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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333002-2017-00139-01

Reporting judge: Ivan Fernando Prada Macías

Date: 2023-11-23

SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrado Ponente: Iván Fernando Prada Macías Bucaramanga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado 680813333002-2017-00139-01 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Draman Eliecer Ayala juangonza@hotmail.com Demandado Nación-Ministerio de Defensa- Ejército Nacional usuarios@mindefensa.gov.co peticiones@pqr.mil-co Ministerio Público Procuraduría 159 Judicial II para Asuntos Administrativos nmgonzalez@procuraduria.gov.co Tema Vigencia del Concepto de la Junta Médico Laboral.

Estabilidad laboral reforzada. Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional en contra de la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja por medio del cual concedieron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., acude ante esta jurisdicción –por intermedio de apoderado legalmente constituido el señor Draman Eliecer Ayala en contra de la Nación – Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, formulando las siguientes: 1.

Pretensiones. Se transcriben de la demanda: “PRIMERA: Que se declare la Nulidad de la del acto administrativo – orden administrativa 2335 del 14 de octubre de 2016 – por medio de la cual el Comandante del Comando de Personal y el Director de Personal del Ejército Nacional, retiraron del servicio activo, por la causal “disminución de capacidad psicofísica” al soldado profesional DRAMAN ELIECER AYALA DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.046.287 de Sn Vicente de Chucuri (en lo que respecta al retiro del servicio de DRAMAN ELIECER AYALA DUARTE).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento de derecho solicita se ordene a la NACIÒN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJEÈRCITO NACIONAL, al reintegro al servicio activo del SLP DRAMAN Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 ELIECER AYALA DUARTE, identificado con la cédula de ciudadanía número 91.046.287 de San Vicente de Chucurì, al mismo cargo que desempeñaba o a uno igual o de mayor jerarquía, ordenando el pago de todos los salarios y prestaciones sociales, seguridad social e indemnizaciones dejadas sin cancelar desde el momento del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro, sin solución de continuidad.

TERCERA: Ordenar que la liquidación de las anteriores condenas deberán ser objeto de actualización, ajustes que se harán, tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. CUARTA: Declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios para todos los efectos legales y prestaciones del señor DRAMAN ELIECER AYALA DUARTE.

QUINTA: ORDENAR que la liquidación de las anteriores condenas sean objeto de actualización, ajustes que se harán, tomando como base el índice de precios del consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto en el Código contencioso administrativo. SEXTA: Las sumas de dinero que resulten del restablecimiento del derecho devengarán intereses conforme el artículo 192 de la ley 1437 y serán ajustadas y canceladas de conformidad al art. 195 de la misma obra.

SÈPTIMA: Ruego se condene en costas a la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional. 2. Hechos. Son hechos relevantes de la demanda, los que la Sala resume a continuación: Se tiene que el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), el señor Draman Eliecer Ayala Duarte se vinculó como soldado regular al Ejército Nacional de Colombia y, a partir del veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001), se vinculó como Soldado profesional.

Inicialmente la Junta Médica Laboral, el veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) le dictaminó una disminución de capacidad laboral del nueve punto cinco por ciento (9.5%). Refiere el demandante, que tras cumplir dieciséis (16) años de servicio fue convocado de nuevo a una Junta Médica Laboral, realizada el tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016) con acta No.86171 y por medio de la cual le diagnosticaron una patología de origen mental y le determinaron una disminución de la capacidad laboral acumulada del dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento (18.55%).

Indica el demandante, que desde la expedición de la junta médica referida se desempeñó en un cargo administrativo en el “establecimiento de Sanidad Militar 2007” donde realizó bien sus funciones y con buen comportamiento, sin presentar problemas de psiquiatría tal y como lo refieren sus superiores. Sin embargo, con fundamento en dicha Junta Médica Laboral, la Dirección de Personal del Ejército Nacional el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 (2016) expidió la Orden Administrativo de Personal No. 2335, por medio de la cual dispuso retirar del servicio al accionante, decisión que fue notificada personalmente al mismo el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Manifiesta, que dicha orden administrativa es nula, por falta de motivación y por la pérdida de vigencia de la junta medico laboral al transcurrir ciento sesenta y cuatro días (164) superando el termino dispuesto por el artículo 4 del decreto 094 de mil novecientos ochenta y nueve (1989). 3. Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se indicó la constitución política en sus artículos 13,47, 53 y 54, la ley 361 de 1997, artículo 1 y 10 el decreto 1793 de 2000, artículo 2 y 3 del decreto 1796 de 2000, el artículo 4 del Decreto 094 de 1989.

