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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

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Case number: 17001-33-33-002-2021-00059-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-02-08

17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO No. 17001-33-33-002-2021-00059-02 CLASE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ACCIONANTE ALEXANDER BEDOYA MORENO ACCIONADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contra la sentencia que accedió a pretensiones, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de junio de 2023.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó: DECLARACIONES: «1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 DE OCTUBRE DE 2020, frente a la petición presentada el día 27 DE JULIO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los SETENTA (70) días hábiles cursados desde el 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 2 momento en que se radicó la solicitud de cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A.). 3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.» HECHOS La parte accionante solicitó a la entidad demandada el 21 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de las cesantías como docente al servicio del sector educativo estatal. 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 3 Mediante la Resolución nro. 1087-6 de 11 de marzo de 2020, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas, siendo pagadas el día 21 de julio de 2020, generándose una mora de 46 días, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para su cancelación. El demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, el día 27 de julio de 2020.

No obstante, la entidad demandada resolvió negativamente la solicitud a través de acto ficto negativo. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como sustento de la violación, argumentó que las entidades responsables del reconocimiento y pago de las cesantías han incurrido en mora injustificada al momento de la cancelación de dicha prestación, contraviniendo de esta manera la normatividad aplicable en esta materia. Expuso que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos y agregó que la intención de legislador fue buscar que, una vez el empleado quedara cesante, pudiera obtener unos recursos rápidos para mitigar la rebaja de sus ingresos; así mismo indicó que inicialmente la sanción sólo hacía referencia a las cesantías definitivas, pero con la entrada en vigencia de la Ley 1071 de 2006, la protección fue ampliada a la cesantía parcial.

Señaló que las leyes mencionadas, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: inicialmente señaló que algunos de los hechos son ciertos y, que se atiene a lo probado en los demás. Respecto de las pretensiones manifestó que se opone a todas las pretensiones de la demanda, frente al caso concreto expuso que, existe un régimen especial que regula lo relacionado con las cesantías de los docentes del sector oficial y que, si bien la Ley 244 de 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 4 1995 y la Ley 1071 de 2006 reguló el pago de las cesantías y a sanción moratoria por el pago de estas a los servidores públicos a nivel general, no existe claridad de si estas normas se hacen extensivas al régimen especial de los docentes estatales.

Aunado a lo anterior, manifestó que, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 se estableció el procedimiento exclusivo para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes del sector oficial y en él no se excluyó el trámite correspondiente a las cesantías por lo que se entiende que no existe diferenciación alguna.

Ahora bien, lo preceptuado en el Decreto 2831 de 2005 no guarda relación ni similitud con lo establecido en la Ley 1070 de 2006, por lo tanto, debe prevalecer la norma especial sobre la norma general, es decir, la norma aplicable será el Decreto 2831 de 2005 y no lo dispuesto en la Ley 1070 de 2006. En ese estado de cosas, el fondo y la fiduciaria cumplen con la obligación de realizar el pago de las prestaciones sociales de acuerdo al orden cronológico de la solicitud y la disponibilidad presupuestal, no obstante, la expedición del acto administrativo corresponde a las secretarías de educación de los entes territoriales.

Como excepciones propuso las que denominó: - “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.”: manifestó que los actos administrativos fueron expedidos conforme a derecho y las normas legales aplicables al caso de la docente demandante, razón por la cual no hay lugar a la nulidad de los mismos. - “Improcedencia de la indexación de las condenas”: precisó que no existe monto o emolumento alguno que fuera adeudado por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual no hay lugar a corrección o valorización alguna.

Además, se tiene que la indexación de las condenas y la sanción mora son incompatibles entre sí, toda vez que la pretensión principal es la sanción moratoria que por sí misma se configura como una penalidad para la entidad pública, luego no habría lugar a imponer una doble condena. 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 5 - “Cobro de lo no debido”: indicó que no se causó la mora y por lo tanto, tampoco hay lugar al pago de la sanción moratoria pretendida, toda vez que el dinero de las cesantías fue colocado a disposición del docente, antes de se cumpliera el término establecido para ello. - “Compensación”.

Solicitó que se aplique esta figura a cualquier suma de dinero que resulte a favor del demandante y ya haya sido cancelada por el FNPSM. DEPARTAMENTO DE CALDAS: esgrimió que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la parte demandante. Como razones de defensa describe la gestión de la entidad territorial en cuanto a la solicitud de cesantías se refiere.

Afirmó que cumplió con los términos legales dentro del trámite que corresponde e informó que una vez queda en firme el acto administrativo ya no tiene incidencia dentro en el pago de la prestación. Así mismo indicó que la parte demandante pretende hacer extensiva al personal docente la aplicación de normas de derecho privado o de los funcionarios públicos diferentes a los del magisterio, lo que no es procedente, toda vez que, los docentes oficiales tienen un régimen excepcional establecido en la ley 91 de 1989, desarrollado en el decreto 2831 de 2005, modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 y complementado por las leyes 244 de 1995, 344 de 1996, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, entre otras.

Aseveró que, de acuerdo a la normatividad vigente en la materia, las entidades territoriales ejercen funciones de trámite en las solicitudes de cesantías que realizan los docentes, puesto que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. los encargados de aprobar o no la solicitud y de pagar las cesantías en caso de que sea procedente.

Por último, indicó que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, cumplió con todas las obligaciones que le eran exigibles, razón por la que no hay lugar a que se le declare como responsable de la sanción moratoria y su consecuente pago. Como excepciones propone las que denominó: - “Falta de legitimación en la causa por pasiva”: aseveró que la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas cumple con funciones procedimentales en cuanto al trámite y reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes a cargo del FNPSM.

Por ello, considera que la presente acción debió ser impetrada únicamente en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como entidad facultada para el 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 6 reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales de los docentes y la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos y encargada del pago de las prestaciones sociales. - “Buena Fe”.

Adujo que el Departamento de Caldas ha obrado con la debida diligencia en la expedición y diligenciamiento de los actos administrativos correspondientes, amparados siempre bajo el principio de buena fe. - “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley: indicó que, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005, la actuación de las secretarías de educación finaliza al momento de notificar el acto administrativo que resuelve la petición, así las cosas, se tiene que el Fondo reconoce las cesantías y la fiduciaria procede a efectuar el pago.

Resaltó además que no es aplicable la sanción contenida en la Ley 1071 de 2006, toda vez que, los docentes oficiales gozan de un régimen especial en materia de cesantías, razón por la cual, no se puede hacer extensivo el contenido de la Ley 1071 de 2006. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 23 de junio de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, tras plantearse como problema jurídico, la procedencia de la sanción moratoria por concepto de no consignación oportuna de cesantías, contemplada en la Ley 244 de 1994 y modificada por la Ley 1071 de 2006, accedió a pretensiones.

Explica que, de acuerdo a los planteamientos de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, en el presente caso se observa que, la petición de reconocimiento de cesantías fue radicada el 21 de febrero de 2020, siendo resuelta dentro del término previsto para ello por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, a través de la Resolución nro. 1087-6 del 11 de marzo de 2020, de la cual no se tiene constancia de su notificación, razón por la cual, se debe dar aplicación a lo establecido en los artículos 68 y 69 del CPACA y, posterior a éste término (12 días hábiles), tuvo lugar la ejecutoria de 10 días.

A su vez, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –a través de Fiduprevisora S.A.- tenía 45 días, posteriores a la ejecutoria para proceder al pago de la cesantía reclamada. Por tanto, deberá entenderse que, una vez transcurridos 67 días hábiles posteriores a la fecha de expedición del acto administrativo 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 7 que reconoció las cesantías, sin que se haya realizado su pago efectivo, se causa el derecho a recibir la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.

Respecto del caso concreto indicó:  La solicitud de pago de cesantías parciales fue realizada el día 21 de febrero de 2020, razón por la cual, la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el día 13 de marzo de 2020.  La Resolución nro. 1087-6 “Por medio de la cual se reconocieron unas cesantías parciales”, fue emitida el 11 de marzo de 2020.

Sin embargo, no se evidencia dentro del expediente prueba alguna que de certeza acerca de la notificación de la misma.  En atención a lo anterior, es necesario dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68 y 69 del CPACA según los cuales, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días.  Así pues, el plazo de 67 días hábiles posteriores a la expedición de la resolución, que tenía la entidad para reconocer y pagar las cesantías solicitadas por el demandante, se cumplió el 23 de junio de 2020. Según el recibo de consignación del banco BBVA, el dinero de las cesantías se puso a disposición del accionante desde el 21 de julio de 2020.  En consecuencia, en el caso sub examine se causó la sanción moratoria desde el 24 de junio de 2020, inclusive, hasta el 20 de julio de 2020, inclusive.  El pago de la sanción moratoria recae sobre el FNPSM, en la medida que, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, dentro de los quince días siguientes a su radicación. Finalmente concluyó que se debía declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 27 de octubre de 2020, por medio del cual se negó el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Así las cosas, en la parte resolutiva de la sentencia se consignó: 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 8 PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones denominadas “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “cobro de lo no debido”, “improcedencia de la indexación de las condenas” y “compensación”, propuestas por la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Departamento de Caldas.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto negativo configurado el día 27 de octubre de 2020 -originado en la petición presentada por el señor ALEXANDER BEDOYA MORENO, el 27 de julio de 2020-, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora en el pago de las cesantías.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar a favor del señor ALEXANDER BEDOYA MORENO, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un día de salario por cada día de retardo, por el período comprendido entre el 24 de junio de 2020, inclusive, hasta el 20 de julio de 2020, inclusive, para un total de 27 días.

La sanción será liquidada con base en el salario devengado por el demandante en el año 2020. La suma total de la sanción moratoria que resulte a favor del demandante, deberá actualizarse conforme al artículo 187 del CPACA, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La Nación – Ministerio de Educación – Fomag dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA y pagará intereses moratorios a partir de su ejecutoria, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.

SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS, conforme a lo considerado, SÉPTIMO: Expídanse a costa de la parte interesada, las copias auténticas que sean solicitadas, con observancia de los parámetros legales establecidos en el artículo 114 del Código General del Proceso.

OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada CATALINA CELEMIN CARDOSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.110.453.991 y T.P. 201.409 del C.S.J, para actuar como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación - Fomag, de conformidad con el poder general a ella conferido, elevado mediante escritura pública No. 676 del 25 de abril de 2023, aportado con el escrito de alegatos de conclusión. En los términos del escrito de sustitución aportado, se reconoce personería a la abogada LAURA VICTORIA ALZATE RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.968.059 y portadora de la tarjeta profesional No. 342.530 del CSJ, para actuar 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 9 como apoderada sustituta de la Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

NOVENO

NOTIFÍQUESE la presente providencia conforme lo establece el artículo 203 del CPACA.

DÉCIMO: EJECUTORIADA esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones respectivas en el programa Justicia Siglo XXI. RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. PARTE DEMANDADA: En el recurso de apelación se indicó que a partir del inicio de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a los docentes es un trámite que, exclusivamente, se encuentra en cabeza de dos entidades, perfectamente identificadas, esto es, en las Secretarías de Educación, quienes tienen la competencia funcional de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y la sociedad fiduciaria -Fiduprevisora S.A.- que tiene la obligación legal y contractual de pagar la prestación. En este asunto, el responsable de la sanción es la entidad territorial, ya que, aunque expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, se le expidió mal y, al momento de remitirla el FONDO al ente territorial para lograr su aclaración, lo hizo de forma tardía. Como esta demora es imputable a la secretaría de educación y no al fondo, debe desvinculársele, y eximir de responsabilidad al mismo, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

El fondo al no ser una entidad de ningún orden administrativo, sino un negocio jurídico, una fiducia, no tiene ni parte ni suerte en el reconocimiento de una cesantía, y si esta es reconocida de manera tardía ello es solamente imputable a la burocracia ineficiente del ente territorial. Esgrimió que, según lo expresado por el Honorable Consejo de Estado, La Corte Suprema de Justicia, y la Corte Constitucional de Colombia la sentencia de primera instancia debe limitarse solo a condenar al pago de la sanción moratoria a favor del docente, sin que proceda el reconocimiento de una indexación en contra del Fondo, toda vez que esta, la indexación, es incompatible con la penalidad exigida.

Al ser una penalidad derivada de una negligencia, no goza de la indexación cuyo espíritu es proteger la remuneración del trabajador de verse disminuida por el trascurso del tiempo. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Conforme a la constancia secretarial visible en PDF nro. 04 del expediente digital de segunda 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 10 instancia las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES. Cuestión previa. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar, que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso sub – examine: “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23- 33-000-2014-00580-01-4961-2015 2 Artículos 68 y 69 CPACA. 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 11 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. Ahora, en la misma sentencia mencionada, el Máximo Tribunal Administrativo condensó en un cuadro la siguiente explicación en torno a la manera de computar la sanción moratoria de acuerdo a unas hipótesis: 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 12 Problema jurídico.

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, el problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Cuál es la entidad obligada a responder por el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías? 2. ¿Procedía la indexación de la sanción moratoria? Lo probado • Mediante la Resolución nro. 1087-6 del 11 de marzo de 2020 se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor Bedoya Moreno, en virtud de la petición radicada el 21 de febrero de 2020. • Conforme a documento expedido por la Fiduprevisora, el dinero por concepto de las cesantías se puso a disposición de la parte actora el 21 de julio de 2020. • El 27 de julio de 2020 se solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

SOLUCIÓN AL PRIMER PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Tesis del Tribunal: la tesis que defenderá la Sala es que en el presente asunto corresponde a la Nación - Ministerio de Educación – FNPSM responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, por cuanto, se evidencia que es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposició n del recurso 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 13 Entidad obligada al pago de la sanción moratoria La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FNPSM, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al FNPSM de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado4 sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.

El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 20195 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: ARTÍCULO 57º. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001- 23-33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 5 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 14 reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales? FONPET.

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FNPSM; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo, como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FNPSM, la entidad territorial será la responsable del pago de la sanción por mora. 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 15 En cuanto al responsable del pago de la sanción moratoria La parte demandada en su apelación afirma que la entidad territorial es la responsable por cuanto emitió de forma extemporánea el acto administrativo de reconocimiento de tales prestaciones y como consecuencia de ello se generó una dilación en el pago de la prestación económica.

Al respecto la Sala, de acuerdo con las pruebas allegadas, encuentra acreditado que, la demandante el 21 de febrero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial6, y su solicitud fue atendida mediante Resolución 1087-6 del 11 de marzo de 2020 expedida por la Secretaría de Educación, esto es, dentro del término de los 15 días que contempla la norma, toda vez que los 15 días vencían el 13 de marzo de 2020.

En este punto debe la Sala hacer un pronunciamiento expreso respecto del argumento esgrimido por el FNPSM en el recurso de apelación respecto de que la mora se generó por la Secretaría de educación ya que, aunque expidió en tiempo el acto administrativo de reconocimiento, no ocurrió lo mismo con la resolución que aclaro la misma, encuentra esta Sala que no fue aportada prueba alguna que dé cuenta de dicha situación, tanto es así que no se aportó al expediente la resolución de aclaración a la que hace alusión la entidad accionada, por lo que no es de recibo para esta Sala el argumento expuesto en el recurso de apelación. De otro lado, encuentra esta Sala que se encuentra acreditado que el pago debió efectuarse como tarde el 23 de junio de 2020, pero la entidad realizó el pago el 21 de julio de 2020 según consta en la certificación de pago de cesantía. Por lo tanto, se concluyen que existió mora del 24 de junio de 2020, inclusive, al 20 de julio de 2020, inclusive, al haberse superado el plazo que disponía para el pago, tal como lo señaló en a quo en la sentencia apelada.

Por lo tanto, no se evidencia una mora en la Secretaría de Educación territorial en el reconocimiento y notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, y tampoco se encuentra acreditado el incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educación territorial al FNPSM. 6 Archivo: 04 Anexos.pdf 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 16 Lo que se evidencia es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual resulta imputable a la demandada Nación - Ministerio de Educación – FNPSM en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que señala que, “Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En consecuencia, es claro que, en el presente asunto, la entidad responsable del pago de la sanción por mora causada le corresponde a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por lo tanto, no prosperan los argumentos expuestos por la demandada en cuanto afirma la falta de legitimación en la causa por pasiva. SEGUNDO PROBLEMA JURÍDICO Tesis: la sala defenderá la tesis de que en este asunto procede la orden la indexación de la sanción moratoria, desde el último día en que se causó la sanción moratoria, hasta cuando se ejecutoria la sentencia. Fundamento jurídico - Indexación de la Sanción moratoria La Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996 al respecto señaló: 19- Los anteriores criterios jurisprudenciales permiten concluir que los trabajadores no tienen por qué soportar la pérdida del poder adquisitivo de sus prestaciones y remuneraciones laborales, por lo cual los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones.

Sin embargo, lo anterior no implica la inconstitucionalidad de la expresión final del inciso, como lo sugiere el Procurador, por cuanto la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos en materia laboral.

Así, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 consagra la obligación de cancelar al beneficiario "un día de salario por cada día de retardo", sanción severa que puede ser, en ocasiones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estricto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía sino a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia. Por ello la Corte considera que las dos figuras jurídicas son semejantes pero que es necesario distinguirlas.

Son parecidas pues ambas operan 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 17 en caso de mora en el pago de una remuneración o prestación laboral. Pero son diversas, pues la indexación es una simple actualización de una obligación dineraria con el fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores debido a los fenómenos inflacionarios, mientras que la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, y por ello su monto es en general superior a la indexación. En ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la ley 244 de 1995 reclame también la indexación, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.

En cambio, el hecho de que la entidad no esté obligada a cancelar la sanción moratoria -por estar operando el período de gracia establecido por el parágrafo impugnado- no implica, en manera alguna, que el trabajador no tenga derecho a la protección del valor adquisitivo de su prestación laboral, por lo cual la entidad pagadora está en la obligación de efectuar la correspondiente actualización monetaria de la misma, bien sea de oficio o a petición de parte, pues de no hacerla, el trabajador podrá acudir a la justicia para que se efectúe la correspondiente indexación. Este criterio ya había sido establecido por la Corte Suprema de Justicia y había sido acogido por la Corte Constitucional en anteriores decisiones.

En efecto, ese tribunal señaló al respecto: Es oportuno reiterar que cuando no sea pertinente en una sentencia la condena de indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, por cuanto no se trata de una indemnización de aplicación automática, es viable aplicar entonces la indexación o corrección monetaria en relación con aquellas prestaciones que no tengan otro tipo de compensación de perjuicios por la mora o que no reciban reajuste en relación con el costo de vida, conforme a lo dicho antes, pues es obvio que de no ser así el trabajador estaría afectado en sus ingresos patrimoniales al recibir al cabo del tiempo el pago de una obligación en cantidad que resulta en la mayoría de las veces irrisoria por la permanente devaluación de la moneda en nuestro país, originándose de esa manera el rompimiento de la coordinación o "equilibrio" económico entre empleadores y trabajadores que es uno de los fines primordiales del derecho del trabajo7.

(Se resalta) El Consejo de Estado en sentencia de unificación de 18 de julio de 20188 precisó además que, en la medida en que la sanción moratoria se constituye en una penalidad severa a quien incumple con determinada obligación, resulta inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa. Esto señaló la Corporación: 183.

Desde la óptica del empleado, si bien la sanción moratoria representa una suma de dinero considerable, sucesiva mientras no se 7Corte suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia de 20 de mayo de 1992. Criterio acogido por la Corte Constitucional en las sentencias T-260/94 y T-102/95. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18 de 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Rad. 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 18 produzca el pago de las cesantías; ella ni lo compensa ni lo indemniza por la ocurrencia de la mora del empleador en cumplir con su obligación de dar, puesto que su propósito es procurar el pago oportuno de la prestación social, razón por la cual, no es posible hablar que estamos ante un derecho o una acreencia derivada de la relación de trabajo o de las eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley. 184.

De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público. 185.

En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. […] 188.

Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias. 189.

Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico”.

Posteriormente, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado9, consideró que, cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total que 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 26 de agosto de 2019. Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 19 sí es objeto de ajuste, por lo que sí es procedente reconocer el ajuste de la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. Lo anterior, se armoniza con la regla expuesta en la sentencia de unificación antes reseñada en cuanto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, «sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

Al respecto, la Subsección precisó la forma en que debe interpretarse la frase consignada en la regla jurisprudencial sentada en la sentencia de unificación en cuanto a la aplicación del artículo 187 del CPACA. No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1)sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (Se resalta).

Esta tesis ha sido refrendada en recientes pronunciamientos, entre ellos en sentencia del 29 de octubre de 202010. De acuerdo con las sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado referidas en el acápite referente al marco normativo, la sanción moratoria busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora y por ello su monto es en general superior a la indexación; sin embargo, cuando termina la causación de la sanción moratoria se consolida una suma total que sí es objeto de ajuste por indexación, por lo que sí es 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. C.P. William Hernández Gómez.

Radicación: 70001- 23-31-000-2005-00025-01(0800-18) 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 20 procedente reconocer el ajuste de la condena impuesta, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. En este sentido, se confirmará la sentencia apelada, que dispuso que las sumas a pagar sean indexadas desde que cesó su causación y hasta que se ejecute la sentencia. En este sentido se confirmará la sentencia. Conclusión Al haberse causado la mora después del reconocimiento de las cesantías reclamadas la Nación - Ministerio de Educación – FNPSM es la entidad obligada a responder por la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante, por cuanto, se evidencia es una mora generada con posterioridad al reconocimiento de las cesantías, lo cual le resulta imputable en los términos del inciso primero del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Al no prosperar los argumentos expuestos por la entidad demandada en su recurso de apelación, se confirmará la sentencia apelada. Costas En este asunto, pese al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condena en costas, por cuanto la parte demandada no actuó en la segunda instancia, lo anterior conforme al criterio objetivo valorativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de junio de 2023 en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ALEXANDER BEDOYA MORENO contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y EL DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. 17001-33-33-002-2021-00059-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 030 Segunda Instancia 21 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 08 de febrero de 2024, conforme acta nro.008 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado Constancia: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.