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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2024-00064-01

Reporting judge: Diva María Cabrales Solano (E)

Date: 2024-04-17

1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente Encargada1: Dra. Diva María Cabrales Solano. Montería, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control: Acción De Tutela. Radicación: 23-001-33-33-001-2024-00064-01 Demandante: Liney Del Socorro Petro Martínez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Departamento de Córdoba.

Tema: Derecho de petición, al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, habeas data y al mínimo vital. Decisión: Modifica Sentencia de Primera Instancia. I. ASUNTO A RESOLVER. Se pronuncia la Sala frente a la impugnación presentada contra el fallo de tutela calendado siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela en referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela. Actuando en nombre propio la señora Liney Del Socorro Petro Martínez, instauró acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONES y el Departamento de Córdoba, en aras de proteger sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, habeas data y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la omisión de las entidades accionadas de actualizar su historial laboral para así poder acceder a la pensión de vejez a la que considera tener derecho por cumplir la edad y el número de semanas cotizadas. 1 La suscrita Magistrada se encuentra encargada de las funciones de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba de conformidad con el Acuerdo 046 del 5 de marzo de 2024 la Sala Plena del Consejo de Estado 2 SIGCMA Como sustento factico de lo anterior, manifestó que tiene 69 años de edad y laboró como Analista de Presupuesto, Técnico en el Área de Contabilidad de la Gerencia Administrativa y Financiera para la Lotería de Córdoba en diferentes periodos de 15 de mayo de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2007, encontrándose vinculado a Colpensiones donde realizó los respectivos aportes para salud y pensión. Así mismo, expone que su historia laboral se inició desde el 17 de enero de 1977, se encuentra laborando de forma ininterrumpida realizándome los descuentos respectivos para pensión y cotizando al fondo de la referencia hasta el 31 de diciembre del 2023.

Se indica que por sentencia Judicial emitida por el Tribunal Regional De Descongestion Del Distrito Judicial De Santa Marta, -Sala Tercera Decisión Laboral, se declaró que entre la accionante y el Departamento de Córdoba existieron: tres relaciones laborales contractuales de carácter laboral con solución de continuidad, con los siguientes extremos temporales: a) del 15 de mayo al 30 de diciembre de 1995, b) del 6 de febrero de 1996 al 30 de abril de 2004, c) del 1 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2006 y d) del 1 de abril al 31 de diciembre de 2007, que esta solo fue liquidada hasta el 30 de abril de 2004 y como consecuencia de ello se ordenó al ente territorial que realizará el pago de los aportes pensionales.

Así mismo, se explica que la actora se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana De Pensiones “COLPENSIONES”, y al revisar su historial laboral, se ve reflejada una inconsistencia en el historial de semanas cotizadas por parte de la Lotería de Córdoba faltando un total de 150 semanas. La accionante señala que al notar tal inconsistencia, mediante derecho de petición de fecha 21 de diciembre de 2021, solicitó a la Gobernación de Córdoba, que se emita por parte de la oficina de Bonos Pensionales las certificaciones de su historial laboral con destino a Colpensiones para que se le actualizara de forma correcta y veraz su historial laboral conforme a las semanas cotizadas en pensión. 3 SIGCMA La tutelante indica que se le dio respuesta a la petición por parte del Departamento de Córdoba por medio de correo electrónico de fecha 28 de marzo de 2022, sobre la solicitud de certificado de tiempos electrónicos “CETIL” en el cual se le indicó “en atención al oficio de la referencia, recibido en la oficina de correspondencia de esta entidad departamental bajo el radicado No 2021200014214 de fecha 28 de diciembre de 2021 y por medio de correo electrónico f39corbeta@gmail.com el día 27 de enero de 2022 se remite certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No 202203800103935000770026 de fecha 28 de marzo de 2022, en el que hace constar cargos desempeñados, tiempos laborados y factores salariales desde el año 1996 al año 2007 por usted como empleado público de orden departamental.” Y emitió los correspondientes certificados electrónicos de tiempos de servicios, con sus respectivos anexos desde 1995 hasta el 2007, por parte del Departamento de Córdoba.

Posteriormente la señora Liney Del Socorro Petro Martínez radicó solicitud de pensión de vejez anexando como soporte probatorio los certificados de tiempos laborados electrónicos CETIL, emitidos por el Departamento de Córdoba cuya respuesta por parte de Colpensiones fue: “Que de acuerdo a lo solicitado por la recurrente, en cuanto a las inconsistencias que presenta la Historia Laboral, frente a los periodos laborados desde el año 2005 a 2007 en la LOTERIA DE CORDOBA, es de indicarle que se elevó requerimiento interno a la Dirección de Historia Laboral No. 2022_14719547, con el fin de que se procediera a la actualización o corrección de la historia laboral, Dirección frente a lo cual manifestó:(Verificando las bases de datos de Colpensiones, nos permitimos informar que para el periodo de los años 2005,2006 y 2007 no proceden para cobro, debido a que el empleador LOTERIA DE CORDOBA NIT 891080004 reportó novedad de retiro (R) en el ciclo 200405 con 7 días cotizados.

