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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333300520140088001

Reporting judge: Daniel Montero Betancur

Date: 2024-02-09

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO - Marco normativo / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Marco normativo y jurisprudencial – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar la apelación elevada por la parte demandada frente al procedimiento administrativo sancionatorio que inició el 25 de abril de 2012, es decir antes del 2 de julio de 2012.

Extracto: ( ) La ley 142 de 1994 le otorgó una especial importancia al derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios, como instrumento para ejercer y garantizar la defensa de los usuarios ante la empresa prestadora del servicio. En tal virtud, el artículo 152 de la citada ley señala que: “es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”.

Así mismo, el artículo 153 ibídem ordena a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituir una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

( ) Como puede observarse, la norma citada reiteró que el plazo para resolver las peticiones formuladas por los usuarios era de 15 días hábiles contados a partir de su presentación, so pena de configurarse el fenómeno del silencio administrativo positivo, con las mismas salvedades que se habían previsto en el subrogado artículo 158 de la ley 142 de 1994; además, en el inciso segundo del artículo 123 del decreto 2150 de 1955 se facultó al usuario para solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones correspondientes, con lo cual se activa la potestad sancionadora de la Superintendencia. ( ) De conformidad con las disposiciones citadas en precedencia, se infiere que los trámites dirigidos a expedir actos administrativos unilaterales en materia de servicios públicos domiciliarios, constan de las siguientes etapas: i) citación y comunicación; ii) oportunidad para oír a los interesados; iii) período probatorio y iv) expedición del acto administrativo correspondiente.

Sin embargo, estas etapas no están reguladas con mayor detalle. Así, por ejemplo, si bien, en el artículo 108 se alude la posibilidad de oír a los interesados, no se señala en qué circunstancias, término u oportunidad se agota dicha fase. Además, tampoco se establece con claridad cuál es la oportunidad para solicitar pruebas, ni el término para practicarlas.

En razón a lo anterior, se advierte que existe un vacío frente a las etapas o fases del procedimiento sancionatorio que adelanta la Superintendencia en virtud de la potestad que le fue otorgada en el artículo 123 del decreto 2150 de 1995. Por ende, ante la falta de regulación especial, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la ley 1437 de 2011, deben aplicarse las normas del procedimiento administrativo sancionatorio contempladas en los artículos 47 y siguientes de dicho cuerpo normativo.

( ) No es de recibo el argumento según el cual, aun de haber valorado el acta, la decisión hubiera sido la misma, pues dicha prueba demostraba la diligencia de EPM y, no puede perderse de vista que, uno de los principios que hacen parte del debido proceso administrativo sancionatorio es el de culpabilidad, en virtud del cual, salvo las excepciones consagradas en la ley, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, de manera que, no puede predicarse responsabilidad y por ende, no puede imponerse sanción alguna, si no hay culpabilidad, como ocurrió en el presente caso.

Así también lo dispone el artículo 81.7 de la ley 142 de 1994. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 2 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DANIEL MONTERO BETANCUR Medellín, D.E., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín -E.P.M.- Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSDP- Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – No Laboral Instancia Segunda Providencia Sentencia 12 de 2024 Decisión Confirma sentencia Acta de Sala 12 de 2024 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folios 290 vto. y 291): “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones SSPD 20138300037885 del 11 de diciembre de 2013 y SSPD- 20148300003585 del 14 de febrero de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, resolvió una investigación administrativa por silencio administrativo positivo y decidió un recurso de reposición confirmando la sanción de multa a Empresas Públicas de Medellín. “SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la suma de dos millones trescientos ochenta y tres mil quinientos ochenta y tres pesos ($2.383.583), equivalentes al valor de la multa impuesta mediante los actos acusados y los intereses.

“TERCERO: Las sumas ordenadas y reconocidas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS -SSDP-, serán ajustadas de acuerdo con la fórmula descrita en la parte considerativa de esta providencia. “CUARTO: En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se condena en costas a la parte demandada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, las que serán liquidadas por conducto de la Secretaría del Despacho.

“Se fija como valor de agencias en derecho la suma de ($119.179) pesos. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3 …” I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Mediante escrito radicado el 19 de junio de 2014 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Empresas Públicas de Medellín -en adelante también EPM- formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –en adelante también la Superintendencia o la SSPD-, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.

Se declare la nulidad de la resolución SSPD 20138300037885 de 11 de diciembre de 2013, por medio de la cual se resolvió una investigación por silencio administrativo y de la resolución SSPD 201483000003585 de 14 de febrero de 2014, por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior. 1.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de EPM, la suma de $2.383.583 debidamente indexada, correspondiente al valor de la multa impuesta en los actos demandados. 1.3.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.4. Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada, de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 2. Hechos. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. El 10 de julio de 2013, Nelly Margarita Gómez presentó petición ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Occidente, cuyo destinatario era EPM, para solicitar la instalación de un contador de agua potable para su punto de venta jugos naturales; en la solicitud no se indicó ningún dato para efectos de notificaciones y solo se aportó una respuesta dada por la Subsecretaría de Espacio Público Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4 y Control Territorial del municipio de Medellín, en la cual se informaba que “se podía gestionar por parte de la señora Nelly Margarita Gómez ante EPM la instalación de un contador para el puesto de venta informal regulado ubicado en la Carrera 53 frente al Nro. 45-122 de Barrio Guayaquil” (fl. 4). 2.2.

En atención a que el destinatario de la petición era EPM, el 24 de julio de 2013 la Superintendencia la trasladó a esa entidad mediante radicado 2013117005. 2.3. EPM afirmó que respondió la petición mediante comunicación del 24 de julio de 2013, en la cual le informó que era necesario “presentar una nueva solicitud en cualquier oficina [de] Servicio al cliente una vez las causas que motivaron el rechazo estén solucionadas” (fl. 4).

La respuesta fue remitida a la carrera 53 con calle 45-130 (interior 7000), pues ya se habían atendido solicitudes anteriores a la misma peticionaria y se había evidenciado que la dirección correcta del punto de venta fue la antes mencionada, como consta en el acta de revisión de acueducto de 25 de abril de 2013 y el acta de verificación de acometidas de 6 de junio de 2013. 2.4.

Posteriormente, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios remitió a EPM auto de apertura de investigación y pliego de cargos SSPD-20138300007276 de 11 de septiembre de 2013 (expediente 2013830420100250E), radicado en EPM el 19 de septiembre de 2013 con el interno 2013154576. En dicho acto administrativo se indicó que la demandante incurrió, presuntamente, en un silencio administrativo positivo, por lo cual se le imputó como cargo “el incumplimiento por parte de la empresa de dar respuesta a la petición presentada por la usuaria el 10 de julio de 2013 ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y remitido por competencia a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P” (FL. 5). 2.5.

En el término oportuno, EPM presentó los descargos correspondientes frente al presunto silencio administrativo positivo y expuso los argumentos para sustentar la improcedencia del mismo. 2.6. Mediante resolución SSPD-20138300037885, de 11 de diciembre de 2013, notificada el 17 de diciembre del mismo año, la demandada resolvió la investigación e impuso a la demandante una sanción en la modalidad de multa por valor de 4 SMLMV equivalentes a la suma de $2.358.0000.

Para tal efecto, la Superintendencia consideró que el silencio administrativo positivo no solo se configura por no dar respuesta dentro del término de 15 días, sino también cuando no se inicia el trámite de la notificación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición del acto. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 5 2.7.

Se afirma en la demanda que la resolución SSPD-20138300037885, de 11 de diciembre de 2013 desconoció el derecho de defensa de EPM, las pruebas aportadas y los argumentos expuestos en los descargos, puesto que la Superintendencia impuso la sanción por un cargo diferente al imputado y omitió valorar las pruebas que demuestran con claridad que la notificación se realizó de manera correcta. 2.8.

Además de lo anterior, en el trámite sancionatorio la Superintendencia pretermitió la etapa de alegaciones, pues el oficio 20138300217931 de 12 de noviembre de 2013, por el cual le corrió traslado a EPM para alegar de conclusión solo fue notificado hasta el 2 de enero de 2014, es decir, 16 días después de notificarse la decisión por medio de la cual se impuso la sanción. 2.9.

El 30 de diciembre de 2013, EPM presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución SSPD-20138300037885, mediante el cual solicitó revocar la decisión, con los siguientes argumentos: i) la notificación de la respuesta brindada a la petición formulada por la usuaria se hizo en debida forma; ii) existe una incongruencia entre el cargo imputado y la sanción impuesta, pues como cargo se imputó “el incumplimiento por parte de la empresa de dar respuesta” y en la sanción se indicó que “no se notificó la decisión en debida forma”; iii) la demandada violó el debido proceso al pretermitir la etapa para alegar. 2.10.

Mediante resolución SSPD-201483000003585 de 14 de febrero de 2014, notificada a EPM el 20 de febrero de 2014, la Superintendencia resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante, confirmando la decisión recurrida; con relación al recurso de apelación, lo rechazó por improcedente, por cuanto en virtud de lo previsto en el artículo 12 de la ley 489 de 1998 solo procedía el recurso de reposición. 2.11.

El 21 de mayo de 2014, EPM remitió comunicación a la entidad demandada, mediante la cual adjuntó el comprobante de pago de la suma correspondiente a la multa impuesta. 3. Normas violadas y concepto de violación. - La demandante fundamenta sus pretensiones en los artículos 29 de la Constitución Política; 40, 48, 79, 68 y 69 de la ley 1437 de 2011; y 113 y 158 de la ley 142 de 1994.

En el concepto de violación, adujo que en el trámite que culminó con la expedición de las resoluciones demandadas, la Superintendencia vulneró el derecho al debido proceso, por las siguientes razones: Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6 i) Omitió la etapa para presentar alegatos de conclusión, pues, si bien corrió traslado para alegar mediante auto que fue remitido a EPM el 14 de noviembre de 2013, dicho documento solo fue recibido por EPM hasta el 2 de enero de 2014, es decir, 16 días después de haberse emitido la decisión de fondo; además, EPM puso dicha situación de presente en el recurso de reposición, pero la demandada guardó silencio al respecto.

Para ahondar en argumentos sobre este punto, añadió que el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consagra como causal de nulidad “cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión”. ii) No concedió el recurso de apelación contra la resolución SSPD-20138300037885 de 11 de diciembre de 2013, pese a que según el artículo 113 de la ley 142 de 1993 dicho recurso sí era procedente.

En ese sentido, señaló que el Director Territorial de Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios actúa en virtud de la delegación realizada por el Superintendente en la resolución 021de 2005, razón por la cual la norma aplicable es el citado artículo 113 de la ley 142 de 1994 por ser norma especial y no el artículo 12 de la ley 489 de 1998. iii) Incurrió en una incongruencia entre el cargo imputado y la sanción aplicada.

Al respecto expresó que, de conformidad con el trámite adelantado por la Superintendencia, el cargo formulado fue el incumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994, subrogado por el 123 del decreto ley 2150 de 1995, según el cual debe iniciarse una investigación cuando no se profiera respuesta frente a una petición en el término previsto por la ley.

Por esta razón, la Superintendencia no podía imputar cargos a EPM por “silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la respuesta”, pues si bien, dicho elemento guarda relación con el núcleo esencial del derecho de petición, tal situación no puede confundirse al momento de realizar una investigación de carácter sancionatorio, en la que el cargo y los elementos fácticos del mismo deben estar debidamente identificados e individualizados con el fin de que la entidad investigada pueda ejercer una correcta defensa.

Por otro lado, adujo que las resoluciones demandadas se expidieron con violación de las normas en que debía fundarse, por cuanto la Superintendencia inobservó las normas sobre la oportunidad para pedir pruebas en trámites administrativos sancionatorios, contenidas en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA; además, omitió valorar las pruebas sobre la respuesta al derecho de petición formulado por la usuaria y el cumplimiento del artículo 158 de la ley 142 de 1994 y desconoció las normas sobre la notificación de las actuaciones administrativas, contempladas en los artículos 68 y 69 de la misma codificación. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 7 4.

La actuación procesal de primera instancia. La demanda fue repartida al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Medellín, quien la admitió mediante auto de 4 de julio de 2014, providencia que se notificó en debida forma (Fls. 96 a 97). La audiencia inicial se celebró el 9 de septiembre de 2015 y en la misma se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes; además, se decidió prescindir de la audiencia de pruebas por considerarla innecesaria y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fls. 252 y 253). 5.

La Contestación a la demanda. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas en la misma y, en relación con los hechos, aceptó algunos como ciertos o parcialmente ciertos y frente a los demás manifestó que no le constaban (Fls. 209 a 217). A continuación, solicitó que se tuvieran en cuenta las consideraciones de hecho y de derecho plasmadas en las resoluciones demandadas y señaló que del análisis del expediente judicial y administrativo y del acto administrativo proferido por la entidad se concluye que se cumplieron los requisitos establecidos para la expedición de los actos administrativos atacados, puesto que los mismos se encuentran ajustados a derecho, se recaudaron las pruebas que permitieron establecer la existencia de los hechos imputados, se analizaron y valoraron cada una de las pruebas y se plantearon las razones que conllevaron a la adopción de las decisiones cuestionadas.

Así mismo, indicó que, en el caso de los servicios públicos domiciliarios, la ley 142 de 1994, en sus artículos 152 y siguientes, contempla una regulación especial para tramitar las peticiones de los usuarios. Es así como el artículo 158 ibídem consagra expresamente la ocurrencia del silencio administrativo positivo en favor de los usuarios, figura que a su vez fue reglamentada en el artículo 123 del decreto ley 2150 de 1995.

Además, advirtió que la empresa debe expedir la respuesta a la petición, queja o recurso del usuario dentro de los 15 días siguientes contabilizados desde el mismo día en que la solicitud se presentó y, una vez producida la respuesta, cuenta con un plazo de 5 días para enviar la comunicación tendiente a citar al usuario para notificarle la respuesta.

En este orden de ideas – indicó- el silencio positivo se configura cuando la empresa no emite la respuesta en el plazo de 15 día y también cuando Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 8 no inicia el trámite de notificación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición de la respuesta.

De conformidad con lo anterior, expresó que la empresa demandante no notificó en debida forma la respuesta a la petición formulada por la usuaria el 10 de julio de 2013 pues si bien emitió la respuesta correspondiente, esta se envió a la carrera 53 con calle 45-130 (int 7000), cuando la dirección correcta era la carrera 53 con calle 45-122 (int 7000), dirección que, aun cuando no se señaló en la petición, fue la indicada para la instalación del servicio y es la misma que aportó la empresa con los descargos.

Por otro lado, expresó que el pliego de cargos fue claro y consistió en que la empresa no dio respuesta al reclamo, por lo que actuó con correspondencia entre la decisión adoptada y la expresión de los motivos que en el acto se aducen como fundamento de la decisión. En cuanto a los recursos interpuestos por EPM, expresó que en el trámite solo procedía el recurso de reposición, porque la sanción fue impuesta en ejercicio de una facultad delegada por la Superintendente, por lo cual debe aplicarse el inciso primero del artículo 12 de la ley 489 de 1998.

Respecto a la oportunidad para que EPM presentara sus alegatos de conclusión, señaló que a la empresa se le corrió traslado para tal efecto mediante oficio radicado 20138300217931 enviado el 14 de noviembre de 2013 a través de la empresa de correos 472, según consta en planilla 201316209. 6. La sentencia de primera instancia. El Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín accedió a las súplicas de la demanda en sentencia de 27 de febrero de 2018 (fls. 275 a 291).

Para arribar a tal decisión, el a quo indicó que la ley 142 de 1994 no estableció un procedimiento especial para adelantar el trámite sancionatorio de competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cuando se configura el silencio administrativo por vencimiento del término para atender las peticiones de los usuarios con relación a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Este vació – señaló- debe ser cubierto por el procedimiento sancionatorio previsto en los artículos 47 a 52 del del CPACA y en caso de persistir las lagunas, es posible acudir al procedimiento administrativo general consagrado en el mismo cuerpo normativo. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 9 Respecto al cargo referido a la vulneración del derecho de defensa por la omisión de dar traslado para alegar dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, expresó que EPM logró acreditar que el oficio de 12 de noviembre de 2013, mediante el cual la Superintendencia dio traslado para presentar alegatos, fue recibido en la entidad demandante el 2 de enero de 2014, es decir, cuando ya había sido notificada la resolución SSPD 20138300037885 de 11 de diciembre de 2013 mediante la cual se impuso la multa, lo cual implica “la configuración de la causal de nulidad del acto administrativo, por violación al debido proceso” (fl. 288).

Así mismo, consideró que la demandada vulneró los derechos de audiencia y defensa de la demandante al no valorar la notificación que EPM realizó a la usuaria en la carrera con calle 45-130. En este sentido, expresó que la vulneración al debido proceso se concreta en la falta de aplicación del artículo 79 de la ley 1437 de 2011, por cuanto la demandada omitió valorar el documento acta de revisión de acueducto en el que la usuaria señaló como dirección correcta para la instalación la “Cr. 53 CL 45-130 (7000)”, como se evidencia a folio 58, así como el documento denominado verificación de acometidas en el que también se anotó como dirección la “K53 45-130 (7000)” (fl. 59), a la cual se dirigió la citación para notificación y la notificación por aviso por parte del asistente de servicio al cliente.

Con fundamento en lo anterior, señaló (se transcribe textualmente, como aparece a folio 289 vuelto): “Colofón de lo expuesto quedó demostrado que la entidad sancionada no solo dio respuesta a la petición formulada por la usuaria, sino que notificó en debida forma pues procedió a dar aplicación a los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011 al realizar la citación para notificación personal a una dirección que como ya quedó evidenciado era la correcta y posterior a ello realizó notificación por aviso acompañando las copias de las guías de entrega (ver folios 71- 74).

Bajo la óptica de la anterior línea argumentativa, queda demostrado que en las decisiones proferidas por la SSPD por las cuales resolvió una investigación administrativa por silencio administrativo positivo e impuso una multa pecuniaria a la parte actora, se ha incurrido en vulneración al debido proceso administrativo, en razón a que pretermitió la etapa de dar traslado para alegar consagrada en la ley 1437 de 2011, pues al notificar extemporáneamente el oficio que corrió traslado para alegar de conclusión cuando se había emitido la sanción, desconoció el derecho de defensa de EPM en la última fase del procedimiento para desvirtuar los descargos de la investigación, asimismo, se configura violación de las normas en que debería fundarse, ante la falta de valoración de una prueba que incidía completamente en la decisión, razón por la cual se declarará la nulidad de los actos acusados, por lo que hace innecesario abordar el estudio y análisis de los demás cargos de la demanda”. 7.

Recurso de apelación. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 10 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en escrito visible entre los folios 294 a 307, solicitó revocar la decisión de primera instancia para que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.

Al efecto, adujo que tanto la actuación de EPM como el fallo recurrido parten de un error consistente en “sustituir” la voluntad del peticionario, pues la demandante no probó de ninguna manera que la dirección que señala como “correcta” era la que la peticionaria requería para notificarse. En ese sentido, precisó que si bien es cierto en la dirección señalada como correcta por EPM era donde se requería el servicio, ello no quiere decir que también fuera la dirección correcta para recibir notificaciones, máxime cuando no existe una certificación expedida por autoridad competente que indique que esa dirección no existe para Medellín e, incluso, “el documento expedido por la alcaldía de Medellín refiere nuevamente a esta dirección” (Fl. 297).

Además, señaló que ninguna norma permite sustituir la decisión del usuario de ser informado en una dirección específica y si esta está errada deben aplicarse los mecanismos previstos en la la ley 1437 de 2011, pero de ningún modo cambiar la dirección y esperar que “el ente de control y vigilancia avale este tipo de procedimientos, donde EPM desconoce el marco competencial”; por ende, al enviar la citación a una dirección diferente se configuró el silencio administrativo positivo y la Superintendencia obró de conformidad con tal situación. Asimismo, indicó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la actuación sancionatoria se inició el 25 de abril de 2012, es decir, antes del 2 de julio de 2012, por lo cual el procedimiento administrativo sancionatorio se regía por las normas del decreto 1 de 1984 y no por la ley 1437 de 2011; de ahí que, no eran necesario agotar la etapa de traslado para alegar, pues en el régimen anterior no existía esta fase y por consiguiente, no se generó ninguna violación al debido proceso.

Por último, afirmó que EPM aportó las pruebas de manera extemporánea, pues el decreto 01 de 1984 establecía un plazo específico para tal efecto; además, recalcó que incluso de haberse admitido las actas que la demandante pretendía aportar, la percepción de la SSPD se hubiera mantenido intacta, pues “no se trató de una dirección informada por la usuaria” (Fl. 307). 8.

Alegatos de conclusión de segunda instancia. Por auto de 7 de junio de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto (fl. 318). 8.1. La parte demandada, en escrito visible entre folios 320 a 322, reiteró que cualquier Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 11 operador debe respetar los elementos fundamentales del derecho de petición, especialmente el relacionado con la notificación de la respuesta en la dirección informada por el usuario al momento de elevar la solicitud, lo cual fue desconocido por EPM.

De igual forma, adujo que en el régimen anterior no existía la fase del traslado para alegar, por lo que no se generó ninguna violación al debido proceso. 8.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el numeral 153 de la ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. 2.

Oportunidad de la acción. De conformidad con el inciso primero, del literal d), del numeral 2, del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”.

En el caso sub judice, se tiene que los actos administrativos demandados – resoluciones SSPD 20138300037885 del 11 de diciembre de 2013 y SSPD-20148300003585 del 14 de febrero de 2014- cobraron ejecutoria cuando se profirió este último, el cual fue notificado el 20 de febrero del mismo año, según se afirma en el hecho décimo segundo de la demanda (Fl. 10); por consiguiente, el término para presentar la demanda comenzó a correr a partir del 21 de febrero de 2014 y vencía el 21 de junio siguiente, sin embargo, por tratarse de un día no hábil, se extendió hasta el 24 de junio; por ende, en razón a que la demanda se presentó el 19 de junio de 2014 (Fl. 33), se concluye que el ejercicio de la acción fue oportuno. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12 3.