Como concepto de violación, explica en los fundamentos que si bien el régimen especial aplicable a los soldados permite que sean retirados del servicio cuando disminuya su capacidad laboral psicofísica, refiere que la Corte Constitucional ha considera el contexto específico en cada caso para evitar que se vulneren los derechos fundamentales del soldado desvinculado y así mismo comenta que el Estado tiene el compromiso de proteger a las personas que sufran alguna discapacidad asegurando su participación en la sociedad sin que sus condicione sean motivo de rechazo, exclusión o discriminación. Para ello refiere como violado el artículo 13 constitucional frente la igualdad material, los principios de estabilidad laboral de los artículos 53 y 54 de la carta política y refiere la ley 361 de 1997 frente a las garantías y protección a cargo del Estado de las personas con discapacidad.

Así mismo, hace un recuento de las normas que regulan el régimen especial de los soldados profesional del Ejército Nacional de Colombia y trae a colación algunas sentencias1 de tutela de la Corte Constitucional en las que se estudian varios casos frente a soldados profesionales que fueron retirados del servicio en virtud de su calificación de pérdida laboral y en las cuales se ordenó su reintegro a la institución, según refiere el actor inaplicado el artículo 10 del Decreto 1793 de 2000.

II. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja mediante sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020), resolvió acceder a las pretensiones de la demanda y condeno en costas, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en 1 Corte Constitucional sentencias T-081 de 2011, T-459 de 2012, T-843 de 2013, T-382 de 2014.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 la orden administrativa No. 2335 del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Como fundamentó de su decisión, señaló que, el acto administrativo por medio del cual se retiró del servicio al señor Draman Eliecer Ayala Duarte se fundamentó en un concepto médico vencido.

Ello toda vez que el decreto 1796 de 2000 establece que, los conceptos de capacidad psicofísica son válidos por el término de tres (3) meses, y, para el momento en que se expidió la orden de retiro del servicio el concepto de la Junta Médica Laboral había transcurrido más de cinco (5) meses por lo cual ya no tenía validez porque había superado su termino de vigencia. Por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el A Quo afirma que una vez expirado el término del concepto médico que determinaba como No apto a un soldado profesional, como efecto inmediato recobra vigencia el concepto de aptitud y por tanto se desvirtúa la causal invocada para justificar el retiro, sustentada en la pérdida de capacidad laboral psicofísica.

Finalmente se pronuncia frente a los argumentos expuestos por la entidad demandada, indicando que no es correcto afirmar que el término de tres (3) meses de vigencia del concepto de la Junta Médica Laboral debe contarse una vez hayan sido superado los cuatro (4) meses que tenía el actor para interponer el recurso en contra del concepto de la Junta Médica Laboral para que fuera revisada por el Tribunal Médico Laboral de revisión militar quien podía ratificar, modificar o revocar el concepto médico.

Lo anterior en razón a que el Consejo de Estado en sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007)2 señala que la orden de retiro se debe expedir dentro de los noventa (90) días siguientes a la expedición la calificación de la capacidad laboral por parte de la Junta Médica. III. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia. Ello argumentando que, el acto administrativo de orden de retiro del servicio no viola ninguna norma superior ni tiene una falsa motivación que genere su nulidad.

Manifiesta que la motivación del A Quo frente a que el Concepto médico ya perdió su vigencia, no corresponde a la realidad, ya que la orden de retiro del servicio fue expedida dentro de los términos legales establecidos para ello. 2 Consejo de Estado, Sentencia del 28 de junio de 2007, radicado No. 0470-2005 M.P. Alejandro Ordoñez Maldonado y Sentencia del 17 de marzo de 2011, radicado No. 1376-2008 M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 El recurrente manifiesta que debido a que el demandante cuenta con cuatro (4) meses para interponer recurso en contra del concepto de la Junta Médica Laboral, y así convocar al Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar, genera que los tres (3) meses de vigencia del concepto médico, empiecen a transcurrir una vez cumplidos dichos cuatro (4) meses.

Por lo que para el demandado, se contarían siete (7) meses desde que se profirió el concepto de la Junta Médica Laboral, es decir hasta el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y por tanto, se predica que el acto administrativo fue expedido dentro del término legal oportuno, por haber sido emitida la orden de retiro del servicio el catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016).

Finalmente, manifiesta que no es procedente ordenar la reubicación, toda vez que, el mismo concepto de la Junta Médica Laboral no recomendó la reubicación por considerar que el actor no puede realizar actividades militares de forma satisfactoria y puede presentar episodios de estrés, que pueden poner en riesgo su vida y la de las personas que lo rodean.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público. En la misma providencia se advirtió a los sujetos procesales que hasta la ejecutoria del auto podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación admitido.

En esta etapa las partes demandante y demandada guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto de fondo. V. CONSIDERACIONES Habiéndose surtido a cabalidad las demás etapas procesales sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y como quiera que los presupuestos procesales se encuentran satisfechos, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia. 1.

Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial, razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 2.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos, la controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo contenido en la orden administrativa No. 2335 del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016) expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, mediante la cual se retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica al accionante, se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación ya que se fundamenta en un concepto médico vencido.

En consecuencia, para establecer la juridicidad del acto administrativo demandado, deberá la Sala confrontar los argumentos expuestos por el accionado frente a los expuestos por el A Quo y el accionante, y determinar si: ¿La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional ejerció correctamente la facultad de retirar al demandante del servicio activo, por disminución de su capacidad psicofísica, de acuerdo con el artículo 14 del Decreto 1793 de 2000 y el artículo 7 del decreto 1794 de 2000? Como plan metodológico para desatar el problema jurídico asociado al control de juridicidad del acto administrativo demandado y, de esta manera, analizar si en el presente caso la entidad demandada ejerció correctamente la facultad de retirar al actor del servicio activo por disminución de su capacidad psicofísica, la Sala revisará, de manera previa y como un marco conceptual de referencia de la decisión, el desarrollo normativo y jurisprudencial al régimen de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares por disminución de su capacidad Psicofísica, en relación con el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en condición de debilidad manifiesta. 3.

Del régimen de retiro de los soldados por disminución de la capacidad psicofísica. El artículo 216 de la Constitución Política dispone que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional, las cuales estarán sujetas a un régimen especial en materia de carrera, prestaciones y disciplinario, de conformidad con lo ordenado en los artículos 217 y 218 ibídem.

Tratándose de los miembros de las Fuerzas Militares, el régimen referido en precedencia está contenido en los Decretos 17933 y 1796 de 2000, siendo este último el que regula los asuntos relacionados con la determinación y evaluación de la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública4. 3 Decreto 1793 de 2000 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”. 4 Decreto 1796 de 2000 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 Por su parte, el Capítulo III del Decreto 1793 de 2000 se refiere al retiro de los miembros de las fuerzas armadas, se destaca que en el artículo 7 que se trata de un acto por el cual un comandante dispone la cesación del servicio de los soldados profesionales, para luego en el artículo 8 clasificar las formas y causales de retiro: “ARTICULO 8.

CLASIFICACIÓN. El retiro del servicio activo de los soldados profesionales, según su forma y causales, se clasifica así: a. Retiro temporal con pase a la reserva 1. Por solicitud propia. 2. Por disminución de la capacidad psicofísica. 3. Por existir en su contra detención preventiva que exceda de sesenta (60) días calendario. b. Retiro absoluto 1.

Por inasistencia al servicio por más de diez (10) días consecutivos sin causa justificada. 2. Por decisión del Comandante de la Fuerza. 3. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. 4. Por condena judicial. 5. Por tener derecho a pensión. 6. Por llegar a la edad de 45 años. 7. Por presentar documentos falsos, o faltar a la verdad en los datos suministrados al momento de su ingreso. 8.

Por acumulación de sanciones” (Cursiva y subrayado fuera del texto original) De lo anterior, se extrae que dentro de las hipótesis de retiro temporal se incluye la disminución de la capacidad psicofísica y dentro de las de retiro absoluto se menciona la incapacidad absoluta y permanente. Así mismo, el artículo 10 del mencionado Decreto 1793, expone como que se puede retirar del servicio a un soldado profesional en virtud de la disminución de su capacidad psicofísica: “ARTICULO

10. RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. El soldado profesional que no reúna las condiciones de capacidad y aptitud psicofísica determinadas por las disposiciones legales vigentes, podrá ser retirado del servicio.”(Cursiva fuera del texto original) Por otro lado, es necesario referirse al Decreto 1796 de 2000 en lo que respecta a la regulación frente a la evaluación de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública.

Para ello se tiene que una Junta Médica Laboral militar 5 se encarga de realizar la evaluación a cada miembro de la institución y determina el concepto que se dan en la calificación de la capacidad psicofísica de acuerdo como lo dispone el artículo 3 de la mentada norma: 5 Artículo 14 y 15 del decreto 1796 de 2000. Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 “ARTÍCULO

3. CALIFICACIÓN DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA. La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones.

PÁRAGRAFO.-Esta calificación será emitida por los médicos que la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional autoricen para tal efecto.”(Cursiva fuera del texto original) 4. Vigencia el concepto médico expedido por la junta médica laboral para evaluar la capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública Con referente a este tema el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 7 se refiere a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica: “ARTICULO 7.

VALIDEZ Y VIGENCIA DE LOS EXÁMENES DE CAPACIDAD PSICOFÍSICA. Los resultados de los diferentes exámenes médicos, odontológicos, psicológicos y paraclínicos practicados al personal de que trata el artículo 1 del presente decreto, tienen una validez de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que le fueron practicados. El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres (3) meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales; sobrepasado este término, continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad psicofísica.

El examen de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. El control de este término será responsabilidad directa de la Dirección de Personal u Oficina que haga sus veces en la respectiva Fuerza y en la Policía Nacional.”(Subrayado y Cursiva fuera del texto original) De lo anterior, se extrae que el tenor literal de la norma es muy claro al indicar que el paciente evaluado retoma su concepto de aptitud, pasados tres (3) meses de haber sido realizado la evaluación médica, debido a que expira la vigencia del concepto médico de capacidad psicofísica expedido por “los organismos médico-laborales militares y de policía”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 5. Derecho a la estabilidad laboral reforzada del personal de la fuerza pública en situación de discapacidad. Al respecto, la Corte Constitucional ha estudiado la aplicación del artículo 10 del decreto 1793 de 2000, precisando que su interpretación debe ser armónica con la protección especial que da la constitución a las personas en condición de discapacidad, de tal manera que se estima procedente el retiro únicamente cuando la Junta Médica o el Tribunal Médico laboral de Revisión Militar, determinen que por las condiciones de salud el paciente no puede desempeñar alguna actividad dentro del ejército en virtud del principio de integración laboral6.

De tal manera que, la Corte Constitucional ha determinado que “la facultad de retiro no es discrecional, arbitraria ni automática, en especial en aquellos casos cuando se alega la causal de disminución de la capacidad sicofísica de la persona”7, ello en razón a que son personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta y es deber del estado adoptar medida para crear condiciones de igualdad real y efectiva.

Así mismo, el Tribunal Constitucional ha limitado la aplicación de las normas de desvinculación de los soldados, de tal manera que a pesar de la disminución laboral es necesario evaluar las condiciones del paciente, como lo refiere en sentencia T-928 de 2014: “Antes de dar aplicación a las normas sobre desvinculación de soldados por razón de la disminución de la capacidad psicofísica, es necesario hacer una valoración de las condiciones de salud, las habilidades, las destrezas y las capacidades del afectado, a fin de establecer si existen actividades que podría cumplir dentro de la institución, de manera que sea posible disponer su reubicación en otro cargo.

Para determinar la procedencia de la reubicación laboral, existen dos elementos que deben ser analizados: Uno subjetivo, que refiere a que la persona física y mentalmente esté en capacidad de desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción dentro de la institución; y otro objetivo, que tiene que ver con la definición de la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación y capacitación del soldado.

El elemento subjetivo deberá ser determinado por las Juntas Médicas Laborales y el Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, a quienes corresponde apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando labores militares. Dichas instituciones deberán rendir un concepto técnico en el que se evalúen las habilidades de los soldados, determinar qué tipo de actividades pueden desarrollar (administrativas, docentes o de instrucción), y con fundamento en tal valoración, deben motivar la recomendación de efectuar o no la reubicación. 6 Vease SentenciasT-440-17 M.P. Diana Fajardo Rivera, T-928 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-076 de 2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Corte Constitucional Sentencia T-328/22 M.P. Natalia Ángel Cabo Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 El elemento objetivo será ejecutado por las jefaturas o direcciones de personal de la institución, quienes, con fundamento en el concepto antes mencionado, se encargarán de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del militar, la disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.

Ahora bien, la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral que hacen las Juntas y/o los Tribunales Médico Laborales, debe ser congruente con su recomendación de reubicación laboral. Pues si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor al 50%, pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar actividades en el Ejército Nacional, la decisión es incoherente.

Con una decisión de este tipo, se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado o que acceda a una pensión de invalidez, dejando al soldado profesional, en condición de discapacidad, completamente desprotegido. Por lo anterior, la Corte concluyó que los derechos a la igualdad y al trabajo pueden ser vulnerados, cuando se retira del servicio a un soldado profesional, como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral, y no se evalúa la posibilidad de reubicarlo de algún modo en la institución” (subrayado, Negrita y cursiva fuera del texto original) Por lo tanto, de lo expuesto se extrae que la Corte considera que siempre y cuando el concepto médico no establezca que la disminución psicofísica implique una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%), las jefaturas o direcciones de personal de la institución deben privilegiar por encima de cualquier otra medida la reubicación del miembro de la fuerza pública a un cargo que de acuerdo con sus habilidades y limitaciones pueda desempeñar dentro de la institución, como “garantía de protección a la estabilidad reforzada y al valor de la vocación de las personas que hacen parte de la fuerza pública”8.

La anterior regla pretende evitar que la persona quede desprotegida, por un lado perdiendo su trabajo al ser retirado del servicio activo y por otro lado sin poder recibir la pensión de invalidez por no alcanzar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por lo tanto, la corte constitucional ordena a las Juntas Médicas Laborales y al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía que cuando dictaminen una pérdida de capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) deben determinar qué tipo de actividad pueden desempeñar para que el paciente pueda ser reubicado en un sitio de trabajo que se acomode a sus condiciones.

Ahora bien, la Corte Constitucional a través de la Sentencia C 381 de 2005, al revisar la constitucional de las disposiciones que rigen el retiro de los miembros de la Policía Nacional por disminución de la capacidad psicofísica (Decreto 1791 de 2000), precisó que una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podía ser retirada de la institución, por ese sólo motivo, si se demostraba que se encontraba en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Así las cosas, estableció la Corte Constitucional, que solamente después de realizada la valoración 8 IBIDEM Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 médica por la Junta Médico Laboral correspondiente, y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad residual alguna aprovechable para tales tareas (administrativas, docencia o instrucción), puede ser retirado de la Policía Nacional; veamos: – Se cita in extenso – “…8.1.

Antes de abordar el análisis de constitucionalidad respectivo debe reiterarse que las personas discapacitadas son sujetos de especial protección, merecen trato favorable por parte del Estado y gozan, en igualdad de condiciones, del amparo constitucional de sus derechos fundamentales9. Su condición de sujetos de especial protección constitucional no desaparece ni disminuye por el hecho de que se encuentren vinculados a una institución como la Policía Nacional. 8.2.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 contempla como causal de retiro de la Policía Nacional la disminución de la capacidad sicofísica. Dicha disposición tiene el propósito de que la Policía cuente en sus filas con personal idóneo para lograr un cabal y efectivo cumplimiento de su cometido constitucional. (…) En efecto, en principio podría pensarse que el retiro de aquel que eventualmente pueda afectar la eficiencia, eficacia o diligencia de la institución por efecto de una disminución de su capacidad sicofísica se traduce en un medio apropiado para lograr un mejor servicio por parte de la institución policial.

(…) Así las cosas, es preciso determinar si el medio seleccionado a pesar de ser útil es necesario para lograr el fin propuesto, es decir, si es imprescindible que para que la Policía Nacional cumpla adecuadamente con sus funciones constitucionales deba retirarse a todas las personas que hayan sufrido alguna disminución en su capacidad sicofísica.

(…) En efecto, existen tareas que contribuyen a dar cumplimiento a los propósitos constitucionales de la institución y que a pesar de no ser, por ejemplo, de carácter estrictamente operativo, revisten importancia y requieren para su desarrollo la presencia de personal vinculado a la institución. En primer lugar, se encuentra la docencia o la instrucción, en razón a que el personal de la Policía debe ser capacitado integralmente en academias y centros de formación especializada.

De manera que se requieren personas capacitadas para desarrollar labores de instrucción y de docencia, para capacitar y orientar no sólo a los alumnos que han ingresado a la institución, sino a quienes requieren adelantar alguna especialidad. De otra parte, las actividades de orden administrativo o aquellas destinadas a fortalecer las relaciones entre el ciudadano y la institución, las cuales no requieren elevados esfuerzos físicos u óptimas 9 Hay que recordar que conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Carta Política la fuerza pública no es deliberante y sus miembros no pueden ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo ni intervenir en actividades o debates de partidos o movimientos políticos.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 condiciones sicofísicas, como sí se exige, en cambio, para las estrictamente operativas. Tales funciones son anejas también a la labor policial y pueden ser desempeñadas por personas que por alguna circunstancia no se encuentren en capacidad de desarrollar labores operativas porque hayan visto disminuidas, por razón del servicio, sus capacidades sicofísicas.

Así las cosas, la medida adoptada por el legislador en el literal 3 del artículo 55 acusado -el retiro por disminución de la capacidad sicofísica- no es necesaria para el fin propuesto por la norma y desconoce la especial protección que la Carta Política predica respecto de las personas discapacitadas. La norma sacrifica principios constitucionalmente relevantes como la igualdad y la dignidad humana de ese grupo poblacional y vulnera el derecho fundamental a un trato especialmente favorable.

Ahora bien, no se trata de que la institución policial esté integrada por personas no aptas para desempeñar las labores propias del cargo y desatender por tanto la seguridad de los habitantes, su convivencia pacífica y el ejercicio de sus derechos y libertades públicas. Es necesario determinar si la persona, a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas.

(…) En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. El medio adoptado por el legislador, en cuanto excluye a personas cuyas capacidades son aprovechables en otras actividades o labores desarrolladas en la Policía Nacional y distintas a las meramente operativas, resulta ser discriminatorio y el más caro para lograr el fin propuesto.

En ese orden de ideas, la norma resultaría inconstitucional, salvo que se la armonice con la acción positiva por parte del Estado de brindar la protección especial debida a las personas discapacitadas y que se limite a aquel sector de la población cuya vinculación efectivamente causaría un perjuicio desproporcionado a la institución. Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas.

En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonables10. 10 Ello ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia C-156 del 24 de febrero de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), cuando la Corte se pronunció sobre una norma del Código Nacional de Tránsito Terrestre según la cual los limitados físicos pueden obtener licencia para conducir vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual.

La Sala Plena sostuvo “[l]a Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado”.

Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 En efecto, tampoco podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. (…) Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicofísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional.

Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Junta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas…” (Negrillas ajenas al texto original). Ahora, si bien la anterior ratio iuris fue dada en el marco de las normas que rigen la Policía Nacional, la tesis que subyace, al entender de la Sala es que la Fuerza Pública a efectos de hacer efectivo el retiro del personal por disminución de su capacidad psicofísica, tiene el deber de armonizar dicha facultad con el principio de estabilidad constitucional reforzada de las personas en situación de discapacidad, conforme a la protección constitucional del derecho a la igualdad (artículo 13 Constitucional11); ello en razón a que las personas que presentan una disminución física, sensorial o psicológica, se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, y por mandato del artículo 47 de la Carta Política12, el Estado debe propender por adelantar políticas de 11 “ARTICULO 13.

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” 12 “ARTICULO 47. El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 revisión, rehabilitación e integración social, lo que incluye la estabilidad laboral, de conformidad con los artículos 5313 y 5414 de la Constitución Política. 6.

De la decisión del caso concreto. Análisis y valoración probatoria. De acuerdo con lo expuesto, en el caso en concreto se evidencia que el acto administrativo demandado contenido en la Orden Administrativo de Personal No. 2335 por medio de la cual dispusieron retirar del servicio al accionante, está viciado de nulidad por falsa motivación y falta de competencia ratione temporis.

Toda vez que el concepto médico que uso como fundamento, y por medio del cual la Junta Médica Laboral del Ejercito determinó una disminución de la capacidad laboral acumulada del dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento (18.55%), se encontraba vencido. Lo anterior se puede evidenciar en el expediente, toda vez que de lo aportado se observa que el acta de la Junta Médica de la Dirección de Sanidad15 tiene fecha del tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por lo tanto, se tiene que su término de vigencia seria hasta el tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Por su parte, la orden administrativa de personal No. 2335 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional16 por medio de la cual se produjo el retiro del servicio tiene fecha del catorce (14) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por lo que supera por más de dos (2) meses la fecha en que perdió vigencia. Por lo cual, se observa que el A Quo fundamentó correctamente su decisión al declarar la nulidad del acto administrativo al haber sido expedido con fundamento en un concepto médico que no tenía vigencia. En ese aspecto, la norma es clara en fijar un término máximo de tres (3) meses, que fue algo que conservó el Decreto 1796 de 2000 al modificar el Decreto 0094 de 1989 que estipulaba un término de noventa (90) días.

Por lo que, cuando la norma es clara no es posible al interpreté darle un sentido diferente al que el legislador quiso expresar. 13 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” 14 “ARTICULO 54.

Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” 15 OneDrive- 01.Proceso escaneado – Folio 37 al 40 16 OneDrive- 01.Proceso escaneado – Folio 44 - 46 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 Por su parte, y en aras de reforzar el argumento para no dejar ninguna duda, se trae a colación una sentencia del Consejo de Estado, en la que se presenta una situación similar en la que un miembro de la Policía Nacional, a quien también le es aplicable el decreto 1796 de 2000.

En ese caso, le ordenaron el retiro del servicio con base en un concepto médico que había perdido su validez por haber transcurrido más de tres meses desde que fue expedido: “En el caso concreto al actor se le practicó Junta Médico Laboral, el 23 de junio de 200017, que le señaló un porcentaje de disminución de su capacidad sicofísica equivalente al 63.28%, con incapacidad relativa y permanente y declaración de no apto para desempeñar satisfactoriamente las funciones propias de la vida policial.

A su vez, la Junta del Tribunal Médico Laboral de 20 de abril de 2001, ratificó en lo pertinente el acta señalada en cuanto que el actor no era apto para prestar el servicio, pero cambió el porcentaje a 59.1518. No obstante lo anterior, se advierte que la Resolución No. 02590 de 22 de octubre de 2002, acto de retiro del servicio, fue expedida 1 año, 6 meses y 2 días después de la realización de la citada Junta del Tribunal Médico Laboral que le disminuyó el porcentaje y le declaró no apto.

De igual manera, se probó que a pesar de tal calificación fue evidente que la Policía Nacional siguió asignándole la prestación de servicio como radio operador hasta el día 8 de noviembre de 2002, cuando fue retirado del servicio. Bajo este supuesto y de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, la entidad no podía fundamentar el retiro del actor con base en el dictamen de una Junta Médico Laboral y del Tribunal Médico Laboral que no tenían validez debido a su ineficacia por el transcurrir del tiempo, pues como el mismo actor indicó, a pesar de ser calificado como no apto, continuó prestando sus servicios a la Institución. Así, la expedición de la Resolución No. 02590 de 22 de octubre de 2002, vulneró el inciso 2° del artículo 7° del Decreto 1796 de 2000 (…) incurrió en el vicio de falsa motivación endilgado por el actor, toda vez que su retiro sólo podía darse dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que se le practicó la Junta Médico Laboral, pues según la norma en cita, una vez transcurrieron los tres meses después de habérsele practicado al actor la Junta Médico Laboral, este recobró el concepto de aptitud para la prestación del servicio policial”19(Cursiva y subrayado fuera del texto original).

Por lo tanto, advierte la Sala que no tiene razón el recurrente al referir que el término de tres (3) meses dentro del cual tiene validez el concepto de la junta médica, se debe empezar a contabilizar una vez se supere el término de cuatro (4) meses dispuesto por el artículo 29 del Decreto 094 de 198920, como oportunidad dentro de la cual el paciente puede solicitar la convocatoria del Tribunal Médico – Laboral de Revisión Militar; pues de lo analizado 17 Ver folios 6 y siguientes. 18 Folios 245-247 19 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) Rad. 050012331000-2003-00716-01(1330-12) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 20 “Artículo 29. OPORTUNIDAD. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral.” Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 armónicamente de la norma referida y del Decreto 1796 de 200021, no se evidencia que ello sea así, pues allí solo se refiere que se trata de una reclamación o solicitud de convocatoria del Tribunal Médico Laboral a efectos de revisar los reclamos contra las decisiones de la junta médico laboral, las cuales podrá hacer el interesado dentro los cuatro (4) meses siguientes a que se notifique la decisión de esta última.

En ninguna parte la norma dispone que dicho término interrumpa o suspenda la entrada en vigencia del concepto, por lo que la apreciación del demandante excede lo dispuesto por la norma. Por otra parte, se tiene que así el concepto médico hubiera estado vigente para el momento en que fue expedida la orden de retiro del servicio, aun así se declararía su nulidad en virtud de protección a la estabilidad reforzada y por ser las personas con discapacidad sujetos de especial protección constitucional.

Ello toda vez que, en este caso la pérdida de capacidad laboral dictaminada al señor Draman Eliecer Ayala Duarte por la Junta Médica Laboral fue del dieciocho punto cincuenta y cinco por ciento (18.55%). Por lo que, al ser inferior al cincuenta por ciento (50%), el demandante debe ser reubicado en un cargo que pueda desempeñar dentro de la institución de acuerdo con sus habilidades y limitaciones, esto como “garantía de protección a la estabilidad reforzada y al valor de la vocación de las personas que hacen parte de la fuerza pública”.

Lo anterior, cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que de las pruebas se evidencian que durante el tiempo posterior a proferir el concepto médico y previo a ser retirado, había seguido desempeñando labores en la institución en debida forma y con buen comportamiento como se evidencia: • Oficio No. 0121 / MD-CGFM-CE-DIV2-BR5-BAGRA-DISMED-DIRECCI – 29.2522 con fecha del catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016) dirigido por el Batallón de A.D.A. No. 2 “NUEVA GRANADA” Dispensario Médico “2007” y suscrito por GT.

Jhon Jairo Gómez Ossa. Por medio del cual informa que el soldado profesional Draman Ayala tiene buen estado de salud, desempeña “excelentemente bien” sus funciones en el establecimiento de Sanidad Militar 2007 y tiene buen comportamiento sin presentar problemas psiquiátricos. • Oficio No.0239 / MD-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV02-BR05- BAGRA-EJEC-GD-29.10 dirigido por el Batallón de A.D.A. No. 2 “NUEVA GRANADA” Dispensario Médico “2007” suscrito por el Sargento Primero Aldrin Javier Méndez Pana.

En el cual refieren que el soldado profesional Draman Ayala se encuentra en buen estado de 21 Si bien el decreto 94 de 1989 esta derogado, el decreto 1796 de 2000 a través del parágrafo 2 del artículo 21 dio vigencia a las normas relacionadas con el funcionamiento del Tribunal Medico Laboral de revisión Militar. 22 OneDrive- 01.Proceso escaneado – Folio 41 Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 salud, se ha desempeñado bien en sus funciones, posee buen comportamiento y no ha presentado problemas psiquiátricos. • Concepto Psicológico del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Batallón de A.D.A. No. 2 “NUEVA GRANADA” realizado por la psicóloga Gloria Yesenia Zapata Cuevas.

En él se realiza una valoración psicológica y un perfil psicológico al soldado profesional Draman Ayala señalando que se desenvuelve correctamente en su trabajo y se encuentra consciente en sus tres esferas cognoscitivas. Por lo que de las pruebas aportadas se demuestra que sí es posible que el militar sea reubicado, por cuanto, ocupaba un cargo al momento de ser retirado del servicio y lo venía cumpliendo a cabalidad con un buen comportamiento por lo que de acuerdo con sus capacidades es posible que sea asignado a un cargo de la institución. Por lo tanto, por los argumentos antes señalados, la Sala confirmará en su integridad la sentencia de primera instancia. Finalmente, adviértase a la entidad, en caso de que la Junta Médica vuelva a realizar una nueva valoración al accionante, y dictamine una pérdida de capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%), que no le alcanza para la pensión de invalidez, debe reubicarlo en un cargo que se adapte a sus habilidades y capacidades. 7.

Costas. El Consejo de Estado sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, así, en sentencia de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 Radicación: 6800-12-33-3000-2018-00572-01, determinó que se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011: “…Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el Juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no Tribunal Administrativo de Santander Sentencia de Primera Instancia Exp. 680813333002-2017-00139-01 carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011…” En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas.

Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMASE la sentencia de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Una vez en firme esta providencia, DEVUELVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. [Firma electrónica] IVAN FERNANDO PRADA MACÍAS Magistrado [Firma electrónica] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado [Ausente con permiso] MILCIADES RODRÍGUEZ QUINTERO Magistrado