Por lo anterior es necesario nos allegue documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión, los cuáles deben corresponder, al cupón de pago visualice el PIN del banco, o en su defecto, la certificación bancaria con 3 meses de vigencia, esto con el fin de realizar las validaciones respectivas y de ser procedente realizar ajustes respectivos)” Luego la actora solicitó nuevamente a su ex empleador el soporte de pago de las certificaciones de tiempos electrónicos laborados cetil, y que este ha cumplido con la orden 4 SIGCMA judicial hacer cumplir la sentencia emitida por el Tribunal Regional De Descongestión Del Distrito Judicial De Santa Marta, - Sala Tercera Decisión Laboral, esto es solicitando el cálculo actuarial para los pagos de la misma, la cual efectuó el 26 de septiembre del 2023, por la suma de siete millones ochocientos treinta y un mil seiscientos pesos M/CTE ($7.831.600), a través de la planilla integrada autoliquidación aportes No 7897682641 con lo cual se indica que el Departamento de Córdoba quedó al día con los pagos atrasados de la historial laboral de la accionante.

La actora elevo nuevo derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la corrección de la historia Laboral, con la inclusión de periodos laborados entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, que en caso que faltara algún pago del empleador Colpensiones procediera a su cobro coactivo contra este, y que se reconociera la pensión de vejez a favor de la accionante.

Colpensiones emitió respuesta a la anterior petición indicando que verificada la base de datos de Colpensiones y los soportes enviados en la solicitud, el área encargada procedió a realizar verificación directamente con el empleador Departamento de Córdoba, solicitando los documentos que se requieren para la liquidación financiera por sentencia judicial, señalando que se encuentra a la espera del empleador y que esa información es necesaria para realizar la corrección a que haya lugar, por lo que le sugieren revisar su historia laboral con posterioridad.

PETICIONES La accionante solicitó que en un término se corrija y actualice la inexactitud en su historia laboral Desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2007, protegiendo así su derecho fundamental de igualdad ante la ley, al debido proceso, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, derecho de petición y habeas data.

Que se ordene el reconocimiento su pensión de vejez, por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, y que n caso de que falte algún pago ante la entidad de la 5 SIGCMA referencia, que sea COLPENSIONES quien adelante el proceso coercitivo en contra de la Gobernación de Córdoba, como lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Que se prevenga, a la Administradora Colombiana de Pensiones, sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia. 2.3. Trámite impartido en primera instancia. La Tutela fue admitida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante auto del 22 de febrero de 2024, se resolvió admitir la acción contra el Departamento de Córdoba y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

De igual forma, al Procurador Judicial 78 Judicial I para Asuntos Administrativos para que rindiera su concepto. 2.4. Informe de las entidades accionadas. 2.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela promovida por el accionante, y señaló que verificados los sistemas de información, se pudo evidenciar que la parte accionante radicó las siguientes peticiones ante Colpensiones para la corrección de historia laboral: Petición de 30 de marzo de 2023 la cual fue resuelta mediante oficio BZ2023_4815648- 2038827 de 31 de julio de 2023.

Petición de 03 de noviembre de 2023 la cual fue contestada mediante oficio BZ2023_18170453-0429246 de 14 de febrero de 2024. Ahora bien, frente al reconocimiento pensional, señaló: 6 SIGCMA Que mediante Resolución SUB243653 del 06 de septiembre de 2022, esta Administradora negó el reconocimiento y pago de una Pensión de VEJEZ solicitada por la señora PETRO MARTINEZ LYNEY DEL SOCORRO, identificado con C.C No. 34,966,105, por no reunir los requisitos establecidos para tal fin, de conformidad con la ley 797 de 2003.

Que la peticionaria interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante resolución DPE 1479 el 30 de enero de 2023, la cual confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución SUB243653 del 06 de septiembre de 2022. Que esta entidad mediante resolución SUB 230151 del 30 de agosto de 2023 negó el reconocimiento de una pensión de vejez solicitada por la señora PETRO MARTINEZ LYNEY DEL SOCORRO.

