredieron, lo golpearon, le golpearon la cabeza, la frente, le partieron la ceja, le dieron bolillos en la espalda que quedó marcado, le golpearon las rodillas, las piernas, eso fue un abuso total”.

La interrogada aseveró que no llevaron a su hijo a la estación de policía, indicando que cuando le avisaron ella se fue a la estación de policía Los Almendros preguntando por su hijo, a lo que le respondieron que no y que en razón de medidas dispuestas por la pandemia no pueden ingresarse personas a la estación, que ella regresó a su barrio preguntando por su hijo y que después le avisaron que su hijo apareció todo golpeado.

Afirma la interrogada que a su hijo lo montaron en una camioneta de la policía, lo llevaron a la estación de la policía, lo ingresaron por el parqueadero, le echaron gases lacrimógenos en los ojos y le dijeron que se fuera. Que su hijo les pidió que lo llevaran a su casa, pero no lo asistieron y le dijeron que se fuera. Que un vecino de ellos lo vio y les dijo dónde estaba Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 19 su hijo, se llevó a su otro hijo que lo trajo a casa.

Que cuando su hijo llegó a casa lo vio todo golpeado y lo llevaron a la Clínica Los Almendros, en donde fue examinado por los médicos y fue ingresado a UCI en mal estado y fue trasladado para realizarle exámenes. Al día siguiente fue trasladado a la Clínica Misericordia en donde fue ingresado a UCI y le fue realizado TAC y otros estudios.

Afirmó la interrogada que en razón de los hechos presentaron queja y se presentó demanda, indicando que el trato que recibió su hijo fue injusto e innecesario. Sobre la forma en que identificó a los policías y si presenció los hechos, dijo la interrogada que no presenció los hechos, pero en oportunidades anteriores su hijo había tenido problemas con esos policiales.

Dijo la interrogada que, en esa oportunidad anterior, su hijo se encontraba en la casa de su amigo Ricardo Padilla cuando llegaron los policiales y lo esposaron en la terraza del amigo. Que a ella le avisaron de lo ocurrido y llegó hasta el lugar con su esposo e intentaron dialogar con los policías que finalmente llevaron a su hijo a la Estación Los Almendros, pero no ingresaron a su hijo a la misma, informándoles que lo trasladarían a la UPJ, pero finalmente lo liberaron a medianoche después de “darle vueltas por el barrio”.

Sobre la manera como identificó a los policiales, dijo que el día en que esposaron a su hijo en la terraza del amigo ella vio el nombre en el uniforme, y que, en la segunda vez, los compañeros de su hijo le dijeron que es Paba, que son los mismos policías, afirmando que en el video es claro que son esos policías lo que tienen a su hijo en el suelo.

Afirma que en el video se a su hijo tirado en el piso y al policía rebuscándole en los bolsillos. Sobre la ocupación de su hijo, dijo la declarante que él hace congelados (deditos) y los vende por el barrio, porque él estudio panadería en el SENA y se dedica a eso. Dijo la interrogada que no presentaron denuncia por el hecho anterior porque su esposo no quiso hacerlo para evitarle problemas a su hijo.

Acto seguido, a instancia del interrogatorio del apoderado judicial de la parte actora, refirió específicamente sobre los hechos: “para mi manera de ver las cosas, en ese momento que él lo ingresa a la camioneta es cuando el patrullero le pega al hijo mío dentro de la camioneta porque cuando mi hijo está tirado en el piso, que lo tienen esposado, él no se ve partido ni se ve golpeado todavía, él patrullero le paga dentro de la camioneta, porque cuando lo bajan a la estación de policía ya mi hijo está partido golpeado, marcado y todo, ahí se ve claramente que fue dentro de la camioneta donde él lo golpea”.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 20  Declaración rendida por el Patrullero John Jairo Paba Gómez, en audiencia de pruebas practicada dentro del proceso de la referencia. Le fue preguntado al declarante si conoce al señor Carlos Mario Pereira Pereira, a lo que respondió que a ese ciudadano se le han realizado alrededor de 18 comparendos o medidas correctivas, indicando que frecuenta mucho un CDI y se dedica a la venta de estupefacientes, y han tenido problemas con él porque no quiere que lo requisen, se da a la huida o les tira piedras.

Sobre los hechos materia del proceso, dijo el declarante que ese día hacían patrullaje por el sector que es frecuentado por vendedores de sustancias psicoactivas y la ciudadanía ha formulado quejas para que se haga presencia en el sector. Que observaron a un grupo de jóvenes que sale corriendo, y un ciudadano les grita que el de verde es quien vende, observando que es Carlos Mario Pereira Pereira, a quien le ha realizado varios comparendos todos los cuadrantes.

Que al pedirle una requisa les tira unas piedras afirmando que él se baja para agarrarlo y el sujeto intenta pegarle en la cara y su compañero policía se baja saca las esposas y le pide una requisa a lo que se niega el sujeto, diciendo que no son nadie para requisarlo, por lo que piden apoyo para llevarlo a la estación y verificar. Dijo el declarante que al joven no se le maltrató, que estaba agresivo porque estaba bajo sustancias psicoactivas, afirmando que se hizo el uso de la fuerza que está estipulado en la policía nacional que son los medios para reducir a una persona cuando está alterada y bajo sustancias psicoactivas.

Dijo el declarante que en ese procedimiento se encontraba con su compañero Remy Vilchez Ortega, que llegó el Intendente Barragán, el Patrullero Cristian Ahumada y los cuadrantes cercanos, patrulleros Camargo y Pestana, pues el ciudadano se negaba a su traslado, afirmando que llevaba unos cigarrillos de marihuana y pastillas de rivotril.

Sobre la fuerza policial a la que hizo referencia, dijo el declarante que cuando una persona está alterada y se niega al procedimiento de policía como lo es el registro, y visto que intentó golpearlos y tirarles piedras, se hizo uso de la fuerza, indicando que fue necesario tirarlo al piso, reducirlo para poder esposarlo y trasladarlo, afirmando que el ciudadano intentaba patearlos.

Le fue preguntado sobre las razones por las que no fue puesto a disposición de las autoridades competentes el ciudadano, pese a lo que le fue hallado, a lo que respondió que no portaba la cantidad suficiente para ponerlo a disposición de la fiscalía. Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 21 Dijo el declarante que ese día se le impuso al demandante comparendo por Artículos 140 Numeral 7 y 140 Numeral 8 del Código de Policía por consumir y portar sustancias psicoactivas.

Que también se le hizo uno por Art 35 Numeral 1 por irrespeto a la autoridad y 35 Numeral 2 por negarse al procedimiento de policía, pero que verificado en el sistema le aparecen 18 comparendos. Sobre el número policiales que llegaron al sitio, dijo que además de ellos llegaron 2 motorizadas y el vehículo para trasportarlo. Sobre el procedimiento, dijo el policial que el sujeto se negaba al registro, por lo que tuvo que ser individualizado tirado al piso, esposado porque se negaba al registro, al llegar la patrulla se le logró montar al vehículo y en la estación de policía se le realizaron los comparendos que están radicados y aparecen las medidas correctivas.

Que al ciudadano no se le vulneraron sus derechos. Está anotado en el libro de población, que firmó el ciudadano, se le entregaron sus posesiones. Se le preguntó si se le llamaba un familiar, pero él se negó. Le fue preguntado al declarante sobre las lesiones que describió el declarante en la demanda, ante lo cual respondió el declarante que no se maltrató al ciudadano y que pese a que haya sido objeto de alguna medida correctiva no da para eso.

Que eso ocurrió a plena luz del día. Que lo único que se hizo fue el uso de la fuerza necesario para llevarlo a la estación, reiterando que al ciudadano no le gusta que lo requisen y los vecinos del sector se quejan mucho y llaman a la estación de policía pidiendo apoyo y vigilancia para ese sector por lo que están haciendo rondas frecuentemente, indicando que en el mes de marzo se le hizo comparendo por portar arma blanca en ese sector.

El abogado de la parte actora preguntó al declarante si por los hechos de la demandan le fue iniciada investigación, a lo que respondió que sí.  Declaración rendida por el Patrullero Remy Vílchez Ortega en audiencia de pruebas practicada dentro del proceso de la referencia. Refirió que ese día realizaban patrullaje entre los barrios Los Almendros y Los Robles en un parque que está cerca de un arroyo en cercanía de un CDI y una cancha de futbol.

Que vieron varias personas consumiendo sustancias alucinógenas, muchos salieron corriendo, y ese día un señor les dijo que el expendedor tenía camiseta verde que había salido en dirección al barrio Los Almendros, que interceptaron al señor Carlos Mario y se puso agresivo por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza para poder esposarlo y pidieron apoyo para trasladarlo porque el señor estaba agresivo.

Dijo el declarante que Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 22 tuvieron que abrazarlo para poder esposarlo, se llamó apoyo y se le llevó a la estación y se le realizaron varias órdenes de comparendo por sustancias alucinógenas, incumplimiento a las órdenes de policía. Le fue preguntado al declarante las razones por las que no se le judicializó por agresión a los policías, a lo que respondió que ellos esquivaron sus golpes y se le abrazó para que no los agrediera, y se pidió el apoyo para que no los agrediera.

Dijo el declarante que inicialmente él y su compañero redujeron al señor Carlos Mario, pero no contaban con vehículo para el traslado y pidieron el apoyo. Sobre el uso de la fuerza, se indicó que se le tomó y se le esposó, y que se le trasladó a la estación de policía. Dijo el declarante que el señor Carlos Mario que él salió solo de la estación de policía, que salió bien, se hizo anotación del procedimiento, de lo que se le encontró y que se le hizo comparendo.

Le fue preguntado si grabaron el procedimiento, a lo que respondió que no. Le fue preguntado al declarante si con posterioridad a haber abandonado la estación de policía tuvieron conocimiento de que hubiera participado de una riña, a lo que respondió que no. Le fue preguntado cómo explica que el señor Carlos Mario Pereira fue hospitalizado con posterioridad al procedimiento policial, a lo que respondió que lo desconoce, porque el señor salió bien de la Estación de policía. El apoderado de la parte actora preguntó al declarante en cuantas ocasiones fue puesto a disposición de autoridad competente por venta de sustancias estupefacientes, a lo que respondió que ninguna, que solamente se le realizaron ordenes de comparendo.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)”.

En el mismo sentido, el H. Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 23 siempre que favorezcan al apelante único6 De tal manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados por la parte accionada en su escrito de apelación. Precisado lo anterior, es menester la constatación de los elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, esto es, i) El daño antijurídico y ii) La imputación plena: fáctica y jurídica.

El daño antijurídico Como se dijo, el daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”39 En este asunto, se constata el daño antijurídico irrogado a la demandante, consistente en las lesiones corpóreas, consistentes en trauma craneoencefálico, trastorno cognitivo leve, y perturbación funcional transitoria del órgano de la visión, como se sigue de la historia clínica del demandante, los informes técnicos médico- legales de lesiones no fatales, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Dictamen De la imputación Ahora, el punto álgido de la contienda alude precisamente a la imputación, pues el juez de primera instancia consideró inexistente el nexo causal entre la conducta de los agentes involucrados en el operativo policial y las lesiones padecidas por el señor Pereira Pereira.

Pues bien, analizado el acervo probatorio obrante en el plenario, se evidencia una clara discrepancia entre las versiones de los demandantes y los policiales involucrados pues, mientras los primeros aseveran que los agentes hicieron uso excesivo de la fuerza, lo golpearon brutalmente, causándole distintas heridas, siendo la de mayor severidad, aquella causada en la cabeza, los segundos niegan categóricamente haber agredido a la víctima. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicación 46.005, C.P: Danilo Rojas Betancourth.

Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 24 La evidente contradicción de las versiones, se debe resolver a partir de los postulados de la sana crítica, fijada en el artículo 176 del Código General del Proceso, y definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado7 como “la capacidad del juez para darle a las pruebas la mayor o menor credibilidad, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento” y en virtud de la cual “el juez goza de cierta libertad a la hora de apreciar el mérito probatorio de los medios de convicción, no debiendo sujetarse, como en el sistema de la tarifa legal, a reglas abstractas preestablecidas e indicadoras de la conclusión a la que se debe arribar, en presencia o en ausencia de determinada prueba”.

Significa lo anterior que, en virtud de los principios de la sana crítica y la autonomía del juez en la valoración probatoria, los medios de prueba que ofrezcan una mayor probabilidad lógica con respecto a la ocurrencia de los hechos objeto de discusión, deben prevalecer en el caso concreto. La Sala comparte la apreciación del A quo, en cuanto las pruebas recaudadas son insuficientes para enderezar la imputación fáctica y jurídica pretendida, pues, estas, no ofrecen la convicción y certeza necesaria para determinar que las lesiones de que fue objeto el señor Carlos Pereira Pereira, fueron a causadas por los agentes policiales.

El video del procedimiento, que, según lo reseñado en las investigaciones penal y disciplinaria, fue captado por un vecino que presenció los hechos, pero que quiso permanecer en el anonimato, muestra que, en efecto, el señor Carlos Pereira Pereira fue neutralizado y forzadamente sometido a la requisa y colocación de las esposas por los policías John Jairo Paba Gómez y Remy Vílchez Ortega, además, se observa la resistencia del civil al procedimiento, constante forcejeo entre estos, lo que finalmente conllevó a que el último patrullero mencionado propinara un único golpe a la víctima, en su área abdominal.

Esta agresión, aunque reprochable, por sí sola, no tiene la suficiencia de comprometer la responsabilidad estatal de la entidad, porque las graves lesiones corpóreas, cuya indemnización se pretende por virtud de esta demanda, no guardan proporción con el ataque que allí se observa. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2019, Rad.: 19001-23-31-000-2001-04368-02 y 19001-23-00-001-2002-01665-00 acumulado, C.P.: Ramiro Pazos Guerrero Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 25 También se observa que el patrullero John Jairo Paba Gómez abordó el vehículo oficial con el detenido, momento en que fue brutalmente golpeado, según relato de la víctima, empero, el acto de agresión no fue registrado, pues las puertas del rodante fueron cerradas.

Es decir, el registro fílmico no es prueba inequívoca del uso excesivo de la fuerza; más bien que esta última fue ejercida posiblemente para neutralizar al detenido antes su resistencia al control policial. Adicionalmente, los informes técnicos médicos legales de lesiones no fatales, expedidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, si bien dan cuenta de la naturaleza de lesiones y sus secuelas, además que determinan que fueron producidas con un “arma contundente”, lo cierto es que estos no señalan que se tratara del casco o el bastón tonfa, para así hallar la relación de causalidad que se exige.

Cabe destacar que cuando los informes exponen que el señor Carlos Pereira Pereira fue agredido físicamente durante procedimiento policial, es para referirse a la versión dada por la misma víctima. De otra parte, es importante reseñar, como se reconoce en la doctrina y la jurisprudencia, que la convicción de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente, relato que, por lo tanto, debe incluir la expresión de las circunstancias modales, temporales y espaciales en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente a la manera como el testigo tuvo conocimiento del mismo, lo cual deberá de valorarse en conjunto con todo el material probatorio obrante en el proceso8.

Para esta Corporación, es imperativo concluir que la única persona que habría presenciado de manera directa las circunstancias que rodearon las lesiones, fue la misma víctima, pues, los demás declarantes, tanto en las investigaciones penal y disciplinaria, así como en el presente juicio de responsabilidad, no pueden dar fe con certeza sobre el momento en que el señor Pereira Pereira fue herido, porque no estuvieron presentes, Se trata, entonces, de testigos indirectos o de oídas, además de sospechosos, por ser demandantes y familiares entre sí, según lo dispuesto en el artículo del 211 Código General del Proceso. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Providencia del 9 de agosto de 2023, Rad.: 20001-23-33-000-2016-00367-01 (63.338), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 26 Sus atestiguaciones deben ser corroboradas con los demás elementos de convicción, los cuales, se itera, no son demostrativos de que las lesiones fueran causadas en el control policial que se cuestiona, por contera, no constituyen plena e inequívoca prueba de la responsabilidad atribuida.

En este punto, echa de menos esta Corporación, la práctica de otros testimonios a las personas que hacían presencia en el lugar de los hechos y que hubieran podido refrendar el dicho de la víctima o los testigos sospechosos, por ejemplo, los vecinos que presenciaron la requisa y el golpe en la cabeza con el casco, el o los ciudadanos que vieron salir herido a la víctima de la Estación de Policía Los Almendros y lo auxiliaron, para así validar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resultó lesionado el aquí demandante.

En el anterior orden de ideas, la Sala concluye que no se encuentran acreditados todos los elementos constitutivos de la falla en el servicio por parte de la entidad demandada, toda vez que, si bien la actora sufrió lesiones en su humanidad, no se demostró que este daño hubiese sido causado por los miembros de la Policía Nacional y con una de las armas de la entidad o por un uso excesivo de la fuerza pública, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia. COSTAS De conformidad con los artículos 199 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla, el 29 de junio de 2023, que negó las súplicas de la demanda, por las motivaciones precedentes.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Medio de control: Reparación Directa Demandante: Carlos Mario Pereira Pereira y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Radicación: 08-001-33-33-001-2022-00149-01 27 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ea6f01aca65a6d0024f9733a50839acbf116f579eaabce9add1f8116378dd174 Documento generado en 21/02/2024 10:01:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA