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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

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Case number: 08001333301420210027201

Reporting judge: Jorge Eliécer Fandiño Gallo

Date: 2024-02-16

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 SIGCMA-SGC TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL “C” Barranquilla D. E. I. y P. Dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Radicado 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Colpensiones Demandado Ana Josefa Padilla en representación legal de Valentina Machado Padilla Magistrado Ponente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO II.- PRONUNCIAMIENTO La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 29 de mayo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

III.

ANTECEDENTES DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Ana Josefa Padilla como representante legal de Valentina Machado Padilla, solicitando:

PRIMERO: Que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 29658 del 9 de febrero de 2021, por la cual Colpensiones, reconoce un retroactivo de pensión de sobrevivientes a favor de la menor Valentina Machado Padilla, representada legalmente por la señora Ana Josefa Padilla, toda vez que se reconoció un valor superior a la que en derecho corresponde.

SEGUNDO: Que, como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la señora Ana Josefa Padilla en representación legal de la menor Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 2 SC5780-4-2 Valentina Machado Padilla, reintegrar el valor económico recibido en exceso por el reconocimiento de retroactivo de pensiones de sobreviviente, hasta que se conceda la nulidad parcial de la Resolución SUB 29658 del 9 de febrero de 2021.

TERCERO: Que sean indexadas las sumas de dineros reconocidas a favor de COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento pensional. La parte actora sustentó la demanda en los supuestos fácticos que se sintetizan como sigue: Señala que, mediante la Resolución SUB 29658 del 9 de febrero de 2021, COLPENSIONES reconoció pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del Afiliado señor Nadim Machado Atia, ocurrido el 21 de julio de 2020 a favor de la señora Milagro María Mercado Patiño en calidad de Compañera en 27.07 %;

Ana Josefa Padilla en calidad de Compañera en 22.93 %; Valentina Machado Padilla en calidad de hija menor de edad con un porcentaje de 16.67 % y se deja en suspenso el posible derecho a los jóvenes Clara Giselle Machado Mercado, en calidad de hija mayor estudios con un porcentaje 16.66% y Nadime Nayana Machado Padilla, en calidad de hija mayor estudios con un porcentaje 16.67%.

Que mediante Resolución SUB 29658 del 9 de febrero de 2021, se giró un retroactivo a favor de la menor Machado Padilla Valentina y una vez verificado el cupón de pago para el mes de febrero de 2021 se evidencia el pago por concepto de retroactivo en cuantía de $1.234.690, en el cual se incurrió en error ya que ese no es el monto que le correspondería a la menor, comprobando que se realizó el giro por una cuantía mayor a la correspondiente, razón por la cual se solicitó la revocatoria parcial del retroactivo pensional girado.

CONTESTACIÓN La parte demandada no contestó la demanda. Los litisconsortes vinculados tampoco emitieron pronunciamiento alguno. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 3 SC5780-4-2 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla dictó sentencia del 29 de mayo de 2023, accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para llegar a la anterior decisión, el Juez a quo, planteó como problema jurídico establecer si es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo enjuiciado, por medio del cual se reconoce un retroactivo de pensión de sobrevivientes a favor de la menor Valentina Machado Padilla, representada legalmente por la señora Ana Josefa Padilla, por cuanto se reconoció un valor superior a la que en derecho corresponde y en caso afirmativo, si procede la devolución de los dineros reconocidos a la menor Valentina Machado Padilla, por haberse liquidado erróneamente el retroactivo pensional Como respuesta al planteamiento jurídico anterior, sostiene que, se accederá a las pretensiones de la demandada, pero solo en lo que respecta a la nulidad parcial de la Resolución SUB 29658 del 9 de febrero de 2021, por cuanto se encuentra demostrado que Colpensiones realizó el pago de un monto mayor por concepto de retroactivo de la mesada pensional, no obstante, se debe denegar la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en el reintegro de los valores pagados de más, por cuanto no se encuentra demostrada la mala fe de la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, argumenta en resumen que, la inconformidad respecto al fallo, tan solo va dirigida a la negativa de ordenar la devolución de los dineros pagados al demandado con ocasión de la prestación a la que no tiene derecho, pues considera que aun aceptando la tesis que la buena fe del demandado, éste recibió una contraprestación económica que la entidad nunca debió sufragar y por ende se ha causado un detrimento al erario público de la entidad, toda vez que, dicho perjuicio es inminente en contra de la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, ya que este debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permitan su mantenimiento y adecuado funcionamiento y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 4 SC5780-4-2 reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA INSTANCIA. - El recurso interpuesto fue admitido mediante proveído del 11 de agosto de 2023 y teniendo en cuenta que no hay pruebas por practicar, se prescindió de los alegatos de conclusión, conforme al artículo 67 de la Ley 2080, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto dentro del sub judice. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD El trámite procesal se adelantó con observancia de los preceptos de orden constitucional y legal sin que se advierta causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. En cuanto a la eficacia del proceso, se encuentran cumplidos los presupuestos para resolver la apelación interpuesta.

V.- CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los jueces administrativos, al tenor de lo previsto en el artículo 153 del CPACA. PROBLEMA JURIDICO Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer sí en este caso se desvirtuó la buena fe de la menor Valentina Machado Padilla representada legalmente por la señora Ana Josefa Padilla y si en consecuencia es procedente ordenar el reintegro de los valores pagados de más por concepto de retroactivo pensional.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 5 SC5780-4-2 TESIS La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por lo que no hay lugar a ordenar el reintegro a COLPENSIONES del retroactivo pensional pagado a la menor Valentina Machado Padilla representada legalmente por la señora Ana Josefa Padilla, por corresponder a sumas percibidas de buena fe. La anterior tesis se sustenta en los argumentos que se exponen a continuación. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

La Corte Constitucional1 señaló que con la Constitución Política de 1991 la buena fe pasó de ser un principio general del derecho para convertirse en un postulado constitucional: “Este trascendental principio exige de los particulares y de las autoridades ceñirse en sus actuaciones a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")”.

(se destaca) Por su parte, el Consejo de Estado2 indicó que el artículo 833 constitucional integra dos componentes del principio de la buena fe, por una parte, establece a la buena fe como un parámetro de conducta a seguir y, de otra, dispone una presunción legal sobre ella: “En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;

(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico- administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. 1 Corte Constitucional Sentencia T-475 de 1992. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de 18 de marzo de 2021.

Rad: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3 ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 25 c-731-05. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 6 SC5780-4-2 De manera que, tratándose de una presunción legal o jurisprudencialmente4 llamada iuris tantum, admite prueba en contrario, lo cual implica que la carga de la prueba recae sobre la parte que pretende desvirtuar su existencia en el proceso. “Las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos: las presunciones legales y las presunciones simples o judiciales también llamadas presunciones de hombre.

Dentro de las presunciones legales, se distinguen las presunciones iuris tantum - que admiten prueba en contrario - y las presunciones iuris et de iure - que no admiten prueba en contrario.” En este contexto, el Consejo de Estado5 expuso la manera como lo referido en precedencia sobre la buena fe se integra a lo dispuesto en el literal c) del primer numeral del artículo 164 del CPACA6, según el cual, en el contexto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no hay lugar a la recuperación de las prestaciones pagadas a los particulares de buena fe, a saber: “( ) el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe.

Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe”. (se destaca) De ese modo, concluyó que el juez deberá evaluar según lo que resulte probado en el caso concreto, si la actitud del demandado frente a la administración se apartó o, por el contrario, fue consecuente con los postulados del principio de buena fe y, examinar si dicha actitud realmente tuvo incidencia en el proceder de la administración, para lo cual ejemplificó el evento en el cual se despliegan maniobras fraudulentas como la presentación de documentos falsos: “25.

Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la 4 Corte Constitucional, sentencia C-731 de 2005. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 18 de marzo de 2021.

Rad: 19001-23-33-000-2015-00204-01(5834-19), CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…) (se destaca) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 7 SC5780-4-2 utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. 26. En este contexto, vale la pena recordar que la subsección A, en pretérita oportunidad al resolver una demanda de lesividad, reflexionó que el obrar del particular mediante maniobras fraudulentas, como la presentación de documentos que no gozan de veracidad, o que contienen información que no revelan la realidad, indican una actuación temeraria e intencional, cuya finalidad es obtener beneficios a los cuales no tendría derecho sin ellos, lo que conlleva a reprochar dicha conducta con la devolución de los dineros recibidos como consecuencia del irregular reconocimiento de la prestación. 27.

Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida”.7 En virtud de lo anterior, se tiene entonces que, si la entidad demandante pretende recuperar las prestaciones pagadas con ocasión a la expedición del acto ilegal, debe desvirtuar la presunción de buena fe de la que gozan las actuaciones del particular frente a la administración. CASO CONCRETO En el presente asunto, se tiene que, COLPENSIONES pretende la nulidad de la Resolución SUB 29658 del 09 de febrero de 2021, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobreviviente en un porcentaje del 16.67 a la menor Valentina Machado Padilla, y un retroactivo pensional por valor de $1.281.620, en calidad de beneficiaria por el fallecimiento del señor Nadim Machado Atia.

El Juez a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues consideró que en efecto, en el acto acusado se realizó un pago por concepto de retroactivo pensional por valor incorrecto, ya que se realizó una liquidación equivocada de la mesada correspondiente al periodo 2021-01, quedando demostrado que se cometió un error involuntario, provocando que se hiciera un giro por una cuantía mayor a la beneficiaria Valentina Machado Padilla, representada legalmente por la señora Ana Josefa Padilla. 7 Ibidem.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 8 SC5780-4-2 Sin embargo, consideró que no hay lugar a reintegro por concepto de devolución de mayor valor pagado por retroactivo pensional, por tratarse de sumas percibidas de buena fe. La parte actora interpuso recurso de apelación, al considerar que contrario a lo manifestado por la juez de instancia, la demandada recibió una contraprestación económica que la entidad nunca debió sufragar y, por ende, la no recuperación del dinero ilegalmente entregado afectaba la estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Lo probado. Con el fin de atender el problema jurídico planteado, se torna necesario en primer lugar, considerar lo probado en el proceso. 1.- Expediente administrativo del señor Nadim Machado Atia (QEPD)8. 2.- Mediante Resolución SUB 29658 del 9 de febrero de 2021 13 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (Pensión de Sobreviviente - Ordinario)”9. 3.- Auto de pruebas APSUB N° 2343 del 30 de agosto de 202110 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En primer lugar, es menester precisar que el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, establece que “(…) el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio (…)” En el mismo sentido, el Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de abril de 2018, unificó su jurisprudencia en relación con el alcance del recurso de apelación y buscó 8 Documento 3.

Expediente digital. 9 Documento 2. archivo ADM12556763.1.pdf. Expediente digital. 10 Documento 3. Expediente digital. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 9 SC5780-4-2 salvaguardar el principio de congruencia, pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único11. De manera que esta Sala solo resolverá aquellos aspectos que fueron planteados en el escrito de apelación. En el presente asunto, el apelante repara que el A quo desacertó al negar el reintegro de lo pagado por concepto de la liquidación errada del retroactivo pensional, por tratarse de sumas percibidas de buena fe, pues considera que la no recuperación del dinero ilegalmente entregado afecta la estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Como se aprecia, de la escasez probatoria la Sala no encuentra que la demandada hubiera actuado de mala fe, de manera que no se advierten maniobras fraudulentas, como presentación de documentos falsos o declaraciones que faltaran a la verdad, los cuales hubieran podido inducir en error a la entidad demandante para lograr el reconocimiento de un derecho en exceso.

Ahora bien, frente a la censura que da cuenta de que con lo resuelto en primera instancia se estaría afectando la estabilidad financiera del sistema general de pensiones establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la Sala considera que los actos gozan de, entre otros, los atributos de la presunción de legalidad y de la ejecutividad conforme con los cuales se entienden legales y son fuentes de derechos, que se mantiene hasta el momento en que son anulados por esta jurisdicción, por manera que mientras tales características subsistan son inocuos de cara a la afectación del sistema de pensiones en cuanto imponen cargas legales.

En el mismo sentido, el inciso séptimo del artículo 4812 constitucional consagra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional como mandato de 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, Rad.: 05001-23-31-000-2001-03068-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 12 ARTICULO 48.

(…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 10 SC5780-4-2 optimización dirigido al Estado, el cual no se constituye como una patente de corso para el desconocimiento de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, como es en este caso el excedente en el retroactivo pensional que fue pagado en su momento a un particular de buena fe. Corolario, no hay lugar a revocar parcialmente la sentencia impugnada, por lo que no se ordenará el reintegro de las prestaciones pagadas a la menor Valentina Machado Padilla, representada legalmente por la señora Ana Josefa Padilla por constituirse como particular de buena fe, en los términos del literal c) del primer numeral del artículo 16434 del CPACA.

COSTAS De conformidad con los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP, en el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer condena en costas a en esta instancia, en la medida en que no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrieron las partes para su defensa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 29 de mayo de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (se destaca) (…) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Colpensiones Demandado: Ana Josefa Padilla y otro Radicación: 08-001-33-33-014-2021-00272-01 Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad08tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia 11 SC5780-4-2 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ENVIAR el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Firmado electrónicamente JORGE ELIÉCER FANDIÑO GALLO Magistrado Tribunal 008 Tribunal Administrativo del Atlántico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9ed99d9495a9ceb195b03713597a28ad932b6b275a6f98a5967c9ad38524d20 Documento generado en 21/02/2024 10:01:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FELIZZOLA CESAR AUGUSTO TORRES ORMAZA