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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

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Case number: 05001333300420170026902

Reporting judge: Andrew Julián Martínez Martínez

Date: 2024-02-15

PENSIÓN DE VEJEZ / Marco normativo y jurisprudencial / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Marco jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinarse si la demandante tiene o no derecho a que la pensión vitalicia de vejez reconocida por Colpensiones sea reliquidada con fundamento en el Decreto758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% por ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años por ser más favorable tal como lo establece el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

Extracto: ( ) Pues bien, siguiendo el criterio adoptado en la sentencia SU-769 de la Corte Constitucional y del 4 de agosto de 2022 radicación número: 73001-23-33-000- 2018-00327-01 (3532-2021) del Consejo de Estado, para la pensión en el régimen del Decreto No. 758 de 1990 se permite contabilizar los períodos laborados o aportados a diferentes cajas de previsión social, siempre que la pensión sea asumida por Colpensiones.

Por lo tanto, acreditado que la demandante tiene tiempos públicos no cotizados en su momento al ISS y que en la actualidad la prestación económica es reconocida por Colpensiones, se concluye tiene derecho a que la pensión de vejez sea incrementada y reliquidada con una tasa de retorno al tope del 90% al cumplir con el requisito del art. 20 del Decreto 758 de 1990 de superar las 1250 semanas.

En consecuencia, se confirmará la sentencia No. 025 del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demandante. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado 05001 33 33 004 2017 00269 02 Demandante María Eugenia Mazo Mazo Demandado Colpensiones Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia Ordinaria Ley 1437 de 2011 No. 08 de 2024.

Reliquidación pensión. Régimen de transición y aplicación del Decreto 758 de 1990. 1. Se resuelve el recurso de apelación1 interpuesto contra la sentencia No. 025 del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2.

Mediante Resolución No 016906 del 30 de junio de 2011 el extinto ISS reconoció pensión de vejez a la accionante, señalando que su pago efectivo quedaría supeditado al retiro definitivo del municipio de Medellín, entidad para la cual laboraba, ingreso a nómina que finalmente fue concedido a partir del 1° de mayo con resolución No. 009637 de 2012. 3.

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta la Ley 797 de 2003 debiéndose reajustar la pensión conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 con una tasa de reemplazo del 90% toda vez que la accionante es beneficiaria del régimen de transición. 1 Fls. 319 - 322. Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 2 4.

Mediante Resolución GNR 016906 del 30 de junio de 2015 Colpensiones reliquidó la pensión con una tasa de reemplazo del 78% por lo que frente a dicha Resolución se interpusieron los recursos de reposición ya aplicación que fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones GNR 1775562 del 17 de junio de 2015 y VPB 69186 del 5 de noviembre de 20152.

ANTECEDENTES I. Lo que se demanda 5. El siguiente cuadro resume las pretensiones3: Pretensiones principales - Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 016906 del 30 de junio de 2011 y de la Resolución VPB69186 del 5 de noviembre de 2015. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Se declare que la accionante es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia se reajuste su pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del IBL del promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio. - Reconocer y pagar la retroactividad causada por la diferencia pensional entre la pensión de vejez inicial y la pensión de vejez reajustada. -Pago indexado de la condena teniendo en cuenta el IPC. -Se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho. 6.

Como teoría del caso se plantea que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, siendo aplicable el Decreto 758 de 1990, por lo tanto, el 2 Fl. 135 - 136 3 Folio 134 - 135. Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 3 IBL debe ser reliquidado de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicándose una tasa de reemplazo del 90% al IBL.

II. Trámite Procesal en primera instancia 7. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia: Fecha Actuación FLS. 10 06 2014 Presentación de la demanda 1 - 6 08 06 2014 Admisión de la demanda en la jurisdicción ordinaria 28 13 08 2014 Admisión de la reforma a la demanda 40 23 02 2015 Notificación demanda 42 16 03 2015 Contestación demanda 44 - 50 16 04 2015 Fija fecha audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas 65 06 05 2015 Audiencia de conciliación, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas 67 04 11 2015 Audiencia de trámite y juzgamiento y remisión del expediente en consulta 103 18 05 2017 Fija fecha para resolver 122 25 05 2017 Declara falta de jurisdicción e invalidez de la sentencia – ordena remisión a los Juzgados Administrativos de Medellín 123 - 125 02 07 2019 Recurso de apelación 187 - 191 23 06 2017 Inadmite demanda 129 21 07 2017 Admite demanda 179 - 180 31 10 2017 Contestación demanda 205 - 219 17 11 2017 Notifica por conducta concluyente 234 - 235 21 03 2018 Traslado de las excepciones 248 27 04 2018 Auto fija fecha audiencia inicial 254 14 05 2019 Audiencia inicial 260 - 262 20 02 2020 Reanuda audiencia inicial – Traslado para alegar 289 - 291 31 03 2020 Sentencia 301 10 07 2020 Apelación 319 - 322 18 11 2020 Concede recurso de apelación 326 Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 4 III.

Trámite procesal en segunda instancia y control de legalidad (art. 207 CPACA) Fecha Actuación (flas) Término legal 09 06 2021 Admisión del recurso CPACA Art. 247 - 3 (fl. 334). 10 06 2021 Notifica admisión (fl. 335) 30 06 2021 A despacho para sentencia (fl. 337) 8. De conformidad con lo anterior se encuentra que se ha cumplido con el trámite en debida forma y no existen irregularidades por subsanar ni nulidades por decretar.

IV. La providencia apelada 9. El 31 de marzo de 2020 se profirió sentencia de primera instancia4 que resolvió: Contenido de la decisión  Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos Nos. 16906 de 2011, GNR 16669 de 2015, GNR 177562 de 2015 y VPB 69186 de 2015 por medio de los cuales se reconoció y reliquidó la pensión de vejez a la demandante.  Condenar a la demandada a reliquidar la pensión de la demandante con una tasa de reemplazo del 90% y un IBL correspondiente a los últimos 10 años de cotizaciones.  Ordenar el pago de las diferencias existentes entre lo pagado y lo que debió cancelarse de acuerdo con la pensión reliquidada, pago que tendrá efectos a partir del momento del reconocimiento pensional.  Ajuste e indexación.  Cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.  Condenar en costas a la parte demandada. 10.

Se expuso los siguientes argumentos: 4 Fl. 301 - 311. Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 5 1993, al respecto, es necesario recordar que, si se toma la postura fijada por en la medida que, para esa Corporación, el Decreto 758 de 1990 solo permite necesario omitir y devolver los tiempos de servicio trasladados a través de Empero, si se acoge la postura del H. Consejo de Estado en la materia, si En esta línea, el Juzgado se permite adoptar la intelección efectuada por el Juez natural para el asunto, su posición se encuentra cimentada en protección de los adultos mayores, de ahí que lo procedente sea tomar como De lo expuesto seduce que, si la normativa aplicable al caso concrete otorga Se reitera que, si bien la entidad soportó las decisiones enjuiciadas en la laborado para el municipio de Medellín antes de la vigencia de la Ley 100 de la H. Corte Suprema de Justicia, la afirmación trasuntada resultaría adecuada el computo de los tiempos cotizados exclusivamente al ISS, por lo que es bono pensional. sería dable sumar los tiempos cotizados al ISS con los laborados en el sector público y privado, esto es, en el sub iudice, se deberían entonces tomar cotizados, con aquellos laborados en el municipio de Medellín entre 1987 y 1995, y los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo porque además de ser el interpretación de la Corte Constitucional y principios de justicia social y tiempo de servicios y de cotización de la actora, un total de 1446 semanas, y no solo las exclusivas al ISS. (…) un IBL del 90% cuando las personas cuentan con 1.250 semanas de cotización o más, la señora MAZO MAZO al haber demostrado que laboró una tasa de reemplazo del 90%. posición de la H. Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que la posición más garante la tiene el H. Consejo de Estado, por ello, el Despacho acoge dicha intelección y de contera, las pretensiones aquí invocadas.”. por 1.446, implica que lo correcto desde el punto de vista legal, es reconocer además de los laborados por la actora en empresas privadas que fueron “se encuentra que la demandada no toma como tiempos cotizados el periodo Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 6 V. El recurso de apelación – teoría del caso de la entidad demandada (recurso de apelación y alegatos de conclusión segunda instancia5 11.

Colpensiones reconoció a la accionante el régimen de transición y aplicó el Decreto 758 de 1990 aplicando una tasa de reemplazo de 78% con las semanas cotizadas exclusivamente al ISS por ser más beneficiosa esta normativa que la Ley 71 de 1988 que si permite la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de acreditar los 20 años exigidos en el régimen previsto en la Ley 33 de 1985. 12.

La posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión se da únicamente en los casos en que el mandante no cuente con la posibilidad de acceder a la Ley 33 de 1985 ni la Ley 71 de 1998, casos en los cuales la Corte Constitucional acepta la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a los beneficios del Decreto 758 en aras de garantizar exclusivamente el derecho a la pensión. 13.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado no es unánime respecto a la sumatoria de tiempos públicos y privados pues cambian su posición de acuerdo al caso particular, diferente ocurre con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que establece que no es dable contabilizar los tiempos servidos como empleados públicos con las semanas cotizadas al ISS para alcanzar tiempos y semanas de cotización. 14.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 no es posible reliquidar la prestación con una tasa de reemplazo del 90% toda vez que la pensionada no cuenta con más de 1.250 semanas de cotización al ISS. VI. Teoría del caso de la parte que no recurrió – Colpensiones 15. Sin pronunciamiento de la parte actora en el trámite de la segunda instancia. VII.

Pronunciamiento del Ministerio Público 16. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso. 5 Fl. 319 –322 Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 7 CONSIDERACIONES: I. Competencia. 17. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.6 II.

Hechos probados 18. La señora María Eugenia Mazo Mazo nació el 16 de julio de 19557 y laboró desde el 5 de agosto de 1975 hasta el 31 de enero de 2010 al servicio del entidades públicas y sector privado, así8: 6 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 7 Folio 21 del expediente 8 Folio 95 del expediente Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 8 19.

Tiempos públicos cotizados a la misma entidad y no cotizados al ISS:9 Entidad Período días Municipio de Medellín 04 11 1987 al 30 06 1995 2757 20. Colpensiones profirió los siguientes actos administrativos relacionados con la pensión de vejez de la señora María Eugenia Mazo: 9 Folio 144 del expediente. Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 9 20.1.

Resolución 016906 del 30 de junio de 2011 a través de la cual reconoció a la señora María Eugenia Mazo Mazo la pensión de vejez10. 20.2. Resolución 009637 del 10 de abril de 2012 que reliquida y ordena la inclusión en nómina de la pensión de vejez de la señora la señora María Eugenia Mazo en aplicación del Decreto No. 758 de 1990 régimen de transición.11 20.3.

Resolución GNR 16669 del 26 de enero de 2015 que reliquida la pensión de la demandante12. 20.4. Resolución GNR 177562 del 17 de junio de 2015 que resolvió recurso de apelación contra la Resolución GNR 1669 de 201513. 20.5. Resolución VPB 69186 del 5 de noviembre de 2015 que resuelve recurso de apelación contra la Resolución GNR 1669 de 201514.

III. Problema jurídico 21. Según lo decidido en la sentencia de primera instancia y el recurso propuesto por la entidad demandada, deberá determinarse si la demandante tiene o no derecho a que la pensión vitalicia de vejez reconocida por Colpensiones sea reliquidada con fundamento en el Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% por ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años por ser más favorable tal como lo establece el art. 21 de la Ley 100 de 1993. 22.

Para resolver, se tendrá en cuenta (i) los precedentes relacionados con la pensión del Decreto 758 de 1990 en aplicación del régimen de transición 23. De ello dependerá que la sentencia recurrida sea o no revocada. IV. La pensión de vejez del Decreto No. 758 de 1990 por aplicación del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993. 10 Folios 23 y 144 del expediente 11 Folios 24 y 25 del expediente 12 Folios 146 a 150 del expediente 13 Folios 158 a 162 del expediente 14 Folios 164 a 167 del expediente Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 10 IV.I. Tesis expuesta en la sentencia que se recurre 24.

Deben sumarse los tiempos cotizados al ISS con los laborados en el sector público y privado, debiéndose tomar además de los laborados por la demandante en empresas privadas que fueron cotizados, aquellos laborados en el municipio de Medellín entre 1987 y 1995, y los posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 25. Procede en este caso tomar como tiempo de servicios y de cotización de la demandante un total de 1446 semanas, y no solo las exclusivas al ISS. 26.

Si la normativa aplicable al caso otorga un IBL del 90% cuando las personas cuentan con 1.250 semanas de cotización o más, la señora María Eugenia Mazo al haber demostrado que laboro por 1.446, debe reconocérsele una tasa de reemplazo del 90%. IV.II. Tesis de la parte recurrente 27. De acuerdo con las sentencias C-258 de 2013 y SU 230 de 2015, el Ingreso Base de Liquidación no hace parte del régimen de transición. 28.

La actora es beneficiaria del régimen de transición reconocido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El ingreso base de liquidación para la pensión de vejez de transición está contemplado en el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100 de 1993. IV.III. Tesis de la parte actora 29. Se permite la acumulación de tiempos no cotizados en entidades públicas con semanas efectivamente cotizadas al ISS en aplicación del Decreto 758 de 1990. 30.

La demandante cuenta con 1.446 semanas entre tiempos de servicios no cotizados en el sector público y semanas efectivamente cotizadas a Colpensiones, por lo que cumple con los presupuestos para que le sea reajustada la pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% por ser beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta el IBL de los últimos 10 años donde se efectuaron cotizaciones dobles o de manera subsidiaria Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 11 con el IBL de los últimos 10 años por ser más favorable tal como lo establece el art. 21 de la Ley 100 de 1993.

V. Normas Constitucionales y Convencionales de referencia. 31. Constitucionales “Art. 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella”. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. (…)” 32. Legales 32.1. Ley 100 de 1993 Art.

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 12 años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)

PARÁGRAFO. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. 32.

Acto Legislativo No. 1 de 2005 (…) Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo15, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

"Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". (…)” 33. Acuerdo No. 49 aprobado por el Decreto 758 de 1990 15 Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005. Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 13 “Art.

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Art. 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

(…)

ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. PENSION DE VEJEZ. a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 14 El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv. P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez” 34.

Jurisprudencia aplicable 34.1. Sentencia SU-769 Corte Constitucional “(…) De lo anterior se deriva que al asumir la carga pensional era la entidad pública la obligada a responder por los aportes para pensiones, y en caso de no Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 15 hacerlo debe entonces asumir el pago de los mismos a través del correspondiente bono pensional.

El hecho de no haberse realizado las cotizaciones no puede convertirse en una circunstancia imputable al empleado, ni se trata de una carga que este deba soportar, mucho menos para efectos del reconocimiento de un derecho pensional. Independientemente del régimen sobre el cual se hayan realizado estos pronunciamientos, se trata de una interpretación que busca proteger los limitantes sobre las garantías de los trabajadores y por lo mismo deben ajustarse a cualquier régimen sobre el cual exista duda respecto a si deben tenerse en cuenta las semanas no aportadas por la entidad pública para efectos de los derechos pensionales.

En suma, para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible realizar la acumulación de los tiempos en cajas o fondos de previsión social cotizados o que debieron ser cotizados por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social.

Lo anterior, porque indistintamente de haberse realizado o no los aportes, es la entidad pública para la cual laboró el trabajador la encargada de asumir el pago de los mismos. 9. Conclusiones. 9.1. El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.

De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.

Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 16 9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3.

Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.

(…)” 34.2. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B, sentencia del 4 de agosto de 2022, radicación número: 73001-23- 33-000-2018-00327-01 (3532-2021) “1.3 La providencia apelada (ff. 319 a 332). El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 24 de junio de 2021, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al estimar que «[…] la reliquidación de la pensión pretendida por el demandante no es procedente, pues, en su condición de beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la pensión por aportes reconocida debe ser liquidada con el 75% del IBL calculado con los factores salariales sobre los cuales realizó aportes para pensión durante los últimos 10 años de servicio [ ]».

No obstante, «[ ] atendiendo a que el demandante acredita haber cotizado más de 1.298 semanas, en el sector público y al sector privado a través del extinto ISS – hoy Colpensiones, tiene derecho a que su pensión sea concedida y liquidada bajo los postulados del Decreto 758 de 1990, es decir con una edad de 60 años, y atendiendo al tiempo de servicio acreditado en el sector público mas [sic] las semanas cotizadas en el ISS con una tasa de reemplazo del 90% dado que el tiempo cotizado supera las 1250 semanas».

Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 17 (…) Por otro lado, en lo atañedero a la pretensión subsidiaria de la demanda, la Sala precisa que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 20 (parágrafo 1º), estableció que «[…] el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas», y para su determinación fijó la siguiente tabla: En cuanto al campo de aplicación de esta normativa, se advierte que cobijaba, en forma forzosa u obligatoria, a (i) los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a empleadores particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, (ii) los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y (iii) «Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él»; y de manera facultativa, a los trabajadores independientes, los sacerdotes diocesanos y miembros de las comunidades religiosas y los servidores de entidades oficiales que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como empleadores ante el ISS (artículo 1º).

Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 18 De igual modo, la Corte Constitucional16 ha precisado que su «[…] jurisprudencia […] establece la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.

Tal posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. Adicionalmente, las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014», con la que unificó su criterio al respecto.

En lo concerniente a la posibilidad de acumular tiempos cotizados a distintas cajas o fondos de previsión social, además al entonces ISS, hoy Colpensiones, para acreditar los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990, tanto la Corte Constitucional17 como el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia se han pronunciado acerca de su procedencia. Sobre el particular, la sección segunda de esta Corporación, en providencia de 23 de abril de 2020, expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351- 2018), C. P. Gabriel Valbuena Hernández, dijo: Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo. 16 Sentencia T-280 de 20 de junio de 2019, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.

Cita del texto original 17 Ibidem. Cita del texto original Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 19 En similar sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia (sala de casación laboral), en fallo de 1º de julio de 2020, expediente 70918, M. P. Iván Mauricio Lenis Gómez, al advertir: “En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.

La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna”.

En ese contexto, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acreditar los tiempos aportados por el trabajador a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones.

(…) Según las pruebas documentales allegadas, el demandante realizó cotizaciones como trabajador, tanto en entidades públicas como en el sector Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 20 privado, por un total de 1297 semanas, equivalentes a 25 años, 2 meses y 26 días. Por consiguiente, verificada la norma en comento, prescribe como requisitos para obtener la pensión de vejez 60 o más años de edad si se es mujer y un mínimo de (i) 500 semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o (ii) mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, condiciones que colma el accionante, al cumplir la edad de 60 años el 1°. de marzo de 2010 y cotizar un total de 1297 semanas a la fecha del retiro del servicio (30 de diciembre de 2010), es decir, que le asiste el derecho a adquirir la pensión de vejez prevista en los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990, en cuantía equivalente al 90%, como lo dispuso el a quo, lo cual no es objeto de alzada.

(…) Con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, (i) se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia, que accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda; y (ii) se modificará el ordinal cuarto de su parte decisoria, en el sentido de ordenar a Colpensiones pagar las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación del actor a partir del 31 de diciembre de 2011, en virtud de la prescripción trienal.” VI.

Análisis del caso 35. Colpensiones reconoció la pensión de vejez de la señora María Eugenia Mazo Mazo bajo el régimen de transición aplicando el Decreto No. 758 de 1990 por ser más favorable teniendo en cuenta los tiempos públicos y privados laborados por la asegurada y que fueron efectivamente cotizados. 36. No obstante que se acreditó un total de 144618 semanas, Colpensiones solamente tuvo en cuenta para liquidar la pensión de la demandante 1.058 semanas cotizadas a Colpensiones, pues del tiempo laborado por la interesada en el municipio de Medellín entre el 4 de noviembre de 1987 y el 30 de junio de 1995, los que no fueron cotizados según se indica en la Resolución 06906 del 30 de junio de 18 Folio 144 del expediente.

Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 21 201119, indicó que fueron remitidos a la demandante a través del pago de bono pensional tipo B. 37. Pues bien, siguiendo el criterio adoptado en la sentencia SU-769 de la Corte Constitucional y del 4 de agosto de 2022 radicación número: 73001-23-33-000- 2018-00327-01 (3532-2021) del Consejo de Estado, para la pensión en el régimen del Decreto No. 758 de 1990 se permite contabilizar los períodos laborados o aportados a diferentes cajas de previsión social, siempre que la pensión sea asumida por Colpensiones.

VII. Respuesta al problema jurídico 38. Por lo tanto, acreditado que la demandante tiene tiempos públicos no cotizados en su momento al ISS y que en la actualidad la prestación económica es reconocida por Colpensiones, se concluye tiene derecho a que la pensión de vejez sea incrementada y reliquidada con una tasa de retorno al tope del 90% al cumplir con el requisito del art. 20 del Decreto 758 de 1990 de superar las 1250 semanas. 39.

En consecuencia, se confirmará la sentencia No. 025 del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín que accedió a las pretensiones de la demandante. VIII. Costas 49. Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 50.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal: Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 22 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

(…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”. 51. En relación con la liquidación de las agencias en derecho, el artículo 366 del Código General del Proceso estipula lo siguiente: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) “4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

Radicado: 05001 33 33 004 2017 00269 02 23 52. Teniendo en cuenta que se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación propuesto, se condenará en costas a la parte demandada, debido a que las disposiciones en cita consagran un supuesto objetivo por imponer su condena, esto es, que están a cargo de la parte vencida. Su liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia No.025 del 31 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Medellín por las razones expuestas en esta providencia. Segundo: Condenar en costas a Colpensiones en favor de la parte actora.

La liquidación se hará de manera concentrada en el Juzgado de Primera instancia. Tercero: Efectuar las anotaciones correspondientes en el aplicativo SAMAI y, ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al juzgado de origen para su obedecimiento y cumplimiento, como lo señala el numeral 6º artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021.

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 12 LOS MAGISTRADOS, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ 03 MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN DANIEL MONTERO BETANCUR Firmado Por: Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Daniel Montero Betancur Magistrado Mixto 015 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca8b68a75dc5800ba3568df45845326efc1d8aeded2d29e68d10f10b34a8c91c Documento generado en 15/02/2024 03:56:48 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica