TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de Control: Reparación Directa Expediente: 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Demandante: Rosario Del Socorro Ramos de Suárez y otro Demandado: Municipio de Corozal Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Título de imputación de responsabilidad estatal / falla del servicio / acción u omisión / Cuerpo de Bomberos-prevención y control de incendios / deficiencia probatoria / inexistencia del nexo causal o relación de causalidad en el caso concreto Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora ROSARIO DEL SOCORRO RAMOS DE SUÁREZ y DIEGO ANDRÉS MOGOLLÓN SUAREZ, a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra el MUNICIPIO DE COROZAL, con el objeto de que se le declare administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio, derivada de la omisión en la prestación, prevención y control de incendios, que dio lugar al fallecimiento de la señora Karina María Suarez Ramos, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 2015.
Por lo anterior, solicitaron las siguientes indemnizaciones: a) Perjuicios materiales: Daño emergente: Por los gastos producidos con ocasión al tratamiento, sostenimiento y costes funerarios que incurrió la familia, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Por el deterioro estructural de la vivienda, la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000).
Por la pérdida de objetos materiales que se encontraban en la vivienda la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000). Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Lucro cesante: La suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) que se sostiene en su profesión – auxiliar de enfermería. b) Perjuicios inmateriales: Daño moral: La suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($147.000.000).
Daño a la vida en relación: La suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.). Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que: La señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS (QEPD), nació en el municipio de Corozal, el día 2 de marzo de 1983. Se desempeñaba como auxiliar de enfermería, por contrato a término fijo, desde el mes de febrero del año 2013, en la ESE CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS del municipio de Corozal, devengaba un ingreso promedio mensual de $1.283.097.00).
Vivía con su madre, Rosario Del Socorro Ramos De Suárez; y su compañero sentimental, el señor Joel Sotelo Hermosilla, y sus 3 hijos, diego Andrés Mogollón Suárez, de 14 años en esos momento, y 2 bebés, Joel David Sotelo Suárez y Samuel David Sotelo Suárez, en la residencia de su propiedad, ubicada en el Barrio La Palma del Corregimiento de El Mamón, jurisdicción del municipio de Corozal.
El día 16 de septiembre de 2015, pasada la medianoche, cuando todos se encontraban durmiendo, se generó un incendio dentro de la casa, donde la señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS sufrió quemaduras de tercer grado en el 70% de su cuerpo, que más tarde le produjeron su fallecimiento en la clínica Reina Catalina de la ciudad de Barranquilla, el día 28 de septiembre de 2015.
Una vecina, la señora Candelaria Del Carmen Ortega Ortega, señaló que, una vez se percató del incendio, le informó de este al cuerpo de bomberos del Municipio de Corozal. 1.2. Contestación del municipio de Corozal. La entidad al contestar la demanda, aceptó algunos hechos, negó otros y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Señaló que el ente territorial se encuentra exento de responsabilidad, como quiera que la muerte de la señora Karina María Suarez Ramos, no fue por una causa imputable a ese municipio, teniendo en cuenta que no hay prueba que demuestre que el incendio que causó el accidente se haya presentado por una acción u omisión del ente territorial.
Existen muchas contradicciones en la fundamentación fáctica y jurídica que demuestran la falta de certeza del presunto daño endilgado al municipio de Corozal. Si bien es cierto y en la casa de la demandante por Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 causa del incendio se ocasionó un daño que derivó en la muerte de la señora Suárez Ramos, no es menos cierto que, este suceso no fue producido por el municipio, lo que impide como consecuencia endilgarle una obligación, ya que ese acontecimiento no podía preverse por el ente territorial.
Por último formuló las excepciones que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y caso fortuito o fuerza mayor. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 8 de febrero de 2019, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR al MUNICIPIO DE COROZAL (Sucre) administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerte de al señora KARINA MARÍA SUÁREZ RAMOS, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR, como consecuencia de lo anterior, al MUNICIPIO DE COROZAL a pagar conforme a las claridades expuestas en la parte considerativa de esta providencia, las siguientes sumas de dinero: 2.2. A título de DAÑO MATERIAL, en la modalidad de lucro cesante consolidado, para el señor DIEGO ANDRÉS MOGOLLÓN SUÁREZ, y la señora ROSARIO DEL SOCORRO RAMOS DE SUÁREZ, la suma de diecisiete millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos siete pesos ($17.888.807) para cada uno. 2.3.
A título de DAÑO MATERIAL, en la modalidad de lucro cesante futuro, para el señor DIEGO ANDRÉS MOGOLLÓN SUÁREZ, al suma de diecisiete millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos siete pesos ($17.888.807): y para la señora ROSARIO DEL SOCORO RAMOS DE SUÁREZ, la suma de setenta y cinco millones ochocientos cincuenta y cuatro mil ochocientos veintiséis pesos ($75.854.826).
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada, MUNICIPIO DE COROZAL, las cuales serán tasadas por secretaría, conforme las previsiones de los artículos 365 y36 del C.G. del P.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia, en los términos previstos en los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia.
SÉPTIMO: DEVOLVER el saldo de los gastos del proceso a la parte demandante. en caso de existir”. El A-quo, como fundamento de su decisión, señaló: “(…) Atendiendo el marco legal y normativo que se ha referenciado en esta providencia, tenemos entonces que, en este caso, se trata de las falencias en la prestación de este servicio esencial de control y prevención de incendios a la comunidad que permiten aseverar que las mismas se erigen como un incumplimiento al mandato legal de contenido obligacional impuesto al municipio accionado por la Ley 1575 de 2012, causando serios perjuicios a los demandantes.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 En efecto, como arriba se ha anotado, el art. 3° de la ley 1575, consagra a cargo de los municipios y los distritos la obligación de prestar de manera directa el servicio esencial de control y prevención de incendios, a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios.
En este caso, el MUNICIPIO DE COROZAL (Sucre) no ha acreditado en modo alguno que a su cargo funcione un cuerpo de bomberos oficial, tampoco ha traído al proceso los contratos o convenios que acrediten los respectivos acuerdos con bomberos voluntarios; y, tampoco ha traído al plenario probanza alguna que pueda poner en evidencia su dependencia en este aspecto de la entidad territorial departamental.
No obstante, no ha sido materia de discusión en este proceso que el MUNICIPIO DE COROZAL (Sucre) sí cuenta con un Cuerpo de Bomberos, encargado de la prestación del servicio esencial de prevención y control de incendios. Se encuentra debidamente acreditada la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios a cargo del MUNICIPIO DE COROZAL, dado que el derecho a acceder a los servicios públicos ya que su prestación sea eficiente y oportuna, implica la protección a la vida de la comunidad en general, pues lo contrario pondría en peligro la vida, la integridad personal y los bienes de los asociados; prestándolos de forma eficiente y oportuna, como lo prescribe el art. 367 C.P., y como lo ha dispuesto la Ley 1575 que regula de manera específica este servicio esencial.
Pero, también se encuentra incumplido el deber constitucional del MUNICIPIO DE COROZAL (Sucre), de asegurar la libre locomoción de sus habitantes, al mantener en buen estado las vías corregimentales, incumplimiento que en este caso ha quedado demostrado no solo con la prueba testimonial recaudada, sino que tal falencia ha pretendido ser utilizada por el ente demandado como eximente de responsabilidad, tal como lo informó al proceso el Comandante del Cuerpo de Bomberos.
En relación con los medios exceptivos de caso fortuito y fuerza mayor, es evidente que no fue el MUNICIPIO ED COROZAL el causante de la conflagración que cobró la vida de la señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS, lo que eventualmente obligaría a declarar probadas las excepciones así propuestas, pero, en realidad encuentra el Despacho que en este evento no se configuran ninguno de tales excluyentes de responsabilidad estatal, porque, contrario a lo que se afirma en la contestación de la demanda, el servicio público esencial de prevención y control de incendios está llamado a prever la ocurrencia de siniestros como el que aquí se ha referenciado y esa es precisamente, la razón de su existencia. De otra parte, aun cuando la responsabilidad exclusiva de la víctima surge en este proceso como un posible eximente de la responsabilidad del municipio demandado, dado que la señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS reingresa a su vivienda en medio del incendio, sin adoptar ninguna medida de protección y al caer el cielo raso sobre ella sufre las lesiones que posteriormente determinaron su deceso; lo cierto es que, en este caso, el hecho determinante del daño sufrido por los demandantes resulta ser la inadecuada y tardía del prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, como causante del daño a la vida de la señora KARINA MARIA, y en reemplazo de ella, la vida de su hijo menor.
Es decir, que dada la forma como se presentaron los hechos, si la señora KARINA MARIA no reingresa a su vivienda para salvar a su hijo menor, la víctima habría sido él.” 1.4. El recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando sea revocada la decisión y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 La motivación de la condena se centró básicamente en que más allá del incendio, el daño se ocasionó por otros factores que confluyeron y derivaron en el resultado final, que fue la muerte de la señora KARINA SUÁREZ (Q.E.P.D); lo cual no es de recibo si se pone de presente la sentencia del Consejo de Estado que la misma juez trae a colocación en dicho fallo, específicamente en esto: “la inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios, a cargo del municipio demandado, únicamente constituyó una pérdida de oportunidad en la atención del incendio.
En estos eventos se ha considerado que la pérdida de oportunidad no es equivalente a la pérdida de lo que estaba en juego, en este caso la vivienda de la demandante, sino a la frustración de las posibilidades que se tenían de llegar al resultado esperado, preservación de la vivienda, las cuales dependerán de las probabilidades de obtener el beneficio deprecado, en atención de las situaciones fácticas de cada caso".
Lo extraído de la sentencia que se cita, se traduce en que se condena al municipio por considerar probada la falla en la prestación del servicio de prevención y control incendios y el incumplimiento del deber de asegurar la libre locomoción de sus habitantes, y a mantener en buen estado las vías, lo cual en este caso no aconteció, pues el municipio ha sido responsable en velar porque se garantice la adecuada prestación de dicho servicio; en razón de ello, cuenta con el apoyo de un cuerpo de bomberos voluntarios que está plenamente capacitado para ejercer dicha labor y quienes durante el desarrollo de este proceso, en sus diferentes pronunciamientos, donde han puesto de presente su idoneidad, por ejemplo, en el testimonio rendido en audiencia por el señor comandante del cuerpo de bomberos voluntario, JAVIER JOSE MARTINEZ, bombero profesional, quien responde que las condiciones si estaban dadas para acudir al llamado de auxilio, lo cual se hizo dentro de todo lo humanamente posible.
En cuanto a las condiciones de la vía, se pone de presente que para la época de los hechos, esto es, septiembre 15 de 2015, el municipio se encontraba en proceso de Licitación No. 70215-LP-196-00-2015, donde se contrató el mantenimiento, mejoramiento y conservación de la vía, cuya ejecución se inició el día 5 de Octubre de 2015. Por lo anterior y teniendo en cuenta la prueba testimonial esgrimida, se tiene que todos los testigos presenciales de la situación, coinciden en indicar que cuando se percatan del incendio, afirman que la conflagración estaba en un estado bastante avanzado, lo que indica que el suceso que termina con la vida de la señora KARINA SUÁREZ, efectivamente se desata sin que los otros factores indicados por la Juez, se hubiesen presentado y que son los que influyeron o fundamentaron, más que el incendio, en la decisión de condena que aquí se apelada.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Es esta la inconformidad, pues en los diferentes testimonios, se encuentran una serie de contradicciones en cuanto a la ocurrencia de los hechos, por un lado por ejemplo, lo indicado por el señor “JOEL SOTELO”, compañero de la occisa, quien emite declaración ante la fiscalía y sostiene que “él bebé lo saco él en brazos” pero más adelante en otros testimonios se deja ver que “la muerte de la señora KARINA SUAREZ se debe precisamente a que es ella quien ingresa nuevamente a la vivienda en búsqueda del bebe.
Entonces, las contradicciones plenamente evidentes hacen que la decisión apelada carezca de toda objetividad en cuanto a la valoración del material probatorio, siendo esta la fuente de donde se toma el respaldo de dicho fallo. Por último, la occisa para el momento de los hechos no laboraba en el Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, lo cual se acredita mediante certificado expedido por el profesional universitario encargado del área de recursos humanos de la E.S.E Centro de Salud Cartagena de Indias de Corozal, el cual reposa en el expediente, que, por lo dicho, la juez de instancia no lo valoró, pues al condenar pone como base el salario que según ella devengaba la occisa en dicha entidad.
Por todo lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.5. Trámite en segunda instancia. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto de 2 de septiembre de 2019, corriéndose traslado a las partes para alegar de conclusión en auto del 27 de enero de 2020.
Dentro de esta oportunidad procesal se pronunciaron, la parte demandante y la parte demandada. Parte demandante: Hizo un recuento de la valoración probatoria hecha en la sentencia de primera instancia, principalmente la testimonial, para concluir que se encontraba debidamente acreditada la falla del servicio por parte del municipio de Corozal, al no poder prevenir y mitigar el incendio que ocasionó la muerte de la señora Karina María Suarez Ramos, por lo que solicita que se confirme la condena impuesta.
Parte demandada: El municipio de Corozal manifestó que se ratifica en los argumentos de defensa señalados en la contestación de la demanda. reiterando que, en este caso, la víctima participó causalmente en la producción del daño, según las declaraciones de los testigos, los mismos que manifestaron que cuando evidenciaron el incendio este tenía ya un estado bastante avanzado.
En los testimonios también se manifestó que la occisa salió en buen estado de la casa, pero luego entró de nuevo a buscar uno de sus hijos, Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 en ese momento se enredó con unas cortinas y le cayó el cielo raso encima, el cual era de Icopor, material altamente inflamable, que produjo las quemaduras.
Es así como, con el conjunto de hechos y pruebas traídas a la demanda, no se logra determinar la responsabilidad del municipio frente al daño coaccionado, luego, no existe prueba que acredite el incumplimiento de los deberes constitucionales y legales del municipio. El cuerpo de bomberos sí acudió al llamado el día de los hechos, el cual no fue por parte de la comunidad, si por la Policía Nacional, según lo narrado por un testigo.
Además, resalta que el día de los hechos, el personal de bomberos al dirigirse al lugar a atender el incendio sufrió un accidente, lo cual retrasó su llegada. En tales términos, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y se nieguen las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público, no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. Competencia. El Tribunal a través de esta Sala de Decisión es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación1, corresponde a la Sala determinar, si conforme a lo acreditado probatoriamente en el expediente, el fallecimiento de la señora Karina María Suárez (QEPD) es imputable al municipio de Corozal, por la presunta omisión en el control y prevención del incendio que ocasionó el siniestro.
De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada. 2.3. Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, como quiera que, en el presente caso no 1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 existen elementos probatorios para concluir que el que el daño por cuya reparación se reclama, es imputable fáctica y/o jurídicamente al municipio demandado. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4. Marco constitucional de la responsabilidad estatal – cláusula general de responsabilidad.
El artículo 90 de la Constitución Política de 19912, en su inciso primero establece la institución denominada, cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, la cual se pone en ejercicio una vez se verifique la producción de un daño antijurídico, y que éste sea imputable al Estado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas.
A partir de la demostración de los señalados elementos – daño e imputación -, se busca obtener y garantizar una reparación integral de la víctima, entendida ésta, como la manera de llevarla al punto máximo de las cosas al momento de los hechos, a partir de medidas económicas e inclusive, simbólicas, de restablecimiento del derecho, de satisfacción y/o garantías con fines de no repetición, que ayudan al afectado a restaurar, en la medidas de las posibilidades, los derechos o bienes conculcados.
Por tal motivo, esta institución se concibe como un mecanismo de protección que ostentan los administrados cuando el Estado, a través de sus poderes y órganos en ejercicio de funciones, provoque lesiones a aquellos que no se está en la obligación de padecer, al margen si se trata de una actuación irregular revestida de culpa, o se causa por un resultado legítimo propio de la actividad estatal.
Ahora bien, los elementos que estructuran la responsabilidad estatal son: (i) el daño que no es otro, como pacíficamente lo ha decantado la jurisprudencia de esta materia, que la lesión a bienes subjetivos jurídicamente tutelados. Al respecto, la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado, prevé que el daño “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”3.
El daño para que sea objeto de reparación en los términos del artículo 90 Constitucional, debe tener una cualidad propia y calificada, esto es, que sea antijurídica entendida no en la comprobación de la conducta culposa y contraria a derecho de la administración pública (criterio subjetivo), sino 2 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
(…) 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 a partir de una noción objetiva donde se mire exclusivamente a la víctima, al margen de si el hecho generador del mismo fue o no conforme al ordenamiento jurídico, en el que se determine que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo.
Por ello, el precedente jurisprudencial constitucional señala que la:“(…) antijuridicidad del daño no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”4; eso sí, haciendo la claridad que ello per se, no implica la objetivación de la responsabilidad estatal.
Siguiendo dicha orientación, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto, que sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo, que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico cuando no se está en la obligación de soportarlo porque el orden jurídico no le impone esa carga5.
Ahora bien, además de la antijuridicidad del daño, deben también concurrir otros requisitos o características sine qua nom: (i) carácter cierto que consiste en la existencia real y efectiva del suceso dañino y la lesión padecida, es decir, que pueda verificarse su producción, lo que descarta toda posibilidad de alegarse daños hipotéticos o eventuales que parten de la imaginación o ficción, sin que sea posible su constatación;
(ii) carácter personal, es decir, que solo puede ser reclamado por aquél que lo sufra, sea directa o indirectamente, de manera que tenga legitimación en la reclamación de los perjuicios invocados. (ii) El otro elemento que estructura la responsabilidad es la imputación de ese daño, el cual se surte a través de un juicio de imputación que se alimenta de dos esferas o ámbitos, a saber: (a) fáctica en el entendido en que ella se vislumbran las circunstancias en que se suscitó el hecho dañoso (actividad u omisión) y el daño, y con base en ello, establecer si existe una relación de causalidad entre la actividad o inactividad de la autoridad del Estado y el daño antijurídico padecido.
Y (b) una esfera 4 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico.
Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.
Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuridicidad (sic)”. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, Sentencia del 26 de marzo de 2014.
Expediente No, 28741. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 jurídica la cual estriba en las razones de derecho para endilgar la aminoración del interés jurídicamente tutelado afectado, las cuales gravitan en torno a los títulos o regímenes de imputación usualmente desarrollados por la jurisprudencia contenciosa administrativa, esto es, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el amparo de la falla del servicio; o régimen objetivo de responsabilidad bajo la tutela de riesgo excepcional o daño especial.6 En ese orden, para que surja el deber reparatorio, es necesario la existencia del daño antijurídico y la imputación del mismo a la Entidad Pública, debiéndose en todos los casos, aun en los de aplicación de teorías objetivas de responsabilidad, establecerse si la acción u omisión de la entidad estatal fue la causante del daño, razón por la cual, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante, no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño antijurídico padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando la intervención del Estado sea determinante para la causación del mismo, advirtiendo también que es necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad.
Es preciso señalar, que la jurisprudencia actual de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en punto de la imputación, tiende a inclinarse en señalar que la misma está llamada a desplazar el concepto de nexo causal, por cuanto éste, es un fenómeno de las leyes de la naturaleza que sirve de soporte para la configuración del daño, pero que encuentra dificultad en su aplicación cuando la causa del daño no sea el actuar, sino una omisión, por ello, es necesario acudir en esos casos a criterios normativos de imputación, como se ha dicho por ejemplo, en la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, pues la simple conceptualización naturalística sería insuficiente para enrostrar el deber de reparar7.
Se debe destacar entonces, que la construcción del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, en Colombia ha dado pie para señalar que los elementos que habilitan el derecho a la reparación a cargo del Estado es “necesaria la existencia de un daño antijurídico imputable al Estado por su acción u omisión, precisando que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. sentencia de 16 de febrero de 2017. Radicado 52001-23-31-000-2001-00960-01 (33976). C. P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014. Radicación número: 70001233100019980080801 (44333). Se trata igualmente el tema del control de convencionalidad.
Sin desconocer que, en ocasiones el Consejo de Estado se ha referido a la existencia del nexo causal como elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, entendido entes, como aquél factor en el que se analiza que la conducta desarrollada por la administración es eficaz en la producción del daño, desde el punto de vista jurídico, es decir, desde un análisis del deber jurídico en cabeza de la administración, para lo cual aplica las tesis de equivalencia de condiciones o la de causalidad adecuada, tal como acontece en el derecho español Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado la jurisprudencia, títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo”8.
Por ello, sea cualquiera el título bajo el cual se arrope la pretensión de reparación, será siempre condición necesaria la demostración de los elementos que la configuran, carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial a pedir su declaratoria, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga probatoria que indica, a quien interesa la prueba de determinados hechos, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. La falla del servicio por omisión (servicio de control de incendios).
Alcance jurisprudencial9. Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, frente al análisis de la responsabilidad del Estado por la omisión en el cumplimiento de sus funciones, debe hacerse un análisis y contrastar el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo, por parte de la autoridad demandada en el caso concreto.
Efectuado dicho estudio, y verificada la responsabilidad de la entidad en los hechos por el incumplimiento deficiente de sus funciones, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño, atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada.
Adicionalmente, dice el H. Consejo de Estado10, que son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como la que se reclama en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica de que el eventual cumplimiento de dicha obligación, habría interrumpido 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. C.P. Dr. Daniel Suarez Hernández. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente No. Radicación número: 50001-23-31-000-1996-05291-01(18997). C. P. Enrique Gil Botero. Demandante: Bonifacio Cubillos Barbosa y otros. Demandado: Nación Ministerio de Defensa.
Acción de reparación directa. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 8 de marzo de 2007. Exp. 27434. 10 Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2020. C. P. José Roberto Sáchica Méndez. Exp. 730012333000201200050 01 (48745). Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 el proceso causal de producción del daño, el que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.
Concretamente, frente al tema de la responsabilidad por la prestación del servicio público de prevención y control de incendios, ha dicho el H. Consejo de Estado, lo siguiente: (…) La prevención y control de incendios es un servicio público a cargo del Estado, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 322 de 1996 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”, que también dispone que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa o por medio de los cuerpos voluntarios de bomberos.
En la misma ley se establece además el reparto de competencia para hacer efectiva la prestación de este servicio público, así, dispone que es competencia de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio, a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales, o de manera indirecta, por medio de la celebración de contratos con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios; y más adelante dispone que las funciones de intermediación y coordinación entre los municipios y distritos y la Nación corresponde a los Departamentos, los que además, tendrán de manera complementaria la función de acción de los municipios y distritos; y “de contribución a la cofinanciación de proyectos tendientes al fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos”.
Finalmente, en relación con la Nación, le atribuye a esa “la adopción de políticas, la planeación y las regulaciones generales”. Ahora bien, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en pronunciamiento reciente sostuvo en relación con la prestación del servicio público de bomberos que: “A juicio de la Sala, no puede pasarse por alto que la prestación del servicio de bomberos va más allá de simplemente garantizar una infraestructura, debe también contar con capacidad de reaccionar adecuada y efectivamente al momento en que es requerido, por cuanto es de la naturaleza de ese servicio, el que generalmente deba funcionar en estados de emergencia, calamidad o peligro, y por ello es indispensable que esté preparado para afrontar cualquiera de estas situaciones”11 Y en otros pronunciamientos concluyó que: "Así las cosas, cabe resaltar que la prestación razonable del servicio estudiado exige el correcto y diligente funcionamiento de sus distintos componentes básicos, esto es, que las máquinas de bomberos tengan un mantenimiento adecuado, que quienes las manejan estén capacitados para utilizarlas, que se mantengan las reservas de agua necesarias para acudir a las emergencias de inmediato y contrarrestarlas en debida forma, y, además, que cuenten con un equipamiento completo y en buen estado, tales como extinguidores, hachas, entre otras herramientas.
Bajo esta perspectiva, forzoso es concluir que en el presente caso se estructuró una falla en la prestación del servicio público de prevención y control de incendios, el cual -se repite-, radica en cabeza del alcalde municipal, como quiera que, a la falta de diligencia por parte de los operarios de la máquina, quienes sólo contaban con una reserva mínima de agua al momento de acudir al sitio del incendio, se le suma el mal funcionamiento de los hidrantes del municipio, que exigió dirigirse a otra localidad para el reabastecimiento de líquido, tiempo durante el cual, las llamas se propagaron y destruyeron el inmueble en su totalidad”2.
Así las cosas, 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, expediente No. 25000232600020030156501 (32414). Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 es claro que el servicio de prevención y control de incendios es un servicio público que debe ser garantizado por parte del Estado, obligación que recae concretamente en cabeza de los municipios, y de manera complementaria en cabeza de los departamentos, de acuerdo con la Ley 322 de 1996 ”12 (…) De acuerdo con lo que ha establecido esta Sección, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico: solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es. la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado.
El acervo probatorio permite determinar que la disminución patrimonial ocasionada por la incineración de la materia prima, mercancía terminada y maquinaria que se encontraban dentro de la bodega al momento del incendio, es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización solicita el actor.
( - ) Desde el plano de la imputación, corresponde determinar si los daños son imputables a la entidad demandada, o si por el contrario, son atribuibles a una causa extraña. ( ) De acuerdo con el acervo probatorio, se tiene que el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla atendió oportunamente la emergencia, pues acudió al llamado que se le hiciera, atendió ¡as necesidades de la misma de acuerdo con las obligaciones que se le imponen, y utilizó todos los medios que tenía a su alcance para controlar la conflagración, lo que finalmente ocurrió a finales de la tarde del día de los hechos.
No obstante lo anterior, esta Sub-Sección considera que las acciones habrían sido mucho más efectivas de haber contado con la normal prestación del servicio de acueducto, pues existe certeza de que el tardío suministro de agua repercutió en la demora para contener el fuego. Del plenario se concluye que al momento en el que el Cuerpo de Bomberos necesitó agua para ahogar las llamas, efectivamente el suministro era precario, si es que no estaba suspendido, lo que permite tener por demostrado que en el sub lite la prestación del servicio falló, por lo que los daños le son imputables a la empresa obligada a velar por su goce efectivo.
Sin embargo, de las pruebas que reposan en el expediente se tiene que la conducta de la víctima fue determinante en la ocurrencia de los hechos al no adoptar medida alguna que permitiera proteger su patrimonio pues, por un lado, no acogió ninguna medida de seguridad industrial que permitiera prevenir la ocurrencia de incendios o desastres, y por el otro, los usuarios dejaron dentro de las instalaciones un bombillo encendido que pudo haber sido la causa del corto circuito: En consecuencia, esta Sub-Sección disminuirá la condena en un 50 por ciento por encontrar probada la concurrencia de culpas entre las Empresas Públicas Municipales y la sociedad Inmantex Ltda”13.
(Negrillas fuera del texto original) Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso resulta aplicable el régimen de responsabilidad de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando se comprueba el daño antijurídico, el funcionamiento anormal del servicio, esto es, que hubo un incumplimiento de deberes 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de abril de 2010, rad 18925. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Consejera ponente: Olga Melida Valle de La Hoz.
Sentencia del 29 de febrero de 2012. Radicación número: 08001233100019920712801(22330). Actor: Sociedad Industria Manufacturera de Textiles Ltda. Demandado: Municipio de Barranquilla Y Otros Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 institucionales a cargo de la Administración, y el nexo causal entre ese funcionamiento anormal y el daño. 2.3.
Del material probatorio que obra en el expediente. Copia de los certificados de nacimiento y de defunción de la señora KARINA MARÍA SUAREZ RAMOS (QEPD). Copia del informe de policía judicial, respecto de las circunstancias de muerte de la señora KARINA MARÍA SUAREZ RAMOS (QEPD), en la Clínica Reina Catalina de la ciudad de Barranquilla. Fotocopia de la cédula de la señora KARINA MARÍA SUAREZ RAMOS (QEPD). Certificación laboral y de tiempo de servicios de la señora KARINA MARÍA SUAREZ RAMOS (QEPD) expedido por la ESE Centro de Salud de Cartagena de Indias de Corozal, en fecha 10 de marzo de 2017. Copia de registros civiles de nacimiento. Copia de entrevistas practicadas por la policía judicial, dentro del caso 08001600010552015065843. Copia de informe ejecutivo de policía judicial 08001600010552015065843. Copia de Acta de inspección a cadáver, de fecha 29 de septiembre de 2015, Instituto Nacional de Medicina Legal. Fotocopia de la cédula del señor Manuel De Jesús Suárez Ortega. Copia SPOA 08001600010552015065843. Copia de formato de entrega de informe pericial de necropsia. Copia del Informe Pericial de necropsia de fecha 29 de septiembre de 2025, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal. Registro fotográfico de vivienda donde ocurrió el incendio. Copia del audio de la sesión plenaria del H. Concejo Municipal de- Corozal del día 17 de mayo de 2016. Testimonios rendidos en audiencias de fechas 22 de agosto y 4 de octubre de 2018. 2.5.
Lo probado en el proceso. Conforme al material probatorio descrito con anterioridad, la Sala encuentra acreditado que la señora KARINA MARÍA SUÁREZ RAMOS falleció el día 28 de septiembre de 2015. Respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció la señora Suárez Ramos, se tiene que, según la investigación adelantada por la Policía Judicial, el día 15 de septiembre de 2015, aproximadamente a media noche, se originó un incendio en la vivienda ubicada en el barrio La Palma, corregimiento El Mamón de Corozal, en el cual resultó lesionada con quemaduras graves, por lo que se remitió de urgencias al centro de Salud más cercano. Posteriormente es remitida a la Clínica Reyna Catalina de Barranquilla, donde fallece el 28 de septiembre de 2015.
Según Informe Pericial de Necropsia No. 2015010108001000920 del 29 de septiembre de 2015, emanado del Instituto Nacional de Medicina Legal, la señora KARINA MARÍA SUÁREZ RAMOS, falleció por Falla orgánica multiorgánica (Disfunción hematológica / Disfunción renal y hepática) Choque séptico (Sepsis polimicrobiana / gran quemada) POP de Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 debridamiento quirúrgico - Quemadura de segundo grado sueprficial y profundo del 44.5%.
SCT en cara, tórax posterior, miembros superiores incluidas manos, rodillas, pie izquierdo; y, se calificó como muerte violenta y accidental por quemadura de fuego. 2.6. Juicio de responsabilidad estatal en el sub judice. Del daño y su imputabilidad como condición necesaria para que surge al deber reparatorio. El daño alegado por la parte demandante consistió en la muerte de la señora KARINA MARÍA SUÁREZ RAMOS, el día 15 de septiembre de 2015, en la vivienda ubicada en el barrio Las Palmas, corregimiento El Mamón de Corozal, con ocasión de un incendio ocurrido en la vivienda.
A juicio de los actores, esto ocurrió por la omisión en la prestación del servicio de control y prevención de incendios por parte del municipio de Corozal. La Sala se encuentra establecida la existencia del daño causado a los demandantes por cuya indemnización se demandó, en tanto se probó con el registro civil de defunción y la necropsia allegada al plenario, la muerte de la señora KARINA MARÍA SUÁREZ RAMOS (QEPD).
Establecido el primer elemento de la responsabilidad, la Sala abordará el análisis de la imputación, con el fin de determinar si el daño causado a los demandantes le resulta atribuible o no al ente demandado. La imputación del daño o juicio de imputación, es “la atribución de la respectiva lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política”14, condiciones estas que deben estar confirmadas probatoriamente15.
De acuerdo con las pruebas que obran en el proceso, para la Sala resulta necesario destacar los siguientes hechos: Durante el desarrollo de las audiencias de pruebas realizadas por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, los días 22 de agosto y 4 de octubre de 2018, se recibieron las siguientes declaraciones: 14 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sentencia del 19 de agosto de 1994. Exp. 9276. CP. Dr. Daniel Suarez Hernández. 15 Arenas Mendoza, en torno a la lesión y citando al profesor García Enterría, señala que el concepto técnico de lesión resarcible a efectos de responsabilidad, requiere, pues un perjuicio patrimonialmente avaluable, ausencia de causas de justificación, no en su comisión sino en su producción respecto del titular del patrimonio contemplado y finalmente la posibilidad de imputación del mismo a la Administración. Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública por dilaciones indebidas procedimentales.
Editorial Ibáñez. Biblioteca de tesis doctorales. Bogotá 2014. Página 57 Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 ROSARIO DEL SOCORRO RAMOS DE SUÁREZ (madre de la señora KARINA MARÍA SUÁREZ RAMOS), quien vivía en la misma residencia. “PREGUNTADA: De acuerdo a lo dicho por el señor JOEL en la entrevista que le hicieron, posterior a la muerte de la Sra. KARINA, su hija, él estableció que en la vivienda Vivian varias personas, entre esas usted, Sra. Rosario, ¿eso es cierto? CONTESTÓ: Sí señora ( ) PREGUNTADA: El señor JOEL establece en la entrevista que le hacen, posterior a la muerte de la señora KARINA, de que lo que ocurrió fue una explosión dentro de la vivienda.
¿Eso es cierto? CONTESTÓ. Sí señora. PREGUNTADA: Sra. Rosario usted tiene conocimiento qué fue lo que sucedió respecto a esa explosión? CONTESTÓ: cuando sonó la explosión esa, ya nosotros estábamos afuera, yo fui la que me enteré primero, que yo desperté cuando ya estaba eso ardiendo, entonces yo empiezo a gritar y a llamar, a llamar la niña, a llamar a los que estábamos, que nos estábamos quemando.
PREGUNTADO: Sra. Rosario acaba usted de indicar que cuando ocurre la explosión ustedes ya estaban afuera. No entiendo. Podría aclarar la respuesta por favor. CONTESTÓ: Estábamos dormidos, oyó, eso fue pasada la medianoche, yo me levanté, fui al baño y vine y me acosté otra vez, al momento yo siento esa claridad, siento un claro, un fogaje (sic), entonces eso ya estaba ardiendo, entonces yo enseguida me paro y me pongo a gritar que eso estaba ardiendo, ya estaba eso envuelto de candela, yo salí corriendo y abrí la puerta que da hacia el baño y salí y entré y entonces llamé al hijo mayor de la hija mía, y entonces, niño, niño, niño nos vamos a quemar, nos estamos quemando niño, entonces él salió corriendo para el cuarto de acá donde estaba la mamá que se llamaba KARINA MARIA SUAREZ RAMOS y entonces él sacó al niño, cuando ya eso era desasosiego, él sacó al niño, al niño pequeñito, lo sacó, y ya después eso se puso ya que nadie podía entrar, pero entonces, no sé por dónde el pareció (sic), el esposo de ella, el señor JOEL, y la niña todavía que estaba adentro, la niña Karina, ya estaba adentro todavía, después fue cuando ya ella salió y cuando salió, salió quemada, pero entonces ella fue la que se quemó y a él no le pasó nada, no sé por dónde salió él, pero entonces ella cuando salió, ya salió quemada.
PREGUNTADA: Sra. Rosario, en el momento que sale la Sra. KARINA, en qué estado sale ella Sa. Rosario. CONTESTÓ. Ella salió caminando, ya yo estaba allá en el patio con los otros niños, entonces yo la vía ya que estaba quemada, y digo ay mijita mía cómo te quemaste tú, después que ella estaba allá entonces fue que él pareció (sic) no sé por dónde salió JOEL el esposo de ella, PREGUNTADA.
Quiero aclarar sobre ese punto que cuando usted dice que no sabe por dónde salió, quiere decir que el señor JOEL dormía en la casa con la señora KARINA. CONTESTÓ. Yo lo que no me explico es por dónde sale él, ella no salió y él tampoco la sacó, él no la sacó y él salió solo. PREGUNTADA. Bueno Sra. Rosario, una última pregunta. ¿Los bomberos llegaron al sitio? CONTESTÓ. Llegaron al sitio, pero ya cuando ellos llegaron ya fue muy tarde oyó, fue muy tarde, ya los vecinos ahí eso lo habían apagado, porque por la cuestión de la carretera que estaba mala y entonces ellos no pudieron llegar.
Acerca de la presencia del señor JOEL SOTELO en la vivienda para el momento de los hechos, CONTESTÓ. Él estaba en la casa, él estaba en la casa durmiendo con ella, ahí acostados, como se dice, en la misma cama. Cuestionada acerca de su respuesta acerca de que el señor JOEL salió y la señora KARINA no, RESPONDIÓ: Pues claro, él salió, pero entonces él no la auxilió a ella, no la llamó sería, no sé, no la llamó y el salió ileso, él salió ileso y entonces ella fue la que se quemó estando los dos en el Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 cuarto. PREGUNTADA.
Usted nos dijo en una respuesta anterior que la joven KARNIA salió viva. CONTESTÓ. Si. PREGUNTADA: ¿Pero quemada? CONTESTÓ, Si claro. PREGUNTADA. Díganos qué pasó después de eso. CONTESTÓ. Después de eso ya los vecinos rompieron la puerta, entraron y en seguida la sacaron y se la trajeron para Corozal, para el hospital donde la atendieron yal remitieron a Barranquilla, que allá fue que ella falleció, en la Clínica Reina Catalina”.
CANDELARIA DEL CARMEN ORTEGA MEDINA (vecina). “PREGUNTADA. Puede narrar lo que ocurrió. ( )Exactamente lo que ocurrió internamente no lo sé, yo estaba acostada dormida y entró a mi habitación una claridad, porque mi cuarto es oscuro; me he levantado, miré hacia el patio, porque el cuarto de mi casa da al patio; entonces, no era en el patio, me vengo a la ventana de la sala que da a la calle, que queda frente de la casa de la señora Rosario, y eso la candela estaba de arriba abajo.
Eso fue impresionante, y yo lo que hice fue comenzar a llamar al cuerpo de bomberos, pero no me respondían. Cuando yo me levanté. Eran exactamente, yo miré la hora, eran las 12:46 de la noche y comencé a llamar y a llamar, y el cuerpo de bomberos no respondía. Entonces llamé a la policía, para que ellos se comunicaran con el cuerpo de bomberos, ya que yo no lo pude hacer: yo llamaba, me acuerdo de que fue a un fijo que yo llamaba, pero y en vista de la desesperación yo saqué una barra de mi casa, una pala, mi hijo menor de edad salió también eso fue impresionante, yo pensaba en la gente que estaba allí adentro, yo dije ya se quemaron todos, los niños, ellos, para mí eso fue terrible, entonces el niño hecho FAB al agua y comenzó a echarle al control del gas, para que no se fuera a haber más explosión; allí en ese momento explotó algo, fue el televisor, como nos pudimos dar cuenta.
Salí corriendo por la calle a llamar a la gente que viniera, cuando eso ya llegaron cinco personas tumbaron la puerta, yo los llamaba, pero por la bulla de la candela, ellos como que no me escuchaban; entonces el hijo mío y otros vecinos, partieron la puerta, la reja, el hijo mío, cerró el control del gas, y los demás, con la barra, el señor MAREÑO, JUAN ALBERTODAIRO, el señor TORIBIO tumbaron la puerta del corral, y entraron.
Encontraron, había una ventana, esa ventana ellos la partieron para poder seguir echando. Afuera tuvieron que apagar con arena, con agua, con FAB y todo eso, para poder entrar ellos. Cuando ya entran, porque yo no entré, yo lo que hacía era sacar agua de mi casa y darle a la gente que para que echara acá. Ellos fueron los que ya entraron, después cuando ya entraron ya ellos estaban en el patio.
Yo no sé cómo salieron, realmente no sé cómo salieron, después el niño, el hijo mío comenzó, ya veía que estaba la señora KARÍNA, la señora ROSARIO, los dos bebés y no encontraba a DIEGO ANDRÉS. Cuando encontró a DIEGO ANDRÉS, se estaba desangrando, porque él se cortó cuando fue a sacar al bebé. Porque el niño, de quince años, catorce o quince años tenía él en esa época, fue quien fue a sacar al bebe, a la mamá, no pudo entrar por la sala, entonces se dio la vuelta por la ventana y allí abrió la ventana, y con la ventana se hirió, aquí en las venas, y entonces se estaba desangrando, el hijo mío lo encontró así en el suelo en donde se estaba desangrando, ( ) De lo demás, ellos son los que saben, porque yo no entré en el momento, yo lo que estaba haciendo era sacando agua para afuera, para los que estaban allí y cuando va salió la señora KARINA.
Yo saqué una silla de mi casa, para sentarla mientras llegaba el carro del profe JUAN ALBERTO ORTEGA, que fue a buscar el carro para traérsela. Bueno, se llevaron a la finada, cuando eso ella estaba viva. Bueno se la llevaron y se llevaron al niño y todavía el cuerpo de bomberos no había llegado, ya eso eran casi las 2:00 o dos y piquito por ahí. Cuando llegó el cuerpo de bomberos, yo salí y les pregunté que porqué habían llegado a esa hora.
Entonces ellos me dijeron, verdad es que la vía estaba mala, si no había 500 huecos cuando eso, no había ni uno, entonces se accidentaron. El muchacho llegó, verdad que llegó accidentado, pero ya estaban en el hospital cuando llegó el cuerpo de Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 bomberos. Ellos se tuvieron que ir también para que los atendieran a ellos allá. Entonces ellos dijeron, si en el trayecto que me llama la policía, me dijo el muchacho, estado la vía buena (sic), porque el problema fue la vía, porque ellos se demoraron fue porque tras que se demoraron formando el equipo se tuvieron que demorar porque se accidentaron en un hueco, que estaba, eso era puro hueco, entonces en un caso de eso, lo principal que debe tener el Municipio son las vías para un caso de emergencia, ( ) precisó que.
En medio de las circunstancias pudo observar que la situación de peligro que se estaba desarrollando en la casa, se propagó por la instalación eléctrica del inmueble. En ese momento advierte lo que sucedía ya el incendió estaba avanzado: agregó que el Corregimiento El Mamón se encuentra a más o menos diez o quince minutos del casco urbano del Municipio de Corozal, en moto, y para la época de los hechos era un recorrido de más o menos media hora, en moto, por el mal estado de la vía. (…) que luego de haber llamado a la policía para que llamara a los bomberos, salió a buscar ayuda y recorrió más de quinientos metros en esa tarea, agregó que al percatarse del incendio comenzó a llamar a sus vecinos para que salieran de la casa porque estaba en llamas, pero ellos no le escucharon, y cuando llegaron los demás vecinos a ayudar, la señora KARINA les informó que ya todos habían salido del inmueble, "Todos estamos acá en el patio", afirma la testigo que fueron sus palabras.
TORIBIO JOSÉ SUÁREZ ORTEGA (vecino). "Bueno yo me encontraba en mi residencia, vecino de la casa de ROSARIO, y entonces se oyó una gritería pidiendo auxilio, cuando me asomé la señora CANDELARIA ORTEGA estaba pidiendo auxilio, porque había un incendio. Subí en compañía de otro vecino, GERARDO MAREÑO VIVES: subimos, y cuando legamos, encontramos la casa prendida, la puerta de la residencia y totalmente incendiada, no encontramos por donde entrar, entonces el vecino, que es mi tío, conseguimos un barretón, una pala, entonces llegamos corriendo en compañía de GERARDO, no encontramos por donde entrar, cogimos ja barra, y desocupamos la puerta del garaje.
Entramos, rompí la ventana que daba al acceso del garaje y por allí entramos, abrimos la puerta, eso era llama corrida y una humareda que no se veía nada. En compañía de MAREÑO, lo primero que vimos fue a la moto, que estaba en la mitad, y al jalamos, y empujamos la otra puerta esa. ( ) "Estaba en la mitad de la sala, repleta de Gasolina, y luego procedimos a mirar donde estaban los familiares que están dentro.
Ellos salen por la puerta que habíamos empujado: Rosario, Karina, el niño mayor Diego Andrés, menos el último, el bebé que se llama SAMUEL DAVID. Entonces, cuando eso, nos damos cuenta de que hace falta el niño, entonces ella dice ajá donde está mi niño, y sale corriendo para dentro (sic), bajo la oscuridad esa que se encontraba allí, entra a la habitación, y en vista de que eso ya estaba tan allí, entra a la habitación, y en vista de que eso ya estaba tan incendiado, el niño, el mayor DIEGO ANDRES, en la ventanita, de esas falsas que tienen las casas de los pueblos, yo no sé cómo hizo, después nosotros estuvimos probando y no pudimos, abrió las dos rejitas y por ahí ella le entrega el niño, y entonces el niño lo sacamos por allá, por esa parte.
( ) El niño SAMUEL DAVID, que es el último. Entonces cuando ella se lo entrega a DIEGO ANDRES, que es el mayor de ella, el primerito que ella tuvo. Entonces ya ella se viene, o sea entrega y se viene para salir, entonces ya eso estaba el cielo raso prendido ( ) y se enreda con la cortina, por eso es que ella recibe el poco de eso, cuando ya viene, la sacamos y la senté en un taburete afuera de la calle ya.
Ella lo único que me dijo fue: Toribio, Toribio no me agarres, que me duele mucho, entonces hay un vecino ahí, que es el doctor Richard Padilla, que es compañero de ella en la E.S.E. DE CARTAGENA DE INDIAS, porque ella era funcionaría de la E.S.E., fui corriendo y él vino, nos la miro y dijo, no esto hay que llevarla, sacarla. Entonces fui donde mi compadre JUAN ALBERTO, que es primo hermano, me prestó el carro y se la llevaron para allá, ella con Joel, nosotros quedamos terminando de sofocar el Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 incendio, ya gracias a Dios doctora, que había una pila de tierra que ella tenía allí, adelante de la cuneta, y con eso y las palas alcanzamos a sofocar el fuego, sino, no sabíamos qué habría pasado, y como estaba tan oscuro y el humeral (sic), yo salí después que se la trajeron para Corozal, salí fue a la casa con una linterna grande, y empecé a alumbrar a los muchachos y a terminar de apagar lo último, con los muchachos, no fui yo solo, MAREÑO, JADER, uno que ya murió, y otros familiares que somos vecinos. Después cuando ya estábamos en eso, es cuando aparece el cuerpo de bomberos, más o menos como a la hora y media y casi dos horas.
El muchacho fracturado, el del cuerpo de bomberos porque se habían bloqueado en el camino. Nosotros estábamos era atendido eso. Uno de los bomberos Qué hicimos: yo alumbraba con la linterna que traje de mi casa, y ellos sofocaron las paredes, eso era un calor inmenso en la casa, y entonces ellos, eso sí lo hicieron ellos, bañaron las paredes, según ellos, para quitarle la temperatura, porque allí no es podía estar, eso ya de ahí para adelante, son otros procedimientos.
La vivienda de los demandantes era "de material", con puertas de vidrio y aluminio: al ser cuestionado por el apoderado actor informó que de esa vivienda todos salieron heridos, menos el señor JOEL, esposo de la señora KARINA SUAREZ; y, a instancias de la parte demandada informó que para ingresar a la vivienda fue necesario romper una ventana de vidrio, que era más fácil que romper la puerta: y, en relación con la señora KARINA MARIA y las lesiones por ella sufridas, informó " ella, cuando sale la primera vez, ella sale con SAMUEL DAVID y DIEGO ANDRES y la señora ROSARIO por la puerta que habíamos abierto, cuando se dan cuenta de que falta el niñito, o sea SAMUEL DAVID, el pequeño, el de meses, ella regresa otra vez a la habitación, lo toma de la habitación en donde está, se lo da a DIEGO ANDRES, el mayor, por la ventana que da al patio y el niño se logra salir por allá, por eso el niño no se quema.
Ella se quema porque en el transcurso de eso, cuando ya regresa, ya todo el cielo raso ( ) es lo que le cae encima y lo que le produce el poco de quemaduras esas”. JAVIER JOSE MARTINEZ VIERO (bombero profesional, actual comandante del Cuerpo de Bomberos de Corozal). En relación con los hechos, narró: “El conocimiento que tengo es que en ese momento me desempeñaba como comandante encargado del Cuerpo de Bomberos de Corozal, los hechos narrados por las unidades bomberiles que ese día atendieron el incidente, donde se presenta un incendio en las horas de la madrugada, sale afectada a la estructura, es decir, la vivienda, y sale con afectaciones una persona femenina que fue trasladada creo que al hospital o al centro de salud, no tengo claro eso.
También tuve conocimiento de que en el transcurso de la vía a la atención de la emergencia pues nuestras unidades sufrieron un percance en la vía, saliendo afectados con lesiones menores y eso atrasó un poco la llegada allá de nuestra unidad bomberil. PREGUNTADO: a qué horas recibieron ustedes la llamada del incendio que estaba ocurriendo.
CONTESTÓ: En el informe que reza en nuestra minuta está alrededor de la una y diez de la mañana (1.10:am). PREGUNTADO. Sr. Javier cuando el cuerpo de bomberos que se desplazó hasta el sitio y encontraron la situación, ellos pudieron establecer cuáles fueron las causas generadoras del incendio. CONTESTÓ: No. En ese momento no se puede establecer porque hay que hacer una investigación de cuáles fueron las causas posibles de eso.
Nosotros no tenemos la logística ni la ( ) para determinar esa clase de situación, más sin embargo es presenta un tipo de hipótesis que es lo que puede hacer, los límites que nos permiten a nosotros como bomberos, el conocimiento que tenemos. PREGUNTADO Podría indicar al despacho cual es la hipótesis señor JAVIER. CONTESTÓ: De acuerdo a la información suministrada por las Unidades que estuvieron presentes en ese momento del incidente, pues me aducen que fue una supuesta falla eléctrica, no podemos afirmar eso hasta que no se confirme por unos peritos idóneos para eso en el Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 sistema eléctrico.
PREGUNTADO: Sírvase indicarle al despacho cuál es el término que dura un vehículo en desplazarse del casco urbano de Corozal hacia la zona rural específicamente al sitio donde ocurrieron los hechos. CONTESTO: Bueno en condiciones de accesos viables hay que conocer también que las vías de los corregimientos son destapadas, muchos huecos, en fin, entonces nosotros como bomberos también tenemos al precaución de, como levamos vidas en los vehículos, tenemos al precaución de llevar una velocidad constante, no sé decir a qué velocidad iban porque no iba conduciendo, pero más o menos en términos de respuesta, nosotros desde el punto donde estábamos al sitio del accidente está unos 10 o15 minutos, en buen estado la vía, en mal estado podríamos establecer que puede ser que entre 20 y 25 minutos de respuesta.
PREGUNTADO: comandante, voy a hacer unas preguntas directas, voy a tratar de recordarle, porque en el Municipio de Corozal, precisamente por los hechos que hoy nos concita aquí en esta audiencia, se hizo un debate de control político en el Concejo Municipal sobre las condiciones del cuerpo de Bomberos en cuanto a la prevención y control de incendios del Municipio, la primera pregunta es si usted estuvo en ese debate.
CONTESTO: Si señor. PREGUNTADO. Según la vía usted dice que, si está mala 20 o 25 minutos, pero con el hecho de estar llamando bomberos para que se reúnan 5 o 10 y poder responder a una emergencia, el tiempo pudo ser mayor. CONTESTÓ. Sí PREGUNTADO: Usted considera que el cuerpo de bomberos de. Corozal, actualmente es competente para atacar un siniestro de regular o de mayor magnitud, de acuerdo al ocurrido el 15 de septiembre de 2015, y contestó usted señor comandante: "Bueno principalmente el personal está altamente capacitado y entrenado, que no tengan las herramientas necesarias para acudir a tiempo es otra cosa".
Yo quiero que aquí en la audiencia, esa respuesta sea un poquito más explícita porque es fundamental en este debate. CONTESTÓ: Bueno en ese momento, pues lo reitero, tenemos un personal altamente capacitado y entrenado para las diversas emergencias que se pueden atender en nuestro municipio. En ese momento no contábamos con botas, chaquetones, cascos, linternas, accesorios, así como equipos que nos puedan hacer eficientes a la hora de atender las emergencias.
PREGUNTADO: Ante la insistencia del Concejo con respecto a que los bomberos se llamaron para que atacaran el siniestro que se estaba dando en el corregimiento El Mamón, usted contesto: Lo digo porque yo estaba sentado en la administración, el compañero y yo estábamos. Nosotros fuimos los que acudimos a ese incendio que nos lo comunicó la policía. Cuando nosotros estábamos desplazándonos hacia el corregimiento del Mamón, de allá para acá traían a una señora herida y más adelante nosotros tuvimos un accidente.
¿La señora herida al que usted se refería en ese momento era la señora KARINA SUAREZ la que había sido afectada como víctima del incendio? CONTESTÓ: Bueno esa información la dio el compañero que asistió al evento, al incendio, un compañero que en ese día estuvimos en la audiencia de control político en la Alcaldía, y allá uno de ellos fue el que asistió al incendio.
Él es quien tiene la información completa, como él fue el que asistió al incendio él puede dar detalles de eso. PREGUNTADO: Una última pregunta comandante, dijo al concejal Lilian Suarez: "Es que el cuerpo de bomberos no es solo para a la zona urbana de Corozal, porque Corozal no es solo una zona urbana, es zona rural también, a pesar de los miles de dificultades que tengamos en los accesos por el deterioro de las vías, quiero decir que en esos temas estoy de acuerdo porque definitivamente en la zona rural no tenemos las mejores vías de acceso, pero eso no es óbice, ni detonante para evitar cualquiera accidente".
Usted comandante del cuerpo de bomberos contestó: Los corregimientos hacen parte del municipio v también debo anotar aquí que solo con una máquina nosotros no podemos hacer maravillas y una maquina en ese estado, el riesgo que corremos con esa máquina es grande. Explíquese, qué máquina tenía el cuerpo de bomberos el día 15 de septiembre del año 2015.
Y por qué usted dice que, con esa máquina en esas condiciones, ¿tenía que hacer maravillas? CONTESTÓ: Bueno en ese momento nosotros contábamos con una máquina, una FORD 350 que tiene alrededor de unos 18- 19 años, en la cual pues, por muchos mantenimientos preventivos o correctivos Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 que hacen, siempre, la máquina, por su vida útil, siempre tiene que uno andar con precaución en esas vías, ahora, en esos momentos solamente teníamos una sola máquina, ya hoy en día contamos con dos máquinas de bomberos.
PREGUNTADO: ¿De acuerdo con su aseveración, su vida útil ya está prácticamente extinguida? CONTESTÓ. ¿Dentro de las informaciones que nos llegan que, en otros países, la vida útil de una máquina puede legar a unos 10, 12, hasta 15 años bien cuidada, cierto?, sabemos que una sola máquina para atender cierta cantidad de emergencias para un Municipio no es la indicada.
PREGUNTADO: ¿Aclárenos un punto señor Javier, en las condiciones en que ustedes iban a atender el llamado de emergencia para brindar el auxilio necesario que se requería en ese momento, estaban las condiciones dadas para prestarlo? tenían las condiciones, lo necesario para trasladarse hasta allá. Ustedes para trasladarse al auxilio verdad, con respecto a la situación que se estaba presentado en el corregimiento, estaban en condiciones de poder brindar ese apoyo, ¿ese auxilio? CONTESTÓ: Desde el punto de vista mecánico sí, la maquina estaba ese día estaba apta para asistir la emergencia. PREGUNTADO.
De acuerdo a la magnitud del incendio lo que le han comentado los demás compañeros suyos, los demás bomberos voluntarios del cuerpo de bomberos del Municipio de Corozal, ¿podría usted manifestar si en las condiciones que salió la señora Karina podría sobrevivir? Tuvo conocimiento acerca de esa situación. ( ) CONTESTÓ: No, no me atrevería a asegurar eso.
( ) La información que yo tengo solamente que ellos me comentaban que sí, ellos habían evidenciado y no entramos en detalle de eso. PREGUNTADO. Cuando me refiero a la magnitud del incendio, es porque tuve conocimiento de primera mano de unos de sus compañeros, precisamente para informarme de lo que acaeció ese día, y él me dice que la señora Karina, recibió todo el cielo raso, que era en Icopor, se le vino encima, y eso fue lo que ocasionó el grado de quemaduras que ella recibió. ¿Usted también tuvo conocimiento de ese hecho o no le comentaron esa situación? CONTESTÓ: Si, de esa información sí, ellos inclusive me comentaron eso, que el cielo raso había colapsado, le había caído en la parte superior de su cuerpo y eso, pero hasta ahí. PREGUNTADO: Señor Javier al inicio de la prueba testimonial le preguntaron si tenía usted conocimiento a qué hora se había hecho la llamada de auxilio, y usted informó que la llamada se había producido alrededor de la 1:00 de la mañana, 1:00 a 1:10 de la mañana, informe por favor si usted tiene conocimiento, de acuerdo con su experiencia y su presencia en la sede de los bomberos, ¿a qué hora comenzó el incendio en el corregimiento del Mamón? A usted lo llaman o llaman a los bomberos a la 1:10 de la mañana, pero yo quiero saber a qué horas comenzó y según la información que tenga usted, en documentos públicos que reposan en el comando de bomberos, en la sede de bomberos de Corozal, ¿a qué horas se supone que comenzó el incendio? CONTESTÓ: Esa información no la tengo.
PREGUNTADO: Cómo sabe usted, si la llamada se la hicieron a la 1:10 y usted nos dice que, si la vía hubiera estado en buenas condiciones, ustedes habrían estado en el corregimiento El Mamón en 10 o 15 minutos, estamos hablando entre la 1:20 y la 1:25. Y como la vía estaba en malas condiciones, ustedes se habrían demorado 25 minutos, o sea que ustedes habrían arribado al corregimiento a la 1:35 de la madrugada, pero en el Consejo de seguridad, en el debate que hicieron en el concejo Municipal en el año 2016, usted informo que como tocó llamar a todos los bomberos, se demoraron más. PREGUNTADO.
Cuánto más de demoraron. CONTESTÓ. Esa información no la tengo precisa, como le digo, yo no estuve ese día en la estación, solamente recibí la información de las unidades que asistieron. PREGUNTADO. Usted no fue un testigo presencial de ningún hecho. CONTESTÓ. No fui testigo presencial”. Se resalta, audio de la sesión plenaria del H. Concejo Municipal de Corozal del día 17 de mayo, documento electrónico que fue aportado con la demanda y respecto del cual no se hizo ninguna objeción por la parte Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 demandada.
En él, al parecer se realiza un control al cuerpo de bomberos, su funcionamiento y lo ocurrido el día de los hechos donde falleció la señora Karina María Suarez. Se dijo: “Interrogado por el grupo de concejales. señor JAVIER MARTINEZ, comandante del Cuerpo de Bomberos de Corozal. Le pregunto por qué el día 15 de septiembre del año pasado, en el corregimiento El Mamón, específicamente en el Barrio La Palma, se presentó un incendio de una vivienda, dejando como víctima una joven llamada KARINA MARIA SUAREZ RAMOS, a uno de sus hijos herido, y millones, y múltiples pérdidas materiales. sírvase informarme qué hizo el Cuerpo de Bomberos al respecto porque nunca llegaron al escenario, desde que empezó la conflagración se llamó, se llamó, se llamó insistentemente y para poderse comunicarse fue un lío, prácticamente no se les pudo comunicar, palabras más, palabras menos. También el pregunto, para que me responda con toda la sinceridad, que si usted considera que el Cuerpo de Bomberos del municipio actualmente es competente para ( ) un siniestro, de igual magnitud al presentado en El Mamón, o no. Otra pregunta que le hago es con qué personal cuenta la estructura de nuestro Cuerpo de Bomberos, y por último, de acuerdo a lo que ya hemos estudiado y conocemos le pregunto, lo que pasó el día del incendio del Corregimiento de El Mamón, usted consideraría que con la presencia oportuna del Cuerpo de Bomberos, llega, se hubiese impedido el saldo trágico de ese día ( )" Interviene el señor JAVIER MARTINEZ, en calidad de Comandante del Cuerpo de Bomberos de Corozal: Bueno, con relación al incendio ocurrido en el Corregimiento El Mamón, pues nuestras unidades hicieron presencia, también. En cuanto a la ruta de acceso, inclusive aquí tenemos los dos principales bomberos que atendieron ese día el incendio y por las fallas en la vía principal tuvimos un accidente, nuestras unidades se salieron, inclusive tuvimos un herido con golpes solamente, en ese corregimiento, inclusive el tiempo de respuesta siempre he dicho que es mayor de diez minutos.
Ahora, a quiénes llamaron directamente pues es un atraco, o sea el 119 el teléfono que usted tiene sale directamente al Departamento de Sucre, o sea Sincelejo (Interviene una concejal). No la comunidad llamó en repetidas veces y ustedes llegaron extremadamente tarde. CONTESTA: Claro y se entiende porque como le explique anteriormente el Cuerpo de Bomberos no cuenta con un número de personal en las noches, ni en la madrugada, solamente cubrimos los turnos de día y en la noche solamente queda un bombero.
Particularmente como se hicieron las llamadas de pronto se generó una cascada de llamadas hasta que lleguen todas las unidades y de esta forma salir hasta que estén mínimo cinco. PREGUNTADO. Usted considera que le cuerpo de bomberos de corozal actualmente es competente para atacar un siniestro de regular o mayor magnitud al ocurrido el 15 de septiembre de 2015.
CONTESTÓ: Bueno principalmente nuestro personal está capacitado y entrenado, que no contemos con herramientas necesarias es otra cosa, pero sí les digo que tenemos el apoyo de otros municipios, porque generalmente es esta clase de dificultades que tiene que solucionar directamente este municipio. (…) O sea, eso es un saldo trágico, pero a nosotros se nos sale de las manos, nosotros hicimos todo lo posible por llegar, pero desafortunadamente cuando llegamos ya la tragedia había ocurrido, en parte la comunidad dice que nosotros nunca llegamos pero nosotros sí llegamos a ese lugar”.
Analizado lo anterior, este Tribunal no encuentra una acción u omisión acreditada en el expediente que de manera conecte el daño (fallecimiento de la señora Karina María Suárez Ramos (QEPD) y con una acción u omisión o la participación del municipio de Corozal en los hechos que generaron el mismo. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 La prueba testimonial, es donde el juez de la primera instancia establece principalmente la responsabilidad del ente territorial, evidencia en su contrastación evidentes contradicciones entre los relatos, lo que denota ausencia de coherencia, lo que les resta confiabilidad a sus dichos y por ende, fortaleza a las conclusiones que se pueden extraer de los mismo.
Tampoco se puede determinar, a partir del relato de los testigos, descartando otras hipótesis, que fue la tardanza en la atención del incendio por parte del Cuerpo de Bomberos de Corozal, lo que condujo o conllevó al lamentable fallecimiento de la señora Suarez Ramos. Como se vio en los considerandos precedentes, jurisprudencialmente se ha admitido, que puede existir una falla en el servicio por parte de los entes territoriales, cuando estos, siendo un imperativo legal, no gestionan el funcionamiento y operación de un Cuerpo de Bomberos, lo cual, como quedó claro, no sucede en este caso, porque está acreditado el funcionamiento del Cuerpo de Bomberos del municipio de Corozal.
Para el efecto, resulta importante señalar que, aunque la prevención y control de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano, las instituciones bomberiles, constituyen un servicio público. Al respecto, el artículo 365 de la Constitución Política establece que es finalidad y obligación del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos, de manera directa o a través de sus agentes, siempre conservando su control y vigilancia; por ende la prestación de los servicios públicos son una finalidad inherente al Estado y mediante ellos, se propende por el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, lo que se traduce en la eficiencia y oportunidad con la que deben ser atendidos.
En ese orden que de acuerdo con la Ley 322 de 199616, -vigente para el momento de los hechos- está a cargo de los municipios17 quienes pueden prestarlo a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales18 o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios19. 16 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictan otras disposiciones”. 17 De conformidad con el artículo 2 de la Ley 322 de 1996 “es obligación de los distritos, municipios y entidades territoriales indígenas la prestación del servicio a través de los Cuerpos de Bomberos Oficiales o mediante la celebración de contratos para tal fin, con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios” 18 Conforme el artículo 7 de la Ley 322 de 1996 “son Cuerpos de Bomberos Oficiales los que crean los concejos distritales, municipales y quien haga sus veces en las entidades territoriales indígenas para el cumplimiento del servicio público a su cargo en su respectiva jurisdicción”. 19 La norma en cita precisa además que “los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son Asociaciones Cívicas, sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica, reconocidos como tales por la autoridad competente, organizadas para la prestación del servicio público de prevención y atención de incendios y calamidades conexas”.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 De acuerdo con las pruebas recaudadas, esta disposición, en principio, no se encuentra desconocida por el municipio de Corozal, pues si bien no se aportaron los documentos de constitución y funcionamiento del Cuerpo de Bomberos, no es menos cierto que, ello quedó suficientemente acreditado con los testimonios recaudados y con la intervención del propio comandante del cuerpo bomberil.
Ahora bien, el A quo, al momento de emprender el estudio de responsabilidad, resalta una serie de circunstancias que a su juicio confluyeron en la ocurrencia de los hechos, tales como: i) La imposibilidad de comunicarse con la estación de bomberos, que obligó a que el llamado de auxilio se hiciera a través de la Policía Nacional, retardando la prestación del servicio reclamado. ii) Las limitaciones de recursos económicos, técnicos, de equipos especiales y personal del cuerpo de bomberos del municipio demandado, que determinaron que sólo estuviera un funcionario en la estación de bomberos en horas de la noche, y sólo al recibir el llamado de la Policía se inició el proceso de reunión de los restantes servidores de esa Institución para poder atender la emergencia, retardando significativamente el servicio reclamado por la comunidad. iii) El mal estado de la vía que conduce desde del casco urbano hacia el corregimiento ya citado, que impidió la llegada de la ayuda oportuna a los demandantes, sin que la parte demandada haya desvirtuado su responsabilidad en este punto, dado que no se acreditó gestión en de la alcaldía municipal en tal sentido. iv) La imprudencia de la señora KARINA MARIA SUAREZ RAMOS, determinada por la imperiosa necesidad de rescatar a su menor hijo, al reingresar a la casa de habitación en llamas, sin adoptar las correspondientes medidas de protección, lo que era plausible esperar de ella al laborar como auxiliar de enfermería en la ESE CENTRO DE SALUD CARTAGENA DE INDIAS del MUNICIPIO DE COROZAL. v) La aparente negligencia del cónyuge de la señora KARINA MARIA, en su deber de auxilio, de quien los testigos se duelen porque no lo veían hacer nada para salvar a sus hijos.
Empero, aun así, la juez de la primera instancia determinó que existió una inadecuada prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios a cargo del municipio de Corozal, en los términos del artículo 367 de la C.P., y como lo ha dispuesto la Ley 1575 de 2012, que regula de manera específica este servicio esencial.
Asimismo, concluyó que se incumplió el deber constitucional del municipio de Corozal, de asegurar la libre locomoción de sus habitantes, al mantener en buen Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 estado las vías corregimentales, incumplimiento que en este caso ha quedado demostrado no solo con la prueba testimonial recaudada, sino que tal falencia ha pretendido ser utilizada por el ente demandado como eximente de responsabilidad, tal como lo informó al proceso el comandante del Cuerpo de Bomberos.
Para la Sala, no son de recibo estos argumentos, como quiera que, de la prueba testimonial recaudada, no se puede establecer con suficiente certeza, que fue tardanza del Cuerpo de Bomberos, lo que determinó el fallecimiento de la señora Karina María Suarez Ramos (QEPD), o que aun con su intervención y presencia el incendio (que se destaca naturalista o fenomenológicamente no hay prueba que lo conecte en su causa con acción u omisión alguna del ente territorial demandado) no se propagaría en toda la vivienda o que ello prevendría el actuar o impulso de la occisa por reingresar a su vivienda en búsqueda de sus hijos, dado el instinto de protección de toda madre.
Por ejemplo: i) El señor JOEL JOSÉ SOTELO HERMOSILLA, compañero permanente de la señora Karina María Suarez Ramos (QEPD), manifestó en la entrevista rendida ante la policía judicial, dentro del caso 080016001055201506583, que el incendio se inició aproximadamente a la medianoche, que la última en acostarse fue la señora ROSARIO DEL SOCORRO RAMOS DE SUÁREZ, su suegra, quien estaba viendo televisión, y no estaba seguro si apagó y desconectó el televisor. ii) La señora CANDELARIA DEL CARMEN ORTEGA MEDINA, vecina del lugar, manifestó, que cuando se dio cuenta de lo que estibaba pasando en la casa de sus vecinos, eran aproximadamente las 12:46 de la madrugada, que ella vio la hora, y en ese momento, el incendio ya estaba bastante avanzado.
También señaló que llamó en repetidas ocasiones a la familia de la señora Karina Suarez, no obstante, no le escuchaban, fue entonces cuando llamó a los bomberos, que como no contestaron, llamó a la policía nacional. También señaló que, al parecer el incendio de propagaba por el conducto eléctrico. Señaló igualmente, que fue el menor Diego Andrés, el que entró a sacar al bebé, no la señora Karina Suarez.
Manifestó que cuando la comunidad se reunió para entrar a prestar auxilio a la casa de la señora Suarez Ramos, la misma señora KARINA les informó que ya todos habían salido del inmueble, "Todos estamos acá en el patio", afirma la testigo que fueron sus palabras. Es decir, ya toda la familia estaba fuera de la casa. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Por lo anterior, no se puede establecer a qué entró la señora Suarez Ramos al inmueble, si el incendio estaba avanzado y toda la familia estaba afuera y a salvo.
Sumado a lo anterior, la señora CANDELARIA DEL CARMEN ORTEGA MEDINA, manifestó que los bomberos si llegaron, pero tarde, y ello obedeció a que se habían accidentado en la vía, de hecho, uno de los bomberos se le veía lesionado. iii) La señora ROSARIO DEL SOCORRO RAMOS DE SUÁREZ. Se resalta: Dijo que al parecer el incendio inició por una explosión, que cuando ella escuchó la explosión, ya todos estaban afuera, luego cambio la respuesta y manifestó que estaban todos dormidos.
Señaló que, fue uno de los hijos mayores que sacó al bebé de la casa, no la señora Karina, que primero salió el señor Joel, sin la señora Karina, que salió después. Es decir, según esta declaración, cuando la señora Karina Suarez salió de la casa, ya estaban todos afuera, incluyendo el bebé. También manifestó, que los bomberos si llegaron a atender el accidente, no obstante, ya era tarde, porque por la cuestión de la carretera que estaba mala, no pudieron llegar a tiempo. iv) El señor TORIBIO JOSÉ SUÁREZ ORTEGA, señaló: que cuando la señora Karina Suarez sale por primera vez, sale en compañía de los menores SAMUEL DAVID y DIEGO ANDRES, pero se percata de que el bebé no estaba, SAMUEL DAVID, el pequeño de meses, ella regresa otra vez a la habitación, lo toma de la habitación en donde está, se lo da a DIEGO ANDRES, el mayor, por la ventana que da al patio y el niño se logra salir por allá, por eso el niño no se quema.
Ella se quema porque en el transcurso de eso, cuando ya regresa, ya todo el cielo raso le cae encima. También manifestó: que cuando aparece el cuerpo de bomberos, más o menos como a la hora y media, casi dos horas, uno de los bomberos estaba fracturado, se habían accidentado en el camino. Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 v) El señor JAVIER JOSE MARTINEZ VIERO (comandante del Cuerpo de Bomberos de Corozal).
Señaló: Que según el informe de la minuta de guardia, recibieron la llamada para atender el incendio alrededor de la una y diez de la mañana (1:10 am). En cuanto al motivo por el cual se inició el incendio, manifestó que dicha situación no estaba clara, pero que según le informaron los compañeros bomberos que atendieron el caso, fue por causas de una falla eléctrica, no obstante, no había hasta el momento un estudio pericial que lo acreditara.
Que en la vía sufrieron un accidente, saliendo afectados con lesiones menores algunos bomberos, y eso atrasó un poco la llegada, esto, por cuanto las vías intermunicipales no están en buen estado, muchos huecos y carreteras destapadas. Que desde el punto donde se encuentra la estación de bomberos y el corregimiento El Mamón, pueden demorarse entre 10 y 15 minutos, en buen estado la vía, y en mal estado, entre 20 y 25 minutos.
Visto lo anterior, la Sala puede arribar a las siguientes conclusiones: 1. EL incendio inició aproximadamente a las 12:00 am, según lo narrado por el señor Joel Antonio Sotelo Hermosilla, compañero permanente de la señora Karina María Suarez Ramos (QEPD). 2. La señora Candelaria Del Carmen Ortega Medina, fue la vecina que llamó a los bomberos, y dice que, ella se percató del incendio aproximadamente a las 12:46 am, es decir, casi 15 minutos después de iniciado el siniestro, de hecho, ella resalta que cuando se dio cuenta ya estaba bastante avanzado. 3.
Según lo narrado por el comandante de bomberos, recibieron la llamada alrededor de la 1:15 am, lo que guarda relación con lo expuesto por la señora Candelaria Ortega, que manifestó, que luego de pasado algunos minutos de percatarse del incendio, primero trató de alertar a sus vecinos, luego llamó a los bomberos, y luego a la estación de policía. 4.
Quiere decir lo anterior, que cuando el Cuerpo de Bomberos recibió la llamada de alerta, ya habían transcurrido aproximadamente 45 minutos de haberse iniciado el incendio. Sumado a esto, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos, entre la estación de bomberos y el corregimiento El Mamón, se demoran entre 10 a 20 Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 minutos en llegar, aproximadamente, luego entonces, por más diligencia que hubiese podido tener el personal de bomberos, llegarían promediando en una (1) hora al lugar del accidente.
Ya en este tiempo el incendio estaría en gran estado de avance. Aunado a que, como quedó demostrado, el personal de bomberos que atendió el caso sufrió un accidente en la vía, lo cual es un hecho fortuito, ajeno a cualquier situación que estuviese en manos de los miembros del Cuerpo de Bomberos. Claramente ese hecho atrasó la llegada al lugar del accidente. 5.
El testigo Toribio José Suárez Ortega, señaló en su declaración que, la señora Karina María Suarez Ramos (QEPD), entró una segunda vez a la vivienda luego de iniciado el incendio para sacar al bebé de brazos, y fue en esa oportunidad, que se enredó con una cortina y le cayó el cielo raso encima, por eso se quemó de esa manera. No obstante, los testimonios de la señora Rosario Del Socorro Ramos de Suárez y Candelaria Ortega, ubican a la señora Karina Suárez afuera de la vivienda, y que, quien sacó al bebé de brazos, lo fue uno de los hijos mayores.
Se resalta, además, que la señora Candelaria Ortega aseguró en su declaración, que cuando se reunieron todos los vecinos a fin de entrar a prestar el auxilio, la misma señora Karina Suárez les manifestó “que todos habían salido del inmueble, "Todos estamos acá en el patio, dijo”. En ese sentido, no se tiene verdadera certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en qué resultó afectada la señora Karina Suárez, pues los testimonios rendidos son disímiles frente a este hecho. 6.
Al parecer, el incendio fue producido por una falla eléctrica, según algunas de las declaraciones rendidas, no obstante, esto no se puede concretar, pues no existe un estudio técnico con el que se apreciara la credibilidad de dichas afirmaciones, es decir, no hay prueba alguna que permita establecer con la suficiente certeza que este fue el origen del incendio.
Por todo lo anterior, en el caso sub examine no se puede determinar en qué medida la supuesta tardanza de los bomberos fue el hecho determinador del fallecimiento de la señora Karina Suárez, como tampoco se encuentra acreditado con certeza, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como la señora Karina Suárez, resultó quemada en el accidente, quedando en entredicho entonces, una supuesta tardanza del Cuerpo de Bomberos, y una aparente imprudencia de la víctima.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 Lo que sí se puede establecer, es que el Cuerpo de Bomberos atendió el incendio, y si bien existió una tardanza, ello obedeció en gran parte al accidente sufrido en la vía, que por lógicas razones, interfirió en la llegada oportuna al lugar de los hechos, circunstancia fortuita, no previsible, que escapa de las manos del personal de bomberos.
Bajo esta óptica, dentro del plenario no existe alguna prueba que permita establecer de manera clara el nexo de causalidad que necesariamente debe existir en cualquier evento en el que se pretenda endilgar responsabilidad extracontractual al Estado. Ello es así, como quiera que únicamente se encuentra probado que la víctima falleció por la gravedad de las quemaduras, pero no la forma como ocurrieron los hechos, pues como se dijo, los testimonios son contradictorios frente a ese hecho.
Por otro lado, no encuentra la Sala prueba que demuestre que la tardanza del Cuerpo de Bomberos fue el hecho determinador de la muerte de la señora Karina Suárez (QEPD) máxime cuando se pudo establecer que estos sufrieron un accidente en la vía, cuando se dirigían a atender el siniestro. Para este Tribunal, en este preciso caso tampoco hay lugar a endilgar responsabilidad al municipio de Corozal por el mal estado de la vía, y de ahí colegir una de las circunstancias atribuibles al hecho dañoso, pues, por un lado, esta situación no es la que se reprocha en la demanda, y por otro, no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre en qué estado se encontraba la vía (carretera) para el momento de los hechos, más allá de las declaraciones de algunos testigos.
Así pues, para la Sala, dicha situación no puede entenderse como la causa o una de las causas adecuadas o eficientes del hecho dañoso que alegaron los demandantes. Amén de lo anterior, con el material probatorio que reposa en el expediente no se puede concluir que el daño cuya reparación pretende la parte demandante es atribuible al municipio de Corozal, bajo el argumento de la inadecuada prestación en el servicio de prevención y control de incendios, y que esto fue lo que determinó que la vivienda fuera consumida por las llamas del incendio, y esto, a su vez, la causa de la muerte de la señora Karina Suárez, que entre otras cosas, falleció más de una semana después de la ocurrencia de los hechos en la clínica Reyna Catalina de Barranquilla.
En este punto, valga la pena mencionar, que el H. Consejo de Estado ha establecido que la “obligación de atender los incendios es de medio, no de resultado, de ahí que, en muchos casos, a pesar de que se atienda el incendio, la pérdida es total, lo que depende de factores Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 como los elementos implicados en la combustión”20, pues en casos como el presente, se dijo que el cielo raso de la casa, era de Icopor, es decir, un material altamente inflamable, por lo tanto, el tiempo de combustión es mucho más rápido y las consecuencias son nefastas.
En este orden de ideas, estima la Sala que, si bien la parte actora consideró que el hecho determinante del daño lo fue la tardanza de la institución bomberil en acudir al lugar de los acontecimientos, hecho que acogió el A quo, lo cierto del caso es que no existe prueba que lo demuestre, pues, como se expuso con anterioridad, desde que inició el incendio, hasta que se realizó la llamada, transcurrieron aproximadamente 45 minutos.
Sumado al hecho que, el personal de bomberos tuvo un accidente en la vía. En virtud de ello, el daño no le es imputable al municipio de Corozal, por no estar que la deficiente prestación del servicio de control de incendios por parte del Cuerpo de Bomberos fue la causa del daño. El artículo 167 del Código General del Proceso consagra el principio de la carga de la prueba, que se explica afirmando que a las partes le corresponde demostrar los supuestos fácticos en los cuales fundan sus pretensiones.
Ahora bien, como lo ha manifestado la jurisprudencia nacional en materia de la carga de la prueba, para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones21.
El análisis de responsabilidad solo puede ser realizado a partir de la confirmación procesal de forma particular a través de los medios de prueba como elementos que permiten la reconstrucción de los hechos que bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar, permitan establecer el juicio de imputación a la entidad estatal; por ello, tal como se indicó en líneas precedentes, cualquiera el título bajo el cual se arrope la imputación, es condición necesaria la demostración de los elementos que configuran o estructuran la responsabilidad.
Carga que corresponde a la parte que acude en sede judicial, teniendo en cuenta la teoría o principio de la carga individual probatoria, que no solo indica a quien interesa la prueba de determinados hechos, sino quien asume las consecuencias de su ausencia o el déficit probatorio, razón por la cual se ha señalado que el artículo 167 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 5 de febrero de 2021, Radicación número: 05001-23- 31-000-1999-00189-01(45746), Actor: Manuel Tiberio Hernández Pérez Y OTROS, Demandado: Municipio de Argelia, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia) 21 Cfr. Sentencia del 9 de mayo de 2011.
Consejo de Estado. Sección Tercera. M.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Exp. 05001-23-26-000-1994-02376-01(18048) Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 201122, contiene reglas de conductas probatorias tanto para las partes como para el Juez; reglas que en materia de responsabilidad del Estado, determinan la necesidad de su acreditación en el curso de la actuación procesal, pues el principio de imputabilidad23, como elemento de la misma, impide sustentar los juicios de responsabilidad en solo principio de solidaridad administrativa, porque ello, conllevaría a convertir al Estado en un asegurador universal; más aún, cuando la consagración de la figura del daño antijuridico en nuestra Constitución Política, no puede entenderse como la objetivación de la responsabilidad de la Administración, porque siempre será necesario, determinar que fue la acción u omisión del agente estatal el que originó el daño por cuya reparación se demanda.
El fallecimiento de la señora Karina Suarez, hecho en todo caso lamentable, y los daños ocasionados con ocasión de incendio presentado, no se puede considerar que fue producto de una falla en el servicio por parte de la entidad territorial, pues no se encuentra probado que dicho instituto bomberil actuará con negligencia, descuido o imprevisión, que si bien pudo existir tardanza, ello como se dijo, fue producto entre otras cosas, de una situación fortuita, como lo es el accidente en la vía. Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que, contrario a lo planteado por los demandantes, no es posible imputar el daño ocasionado por la conflagración el día 15 de septiembre de 2015, y el actuar del Cuerpo Oficial de Bomberos del municipio de Corozal, para que le sea atribuible responsabilidad alguna.
Bajo este derrotero, el deprecado daño no es atribuible al municipio demandado. Razón por la cual, como previamente se anunció, se REVOCARÁ la sentencia en alzada. 3. La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4724 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 22 Ello en concordancia con lo señalado en el inciso final del artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, que dispone: “Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código”. 23 “5.4.- Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad44, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.
Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015) Radicación: 68001-23-31-000-2007-00358-01 (50154) Actor: Beatriz Rodríguez de Amaya y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Otros Asunto: Acción de reparación directa (Sentencia) 24 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Reparación Directa 70-001-33-33-007-2017-00164-01 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, dada la prosperidad del recurso, además, no se advierte su causación. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO En firme ésta providencia, DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. Esta providencia se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS