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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301820180022201

Reporting judge: Jorge León Arango Franco

Date: 2024-02-01

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Régimen jurídico aplicable / DEBER DE VIGILANCIA Y CUSTODIA DE LOS EDUCANDOS – Protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucional - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si es procedente declararla responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por las lesiones sufridas por el estudiante J.E.E.O. en la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño, con ocasión de las lesiones sufridas cuando un compañero de clase le lastimó el ojo con un lápiz, y los perjuicios que ello le generó. ( ) Extracto: ( ) Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez administrativo puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones de hecho y de derecho que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.

( ) En este punto es relevante aclarar que aunque el fundamento de la imputación aludido, esto es, la aplicación de la culpa in vigilando, consagrada en el artículo 2347 del Código Civil, se encuentra superada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, dando paso a la imputación de responsabilidad extracontractual al Estado con fundamento primario en el artículo 90 constitucional, en caso de aplicar dicho régimen de responsabilidad indirecta por haber acaecido el daño en una institución oficial y durante el ejercicio de una función pública, se tiene que el artículo referido dispone que “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, por lo cual, ordena la norma que “los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado(…).

Sin embargo, también consagra ésta que cesará la responsabilidad de tales personas, “si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. ( ) Para el caso que se analiza, es importante reiterar que el juicio de imputación se hace desde la perspectiva de la falla en el servicio – título de imputación por excelencia-, en tanto en criterio del juzgado de conocimiento quedó demostrado que el hecho dañoso se originó como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración, por cuanto había actuado con descuido o negligencia, derivado en el daño objeto de reclamación, como quiera que el colegio estaba obligado a impedirlo, teniendo en cuenta que los estudiantes estaban dentro de las instalaciones bajo su supervisión, además que no se había aportado ninguna prueba que diera cuenta del comportamiento adecuado por parte de la institución. ( ) Ahora bien, revisados los elementos probatorios que reposan en el expediente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, se observa que aunque los hechos ocurrieron en momentos en que el menor se encontraba bajo la custodia de la institución educativa, a quien se le impone la obligación especial de protección, seguridad y cuidado de los estudiantes, tanto para que no causen daños a terceros como para que ellos mismos no resulten afectados, lo cierto es que en este caso concreto no se probó una acción irregular o una omisión injustificada que permita estructurar una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, no se demostró negligencia, omisión, o una indebida actuación para evitar la ocurrencia de lo sucedido, ni tampoco una vez que los hechos tuvieron ocurrencia. ( ) En conclusión, fue una causa extraña a la administración, la causante de las lesiones sufridas por el menor J.E..E.O., consistente en un caso fortuito, esto es, un hecho imprevisible, irresistible y externo, que libera de responsabilidad al Estado; en el cual, como consecuencia de un acto reflejo de un compañero de clase, accidentalmente le fue enterrada una punta de lápiz en el ojo izquierdo, generándole lesiones en el órgano de la visión de carácter permanente, frente a lo cual, la entidad demandada, no podía intervenir de manera eficiente para poder evitar la ocurrencia del mismo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, primero (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 05001 33 33 018 2018 00222 01 DEMANDANTE Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros DEMANDADO Municipio de Medellín ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda SENTENCIA N° 10 TEMA Falla en el servicio derivada de lesiones sufridas por estudiante menor de edad por herida en el ojo ocasionada con un lápiz.

Deber de custodia y protección. Posición de Garante. Configuración de una causa extraña - Caso fortuito. DECISIÓN REVOCA I.

ANTECEDENTES. Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDADA Y LLAMADA EN GARANTÍA contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020) por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

PRETENSIONES. La parte actora pretende que se declare administrativamente responsable al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por el menor de edad JUAN ESTEBAN ESCUDERO OSORIO, estudiante de la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño en hechos ocurridos el 13 de abril de 2016, por las lesiones sufridas en su ojo izquierdo y causadas por uno de sus compañeros de colegio.

Como consecuencia de la anterior declaración, pide a favor de cada uno de los demandantes, el pago de la indemnización correspondiente por los perjuicios morales, daño a la salud, y materiales a título de lucro cesante, de la siguiente manera: Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 2 Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la salud Lucro cesante Juan Esteban Escudero Osorio Víctima directa 100 SMLMV 400 SMLMV $176.216.331 Leidy Rubiela Escudero Osorio Madre 100 SMLMV Giovanny Benitez Gallego Padre de crianza 100 SMLMV Ismael Benitez Escudero Hermano 100 SMLMV Ancizar de Jesús Escudero Méndez Abuelo 100 SMLMV 2.

HECHOS RELEVANTES. Señala que, el menor de edad Juan Esteban Escudero Osorio fue inscrito en el año 2016 en el grado primero de primaria en la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño de la ciudad de Medellín. Relata que, el 13 de abril de 2016 el menor Juan Esteban Escudero Osorio resultó lesionado cuando uno de sus compañeros de colegio lastimó su ojo izquierdo con un lápiz, mientras se encontraban en actividades escolares en las instalaciones del colegio, y bajo la tutela de la profesora directora de grupo; por lo cual, ha requerido de diversas intervenciones médicas para recuperar el ojo y la vista.

Indica que, pese a los procedimientos y tratamientos médicos la capacidad visual no se ha podido restablecer toda vez que tiene un diagnóstico de opacidad corneal y otros traumatismos de la córnea. Manifestó que, elevó derecho de petición ante la institución educativa, al cual le dieron respuesta indicándole el nombre completo del menor agresor, el cual no regresó al colegio desde el momento de los hechos, por lo que no se pudo adelantar el proceso disciplinario establecido en el manual de convivencia; sin embargo, afirma que tampoco se llevó a cabo algún tipo de acompañamiento al menor lesionado, y el evento no fue notificado a alguna autoridad responsable del sistema de protección de niños, niñas y adolescentes.

3. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA. El MUNICIPIO DE MEDELLÍN, allegó escrito en el que se opone a cada una de las pretensiones, argumentando que, el hecho ocurrido constituye un caso fortuito, eximente de responsabilidad, como quiera que se trató de una situación imposible de vencer por parte del personal encargado de la actividad durante la cual el menor resultó lesionado con un lápiz por otro estudiante.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 3 Señaló que, la lesión fue causada con un lápiz, una herramienta común en un ambiente escolar, por lo que no era previsible para los docentes que un estudiante en un acto involuntario iba a herir a otro alumno, con un elemento que se usa diariamente en los escenarios escolares.

Indicó que, la institución educativa una vez ocurrido el accidente, procedió a llamar a la madre del menor Juan Esteban Escudero Osorio, quien acudió de forma inmediata, informándole de lo sucedido, y recomendándole que pese a que no se veía muy afectado el ojo, lo mejor era que lo llevara al especialista. Adujo que, lo ocurrido fue un evento que se escapó de las manos del personal al servicio del Estado, y por ello pese a la existencia del daño, y que éste sea antijurídico, no puede imputarse a la entidad por cuanto se trata de un caso fortuito.

Afirmó que, el hecho se tornó irresistible por las condiciones en las que ocurrió, esto es, durante la ejecución de una actividad que no ofrece riesgos, y que se realizaba en condiciones normales y espacios aptos para ello. Relató que, a la familia del menor lesionado se le brindó toda la información sobre la existencia del seguro de la institución para cubrir los gastos médicos, concluyendo que, no se desatendió el deber de vigilancia y cuidado y se cumplieron todos los protocolos para la atención de accidentes.

4. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. La entidad demandada llamó en garantía a AXA SEGUROS COLPATRIA S.A con fundamento en la póliza de responsabilidad civil N° 6158011196, quien dio respuesta a la demanda y al llamamiento en los siguientes términos: Manifestó que, los hechos de la demanda obedecen a un accidente, por lo cual ni la institución ni la profesora que estaba a cargo de los menores, incumplieron sus deberes u obligaciones de cuidado frente al menor Juan Esteban Escudero Osorio, ya que el accidente ocurrió en medio de las actividades escolares, con un objeto propio del desarrollo de la actividad académica que a diario desarrollaban los menores, y no se dio mediante actos que se salieran de la guarda o el cuidado de la profesora, por lo que para ella era completamente imprevisible lo sucedido.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 4 Indicó que, el menor no fue descuidado dentro de las instalaciones de la Institución, no portaba elementos que pusieran en riesgo su seguridad, ni se encontraban dentro de un espacio no apto para el mismo, por el contrario, estaba dentro de las instalaciones escolares, con su grupo de trabajo, bajo la tutela y cuidado del personal idóneo, con útiles escolares pensados para el desarrollo intelectual de los menores.

Frente al llamamiento en garantía manifestó que, no existe responsabilidad del asegurado porque no hay un hecho u omisión que le sea imputable al mismo, por lo tanto no hay cobertura del seguro, y en caso de que se considere que existe cobertura, la obligación del asegurador se limita al valor asegurado de $8.000.000.000, y debe descontarse el correspondiente deducible a cargo 5% del valor de la pérdida con un mínimo de 1 SMLMV.

Adicionalmente, aduce que se debe tener en cuenta el coaseguro, y que AXA COLPATRIA solo asumió el 30% del riesgo asegurado, y a ese porcentaje debe limitarse la obligación que se imponga, sin que pueda predicarse solidaridad con las otras coaseguradoras que asumieron el riesgo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante sentencia emitida el 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Manifiesta que, pese al exiguo material probatorio relacionado con la imputación del daño, la contestación de la demanda, el informe transcrito y la declaración permiten dar por establecido que la lesión irrogada al menor Juan Esteban Escudero Osorio se produjo al interior de las instalaciones del Instituto Educativo Gilberto Alzate Avendaño Sede Primaria, pues el golpe que recibió el menor fue producto de una agresión física efectuada por otro alumno de la institución educativa.

Señala que, no se atribuye responsabilidad del municipio demandado a partir de un hecho o acción administrativa, sino que se le endilga una omisión jurídicamente relevante, en tanto el colegio oficial estaba obligado a impedir el daño. Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 5 Indica que, para la fecha de los hechos Juan Esteban Escudero Osorio tenía 6 años de edad, por lo que el deber de vigilancia, cuidado y protección era bastante exigente para la institución educativa, sin que sea posible alegar un caso fortuito por cuanto ambos estudiantes estaban dentro de las instalaciones bajo su supervisión; adicionalmente, no se aportó ningún medio de convicción que permitiera dar por establecido un comportamiento adecuado por parte del colegio oficial, por el contrario, se advirtió una inactividad probatoria de la entidad demandada sobre este aspecto.

Por lo anterior, se condenó al Municipio de Medellín a reconocer a favor de los demandantes las siguientes sumas: Nombre Relación Perjuicios Morales Daño a la salud Lucro cesante Juan Esteban Escudero Osorio Víctima directa 60 SMLMV 60 SMLMV $77.532.200 Leidy Rubiela Escudero Osorio Madre 60 SMLMV Ismael Benitez Escudero Hermano 30 SMLMV Así mismo, se ordenó a la llamada en garantía AXA Colpatria S.A reembolsar al Municipio de Medellín el valor de la condena liquidada, solo hasta el monto de la suma asegurada.

De otro lado, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor Giovanny Benítez Gallego, como quiera que no se aportó prueba de su relación con la víctima, además en el interrogatorio de parte rendido se informó que ya no convivía con la madre del menor. Finalmente, se condenó en costas a la entidad demandada.

6. RECURSO DE APELACIÓN.  El MUNICIPIO DE MEDELLÍN interpuso recurso de apelación manifestando que, el juez de primera instancia no analizó las pruebas de acuerdo con las circunstancias reales de lo ocurrido, y no solamente sobre la base de la demostración del hecho, el cual no discute en cuanto existió una lesión, pero que fue originada en un accidente, y no en un acto de agresión, el cual implica intención positiva de dañar.

Señala que, se desconoció que de parte del menor Miguel Ángel no hubo intención de lastimar o lesionar al menor Juan Esteban, condiciones necesarias Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 6 para que se configure la agresión, lo cual fue también ratificado por la docente Martha Gallego quien rindió declaración dentro del proceso.

Aduce que, la parte actora no logró demostrar que los hechos eran previsibles y evitables por parte del personal docente, y que además hubo omisión de la entidad respecto de los mismos; cuándo, por el contrario, para la institución educativa, como para la docente, era imposible prever y evitar lo ocurrido. Afirma que, en un caso similar al estudiado el Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, y que dicho precedente no fue tenido en cuenta en la sentencia recurrida, pese a que se invocó como sustento de la defensa.

(Sentencia del 31 de mayo de 2013 Exp 27683) Agrega que, se está condenando de manera objetiva a la entidad, sin realizarse un análisis de la ocurrencia del hecho y el daño antijurídico, descalificando el carácter accidental del hecho y dando por sentado que se trató de una agresión; además, no se ilustró cuál era la conducta que debía asumir la docente en el aula de clases para evitar que el hecho ocurriera.

Respecto a los perjuicios concedidos indicó que, se le reconoció lucro cesante al menor Juan Esteban Escudero cuando para la época de los hechos era un menor de edad que no devengaba, ni estaba en edad de hacerlo. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.  La llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A presentó recurso de apelación manifestando que, como primer requisito para la configuración de la responsabilidad analizado por el A-quo, fue el daño antijurídico causado al menor Juan Esteban Escudero, en el sentido de que es cierto y obra prueba en el proceso de la lesión ocular física padecida por el menor; sin embargo, en la conclusión de la valoración de dicho elemento de la responsabilidad se catalogó la situación presentada en la institución como un acto de agresión de su compañero de clase, teniendo en cuenta que el actuar del otro menor involucrado en el suceso, correspondió a una reacción humana y natural del ser, al someterse a una broma inesperada, máxime teniendo en cuenta que Juan Esteban Escudero se acercó a él desde las sillas de atrás, siendo esto una mera reacción y no una agresión como desde el análisis del primer elemento de la responsabilidad denotó el A quo.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 7 Señala que, el fallador reconoció lo exiguo del material probatorio, y a pesar de ello concluyó que el mismo permitía dar por establecido que la lesión irrogada al menor Juan Esteban Escudero Osorio, se produjo al interior de las instalaciones del Instituto Educativo Gilberto Avendaño sede primaria; sin embargo, el hecho nunca se negó al despacho, incluso se reconoció desde la contestación de la demanda, además, advirtió que el único medio de prueba con el que contó para fallar, respecto de las condiciones de tiempo, modo y lugar del incidente, fue el testimonio de la docente que estaba presente, quien en reiteradas oportunidades indicó que el hecho había sido producto de un accidente, de la reacción de un niño de 6 años a la broma inesperada de uno de sus compañeros.

Indica que, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas contenidas en el proceso, por cuanto el testimonio de la docente encargada, da cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones que tenía a su cargo la entidad, tales como: - Se encontraban dentro del aula de clases, lugar que no representaba peligro para el menor. - La docente los acompañaba en un ejercicio sobre los seres vivos. - El material de clase correspondía a una hoja de actividad y su lápiz para realizarla. - Además de la docente encargada, había una practicante en el aula que también estaba atenta a la conducta de los menores. - Cuando el menor Juan Esteban se acerca desde atrás a hacerle una broma a su compañero, éste en un acto de reacción voltea su mano con el lápiz con el que se encontraba realizando la actividad. - Una vez se presentó el incidente, la docente se comunicó inmediatamente con la madre del menor. - Así mismo, informó a la coordinadora de colegio sobre lo sucedido. - En cumplimiento de las obligaciones de la institución, existía una póliza de accidentes personales escolares por medio de la cual se le brindó toda la atención médica al menor Juan Esteban Escudero. - Se llevaron a cabo conversaciones con la familia del otro menor involucrado. - Una vez Juan Esteban se reintegró a la institución, se realizó un adecuado acompañamiento desde el área académica y psicológica.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 8 Resalta que, ninguna de las conductas desplegadas por la institución contribuyó de manera alguna en la causación de los perjuicios padecidos por el menor, por el contrario, la obligación de vigilancia, custodia y seguridad se cumplió a cabalidad en el caso concreto.

Considera que, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas, teniendo en cuenta que no se realizó un análisis crítico y objetivo del testimonio de la docente encargada Martha Gallego, por cuanto con el mismo, se probó la configuración de una causa extraña, consistente en el caso fortuito. Aduce que, de acuerdo con la jurisprudencia, para que se configure una fuerza mayor o caso fortuito es necesario que coexistan la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad.

Señala que, fue un evento imprevisible desde el punto de vista súbito, repentino, excepcional y de rara ocurrencia, teniendo en cuenta que habían pasado 4 meses de actividades académicas en los que no se presentaron eventos similares y en los que los elementos escolares como el lápiz había sido empleado en el desarrollo normal del curso; aún más cuando la docente manifestó llevar 15 años en su profesión y ser la primera vez que presenciaba una situación como esa.

Manifiesta también que, fue un evento irresistible, esto es, insuperable teniendo en cuenta todas las condiciones en las que se presentó el suceso, pues la docente dentro del aula y cuidando a los estudiantes, no tenía como resistirse al evento. Así mismo, afirma que se cumple el elemento externo, toda vez que no se derivó de ninguna acción u omisión en cabeza de la institución educativa, en la medida que la docente encargada no se encontraba haciendo cosa diferente a cumplir con sus labores de directora de grupo, mientras le explicaba a otro de sus estudiantes la actividad que se estaba desarrollando en el aula de clase.

Concluyendo que, se evidencia que no se realizó un análisis probatorio ajustado a las reglas de la sana crítica, por cuanto desconoció apartes fundamentales del testimonio de la docente, por medio de los cuales se encontraba acreditada la debida gestión de la institución, el cumplimiento de los deberes de cuidado y Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 9 vigilancia, y la configuración de una fuerza mayor o caso fortuito como eximente de responsabilidad.

Respecto a la liquidación de los perjuicios señaló que, los perjuicios morales no fueron acreditados por la parte actora; adicionalmente, frente al lucro cesante éste no debe ser reconocido cuando la víctima es un menor de edad; y en lo relativo al daño a la salud, el juez no tuvo en cuenta la contradicción del dictamen, en la cual logró acreditarse que el menor cuenta con una PCL del 30%, pero no es posible determinar la mejoría de la lesión por cuanto el ojo está en desarrollo hasta los 21 años aproximadamente, momento para el cual probablemente disminuya el porcentaje de PCL.

Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda.

7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión argumentando que, la decisión de primera instancia realizó un debido análisis de los elementos requeridos para imponer responsabilidad administrativa y la conclusión está reforzada por los elementos probatorios desarrollados en el expediente, por medio de los cuales se demostró, además de la ocurrencia de los hechos, las acciones y omisiones de las demandadas directamente relacionadas con la falla del servicio tendiente a evitar el daño generado en la humanidad del menor de edad y las consecuencias lesivas para el directo afectado y sus familiares.

Señala que, en efecto, se concluye que el menor JUAN ESTEBAN ESCUDERO OSORIO estaba inscrito y activo en el sistema educativo nacional en el año 2016 para el grado 1 de primaria, en la institución educativa GILBERTO ALZATE AVENDAÑO que, por su parte, es una institución del sector público educativo, lo que genera la teoría de la posición de garante que asume en este tipo de casos la administración, tesis debidamente argumentada en la sentencia y respaldada por la abundante jurisprudencia en este tema.

Indica que, la IE GILBERTO ALZATE AVENDAÑO, pese a prever en su Manual de Convivencia procedimientos expresos a efectos de determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que pudieran suceder hechos como el que generó el daño al menor ESCUDERO, nunca las desarrolló, de tal manera que la sentencia acude a los elementos probatorios que ofrecen indicio respecto de la sucesión de Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 10 los hechos en los que resultara lesionado el menor y que principalmente apuntaron a lo siguiente: - La docente encargada del grupo de estudiantes no tenía dominio pleno del auditorio. - El número de estudiantes en el aula no es el estandarizado pues supera el mínimo. - La docente no logra estructurar el hecho en particular, pues no estuvo en capacidad de ejercer control pleno sobre el grupo. - No existe evidencia de acción o actuación del menor ESCUDERO OSORIO que implicara la configuración de la culpa de la víctima como causal de exculpación. - La determinación plena del hecho indica que el menor ESCUDERO OSORIO fue agredido por otro compañero, sin embargo, la institución educativa no tomó acciones disciplinarias correctivas contra el agresor. - Las referencias clínicas y el dictamen pericial allegado al expediente indican las significativas lesiones y daños padecidos por el estudiante ESCUDERO OSORIO con la ocurrencia del hecho y directamente ligadas al mismo.

Aduce que, se observa además el inadecuado manejo médico ofrecido al menor de edad por los responsables de la institución educativa, pues ocurrido el hecho, el menor ESCUDERO OSORIO no fue puesto en manos de profesionales médicos a efecto de valorar la gravedad de la lesión causada por su compañero, y al asunto se le dio un manejo menor o sin relevancia, lo que contrasta con las actuales condiciones médicas y de salud del menor de edad quien perdió la capacidad visual por el miembro afectado.

La posición de garante ejercida por los directivos y docentes implica el deber de protección y cuidado que es extensivo a la garantía de la seguridad y vigilancia del comportamiento de los estudiantes bajo su cargo en la sesión académica que atiende, para que no causen daños a terceros como para que entre ellos mismos no resulten afectados, lo que no ocurrió en el presente caso, cuando no hubo el manejo eficiente del grupo al punto que la docente no estuvo en capacidad de advertir la situación presentada con los menores a su cargo.

Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.  La parte demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la llamada en garantía AXA COLPATRIA S.A, presentaron alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en los recursos de apelación. Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 11

8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. La Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente esta Sala del Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia. Así mismo es procedente emitir un pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que la acción fue ejercida en forma oportuna, esto es, dentro de los 2 años siguientes a los hechos ocurridos el 13 de abril de 2016 en la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño, con ocasión de las lesiones sufridas por el menor Juan Esteban Escudero Osorio cuando un compañero de clase le lastimó el ojo con un lápiz, y de las cuales se predican los perjuicios sufridos por la parte demandante, puesto que la demanda fue presentada el 31 de mayo de 2018, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial. 2.

Problema Jurídico. Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si es procedente declarar la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por las lesiones sufridas por el estudiante JUAN ESTEBAN ESCUDERO OSORIO en la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño, con ocasión de las lesiones sufridas cuando un compañero de clase le lastimó el ojo con un lápiz, y los perjuicios que ello le generó. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad, y si procede el reembolso de la condena por parte de la entidad llamada en garantía. Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 12 3.

Régimen Jurídico Aplicable. 3.1 Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado1. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que ésta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión. Así, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”2.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia3.

Sobre este último aspecto, el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril 2012 unificó su posición en el sentido de indicar que en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. 1 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 68001-23-15-000-1998-01175-01(34091)B. 2 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 3 Ahora bien, la Sala advierte que “en aplicación del principio del iura novit curia se analiza el caso adecuando los supuestos fácticos al título de imputación que se ajuste debidamente, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético arbitrario.

De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al principio iura novit curia, que implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión”.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 13 Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Así las cosas, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez administrativo puede –en cada caso concreto- válidamente considerar que existen razones de hecho y de derecho que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. 3.2 Responsabilidad del Estado por el deber de vigilancia y custodia de los educandos.

Frente a la protección de los niños y niñas por parte del ordenamiento jurídico e institucional, es claro que se justifica en cuanto se trata de sujetos de especial protección. Al respecto la Corte Constitucional, sostuvo: “Ese particular reconocimiento y protección se justifica en cuanto se trata de una población vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación y como tal se hace merecedora de una atención especial.

Las razones de esa protección, según ha manifestado la Corte, son: “i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1º de la Constitución, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensión o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relación con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la vida, la integridad personal, la salud, la educación y el bienestar de los mismos”4 Del mismo modo el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a dicha obligación de la siguiente manera: “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”.

Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo 4 Corte Constitucional, sentencia de constitucionalidad 172 de 2 de marzo de 2004.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 14 paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares. El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente.

Sobre este tema, la doctrina ha dicho: “Para encontrarse en condiciones de reprochar una falta de vigilancia al demandado, la víctima debe probar que aquél soportaba esa obligación de vigilancia en el momento preciso de la realización del daño La obligación de vigilancia se extiende incluso a las horas consagradas al recreo y a los paseos; comienza desde que el alumno queda autorizado para entrar en los locales destinados a la enseñanza y cesa desde el instante en que sale de ellos, a menos que el profesor se encargue de la vigilancia de los alumnos durante el trayecto entre el colegio y la casa; subsiste también aunque no sea ejercida efectivamente, si el profesor se ausenta sin motivo legítimo”.

Agréguese a lo dicho que si bien dentro de las nuevas tendencias pedagógicas, la educación que se imparte en los colegios debe respetar ciertos parámetros de libertad y autonomía, ello no obsta para que se adopten las medidas de seguridad necesarias con el fin de garantizar la integridad física de los alumnos, respetando desde luego la independencia que se les otorga.

Este deber encuentra su fundamento en la protección que debe brindarse al alumno, no sólo respecto de los daños que éste pueda causarse a sí mismo, sino también de los que pueda ocasionar a los demás. El centro educativo se erige en garante y adquiere la obligación de responder por los actos del educando que pudieran lesionar derechos propios o ajenos, es decir, que la obligación de cuidado de los maestros con respecto a los alumnos origina responsabilidad de los centros educativos y de los mismos maestros por cualquier daño que los alumnos puedan llegar a causar o sufrir, aunque aquellos pueden exonerarse de responsabilidad si demuestran que actuaron con absoluta diligencia o que el hecho se produjo por fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima.

Así lo establece el inciso final del artículo 2347 del Código Civil: “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

No obstante, sin consideración a la edad de los alumnos, las entidades educativas responderán por los daños que se generen como consecuencia de los riesgos que ellas mismas creen en el ejercicio de las actividades académicas, sin que le sea exigible a los alumnos y padres asumir una actitud prevenida frente a esas eventualidades, en razón de la confianza que debe animar las relaciones entre educandos, directores y docentes.

Así por ejemplo, los establecimientos educativos y los docentes responderán por los daños que se cause en ejercicio de una práctica de laboratorio, cuando el profesor encargado de la clase confunda sustancias químicas y ocasione una explosión en la que muere o resulta lesionado el alumno que las manipulaba. En este caso, es evidente la responsabilidad de la institución educativa y del docente, pues es éste quien posee la instrucción académica necesaria para hacer seguras dichas prácticas, sin que sea exigible a los alumnos y padres cerciorarse previamente de la corrección de tales prácticas.

En oportunidades anteriores, la Sala ha deducido la responsabilidad de los centros educativos por la falta de vigilancia sobre los alumnos, aún en la realización de actividades recreativas, cuando no se extreman las medidas de seguridad para evitar el peligro que éstos puedan sufrir. No obstante, en esas Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 15 decisiones se ha reconocido que, inclusive en relación con alumnos menores de edad hay lugar a analizar si su conducta contribuyó igualmente a la realización del daño, para disminuir el valor de la indemnización”.5 En este orden de ideas, la Sala ha considerado que por las especiales condiciones del servicio público de educación, tanto el establecimiento educativo, como los profesores y directivos asumen una posición de garante frente a los alumnos que han sido puestos a su cuidado.

El fundamento normativo de la anterior posición se encuentra en el artículo 2347 del Código Civil, a cuyo tenor: “ARTICULO 2347. Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. “Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

“Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. “Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso. “Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho” (Resaltos fuera del texto).

En este punto es relevante aclarar que aunque el fundamento de la imputación aludido, esto es, la aplicación de la culpa in vigilando, consagrada en el artículo 2347 del Código Civil, se encuentra superada en la jurisprudencia del Consejo de Estado, dando paso a la imputación de responsabilidad extracontractual al Estado con fundamento primario en el artículo 90 constitucional, en caso de aplicar dicho régimen de responsabilidad indirecta por haber acaecido el daño en una institución oficial y durante el ejercicio de una función pública, se tiene que el artículo referido dispone que “Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”, por lo cual, ordena la norma que “los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado (…).

Sin embargo, también consagra ésta que cesará la responsabilidad de tales personas, “si con la autoridad y el cuidado que su 5 Véase entre otras, sentencias del Consejo de Estado, Exp. 20.144 de 19 de agosto de 2011 y Exp. 20.201 de 15 de febrero de 2012 Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 16 respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.6 Bajo los anteriores parámetros se analizará entonces si el daño antijurídico reclamado puede ser atribuido a la entidad demandada, o si se configura alguna eximente de responsabilidad. 4.

Acervo probatorio. En el expediente reposan los siguientes elementos probatorios relevantes para resolver el caso que nos ocupa:  Constancia expedida el 11 de abril de 2016 por la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño, en la cual se señala que es un colegio oficial departamental, además, que para esa fecha, el menor Juan esteban Escudero Osorio cursaba en dicho establecimiento los estudios correspondientes al grado primero de educación básica primaria.

(Fl. 17)  Respuesta a derecho de petición brindada el 25 de octubre de 2017 por el rector de la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño. (Fl. 18)  Historia clínica del menor Juan Esteban Escudero Osorio del Hospital San Vicente Fundación. (Fls. 19 a 32)  Testimonios solicitados por la parte demandada y llamada en garantía. (CD Fl. 86)  Interrogatorio de parte solicitado por la demandada y la llamada en garantía. (CD Fl. 86)  Dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

(Fls. 81 a 84 – CD Fl. 99) 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00133-01(27683). Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 17 5.

Caso Concreto. El problema jurídico consiste en establecer si es procedente declarar la responsabilidad administrativa del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por las lesiones sufridas por el estudiante JUAN ESTEBAN ESCUDERO OSORIO en la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño, con ocasión de las lesiones sufridas cuando un compañero de clase le lastimó el ojo con un lápiz, y los perjuicios que ello le generó. Con el recurso de apelación la parte demandada Municipio de Medellín manifestó que, el juez de primera instancia no analizó las pruebas de acuerdo con las circunstancias reales de lo ocurrido, y no solamente sobre la base de la demostración del hecho, el cual no discute en cuanto existió una lesión, pero que fue originada en un accidente, y no en un acto de agresión, el cual implica intención positiva de dañar.

Señala que, se desconoció que de parte del menor Miguel Ángel no hubo intención de lastimar o lesionar al menor Juan Esteban, condiciones necesarias para que se configure la agresión, lo cual fue también ratificado por la docente Martha Gallego quien rindió declaración dentro del proceso. Aduce que, la parte actora no logró demostrar que los hechos eran previsibles y evitables por parte del personal docente, y que además hubo omisión de la entidad respecto de los mismos; cuando por el contrario, para la institución educativa, como para la docente, era imposible prever y evitar lo ocurrido.

Por su parte, la llamada en garantía señaló en el recurso de apelación que, el juez de primera instancia realizó una indebida valoración de las pruebas contenidas en el proceso, por cuanto el testimonio de la docente encargada, da cuenta del cumplimiento de todas las obligaciones que tenía a su cargo la entidad, tales como: - Se encontraban dentro del aula de clases, lugar que no representaba peligro para el menor. - La docente los acompañaba en un ejercicio sobre los seres vivos. - El material de clase correspondía a una hoja de actividad y su lápiz para realizarla. - Además de la docente encargada, había una practicante en el aula que también estaba atenta a la conducta de los menores.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 18 - Cuando el menor Juan Esteban se acerca desde atrás a hacerle una broma a su compañero, éste en un acto de reacción voltea su mano con el lápiz con el que se encontraba realizando la actividad. - Una vez se presentó el incidente, la docente se comunicó inmediatamente con la madre del menor. - Así mismo, informó a la coordinadora de colegio sobre lo sucedido. - En cumplimiento de las obligaciones de la institución, existía una póliza de accidentes personales escolares por medio de la cual se le brindó toda la atención médica al menor Juan Esteban Escudero. - Se llevaron a cabo conversaciones con la familia del otro menor involucrado. - Una vez Juan Esteban se reintegró a la institución, se realizó un adecuado acompañamiento desde el área académica y psicológica.

Resalta que, ninguna de las conductas desplegadas por la institución contribuyó de manera alguna en la causación de los perjuicios padecidos por el menor, por el contrario, la obligación de vigilancia, custodia y seguridad se cumplieron a cabalidad en el caso concreto, y se configuró el caso fortuito como eximente de responsabilidad. De las pruebas aportadas al proceso se observa que, de acuerdo con la constancia expedida el 11 de abril de 2016 por la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño, se señala que se trata de un colegio oficial departamental, además, que para esa fecha, el menor Juan esteban Escudero Osorio cursaba en dicho establecimiento los estudios correspondientes al grado primero de educación básica primaria.

De acuerdo con las anotaciones de la historia clínica del Hospital San Vicente Fundación, se observa que el menor Juan Esteban Escudero Osorio ingresó al servicio de urgencias el 12 de abril de 2016, anotándose un diagnóstico de afaquia y laceración, y ruptura ocular con prolapso o pérdida del tejido intraocular, por lo cual requirió cirugía de sutura de herida corneal.

Se dio de alta al día siguiente, con recomendaciones, signos de alarma, y citas para control y revisión. Por lo anterior, al menor lesionado le fue practicado dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en el cual se determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 19 laboral del 30%, con fecha de estructuración el 11 de abril de 2016, y una incapacidad permanente parcial.

Adicionalmente, en la audiencia de pruebas, el perito de la Junta manifestó que el menor calificado no tiene agudeza visual en su ojo izquierdo y que ello no es reversible, porque existe una alteración de la córnea, por lo que no hay una expectativa de mejoría. De otra parte, en el testimonio rendido por la señora Martha Luz Gallego Mejía, docente de primaria de la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño, manifestó que, los hechos ocurrieron en el mes de abril de 2016, en el grado primero, cuando se encontraban dentro del aula y estaban haciendo una actividad de una ficha evaluativa sobre los seres vivos.

Juan esteban se sentaba en una silla del fondo, y ella se encontraba al frente con dos niños explicándoles la actividad, cuando sintió un ruido, levantó la mirada y vio a Juan Esteban de pie al lado de otro compañerito sobándose el ojo, y le preguntó qué había pasado, pero no decía nada, por lo que le preguntó al otro niño, quien le respondió que Juan Esteban había llegado a hacerle una broma y cuando volteó le chuzó el ojo con el lápiz sin culpa.

Señaló que, inmediatamente le dijo a la practicante que tenía en el salón que llamara a la mamá de Juan Esteban, quien llegó al momento, le explicó lo que había pasado, que el ojo no se veía muy afectado pero estaba lagrimeando, por lo que se le indicó que lo llevara al médico, lo que efectivamente hizo; adicionalmente, cuando se terminó la jornada, le explicó lo sucedido a la mamá del otro niño. Informó que, aproximadamente a las 4 de la tarde la llamó la coordinadora a comentarle que la lesión del niño había sido grave, que estaba en el hospital y le tenían que hacer una cirugía, después estuvieron informándose por la salud del menor, se le prestó asesoría psicológica, y se acompañó el proceso de mediación con el otro niño; sin embargo, éste último fue retirado del colegio, y su familia se fue de la ciudad.

Expresó que, Juan Esteban era muy juguetón y le hacía bromas a los niños, y a veces éstos se indisponían con él; no obstante aclaró que, el accidente no fue intencional, no hubo agresión, fue una reacción del otro niño, y una conducta sorpresiva. Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 20 Explicó que, los instrumentos utilizados eran de uso cotidiano (lápiz, borrador, colores), y que tenía a su cargo aproximadamente a 35 alumnos. Ahora bien, de acuerdo con las pruebas relacionadas, se encuentra acreditado el daño antijurídico sufrido por el menor JUAN ESTEBAN ESCUDERO OSORIO; no obstante, para que el daño sea indemnizado, se requiere que pueda ser atribuible a la entidad demandada bajo cualquier título de imputación. Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual la indemnización del daño antijurídico está a cargo del Estado, solo cuando haya el debido sustento fáctico, y la atribución jurídica que lo permita.

Para el caso que se analiza, es importante reiterar que el juicio de imputación se hace desde la perspectiva de la falla en el servicio – título de imputación por excelencia-, en tanto en criterio del juzgado de conocimiento quedó demostrado que el hecho dañoso se originó como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la Administración, por cuanto había actuado con descuido o negligencia, derivado en el daño objeto de reclamación, como quiera que el colegio estaba obligado a impedirlo, teniendo en cuenta que los estudiantes estaban dentro de las instalaciones bajo su supervisión, además que no se había aportado ninguna prueba que diera cuenta del comportamiento adecuado por parte de la institución. Sin embargo, el Municipio de Medellín centra el argumento del recurso de apelación en la configuración de una causa extraña consistente en fuerza mayor o caso fortuito, por lo cual la Sala realizará el estudio de la eximente de responsabilidad alegada.

Pues bien, sea lo primero precisar que el servicio público de educación brindado a los estudiantes afectados, estaba a cargo del Municipio de Medellín como ente encargado del funcionamiento de la Institución Educativa oficial Gilberto Alzate Avendaño, en tanto era de responsabilidad de esa autoridad territorial el cumplimiento de esa función. Por consiguiente, era su deber ejercer la suprema inspección y vigilancia, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio, y asegurar a los menores las condiciones necesarias para el acceso y permanencia en el sistema educativo garantizando su seguridad.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 21 Situaciones todas por las que es claro que asume una posición de garante de los derechos de quienes se encuentran bajo su custodia y cuidado, en sentido abstracto e in genere, pues quien lo asume adquiere, automáticamente y por vía constitucional y legal, la obligación de velar por quienes acuden a ese proceso; lo que, a juicio de la Sala, implica necesariamente asegurarse de que las instalaciones del plantel educativo se encuentren en óptimas condiciones, y que además las actividades académicas que allí se realizan no amenacen riesgos o peligro para la población estudiantil.

Ahora bien, revisados los elementos probatorios que reposan en el expediente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió el accidente, se observa que aunque los hechos ocurrieron en momentos en que el menor se encontraba bajo la custodia de la institución educativa, a quien se le impone la obligación especial de protección, seguridad y cuidado de los estudiantes, tanto para que no causen daños a terceros como para que ellos mismos no resulten afectados, lo cierto es que en este caso concreto no se probó una acción irregular o una omisión injustificada que permita estructurar una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, no se demostró negligencia, omisión, o una indebida actuación para evitar la ocurrencia de lo sucedido, ni tampoco una vez que los hechos tuvieron ocurrencia. En este orden de ideas, si bien las instituciones educativas en principio tienen un deber especial de protección con los estudiantes a su cargo y especialmente cuando estos son menores de edad, lo cierto es que el incumplimiento del deber jurídico de vigilancia y cuidado (culpa in vigilando) a cargo de la institución debe estar plenamente acreditado debido a que se trata de un régimen subjetivo de responsabilidad, no se trata de una responsabilidad objetiva ni mucho menos de carácter automático, dichas instituciones no tienen una obligación de resultado sino de medio, de modo que no todo daño causado a un estudiante es su responsabilidad.

En el caso concreto, solo se encuentra probado que cuando se encontraba en el aula de clases en la Institución Educativa Gilberto Alzate Avendaño, el menor Juan Esteban Escudero Osorio recibió el impacto en su ojo izquierdo cuando abordó a uno de sus compañeros de clase por la espalda, y éste se encontraba sosteniendo un lápiz, y cuando volteó en un acto reflejo lesionó al menor en el ojo izquierdo, evento que de acuerdo con el testimonio rendido por la docente Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 22 Martha Luz Gallego Mejía que se encontraba en el salón en ese momento, fue accidental y no intencional.

En consecuencia, del escaso material probatorio aportado, no hay manera de establecer que el accidente podía preverse o anticiparse para tomar medidas previas o que una vez ocurrido el incidente no se hubiese actuado para contener o evitar el hecho dañoso, pues al parecer, se trató de un hecho intempestivo y por tanto, en condiciones normales, no factible de prever ni evitar; además, se debe tener en cuenta que normalmente los centros escolares tienen una cantidad considerable de estudiantes a su cargo y es prácticamente imposible asignar un profesor a cada uno de ellos de modo permanente y en cada uno de los espacios del centro escolar para evitar la ocurrencia de este tipo de incidentes, de modo que no se puede obligar a lo imposible, más aún si se tiene en cuenta que, en este caso concreto, no se trató de un hecho que hubiese sido anunciado previamente ni tampoco que hubiesen existido circunstancias o hechos que sugirieran o permitieran advertir con antelación que aquel iba a suceder y que consecuencialmente debían adoptarse medidas especiales de prevención. En tales condiciones, no era posible prever la ocurrencia del hecho ni tampoco adoptar una medida que pudiese evitar de modo cierto y absoluto la ocurrencia del mismo; de igual manera, una vez que se produjo el hecho de la lesión a la víctima, se adoptaron las medidas de urgencia que razonablemente podía dispensar en esos instantes el centro escolar, como fue llamar inmediatamente a la madre del menor, quien acudió rápidamente y llevó a su hijo a un centro hospitalario, además la totalidad de los costos asociados a la atención médica y tratamiento requerido por el menor fueron asumidos por la entidad demandada con la póliza escolar.

En conclusión, fue una causa extraña a la administración, la causante de las lesiones sufridas por el menor Juan Esteban Escudero Osorio, consistente en un caso fortuito, esto es, un hecho imprevisible, irresistible y externo, que libera de responsabilidad al Estado; en el cual, como consecuencia de un acto reflejo de un compañero de clase, accidentalmente le fue enterrada una punta de lápiz en el ojo izquierdo, generándole lesiones en el órgano de la visión de carácter permanente, frente a lo cual, la entidad demandada, no podía intervenir de manera eficiente para poder evitar la ocurrencia del mismo.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 23 Por lo expuesto, se procederá a revocar la sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 7.

Costas. Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.”.

(Negrillas de la Sala) De allí que se imponga para la parte demandante, vencida en juicio, la condena en costas por ambas instancias, con inclusión de agencias en derecho, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la Secretaría del A- quo. En mérito de lo anteriormente expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y en su lugar NEGAR las pretensiones de la demanda; de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, se condena en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 24 origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ (Salvamento de voto) JORGE LEÓN ARANGO FRANCO P. Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 25 SALVAMENTO DE VOTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PRIMERA DE ORALIDAD Magistrado: John Jairo Alzate López Medellín, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LEIDY RUBIELA ESCUDERO OSORIO Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-23-33-018-2018-00222-01 Con el natural y acostumbrado respeto, manifiesto que salvo el voto en la sentencia de la referencia, toda vez que, a mi juicio, se debió confirmar la sentencia apelada que declaró responsable al Municipio de Medellín por las lesiones causadas al menor Juan Esteban Escudero Osorio debido a la falla en el servicio por el incumplimiento del deber de vigilancia, cuidado y protección. Al respecto, considero que la falla en el servicio se encuentra acreditada, en la medida en que, tal y como lo indicó el A Quo, la obligación de cuidado y protección debe ser mayor cuando se trata de instituciones educativas a cargo de menores de edad, especialmente cuando son niños como el afectado que para la fecha de los hechos tenía 6 años y, en el presente caso, considero que tal deber no se atendió, pues, si bien es cierto que es muy difícil para un maestro tener el control total de todo lo que ocurre en el salón de clases, el conocimiento y la experiencia en la labor, permiten a los docentes establecer un mayor cuidado en los menores cuando usualmente son más activos, como se indicó frente al afectado, de quien se dijo que era muy bromista.

Frente a la posición de garante y el deber de custodia de los establecimientos educativos, el Consejo de Estado en sentencia del 2 de mayo de 20167 indicó lo siguiente: “En ese contexto, es pertinente analizar el alcance del deber de custodia de los establecimientos educativos y la posición de garante que ostentan los mismos respecto de los alumnos. Ha dicho esta Sección8: “El artículo 2347 del Código Civil, establece que “toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado”. 7 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejera Ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo. Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-26-000- 2004-02224-01(37430) 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de septiembre de 2004, Exp. 14.869. M.P.: Nora Cecilia Gómez Molina.

Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 26 Así los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.” La custodia ejercida por el establecimiento educativo debe mantenerse no sólo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovidas por éste, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos tendientes al desarrollo de programas escolares.

El deber de cuidado surge de la relación de subordinación existente entre el docente y el alumno, pues el primero, debido a la posición dominante que ostenta en razón de su autoridad, tiene no sólo el compromiso sino la responsabilidad de impedir que el segundo actúe de una forma imprudente. (…) Debe advertirse que el deber de vigilancia de los centros educativos por los daños que causen o puedan sufrir los alumnos, es inversamente proporcional a su edad o capacidad de discernimiento, es decir, es mayor frente a alumnos menores o con limitaciones físicas o sicológicas, pero será más moderado en relación con alumnos mayores de edad.

Es decir, aunque los centros educativos mantienen el deber de seguridad y cuidado sobre todos los alumnos, es claro que entre más avanzada sea la edad de los mismos, mayor libertad de decisión deberá concedérseles y por lo tanto, el deber de vigilancia se mantendrá para advertirles del peligro, prohibirles el ejercicio de actividades que puedan representarles riesgos y rodearlos de todas las medidas de seguridad aconsejables.

(…) Así las cosas, se tiene que si bien el fundamento general de la responsabilidad del Estado es el artículo 90 superior, del que se colige el deber de indemnizar el daño antijurídico imputable a la acción u omisión de las autoridades públicas, la aplicación del precepto deberá armonizarse con lo dispuesto por el artículo 2347 del Código Civil, que establece las condiciones en las que el daño será imputable a entidades educativas.

Esto es, la responsabilidad por sus propias acciones y omisiones, además de las imputables a aquellos que estuvieren bajo su cuidado. Prevé la norma, además que cesará la responsabilidad de tales personas “si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”9. Así mismo, en sentencia del 27 de febrero de 201310, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “Con fundamento en la disposición normativa transcrita, en sentencia de 1992, la Sección encontró probada la falla del servicio de un colegio público por la muerte de un menor que sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa, accidente causado por la limpieza de las escaleras del colegio con A.C.P.M., ocasión en la cual se afirmó: “En estas circunstancias la Sala considera acertada la decisión del Tribunal al deducir responsabilidad patrimonial a la Nación ocasionados a los demandantes; es claro que la causa de la muerte del joven estudiante fue el descuido de las personas encargadas de regentar dicho plantel.

“El descuido es ostensible, por partida doble; primero porque, en tratándose de un sitio que debe albergar adolescentes inquietos por naturaleza, necesitados por la propia exigencia del crecimiento y desarrollo de su cuerpo de una actividad física desbordante, lo indicado es 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2013, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo, exp. 27683. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Bogotá, D.C., 27 de febrero de 2013. Radicación: 500012331000199900092 – 01 (25.589). Radicado: 05001 33 33 018 2018 00222 01 Demandantes: Leidy Rubiela Escudero Osorio y otros 27 Cordialmente, JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ MAGISTRADO disminuir, hasta donde sea posible, la peligrosidad que puedan revestir las instituciones escolares.

(…) “La negligencia fue más lejos: luego del accidente, cuando lo normal y lo aconsejable era acudir a un centro hospitalario, que de los exámenes médicos necesarios, indicase el tratamiento a seguir para tranquilidad de todos, la enfermera del plantel se limitó a suministrar un sedante, sin más precauciones, perdiendo varias horas lo cual sin exageraciones permite pensar que el estudiante pudo haber salvado su vida con una atención médica oportuna.

“Las directivas de los colegios y, en general las personas encargadas de su guarda, adquieren con los padres una obligación de resultado respecto de sus pupilos para cuya custodia deben utilizar el máximo de cuidado posible como lo exige su condición” (las negritas son de la Sala)11. Este deber de protección y vigilancia no se limita al tiempo que los alumnos pasen efectivamente dentro del colegio, pues tal y como lo ha afirmado de manera reiterada la Sala, cobija todas aquellas actividades ligadas al servicio público de educación (…) (…) En este orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que por las especiales condiciones del servicio público de educación, tanto el establecimiento educativo, como los profesores y directivos asumen una posición de garante frente a los alumnos que han sido puestos a su cuidado; pues bien, para la Sala obligación idéntica asumen las personas encargadas de prestar el servicio de atención y cuidado de los menores que se encuentren en los Hogares Comunitarios avalados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pero que es cualificada dada la corta edad de los niños cuya protección se les encarga.

Así, la posición de garante en cabeza de los responsables de los hogares comunitarios se amplifica y perfecciona a partir del especial cuidado y vigilancia que deben tener las personas que tienen a su cargo los niños que ingresan a dichos establecimientos. En este sentido, considero que en el presente caso se debió confirmar la sentencia de primera instancia que declaró administrativamente responsable a la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios en favor de la parte actora. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de diciembre de 1992, Exp. 7635, C.P. Juan de Dios Montes Hernández.