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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-02-08

17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-33-004-2018-00398-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE MARÍA ESPERANZA HOYOS HERRERA ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P. Procede la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la UGPP, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de mayo de 2022, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES La parte accionante solicitó: Que se declare la nulidad de las resoluciones RDP 032284 del 31 de agosto de 2016, RDP 39522 del 20 de octubre de 2016 y RDP 040398 del 25 de octubre de 2016 por medio de las cuales la UGPP resolvió negar la petición, la reposición y la apelación, respectivamente, sobre la negativa de la solicitud de reconocimiento provisional de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor GERMAN LENTIJO JARAMILLO, a la señora MARIA ESPERANZA HOYOS HERRERA.

Que a título de restablecimiento se declare: - Que la señora María Esperanza Hoyos Herrera ostenta la calidad de compañera permanente del señor GERMAN LENTIJO JARAMILLO, por haber conformado una unión marital de hecho entre el 15 de enero de 2010 al 30 de abril de 2016. En consecuencia, le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor GERMAN LENTIJO JARAMILLO, por cumplir con el requisito estipulado en el artículo 47, literal a), de la Ley 797 de 2003, acreditando la convivencia con el causante con más de cinco (5) años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 2 - A la UGPP, reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobreviviente desde la fecha de defunción del causante; es decir, a partir del 30 de abril de 2016, con el retroactivo de sus mesadas comunes y especiales.  A la UGPP reconocer y pagar a la señora María Esperanza Hoyos Herrera, los intereses moratorios, contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por haber cumplido los plazos para conceder la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo estipulado en la Ley 717 de 2001 y en concordancia con la Ley 1204 de 2008, intereses que deberán liquidarse por la entidad demandada al momento del pago efectivo de la obligación.  El cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011.  Se le condene a la demandada en costas y gastos procesales HECHOS ➢ Señala que la señora María Esperanza Hoyos, nació el 27 de agosto de 1947, tiene 69 años de edad, que el 2 de marzo de 1984 contrajo matrimonio con el señor Germán Lentijo Jaramillo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palestina, con quien procreó una hija Pilar Lentijo Hoyos. ➢ El señor Lentijo obtuvo el reconocimiento de su pensión por vejez según Resolución nro. 02075 del 4 de marzo de 1993, efectiva a partir del 1 de enero del mismo año. ➢ Que la sociedad conyugal de los esposos fue disuelta y liquidada el 16 de septiembre de 2009 según consta en las notas marginales de los registros civiles de nacimiento. ➢ Para la época del divorcio, en noviembre de 2009, el señor Lentijo tenía 75 años de edad y se trasladó a la ciudad de Medellín con su hija Pilar Lentijo, quien se encontraba terminando estudios de medicina en esa ciudad, pero meses después, reanudó su convivencia con la señora María Esperanza, con el fin de ayudarlo en sus quehaceres diarios, socorrerlo, prestarle auxilio y ser solidaria con sus necesidades. ➢ Lo anterior considerando que su hija ya no lo podía atender, ya que hacía el año rural en otro municipio; de igual forma indicó que, la convivencia se reactivó desde el mes de enero de 2010 y que desde esa fecha compartieron en forma ininterrumpida cama, techo y mesa hasta el 30 de abril de 2016 fecha en que falleció el señor Lentijo, consolidándose así una verdadera unión marital de hecho de más de 6 años. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 3 ➢ El 19 de julio de 2016 presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, la cual fue negada a través de los actos administrativos demandados, aduciendo inconsistencias entre las declaraciones extra-juicio de los tres testigos y del causahabiente con el registro civil de matrimonio, y la finalización de la convivencia. ➢ Finalmente indicó que la UGPP no valoró las pruebas aportadas con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión, pues en dicha solicitud se aportaron 4 declaraciones bajo la gravedad del juramento, que constatan que hubo convivencia ininterrumpida con el causante, por un espacio mayor a 6 años. ➢ Que la UGPP tampoco tuvo en cuenta los argumentos de los recursos de reposición y de apelación, en donde se hace claridad que, la primera convivencia se dio durante la vigencia de la sociedad conyugal, esto es; desde el 2 de marzo de 1984 al 16 de septiembre de 2009 y que en el mes de enero del año 2010 iniciaron una nueva convivencia como compañeros permanentes hasta la fecha del fallecimiento del causante; es decir, hasta el 30 de abril de 2016, desconociéndose así el derecho a la pensión de sobreviviente por haber convivido 5 años de forma ininterrumpida, anteriores a la fecha de fallecimiento.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La demandante señaló como normas infringidas:  Constitución Nacional, artículos 5, 13, 23, 42, 46, 48 y 83.  Ley 797 de 2003, artículo 13  Ley 717 de 2001, artículo 1º  Ley 100 de 1993, artículo 141 Como argumentos de la violación señaló que, la señora María Esperanza Hoyos Herrera, posee una doble connotación de debilidad manifiesta: Por la pérdida de su ser querido y es una persona mayor adulta de 69 años de edad, razón por la cual debe ser protegida y se acude a esta instancia judicial.

