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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2019-00006-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-04-12

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.33.33.005.2019-00006-01 Demandante JAIDIT DAMID BLANQUICET GALEANO Demandado E.S.E. CAMU DE PUERTO ESCONDIDO Tema: contrato realidad - bacterióloga.

I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que denegó todas las pretensiones del demandante. Se revocará la sentencia. II.

ANTECEDENTES II.I. Demanda Se solicita la nulidad del acto administrativo, oficio sin número de 20 de abril de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano y la E.S.E. Camu de Puerto Escondido. En consecuencia, el pago de sus prestaciones sociales por haber trabajado como bacterióloga en la entidad desde el 1 de agosto de 2011 al 31 de diciembre de 2015.

La demandante manifiesta que ejerció sus funciones bajo subordinación de sus superiores y del gerente de la E.S.E, a quienes les rendía informes de sus actividades y quienes determinaban sus funciones y horarios, siempre utilizando los equipos y elementos de propiedad de la entidad. II.II Contestación de demanda La E.S.E. Camú de Puerto Escondido se opuso a las pretensiones de la demanda por improcedentes.

Considera que la demandante no desempeñó el cargo de bacterióloga de planta o cualquier otro cargo de la entidad. No existió cumplimiento de horarios y jornadas en los términos que lo hacían los empleados de la planta y que solo se le ordenaron directrices e instrucciones de acuerdo con el objeto del contrato, del mismo modo, no devengó salarios sino honorarios como consta en los contratos de prestación de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia servicios y que la relación entre las partes fue estrictamente contractual y no existió relación laboral.

III. LA DECISIÓN APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante Sentencia del 29 de noviembre de 2019 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante. Señaló que dentro del expediente no existe prueba de que la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano cumpliera con un horario laboral por no existir cuadros de turnos que certifiquen dichas afirmaciones, En cuanto a la subordinación a los representantes de la entidad se argumentó que, es natural exigir informe al contratista en este tipo de vinculación, así como la existencia de supervisores sin que ello implique subordinación, aunque la actividad que se realice sea del giro ordinario de los negocios del contratante, pues no siempre que esto sucede se está en presencia de la relación legal y reglamentaria; más aún, si se observa que en el listado de planta de personal de la entidad no está relacionado el cargo de bacteriólogo.

En conclusión, no se probaron los 3 elementos esenciales para poder declarar la existencia de una relación laboral como lo son la actividad personal, la continua subordinación o dependencia y la contraprestación. Específicamente el elemento de subordinación continuada como pilar de la relación laboral y factor diferencial con un contrato de prestación de servicios.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano presentó recurso de apelación oportunamente, alegando que difiere de la decisión tomada por la A quo en el sentido de que no tomó en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral, pues la naturaleza de la actividad contratada es inherente al giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad y dicha actividad se realizó siempre bajo directrices y órdenes del representante de la Empresa Social del Estado como lo es el gerente.

Así mismo, manifiesta que la juez de primera instancia no valoró de manera integral las pruebas relacionadas en el expediente, en especial la evidencia expuesta en el certificado laboral relacionado con los meses del año 2011 y el mes de diciembre del 2015, términos que acreditan los extremos temporales de la relación laboral, además de las pruebas testimoniales donde se acredita la existencia de la subordinación en la relación laboral.

Desconoció la jurisprudencia donde se consagran precedentes a favor de la declaratoria de la relación laboral encubierta. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandante contra la decisión adoptada sentencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 5.2.

Problema jurídico Determinar si existió una verdadera relación laboral subordinada entre la demandante Jaidit Damid Blanquicet Galeano y la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Camu de Puerto Escondido durante los periodos del 1 de agosto de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2015. A efectos de desatar el asunto se procede a establecer lo siguiente: i) Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y ii) Caso concreto. 5.3.

Marco normativo La Constitución Política de Colombia en su artículo 53 consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, estos son: “i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.

Con base en esto, el Estado debe garantizar la materialización de los principios mínimos que protegen a los trabajadores y toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales incluidas aquellas en las que el Estado es empleador, pues se debe analizar las normas del trabajo con una perspectiva ampliamente garantista. Aunado a ello, el artículo 53 ibidem dispuso que los convenios internacionales sobre el trabajo ratificados por el Estado forman parte de la legislación interna con jerarquía constitucional (bloque de constitucionalidad laboral), en tal sentido, la igualdad laboral que consagra la Organización Internacional del Trabajo OIT a través del principio de: “salario igual por un trabajo de igual valor”, y sus diferentes convenios y recomendaciones son de vital importancia para entender e interpretar el derecho laboral interno. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia Ahora bien, entre los particulares y las entidades públicas existen tres clases de vínculos laborales permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho privado y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado.

El estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación y dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad Tomando en cuenta lo anterior, esta sala procede a analizar el caso concreto. 5.4.

Caso concreto La señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto administrativo denominado Oficio del 20 de abril de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la ESE Camu de Puerto Escondido y como consecuencia de ello se le paguen las prestaciones sociales Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia solicitadas y demás conceptos laborales.

El recurrente fundamenta su pretensión alegando que la accionante habría trabajado como bacterióloga en dicha entidad bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, pero que en esos contratos se esconde una verdadera relación laboral e invita a una nueva valoración probatoria de testimonios y documentos presentes en el expediente.

Dentro del proceso se presentaron y valoraron las siguientes pruebas documentales: - De folio 12, solicitud al gerente de la ESE Camu de Puerto Escondido - De folios 13 al 17, reclamación administrativa al gerente de ESE Camu de Puerto Escondido por parte del apoderado de la accionante el 12 de abril de 2016. - De folio 18, respuesta a reclamación administrativa por parte del gerente de ESE Camu de Puerto Escondido - De folio 19, certificado expedido por HOSPIPUERTO LTDA donde manifiesta que la demandante estuvo vinculada por prestación de servicios a la entidad como bacterióloga desde el 1 julio de 2011 hasta el 15 de noviembre de 2011. - De folio 20, certificado expedido por ESE Camu de Puerto Escondido donde manifiesta que la demandante estuvo vinculada por prestación de servicios a la entidad como bacterióloga desde el 2 de enero de 2012 hasta el 26 de marzo de 2015. - De folios 21 al 22, comprobantes de pago expedidos por HOSPIPURTO LTDA a la demandante. - De folios 23 al 24, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga del 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. - De folios 25 al 26, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga del 4 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. - De folios 27 al 30, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga del 1 de julio de 2015 hasta el 30 de septiembre de 2015. - De folios 32 al 35, solicitud de documentos al gerente de la ESE Camu de Puerto Escondido - De folios 98 al126, comprobantes de pago - De folios 127 al 130, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga del 4 de junio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013. - De folios 131 al 136, comprobantes de pago - De folios 137 al 140, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga por el plazo de tres meses desde del 1 de marzo de 2013. - De folios 141 al 149, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga del 1 de febrero hasta el 28 de febrero de 2013. - De folios 150 al 157, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga del 2 de enero hasta el 31 de enero de 2013.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia - De folios 232 al 237, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga y certificados del 1 de abril de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014. - De folios 254 al 265, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga y certificados del 3 de enero hasta el 31 de marzo de 2014. - De folios 285 al 290, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga y certificados del 3 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2015. - De folios 291 al 299, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga y certificados del 1 de octubre hasta el 31 de octubre de 2015. - De folios 300 al 328, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga y certificados del 1 de julio hasta el 30 de septiembre de 2015. - De folios 329 al 344, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga y certificados del 1 de abril hasta el 30 de junio de 2015. - De folios 345 al 357, contrato de prestación de servicios de la demandante como bacterióloga y certificados del 2 de enero hasta el 31 de marzo de 2015.

De acuerdo con el material probatorio que obra dentro del expediente, se tiene que la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano estuvo vinculada con la E.S.E. Camu de Puerto Escondido, a través de contratos de prestación de servicios continuos celebrados en un periodo de 3 años y 11 meses aproximadamente, en virtud de los cuales desarrolló personalmente un objeto similar en cada uno de ellos (Bacterióloga) y por ello recibió una remuneración económica periódica.

No es motivo de censura los elementos relacionados con la actividad personal y la remuneración de la relación de trabajo, ya que están acreditados con las pruebas documentales allegadas a tiempo. Así, esta Sala analizará la configuración del elemento de la subordinación continuada, para lo que hay que analizar los criterios establecidos en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- del 2021.

Indicios de la subordinación: • El lugar de trabajo y horario de labores Coincide el testimonio de Blanca Cecilia Acosta con lo pactado en el objeto de los contratos de prestación de servicios en cuanto a que el lugar de trabajo de la accionante era en el laboratorio de la ESE Camu de Puerto Escondido (Córdoba) y que cumplía un horario de 7 horas diarias, en la jornada de 7:00am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 4:00 pm, lo que coincide con lo mencionado en el interrogatorio a la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano cuando manifestó el mismo horario y que además tenía disponibilidad los sábados y domingos. situación que se infiere de la naturaleza del objeto contractual, pues el servicio de bacteriólogo en el laboratorio de la empresa social del Estado requiere una coordinación de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia horarios y actividades dentro de la sede desarrolladas en la jornada laboral establecida acorde a las necesidades del servicio. • La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y su correspondencia con las asignadas a los servidores de planta De Conformidad con el testimonio de Blanca Cecilia Acosta, quien estaba vinculada a la entidad bajo la misma modalidad de contratación que la accionante, se acredita la existencia de un superior inmediato al que se le debía pedir permiso para ausentarse de las actividades, cumpliéndose así el indicio de dirección y control de actividades, del mismo modo, se acreditó las actividades realizadas por la accionante relacionada con la toma de muestras y la atención a usuarios de la entidad.

Ahora bien, es válido aclarar que a pesar de que el cargo de Bacterióloga no se encontraba descrito dentro del Manual especifico de funciones y competencias laborales de la E.S.E. Camu Puerto Escondido, se observa que sus labores eran permanentes y ejecutaba una actividad misional en la entidad demandada, ya que se desempeñó como Bacterióloga que es una labor intrínseca al objeto social de las empresas sociales del Estado y debe existir de manera habitual y continua para la garantía de la correcta prestación del servicio de salud.

Además, no habría la posibilidad de que el ejercicio de estas funciones se hiciera con la libertad de decidir el momento o la cantidad de trabajo que se fuera a ejecutar, y mucho menos que existió una independencia en la toma de decisiones. Así las cosas, conforme al material probatorio allegado al expediente esta Sala comparte los argumentos del recurrente en el sentido de encontrar configurados todos los indicios de subordinación necesarios para declarar una relación de trabajo entre la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano y la E.S.E Camu de Puerto Escondido.

A fin de establecer los límites temporales durante la vinculación que mantuvo la actora con la parte demandada se debe analizar los tiempos en que se prestaron los servicios, que son: Meses de servicio Periodo laborado Salario base 12 02 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012 $26.400.000 (2.200.000 c/m) 1 02 de enero hasta el 31 de enero de 2013 $2.266.000 1 01 de febrero hasta el 28 de febrero de 2013 $2.266.000 3 01 de marzo hasta el 31 de mayo de 2013 $6.798.000 (2.266.000 c/m) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia 7 04 de junio hasta el 31 de diciembre de 2013 $15.862.000 (2.266.000 c/m) 3 03 de enero hasta el 31 de marzo de 2014 $7.001.940 (2.333.980 c/m) 9 01 de abril hasta el 31 de diciembre de 2014 $21.005.820 (2.333.980 c/m) 3 02 de enero hasta el 31 de marzo de 2015 $7.001.940 (2.333.980 c/m) 3 01 de abril hasta el 30 de junio de 2015 $7.001.940 (2.333.980 c/m) 3 01 de julio hasta el 30 de septiembre de 2015 $7.001.940 (2.333.980 c/m) 1 01 de octubre hasta el 31 de octubre de 2015 $2.333.980 1 03 de noviembre hasta el 30 de noviembre de 2015 $2.333.980 La Sala conforme a los argumentos expuestos la Sala procederá a revocar la Sentencia de la A quo y como consecuencia se declarará la nulidad acto administrativo del 20 de abril de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad entre la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano y la E.S.E Camu de Puerto Escondido.

A título de restablecimiento del derecho se condenará a la entidad demandada al pago de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad mediante vinculación legal y reglamentaria para la época de la prestación del servicio. tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos. Se debe recordar que, las sumas adeudadas a la demandante en virtud de la declaratoria de la existencia de la relación laboral atendiendo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional deberán actualizare con los índices de inflación certificados por el DANE y con indexación al valor teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Además, debe aclararse que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia aplicarse mes por mes y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la acusación de cada uno de ellos.

De igual manera, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la E.S.E. Camu de Puerto Escondido a tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

Por último, frente a la pretensión de devolución de los aportes al sistema de seguridad social en salud del actor, el reembolso es improcedente por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal con base en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2- del 2021. Del mismo modo, en cuanto a las pretensiones relacionadas con horas extras, recargos nocturnos, dominicales, festivos y demás conceptos laborales, esta Sala no accederá a los mismos debido a que son factores salariales y no prestaciones sociales y la declaratoria del contrato realidad no le da la calidad de empleado público al demandante. 5.5.

Condena en costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 365-5 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas pues las pretensiones solo prosperaron de manera parcial. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo denominado Oficio de fecha 20 de abril de 2016, mediante el cual se negó la existencia de un contrato realidad con la E.S.E Camu de Puerto Escondido, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia declarar que entre la demandante Jaidit Damid Blanquicet Galeano y la E.S.E Camu de Puerto Escondido existió una relación laboral subordinada del 02 de enero de 2012 al 30 de noviembre de 2015.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE PUERTO ESCONDIDO a reconocer, liquidar y pagar a la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano, el valor equivalente a la totalidad de prestaciones sociales que se reconocen a los empleados vinculados legal y reglamentariamente por parte de la entidad, tomando como base el valor de los honorarios mensuales pactados en los contratos de prestación de servicios.

CUARTO: CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE PUERTO ESCONDIDO a pagar a la señora Jaidit Damid Blanquicet Galeano, el valor equivalente a los porcentajes de cotización de pensión que fueron asumidos por la accionante para los periodos señalados en el numeral anterior; sin embargo, si dichos aportes no se hubieren efectuado, la demandada deberá hacer las cotizaciones respectivas, descontando de las sumas que se adeudan a la accionante en el porcentaje que a ella le corresponda.

QUINTO: CONDENAR a la E.S.E. CAMU DE PUERTO ESCONDIDO a que las sumas que resulten a favor del demandante sean ajustadas de conformidad con lo señalado en el último inciso del artículo 187 del CPACA, y con la fórmula descrita en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO: Sin condena en costas en ninguna de las instancias.

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23.001.33.33.005.2019-00006-00 Segunda instancia EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA