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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680012333000-2024-00189-00

Reporting judge: Ivan Fernando Prada Macías

Date: 2024-02-28

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Radicado 68001233300020240018900 Acción Constitucional de Tutela Accionantes Luis Eduardo Zambrano León y otros betty.2906@hotmail.com Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga jadmin06bga@notificacionesrj.gov.co ofiserjamemorialesbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co Tema Tutela contra providencia judicial cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Improcedente. De conformidad con el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción constitucional de tutela de la referencia, en los siguientes términos: I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela. La acción de tutela fue interpuesta por el señor Luis Eduardo Zambrano León y otros contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. De esta manera, solicitan los accionantes como medidas de protección constitucional, se ordene al Juzgado mencionado dejar sin efectos el auto del 8 de febrero de 2024, mediante el cual resolvió reponer el auto de fecha 12 de septiembre de 2023 que admitió la demanda, para en su lugar rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa tramitado bajo el radicado No.680013333006-2023-00123-00; y, como consecuencia de ello, se le conmine a “ dar el trámite procesal que en derecho corresponda”. 2.

Hechos relevantes. Son hechos relevantes de la solicitud de tutela, los que la Sala procede a resumir de la siguiente manera: Sostienen los accionantes que son propietarios del predio rural “Finca Las Vegas de Suratá” ubicado en el Km 6 vía al mar, que colinda con el barrio café Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 Madrid en el cual desarrollan labores de cría de semovientes y cultivos de cítricos y de pan coger.

Refieren que en el año 2007 fueron realizadas obras de adecuación y renovación de redes de alcantarillado en el sector alto del barrio de Los Colorados y otros barrios, para recolectar las aguas residuales del sector y transportarlas de manera directa al rio Suratá. Indican que, al año siguiente, dichas obras colapsaron en la parte alta del barrio Los Colorados, y que, pese a que se realizaron reparaciones y mantenimientos de forma consecutiva, las mismas continuaban colapsando reiteradamente.

Relatan los accionantes que, por la situación anterior, presentaron acciones de tutela que se tramitaron bajo los radicados No. 2021-00163 y 2022-00009, acciones que culminan con el amparo de derechos fundamentales a la salud, la vida digna, vivienda digna y a un medio ambiente sano. Según afirman los accionantes, en los expedientes de tutela se estableció mediante peritajes que, las redes de alcantarillado colapsaron por filtraciones subterráneas de aguas negras que circulan por debajo de la tierra o en su defecto por la no canalización debida de aguas lluvias ubicadas en el sector superior del barrio Los Colorados; situación que se agravó con el abandono de las obras correspondientes a la construcción de la doble calzada.

Causas que señalan producen el desprendimiento de la banca en la troncal Central La Cemento – Rionegro, lo que generó el colapso de las redes de alcantarillado del colector del sistema colorados – Suratá y por tanto la filtración de una red de conducción de aguas negras. Refieren que dichos informes técnicos advertían desde el mes de abril de 2021 las circunstancias en que se encontraba la vía y que finalmente causaron a los aquí accionantes perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales que calcularon a través de peritajes en abril de 2023 por un valor total de $1.579’763.700.

Que en virtud de ello presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa que fue tramitada bajo el radicado No. 680013333006- 20230012300 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga quien mediante auto del 12 de septiembre de 2023 admitió la demanda. Relatan que, en contra de la decisión de admisión, la apoderada del INVIAS interpuso recurso de reposición, por considerar que se configuraba la caducidad y prescripción de la acción; recurso frente al cual se presenta oposición por parte del apoderado de los aquí tutelantes.

Señalan que el recurso de reposición contra el auto admisorio se desata en los términos del auto de fecha 8 de febrero de 2024 por parte del Juzgado Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, quien decide reponer el auto del 12 de septiembre y rechazó de plano la demanda.

Consideran los tutelantes que el auto del 8 de febrero de 2024 es “denegativo de justicia y un abrupto constitucional”, por lo que afirman que el Juzgado incurrió en un defecto sustantivo toda vez que tuvo en cuenta como precedente vertical lo decidido por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso identificado con el Radicado No. 2021-00802, reprochando la decisión pues en su sentir, la actuación no puede por sí sola constituir precedente.

Admite que, si bien el proceso tramitado por el Tribunal Administrativo de Santander tiene las mismas pretensiones, por tratarse de predios colindantes, son diferentes en los sujetos demandantes y las pretensiones económicas. Finalmente expresan que los daños se remontan desde el 2007, pero que la fecha de ocurrencia de los hechos que demandan lo fue el 15 de julio de 2021 de acuerdo con los peritajes rendidos por las entidades que fueron demandadas en el radicado No. 2023-00123-00, toda vez que, en dicha fecha, luego de que las redes fueran reparadas, nuevamente volvieron a colapsar.

II. TRAMITE PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 20 de febrero de 2024 ante el Tribunal Administrativo de Santander. Mediante providencia de fecha 21 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, se requirió a los demandados para que allegara las pruebas y al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bucaramanga para que remitiera los expedientes digitales con radicados 68001-40-71-004-2022-00009 y 68001-40-71-004-2021-00163.

Notificado el auto admisorio de la tutela, el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Bucaramanga, contestaron la acción de tutela. De lo cual se destaca lo siguiente: 1. Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Da respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio al Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes, aportando los expedientes de tutela con radicados 68001-40-71-004-2022-00009 y 68001- 40-71-004-2021- 00163. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 2. Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga Se pronuncia solicitando que “se rechace de plano la tutela por improcedente” toda vez que los tutelantes no han agotado los recursos de ley para impugnar la decisión dentro el escenario procesal pertinente que sería el proceso ordinario recurriendo la decisión con los recursos de ley, por lo que se incumple el requisito de subsidiariedad.

Así mismo, afirma que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención judicial por encima de los mecanismos ordinarios y la finalidad de la tutela no es suplantar las herramientas procesales, sino proteger los derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. El artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 20211, dispone en el numeral 5, como regla de reparto contra acciones de tutela dirigidas contra los Jueces y Tribunales, que conocería de la respectiva acción el superior funcional; veamos: "…ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1.

Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 5.

Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada…” Así las cosas, en aplicación del factor funcional de competencia y según lo previsto en el citado numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para conocer la acción de tutela de la referencia, dado que se trata del superior jerárquico funcional del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga que fue demandado por parte de la accionante. 1 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 2.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión. Como se determina de la sección de los antecedentes de esta providencia, mediante el ejercicio de la presente acción el señor Luis Eduardo Zambrano León y otros, invocan la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, dignidad humana y acceso a la administración de justicia; en cuanto, a su juicio, la decisión judicial de rechazar la demanda de plano dentro del proceso de reparación directa No. 680013333006-2023-00123-00 por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad del medio de control, en estricto sentido constituyó una decisión negativa de justicia, en la medida que consideró que el daño demandado existía desde el año 2007 y los demandantes tenían pleno conocimiento desde entonces y lo ocurrido en junio de 2021 solo era una reiteración de la misma situación, lo cual impidió que fueran reparados los perjuicios ocasionados a la familia Zambrano León, por los daños causados a la finca de su propiedad por el colapso las redes de alcantarillado del sector.

En este sentido, invocó que la providencia de fecha 8 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Oral Administrativo de Bucaramanga, estructuró un defecto fáctico y sustantivo, por dar interpretación como precedente vertical a una decisión de esta Corporación que por sí sola no constituye precedente y en la cual son diferentes los demandantes, diferentes los bienes afectados y la fecha de ocurrencia de los hechos no es la misma.

Así mismo, afirma que no tiene validez el argumento del Juzgado en el sentido de establecer que la situación se remonta del año 2007, sino que hace parte de situaciones anteriores que se venían presentado, pero que finalmente fue en 2021 cuando se presentó un colapso de las redes de alcantarillado y ello fue lo que finalmente causó daños al predio de los demandantes.

Por lo que se asegura que el rechazo de la demanda impide que los perjuicios causados sean reparados. Para el caso en primer lugar deberá verificar la Sala si la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Zambrano León y otros, satisface los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

De concluirse que dichos requisitos se encuentran acreditados, deberá establecerse si la decisión judicial adoptada por el Juzgado Sexto Oral Administrativo correspondiente al auto de fecha 8 de febrero de 2024 dentro del trámite del medio de control de reparación directa No.680013333006-2023- 00123-00 por medio del cual repuso el auto admisorio de la demanda y rechazó de plano la demanda por caducidad del medio de control; vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, confianza legítima, dignidad humana y acceso a la administración de justicia de los accionantes, por incurrir en un defecto fáctico y sustantivo.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 3. Tesis de la Sala. Para la Sala del examen del caso concreto, constató que los cargos de la acción de tutela no satisfacen el requisito de subsidiariedad, debido a que los accionantes no agotaron todos los recursos judiciales a su alcance dentro del proceso del medio de control de Reparación Directa, toda vez que tenían la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y de apelación en contra de la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, y transcurrido el término de ejecutoria de la providencia no los presentaron; por lo que la tutela no puede sustituir un mecanismo de defensa ordinaria judicial cuando no fue utilizado en su debido tiempo.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Zambrano León y otros, en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. 4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia. La posibilidad estrictamente excepcional de activar el derecho de acceso a la administración de justicia, haciendo uso del recurso constitucional de la acción de tutela contra providencias judiciales2, es un tema que ha sido desarrollado por la Corte Constitucional; en donde en sus inicios de sus decisiones, se acudía, para fundamentar la excepcionalidad de la tutela, a la doctrina de las vías de hecho, consistente en la grave y palmaria transgresión del ordenamiento jurídico, que conllevaba a la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales3.

Posteriormente, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional sostuvo que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debía hacerse a la luz de lo que denominó requisitos generales de procedencia (de naturaleza procesal o adjetiva) y requisitos específicos de procedencia (de naturaleza sustantiva o material)4.

Entendiendo por los primeros, aquellos “presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”5 y, por los segundos, los “los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6.

Así las cosas, la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional – al respecto ver la sentencia SU 215 de 2022, ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el 2 Ver, entre otras, Sentencias C-590 de 2005 y SU-157 de 2022. 3 Ver, por ejemplo, sentencias SU-477 de 1997, SU-429 de 1998 y T-774 de 2004. 4 Sentencia C-590 de 2005. 5 Sentencia SU-026 de 2021. 6 Sentencia SU-026 de 2021.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 Juez Constitucional de tutela debe verificar los siguientes presupuestos procesales: - Que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991). - Que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela7, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado8. - Que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable9. - Que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal10. - Que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable11 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo12. - Que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico13. - Que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto14.

Por su parte, en tratándose de las causales específicas de procedencia, la Corte Constitucional ha indicado que “se trata de defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y genere una transgresión de los derechos fundamentales. Sobre el particular, a partir de la Sentencia C-590 de 2015, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los (…) defectos”15, a saber: - Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia16; - Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.17; - Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso18; 7 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 8 Ver: Sentencia SU-074 de 2022. 9 Ver, por ejemplo, la Sentencia T-322 de 2008. 10 Ver, por ejemplo, Sentencias: C-590 de 2005 y T-926 de 2014. 11 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 12 Sentencia SU-388 de 2021. 13 Ver, entre otras, la Sentencias: SU-128 de 2021. 14 Ver, por ejemplo, las Sentencia: SU-573 de 2017 y SU-061 de 2018. 15 Sentencia SU 215 de 2022. 16 Ver, por ejemplo, las Sentencias SU-041 de 2018, SU-373 de 2019 y SU-388 de 2021. 17 Esto es, cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo desconocimiento implica la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por ejemplo, Sentencias: SU-424 de 2012 y SU-454 de 2016. 18 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-842 de 2013; SU-355 de 2017 y SU-129 de 2021. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 - Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión19; - Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso20; - Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión21; - Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente22; y - Violación directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice23.

Por su parte, debe recordar la Sala que, en garantía y respeto de los principios de autonomía e independencia judicial, de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales hace que la acción de tutela tenga por finalidad ejercer un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la providencia judicial; a partir de este enfoque, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU 128 de 2021, que “el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”.

Adicionalmente, y dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, la Corte Constitucional en la sentencia SU 215 de 2022 ha precisado, que “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. Si el juez constata alguna irregularidad debe comprobar que sea grave y de una entidad tal que amerite la intervención urgente del juez de tutela24.

Así, por ejemplo, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-424 de 2021 y SU-149 de 2021 la Corte hizo énfasis sobre la procedencia más restrictiva de la tutela contra providencias de las altas cortes, en tanto sus decisiones, como órganos de cierre de 19 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-556 de 2016 y SU-261 de 2021. 20 Ver, por ejemplo, las Sentencias T-145 de 2014 y SU-261 de 2021. 21 Ver, entre otras, las Sentencias SU- 424 de 2012 y T-041 de 2018. 22 Ver, al respecto, las Sentencias: T-459 de 2017 y SU-918 de 2013 23 Ver, por ejemplo, las Sentencias: SU-542 de 2016 y SU-873 de 2014. 24 Sentencia SU-072 de 2018.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 las distintas jurisdicciones, no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Ahora bien, respecto de la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a partir del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, se establecen los requisitos de procedibilidad, y en el numeral 1 se exige que para solicitar la protección de los derechos fundamentales necesario primero agotar los medios judiciales de los que se dispone: “ARTICULO 6o.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De esta forma lo ha establecido la Corte Constitucional en sentencia T-373 de 2021, mencionando que el presupuesto de subsidiariedad exige que la persona “debe agotar todos los medios de defensa - ordinarios y extraordinarios – que tenga a su alcance para reclamar la protección de sus derechos”, por lo que esta exigencia se fundamenta en naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, que se hace más estricta cuando se invoca el amparo en contra de providencias judiciales.

En ese sentido la Corte Constitucional en sentencia T- 344-15 manifestó lo siguiente: “6. En general, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de subsidiaridad implica un examen más riguroso25.

En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso haya concluido26; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional.

De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para 25 Cfr. Sentencias T-108 de 2003, SU-622 de 2001, T-567 de 1998 y C-543 de 1992. 26 Sentencia T-086 de 2007.

M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”27(subrayado y cursiva fuera del texto original) Así las cosas, la acción de tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales, pues la competencia del Juez de tutela se restringe a proteger que los derechos fundamentales no sean vulnerados dentro de un proceso cuando no pueda recurrir a otros mecanismos para hacer efectivos sus derechos, por lo que no implica subsanar los errores o negligencia de las personas dentro del trámite de un proceso.

En ese orden de ideas, la tutela en contra de una providencia judicial exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso y no se otorgó la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa.

No obstante, en algunos casos la Corte Constitucional ha reconocido, que esta exigencia tiene sus excepciones cuando existan circunstancias que impidan a las personas actuar dentro del proceso, y le resulta imposible desplegar un actuar diligente ejercer sus derechos: “Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el deber de diligencia mínima se disuelve frente a casos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales a la persona afectada le quedaba simplemente imposible ejercer, directa o indirectamente, la defensa de sus derechos en el proceso ordinario.

En estos casos, corresponde al juez de tutela evaluar la circunstancia de quien incurrió en una eventual falta de diligencia y relevar al actor de este requisito cuando encuentra que durante todo el proceso le resultó física o jurídicamente imposible actuar. Como ejemplo de estas circunstancias se han destacado las personas secuestradas, desaparecidas, absolutamente incapaces, o a aquellas que debido a su evidente debilidad económica no han podido tener una representación adecuada de sus derechos.

En todos estos casos, el juez constitucional debe examinar la situación de la persona cuya protección se solicita a fin de definir si resulta desproporcionado exigir la carga mínima de diligencia. En consecuencia, en estos casos corresponderá a cada interesado invocar y demostrar una justificación razonable y al juez de tutela decidir si admite, en cada caso, la correspondiente excepción al requisito de procedibilidad que acá se estudia.”28 De esta manera, la exigencia de agotar los mecanismos judiciales existentes protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates legales.

Sin embargo, se permite al juez de tutela bajo ciertas circunstancias hacer una excepción al requisito de subsidiariedad cuando así sea manifestado por el accionante. 27 Corte Constitucional sentencia T-344 del 4 de junio de 2015. 28 Corte Constitucional, sentencia T-732 del 14 de diciembre de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 5. Análisis y decisión del caso concreto. 5.1. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Procede la Sala a verificar si la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Eduardo Zambrano León y otros, contra el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, cumple con cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así las cosas, sobre el cumplimiento de los requisitos generales, esta Sala de Decisión observa lo siguiente: Primero, se acreditó el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la acción de tutela fue promovida por las mismas personas que obran como demandantes, que según se indica en el escrito de tutela hacen parte de la familia Zambrano León y corresponden a las siguientes personas: • Luis Eduardo Zambrano León, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.827.487 de Bucaramanga. • Esther Jerez Vargas, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.299.028 de Bucaramanga. • Amparo Zambrano León, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.272.919 de Bucaramanga. • Ludwing Salazar Manrique, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.212.495 de Bucaramanga. • Mayra Lissethe Salazar Zambrano, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.640.311 de Bucaramanga. • Silvia Juliana Salazar Zambrano, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.662.946 de Bucaramanga. • Ludwing Andrés Salazar Zambrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.734.439 de Bucaramanga. • María Emely Zambrano León, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.301.494. • Nathalia Marcela Mantilla Zambrano, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.780.085. • Leonor Zambrano León, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.306.339 de Bucaramanga. • María Cristina Zambrano León, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.323.490 de Bucaramanga. • Keilly Johana Zambrano León, identificada con Tarjeta de Identidad No. 1.095.298.342 de Bucaramanga. • José Alberto Zambrano León, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.254.530 de Bucaramanga. • Mónica Zambrano León, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.343.535 de Bucaramanga. • Mery Zambrano León, identificada con cédula de ciudadanía No. 63.356.095 de Bucaramanga.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 Por lo tanto, todos ellos son los titulares de los derechos fundamentales al debido proceso confianza legítima, dignidad humana y al acceso efectivo a la administración de justicia que se estiman vulnerados por la decisión del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Asimismo, se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por pasiva, ya que la solicitud de amparo se formuló en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que es la autoridad con facultad jurisdiccional que profirió la providencia a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de los accionantes.

Segundo, las providencias judiciales cuestionadas no son una sentencia de tutela, no son decisiones proferidas con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y no resuelve el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado. En este caso, la acción de tutela promovida por los accionantes se dirigió contra el auto de fecha 8 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga dentro del trámite del medio de control de reparación directa No.680013333006-2023- 00123-00, por medio del cual resolvió reponer el auto de fecha 12 de septiembre de 2023 que admitió la demanda para en su lugar rechazar de plano la demanda por caducidad del medio de control.

Tercero, la acción de tutela cumplió con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un término oportuno y razonable. En este caso la providencia del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga se profirió el 8 de febrero de 2024, precisándose que está última providencia fue el resultado del recurso de reposición presentado por INVIAS como entidad demandada en el proceso ordinario, en contra del auto de fecha 12 de septiembre de 2023; decisión última que fue notificada en estados electrónicos de fecha 9 de febrero de 202429.

Por su parte, la acción de tutela se interpuso el 20 de febrero de 2024, es decir, en un término razonable de solo 11 días después de notificada la decisión. Cuarto, la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Zambrano León y Otros, identifica los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y, para esta Sala de Decisión, describe de forma clara, detallada y comprensible los hechos sobre los cuales se generó la alegada vulneración de los derechos.

Así mismo, la accionante identificó con claridad dos defectos de procedibilidad de la acción de tutela, en el que habría incurrido el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga al proferir el auto sobre el cual se cuestiona su validez. Quinto, esta Sala de Decisión considera que no se satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que los defectos fácticos y sustantivos planteados 29 Ver expediente digital registrado en SAMAI, del medio de control de reparación directa No. 68001333300620230012300 del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 por los accionantes, podían haber sido manifestados a través de los recursos ordinarios de reposición y de apelación contra del auto del 8 de febrero de 2024, de conformidad con los artículos 242 y 243 del CPACA30 y transcurrido el término de ejecutoria de tres (3) días del auto, se observa que los demandantes no presentaron ningún pronunciamiento.

En efecto, descendiendo al caso la revisión del aplicativo SAMAI correspondiente al expediente bajo el cual se tramitó el medio de control de reparación directa en el que los aquí accionantes son demandantes, permite conocer lo siguiente: El día 8 de febrero de 2024 se profiere auto que rechazó de plano la demanda. Decisión contra la cual, ha de resaltarse, proceden los recursos de reposición y apelación en atención a lo dispuesto en los artículos 242 y 243 del CPACA.

La notificación de esta providencia -8 de febrero de 2024- se surte por estados a través de fijación realizada el día 9 de febrero de 2024, realizándose además la comunicación de estos mediante correo electrónico remitido a las partes el día 12 de febrero de 2024. Por tanto, al haberse surtido la notificación por estados el día 9 de febrero de 2024, los términos previstos para la interposición de recursos transcurren entre el 13 al 15 de febrero de 2024 – Artículos 318 y 322 del C.G.P.-, ello teniendo en cuenta la suspensión de términos que cobijó el día 12 de febrero de 202431.