Indicó que la "UGPP" desconoce que la pareja conformada por el señor Germán Lentijo Jaramillo y la señora María Esperanza Hoyos Herrera, después de una breve separación y ante el delicado estado de salud del causante, decidieron volver a conformar una familia con el fin de auxiliarse, darse apoyo mutuo y socorrerse, compartiendo techo, lecho y mesa 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 4 desde el mes de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2016, fecha en que falleció el señor Lentijo.

Finalmente indicó que, al desconocerle el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora María Esperanza Hoyos Herrera, se le vulnera también el Mínimo Vital pues no posee medios económicos de subsistencia para vivir dignamente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP: se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda.

Frente a los hechos argumentó que, son ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante, la celebración del vínculo matrimonial entre el causante y la demandante y, su posterior divorcio y liquidación de la sociedad patrimonial, como también que, el causante para el momento de su fallecimiento se encontraba disfrutando de su pensión, y la solicitud de la sustitución pensional por la demandante frente a la entidad demandada.

Finalmente manifestó que, a la entidad no le consta que la pareja haya procreado un hijo, ni el domicilio de estos, como tampoco el estado de salud del señor Lentijo, por lo que desconoce la decisión de la pareja de convivir nuevamente compartiendo techo, lecho y mesa. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de mayo de 2022 accedió a las pretensiones de la demandante en cuanto al reconocimiento pensional.

La Juez A -quo se planteó como problema jurídico, determinar si a la actora le asiste derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes. Tras transcribir la normativa y jurisprudencia que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señaló que, con base en las probanzas del plenario, consideró que está demostrado la convivencia, el apoyo, la solidaridad o el socorro entre la compañera permanente y el causante de la prestación, en los últimos años de su vida, dado que la 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 5 señora María Esperanza la persona que lo acompañó en el proceso de su enfermedad, le brindó apoyo físico y moral, le suministraba alimentos, además de asistirlo de manera total.

En la parte resolutiva de la sentencia se consignó:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL denominadas “AUSENCIA DE VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y PRESCRIPCION por lo expuesto en este fallo.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 032284 del 31 de agosto de 2016, RDP 039522 del 20 de octubre de 2016 y RDP 040398 del 25 de octubre de 2016 mediante las cuales la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del causante GERMÁN LENTIJO JARAMILLO a su compañera permanente MARÍA ESPERANZA HOYOS HERRERA.

TERCERO: ORDÉNASE a título de restablecimiento del derecho a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARÍA ESPERANZA HOYOS HERRERA, causada por el fallecimiento de su compañero permanente GERMÁN LENTIJO JARAMILLO (q.e.p.d), a partir del día siguiente a su deceso, con los ajustes anuales de Ley.

CUARTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se hará conforme las normas del C.G. del P SÉPTIMO: Se dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. NOTIFICACION DE LA SENTENCIA: Se deja constancia que se notifica en estrados la decisión, sin manifestaciones de las partes.