Que la anterior Resolución fue notificada por correo electrónico el 30 de agosto de 2023, y la Señora PETRO MARTINEZ LYNEY DEL SOCORRO en escrito presentado el 13 de septiembre de 2023, bajo radicado 2023_15385391, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que el recurso de reposición fue resuelto mediante resolución SUB59195 de 21 de febrero de 2024 en donde se resuelve confirmar en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida.

Mediante Resolución DPE 3619 del 27 de febrero del 2024 en la cual se decidió confirmar el acto administrativo en el cual se negó el reconocimiento de la prestación ya que la accionante NO cumple los requisitos. Así mismo, se informa que la Dirección de Ingresos por Aportes a través de Oficio del 13 de febrero del 2024 remitió a la GOBERNACIÓN DE CÓRDOBA con GUIA 4-72 MT751572252CO solicitud de radicación de los documentos que debe allegar a Colpensiones para proceder con la liquidación por sentencia judicial y así poder realizar las 7 SIGCMA gestiones necesarias para corregir la historia laboral de la señora LYNEY DEL SOCORRO PETRO MARTINEZ si a ello hubiere lugar.

La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES señala que dio respuesta clara, concreta y de fondo a cada una de las solicitudes presentadas por el ciudadano. Resaltando que la obligación del fondo de pensiones es emitir respuesta a las solicitudes mas no necesariamente acceder a lo pretendido toda vez que existe diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.

Ahora bien, si la parte accionante no se encuentra de acuerdo con lo resuelto por Colpensiones, debe proceder a agotar los procedimientos judiciales establecidos por el legislador para debatir su derecho a una corrección de historia laboral o al reconocimiento de pensión toda vez que la acción de tutela resulta improcedente cuando el ciudadano cuente con otros mecanismos para presentar sus solicitudes. 2.4.2.

Departamento de Córdoba La Directora de Talento Humano del Departamento de Córdoba, señaló que la señora Liney del Socorro Petro Martínez presentó derecho de petición con fecha 10 de agosto de 2023 a la Gobernación de Córdoba solicitando la expedición de certificados de pago correspondientes al periodo de enero 2005 a diciembre de 2007, el cual no se veía reflejado en el Fondo de Pensión respectivo.

La Dirección de Talento Humano procedió a dar respuesta clara, precisa y de fondo al accidente mediante Oficio 1616 de 16 de septiembre de 2023, en el cual se anexó copia de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes Nro. 7897682641 a nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones por un valor de siete millones ochocientos treinta y un mil seiscientos pesos M/CTE ($7.831.600).

Afirma que en revisión de la Plataforma Mercurio y demás correos de comunicación no se encontró solicitud alguna pendiente por resolver a nombre de Colpensiones. 8 SIGCMA En consecuencia, al no existir vulneración de ningún derecho fundamental, solicita declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2Sentencia Impugnada.

Mediante Sentencia de fecha siete (7) de marzo de 2024, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Montería resolvió amparar el derecho de petición de la accionante señalando que “…para el Despacho es evidente que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Liney del Socorro Petro Martínez, al dar una respuesta evasiva a la petición impetrada el día 03 de noviembre de 2023, resaltando que, del material probatorio obrante, se tiene que la entidad accionada cuenta con toda la documentación necesaria para resolver la reiterada reclamación de la actora, en especial la liquidación de los aportes por valor de $7.831.600, que comprende los aportes a pensión desde el 2005 hasta el año 2007 a favor de la señora LINEY DEL SOCORRO PETRO MARTINEZ.

Vulneración que no solo comprende la falta de respuesta, sino la negligencia en requerir de manera efectiva la documentación que dice necesitar para resolver lo solicitado por la demandante.” 2.5. Impugnación. Inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia, tanto la parte accionante como Colpensiones acuden en impugnación, en los siguientes términos: • Parte activa: Señala que la sentencia no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho impetrado ya que el juez de tutela interpretó como derecho fundamental vulnerado el derecho de petición que no fue resuelto de fondo, sin embargo, el accionante no comparte la decisión ya que el documento allegado por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” no es en realidad una respuesta de fondo, solo le traslada la carga a la afiliada. 9 SIGCMA Señala que la entidad accionada se apartó de la certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” emitido por el Departamento de Córdoba el 28 de mayo del 2022, así como los pagos aportados por la gobernación de Córdoba que suman en total ($7.831.600), prueba que en criterio de la actora es suficiente para que se ordene el reconocimiento de su pensión de vejez y no solo una respuesta, se indica que el a quo no tuvo en cuenta esa prueba sumaria que no es más que su tiempo laborado.

Señala que las administradoras de pensiones tienen a su alcance diversos mecanismos legales para el cobro de los dineros correspondientes a los aportes, pues, cuentan con la capacidad e infraestructura necesarios para perseguir coactivamente a quienes incumplen con sus obligaciones, no se tuvo en cuenta la prueba esencial que es el reconocimiento del empleador Lotería De Córdoba - Gobernación De Córdoba, que es la certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” con fecha de 26 de septiembre del 2023 como tampoco la planilla integrada de autoliquidación de aportes emitida a nombre de la entidad accionada.

Se indica que no se analizó la vulneración de sus otros derechos fundamentales como seguridad social, mínimo vital, habeas data, por lo que indica que el juez de tutela de primera instancia no examino sus argumentos en la vulneración de los citados derechos fundamentales que siguen siendo hechos de tracto sucesivo por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. • COLPENSIONES Se indica que el área competente de acatar la orden de tutela es la Dirección de Historia Laboral, representada por el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia, que a su vez tiene como superior jerárquico a la Gerencia de Administración de la Información en cabeza del Dr. Javier Moreno Jiménez, quienes son los llamados a dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia, y no el Dr. Jaime Dussan Calderón en calidad de representante legal de Colpensiones, ni la Dra. María Isabel Hurtado Saavedra en calidad de Directora de Ingresos 10 SIGCMA por Aportes, por lo cual se solicita la desvinculación de este último del presente tramite de tutela.

También solicita tener en cuenta que Colpensiones se encuentra adelantando las gestiones administrativas pertinentes, para lograr el cabal cumplimiento del fallo de tutela. III. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia de la Sala de Decisión. Sea del caso manifestar de primera medida que esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser este Tribunal el superior funcional del Juez que profirió la decisión. 4.2.

Delimitación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión. Corresponde entonces a la Sala determinar, con base a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, sí en el sub examine, la acción de tutela resulta procedente y en caso afirmativo se analizará si las accionadas transgreden los derechos fundamentales de derecho de petición,, al mínimo vital, a la seguridad social y habeas data de la señora Liney Del Socorro Petro Martínez, en ese orden, deberá establecer si deben proceder con la actualización de la historia laboral de la accionante. 4.3.

Generalidades de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales concedida por la constitución. Del desarrollo normativo y jurisprudencial de la normal se ha interpretado de manera pacífica y reiterada que esta acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario y es aceptada su procedencia cuando no existan otros medios de defensa judicial o cuando 11 SIGCMA existiendo un medio idóneo el mismo sea ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados, en estos eventos la tutela tiene vocación de procedencia como mecanismo de defensa para evitar lo que ha considerado la jurisprudencia constitucional como perjuicio irremediable. 4.4.

Procedencia de la Acción de Tutela. De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que deben estudiarse, los presupuestos relativos a: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Respecto a la subsidiariedad el supremo Tribunal Constitucional también ha complementado factores que deben observarse respecto a la posición y situación de la parte accionante en el asunto que la motiva a solicitar el amparo.

En ese orden, en el sublite, existe legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que el actor, la señora Liney Del Socorro Petro Martínez, presentó petición ante Colpensiones solicitando la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de una pensión de vejez. También existe legitimación en la causa por pasiva, dado que la accionada es Colpensiones, entidad ante la cual el tutelante presentó el derecho petición en materia pensional y frente a la cual se alega que no ha realizado la actualización de la historia laboral, de igual forma se advierte que se alega falta de pago de aportes por parte del Departamento de Córdoba por lo que se advierte en principio su legitimación. Respecto al requisito de inmediatez, debe indicar la Sala que se acreditó que la accionante ha presentado varias peticiones ante Colpensiones, siendo resuelta la última de ella el 3 de noviembre de 2023, siendo entonces el término de presentación efectivamente razonable en relación con el criterio de inmediatez, toda vez que permanece en el tiempo la alegada vulneración de derechos de la actora.

En torno al requisito de subsidiariedad, se destaca que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, prescribe que la acción de tutela procede cuando la persona no disponga de otro medio de defensa judicial o que, existiendo otro medio de defensa, no resulte eficaz e 12 SIGCMA idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe anotar que, en relación con las controversias pensionales, la acción de amparo en principio es improcedente, pues, para la defensa de los derechos relacionados con ellas, los interesados tienen el escenario de debate judicial de la jurisdicción ordinaria o contenciosa laboral, según sea el caso. Tal como ha sido reiterado por la Corte Constitucional.

Sin embargo, se ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específicas del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados.

Entonces, es necesario revisar que los mecanismos tengan la capacidad material para proteger de forma efectiva e integral los derechos de la persona. Por ello, resulta imperativo verificar si el reclamo del accionante puede ser tramitado y decidido de forma adecuada por la vía ordinaria o si, por su situación particular, acudir a ella, lejos de proteger los derechos, posterga su ejercicio, al punto de vaciar las garantías ius fundamentales en circunstancias especiales.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado los siguientes criterios para determinar –según las circunstancias del caso concreto– si los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales del accionante en casos en los que se solicita el reconocimiento y pago de una pensión2.

El juez constitucional debe valorar, entre otros: (i) la edad del accionante, porque las personas de la tercera edad son, en principio, sujetos de especial protección constitucional; (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse; (iii) la composición de su núcleo familiar; (iv) el hecho de haber agotado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener el derecho;

(v) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y el momento de radicación del amparo constitucional; (vi) el grado 2 Estos requisitos fueron sistematizados por la Corte en la sentencia T-634 de 2002, reiterada, entre otras, por las sentencias T-050 de 2004, T-159 de 2005, T-079 de 2016 y T-080 de 2021. 13 SIGCMA de formación escolar del accionante y el posible conocimiento que tenga sobre la defensa de sus derechos y (vii) la posibilidad de que se advierta, sin mayor discusión, la eventual titularidad sobre las prestaciones reclamadas mediante la tutela.

A partir de la valoración en conjunto de dichos elementos, el juez puede determinar, en concreto, la idoneidad y eficacia del medio principal de defensa judicial. En suma, la posibilidad de otorgar una protección constitucional en materia pensional mediante la acción de tutela es excepcional y no tiene el propósito de soslayar los medios judiciales ordinarios con los que cuenta el accionante.

Por el contrario, el objetivo es garantizar la efectividad de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital en escenarios en los cuales, por las circunstancias particulares del caso, es necesario desarrollar, de forma excepcional, un análisis menos riguroso del requisito de subsidiariedad. Esto, según lo dispuesto por el artículo 2 de la Constitución, que instituye como uno de los fines del Estado el deber de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales.

Por lo tanto, el juez debe examinar en cada caso los criterios expuestos, ya que, en algunas ocasiones, el derecho que se reclama podría convertirse en el único medio que tienen las personas para garantizar para sí mismas su subsistencia. Pues bien, descendiendo al caso concreto, la Sala precisa sobre la pretensión de la demanda tutelar dirigida a que se ordene el pago de pensión de vejez a la accionante; que no se advierte la existencia de condiciones de riesgo o vulnerabilidad o la eventual configuración de un perjuicio irremediable, que impidan que el accionante eleve sus pretensiones pensionales ante los jueces ordinarios, pues, la actora tiene 69 años de edad por lo cual no es una persona de tercera edad, no se acreditan condiciones del estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en las que pueda encontrarse la actora y aunque se advierte que al no existir reconocimiento de pensión esta no tiene una fuente de ingreso, lo cierto es que la actora no acredita ninguna situación urgente, grave o inminente que torne procedente la acción de tutela y amerite desplazar al juez natural para el estudio del derecho al reconocimiento o no de la prestación. Sin embargo, en criterio de la Sala no puede predicarse lo mismo frente a la pretensión atinente a que se actualice la historia laboral de la accionante, primero porque la misma per 14 SIGCMA se no constituye una pretensión de pago de una prestación económica a favor de la actora, sino la actualización de la información que respecto a ella reposa; además se considera que el mecanismo ordinario no resultaría idóneo teniendo en cuenta las particularidades del caso de marras, pues, en efecto la actora es una persona de 69 años de edad, y aunque no es una persona de la tercera edad, al no superar la edad (74 años al ser mujer) de la expectativa de vida probable certificada por el DANE3, si es un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta los parámetros dados por la Corte Constitucional en la sentencia T-066 de 20204.

Adicional a lo anterior, de no analizarse de fondo la acción respecto a la actualización d la historia laboral se avocaría a la actora a que iniciara un proceso para la actualización de su historia laboral y luego de ello y solo si resulta favorable proceda a iniciar otro proceso y/o trámite para obtener el reconocimiento de su pensión, lo cual no se considera razonable ni proporcionado dado el tiempo que conllevaría lo que la coloca en una situación precaria pese a ser un sujeto de especial protección constitucional, teniendo en cuenta su avanzada edad, por lo que se considera que la acción de tutela resulta procedente, empero, se reitera solo para analizar si se afectaron los derechos fundamentales invocados por la actora respecto a solicitud de actualización o corrección de la historia laboral.

De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a determinar si en el caso concreto ocurrió la vulneración del derecho de petición, al mínimo vital, a la seguridad social y al habeas data de la parte accionante. 4.6. Análisis del caso concreto 3 Ver Corte Constitucional, sentencia T- 013 de 2020. 4 “Lo anterior, tiene particular relevancia en los eventos donde quien invoca la protección de sus garantías es un adulto mayor, pues, conforme con la Constitución y la jurisprudencia de esta Corporación, estos sujetos hacen parte de la categoría de sujetos especialmente protegidos por el ordenamiento jurídico.

Ello, en razón a su edad y las debilidades que el avance de esta última genera en la realización de ciertas funciones y actividades. Estas características explicó la Corte en sentencia T- 252 de 2017[113] “(…) pueden motivar situaciones de exclusión social que repercuten negativamente en el acceso a oportunidades de orden económico, social y cultural, lo que justifica una diferenciación positiva para suprimir las barreras que se opongan a la igualdad material y enfrentar las causas que la generan.

La supresión de dichas barreras no se limita al derecho sustancial, sino que también se aprecia en los mecanismos del derecho procesal que deben ser abiertos y buscar la protección de los derechos de los adultos mayores”.” 15 SIGCMA En el caso sub examine la actora solicita el amparo del derecho de petición, al mínimo vital, a la seguridad social, y habeas data como consecuencia se actualice la historia laboral por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

Que la Señora Liney del Socorro Petro Martínez tiene 69 años de edad, y conforme Certificado CETIL No. 202203800103935000770026 expedido por la Gobernación de Córdoba se encontró vinculada a dicho ente departamental en los intervalos de 07 de febrero de 1996 hasta el 05 de mayo de 1999 como Analista y de 07 de mayo de 1999 hasta 30 de abril de 2004, 01 de septiembre de 2004 hasta 31 de diciembre de 2006 y 01 de abril de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007 como Técnico.

Que el Departamento de Córdoba expidió copia de Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes No 7897682641, a nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por valor de $7.831.600, que comprende los aportes a pensión desde el 2005 hasta el año 2007 a favor de la señora Liney Del Socorro Petro Martínez. Que, la accionante solicitó a Colpensiones la actualización de su historial laboral mediante Rad. 2023-181770453 de 03 de noviembre de 2023, aportando la planilla integrada autoliquidación aportes No 789768264 y que la Administradora Colombiana de Pensiones respondió la petición impetrada mediante Oficio BZ2023_18170451, informando que revisada la base de datos de Colpensiones, se procedió a verificar directamente con el empleador Gobernación de Córdoba, solicitando los documentos requeridos para elaborar la liquidación para pago de aportes por sentencia judicial, afirmando que se encuentra a la espera de respuesta del empleador, afirmando que esta actuación es necesaria para la corrección que hubiera lugar en el historial laboral de la demandante.

La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante Oficio Radicado 2024_2567337 requirió a la Gobernación de Córdoba – Dirección Administrativa de Personal para que allegara la documentación necesaria para el estudio de una solicitud de liquidación financiera por sentencia judicial, aclarando que de haber efectuado el pago indicado en la sentencia a través de un mecanismo diferente al indicado la información no se verá reflejada en el historial laboral del ciudadano, y al contestar señala que está a la espera que el empleador 16 SIGCMA Gobernación de Córdoba se pronuncie allegando dichos documentos para proceder a la corrección del historial laboral.

Ahora bien, de lo probado en el trámite de esta acción se puede evidenciar que existe una vulneración del derecho a la seguridad social de la actora, en tanto existen algunas incongruencias entre el periodo laborado reportado por el empleador, en este caso, el Departamento de Córdoba y la información que reposa en el reporte de la Historia Laboral de la actora ante Colpensiones, en tal sentido se advierte que si bien con la demanda no se anexa el reporte de la historia laboral de la actora, cuando Colpensiones presenta el informe allega copia de la Resolución No. DPE-3619 de 27 de febrero de 2024, en donde el tiempo que le computan a la actora llega hasta el mes de mayo de 2004, sin embargo en el certificado Cetil aportado por el Departamento de Córdoba se informa que la actora laboró además desde el 01 de septiembre de 2004 hasta 31 de diciembre de 2006 y 01 de abril de 2007 hasta 31 de diciembre de 2007, periodos que no se estarían computando por parte de Colpensiones.

Ahora bien, al revisar la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes No 7897682641, si bien la misma indica el valor de $7.831.600 pesos y el pago de periodos correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007, en la misma reposa la leyenda “planilla no pagada”, lo cual no genera certeza sobre el pago de dichos valores, por lo cual se puede colegir que aunque el empleador reporta unos periodos no existe reporte de su pago ante Colpensiones, por lo cual la actora esta asumiendo los efectos nocivos de una carga administrativa que no le corresponde soportar, en tanto son el empleador y el fondo pensional quienes deben esclarecer el pago de los aportes a pensión y de ser el caso el empleador realizar el pago de los aportes que hicieren falta.

Lo anterior, en principio permite inferir que Colpensiones aún no ha realizado actuaciones tendientes a requerir a dicha entidad territorial para que cancele el valor faltante que adeuda por concepto de los aportes pensionales, lo cual permite concluir que la Administradora de Pensiones Colpensiones ha transgredido el derecho fundamental a la seguridad social de la actora al no realizar la actualización de su historia laboral pese a que reconoce que existen 17 SIGCMA periodos laborados y que no fueron cotizados por el empleador y peor aún no adelantar acciones tendientes a que dichos aportes se realicen desconociendo las facultades preceptuadas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y trasladando los efectos nocivos al administrado, quien no tiene el deber de soportarlos, en efecto la Corte Constitucional5 se ha pronunciado sobre la importancia de la historia laboral que reposa en las administradoras de pensiones y su relación con el CETIL, en los siguientes términos: “.

La importancia constitucional de la historia laboral y su relación con la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados - CETIL 18. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que la historia laboral “es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la administradora de pensiones.

Por lo tanto, la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.”[53] 19. Se resalta que la historia laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones que elabora a partir de la información sobre los aportes a pensión de cada afiliado. Además, también se registran datos como el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados y anotaciones adicionales sobre los periodos de aportes.[54] Al respecto, esta Corte ha dicho que la historia laboral tiene relevancia constitucional porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones laborales.[55] Para tal efecto, los afiliados tienen la facultad de conocer, actualizar y rectificar sus datos.[56] 20.

La jurisprudencia constitucional ha explicado que las administradoras de pensiones, con relación a la historia laboral, tienen la obligación, no solo de custodiar la información y de consignar información cierta y actualizada, sino de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados.[57] Precisamente, esta Corte ha explicado que no se le puede trasladar al afiliado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de las obligaciones de las administradoras de pensiones.[58] 21.

En lo que respecta a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, se tiene que el Artículo 4 del Decreto 19 de 2012 ordenó a todas las entidades públicas adelantar las diligencias de todo proceso administrativo mediante el uso de las tecnologías de la 5 Ver Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2022 18 SIGCMA información dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas entre los cuales, se encuentra el trámite de actualización y complementación de historias laborales de entidades públicas, tales como el Ministerio de Defensa y Hacienda. 22.

El Decreto 1833 de 2016 dispuso que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones debían elaborarse en los formatos de certificado de información laboral adoptados por los ministerios de Hacienda y del Trabajo, como únicos válidos para dichos efectos. 23.

El Decreto 726 de 2018 creó el sistema de certificación electrónica de tiempos laborados CETIL, con el objetivo de que las entidades públicas y privadas[59] que administren o cuenten con información sobre historias laborales suministren la información que los Ministerios de Hacienda y del Trabajo estimen necesaria para la construcción de estas de manera unificada. 24.

Así, el Artículo 2.2.9.2.2.2 del estatuto en mención previó para la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y a las administradoras de fondos pensionales -AFP- certificar y verificar: (i) los tiempos laborados o cotizados, (ii) los salarios con destino a la emisión de bonos pensionales, y (iii) las cuotas partes pensionales para el reconocimiento de prestaciones sociales, en un único formato llamado CETIL.

Esto con el propósito de que las liquidaciones provisionales con base en la historia laboral realizadas para efectos de reconocimiento de mesadas pensionales sean correctas y veraces. 25. Por su parte, el artículo 2.2.9.2.2.7 dispuso que: “Las entidades solicitantes registrarán en el Sistema CETIL las solicitudes de certificación de tiempos laborados o cotizados y de salarios ingresando en el aplicativo la información mínima requerida que defina la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP). // Las entidades solicitantes solo podrán requerir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios de sus afiliados o de las personas por las cuales deban reconocer algún tipo de prestación pensional, a través del Sistema CETIL. // Los ciudadanos podrán solicitar directamente a la entidad certificadora, las certificaciones de tiempos laborados o cotizados y de salarios, caso en el cual, la entidad debe certificar a través del Sistema CETIL, y suministrar copia de la certificación al ciudadano para que pueda allegarla a la entidad reconocedora en el evento en que así lo requieran.” (Énfasis fuera del texto original). 26.

Lo anterior es importante traerlo a colación a efectos de recordar que tanto las administradoras de pensiones como los particulares, en virtud de la garantía del derecho a 19 SIGCMA la seguridad social, están facultados para solicitar una certificación de tiempos laborados y, por esa vía, dar inicio al trámite interadministrativo de rigor.”(negrillas y subrayas de la Sala) En este orden de ideas, se advierte que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no acredita haber actualizado la historia laboral de la actora, pese a que existen periodos laborados que no fueron cotizados, tampoco señala porque no se actualiza la historia laboral con los periodos que ya fueron verificados y validados, pues, no se evidencia que ya se hubieran incluido dichos periodos en la historia laboral de la actora, y tampoco demuestra haber realizado las actuaciones administrativas tendientes recaudar los aportes que señalan se adeudan y que en su criterio son necesarios para actualizar la historia laboral de la accionante, trasladando los efectos nocivos de dichas omisiones a la accionante, por lo cual se concluye que en efecto Colpensiones transgredió el derecho a la seguridad social de la tutelante.

Así las cosas, se le ordenará a Colpensiones a través de su representante legal que en el término de 10 días inicie las gestiones administrativas tendientes a actualizar la historia laboral de la señora Liney Del Socorro Petro Martínez, y si es del caso en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 inicie las acciones de cobro frente al empleador que hubiere incumplido sus obligaciones.

De otro lado, respecto al Departamento de Córdoba, se ordenará para que término máximo de 10 días remita la información solicitada por Colpensiones a través del Oficio Radicado 2024_2567337 y realice las actuaciones administrativas para definir si debe realizar el pago de dichos aportes o no y en caso afirmativo los realice en el menor tiempo posible.

Ahora bien, se comparte el criterio del a quo en tanto la respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Oficio BZ2023_18170451, informando que revisada la base de datos de Colpensiones, se procedió a verificar directamente con el empleador Gobernación de Córdoba, solicitando los documentos requeridos para elaborar la liquidación para pago de aportes por sentencia judicial, no constituye una respuesta de fondo por lo cual 20 SIGCMA se amparará el derecho de petición, pero se modificará la orden en tanto se la orden se dirigirá la Dirección de Historia Laboral, representada por el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia, y a la Gerencia de Administración de la Información en cabeza del Dr. Javier Moreno Jiménez, quien son los responsables de dar respuesta a la citada petición, pues, según informa Colpensiones ellos son los encargados de dar respuesta a la petición del 03 de noviembre de 2023.

Ahora bien, debe aclararse que en este el mismo caso se analizó la consulta de desacato ordenando rehacer el trámite, en tan sentido es oportuno precisar que desde la contestación de la tutela, COLPENSIONES le puso de presente al juez, la personas con la competencia interna dentro de la entidad, en aras de la mejor claridad en el direccionamiento de la orden, pero no fue advertido por el A quo; por eso en sub lite hay lugar a la modificación en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia de fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (202), proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, por medio del cual se amparó el derecho de petición y en su lugar se tutelará el derecho de petición y el derecho a la seguridad social de la señora Liney Del Socorro Petro Martínez, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a través de su representante legal que en el término de 10 días inicie las gestiones administrativas tendientes a actualizar la historia laboral de la señora Liney Del Socorro Petro Martínez, y si es del caso en cumplimiento de su deber legal contemplado en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 inicie las acciones de cobro frente al empleador que hubiere incumplido sus obligaciones. 21 SIGCMA TERCERO: ORDENAR al Departamento de Córdoba a través de su representante legal para que término máximo de 10 días remita la información solicitada por Colpensiones a través del Oficio Radicado 2024_2567337 y realice las actuaciones administrativas para definir si debe realizar el pago de dichos aportes o no y en caso afirmativo los realice en el menor tiempo posible.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a través de la Dirección de Historia Laboral, representada por el Dr. Cesar Alberto Méndez Heredia, y a la Gerencia de Administración de la Información en cabeza del Dr. Javier Moreno Jiménez, o quienes hagan sus veces, para que, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dar una respuesta clara, concisa, de fondo a la petición de 03 de noviembre de 2023 con radicado 2023- 181770453, de la señora Liney del Socorro Petro Martínez.

Para lo cual deberá tener en cuenta la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes No 7897682641, a nombre de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, por valor de $7.831.600, que comprende los aportes a pensión desde el 2005 hasta el año 2007 QUINTO: Declarar la improcedencia las demás pretensiones de la acción de tutela, de conformidad con lo argumentado en la parte considerativa.

SEXTO: Confirmar en los demás apartes la providencia impugnada.

SEPTIMO: Comunicar la presente decisión al A quo, a las partes y al agente del Ministerio Público.

OCTAVO: Por Secretaría, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, envíese el expediente al juzgado de origen. 22 SIGCMA

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Los Honorables Magistrados, DIVA CABRALES SOLANO PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO TORRALVO NEGRETE