No obstante, consultado el sistema de gestión judicial Samai se conoce que los tutelantes guardaron silencio frente a la decisión que rechaza de plano su demanda ordinaria pues no ejercen los mecanismos de defensa otorgados por el legislador. En otras palabras, no agotaron los recursos que tenían a su disposición para ejercer su derecho de impugnación contra el auto del 8 de febrero de 2024.

Por lo que se demuestra que los accionantes no agotaron los recursos judiciales que tenían a su alcance pretendiendo recurrir a la acción de tutela para subsanar el error o la falta de diligencia frente a la oportunidad de los recursos ordinarios, por lo que mal podría considerarse la tutela como nueva instancia o recurso adicional para reabrir debates legales.

Así mismo, se tiene que en el escrito de tutela los accionantes no demuestran una “justificación razonable” o alguna circunstancia extraordinaria que les haya impedido ejercer su derecho de defensa en debida forma, como son circunstancias de incapacidad económica, secuestro, desplazamiento o entre 30 Ley 1448 de 2011. 31 Resolución CSJSAR24-120 del 11 de febrero de 2024 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Mediante la cual se autoriza el cierre transitorio de los Despacho Judiciales el día 12 de febrero de 2024. “Artículo 2. Como consecuencia del cierre transitorio, los términos procesales se suspenderán durante el día señalado anteriormente, exceptuando acciones constitucionales y lo relación (sic) en materia penal con las funciones de control de garantías.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 otras de la misma índole, que les hayan impedido desplegar un actuar diligente.

Con base en lo anterior, considera esta Corporación que el incumplimiento de este requisito es determinante para que se declare improcedente el presente amparo constitucional; pues como se indicó en el marco jurisprudencial dentro de las exigencias para que la acción de tutela sea procedente es necesario que previo a presentarla se agoten todos los recursos judiciales que se encuentran al alcance de quien pretende el amparo de sus derechos fundamentales.

Aunado ello a que cuando se atacan providencias judiciales por medio de la tutela, los requisitos son más exigentes, por el carácter excepcional de la tutela frente a providencias judiciales. Para el caso, recuerda la Sala que la Corte Constitucional de manera reiterativa destaca que corresponde al actor de la tutela desarrollar una carga procesal mínima como prueba de la diligencia en la defensa de sus propios derechos: “En esa medida se exige al actor una carga procesal mínima, como lo es demostrar una cierta diligencia en la defensa de sus propios derechos y ello, al menos, por tres razones fundamentales: (i) la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes procesales, ya que de lo contrario se termina por sacrificar los principios de eficiencia y eficacia de la administración de justicia;

(ii) la inactividad procesal tiene efectos claros en materia de derechos e intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico no puede simplemente desatender, como ocurre en aquellos casos en que por la inactividad en la etapa procesal se entrega el bien a un tercero de buena fe, por lo que no resulta adecuado retrotraer toda la actuación ante la negligencia de la parte vencida; y (iii) uno de los propósitos de la subsidiariedad de la tutela contra providencias judiciales, radica en que el juez ordinario pueda pronunciarse, en primera instancia, sobre la cuestión constitucional debatida.

En consecuencia, cuando una de las partes ha sido negligente en la defensa de sus derechos fundamentales en el proceso ordinario y no ha ejercido los recursos previstos para que el juez pueda pronunciarse, pierde, en principio y salvo claras excepciones, la oportunidad de acudir al juez constitucional. “32 Así las cosas, queda claro que en este caso los accionantes, a través de su apoderado judicial, debieron agotar los recursos de ley en contra del auto del 8 de febrero de 2024, ello en ejercicio del deber de diligencia que les asiste en defensa de sus derechos al interior del proceso ordinario, sin que se demostrara que existan circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor que les impidieran actuar de forma diligente.

Como resultado del anterior análisis encuentra la Sala de decisión que en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiariedad, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por el los accionantes, en contra del Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga. 32 Corte Constitucional Sentencia T-732 de 2017 M.P. José Fernando Reyes Cuartas Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Tutela de Primera Instancia Exp. 680012333000-2024-00189-00 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Luis Eduardo Zambrano León y Otros en contra del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión y líbrese oficio al Juzgado de origen informando lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Aprobado por Teams Microsoft.] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada