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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303420220001201

Reporting judge: Martha Cecilia Madrid Roldán

Date: 2024-02-09

ACCIÓN POPULAR - Marco normativo y jurisprudencial / MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Marco normativo y jurisprudencial / CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS / ADQUISICIÓN DE INMUEBLES POR ENAJENACIÓN VOLUNTARIA / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala definir si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión del procedimiento administrativo adelantado en el Barrio Las Casitas de Envigado en el marco del Proyecto intercambio Vial Mayorca, donde se afectaron por motivos de utilidad pública 33 inmuebles, ordenándose su enajenación voluntaria o expropiación. Extracto: ( ) Si bien es cierto que la moralidad administrativa se protege mediante el ejercicio de las acciones populares, también lo es que no se encuentra definida de manera expresa por dichas disposiciones, razón por la cual, el Consejo de Estado, en aras de ofrecer una aproximación conceptual, ha adoptado criterios para su distinción. ( ) Dentro de este mismo contexto, se ha establecido por la jurisprudencia que no siempre que se configura la ilegalidad de una actuación se da la vulneración automática de la moralidad administrativa, pues “la moralidad administrativa y la ilegalidad son conceptos totalmente distintos con naturaleza y alcances diferentes, por lo que será el juez quien en cada caso, determinará si la conducta analizada se adecua a la moral que se exige para quien administra la cosa pública, para cuyo propósito, puede acudir al contenido de las normas positivas, a los principios generales del derechos, así, como a la razón y el sentido común ético”.

( ) En síntesis, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, implica que los particulares y/o entidades públicas desconozcan las disposiciones relativas en materia urbanística y de usos del suelo.

( ) Establecida la utilidad pública sobre un inmueble, bien sea para ser adquirido de manera voluntaria o a través de la expropiación, el representante legal de la entidad adquirente expedirá un oficio por medio del cual se disponga la adquisición de manera voluntaria, inicialmente. El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de la norma que reglamentación la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del predio y el precio base de negociación (artículo 13 de la Ley 9ª de 1989).

( ) De otro lado, la expropiación administrativa, como se anunció, por regla general es el paso siguiente a cuando no se logra, que de mutuo acuerdo la entidad compradora y el propietario o poseedor (potencial vendedor), lleguen a un acuerdo. Las razones que justifican su aplicación es la utilidad pública o por condiciones urgencia. ( ) De manera, que en el caso concreto no se observa que el MUNICIPIO DE ENVIGADO, ni DESUR, hayan actuado en forma arbitraria, ni por fuera del ordenamiento jurídico, pues la afectación a los inmuebles del Barrio Las Casitas, se realizó con fundamento en el acatamiento del principio de función social de la propiedad, respetando el espacio público, y en aras del interés común, en el entendido que el proyecto de intercambio vial en el sector Mayorca, beneficiará a la comunidad de varios municipios, pues tal como lo manifestó la testigo L.M.Q.G., ingeniera civil y supervisora del Proyecto Vial, en este punto converge vehículos que transitan desde y hacia los municipios de Sabaneta, Itagüí y Envigado.

En suma, no se observa que se presente una vulneración al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, pues como se vio la controversia gravita sobre una discrepancia sobre un asunto de carácter económico, cual es el valor de la oferta recibida por cada inmueble que fue objeto de afectación por utilidad pública.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN Medellín, febrero nueve (09) de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 034 2022 00012 01 MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTE DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE ENVIGADO (ANTIOQUIA) VINCULADOS ÁREA METROPOLITIANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTRO COADYUVANTES JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS PROCEDENCIA Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín TEMA La moralidad administrativa; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes/ normativa y jurisprudencia DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° 019 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 05 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones. 1.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1. Pretensiones: “1. La presente acción se presenta Honorables Magistrados, con el fin de solicitar a tan Alto Tribunal, proteger nuestros derechos colectivos relacionados con el debido proceso, nuestro patrimonio familiar, la moral administrativa, la libre disposición de nuestro bienes, el principio de igualdad ante la Ley, La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 3 2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene al señor alcalde Municipal, que suspenda el proyecto de demolición de las residencias ubicadas frente a la Avenida Las Vegas de Envigado, en la Carrera 48 entre las Calles 49 B Sur y 50 Sur. 3.

Que ordene al señor alcalde Municipal de Envigado y al Área Metropolitana de Medellín, que disponga de los recursos técnicos y profesionales para construir el puente del intercambio vial sobre la glorieta o rotonda, de la Avenida Las Vegas con Calle 50 Sur, sin afectar las viviendas de los residentes en el Barrio Las Casitas. 4. Que ordene al Municipio de Envigado estudiar la posibilidad de construir un paso compartido de peatones y ciclistas, en el tramo comprendido entre las Calles 50 Sur y 49B Sur, que de hecho así está funcionando; sin necesidad de demoler viviendas en el sector, para no afectar el derecho fundamental de los propietarios, ni destruirla zona verde y de ornato con el que cuenta el seguro corredor peatonal y que en el evento que no sea viable ampliar el actual, los técnicos o profesionales en diseño de vías construyan la ciclovía por el costado izquierdo de la Avenida Las Vegas, es decir, en el costado donde se desarrolla el proyecto CIVITAS, y le den continuidad por este sector por estar en proyecto de construcción, para no lesionar los derecho colectivos de los residentes históricos del barrio Las Casitas. 4.

Que se ordene al alcalde Municipal de Envigado, respetar los derechos colectivos de sus de la población, tanto en lo que respecta a sus derechos colectivos en sentido amplio, como en el reconocimiento económico del valor de sus bienes cuando a ello hubiere lugar, teniendo como base los precios de venta del sector y garantizando que con el precio de venta puedan adquirir una vivienda de igual o mejores características. 4.

Le pedimos respetuosamente Honorables Magistrados que ordenen al señor alcalde Municipal de Envigado, que cese el peligro de daño contingente que pesa sobre los propietarios de los predios que se ha ordenado demoler, para poner fin al agravio a nuestros derechos colectivos como comunidad organizada y articulada con los programas sociales del Municipio de Envigado.” (Sic para todo). 1.2.

Hechos: Se relata que, mediante Acuerdo Municipal núm. 020 de julio 6 de 2021, emitido por el Concejo Municipal de Envigado, se afectó el derecho de propiedad y demás derechos reales de los inmuebles como sus mejoras y anexidades ubicados en el barrio Las Casitas, por causa de una obra pública y/o proyecto de infraestructura vial y sistema de transporte masivo, ubicada en la carrera 48 con calle 50 Sur, sector Mayorca.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 4 Se agrega, que el Barrio Las Casitas fue fundado hace más de cien años, tuvo vocación agrícola, y se encuentra ubicado en sector privilegiado: limita por el sur con la calle 50 Sur y con el Centro Comercial Mayorca (Municipio de Sabaneta); por el occidente con la Avenida Las Vegas o carrera 48, y se extiende hasta la Avenida Regional o Carrera 50; al oriente limita con la carrera 43, que es la vía Envigado – Sabaneta; por el norte con la carrera 48 Sur (Polideportivo de Envigado); ubicación que lo hace muy apetecido por los constructores.

Se informa que son familias humildes y por la ubicación, se movilizan a pie, para trasladarse desde el barrio hasta cualquiera de los parques principales, ya sea de Envigado, Sabaneta o Itagüí, lo que les permite ahorrar en costos de transporte. El sector ha tenido importantes desarrollos urbanísticos muy cercanos, como el Polideportivo Sur de Envigado, la Estación Itagüí del Metro y el Centro Comercial Mayorca.

Además, el barrio tiene acceso al transporte público intermunicipal, masivo e integrado. Que, en el constado occidental del barrio, esto es, entre la Avenida las Vegas y la Vía Regional –calles 48 sur y 50 sur, la empresa municipal DESUR, está adelantando un desarrollo urbanístico llamado CIVITAS, que, por estar en proyecto, puede diseñarse con los distintos espacios públicos y vías vehiculares, peatonales y ciclovías.

No obstante, diseñaron este tipo de espacios en la zona habitada del barrio Las Casitas, según la parte actora, para desalojarlos con la facilidad que otorgan las disposiciones que se refieren a la obligación de vender cuando se trate del desarrollo vial o de obras públicas. Que, el ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, le informó al MUNICIPIO DE ENVIGADO, que debía adquirir 40 casas de habitación del barrio Las Casitas, para construir un tramo de ciclovía y paso peatonal, por dicho costado y no por el tramo del proyecto CIVITAS.

Quien adquiere los lotes es DESUR, empresa del MUNICIPIO DE ENVIGADO. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 5 Que, a los propietarios del barrio las Casitas, le hicieron ofertas económicas con las cuales no se alcanza a comprar una vivienda y menos con la posibilidad de seguir desarrollando las pequeñas actividades comerciales que se pueden realizar en este sector, so pena de la expropiación administrativa.

Que, con estas decisiones se está privilegiando un interés particular, cual es el proyecto CIVITAS, a los cuales no le imponen las obligaciones urbanísticas contenidas en el POT y les permiten construcción en altura, para el desarrollo del plan parcial y las cargas son a costa de los vecinos del sector. Se indica que el MUNICIPIO DE ENVIGADO, les notificó a los residentes del sector que debían desalojar sus viviendas, ofreciendo un valor irrisorio de $2.600.000 el metro cuadrado por cada vivienda; soluciones habitacionales que gozan de todos los servicios públicos, pero de poco metraje, lo que implica un ingreso insuficiente para comprar una nueva vivienda.

Agrega, que entre el borde del carril oriental de la Avenida Las Vegas y el hilo de las residencias a demoler hay suficiente espacio para construir una ciclovía compartida con el paso peatonal, tal como lo han construido en otros sitios. 1.3. Contestaciones de la demanda

1.3.1. MUNICIPIO DE ENVIGADO, al momento de contestar la demanda, indica que esta entidad dentro POT tiene contemplado un desarrollo vial en la carrera 48 con la calle 50 Sur (intercambio vial Mayorca) que permitirá la descongestión vehicular en la zona, entre los municipios Envigado y Sabaneta. Por tanto, para darle viabilidad al proyecto, celebró contrato interadministrativo con DESUR, para la adquisición predial de los bienes inmuebles que se requerirán para el desarrollo del mismo, el cual fue socializado a la comunidad del barrio Las Casitas de forma individual como grupal.

Que, para garantizar los derechos de las familias del sector, el MUNICIPIO DE ENVIGADO, les generará el pago que les haga falta para acceder a una vivienda de interés social. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 6 Se debe tener en cuenta, que, para dar cumplimiento al proyecto, el ente territorial realizó actos previos que los facultaran para la intervención en los predios de particulares de la zona que se ve impactada con dicho desarrollo urbanístico, declarando la utilidad pública e interés social de los bienes inmuebles del sector y luego de surtirse el trámite legal, sin llegar a acuerdo con los propietarios se efectuaría la expropiación. Por ello, se realiza la etapa de negociación voluntaria donde se pretende obtener un acuerdo conciliatorio entre el propietario y la entidad adquiriente, donde no solo se expresa el valor del avalúo comercial sino los reconocimientos económicos a que cada titular tiene derecho sin importar el grado de tenencia, propietario, poseedor, tenedor.

Si el proceso resulta exitoso, se pasa a la etapa de transferencia del bien y de pago del precio acordado; si el proceso fracasa, empieza la etapa de expropiación. A la fecha de la contestación, no se ha expedido acto expropiatorio alguno, a la espera de llegar a acuerdos que permitan la enajenación voluntaria, aun estando vencidos los términos para la aceptación de oferta de compra.

Además, se opone a las pretensiones pues las mismas se tornan improcedentes, en tanto, la entidad con el intercambio vial “Mayorca” ha propendido por el desarrollo de su territorio, implementando mecanismos necesarios para tal fin, sin transgredir el ordenamiento jurídico.

1.3.2. EMPRESA DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – DESUR -. En su escrito de réplica sostiene que la fundamentación jurídica que sustenta el procedimiento que ha realizado la entidad para llevar a cabo la adquisición predial, de las viviendas que harán parte del Proyecto de Infraestructura Vial que se pretende ejecutar en la carrera 40 con callo 50, se encuentra soportado en la Constitución, la ley 388 de 1997 y el Acuerdo Municipal No. 020 de 2021.

No le asiste derecho a la parte actora para invocar lo pretendido en la demanda, en la medida que lo que se está exigiendo es la protección de los Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 7 derechos colectivos, los cuales no han sido vulnerados por la entidad ni por el Municipio de Envigado.

Menciona que el derecho a la propiedad tiene un límite, que hace alusión a que la misma, cuando se requiere para una inversión social o bienestar general deberá ceder para efectos de enajenarse a una entidad pública, y de ser preciso, podrá ser objeto de expropiación. Agrega, que la declaratoria de utilidad pública, se realizó en cumplimiento al artículo 58 de la ley 388 de 1997 y el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, con el objetivo de proveer a un sector con alto flujo vehicular, de vías alternas y opciones de movilidad en busca de disminuir la saturación, el gran nivel de accidentalidad, ya que por la ubicación, convergen grandes afluentes de vehículos que cruzan tres municipios como lo son Envigado, Sabaneta e Itagüí, ocasionando un cuello de botella, que genera congestión a toda hora.

En cuanto a la etapa de enajenación voluntaria, esta busca obtener un acuerdo conciliatorio entre el propietario y la entidad adquiriente, donde no solo se expresa el valor del avalúo comercial sino los reconocimientos económicos a que cada titular tiene derecho sin importar su grado de tenencia, ya sea propietario, poseedor, tenedor.

Estos criterios son examinados en el censo socioeconómico que gestiona el componente social del proceso de adquisición predial, encabezado por psicólogas que cuentan con experiencia en este tipo de obras públicas, adicionando un componente social para la protección y mitigación del impacto por el proyecto, a la comunidad directamente intervenida.

Menciona que, pese a que algunos propietarios no han accedido a la negociación, no se ha emitido acto expropiatorio, a la espera de lograr un acuerdo que permita la enajenación voluntaria.

1.3.2. ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ. En el escrito de contestación, la entidad vinculada plantea que es el Municipio de Envigado, el encargado de realizar todo el proceso de la gestión predial que se requiera Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 8 para el desarrollo del intercambio vial de la calle 50 sobre las Avenida Las Vegas.

Que, para este proyecto, ya se tiene firmado un convenio interadministrativo entre los Municipios de Sabaneta y Envigado, junto con el Área Metropolitana, para la realización de estudios y diseños del proyecto, convenio que apareja ya un avance cercano al 95% de ejecución. Del referido convenio se puede deducir que la participación de la entidad, se circunscribe de manera exclusiva, al aporte de recurso para que el municipio de Envigado, como ejecutor adelante todas las labores pertinentes.

Además, la Cláusula Décima Tercera habla de la indemnidad que se pactó en favor del Área Metropolitana, en tanto su aporte se enmarca al recurso dinerario, en virtud de la necesidad de apoyar a los municipios en pro del desarrollo de la región.

1.3.2. FIDEICOMISO VEGAS SUR. La parte vinculada al momento de contestar la demanda, considera que no exista suficiente argumentación, para demostrar que existe una verdadera afectación a los derechos colectivos. Que, si se observa con detenimiento, gran parte de la exposición de los actores, se basa en percepciones, ideas, pero no existen pruebas que permitan darle credibilidad a estas aseveraciones.

Además, plantea que el Municipio de Envigado, ha liderado un proceso de gestión inmobiliaria con el fin de materializar un proyecto que permitirá la consolidación de la centralidad del sur del Valle de Aburrá. Por tanto, el ente territorial constituyó el FIDEICOMISO PATRIMONIO AUTONOMO MATRIZ – PAM – MUNICIPIO DE ENVIGADO, cuyo vocero es ALIANZA FIDUCIARIA SA, con el fin de que a través de Patrimonios Autónomos Derivados (PAD) se gestionen planes parciales, así como programas y proyectos inmobiliarios en desarrollo de la urbanización asociada que establece el POT.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 9 Luego, se constituyó un PAD denominado FIDEICOMISO VEGAS SUR, con el fin de formularse un plan parcial de renovación urbana e invitar a constructores a participar.

Luego del proceso de selección fue adjudicada a ÓPTIMA SAS y CONINSA RAMÓN H SA. El plan parcial permitirá mejorar las condiciones de desarrollo de la ciudad, permitiendo mejores accesos a servicios públicos domiciliarios, transporte, entre otros beneficios. Mencionado esto, aclara que esto no se debe confundir el motivo de utilidad pública con la destinación pública del activo, y mucho menos al grupo promotor con el adquiriente del activo.

Actualmente, el Municipio de Envigado, tiene la obligación dentro del contrato de fiducia mercantil, de la adquisición y saneamiento de los predios donde se desarrollará el plan parcial. Esta actividad está a cargo de la entidad DESUR. Concluye, que estas aclaraciones, son suficientes para exponer que el PAM MUNICIPIO DE ENVIGADO y el FIDEICOMISO VEGAS SUR, no tiene relación con la situación planteada en el Barrio Las Casitas.

1.3.2. FIDEICOMISO PAM MUNICIPIO DE ENVIGADO. La parte vinculada al momento de contestar la demanda, menciona similares argumentos que los formulados por el FIDEICOMISO VEGAS SUR. Agrega, que no existe un argumento sólido que permita considerar que la protección solicitada esté fundamentada en el ordenamiento jurídico. Además, afirma que, si bien la parte vinculada no tiene relación directa con la declaración que se pretende en relación a la suspensión del proyecto adelantado, en aras de pronunciarse sobre la demanda, se opone a las pretensiones, en tanto considera que se trata de una errada interpretación de los actores.

Que, el proyecto CIVITA, hace parte del plan parcial Vegas Sur, que ha sido ampliamente difundido, discutido, y que ha asumido sus obligaciones urbanísticas en materia de equipamiento colectivo, vías, cesión de fajas. Es Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 10 un plan parcial que no tiene relación alguna con la protección de los derechos que invocan los actores.

Por tanto, es evidente que existe una confusión fundamental en la argumentación de la parte demandante. 1.4. Sentencia impugnada. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2023, negó las pretensiones solicitadas en la demanda. A juicio del A quo, la demanda no especificó cuáles eran los derechos colectivos vulnerados, no obstante, al interpretar la misma, consideró que en aplicación del principio iura novit curia los derechos que se reclaman como afectados son los previstos en los literales b y m del artículo 4 de la ley 472 de 1998, esto es, moralidad administrativa, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, respectivamente.

Argumenta que, por motivos de utilidad pública, se afectó el derecho de propiedad y demás derechos reales de 33 inmuebles del barrio Las Casitas de Envigado, por causa de una obra pública de Infraestructura Vial y de Sistemas de Transporte Masivo, ubicada en la carrera 48 con calle 50 sur (sector Mayorca). También se declaró la condición de urgencia para la adquisición de los inmuebles, conforme al artículo 284 del POT del Municipio de Envigado y el artículo 65 numeral 2 de la Ley 388 de 1997, donde se faculta a la Administración Municipal para realizar todas las acciones tendientes a la adquisición, tanto por enajenación voluntaria o expropiación administrativa o judicial de los inmuebles afectados por el acuerdo.

El ente territorial celebró contrato interadministrativo de mandato con DESUR, con el objeto de realizar la gerencia técnica, social y jurídica para la adquisición predial del proyecto vial a desnivel carrera 48 con calle 50 Sur. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 11 Esta entidad adelantó estudios de caracterización, el censo socioeconómico, el avalúo comercial de los inmuebles, y las ofertas de compra, sin llegar a acuerdo con los actores populares.

El A quo, consideró que el proyecto intercambio vial a desnivel ubicado en la carrera 48 con calle 50 sur, sector Mayorca, se encuentra ajustado a la Constitución, a la normativa urbanística y especialmente al POT del MUNICIPIO DE ENVIGADO, sin que se prueba que se esté afectando alguno de los derechos colectivos señalados en la demanda.

Destaca que el ente territorial y DESUR –sin que constituya un juicio de legalidad a los actos administrativos, pues no es el medio de control para ello- han cumplido a cabalidad las etapas que establece el orden jurídico para la adquisición de los inmuebles que por causa de obra pública se necesitaron para la construcción del referido proyecto de intercambio vial.

Se evidenciaron labores previas de socialización, efectuando ofertas conforme a los avalúos comerciales, y el envío de información electrónica y respuesta a derechos de petición, que dan cuenta de las intervenciones sociales que se han llevado a cabo en la zona de influencia del proyecto vial. Afirma el juez de primera instancia, que no se avizora actuación arbitraria del MUNICIPIO DE ENVIGADO, ni DESUR, que afecte los recursos naturales, irrespete o afecte el espacio público y/o desconozca los usos del suelo en aras de un beneficio particular sobre el general, menos aún que la actuación tenga un fin ilícito y contrario a los principios de la función administrativa.

Plantea que el Proyecto Vegas sur, es una intervención urbanística completamente independiente y ajena del proyecto de intercambio vIal en discusión. Concluye el juez de primera instancia, que la inconformidad real de los actores y coadyuvantes, más que por la vulneración a derechos e intereses colectivos, radica en el precio pagado por los inmuebles, pues estiman que deben un valor semejante a los del Proyecto Civita, lo cual escapa al objeto del presente Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 12 medio de control y debe ser ventilado a través de la nulidad y restablecimiento del derecho.

Estima que la enajenación y traslado, resulta ser una carga pública legítima y normal, que es menester soportar de acuerdo al artículo 58 de la Constitución. 1.5. Recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la accionante DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA, presentó recurso de apelación, señalando que la misma no coincide con los documentos aportados, ni con las situaciones jurídicas que fueron enunciadas y evidenciadas en la presente actuación. Además, plantea que no fueron consideradas por el juez de primera instancia, hechos que considera lesivos al ordenamiento jurídico y al interés colectivo por estar soportados en normas no vigentes al momento de su implementación, como lo son el Decreto 600 de 2020, norma que modificaba el Acuerdo 010 (actual POT), que fueron suspendidos provisionalmente en los procesos de radicado 05001 33 33 024 2020 00256 00 y 05001 33 33 028 2020 00103 00, y que fueron el soporte jurídico para considerar adecuada la actuación de la Administración municipal y de las demás entidades vinculadas.

Mediante memorial radicado el 19 de diciembre de 2023, la parte actora complementó el recurso de apelación, señalando que se opone a la violenta e injusta destrucción de sus viviendas, con lo que se busca que el fallo judicial se convierta en una herramienta que sustituya las limitaciones de la actuación desplegada por las entidades y que les permita a los invasores contar con el Estado. 1.6.

Trámite procesal en segunda instancia. Mediante auto del 16 de enero de 2024, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, concedió el recurso de apelación y su complemento, presentado por la accionante DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 13 En auto del 18 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, MP Martha Cecilia Madrid Roldán, admitió el mencionado recurso.

Una vez ejecutoriada esta decisión, el proceso ingresó a despacho para emitir la sentencia de segunda instancia. 1.7. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 116 Judicial II para asuntos administrativos, emitió concepto en el proceso de la referencia, solicitando sea confirmada la sentencia, con base en la argumentación que se sintetiza a continuación: Plantea que los accionantes consintieron en su momento, la enajenación de los predios afectados para la realización del proyecto urbanístico, consignado en el plan de desarrollo local.

Que, para el proceso de enajenación se llevaron a cabo procesos de socialización, con el fin de lograr un acuerdo de enajenación voluntaria de los predios. Además, las ofertas de compra se sustentaron en avalúos comerciales realizados por entidades calificadas en la materia. Indica que la obra a ejecutar guarda consonancia con las normas de ordenamiento territorial y del plan de desarrollo, y para tal efecto, se llevó a cabo un proceso de caracterización de los predios y se gestionó un proceso de difusión y sensibilización hacia la comunidad, sobre la estructura del proyecto y sus implicaciones.

Agrega, que no se advierte proceder irregular, que afecte los derechos señalados como vulnerados, donde se evidencia el fin legítimo de la realización de obras como la debatida, por la prevalencia del interés general. Así mismo, se han venido pagando los precios fijados de acuerdo a la metodología señalada en las normas aplicables, destacándose que el proceso de enajenación y reubicación de los propietarios, constituye una carga pública legítima.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 14 Que, la obra pública de intercambio vial, tiene como objetivo el mejoramiento de la calidad de vida y la movilidad de los habitantes del sector, lo cual es consecuente con el interés general y de utilidad pública, como baluartes orientadores de los desarrollos urbanísticos.

En síntesis, no se evidencia vulneración a los derechos colectivos, y, por tanto, solicita confirmar la sentencia recurrida. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 y artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998. 2.2.

Problema jurídico. La Sala debe definir si las entidades accionadas y/o vinculadas vulneran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con ocasión del procedimiento administrativo adelantado en el Barrio Las Casitas de Envigado en el marco del Proyecto intercambio Vial Mayorca, donde se afectaron por motivos de utilidad pública 33 inmuebles, ordenándose su enajenación voluntaria o expropiación. 2.3.

Los derechos colectivos. El Consejo de Estado los ha definido como “… aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 15 acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”.1 De igual manera, ha aclarado que los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos.2 Así lo aclaró el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando precisó: “… No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.

La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.”3 Agrega la Alta Corporación, que este tipo de derechos son “…los que proveen a la defensa de intereses inestimables de carácter supraindividual, reconocidos en provecho de la comunidad, para asegurar su estabilidad y prosperidad…”4.

Pues bien, entre los derechos e intereses colectivos que se protegen mediante las acciones populares se encuentran los derechos a la moralidad administrativa; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los 1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN PRIMERA.

Consejera ponente (E): MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO. Sentencia del 18 de marzo de 2010. Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AC). Actor: BARTOLO POVEDA GONZÁLEZ, Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Y OTROS. 2 Radicado: 2002-02261. Actor: ANA SILVIA GÓMEZ DE PUENTES. Consejero ponente: CAMILO ARCINIÉGAS A. 3 Radicado: 2001-02012.

Actor: OMAR DE JESÚS FLÓREZ MORALES. Consejero Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sección Quinta. Sentencia del 21 de Junio de 2002. C.P. Dr. Roberto Medina López. Exp. 73001-23-31-000-2000-3389-01(AP-471). Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 16 habitantes; consagrados de manera expresa en los literales b) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; derechos que por su relación directa con los hechos que son objeto de estudio constitucional, serán igualmente objeto de análisis en este proveído. 2.4.

Las Acciones Populares. El artículo 88 de la Constitución Política nuestra se encarga de establecer las Acciones Populares, para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en dicha acción. Así lo contempla la citada norma: “ARTÍCULO 88.

La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.

Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” La anterior norma constitucional, fue reglamentada por la Ley 472 de 1998, la cual en el artículo 2º dispone que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”.

De igual manera, consagra que “Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” 2.5. Legitimidad por activa y por pasiva en la Acción Popular En el artículo 12, la Ley 472 de 1998, establece la titularidad de la acción popular, así: Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 17 “1.

Toda persona natural o jurídica. 2. Las organizaciones No Gubernamentales, la Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar. 3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se hayan originado en su acción u omisión. 4.

El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y municipales, en lo relacionado con su competencia. Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 1999 5. Los alcaldes y demás servidores públicos que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos o intereses.

Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-215 de 1999” Para ejercitar la acción popular, los legitimados podrán hacerlo por sí mismos o por quien actúe en su nombre, y cuando se interponga dicha acción sin apoderado judicial, la Defensoría del Pueblo puede intervenir, siendo un deber del juez notificarle el auto admisorio de la demanda.

Tal es el contenido del artículo 13 de la Ley 472 de 1998. En su artículo 14, la Ley 472 de 1998, indica contra quién se puede ejercer la acción, así: “… contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el derecho o interés colectivo. En caso de existir la vulneración o amenaza y se desconozcan los responsables, corresponderá al juez determinarlos”. 2.6.

Supuestos de procedencia De acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes: Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 18 a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Como se advierte, la finalidad de la acción popular supone la protección de los derechos colectivos que estén amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares; entonces, su procedencia requiere que, de los hechos alegados en la demanda, pueda al menos, deducirse una amenaza a los derechos colectivos, entendidos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad5.

La finalidad de la acción popular impone entonces, de una parte, la carga para el actor popular de precisar y probar los hechos de los cuales se deriva la amenaza o vulneración de los derechos colectivos cuya protección invoca, y de otra, la obligación para el juez de verificar que, de los hechos planteados en la demanda, sea posible deducir dicha amenaza o vulneración. 2.7.

Derechos colectivos presuntamente vulnerados. La Ley 472 de 1998, señala en el artículo 4º los derechos colectivos amparables a través de la Acción Popular, a saber: “Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) b) La moralidad administrativa; (…) 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp.

AP-001 de 2000. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 19 m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;

(…)” Los derechos colectivos enunciados corresponden a aquellos que fueron invocados como presuntamente vulnerados por las demandadas, a los cuales se hará mención por la Sala, con el fin de determinar su alcance. 2.8. De la moralidad administrativa Este derecho se encuentra enlistado como derecho colectivo en el artículo 88 de la Carta Política, y además, en el literal b) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, y tiene una íntima relación con la función administrativa, que de acuerdo con el artículo 209 Superior, en atención al modelo de Estado al cual nos encontramos inscritos, está puesta al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad e imparcialidad, entre otros.

Si bien es cierto que la moralidad administrativa se protege mediante el ejercicio de las acciones populares, también lo es que no se encuentra definida de manera expresa por dichas disposiciones, razón por la cual, el Consejo de Estado, en aras de ofrecer una aproximación conceptual, ha adoptado criterios para su distinción. Así, la Alta Corporación parte de entender la moralidad administrativa a la luz de dos rangos normativos: el primero, como principio de la función administrativa (artículo 209 de la Constitución); y el segundo guiado por la categoría de derecho colectivo reconocido desde el artículo 88 constitucional.

Sobre el particular la tesis de la Corporación se asentó en lo siguiente6: “La moralidad administrativa, entendida como concepto jurídico indeterminado - o norma en blanco- implica que, para establecer y determinar su contenido y alcance, debe ser integrada por el operador judicial, en cada caso concreto, de conformidad con las condiciones fácticas, probatorias y jurídicas que rodean la supuesta vulneración o amenaza endilgada. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 11 de junio de 2011, expediente Consejero Ponente Enrique Gil Botero.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 20 Lo anterior, como quiera que dada la textura abierta7 que ostenta la misma, su interpretación debe efectuarse con base en el contenido axiológico, político e ideológico del operador judicial que esté encargado de su aplicación. En efecto, la moralidad administrativa, como tantas veces se ha reiterado por la jurisprudencia y la doctrina, para el caso del ordenamiento jurídico colombiano, presenta dos diferentes rangos normativos: i) como principio de la función administrativa (art. 209 C.P.)8y, ii) como derecho de naturaleza colectiva (art. 88 C.P.)9.

I) Como principio10 de la función administrativa, debe entenderse como aquél parámetro normativo de conducta ética que radica, en cabeza de todos los funcionarios, servidores públicos y particulares que ejercen función administrativa, una obligación axiológica y deontológica de comportamiento funcional según los postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primacía del interés general y honestidad, sobre las cuales existe un consenso, por parte del conglomerado social, en un período de tiempo determinado.

En ese sentido, para la Sala es claro que no toda ilegalidad supone una inmoralidad y, en esa misma relación lógica, no toda inmoralidad presupone, necesariamente, una ilegalidad; en efecto, dada la connotación y estructura del principio bajo estudio, se tiene que su amplitud normativa permite inferir, con grado de certeza, que no toda conducta que trasgreda el mismo deba, necesariamente, tacharse de ilegal - en el sentido de vulneración de un precepto de dicho orden-.

Es posible, por lo tanto, que ciertas acciones11 desconozcan fundamentos éticos o morales - en términos de la función administrativa-, pero no necesariamente constituyan el quebrantamiento de una disposición de rango legal. En ese contexto, para la Sala resulta válido afirmar que es posible que el operador judicial encuentre probado un desafuero en relación con los parámetros del principio de la moralidad administrativa, sin que, previamente, tenga que verificarse la violación a una norma legal positiva.

En ese orden de ideas, la Sala concluye que el concepto de 7 HART, H.L.A. “El concepto del derecho”, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires. Sobre este punto se puede consultar igualmente: “La responsabilidad patrimonial del Estado frente al derecho colectivo y el principio constitucional de la moralidad administrativa”, AMAYA Olaya, Uriel, IV Jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 804. 8 Art. 209.- La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones…” 9 Art. 88.- La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad públicos, la moralidad administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. 10Los valores son normas que establecen fines dirigidos en general a las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; los principios son normas que establecen un deber ser específico del cual se deriva un espacio de discrecionalidad legal y judicial.

La diferencia entre principios y valores no es de naturaleza normativa sino de grado y, por lo tanto, de eficacia. Los principios, por el hecho de tener una mayor especificidad que los valores, tienen una mayor eficacia y, por lo tanto, una mayor capacidad para ser aplicados de manera directa e inmediata, esto es, mediante una subsunción silogística.

Los valores, en cambio, tienen una eficacia indirecta 4, es decir, sólo son aplicables a partir de una concretización casuística y adecuada de los principios constitucionales. De manera similar, la diferencia entre principios y reglas constitucionales no es de naturaleza normativa sino de grado, de eficacia. Las normas, como los conceptos, en la medida en que ganan generalidad aumentan su espacio de influencia pero pierden concreción y capacidad para iluminar el caso concreto (Corte Constitucional, sentencia T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón -negrillas del original). 11 En términos de la filosofía Hegeliana, toda modificación en el mundo exterior.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 21 moralidad administrativa, como principio de la función administrativa, desborda necesariamente, por su textura conceptual, el marco de lo legal y lo ilegal.

Corresponderá por lo tanto, en cada caso concreto, establecer si la conducta de los servidores públicos o particulares que desempeñan función administrativa, se puede enmarcar dentro del campo ético que traza el principio objeto de análisis. II) Ahora bien, la moralidad administrativa entendida como derecho colectivo se erige como uno de los grandes logros obtenidos con la transformación del Estado Liberal y del Estado de Bienestar de siglo XIX, en la fórmula político - jurídica Social y Democrático de Derecho, en la medida que implica un cambio de concepción política en torno al nuevo centro de legitimidad del poder público, en tanto se abandona la idea del principio de legalidad como principal y único instrumento de legitimidad para, en su lugar, aceptar una serie de derechos no sólo de rango fundamental sobre los cuales se basamenta y estructura la organización estatal.

En esa medida, el nuevo catálogo de derechos de diversas generaciones se yergue como el principal derrotero a través del cual debe ejercerse el poder público. En esa perspectiva, la moralidad administrativa se radica en cabeza de todos y cada uno de los miembros del conglomerado social. Así las cosas, como lo reconoce Tugendhat, el sustrato de los derechos no puede ser el principio de libertad e igualdad, sino el de necesidad12, dado que no todos los individuos actúan de forma autónoma y autosuficiente en la reclamación de la protección de sus derechos subjetivos (fundamentales), sociales, o colectivos.

Por consiguiente, la positivización que hace la Carta Política en relación con el derecho colectivo a la moralidad administrativa, es el reconocimiento expreso que se otorga a todos los miembros de la población para que, soliciten el respeto por los parámetros culturales, morales y éticos hegemónicos que se comparten y son aceptados - en un juicio de universalidad (imperativo categórico), en términos Kantianos - por la comunidad.

En esa medida, es válido afirmar que el derecho bajo estudio no sólo se estructura bajo el esquema clásico de un derecho subjetivo - de abstinencia- o de carácter social –prestacional-, sino que su naturaleza y fundamento son especiales y claramente diferenciables de lo que se ha definido doctrinalmente como derechos netamente subjetivos (dentro de los cuales encontraríamos a los fundamentales cimentados sobre los principios de libertad e igualdad)13, y los denominados derechos sociales - que si bien parten del esquema de un derecho subjetivo, se reconoce en ellos un ingrediente adicional como lo es la posibilidad de solicitar una acción positiva por parte del aparato estatal-14.

Así 12 Cf. Tugendhat, E. “Lecciones de Ética”, Ed. Gedisa, Pág. 338. 13 “(…) Este concepto de derecho individual coincide con el concepto de derecho subjetivo de la dogmática jurídica en la medida que todos los derechos individuales son derechos subjetivos y todos los derechos del individuo son derechos individuales… los términos derecho individual y derecho subjetivo son intercambiables.” ALEXY, Robert “El concepto y la validez del derecho”, Ed. Gedisa, Pág. 181. 14 “Más bien, la diferencia específica de los derechos sociales parece estar en la manera como se determina su objeto: una prestación a cargo del Estado, y en la manera en que se precisa cuándo existe una vulneración de estos derechos.

Todos los derechos fundamentales tienen un objeto indeterminado, pero el tipo de indeterminación es distinta en unos y en otros. En los derechos sociales, la indeterminación se presenta porque la distinción que establece el derecho no precisa con claridad en todos los casos cuál es Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 22 las cosas, el derecho colectivo a la moralidad administrativa supone una visión bifronte o dual, respecto a la formulación y en relación con los efectos que produce su eventual amenaza o vulneración, en tanto que, como derecho o interés colectivo, su protección puede ser deprecada en términos negativos (abstinencia de ciertas conductas), o en positivos (la realización material de un determinado acto o hecho).

Así las cosas, la textura del derecho colectivo a la moralidad administrativa (art. 88 C.P.) permite que su protección no sólo pueda ser reclamada en contra de autoridades que cumplen función administrativa –a diferencia de su aplicación como principio de la función administrativa (art. 209 C.P.)-, sino en relación con cualquier autoridad o particular que ejerzan función pública y que, por consiguiente, a través de su actuar puedan llegar a amenazar o vulnerar el mismo; y, de otra parte, es pertinente resaltar la posibilidad con que cuenta cualquier persona de solicitar del juez competente una medida de protección eficiente e idónea, que consista bien en un deber de abstinencia15, o un actuar positivo16 por parte del sujeto pasivo de la respectiva acción popular, todo con el fin de hacer cesar la amenaza o violación o, en su defecto, restituir las cosas al estado anterior a dicha circunstancia. De allí que, como corolario de lo anterior, para la Sala es claro que la moralidad administrativa puede entenderse bajo la óptica de dos criterios normativos que, si bien parten del mismo fundamento teórico, en su concreción o aplicación tienen diversas proyecciones a saber: a) La moralidad administrativa como principio: Se consagra como esencial de la función administrativa y, por consiguiente, implica que todos los servidores públicos o funcionarios administrativos deben velar porque en el cumplimiento de sus tareas se respeten parámetros éticos de conducta que se comparten de manera consensual, por el conglomerado social. b) La moralidad administrativa como derecho colectivo: Radica en cabeza de todas las personas que integran el núcleo social, la posibilidad de acudir ante el aparato jurisdiccional del poder público para reclamar, vía judicial con efectos de cosa juzgada erga omnes, mediante el agotamiento de un proceso legalmente establecido, la protección del citado derecho o interés colectivo que se ve vulnerado por la conducta activa u omisiva de un servidor público o de un particular que ejerce función pública, a causa del desconocimiento de ciertos parámetros éticos y morales sobre los cuales los asociados asienten en su aplicación. la prestación mediante la que se satisface el derecho.

Como consecuencia, tampoco aparece determinado qué es lo constitucionalmente contrario a aquello que el derecho exige, es decir, no aparece determinado cuándo se vulnera el derecho social. Esta peculiar indeterminación del objeto no se presenta del mismo modo en los derechos de libertad, por cuanto en estos últimos la conducta debida es una abstención y lo constitucionalmente contrario al derecho es cualquier tipo de conducta.” BERNAL Pulido, Carlos “El derecho de los derechos”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Pág. 302.

Ver igualmente: ARANGO, Rodolfo “El concepto de derechos sociales fundamentales”, Ed. Legis. 15 Como por ejemplo, evitar la expedición de un acto administrativo o ley, o que se celebre un contrato, cuando en el respectivo procedimiento o trámite se ha desconocido el derecho a la moralidad administrativa (v.gr. Encontrar comprobado un claro evento de corrupción). 16 V.gr.

Ordenar el reembolso de sumas de dinero que han salido del patrimonio público a causa de una clara vulneración del derecho colectivo bajo estudio. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 23 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado: “En su acepción constitucional, no se circunscribe al fuero interno de los servidores públicos sino que abarca toda la gama del comportamiento que la sociedad en un momento dado espera de quienes manejan los recursos de la comunidad y que no puede ser otro que el de absoluta pulcritud y honestidad.”17 Dentro de este mismo contexto, se ha establecido por la jurisprudencia que no siempre que se configura la ilegalidad de una actuación se da la vulneración automática de la moralidad administrativa, pues “la moralidad administrativa y la ilegalidad son conceptos totalmente distintos con naturaleza y alcances diferentes, por lo que será el juez quien en cada caso, determinará si la conducta analizada se adecua a la moral que se exige para quien administra la cosa pública, para cuyo propósito, puede acudir al contenido de las normas positivas, a los principios generales del derechos, así, como a la razón y el sentido común ético”18.

Además de la distinción conceptual, “es necesario demostrar que el hecho censurado involucra una conducta orientada a favorecer intereses contrarios a los que deben inspirar una recta administración”19. En otras palabras, “…no siempre la vulneración del principio de legalidad implica la violación de la moralidad administrativa, pues para que tal consecuencia se produzca es necesario, además, que la decisión u omisión cuestionada se hayan realizado con desviación de poder, o con un interés ajeno al que debe inspirar el acto (…) Correspondía a los actores demostrar, además de la omisión, la presencia de elementos de carácter subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración, esto es: conductas amañadas, irregulares o corruptas que favorecen el interés particular a costa de ignorar los fines y principios de la recta administración”20.

En relación con el derecho e interés colectivo analizado, en providencia proferida el 21 de mayo de 2020, por la Sección Primera del Consejo de 112 Corte Constitucional, sentencia C-046 de 1994. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 8 de marzo de 2008, expediente 2004-01605, Consejera Ponente: Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de marzo de 2009, expediente 2004-00739-01, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Torres Cuervo 20 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de 4 de noviembre de 2004, expediente AP-2305.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 24 Estado, dentro del radicado 25000-23-24-000-2011-00407-01(AP), CP Hernando Sánchez, se indicó: “72.