CONTROL DE LEGALIDAD: Se deja constancia que se hace control de legalidad conforme el art. 207 del CPACA. Sin reparos. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 6 RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada: la UGPP señaló que en el proceso, de acuerdo a la norma que regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y a los elementos de juicio obrantes en el expediente, hay duda de la convivencia de la peticionaria con el causante, por lo que, al no encontrar certeza de esta, se niega lo solicitado por la peticionaria, por lo que concluye que la demandante no cumple con el requisito para reconocer la pensión de sobrevivientes, ya que no acreditó el requisito de convivencia durante los cinco últimos años anteriores al fallecimiento de la causante.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial obrante en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda instancia, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos. El problema jurídico a resolver en esta instancia, conforme al recurso de apelación, se contrae a resolver el siguiente interrogante: ¿Demostró la señora María Esperanza Hoyos Herrera el tiempo de convivencia necesaria, para que tenga derecho a la sustitución pensional que en vida disfrutaba el señor Germán Lentijo Jaramillo? LO PROBADO Teniendo en cuenta que el recurso de apelación, en el caso bajo estudio se encuentra demostrado lo siguiente: 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 7 1.

Al señor Lentijo Jaramillo se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución nro. 02075 del 4 de marzo de 1993, la cual fue modificada por la resolución nro. 04446 del 3 de octubre de 1994. 2. El señor German Lentijo Jaramillo, según registro de defunción falleció el 30 de abril de 2016 en la ciudad de Medellín. 3. Se allegó copia del registro civil de matrimonio celebrado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Palestina, el 02 de marzo de 1984, entre el señor German Lentijo Jaramillo (Q.E.D) y la señora María Esperanza Hoyos Herrera, expedido el 16 de agosto de 2001, con nota marginal de la Notaria Quinta del Circuito de Manizales, en la que se indica que mediante escritura No. 1248 del 16 de septiembre de 2009, se autorizó el divorcio y liquidación de la sociedad conyugal entre los señores German Lentijo Jaramillo y María Esperanza Hoyos Herrera. 4.Mediante la Resolución RDP 032284 del 31 de agosto de 2016 la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Hoyos Herrera. 5.Se allegó copia de la declaración extrajuicio presentada en la Notaria 22 de Medellín por la señora María Esperanza Hoyos Herrera, a través de la cual manifiesta la convivencia con el señor Lentijo, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2010 hasta el 30 de abril de 2016. 6.Se allegó copia de la declaración extrajuicio rendidas por Francisco Javier Jaillier Mejía, Flor Millán Garcia Londoño y la señora Itsmanda Grisales González, quienes declararon respecto de la convivencia entre los señores German Lentijo Jaramillo y María Esperanza Hoyos Herrera, durante el período comprendido entre el mes de enero de 2010 a la fecha de fallecimiento del compañero permanente, esto es 30 de abril de 2016. 7.

Reposa en el expediente los testimonios recepcionados en el Juzgado de primera instancia en audiencia celebrada el 20 de abril de 2022: Declaración de Flor Millán García Londoño. Conozco a doña Esperanza y a la hija porque trabajamos juntas en CONFAMA una clínica en Medellín, yo era enfermera y ella médica, me contrato para que le cambiara las sondas vesicales y para hacerle terapia respiratoria al papá. Conozco a Doña Esperanza desde el año 2010, hasta que don Germán falleció, yo iba cada 15 días a cambiarle sondas, y cuando necesitaban algo de mí me llamaban, ellos siempre 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 8 estaban juntos, como su compañera de todo y por todo, si necesitaba salir al médico salía con él y su hija.

Siempre estaba en contacto con ellos, que siempre estaban juntos. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: Nos puede precisar si el tiempo en que usted estuvo con ellos, ellos suspendieron la relación o qué sabe usted. CONTESTÓ: Desde que los conozco siempre estaban juntos y siempre ella al pie de él, yo iba solo por el tiempo que fuera necesario para hacer los procedimientos, nunca me di cuenta que se fueran a separar, siempre estaban bajo el mismo techo.

PREGUNTADO: Conoció quién solventaba la situación económica de la casa donde usted prestaba esos servicios que indica. CONTESTÓ: Lo que me di cuenta era ellos dos, la Dra. Pilar me decía, que cuando uno no tenía la otra la daba, pero siempre de común acuerdo. PREGUNTADO: Quién conformaba el núcleo familiar, solo la Dra. Pilar u otro miembro.

CONTESTÓ: Solo la Dra. Pilar y don German y doña Esperanza. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PREGUNTADO: Y hasta que fecha tuvo conocimiento de los dos como pareja. CONTESTÓ: Hasta la fecha que el señor German murió, como yo iba cada 15 días a la casa de ellos. PREGUNTADO: En ese lapso de 2010 a 2016 ellos se llegaron a separar. CONTESTÓ: No me consta, siempre los veía juntos, ella lo atendía con sus baños y terapias, nunca se separaron.

FRANCISCO JAVIER JAILLIER MEJÍA. A doña Esperanza la conozco desde el año 2005, como amigos de la familia, mi papá era amigo de Germán Lentijo y generalmente nos reuníamos en Manizales o en Medellín. (…) Soy allegado a la familia a través de mi padre, posteriormente teníamos una relación vía telefónica, o nos veíamos en Manizales o Medellín cuando venía. Posteriormente me fui para Estados Unidos, y cuando regrese tuve una relación con Ana cristiana Posada que era prima de Pilar, Pilar estaba viviendo con sus papás, por eso la relación se volvió más cercana.

Yo siempre he conocido a German y María Esperanza bien, compartiendo la misma casa, hasta que finalmente murió German en el 2016, y en ese tiempo de 2010 al 2016 German tenía una situación clínica de epoc, y María Esperanza lo estuvo cuidando hasta el último día. PREGUNTADO POR EL DESPACHO: En ese tiempo que refiere, hubo alguna interrupción de la relación de Esperanza y el señor German.

CONTESTÓ: En lo que conozco nunca. PREGUNTADO: Sabe si ellos siempre vivieron bajo el mismo techo. CONTESTÓ: Si en Manizales en la Leonora, y en Medellín en la Loma de los Bernal. PREGUNTADO POR EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Puede precisar las fechas que le constan de convivencia de la pareja en Medellín. CONTESTÓ: Como bien lo dije, me consta que vivieron desde el 2005 en que los conocí hasta el 2016 que murió don German.

PREGUNTADO: Quién atendida las enfermedades del señor Lentijo. CONTESTÓ: Normalmente de su rutina diaria Esperanza, darle de comer, bañarlo, ayudarlo a vestir, y también había una enfermera que iba aplicarle la droga semanal o quincenalmente. PREGUNTADO: Al momento del fallecimiento con quien vivía y en qué dirección. CONTESTÓ: Con María Esperanza y su hija Pilar, en la Loma de los Bernal en Medellín. PREGUNTADO POR LA APODERADA DE LA UGPP: Usted manifiesta que conoce a la familia desde el año 2005 y en la declaración extrajuicio indica que los conoce hace 5 años, nos puede aclarar al respecto.

CONTESTÓ: Si porque en el momento en que rendí la 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 9 declaración extrajuicio solo era indicar si lo conocía durante los 5 últimos años, sin precisar las fechas. Agrego en su declaración, que durante el tiempo que conoció al señor Germán Lentijo y a María Esperanza, compartieron lecho, techo y comida, y durante la enfermedad Esperanza fue quien lo cuidó. 8.

De igual forma obra interrogatorio de parte que se le realizará a la accionante en el cual relató: PREGUNTADO: Cuánto duró su relación con el Señor Germán Lentijo. CONTESTO: desde el año 1984, solo hubo una interrupción de 4 meses, desde que nos casamos hasta que se murió. PREGUNTADA: En qué ciudad fijaron su domicilio. CONTESTÓ: En la ciudad de Manizales inicialmente.

PREGUNTADO: Nos puede informar las fechas exactas de convivencia entre usted y el señor lentijo. CONTESTÓ: inicio 02 de marzo de 1984 hasta septiembre 16 de 2009. Tuvimos una separación de 3 o 4 meses, y luego volvimos hasta que el murió en el 2016. PREGUNTADO: Cuál fue la razón porque liquidaron la sociedad conyugal CONTESTÓ: Un día le dio la pataleta y me pidió el divorcio y no dije nada, después volvió y me dijo que volviéramos y yo acepte.

PREGUNTADO: Recuerda la fecha de liquidación de la sociedad, CONTESTÓ: En septiembre 16 de 2009 (…) PREGUNTADO: Indique por favor quien sufragaba los gastos del hogar. CONTESTÓ: Como él era pensionado y yo también, entonces entre los dos. PREGUNTADO: En qué lugar murió el señor Germán. CONTESTÓ: En Medellín. PREGUNTADO: Usted asistió a las Honras fúnebres.

CONTESTÓ: Claro que sí, él fue cremado y hubo una ceremonia, como él no quería entierro, sino que echaran las cenizas en un pueblito llamado san José de Antioquia, y allá las llevamos. PREGUNTADO: Sírvase decir porque tomo la decisión de volver con el señor Germán. CONTESTÓ: El me llamo que estaba muy enfermo y muy arrepentido que quería volver conmigo, que, si le perdonaba, que se sentía mal de salud, y no quería estar solo hasta el final, porque él vivía con la hija y ella estaba trabajando en otra parte.

Entonces me vine para Medellín a estar pendiente de él. Inicialmente él se podía desplazar y atender solo y después ya me tocaba ayudarlo con todo, con la cánula, bañarlo, llevarlo al baño y medicamentos, hasta el día que se murió. Pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones. De acuerdo a las resoluciones cuya nulidad se depreca, a la señora Hoyos Herrera se le negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

En este sentido el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que: 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 10 Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o/ la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Texto d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 11 e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. (Subrayas de la Sala) Según la normativa citada, es claro que, si quien reclama la pensión es el cónyuge supérstite, compañera o compañero permanente, debe acreditar la convivencia con el pensionado al morir por al menos de 5 años continuos, y además tener 30 años o más de edad.

Respecto del requisito de convivencia anterior al fallecimiento, la Corte Constitucional en sentencia S.U. 149 de 2021, indicó: Regulación normativa de la pensión de sobrevivientes y jurisprudencia sobre la exigencia de la convivencia 1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones establece una serie de prestaciones asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez o muerte1.

Específicamente, la pensión de sobrevivientes es una de las erogaciones previstas por el sistema pensional, junto con la sustitución pensional y la indemnización sustitutiva, entre otras2. Esta se funda en múltiples principios constitucionales como la solidaridad, la reciprocidad y la universalidad3. 2. El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso”4.

De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas.

Al respecto, la Corte señala que “busca 1 Artículo 10° de la Ley 100 de 1993. Sentencias T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-087 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Sentencia C-336 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “la pensión de sobrevivientes corresponde a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en varios principios constitucionales, entre ellos el de solidaridad que lleva a brindar estabilidad económica y social a los allegados al causante; el de reciprocidad, por cuanto de esta manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante; y el de universalidad del servicio público de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”. 4 Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 12 impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”5.

Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación”6. 3. De acuerdo con lo anterior, es importante destacar que este marco de protección derivado de esta pensión se ofrece “a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte”7.

En ese sentido, esta Corporación precisa que la consideración de los familiares, tanto del pensionado como del afiliado, como beneficiarios de esta prestación pensional, tiene la finalidad de “evitar ‘que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección’”8. 4.

Por su parte, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, contiene las disposiciones generales sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tanto en el régimen de prima media con prestación definida9, como en el de ahorro individual con solidaridad10. Específicamente, el artículo 47 establece quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de la siguiente manera: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 5 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-553 de 1994 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-389 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-080 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-617 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-049 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1094 de 2003. 6 Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Sentencias C-1176 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1094 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-336 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Sentencias T-190 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-002 de 1999 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Artículos 46 a 49 de la Ley 100 de 1993.

Los artículos 46 y 47 fueron modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. 10 Artículos 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. El artículo 74 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 13 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo11. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. 5. La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En términos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén 11 El apartado subrayado fue declarado condicionalmente exequible, únicamente por los cargos analizados, en la Sentencia C-1035 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño, “en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 14 económico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación12, de tal modo que estos no sean suplantados por otros13 y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir14. […] Estos propósitos de protección de la familia del causante y de obstaculización al fraude en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes los reiteró la Sentencia C-1094 de 200315 y a estos se sumó que “tales exigencias están dirigidas a ‘favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia’”.

Entre tanto, la Sentencia C-111 de 200616 destacó que estas condiciones para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes responden a objetivos fundamentales para la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones. 6. En este sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por muchos años sostuvo, en forma pacífica y estable, que el tiempo de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 era exigible tanto para los beneficiarios de los pensionados como de los afiliados.

Por ejemplo, en la Sentencia del 20 de mayo de 2008, casó el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que, al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, concluyó que: “en el caso de un AFILIADO fallecido, para efectos de la pensión de sobrevivientes vitalicia, solo bastaba a su compañera permanente, acreditar que tenía más de 30 años de edad, mientras que, en el caso de haber sido aquél PENSIONADO, correspondía a ésta demostrar, además, que ‘…estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte’”17.

Al casar este fallo, la Corte Suprema expuso que no tenía razones para variar el criterio expuesto en 2005 sobre la materia. Ese año, la Sala de Casación Laboral explicó su interpretación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (en su versión original, antes de las modificaciones introducidas en 2003). En esa oportunidad, discutió si la convivencia mínima de dos años establecida en el inciso segundo del literal a) del artículo citado debía entenderse aplicable sólo para el caso del pensionado fallecido o si tal exigencia cobijaba también a los 12 Sentencia C-034 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Sentencia C-066 de 2016. 14 En Sentencia C-111 de 2006, se advirtió que “el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes” 15 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 16 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Reiterada en la Sentencia C-066 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 15 beneficiarios del afiliado.

Para responder a este interrogante, la Sentencia del 5 de abril de 2005 señaló que “el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO”18 (énfasis originales). Las razones expuestas por la Sala de Casación Laboral para sostener esta postura fueron las siguientes: (i) el inciso se refiere específicamente al pensionado para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente desde el momento en que adquirió el derecho pensional19;

(ii) no se veía una razón, distinta a la simple condición del pensionado, para entender que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 discriminara entre los beneficiarios que integran el grupo familiar del pensionado y del afiliado, previstos ambos por el artículo 46 de la misma ley; (iii) se entienden como miembros del grupo familiar a quienes “mantuvieron vivo y actuante su vínculo ‘…mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia…’”20.

A estos tres motivos sumó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 sólo aumentó el tiempo de convivencia exigido y no alteró la consideración como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes indistintamente a los miembros del grupo familiar del pensionado o afiliado fallecido. De este modo, la Corte concluyó que, en virtud de la disposición comentada, “es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste”21.

Este pronunciamiento fue reiterado posteriormente en decisiones de 201022, cuando la Sala de Casación Laboral casó tres providencias de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que eximieron a los demandantes de la exigencia de la convivencia mínima de cinco años con el causante y ordenaron reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Además de insistir en los argumentos expuestos en 2008, la Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente: 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de abril de 2005. Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 19 Cabe recordar que la Sentencia C-1176 de 2001 declaró la inexequibilidad del requisito de que la convivencia hubiera iniciado, por lo menos, desde el momento en que el causante cumplió los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o invalidez. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 5 de abril de 2005. Radicado No. 22560, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 20 de mayo de 2008. Radicado No. 32393, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencias del 16 de febrero (Radicado No. 34648, M.P. Francisco Javier Ricaurte Gómez), 2 de marzo (Radicado No. 37853) y 25 de mayo de 2010 (Radicado No. 37093), ambas con ponencia del Magistrado Eduardo Adolfo López Villegas. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 16 “No obstante la imprecisa redacción del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ha asentado la jurisprudencia que un recto entendimiento del precepto, en armonía con los principios que rigen la seguridad social, conduce a que al igual que sucede cuando fallece un pensionado, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente del afiliado pueda acceder a la prestación de supervivencia, es menester la demostración de que la vida en común haya tenido una duración de no menos de cinco años continuos con anterioridad a la muerte, y que esta convivencia hubiera estado vigente al momento del fallecimiento”23. […] En síntesis, el recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.

Este criterio fue estable en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia desde 2008 hasta marzo de 2020 y fue aplicado sin variación, tanto en los casos en los que casó providencias en las que los Tribunales se apartaban de esta regla (al estimar que los cinco años de convivencia aplicaban solamente al caso de los pensionados y no al de los afiliados), como aquellos en los que no casó sentencias en las que acertadamente se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para beneficiarios de afiliados que no demostraban este requisito.

Incluso, este criterio se remonta a la interpretación que hizo la Sala de Casación Laboral del texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. (Subrayas de la Sala) Caso bajo estudio Según las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, la Sala verificará, si la demandante demostró reunir los requisitos señalados en la norma para acreedora de la pensión de sobrevivientes que gozaría el señor German Lentijo Jaramillo.

De acuerdo al material obrante en el proceso se pudo establecer que, la señora Hoyos Herrera contrajo matrimonio con el señor Lentijo Jaramillo el 02 de marzo de 1984, y si bien se divorciaron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura nro. 1248 del 16 de septiembre de 2009, quedó probado de acuerdo a los testimonios recepcionados en audiencia pública del 20 de abril de 2022, que los señores María Esperanza Hoyos Herrera 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia del 25 de mayo de 2010. Radicado No. 37093, M.P. Eduardo Adolfo López Villegas. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 17 y German lentijo Jaramillo reanudaron su convivencia en el 2010, estableciendo una unión marital de hecho hasta el 2016 año de fallecimiento del señor Lentijo Jaramillo, tiempo durante el cual la señora Hoyos Herrera asistió a su compañero, compartiendo, techo, lecho y mesa.

Ahora bien, sobre la convivencia el Consejo de Estado24 ha expresado que: La “convivencia” entendida no solamente como "habitar juntamente" y "vivir en compañía de otro" sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, como ya se indicó, es el objeto principal de protección de la sustitución pensional.

Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia25, no se pueden desvirtuar por la “separación”, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias: “El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una familia.

En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‘En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. ‘Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten 24 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección "A"; Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero; Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil once (2011); Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08) 25 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 18 los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado. ‘Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida’” (resaltado y subrayas fuera del texto).

Así las cosas, resulta claro para esta Sala de Decisión que, el concepto de convivencia para determinar el derecho pensional de la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente, no desaparece cuando los compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud o la fuerza mayor, que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.

Ahora, lo que, si no se puede entender de la jurisprudencia anterior, es que se pueda presumirse estas circunstancias, por el mero hecho de que la actora así lo afirme, sino que requiere de otras pruebas que puedan lograr el convencimiento de la convivencia en los términos de afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja que señala la sentencia, esto es que debe atenderse en todo rigor el principio de la carga de la prueba.

En el caso bajo estudio, de las pruebas obrantes en el cartulario, contrario a lo considerado por la entidad accionada, evidencia fehacientemente que, la señora María Esperanza Hoyos Herrera tuvo una convivencia permanente en los últimos cinco años con el causante, puesto que el material da cuenta que, pese a la disolución del matrimonio en el 2009, en el 2010 la convivencia entre estos bajo el mismo techo se reanudó y estuvo vigente hasta la fecha de fallecimiento del señor Lentijo Jaramillo, tiempo durante el cual la señora Hoyos Herrera lo asistió en su enfermedad y procuró todos los cuidados que su 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 19 compañero requirió, sin que exista prueba alguna que contradiga la convivencia entre estos.

Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia actual y contundente y pacífica de la Corte Constitucional, señalada en líneas anteriores, el requisito de la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento, se refiera a la convivencia continua e ininterrumpida, debiendo estar vigente al momento de deceso del causante, por lo que, de acuerdo a lo considerado por el Juez de instancia, la parte actora logró demostrar que al momento del fallecimiento tenía una convivencia con el causante.

Así las cosas, al estar probada la convivencia continua e ininterrumpida entre los señores María Esperanza Hoyos Herrera y el causante, German Lentijo Jaramillo, durante los 5 años anteriores al deceso de éste, en consideración de esta Sala de Decisión a la actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del causante German Lentijo Jaramillo, y en tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia. Costas Pese a lo establecido en el artículo 188 del CPACA, reformado por la Ley 2080 de 2021, al no haber actuación de la parte actora, no se condenará en costas en esta instancia, conforme al criterio objetivo valorativo.

Es por lo expuesto que la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 24 de mayo de 2022, dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaura la señora MARÍA ESPERANZA HOYOS HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – U.G.P.P.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 17001-33-33-004-2018-00398-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 031 Segunda Instancia 20 TERCERO:

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada el.08 de febrero de 2024, conforme acta nro. 008 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.