Alcance y límite del recurso de apelación. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 ha precisado que el marco de competencia funcional, para decidir la controversia en segunda instancia, se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por los recurrentes, pues son estos los únicos que pueden calificar lo que les es desfavorable a sus intereses en la decisión impugnada, de suerte que los aspectos que no son objeto de análisis en los escritos de sustentación están excluidos del debate sustancial, como lo dispone el inciso primero del artículo 357 del C. de P.C. (vigente para la época en que fue presentada la demanda y el recurso de apelación)2.

La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, (sic) condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”3.

En este caso, solo la parte demandada interpuso recurso de apelación, lo que implica que, al resolver el recurso, la Sala se encuentra limitada por el principio constitucional “non reformatio in pejus”, en virtud del cual no es posible desmejorar la situación del apelante único. La sentencia de primera instancia fue apelada por la parte demandada, para que se revocara, con fundamento en los argumentos que se sintetizan así: i) tanto la actuación de EPM como el fallo recurrido parten de un error consistente en “sustituir” la voluntad del peticionario, pues, la demandante no probó de ninguna manera que la dirección que señala como “correcta” era la que la peticionaria necesitaba para 1 Al respecto, ver la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. 2 “Art. 357.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el artículo 145. Para estos fines el superior podrá solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime conveniente.

“Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante” (Negrillas fuera de texto). 3 Al respecto, ver sentencia C-583 de 1997, de la Corte Constitucional. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 13 notificarse.

En ese sentido, precisó que, si bien es cierto, en la dirección señalada como correcta por EPM era donde se requería el servicio, ello no quiere decir que también fuera la dirección correcta para recibir notificaciones; ii) de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que la actuación sancionatoria se inició el 25 de abril de 2012, es decir, antes del 2 de julio de 2012, por lo cual el procedimiento administrativo sancionatorio se regía por las normas del decreto 1 de 1984 y no por la ley 1437 de 2011; de ahí que no eran necesario agotar la etapa de traslado para alegar, pues en el régimen anterior no existía esta fase; iii) EPM aportó las pruebas de manera extemporánea, pues el decreto 01 de 1984 establecía un plazo específico para tal efecto; iv) incluso de haberse admitido las actas que la demandante pretendía aportar, la decisión de la SSPD se hubiera mantenido intacta, pues “no se trató de una dirección informada por la usuaria” (Fl. 307).

En el estudio de los puntos apelados se centrará el análisis de la Sala. 4. Análisis de la prueba. De la actuación relacionada con la petición formulada por la usuaria del servicio. 4.1. En el expediente obra el formato de Empresas Públicas de Medellín denominado “solicitud de prestación de servicios de acueducto y alcantarillado” con radicado 18399263 de 25 de abril de 2012, diligenciado por Nelly Margarita Gómez Gómez.

Según se indica en este documento, el servicio se solicitó para la siguiente dirección: Carrera 53 Calle 45-122 de la ciudad de Medellín (Fl. 55). 4.2. Así mismo, obra documento denominado “acta revisión de acueducto” 214991, diligenciado por Pedro Gómez en calidad de revisor de EPM. Según la información consignada en el acta, el 26 de abril de 2013 se realizó una revisión al kiosco de venta de jugos de la usuaria, quien llevaba 20 años en el mismo lugar y solo necesitaba tener instalada el agua “para poder colocar el quisco (sic) en su sitio” (Fl. 58).

Cabe advertir que en la casilla “Dirección” del acta se consignó carrera 53 con calle 42-122, interior 7000; sin embargo, más abajo, en la casilla denominada “dirección correcta”, se consignó carrera 53 con calle 45-130, interior 7000 (Fl. 58). 4.3. Según el formato denominado “verificación de acometidas” de EPM, el 6 de junio de 2013, la empresa realizó una visita al kiosco ubicado en la carrera 53-45 Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 14 No. 130.

En la casilla del formato denominada “verificado” se aprecia el nombre escrito a mano de la usuaria Nelly Margarita Gómez Gómez y su cédula (Fl. 59). 4.4. Mediante oficio 20138300124761, de 16 de julio de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Occidente remitió a Empresas Públicas de Medellín la petición formulada por la señora Nelly Margarita Gómez, en la cual solicitó la instalación de un medidor de acueducto (Fl. 52).

La petición presentada por la señora Nelly Margarita Gómez fue radicada el 10 de julio de 2013, y en la misma solicitó la instalación de agua potable en su punto de venta de jugos naturales. Cabe advertir que en parte alguna del escrito presentado por la usuaria se informa la dirección para recibir la respuesta correspondiente (Fl. 52 vuelto).

Con la solicitud, allegó los siguientes documentos: - Oficio 201300131898, de 13 de marzo de 2013, en el cual el municipio de Medellín autorizó a la usuaria para tramitar ante Empresas Públicas de Medellín la instalación del servicio de acueducto para su puesto de venta de jugos naturales, ubicado en “la carrera 53 frente al No. 45-122” de la ciudad de Medellín (Fl. 53). - Comunicación dirigida a EPM, suscrita por Gabriel Jaime González García, en calidad de Subsecretario de Espacio Público y Control Territorial del municipio de Medellín, en la cual se informa que la citada dependencia emitió concepto positivo para que la señora Nelly Margarita Gómez gestionara ante la empresa la instalación del servicio de energía mediante contador de punto o “enerpunto” sic, para el puesto de venta informal regulada ubicado en “la carrera 53 frente al No. 42-122 del barrio Guayaquil de la comuna 10” de la ciudad de Medellín (Fl. 54). 4.5.En oficio 8143-2013051277, de 20 de junio de 2013, dirigido a la carrera 53 con calle 45-130, interior 7000, EPM le informó a la usuaria que su pedido 18399263 para la misma dirección, había sido anulado porque al momento de la ejecución no se autorizó el trabajo, por lo cual era necesario formular una nueva solicitud (Fl. 56).

A su vez, mediante oficio 1-1993253214C, de la misma fecha, dirigido a la dirección ubicada en la carrera 53 con calle 45-130 (interior 7000), EPM citó a la usuaria para notificarle personalmente la anterior respuesta (Fl. 75 vuelto) y según se desprende de la orden de servicio 344188, la citación fue enviada la dirección señalada a través del servicio postal nacional de 472 (Fl. 76).

Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 15 4.6. EPM reiteró la respuesta brindada en oficio 8143-2013051277, de 20 de junio de 2013, mediante el oficio 8142-201363652, de 24 de julio de 2013, dirigido a la usuaria en la carrera 53 con calle 45-130, interior 7000 (Fl. 57).

En la misma fecha, la empresa, mediante oficio 1-1999185345C, citó a la señora Nelly Margarita Gómez para notificarle personalmente la respuesta a su solicitud (Fl. 71). La citación se envió el 25 de julio del mismo año, mediante el servicio postal 472 a la dirección ubicada en la carrera 53 con calle 45-130, interior 7000, como consta en la orden de servicio 464764 (Fl. 72).

Posteriormente, mediante oficio 1-1999185345ª de 3 de agosto de 2013, EPM notificó a la usuaria la respuesta a su solicitud mediante aviso (Fl. 73), el cual fue enviado el 5 de agosto de 2013 a través del servicio postal de 472, a la dirección situada en la carrera 53 con calle 45-130, interior 7000, como consta en la orden de servicios 517692 (Fl. 74).

Del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra EPM. 4.7. El 11 de septiembre de 2013, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante auto SSPD-20138300007276, del 11 de septiembre de 2013, ordenó apertura de investigación y formuló cargos contra EPM, por el presunto acaecimiento del silencio administrativo positivo previsto en el artículo 158 de la ley 142 de 1994, al no responder la petición radicada por la señora Nelly Margarita Gómez ante la Superintendencia el 10 de julio de 2013 y remitida por competencia a EPM (Fls. 62 a 62).

Cabe anotar que, según lo expuesto en las consideraciones del citado auto, la actuación administrativa se originó en la queja formulada por la usuaria el 28 de agosto de 2013. En el acápite correspondiente a la formulación de cargos, la Superintendencia señaló que EPM presuntamente había incurrido en silencio administrativo positivo por la siguiente conducta: “a) Incumplimiento por parte de la empresa a dar respuesta a la petición presentada por la usuaria el 10 de julio de 2013 ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS y remitido por competencia EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN” (Fl. 62 vuelto).

Además, le otorgó el término de 15 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación del auto, para presentar descargos y solicitar las pruebas que considerara pertinentes (ibídem). Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 16 4.8.

En vista de lo anterior, EPM, mediante escrito del 8 de octubre de 2013, presentó descargos y solicitó que se archivara la investigación, con base en los siguientes argumentos: i) La petición de la usuaria fue respondida mediante oficio 2013063652, de 24 de julio de 2013, en el cual le indicó que no fue posible atender la solicitud porque no se permitió realizar los trabajos. ii) Para notificar la respuesta, el 25 de julio de 2013 se remitió la citación 1-1999185345C, la cual fue enviada a la dirección situada en la carrera 53 No. 45-130 interior 7000 mediante la empresa de correo certificado 4-72, según orden de servicio 464764 y guía RN041386765CO. iii) En razón a que la peticionaria no se presentó para efectuar la notificación personal, la respectiva notificación por aviso se envió a la dirección ubicada en la carrera 53 con calle 45-130 interior 7000 de Medellín, mediante la misma empresa de correo, con guía de entrega RN046208188CO.

En este sentido, indicó: “(…) Las anteriores comunicaciones fueron enviadas a la dirección registrada por la usuaria previamente en su solicitud del servicio de acueducto” (Fl. 64). iv) Así mismo, informó que a la fecha ya se había instalado el servicio de acueducto solicitado por la usuaria. Con el escrito de descargos, EPM anexó: i) copia del oficio con radicado EPM 20131170005, ii) copia de la comunicación radicada con el 8145-2013063652; iii) copia de la citación 1- 999185345C; iv) copia de la orden de servicio 464764; v) copia de la notificación por aviso 1-1999158645ª y vi) copia de la orden de servicio 517692 (Fl. 65). 4.9.

Mediante resolución SSPD-20138300037855 de 11 de diciembre de 2013, la Superintendencia impuso sanción de multa a EPM por la suma de $ 2.358.000, equivalente a 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Fls. 78 a 80). Según se indica en el acápite de pruebas, se valoraron las siguientes aportadas por EPM: decisión del 24 de julio de 2013, planilla para acreditar el envío de la citación y guía de correo para acreditar el envío del aviso.

Por otra parte, de conformidad con lo expuesto en el acápite denominado “Análisis del caso” del citado acto administrativo, la Superintendencia concluyó que EPM no había Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 17 demostrado por ningún medio de prueba que notificó en debida forma la respuesta brindada a la petición de la usuaria.

Al respecto se lee: “(…) si bien es cierto que la empresa acredita que envió por correo certificado la citación y el aviso, según se evidencia en las guías de correo obrantes a folios 14 y 17 de los descargos, estos carecen de validez porque fueron enviados a la CARRERA 53 CALLE 45-130 (INTERIOR 7000) de Medellín y la usuaria en el derecho de petición no indicó la dirección para las notificaciones, por lo que la empresa debía enviar la citación y el aviso a la dirección donde se solicitó la instalación del servicio, esto es, la CARRERA 53 No. 45-122 (7000) de MEDELLÍN. “El argumento de la empresa en los descargos en el sentido de que las comunicaciones fueron enviadas a la dirección registrada por la usuaria previamente en su solicitud del servicio de acueducto, no puede ser de recibo porque la empresa aportó con los descargos la solicitud del servicio, donde se evidencia la dirección correcta y es la CARRERA 53 No. 42-122 (7000) de MEDELLÍN, según se evidencia en el folio 10 de los descargos” (Fl. 79).

De conformidad con lo anterior, la demandada concluyó que EPM “sí incurrió en un silencio administrativo positivo, respecto [del] derecho de petición del 10 de julio de 2013 por indebida notificación de la respuesta al reclamo” (ibídem); sin embargo, se abstuvo de reconocer la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto según lo expresado por EPM en sus descargos, a la fecha ya se encontraba instalado el servicio de acueducto en el predio de la usuaria (Fl. 79 vuelto). 4.10.

Empresas Públicas de Medellín, mediante escrito radicado el 30 de diciembre de 2013, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la decisión de la Superintendencia (Fls. 81 a 83). Al efecto, expuso los siguientes argumentos: i) La peticionaria inicialmente solicitó el servicio para la dirección situada carrera 53 con calle 45-122 (7000); pero en la visita que se realizó en junio de 2013 para verificar la acometida, la usuaria indicó que la dirección estaba situada en la carrera 53 No. 45-130 (7000).

Por tanto (se transcribe literal): “(…) teniendo en cuenta que se trata de una carreta móvil y que la peticionaria no indicó dirección de notificación en el escrito con radicado No. 2013117005 para el envío de la citación y el aviso, se utilizó la última dirección reportada por la peticionaria en el documento ‘verificación de acometidas” (Fl. 82).

Para sustentar este argumento, con el recurso anexó y solicitó que se valiera como prueba la copia del documento “verificación de acometidas” suscrito por la usuaria Nelly Margarita Gómez el 6 de junio de 2013, con base en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1437 de 2011. ii) La Superintendencia sancionó a EPM por un cargo diferente al imputado.

Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 18 iii) EPM no recibió el documento por el cual la Superintendencia dio traslado para alegar. 4.11. En efecto, a folio 85 del expediente obra oficio 20138300217931, de 12 de noviembre de 2013, por el cual la Superintendencia le corrió traslado para alegar a EPM; no obstante, dicho documento tiene sello de recibido de la demandante con fecha del 2 de enero de 2014.

En razón a lo anterior, EPM, mediante escrito de 14 de enero de 2013 dirigido a la Dirección Territorial de Occidente de la Superintendencia, expresó que se abstenía de presentar alegatos de conclusión, pues el traslado se había dado de manera inoportuna (Fls. 86 a 87). 4.12. La Superintendencia resolvió el recurso de reposición interpuesto por EPM mediante resolución SSPD 20148300003585 de 14 de febrero de 2014, por la cual confirmó la decisión proferida en la resolución SSPD -20138300037855 de 11 de diciembre de 2013 y rechazó el recurso de apelación formulado (Fls. 88 a 89).

Para confirmar la decisión, la demandada señaló frente al argumento relacionado con la supuesta incongruencia, que la falta de notificación en debida forma de la respuesta brindada a la usuaria tenía las mismas consecuencias que la falta de respuesta, por lo cual, el silencio administrativo positivo también se configura si la empresa emite respuesta en el plazo previsto para tal efecto, pero no inicia el trámite de notificación dentro de los 5 días hábiles siguientes a la expedición de la respuesta.

En cuando a la valoración del acta de verificación, expresó lo siguiente: “(…) no es de recibo porque la empresa tuvo suficientes oportunidades para aportar las pruebas necesarias para desvirtuar el cargo imputado a lo largo de la investigación, lo cual no hizo, pues en los descargos no aportó el acta de verificación de acometidas, de manera que la oportunidad para aportar pruebas ya precluyó. Además dicha acta tampoco es conducente para demostrar la dirección correcta para notificar, toda vez que es solo un acta de verificación. Al respecto es importante tener en cuenta que la empresa solo aportó con los descargos la solicitud del servicio a que alude la usuaria en su derecho de petición y en esta se indica que la dirección es la CARRERA 53 No. 45-122 (7000) de MEDELLÍN, según se evidencia en el folio 10 de los descargos” (Fl. 89).

Finalmente, indicó que se corrió traslado para alegar en debida forma mediante oficio 20138300217931, enviado el 14 de noviembre de 2013 a través de la empresa de correo 472 a la carrera 58 No. 42-125 de Medellín, según planilla 201316209. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 19 4.13.

Empresas Públicas de Medellín pagó la multa impuesta, como consta en el comprobante de pago PK-50801 de 9 de abril de 2014 (Fl. 91). 5. Del derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios y el silencio administrativo positivo. La ley 142 de 1994 le otorgó una especial importancia al derecho de petición en materia de servicios públicos domiciliarios, como instrumento para ejercer y garantizar la defensa de los usuarios ante la empresa prestadora del servicio.

En tal virtud, el artículo 152 de la citada ley señala que: “es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”. Así mismo, el artículo 153 ibídem ordena a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituir una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

En consonancia con la importancia que el legislador le confirió al derecho de petición, en el artículo 158 de la ley 142 de 1994 se estableció el silencio administrativo positivo frente a las peticiones, quejas y recursos de los usuarios de las empresas prestadoras de tales servicios, salvo que se demostrara que el usuario favoreció la dilación en la respuesta o que se requirió la práctica de pruebas.

En su versión original la norma en comento prescribía lo siguiente. “ARTÍCULO 158. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.

En cuanto a la notificación de la respuesta, el artículo 158 ibídem señala que “la notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo”, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la ley 1437 de 2011. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 20 El artículo 158 de la ley 142 de 1994 fue subrogado por el artículo 123 del decreto 2150 de 19954, -pues así lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-451de 1999-, de tal forma que el término para resolver las peticiones, quejas y recursos formuladas por los usuarios y los efectos de la ausencia de respuesta por parte de la empresa, fue regulado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 123.

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 <sic, se refiere al 158> DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro del término de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable.

Dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento del término de los 15 días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la, ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

“PARÁGRAFO. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuario”. Como puede observarse, la norma citada reiteró que el plazo para resolver las peticiones formuladas por los usuarios era de 15 días hábiles contados a partir de su presentación, so pena de configurarse el fenómeno del silencio administrativo positivo, con las mismas salvedades que se habían previsto en el subrogado artículo 158 de la ley 142 de 1994; además, en el inciso segundo del artículo 123 del decreto 2150 de 1955 se facultó al usuario para solicitar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la imposición de las sanciones correspondientes, con lo cual se activa la potestad sancionadora de la Superintendencia. 4 Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.

Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 21 Lo anterior guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 25 de la ley 142 de 1994, el cual se consagró como función de la Superintendencia, “sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y adecuada a las quejas de los usuarios”.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha señalado que5 esta competencia sancionatoria solo puede ser ejercida si se cumplen las condiciones señaladas en el artículo 123 del decreto 2150 de 1955, que subrogó el 128 de la ley 142 de 1994: i) Que un suscritor o usuario de un servicio público domiciliario haya formulado ante una empresa prestadora una petición, queja o recurso y la empresa no haya respondido esas solicitudes dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Esta omisión, por mandato legal, da lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, esto es, que el silencio de la empresa equivale a una decisión favorable al interesado; y ii)Que transcurrido un plazo de setenta y dos horas (72) horas desde el vencimiento del término de los quince (15) días hábiles antes mencionados, la empresa prestadora del servicio público domiciliario no haya reconocido al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo.

Es necesario advertir que la ley 142 de 1994 no reguló ni previó un procedimiento específico para imponer la sanción; sin embargo, en los artículos 106 y siguientes, la misma ley establece cuál es el procedimiento para la expedición de los actos administrativos unilaterales, el cual se aplica “en todos aquellos procedimientos de las autoridades que tengan el propósito de producir los actos administrativos unilaterales a que dé origen el cumplimiento de la presente Ley, y que no hayan sido objeto de normas especiales”.

Las normas en comento, regulan lo concerniente a las citaciones y comunicaciones (artículo 107), el período probatorio (artículo 108), el funcionario designado para la práctica de pruebas (artículo 109), y la decisión de los recursos, los impedimentos y recusaciones (artículo 110), la oportunidad para decidir (artículo 111), las notificaciones (artículo 113) los recursos contra las decisiones que ponen fin a las actuaciones administrativas (artículo 113), las presentaciones personales (artículo 114) y los procedimientos con el superintendente de servicios públicos (artículo 115). 5 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de marzo de 2015, radicado 11001-03-24-000- 2013-00159-00.

Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 22 Cómo puede apreciarse, las únicas etapas reguladas de manera especial por la ley 142 de 1994, son las relativas a la citación y publicación, el período probatorio y la oportunidad para decidir.

Al respecto, las normas pertinentes prescriben lo siguiente: “ARTÍCULO 107. CITACIONES Y COMUNICACIONES. La citación o comunicación se entenderá cumplida al cabo del décimo día siguiente a aquel en que haya sido puesta al correo, si ese fue el medio escogido para hacerla, y si el citado tuviere domicilio en el país; si lo tuviere en el exterior, se entenderá cumplida al cabo del vigésimo día. Las publicaciones se entenderán surtidas al cabo del día siguiente a aquel en que se hacen.

La citación o comunicación podrá hacerse, también, verbalmente, o por la entrega de un escrito, de todo lo cual se dejará constancia”. “ARTÍCULO 108. PERÍODO PROBATORIO. Dentro del mes siguiente al día en que se haga la primera de las citaciones y publicaciones, y habiendo oído a los interesados, si existen diferencias de información o de apreciación sobre aspectos que requieren conocimientos especializados, la autoridad decretará las pruebas a que haya lugar”.

“ARTÍCULO 111. OPORTUNIDAD PARA DECIDIR. La decisión que ponga fin a las actuaciones administrativas deberá tomarse dentro de los cinco meses siguientes al día en el que se haya hecho la primera de las citaciones o publicaciones de que trata el artículo 108 de la presente Ley”. De conformidad con las disposiciones citadas en precedencia, se infiere que los trámites dirigidos a expedir actos administrativos unilaterales en materia de servicios públicos domiciliarios, constan de las siguientes etapas: i) citación y comunicación; ii) oportunidad para oír a los interesados; iii) período probatorio y iv) expedición del acto administrativo correspondiente.

Sin embargo, estas etapas no están reguladas con mayor detalle. Así, por ejemplo, si bien, en el artículo 108 se alude la posibilidad de oír a los interesados, no se señala en qué circunstancias, término u oportunidad se agota dicha fase. Además, tampoco se establece con claridad cuál es la oportunidad para solicitar pruebas, ni el término para practicarlas.

En razón a lo anterior, se advierte que existe un vacío frente a las etapas o fases del procedimiento sancionatorio que adelanta la Superintendencia en virtud de la potestad que le fue otorgada en el artículo 123 del decreto 2150 de 1995. Por ende, ante la falta de regulación especial, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 47 de la ley 1437 de 2011, deben aplicarse las normas del procedimiento administrativo sancionatorio contempladas en los artículos 47 y siguientes de dicho cuerpo normativo.

Ahora bien, de cara al caso sub judice, es pertinente precisar desde ya, que, el procedimiento aplicable es el regulado en la ley 1437 de 2011 y no en el decreto 01 de 1984, en razón a que la actuación sancionatoria adelantada por la Superintendencia inició Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 23 el 28 de agosto de 2013, con la queja formulada por la usuaria, es decir, cuando ya había entrada en vigencia la nueva codificación, lo cual ocurrió el 2 de julio de 2012.

Hecha la anterior precisión, se tiene que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo III de la primera parte del CPACA, el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio de carácter general, reúne las siguientes características y se desarrolla en las etapas que se describen a continuación: i) Podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. ii)Antes de determinar si hay méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, es necesario agotar una etapa de averiguaciones preliminares.

Si, con base en las mismas la autoridad establece que hay méritos para adelantar el procedimiento, debe comunicárselo al interesado (artículo 47, inciso segundo). iii) Concluidas las averiguaciones preliminares, si existe mérito para adelantar el procedimiento, la autoridad formula pliego de cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo debe ser notificado personalmente a los investigados y contra el mismo no procede recurso (artículo 47, inciso segundo). iv) Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, el investigado podrá presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretenda hacer valer ((artículo 47, inciso tercero). v) La autoridad rechazará de manera motivada, las pruebas inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente ((artículo 47, inciso tercero). vi) Cuando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días.

Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (artículo 48, inciso primero). vii) Vencido el período probatorio se dará traslado al investigado por diez (10) días para que presente los alegatos respectivos (artículo 48, inciso segundo). Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 24 viii) El funcionario competente proferirá el acto administrativo definitivo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presentación de los alegatos.

Dicho acto deberá contener (artículo 49): 1. La individualización de la persona natural o jurídica a sancionar. 2. El análisis de hechos y pruebas con base en los cuales se impone la sanción. 3. Las normas infringidas con los hechos probados. 4. La decisión final de archivo o sanción y la correspondiente fundamentación. De conformidad con lo anterior, se tiene que, el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en el CPACA debe agotar una serie de etapas que buscan garantizar el derecho al debido proceso del investigado.

En síntesis, podría afirmarse que dichas etapas son: una fase de averiguaciones preliminares, cuyo objetivo es determinar con claridad y certeza que existe mérito suficiente para adelantar una investigación; una fase de formulación de cargos y presentación de descargos; un período probatorio; una etapa de alegatos para que el investigado tenga la posibilidad de exponer sus argumentos y la expedición del acto administrativo que definitivo que decide la investigación y puede ser de carácter sancionatorio o contener una decisión de archivo.

Cabe advertir, que por existir norma especial en la ley 142 de 1994, el término para decidir en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, debe ceñirse a lo previsto en el artículo 111 de dicho cuerpo normativo. Ahora bien, del análisis sistemático y conjunto de los artículos 106 y siguientes de la ley 142 de 1994 y de los artículos 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011, surge el siguiente interrogante: ¿en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la SSPD en virtud de la potestad otorgada por el artículo 123 del decreto 2150 de 1955, debe agotarse la fase de alegatos de conclusión prevista en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA? En otros términos: ¿La ausencia de una fase de alegaciones en el procedimiento especial regulado en la ley 142 de 1994 constituye un vacío o en realidad obedece a una omisión justificada del legislador? Estos interrogantes surgen, en razón a que en los artículos 106 y siguientes de ley 142 de 1994 no se contempló una etapa para presentar alegatos, omisión que admite dos interpretaciones: Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 25 i) La primera, según la cual, el legislador quiso dotar de agilidad los procedimientos dirigidos a expedir actos administrativos unilaterales adelantados en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, por lo cual no consideró necesario incluir una fase de alegaciones y, en consecuencia, no existe ningún vacío en la regulación especial de la ley 142 de 1994. ii)La segunda interpretación posible es que, tal omisión no tuvo una finalidad específica, por lo cual, en razón a que se trata de un procedimiento de carácter sancionatorio, si existe un vacío que, en aras de proteger en la mayor medida posible el derecho al debido proceso del investigado, debe colmarse acudiendo a las reglas generales de los procedimientos administrativos sancionatorios contempladas en los artículos 47 y siguientes del CPACA.

Al respecto, se advierte que la interpretación que resulta más ajustada a la Constitución es la segunda, pues garantiza en mayor medida los derechos fundamentales del investigado. No puede perderse de vista que, en cada una de las etapas señaladas, la autoridad que ejerce la potestad sancionadora debe garantizar el derecho al debido proceso del investigado.

Al respecto, resulta oportuno recordar que, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso es un derecho fundamental de raigambre constitucional, cuya observación resulta obligatoria en toda clase de procedimientos y actuaciones, sean estos de naturaleza judicial o administrativa. En esta misma línea, el legislador consagró en el artículo 3 de la ley 1437 de 2011, el debido proceso como un principio, en virtud del cual, “las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”.

En este orden de ideas, se ha hablado de la existencia de un “debido proceso administrativo”, el cual, según la Corte Constitucional6, hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, para lo cual deben respetar unas garantías mínimas, entre ellas: “(..) el derecho a: i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; iii) ser oído durante toda la actuación; iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; y, por último, viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle.[…]”7. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 2010. 7 Ibídem.

Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 26 Conforme a lo expuesto por la Corte, se tiene que, la posibilidad de ser oído durante toda la actuación constituye una de las garantías mínimas del derecho al debido proceso, la cual se materializa, entre otras actuaciones, con la oportunidad para presentar alegaciones, pues, es en ese momento cuando el investigado, luego de conocer los cargos formulados en su contra y las pruebas recaudadas en el trámite, puede exponer sus argumentos.

Por consiguiente, en consonancia con lo expuesto, una interpretación armónica y conforme a la Constitución de los artículos 106 y siguientes de la ley 142 de 1994 y de los artículos 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011, permite concluir que, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso de la empresa investigada, en el procedimiento administrativo sancionatorio adelantado por la SSPD en virtud de la potestad otorgada por el artículo 123 del decreto 2150 de 1955, sí debe agotarse la fase de alegados de conclusión prevista en el inciso segundo del artículo 48 del CPACA.

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, se examinarán los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demandada. 6. Análisis del recurso. El a quo declaró la nulidad de las resoluciones SSPD 20138300037885 del 11 de diciembre de 2013 y SSPD-20148300003585 del 14 de febrero de 2014, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Dirección Territorial Occidente, al considerar que la entidad demandada había vulnerado el derecho al debido proceso de EPM en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio adelantado contra dicha empresa.

Por su parte, la entidad demandada solicita que se revoque la decisión, al considerar que, tanto EPM como el a quo parten de un error consistente en “sustituir” la voluntad de la peticionaria, pues, la demandante no probó de ninguna manera que la dirección que señaló como “correcta” era la que la peticionaria necesitaba para notificarse.

Además, aduce que, en razón a que la actuación sancionatoria se inició el 25 de abril de 2012, es decir, antes del 2 de julio de 2012, el procedimiento administrativo sancionatorio se regía por las normas del decreto 1 de 1984 y no por la ley 1437 de 2011 y, por ende, no era necesario agotar la etapa de traslado para alegar, pues en el régimen anterior no existía esa fase.

Por último, argumenta que EPM aportó las pruebas de manera extemporánea, pero, incluso de haber valorado las mismas, la decisión de la Superintendencia hubiera sido la misma. Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 27 Sea lo primero señalar que, tal como se expresó en el acápite anterior, en el caso sub judice sí resulta aplicable el procedimiento administrativo sancionatorio previsto en los artículos 47 y siguientes de la ley 1437 de 2011.

Esto se afirma por cuanto, contrario a lo afirmado por la recurrente, la actuación sancionatoria no inició bajo la vigencia del decreto 01 de 1984, lo que ocurrió es que la usuaria del servicio solicitó la instalación del medidor de consumo el 25 de abril de 2012; pero, la queja ante la Superintendencia, para que esta iniciara el procedimiento administrativo sancionatorio contra EPM se formuló el 28 de agosto de 2013, es decir, cuando ya había entrado en vigencia el CPACA.

En este orden de ideas y conforme con lo expuesto en el acápite precedente, la Superintendencia sí estaba obligada a agotar la etapa de alegatos; sin embargo, en el proceso se demostró que no lo hizo, pues aunque mediante oficio 20138300217931 de 12 de noviembre de 2013 le corrió traslado para alegar a EPM, lo cual de entrada es contradictorio con su argumento atinente a que el ordenamiento jurídico no lo prevía. Dicho documento tiene sello de recibido de la demandante con fecha del 2 de enero de 2014, es decir, casi 20 días después de haberse proferido la resolución SSPD 20138300037885 del 11 de diciembre de 2013, por la cual se impuso la multa, con lo cual el traslado para alegar se hizo nugatorio y no cumplió su finalidad; por ende, la demanda incurrió en una omisión que derivó en una violación al debido proceso de EPM.

La demandada también alega en el recurso de apelación que EPM no demostró en el trámite sancionatorio que respondió la petición de la usuaria; además, que las pruebas que allegó para probar tal aspecto fueron extemporáneas y aun cuando se hubieran admitido, la decisión hubiera sido la misma. Estos argumentos tampoco son de recibo por las siguientes razones: En primer lugar, si bien EPM no demostró que en efecto respondió la solicitud, en el procedimiento sancionatorio sí estaba claro desde un comienzo que la usuaria, al formular el derecho de petición, no informó ninguna dirección para recibir notificaciones.

La Superintendencia estaba al tanto de esta circunstancia, por cuanto fue ante esa entidad que se radicó la solicitud. En vista de lo anterior, EPM, para determinar la dirección a la cual debía enviar la respuesta, tomó la información suministrada por la usuaria en el “acta revisión de acueducto” 214991 de 26 de abril de 2013, según la cual, la dirección correcta era la carrera 53 Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 28 con calle 45-130, interior 7000 (Fl. 58); así mismo, tomó la información contenida en el formato denominado “verificación de acometidas” del 6 de junio de 2013, según el cual EPM realizó una visita al kiosco de peticionaria ubicado en la carrera 53-45 No. 130 y en la casilla del formato denominada “verificado” se aprecia el nombre escrito a mano de la usuaria Nelly Margarita Gómez Gómez y su cédula (Fl. 59).

Si bien la usuaria no recibió la respuesta enviada a la dirección situada en la carrera 53 con calle 45-130, interior 7000, no puede afirmarse que EPM dejó de notificar la respuesta por una actuación negligente, sino porque, en razón a que la peticionaria no informó donde podía recibir la respuesta, era lógico que la empresa acudiera a la dirección para la cual se había solicitado el servicio y en la cual se habían hecho las visitas correspondientes.

Ahora bien, es cierto que EPM allegó el “acta de verificación de acometidas” con el recurso de reposición y no al presentar los descargos; sin embargo, tal circunstancia no era razón suficiente para que la Superintendencia dejara de valorar la prueba presentada por la empresa, pues, de conformidad con el artículo 79 de la ley 1437 de 2011, al presentar los recursos, es posible presentar pruebas.

Así se infiere del inciso tercero de la norma en comento, cuando preceptúa: “Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días” De conformidad con lo anterior, la Superintendencia sí debió valorar el “acta de verificación de acometidas” allegada por EPM al presentar el recurso y, de haberlo hecho, habría podido advertir que, si bien, en principio, el servicio fue solicitado para la carrera 53 No. 45-122 (interior 1007), posteriormente, al realizar la visita de verificación de acometidas, la dirección que se indicó era la carrera 53 con calle 45-130, interior 7000, por lo cual era lógico que EPM, a falta de información, enviara la respuesta a esta última.

No es de recibo el argumento según el cual, aun de haber valorado el acta, la decisión hubiera sido la misma, pues dicha prueba demostraba la diligencia de EPM y, no puede perderse de vista que, uno de los principios que hacen parte del debido proceso administrativo sancionatorio es el de culpabilidad, en virtud del cual, salvo las excepciones consagradas en la ley, está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva8, de manera que, no puede predicarse responsabilidad y 8 Al respecto consultar, entre otras la sentencia de la Corte Constitucional C-616 de 2002.

Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 29 por ende, no puede imponerse sanción alguna, si no hay culpabilidad, como ocurrió en el presente caso. Así también lo dispone el artículo 81.7 de la ley 142 de 1994. Además de lo anterior, nótese que, en las resoluciones demandadas, la Superintendencia se abstuvo de reconocer la configuración del silencio administrativo positivo, por cuanto según lo expresado por EPM en sus descargos, a la fecha ya se encontraba instalado el servicio de acueducto en el predio de la usuaria (Fl. 79 vuelto), por lo cual, resultaría contradictorio sancionar a EPM por no responder una petición que daba lugar al silencio administrativo positivo, cuando la misma Superintendencia se abstuvo de reconocer dicho efecto con base en los argumentos expuestos por la empresa en los descargos.

De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 7. Condena en costas. Sea lo primero advertir, que el recurso de apelación se presentó antes de la entrada en vigencia de la ley 2080 de 2021, de modo que, para efectos de la condena en costas, se seguirán las reglas existentes a la fecha de interposición del recurso, tal como lo contempla el artículo 86 (inciso final) de la misma ley 2080 de 2021.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

El Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, de esta forma se debe entender que la remisión que hace el CPACA, es a la normativa procesal vigente y, particularmente, a su artículo 365 que es del siguiente tenor literal (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 30 “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. … “2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. “3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

“5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión” (subrayas fuera de texto). De conformidad con la disposición citada en precedencia, se advierte que a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, aplicable a esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, la condena en costas procede de manera objetiva, por lo cual, basta con demostrar cualquiera de los supuestos contemplados en la norma para que el juez la ordene.

De conformidad con el numeral 1 de la norma citada, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Así las cosas, toda vez que mediante la presente providencia se está confirmando la sentencia recurrida, lo procedente es condenar en costas de segunda instancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. El a quo fijará las agencias en derecho de ambas instancias.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A.- PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 27 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Medellín – Antioquia, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: se condena en costas en segunda instancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTÍFIQUESE la presente providencia de conformidad con lo previsto en el artículo Radicado 05001 33 33 005 2014 00880 01 Demandante Empresas Públicas de Medellín Demandado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 31 205 de la ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-.

CUARTO: Ejecutoriado el presente fallo, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha. DANIEL MONTERO BETANCUR MARTHA CECILIA MADRID ROLDAN ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