La jurisprudencia de esta Corporación, se ha encargado de desarrollar sus características y alcance. La Sección Primera, en sentencia proferida el 21 de julio de 2018, sobre el derecho colectivo a la moralidad administrativa, recordó lo siguiente: “[…] En Sentencia de Unificación de 13 de febrero de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, tuvo la oportunidad de explicar los alcances del derecho colectivo a la moralidad administrativa, así: […] Respecto de la moralidad administrativa, se ha señalado que si bien es un concepto jurídico indeterminado, en todo caso, la actuación de la administración debe estar direccionada a la satisfacción del interés general y realizarse dentro del marco de los fines establecidos por la Constitución y la ley.

En ese sentido la Sección Tercera de esta Corporación señaló: «[…] en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (art. 209 ibidem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley». […]”21. 73.

El derecho colectivo a la moralidad administrativa exige que los servidores públicos y los particulares que ejercen funciones públicas por una parte, actúen de conformidad con los deberes establecidos en las normas o que se deriven de los principios generales del derecho y, por la otra, que se ciñan al cumplimiento del interés general en sus actuaciones. 74.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, precisó que los elementos del concepto de la moralidad administrativa son los siguientes: “[…] 1.2.1. Elemento objetivo: Quebrantamiento del ordenamiento jurídico. Este elemento puede darse en dos manifestaciones: (i) Conexidad con el principio de legalidad y (ii) violación de los principios generales del derecho.

El primero corresponde a la violación del contenido de una norma jurídica por la acción (acto o contrato) u omisión de una entidad estatal o de un particular en ejercicio de una función pública. El acatamiento del servidor público o del particular que ejerce una función pública a la ley caracteriza el recto ejercicio de la función pública. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, sentencia proferida el 21 de julio de 2018 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 25 […] 1.2.2.

Elemento subjetivo No se puede considerar vulnerado el derecho colectivo a la moralidad pública sin hacer el juicio de moralidad de la actuación del funcionario para establecer si incurrió en conductas amañadas, corruptas o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública. Aquí es donde se concreta el segundo elemento.

Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero. Este presupuesto está representado en factores de carácter subjetivo opuestos a los fines y principios de la administración, traducidos en comportamientos deshonestos, corruptos, o cualquier denominación que se les dé; en todo caso, conductas alejadas del interés general y de los principios de una recta administración de la cosa pública, en provecho particular […]”22. 75.

Así las cosas, el derecho colectivo a la moralidad administrativa se relaciona con el ejercicio de la función pública según los mandatos del Estado Social de Derecho y, en especial, con el manejo correcto de los bienes y dineros públicos. 76. En conclusión, la moralidad administrativa, como principio de la función pública23, es un precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; y, como derecho colectivo24 permite un control judicial por parte de la comunidad, a través de la acción popular. 77.

Para que se configure la vulneración de este derecho debe concurrir un elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y uno subjetivo relacionado con la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de la correcta función pública.” 2.9. Del derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia proferida el 1.º de diciembre de 2015, núm. único de radicación 11001-33-31-035-2007-00033- 01. 23 Constitución Política «Artículo 209.

La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.

La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley». 24 Constitución Política «Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 26 Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, este derecho implica “(…) la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo (…)”.25 Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 7 de abril de 2011, CP Marco Antonio Velilla Moreno, radicado número 63001 23 31 000 2004 00688 01 (AP), determinó que el núcleo esencial de este derecho colectivo incluye los siguientes elementos:  Respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad.26  Protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público y la calidad de vida de los demás habitantes.  Respetar los derechos ajenos y no abusar del derecho propio.27  Atender los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible.28 Además, el Consejo de Estado, ha establecido que este derecho colectivo abarca el acatamiento a los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía para que el desarrollo urbano se realice de manera coherente y ordenada, prevaleciendo el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político – administrativas y de organización física contenidas en los mismos. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, Rad.

No. AP-2005-00901. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 26 Inciso segundo artículo 58 C.P. 27 Art. 95 numeral 1 C.P. 28 Art. 3º ley 388 de 1997. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 27 Así como el cumplimiento de la normativa relativa al uso del suelo, alturas máximas de construcción, cupos mínimos de parqueo, especificaciones técnicas y de seguridad, cesiones obligatorias, necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción, existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros29.

La Sección Primera del Consejo de Estado, ha señalado: “(…) el derecho colectivo anteriormente enunciado abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones normativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir (…)”30 En sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, proferida el 1° de noviembre de 2019, dentro del radicado 68001-23-31-000-2012-00104- 02(AP), CP HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, se indicó: “(…) 39.

Para la Sala es claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística, es decir, la forma como progresa y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, asentada en una determinada entidad territorial -bien sea en sus zonas urbanas o rurales- con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. (…)” En síntesis, la vulneración al derecho colectivo de la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, implica que los particulares y/o entidades públicas desconozcan las disposiciones relativas en materia urbanística y de usos del suelo. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez, Rad. número: 63001-23-31-000-2004-00243-01(AP). 30 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2009, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, Radicación Número: 17001-23-31-000- 2004- 01492-01(AP).

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 28 Teniendo en cuenta los anteriores criterios legales y jurisprudenciales, pasará la Sala a referirse al material probatorio que reposa en esta acción, con el fin de dilucidar si en este caso, se ha presentado la vulneración al derecho colectivo antes mencionado.

Veamos: 2.11. De la carga probatoria. De acuerdo con el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicable a las acciones populares en virtud de la remisión contenida en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. El artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que al actor le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales funda su pretensión y al demandado los hechos en que finca la excepción. Y según lo señalado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, “la carga de la prueba corresponderá al demandante…”.

Ahora, al referirse al principio de la carga de la prueba en las acciones populares, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha sostenido lo siguiente: “…la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en todos los casos tanto la amenaza como la vulneración, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba.”31 (Negrillas de la Sala). 31 Sentencia Enero 26 de 2006.

Exp. 15001-23-31-000-2003-01345-01(AP). CP. Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 29 En providencia de la misma fecha, la alta Corporación Administrativa en el proceso radicado con No. 52001-23-31-000-2004-02180-01(AP), explicó que: “Desde el punto de vista procesal, los actores deben soportar la carga de la prueba de los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza del derecho por el cual acudieron a la jurisdicción en busca de protección. Así mismo, los demandados deben exonerarse de la imputación de la vulneración a dichos derechos probando que no existe nexo de causalidad entre el daño alegado y las actividades desplegadas por ellos…” (Resaltos de la Sala).

En suma, la carga de la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, corresponde al accionante, “…quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la citada ley…”32. Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado enseña que33, cuando se afirma que otro no ha cumplido un deber o una obligación a su cargo, esta aseveración no reviste, “a juicio de la Sala, el carácter de negación indefinida que lo exonere de prueba (incumbit probatio eri qui dicit, non qui negat), pues comporta en realidad de verdad la aserción general y abstracta de que este ha incumplido.

Se está delante de una negación que lo es apenas en apariencia o formal (negativa praegantem), en tanto es susceptible de ser establecida por medio de la justificación del hecho afirmativo contrario: el incumplimiento”. En este asunto obra prueba documental, y testimonial que no fue tachada por ninguna de las partes en la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual merece ser valorada por la Sala.

Ahora, en punto de resolver el problema jurídico fijado por la Sala, se abordará el tópico del procedimiento administrativo de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y la expropiación administrativa; 32 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, providencia de 11 de mayo de 2006, expediente 2004-00896- 02, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 33 Ibídem.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 30 posterior a esto, se establecerá si en el presente medio de control se presenta o no, vulneración a los derechos e intereses colectivos sobre los cuales gravita el análisis. 2.12.

De la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y la expropiación administrativa. El artículo 58 de la Constitución Política señala que el Estado garantizará la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. No obstante, cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

Dispone la norma: “ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa - administrativa, incluso respecto del precio.” Con base en lo anterior, la Ley 388 de 199734, en su artículo 58, que modificó el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, indica que la utilidad pública o interés social para la adquisición voluntaria o expropiación de inmuebles se declarará para los siguientes fines: 34 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 31 “ARTICULO

58. MOTIVOS DE UTILIDAD PUBLICA. <Ver modificaciones a este artículo directamente en la Ley 9 de 1989> El artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana; b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo; c) Ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos; d) Ejecución de proyectos de producción, ampliación, abastecimiento y distribución de servicios públicos domiciliarios; e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo; f) Ejecución de proyectos de ornato, turismo y deportes; g) Funcionamiento de las sedes administrativas de las entidades públicas, con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y las de las sociedades de economía mixta, siempre y cuando su localización y la consideración de utilidad pública estén claramente determinados en los planes de ordenamiento o en los instrumentos que los desarrollen; h) Preservación del patrimonio cultural y natural de interés nacional, regional y local, incluidos el paisajístico, ambiental, histórico y arquitectónico; i) Constitución de zonas de reserva para la expansión futura de las ciudades; j) Constitución de zonas de reserva para la protección del medio ambiente y los recursos hídricos; k) Ejecución de proyectos de urbanización y de construcción prioritarios en los términos previstos en los planes de ordenamiento, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley; l) Ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación o los demás sistemas previstos en esta ley;

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 32 m) El traslado de poblaciones por riesgos físicos inminentes." (Énfasis de la Sala) Igualmente, el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, define como motivo de utilidad pública e interés social, la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte … así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política.

Por su parte, el artículo 59 de la ley 388 de 1997, que modificó el artículo 11 de la Ley 9ª de 1989, consagra cuáles son las entidades competentes para adquirir bienes inmuebles por enajenación voluntaria o decretar la expropiación para desarrollar las actividades descritas en el artículo 58 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989 –arriba citado-, así: “ARTICULO 59.

ENTIDADES COMPETENTES. El artículo 11 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: "Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989.

Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades." A su vez, el artículo 60 de la Ley 388 de 1997, que modificó el artículo 12 de la Ley 9ª de 1989, señala que toda adquisición o expropiación de inmuebles se efectuará con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial: “ARTICULO

60. CONFORMIDAD DE LA EXPROPIACION CON LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El artículo 12 de la Ley 9ª de 1989, quedará así: Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 33 "Toda adquisición o expropiación de inmuebles que se realice en desarrollo de la presente ley se efectuará de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los planes de ordenamiento territorial.

Las adquisiciones promovidas por las entidades del nivel nacional, departamental o metropolitano deberán estar en consonancia con los objetivos, programas y proyectos definidos en los planes de desarrollo correspondientes. Las disposiciones de los incisos anteriores no serán aplicables, de manera excepcional, cuando la expropiación sea necesaria para conjurar una emergencia imprevista, la cual deberá en todo caso calificarse de manera similar a la establecida para la declaración de urgencia en la expropiación por vía administrativa."” Establecida la utilidad pública sobre un inmueble, bien sea para ser adquirido de manera voluntaria o a través de la expropiación, el representante legal de la entidad adquirente expedirá un oficio por medio del cual se disponga la adquisición de manera voluntaria, inicialmente.

El oficio contendrá la oferta de compra, la transcripción de la norma que reglamentación la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del predio y el precio base de negociación (artículo 13 de la Ley 9ª de 1989). En cuanto a la enajenación voluntaria, el artículo 61 de la Ley 388 de 1997, introdujo modificaciones a este procedimiento regulado por la Ley 9ª de 1989, en cuanto a la determinación del precio, la forma de pago, la comunicación del acto por medio de cual se hace la oferta, el plazo que debe transcurrir entre la comunicación, el inicio del proceso de expropiación, etc., así: “ARTICULO

61. MODIFICACIONES AL PROCEDIMIENTO DE ENAJENACION VOLUNTARIA. Se introducen las siguientes modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria regulado por la Ley 9a. de 1989: El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 34 La forma de pago del precio de adquisición podrá ser en dinero o en especie, en títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, derechos de participación en el proyecto a desarrollar o permuta.

Cuando de conformidad con lo dispuesto en la presente ley se acepte la concurrencia de terceros en la ejecución de proyectos, los recursos para el pago del precio podrán provenir de su participación. La comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa.

Será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa. No obstante lo anterior, durante el proceso de expropiación y siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, será posible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo para la enajenación voluntaria, caso en el cual se pondrá fin al proceso.

Los inmuebles adquiridos podrán ser desarrollados directamente por la entidad adquirente o por un tercero, siempre y cuando la primera haya establecido un contrato o convenio respectivo que garantice la utilización de los inmuebles para el propósito que fueron adquiridos.

PARAGRAFO 1 o. Al valor comercial al que se refiere el presente artículo, se le descontará el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo el caso en que el propietario hubiere pagado la participación en plusvalía o la contribución de valorización, según sea del caso.

PARAGRAFO 2 o. Para todos los efectos de que trata la presente ley el Gobierno Nacional expedirá un reglamento donde se precisarán los parámetros y criterios que deberán observarse para la determinación de los valores comerciales basándose en factores tales como la destinación económica de los inmuebles en la zona geoeconómica homogénea, localización, características y usos del inmueble, factibilidad de prestación de servicios públicos, vialidad y transporte.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 63 de la Ley 1537 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos obtenidos por la venta de inmuebles por medio del procedimiento de enajenación voluntaria descritos en el presente artículo no constituyen renta ni ganancia ocasional.” De manera particular, el artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, señala que el avalúo comercial para la adquisición o expropiación de bienes inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o la autoridad catastral Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 35 correspondiente o las personas naturales o jurídicas privadas registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. Indica la norma, que el avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Veamos la norma: “ARTÍCULO 23. AVALUADORES Y METODOLOGÍA DE AVALÚO. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias.

Las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos establecidos y/o modificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO. El retardo injustificado en los avalúos realizados es causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el avaluador.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que adopte e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, no procederá indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas, autorizaciones que hayan sido levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservadas en los términos del artículo 4o de la Ley 1228 de 2008.” Ahora, tratándose de la adquisición o expropiación de bienes requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte, como es el caso concreto, el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, indica que cuál es el procedimiento a Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 36 realizar, en caso que la entidad, esté en desacuerdo con el avalúo realizado al inmueble: “ARTÍCULO 24.

REVISIÓN E IMPUGNACIÓN DE AVALÚOS COMERCIALES. Para la adquisición o expropiación de bienes requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte, la entidad solicitante, o quien haga sus veces, del avalúo comercial, podrá pedir la revisión e impugnación dentro de los (5) días siguientes a la fecha de su entrega. La impugnación puede proponerse directamente o en subsidio de la revisión. Se entiende por revisión la solicitud por la cual la entidad solicitante o quien haga sus veces, fundada en consideraciones técnicas, requiere a quien realizó el avalúo comercial, para que reconsidere la valoración y/o precio presentados, a fin de corregirlos, reformarlos o confirmarlos.

Corresponde a quien realizó el avalúo comercial pronunciarse sobre la revisión solicitada dentro de los diez (10) días siguientes a su presentación. Una vez decidida la revisión y si hay lugar a tramitar la impugnación, quien haya decidido la revisión enviará el expediente al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) dentro de los tres (3) días siguientes a la de la fecha del acto por el cual se resolvió la revisión. La impugnación es el procedimiento que se adelanta por la entidad solicitante, o quien haga sus veces, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), para que este examine el avalúo comercial, a fin de corregirlo, reformarlo o confirmarlo.

Al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) le compete resolver las impugnaciones en todos los casos, para lo cual señalará funcionalmente dentro de su estructura las instancias a que haya lugar. La decisión tendrá carácter vinculante. El plazo para resolver las impugnaciones será de diez (10) días y se contarán desde el día siguiente a la fecha de presentación de la impugnación.

PARÁGRAFO 1 o. En cuanto no sea incompatible con lo previsto en esta ley, se aplicarán para la revisión e impugnación lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 9 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este. Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.

PARÁGRAFO 3 o. La entidad solicitante, o quien haga sus veces, asumirá los costos que demande la atención de las impugnaciones a que se refiere el presente artículo, de conformidad con las tarifas fijadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC). Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 37 PARÁGRAFO 4o.

El retardo injustificado en la resolución de la revisión o impugnación de los avalúos, es causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el avaluador o el servidor público del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), según el caso.” Bajo el escenario de la enajenación voluntaria, el artículo 25 ibídem, dispone que la oferta deberá ser notificada únicamente al titular de los derechos reales, o al respectivo poseedor regular inscrito o a los herederos determinados e indeterminados.

La oferta será remitida por el representante legal de la entidad pública y contendrá como mínimo: “1. Indicación de la necesidad de adquirir el inmueble por motivo de utilidad pública. 2. Alcance de conformidad con los estudios de viabilidad técnica. 3. Identificación precisa del inmueble. 4. Valor como precio de adquisición acorde con lo previsto en el artículo 37 de la presente ley.35 5.

Información completa sobre los posibles procesos que se pueden presentar como son: enajenación voluntaria, expropiación administrativa o judicial. 35 “ARTÍCULO 37. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble.

El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.

El valor catastral que se tenga en cuenta para el pago será proporcional al área requerida a expropiar para el proyecto que corresponda. Con el fin de evitar la especulación de valores en los proyectos de infraestructura a través de la figura del autoavalúo catastral, la entidad responsable del proyecto o quien haga sus veces, informará al IGAC o a los catastros descentralizados el área de influencia para que proceda a suspender los trámites de autoavalúo catastral en curso o se abstenga de recibir nuevas solicitudes.

Para el cumplimiento de este artículo se deberá tener en cuenta lo preceptuado por la Ley 1673 de 2013.” Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 38 Se deberán explicar los plazos, y la metodología para cuantificar el valor que se cancelará a cada propietario o poseedor según el caso.” Notificada la oferta, inicia la etapa de negociación directa, en la cual el propietario o poseedor inscrito tendrá un término de 15 días hábiles para manifestar su voluntad, sea aceptándola o rechazándola.

Si la oferta es aceptada, deberá suscribirse escritura pública de compraventa, promesa de compraventa dentro de los 10 días hábiles siguientes e inscribirse la escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos. Se entiende que el propietario o poseedor del inmueble renuncian a la negociación, cuando: “a) Guarden silencio sobre la oferta de negociación directa; b) Dentro del plazo para aceptar o rechazar la oferta no se logre acuerdo; c) No suscriban la escritura o la promesa de compraventa respectiva en los plazos fijados en la presente ley por causas imputables a ellos mismos.” Si transcurridos 30 días hábiles después de la notificación de la oferta, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa y/o escritura pública, será obligatorio iniciar el proceso de expropiación. Notificada la oferta de compra de los inmuebles, e inscrita en el respectivo Certificado de Libertad y Tradición, los mismos no podrán ser objeto de ninguna limitación al dominio.

En todo caso, la entidad que pretende adquirir el bien inmueble, procederá a expedir directamente la resolución de expropiación sin necesidad de expedir oferta de compra en los siguientes eventos: “1. Cuando se verifique que el titular inscrito del derecho real de dominio falleció y no es posible determinar sus herederos. 2. En el evento en el que alguno de los titulares del derecho real inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble objeto de adquisición o el respectivo Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 39 poseedor regular inscrito se encuentren reportados en alguna de las listas de control de prevención de lavado de activos o financiación del terrorismo.

Una vez expedida la resolución de expropiación, la entidad adquirente solicitará la inscripción de la misma en el respectivo Certificado de libertad y tradición y libertad del inmueble. El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos.” De otro lado, la expropiación administrativa, como se anunció, por regla general es el paso siguiente a cuando no se logra, que de mutuo acuerdo la entidad compradora y el propietario o poseedor (potencial vendedor), lleguen a un acuerdo.

Las razones que justifican su aplicación es la utilidad pública o por condiciones urgencia. Los motivos de utilidad pública, son las causales previstas en el literales a), b), c), d), e), h), j), k), l) y m) del artículo 58 de la ley 388 de 1997 –arriba citados-, y por condiciones de urgencias son los siguientes criterios: “1. Precaver la elevación excesiva de los precios de los inmuebles, según las directrices y parámetros que para el efecto establezca el reglamento que expida el Gobierno Nacional. 2.

El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda el instrumento expropiatorio. 3. Las consecuencias lesivas para la comunidad que se producirían por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa, proyecto u obra. 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.” En los términos del artículo 64 de la Ley 388 de 1997, las condiciones de urgencia que autorizan la expropiación por vía administrativa, serán declaradas por la autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana.

En el acto administrativo que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial, y el pago Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 40 del precio indemnizatorio se podrá realizar en dinero efectivo o títulos valores, derechos de construcción y desarrollo, de participación en el proyecto (artículo 67 de la Ley 388 de 1997).

Al respecto, el artículo 20 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 2 de la Ley 1742 de 2014, señala que la adquisición predial será responsabilidad del Estado, y la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 20. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1742 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente:> La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9a de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley.

PARÁGRAFO 1 o. La adquisición de predios de propiedad privada o pública necesarios para establecer puertos, se adelantará conforme a lo señalado en las reglas especiales de la Ley 1ª de 1991 o aquellas que la complementen, modifiquen o sustituyan de manera expresa.

PARÁGRAFO 2 o. Debe garantizarse el debido proceso en la adquisición de predios necesarios para el desarrollo o ejecución de los proyectos de infraestructura de transporte, en consecuencia, las entidades públicas o los particulares que actúen como sus representantes, deberán ceñirse a los procedimientos establecidos en la ley, respetando en todos los casos el derecho de contradicción.” Cuando habiéndose determinado que el procedimiento tiene el carácter de expropiación administrativa y transcurran más de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este acto, sin que se haya llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria contenido en un contrato de promesa de compraventa, la autoridad dispondrá mediante acto administrativo lo siguiente: “1.

La identificación precisa del bien inmueble objeto de expropiación. 2. El valor del precio indemnizatorio y la forma de pago. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 41 3.

La destinación que se dará al inmueble expropiado, de acuerdo con los motivos de utilidad pública o de interés social que se hayan invocado y las condiciones de urgencia que se hayan declarado. 4. La orden de inscripción del acto administrativo, una vez ejecutoriado, en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, para los efectos de que se inscriba la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que haya dispuesto la expropiación. 5.

La orden de notificación a los titulares de derecho del dominio u otros derechos reales sobre el bien expropiado, con indicación de los recursos que legalmente procedan en vía gubernativa.”36 Contra el acto que decide la expropiación procede el recurso de reposición, el cual deberá ser decidido dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Ejecutoriado el acto que decretó la expropiación se producirán los siguientes efectos: “1.

El derecho de propiedad u otros derechos reales se trasladarán de las personas titulares de ellos a la entidad que ha dispuesto la expropiación, para lo cual bastará con el registro de la decisión en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. El registrador exigirá que la entidad acredite que el propietario o los titulares de otros derechos reales sobre el inmueble, han retirado el valor de la indemnización y los documentos de deber correspondientes, o que se ha efectuado la consignación correspondiente conforme a lo previsto en el numeral 2 de este artículo. 2.

La entidad que ha dispuesto la expropiación pondrá a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo. Si el particular no retira dichos valores y los documentos de deber dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria, la entidad deberá consignarlos en la entidad financiera autorizada para el efecto a disposición del particular, y entregar copia de la consignación al Tribunal Administrativo en cuya área de jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble dentro de los diez (10) días siguientes, considerándose que ha quedado formalmente hecho el pago. 3.

Efectuado el registro de la decisión, la entidad pública podrá exigir la entrega material del bien inmueble expropiado, sin necesidad de intervención judicial, para lo cual podrá acudir al auxilio de las autoridades de policía si es necesario. 4. En caso de que los valores y documentos de deber no se pongan a disposición del propietario o no se consignen dentro de los términos señalados en el numeral 2 de este artículo, la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y la entidad deberá surtir nuevamente el procedimiento expropiatorio. 36 Artículo 68 de las Ley 388 de 1997.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 42 5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes, transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.

En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.”37 2.13.

Caso concreto. De acuerdo al problema jurídico planteado líneas atrás, y a fin de determinar si en el caso concreto estamos frente a la vulneración de los derechos colectivos “moralidad administrativa; y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, particularmente del procedimiento administrativo llevado a cabo en el Barrio Las Casitas del Municipio de Envigado, con ocasión del proyecto de intercambio vial en la carrera 48 con calle 50 sur, sector Mayorca, se efectuará el siguiente análisis: De acuerdo con los medios de prueba practicados en el proceso, se tiene que mediante Acuerdo No. 020 de julio 06 de 2021, el Concejo Municipal de Envigado, afectó por motivos de utilidad pública, el derecho de propiedad y demás derechos reales de varios predios del Barrio Las Casitas del ente territorial, entre los que se incluyen los de los accionantes, para el proyecto 37 Artículo 70 de la Ley 388 de 1997.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 43 de Infraestructura Vial y de Sistemas de Transporte Masivo, ubicados en la Carrera 48 con Calle 50 Sur, sector Mayorca, así: “ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Aféctese por motivos de utilidad pública, el derecho de propiedad y demás derechos reales de los inmuebles que se relacionan a continuación con sus mejoras y anexidades, por causa de obra pública o interés social destinado para el proyecto de Infraestructura Vial y de Sistemas de Transporte Masivo, ubicados en la Carrera 48 con Calle 50 Sur, sector Mayorca.

(…)

ARTÍCULO SEGUNDO: Declárese la condición de urgencia para la adquisición de los bienes inmuebles anteriormente enunciados, respaldada en el artículo 284, del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Envigado y el artículo 65 numeral 2 de la Ley 388 de 1997.

ARTÍCULO TERCERO: Facúltese al Alcalde Municipal, para que de conformidad con la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1682 de 2013, Ley 1742 de 2014, Ley 1882 de 2018, Decreto 737 de 2014, Ley 2044 de 2020, Decreto 1504 de 1998, y demás normas concordantes y/o complementarias, realice todas las acciones tendientes a la adquisición tanto por enajenación voluntaria o expropiación administrativa o judicial y al saneamiento automático de los inmuebles que se afectan mediante este acuerdo, se permita registrar la inscripción de afectación por utilidad pública en el folio de matrícula inmobiliaria, y de igual manera, proceder a la expedición y notificación de los actos que así lo requieran a los titulares de dominio y a las Curadurías municipales.”38 Igualmente, el Concejo Municipal de Envigado, expidió el Acuerdo 021 del 10 de agosto de 2020, por medio del cual reguló los reconocimientos económicos en los procesos de adquisición de bienes inmuebles urbanos y rurales requeridos para la ejecución de proyectos de utilidad pública en el ente territorial, consagrando los valores por compensación por traslado, por desmonte e instalación de equipos o redes especiales, por desconexión de servicios públicos, por gastos de cambio de escolaridad, por gastos de escrituración, entre otros39.

Ahora, el MUNICIPIO DE ENVIGADO, celebró contrato interadministrativo por Administración Delegada, con la EMPRESA DE VIVIENDA Y DESARROLLO URBANO Y RURAL DEL MUNICIPIO DE ENVIGADO – DESUR -, que tenía por objeto lo siguiente: 38 Ver, entre otros, archivo 05 del expediente digital. 39 Ver, entre otros, carpeta 50 del expediente digital.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 44 “PRIMERA. OBJETO: contrato interadministrativo de mandato bajo la modalidad de administración delegada de recursos para realizar la gerencia técnica, social y jurídica para la adquisición predial del proyecto Intercambio vial a desnivel carrera 48 con calle 50 Sur”40 En la audiencia de pruebas celebrada el 30 de octubre de 202341, la testigo Paola Andrea Pachón, quien manifestó ser sicóloga de profesión y laborar en la empresa DESUR, indicó que su participación en la ejecución del contrato interadministrativo, consistió en trabajo social, realizando reuniones, censos de las familias, caracterización, acompañamiento en las ofertas de compra y en los reconocimientos económicos derivados en los predios del Barrio Las Casitas del Municipio de Envigado, con ocasión de la obra pública intercambio vial Mayorca.42 Así mismo, consta en el plenario, que en cumplimiento de la normativa vigente, el MUNICIPIO DE ENVIGADO, expidió actos administrativos tendientes a iniciar la diligencias de adquisición voluntaria de los inmuebles de los accionantes.

Así para el caso de la señora DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA, se profirió la Resolución N° 0018478 del 25 de octubre de 2021, y entre otras, estableció una oferta por valor de $165.552.413, y advirtiendo al propietario que en caso de no llegar a un acuerdo se realizaría el trámite de la expropiación administrativa43. Para el caso del accionante RAMIRO DE JESÚS PABÓN CHAVERRA, se profirió la Resolución N° 002094 del 22 de noviembre de 2021, donde dio una oferta por su inmueble por valor de $166.507.579, y se le hicieron las mismas advertencias que le hicieron a la señora DALIA ROSA.44 Consta en el expediente que al no haber llegado a una negociación voluntaria con los accionantes, se ordenó la expropiación por vía administrativa45, donde 40 Ver carpeta 024 del expediente digital. 41 Ver archivos 181, 182 y 183 del expediente digital. 42 Ver archivo 183 del expediente digital minuto 1:19:18 en adelante. 43 Ver archivo 06 del expediente digital. 44 Ver carpeta 024 del expediente digital. 45 Ver archivo 82 del expediente digital.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 45 se estipuló un precio indemnizatorio mucho menor que la oferta hecha durante la fase de enajenación por mutuo acuerdo.

No obstante, el 19 de abril de 2022, la señora DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA, formuló recurso de reposición en contra de la resolución que ordenó la expropiación, aceptando en su integridad la oferta realizada en la fase de enajenación voluntaria46. Por su parte, el señor RAMIRO DE JESÚS PABÓN CHAVERRA, mediante escrito del 25 de abril de 2022, aceptó la oferta realizada la Resolución N° 002094 del 22 de noviembre de 202147.

En virtud de lo anterior, el MUNICIPIO DE ENVIGADO, celebró con la señora DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA y RAMIRO DE JESÚS PABÓN CHAVERRA, los respectivos contratos de promesa de compraventa, tal como consta en los archivos 097.5 y 097.6 del expediente digital. Visto lo anterior, la Sala estima que la intervención realizada en los inmuebles del Barrio Las Casitas del municipio de Envigado, con ocasión del Proyecto de Intercambio Vial y de Sistemas de Transporte Masivo, ubicados en la Carrera 48 con Calle 50 Sur, sector Mayorca, ha respetado las disposiciones jurídicas, en tanto, inicialmente afectó por motivos de utilidad pública los inmuebles de los accionante y coadyuvantes, y luego emprendió las negociones a fin de lograr una enajenación de manera voluntaria con quienes ostentan derechos reales sobre los predios.

Coincide esta Sala de Decisión con lo argumentado por el A Quo, en el sentido que lo que finalmente cuestionan y muestran su desacuerdo los accionantes y coadyuvantes, es en el valor de la oferta ofrecida por DESUR, en calidad de delegado por el MUNICIPIO DE ENVIGADO, por los inmuebles. Así mismo, están inconformes con que en el lote que queda en frente del Barrio Las Casitas, se esté construyendo un proyecto de renovación urbanística donde el valor del metro cuadrado es mucho mayor. 46 Ver archivo 97.2 del expediente digital. 47 Ver archivo 97.2 del expediente digital.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 46 Lo anterior, se extrae de las declaraciones dadas por los coadyuvantes Álvaro Luján Zapata, Omar Darío Zapata Cardona.

Incluso, en la declaración de este último, se aseveró que el problema con el Municipio de Envigado, es el valor del metro cuadrado asignado, y con esta finalidad se montó la acción popular.48 En este punto, se debe hacer claridad que, si las partes estaban inconformes con el valor de la oferta, no es a través del presente medio de control, donde puede ser controvertido este asunto.

Por tanto, la discusión sobre este asunto deberá ser ventilado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera, que en el caso concreto no se observa que el MUNICIPIO DE ENVIGADO, ni DESUR, hayan actuado en forma arbitraria, ni por fuera del ordenamiento jurídico, pues la afectación a los inmuebles del Barrio Las Casitas, se realizó con fundamento en el acatamiento del principio de función social de la propiedad, respetando el espacio público, y en aras del interés común, en el entendido que el proyecto de intercambio vial en el sector Mayorca, beneficiará a la comunidad de varios municipios, pues tal como lo manifestó la testigo Laura María Quintero Gaviria, ingeniera civil y supervisora del Proyecto Vial, en este punto converge vehículos que transitan desde y hacia los municipios de Sabaneta, Itagüí y Envigado49.

En suma, no se observa que se presente una vulneración al derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, pues como se vio la controversia gravita sobre una discrepancia sobre un asunto de carácter económico, cual es el valor de la oferta recibida por cada inmueble que fue objeto de afectación por utilidad pública. 48 Ver archivo 182 del expediente digital minuto 1:11:05 en adelante. 49 Ver archivo 183 del expediente digital minuto 2:19:30 en adelante.

Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 47 Se debe recordar que el fin de las acciones populares es la protección de los derechos e intereses colectivos, y con ella se busca evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de estos derechos, o restituir las cosas a su estado anterior.

En el presente caso, ya se estudió ampliamente el objeto principal de la acción popular, cual es establecer si se presenta amenaza o no a los derechos colectivos invocados, concluyendo la Sala con base en la prueba obrante, que no se probó dicha vulneración. Sobre la naturaleza de las acciones populares, ha dicho el Consejo de Estado50: “Naturaleza de las acciones populares: De conformidad con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, están encaminadas a proteger derechos e intereses colectivos, en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

Se trata de una acción principal, preventiva, cuando alude a que un derecho colectivo está siendo amenazado y restitutiva, cuando el derecho colectivo está siendo violado, con el propósito de que vuelvan las cosas al estado anterior. Por lo expuesto el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

Puntualizando lo anterior, el artículo 4° de la mencionada Ley 472, hace alusión a cuáles son los derechos e intereses colectivos; se debe aclarar que la lista que presenta éste artículo no es taxativa y que estos derechos e intereses colectivos también se consagran en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales ratificados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo citado.

Estas acciones entonces, le pertenece a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, propenden por la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad y pueden ser promovidas por cualquier miembro de ésta con el fin de evitar el daño contingente o hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio a un derecho o interés colectivo. 50 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Tercera. Sentencia del 13 de Febrero de 2006. radicado numero 2004- 00026. MP. Germán Rodríguez Villamizar. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 48 Estas acciones buscan es la protección y amparo judicial de intereses y derechos colectivos, no es el medio idóneo para perseguir la reparación subjetiva o plural de eventuales daño, ni con ella es posible satisfacer necesidades económicas de quien las ejerce.

Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sido enfática en sostener: “…la acción popular no es el mecanismo procesal idóneo para acceder a ella, como quiera que la misma se encuentra instituida para la protección de los derechos e intereses colectivos, con miras a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre tales derechos e intereses, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, pero no para indemnizar los perjuicios que se hayan causado a una persona o a un grupo de personas determinadas.

Las acciones populares aunque se encaminen a la protección y amparo judicial de los intereses y derechos colectivos, no pueden ejercerse como ya se indicó, con el objeto de perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales daños que pueda causar la acción o la omisión de la autoridad pública o del particular sobre ellos, toda vez que para estos últimos fines, el constituyente de 1991 creó las acciones de grupo, a la vez que conservó las acciones ordinarias.

En ese contexto, es evidente que en lo que se refiere a este aspecto existe indebida acumulación de pretensiones, en los términos del artículo 82 del C.P.C., por cuanto en este caso la protección de los derechos colectivos y la indemnización de los perjuicios que se alegan, deben tramitarse a través de acciones y procedimientos diferentes.

Y también ha dicho la Corporación que “Es claro que mediante la acción popular se busca la protección de derechos e intereses colectivos, es decir que los conflictos jurídicos que versen sobre derechos particulares, subjetivos se resolverán mediante el empleo de los correspondientes mecanismos establecidos para el efecto y aquellos que busquen la protección de los derechos e intereses colectivos se dirimirán mediante el ejercicio de la acción popular.

Ahora bien, los jueces que resuelvan los conflictos jurídicos originados en derechos particulares subjetivos, no podrán involucrar en la misma sentencia que los resuelva, la decisión de proteger derechos e intereses colectivos y, a la inversa, el juez de la acción popular, en modo Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 49 alguno, podrá pronunciarse respecto de pretensiones que resuelven sobre derechos particulares, subjetivos…”51.

Así las cosas, no es posible efectuar un estudio de las pretensiones enunciadas, pues se trata de un conflicto en el que están envueltos derechos individuales, que buscan satisfacer pretensiones propias, ajenas a buscar un beneficio colectivo, contrariando la naturaleza y filosofía de las acciones populares. Ahora, frente al derecho colectivo a la moralidad administrativa, en sentir de esta Sala, la conducta desplegada por los funcionarios MUNICIPIO DE ENVIGADO y DESUR, no puede predicarse contraria al comportamiento ético que rige las actuaciones públicas.

En esta medida, puede afirmarse, que no logró la parte demandante demostrar que con la actuación desplegada por las autoridades referidas, se desvela un interés provechoso o personal ya sea por parte de las entidades o de un funcionario en especial. Ciertamente, no se acreditó en el plenario que tal actuar persiguiera un fin inmoral, esto es, no se probó en este caso la mala fe de los accionados, en los términos en que lo ha interpretado la jurisprudencia y la doctrina para que se configure la violación al derecho colectivo invocado.

Resulta importante indicar que no son las acciones populares el medio adecuado para controvertir actos administrativos, si lo pretendido por el actor era cuestionar el acto que realizó la oferta económica, salvo que la legalidad del objeto jurídico cuestionado sea la causa, o un factor determinante, para la indagación acerca de la amenaza o vulneración de los derechos colectivos52, lo que no ocurre en el presente evento.

Por lo anterior, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa, la acción u omisión de la parte demandada que amenaza la vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos. 51 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Sentencia del 26 de Noviembre de 2009. radicado numero 25000-23-27-000-2003-00035-02.

MP. Marco Antonio Velilla Moreno. 52 CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, expediente 2005- 01423-01, Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 50 De modo que era carga probatoria del actor popular demostrar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, objeto de las acciones populares, la misma que no asumió, pues se limitó con incoar la acción olvidando que debía demostrar los supuestos fácticos en los cuales sustenta su pretensión y no lo hizo, defraudando su deber como parte, y como actor popular.

En suma, con las pruebas recaudadas no logró la parte demandante, demostrar la pretensa vulneración o amenaza de los derechos colectivos que invoca, como carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Por tanto, no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda. Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha concluido que en las acciones populares, el actor popular no debe limitarse a manifestar de manera general la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos con la enunciación de determinados hechos, mucho menos si son hipotéticos, pues está a su cargo demostrar los supuestos fácticos indicados en la demanda53.

Es por ello que en este tipo de acciones constitucionales al referirse a la carga de la prueba, el órgano de cierre de esta jurisdicción ha indicado: “En efecto, es evidente que no basta con indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones.

(…) “Entonces, para que la acción popular proceda se requiere que: - de los hechos de la demanda se pueda al menos deducir una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra la persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo y, - por tanto este último requisito supone que la actuación (acción u omisión) sea probada por el actor, o que del 53 Consejo de Estado, Sección Primera, C.P Dr Marco Antonio Velilla Moreno, septiembre 3 de 2009, radicación número: 85001-23-31-000-2004-02244-01(AP).

Consejo de Estado, Sección Primera: C.P Dr Rafael E. Ostau De LafontPianeta, Octubre 15 de 2009, radicación número: 76001-23-31-000-2005-00181-01(AP). Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 51 expediente el juez la pueda deducir, de lo contrario, el juzgador no podrá ordenar nada en su sentencia. “Por tanto, la carga de la prueba impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda”54 Por otro lado, la parte actora en su recurso de apelación argumentó que el procedimiento administrativo llevado a cabo por el ente territorial, se basó en una norma que está suspendida provisionalmente, cual es el Decreto 600 de 2019.

Al respecto, cabe recordar que en el trámite de primera instancia, esta solicitud fue resuelta en dos oportunidades (autos del 02 de marzo y 1° de abril de 2022), y que es reiterado en este proveído, pues se indica que si bien el Decreto 600 de 2019, está suspendido provisionalmente, por orden del Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, esta medida cautelar no es extensiva a otros actos administrativos, máxime, que el trámite administrativo seguido en el barrio Las Casitas del Municipio de Envigado, se basó en otras disposiciones, como lo son el Acuerdo 20 y 21 de 2021, así como la normativa de carácter legal.

En el recurso de apelación, la Sala infiere que la parte demandante está en desacuerdo con el procedimiento de demolición de las viviendas, calificando de “invasores” a las entidades accionadas. Frente a esto se deberá indicar que la destrucción de estos inmuebles son una consecuencia necesaria de la declaratoria de utilidad pública que decretó el MUNICIPIO DE ENVIGADO, más aún, cuando los accionantes de mutuo acuerdo aceptaron la oferta económica y suscribieron los respectivos contratos de promesa de compraventa.

En conclusión, al no demostrarse por parte de los actores populares, todos los presupuestos sustanciales para acceder a la prosperidad de las pretensiones 54 Consejo de Estado, Sección Primera C.P Dr Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, abril 18 de 2007, radicación número: 76001-23-31-000-2005-00181-01(AP Consejo de Estado, Sección Primera, C.P Dr Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, noviembre 30 de 2006, radicación: 25000-23-26-000-2004-00768- Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 52 invocadas en la acción referenciada, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 05 de diciembre de 2023, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo indicado en este proveído. 2.13.

De las costas: El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 dispone que se deberán aplicar las normas del procedimiento civil – entiéndase Código General del Proceso -relativas a las costas, pero sólo se podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al accionado, cuando la demanda presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, que se destinarán al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: “Artículo 365.

Condena en costas. En los proceso y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya lugar propuso.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)” (Negrillas de la Sala).

En el artículo 366 ídem se establece que: “(…) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 53 solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas (…)” Visto lo anterior, no se condenará en costas en esta instancia ya que al revisar el plenario no se evidencia que se hubieran causado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, de acuerdo a la motivación precedente.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER por intermedio de Secretaría el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez se encuentre ejecutoriada la presente providencia, con las previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. N O T I F Í Q U E S E Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DALIA ROSA PABÓN CHAVERRA Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO Vinculados: ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ Y OTROS Coadyuvantes: JOSÉ CARLOS OSSA Y OTROS Radicado: 05001-33-33-034-2022-00012-01 54 DANIEL MONTERO BETANCUR