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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-007-2022-00088-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-04-05

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, cinco (5) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO RESUELVE APELACION Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23001333300720220008801 Demandante: NAIZZIR ALEX ROMERO RICARDO Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Y MUNICIPIO DE SAHAGÚN – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Tipo de providencia: Auto Tema: Condena en costas en auto que acepta desistimiento de pretensiones de la demanda Decisión: Revoca I. ASUNTO Se pronuncia el Tribunal en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 7 de marzo del 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería a través del cual se acepta el desistimiento presentado por la parte demandante y se le condena en costas.

II.

ANTECEDENTES El señor Naizzir Alex Romero Ricardo mediante apoderada judicial interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y el municipio de Sahagún – secretaria de educación. Pretende se declare la nulidad del Oficio de fecha 8 de octubre del 2021, que niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de cesantías e intereses a las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, peticiona se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que trata la Ley 50 de 1990, por el no pago oportuno de las cesantías e intereses de cesantías. Mediante auto del 27 de julio de 2022, el a quo admite la demanda y fija fecha de audiencia inicial a través del auto fechado 16 de febrero de 2023.

Con memorial allegado el 23 de febrero de 2023, la parte demandante presentó renuncia a las pretensiones de la demanda y solicita la devolución de la demanda y sus anexos. En auto calendado 7 de marzo de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería aceptó el desistimiento de la demanda, condenando en 1 En adelante FOMAG.

CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720220008801 Demandante: Naizzir Alex Romero Ricardo Demandado: FOMAG 2 costas a la parte demandante por un valor correspondiente al 5% de las pretensiones de la demanda. III. DE LOS RECURSOS Inconforme con la decisión el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.1 Argumentos del recurrente El recurrente expresa que las costas están compuestas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho, en ese sentido, considera que, en el presente asunto la condena se realiza únicamente por agencias en derecho y el monto de la sanción resulta ser desproporcionado, en la medida que se está condenando a la parte más débil de la relación laboral.

Advierte que, la condena en costas se debe a que una parte haya sido vencida en juicio, estas solo serán decretadas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, además, no pueden abstraerse de las condiciones que permearon el proceso y, por consiguiente, de sus intervinientes, pues pueden constituir una afrenta a los trabajadores, y dicha finalidad resultaría contraria a lo establecido en la Constitución Política.

Indica el recurrente que la actividad ejercida por el municipio de Sahagún en la defensa de sus intereses se evidencia en la contestación de la demanda, asistir a la audiencia inicial y rendir sus alegatos, actividades propias de la defensa jurídica del ente territorial, donde se cuenta con abogados de planta y externos para cumplir dichas funciones.

Afirma que la entidad demandada no debió contratar servicios especiales o fuera del margen común a fin de llevar a cabo una defensa técnica. Finalmente, solicita revocar y/o modificar el auto recurrido, para que, en su lugar se privilegie la buena fe del demandante al acudir a la administración de justicia de manera transparente y sin dilaciones injustificadas para reclamar un derecho que, en su criterio, se encontraba lesionado. 3.2.

Decisión del a quo Mediante auto fechado 15 de mayo del 2023, se confirmó la decisión por la cual se condenó en costas por un valor del 5% de las pretensiones solicitadas en el libelo demanda. Se arguye que, si bien el demandante tiene derecho a remitirse al aparato judicial para restablecer su derecho, existe una congestión judicial por la constante presentación de medios de control y/o acciones constitucionales, generando una mora judicial.

El a quo indica que el demandante tiene hasta antes de que se dicte sentencia para desistir de las pretensiones de la demanda, en caso de haberse admitido la misma. En este caso, minutos antes de dar inicio de la diligencia de audiencia inicial fue que CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720220008801 Demandante: Naizzir Alex Romero Ricardo Demandado: FOMAG 3 presentó la solicitud de desistimiento, permitiendo efectuar otras actuaciones procesales tales como: el auto que admite demanda, auto que fija fecha para audiencia inicial.

Expresa que se realizaron diversos requerimientos en ambos autos de manera oficiosa para que la parte demandada allegaran ciertas pruebas, con lo cual se generó un desgaste judicial. IV. CONSIDERACIONES 4.1 Competencia Conforme con el artículo 125 numeral 2, literal g) y 243-2 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, y el artículo 153 ídem, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la decisión de imponer costas a la parte que formuló desistimiento de las pretensiones de la demanda. 4.2.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el recurrente, incumbe a la Sala determinar si en el presente asunto la condena en costas impuesta por el a quo resulta procedente. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) De la condena en costas y ii) Caso concreto. 4.2.1 De la condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 -norma vigente para la época de los hechos-, establecía que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso, codificación que en su artículo 365, establece las reglas sobre la condena en costas, así: “Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720220008801 Demandante: Naizzir Alex Romero Ricardo Demandado: FOMAG 4 9.

Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción”. Por otro lado, al remitirnos al capítulo II del Código General del Proceso la figura del desistimiento de las pretensiones se prevé en el artículo 314 y en el artículo 316 relativo al desistimiento de ciertos actos procesales se expresa literalmente: “El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas”.

Sin embargo, el juez se podrá abstener de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: “1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.2 El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos o expensas del proceso, previstos en el numeral 4 del artículo 171 del CPACA, y otros, como los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de 2 ARTÍCULO 316.

DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4.

Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720220008801 Demandante: Naizzir Alex Romero Ricardo Demandado: FOMAG 5 expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.

Igualmente, el concepto de costas incluye las agencias del derecho que corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en los numerales 3° y 4º del artículo 366 del CGP3, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pagados por dicha parte a su abogado los cuales deberán ser fijados contractualmente entre éstos conforme los criterios previstos en el artículo 28 numeral 8º de la ley 1123 de 20074.

La Sección Segunda - Subsección “A”, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera “automática” u “objetiva”, frente a aquel que resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no5.

Sin embargo, la misma sección en providencia del 7 de abril de 2016, radicación número 13001-23-33-000- 2013-00022-01 varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debe valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación al artículo 365.

En suma, en la referida providencia se precisó lo siguiente: i) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” - CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-; ii) Es “objetivo” porque en toda sentencia se 3 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 4 Regula la norma como deber de los abogados, el de “…fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto” 5 Ver entre otras, sentencias de 15 de abril de 2015, C.P. Alfonso Vargas Rincón (E), expediente No. 1343- 2014.

Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, sentencia de 15 de octubre de 2015, Expediente: 4383-2014, Actor: Rosa Yamile Ángel Arana, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E), sentencia de 20 de enero de 2015, expediente número: 4583-2013, Actor: Ivonne Ferrer Rodríguez, M.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720220008801 Demandante: Naizzir Alex Romero Ricardo Demandado: FOMAG 6 “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP; iii) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Recalcando, que en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes; iv) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. El anterior criterio objetivo-valorativo relativo a la condena en costas y agencias en derecho ha sido reiterado por la Sección Segunda del Consejo de Estado6. 4.2.2 Caso concreto En el presente asunto la parte demandante presentó desistimiento a las pretensiones de la demanda solicitando la devolución de esta junto con sus anexos, en consecuencia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en auto de fecha 7 de marzo de 2023 aceptó el desistimiento y condenó en costas a la parte demandante por un valor correspondiente al 5% de las pretensiones de la demanda.

El recurrente expresa que la condena en costas no es procedente porque no se encuentra acreditada además resulta desproporcionada. De acuerdo con los lineamientos trazados por el Consejo de Estado en materia de costas procesales, se debe realizar un estudio objetivo-valorativo, el cual excluye como criterio de decisión la mala fe o temeridad de las partes.

En el presente caso no se evidencian pruebas que demuestren o justifiquen la imposición de la condena en costas. En el dossier procesal se observa que las entidades demandadas no allegaron contestación a la demanda y tampoco dieron respuesta al requerimiento hecho por el juzgado en el auto que fija fecha de audiencia inicial, inclusive no se fijaron valores por concepto de gastos ordinarios referidos en el numeral 4 del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Siendo así, concluye la Sala que, no procede la imposición de condena en costas y agencias en derecho en contra de la parte demandante por el trámite procesal de primera instancia, en aplicación al criterio objetivo-valorativo que rige su imposición, toda vez que las entidades demandadas no se pronunciaron sobre las pretensiones de la demanda dado que no hubo contestación, tampoco dieron respuesta al requerimiento realizado en el auto que fija fecha de audiencia inicial.

Por lo tanto, no existen comprobantes que demuestren expensas y gastos sufragados dentro del proceso a cargo de las entidades convocadas a juicio. 6 Ver sentencia de 18 de enero de 2018, Radicado Interno No. 1575-2016. CO-SC5780-99 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente Nº. 23001333300720220008801 Demandante: Naizzir Alex Romero Ricardo Demandado: FOMAG 7 Conforme a lo anterior, se procede a revocar el numeral tercero del auto recurrido fechado 7 de marzo de 2023, por el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería condenó en costas a la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal “TERCERO” del auto calendado 7 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se condena en costas a la parte demandante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, enviar el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones del caso. Se deja constancia que esta providencia fue leída, discutida y aprobada en sesión de sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA CABRALES SOLANO7 Magistrada Ponente Magistrada 7 Se deja constancia que mediante Acuerdo 046 de 5 de marzo 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado se encargó a la magistrada Diva María Cabrales Solano, presidenta del Tribunal Administrativo de Córdoba, de las funciones del despacho del doctor Luis Eduardo Mesa Nieves a quien se le aceptó la renuncia conforme el artículo primero del citado acto administrativo.