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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680013333010-2021-00140-01

Reporting judge: Claudia Patricia Peñuela Arce

Date: 2023-11-23

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Bucaramanga, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680013333010-2021-00140-01 LINK EXPEDIENTE DIGITAL https://samai.azurewebsites.net/Vistas/Casos/list_pr ocesos.aspx?guid=68001333301020210014001680 0123 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE BENIGNO RODRÍGUEZ CUEVAS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN MUNICIPIO DE BUCARAMANGA DIRECCIÓN DE NOTIFICACIONES Parte demandante analuhurtadom@gmail.com Partes demandadas desan.asjud@policia.gov.co maria.cala3224@correo.policia.gov.co notificaciones@bucaramanga.gov.co manuelarenas483@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: jcgarcia@procuraduria.gov.co SENTENCIA NO. 230 TEMA Responsabilidad por indebida ejecución de los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar con enfoque de género MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 1. Los demandantes, acuden al medio de control de reparación directa para obtener las siguientes PRETENSIONES: « Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORORIENTE, ALCALDIA DE BUCARAMANGA- COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JOYA Y COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JUVENTUD, reconozcan y paguen la indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, en su modalidad de daño emergente y lucro cesante, incluidas corrección monetaria e intereses moratorios fijados a la tasa máxima fijada por la Súper Intendencia, que les fueron causados a los DEMANDANTES como consecuencia de la Muerte de su hija, hermana y madre respectivamente, señora M.R.O. (Q.E.P.D), de la que fueron víctimas los DEMANDANTES así: PRIMERA: Que se declare a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORORIENTE, ALCALDIA DE BUCARAMANGA- COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JOYA Y COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JUVENTUD, responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como consecuencia de todos los daños y perjuicios presentes y futuros, ocasionados a los DEMANDANTES, por la MUERTE M.R.O. (Q.E.P.D) el día 15 de octubre del 2018.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORORIENTE, ALCALDIA DE BUCARAMANGACOMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JOYA Y COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JUVENTUD a REPARAR INTEGRALMENTE a las víctimas y perjudicados DEMANDANTES; en el entendido de que dicha reparación integral abarca, en la dimensión individual, todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima, y comprende la adopción de medidas individuales relativas al derecho de (i) INDEMNIZACIÓN (ii) RESTITUCIÓN, (iii) REHABILITACIÓN, (iv) SATISFACCIÓN y (v) GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN, tal y como se especifica a continuación. EN CUANTO A LA (I) INDEMNIZACIÓN: TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORORIENTE, ALCALDIA DE BUCARAMANGA- COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JOYA Y COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JUVENTUD, a INDEMNIZAR a las víctimas y perjudicados DEMANDANTES.

CUARTA: A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES Y/O PATRIMONIALES. LUCRO CESANTE EN RELACION CON M.R.O. (Q.E.P.D). En lo que tiene que ver con el lucro cesante, en este caso la víctima se encontraba en plena capacidad productiva cuando fue asesinada correspondiendo en consecuencia a la suma de QUINIENTOS SESENTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($560.268.960).

La expectativa de vida Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 de la señora M.R.O. (Q.E.P.D), era hasta los 74 años de acuerdo al Departamento El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE.

QUINTA: A TITULO DE PERJUICIOS MATERIALES Y/O PATRIMONIALES por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la menor S.L.T.R en su calidad de hija de la señora M.R.O. (Q.E.P.D): En el entendido que de no haber fallecido su madre velaría por su mantenimiento hasta cuando cumpliera los 25 años de edad. La indemnización a la que tiene derecho comprende dos períodos: uno vencido o consolidado, que se cuenta desde la fecha del hecho 15 de octubre de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es abril del 2021, para un total de 30 meses; y el futuro que corre desde la fecha de presentación de la demanda, esto es abril del 2021, hasta que la menor cumpla 25 años (17 de abril de 2036), para un total de 210 meses, para un total de: DOSCIENTOS CATORCE MILLONES CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($214.160.780).

SEXTA: A TITULO DE PERJUICIOS POR OCASIÓN DE LOS DAÑOS INMATERIALES O EXTRAPATRIMONIALES. DAÑO MORAL SUBJETIVO, psicológicos y materiales, incluida la corrección monetaria e intereses comerciales moratorios, causados a los DEMANDANTES como consecuencia de la muerte de la señora M.R.O. (Q.E.P.D), correspondiente a la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS PESOS MCTE ($644.512.300) así: • La suma de CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($101.498.000) correspondiente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por el señor JOSE BENIGNO RODRIGUEZ CUEVAS, identificado con cedula de ciudadanía No. 5.556.564, en su calidad de padre de M.R.O. (Q.E.P.D). • La suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($50.749.000) correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por ARNULFO RODRIGUEZ OSORIO, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.743.503, hermano de M.R.O. (Q.E.P.D). • La suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($50.749.000) correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por MIGUEL RODRIGUEZ OSORIO, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.480.430, hermano de M.R.O. (Q.E.P.D). • La suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($50.749.000) correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por FERNANDO RODRIGUEZ OSORIO, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.275.099, hermano de M.R.O. (Q.E.P.D). • La suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($50.749.000) correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por BENIGNO RODRIGUEZ OSORIO, identificado con cedula de ciudadanía No. 91.293.668, hermano de M.R.O. (Q.E.P.D). • La suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($50.749.000) correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por LINA MARIA RODRIGUEZ OSORIO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.098.638.937, hermana de M.R.O. (Q.E.P.D). • La suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($50.749.000) correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por LUZ MARINA RODRIGUEZ OSORIO, identificada con Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 cedula de ciudadanía No. 37.546.391, hermana de M.R.O. (Q.E.P.D). • La suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($50.749.000) correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por ELENA RODRIGUEZ OSORIO, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.333.661, hermana de M.R.O. (Q.E.P.D). • La suma de CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($50.749.000) correspondiente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por HELDA RODRIGUEZ OSORIO, identificada con cedula de ciudadanía No. 63.363.318, hermana de M.R.O. (Q.E.P.D). • La suma de CIENTO UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($101.498.000) correspondiente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por la menor S.L.T.R identificada con tarjeta de identidad: 1.097.111.880, hija de la fallecida, M.R.O. (Q.E.P.D) y representada legalmente por DIANA KATERINE ESPINOSA RODRIGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.804.421, quien actualmente ostenta la custodia de la menor. • La suma de TREINTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($35.524.300) correspondiente a TREINTA Y CINCO (35) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por DIANA KATERINE ESPINOSA RODRIGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.095.804.421, sobrina de M.R.O. (Q.E.P.D) y quien actualmente ostenta la custodia de la hija de la fallecida S.L.T.R. EN CUANTO A LA (II) RESTITUCIÓN SEPTIMA: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORORIENTE, ALCALDIA DE BUCARAMANGA- COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JOYA Y COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JUVENTUD a REPARAR INTEGRALMENTE, a sufragar los gastos necesarios para garantizar a su hija S.L.T.R, las condiciones de tranquilidad y seguridad de las que gozaba antes de la MUERTE de M.R.O. (Q.E.P.D), ocurrida el 15 de octubre del 2018.

EN CUANTO A LA (III) REHABILITACIÓN OCTAVO: Que como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se condene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORORIENTE, ALCALDIA DE BUCARAMANGA- COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JOYA Y COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JUVENTUD, a sufragar los gastos necesarios para reparar a los DEMANDANTES en relación con el daño físico o mental, incluido el dolor, el sufrimiento y la angustia sufridos por ellos, a causa de la de M.R.O. (Q.E.P.D), ocurrida el 15 de octubre de 2018; para esto sírvase, ordenar que se realice tratamiento psicosocial para cada uno de los DEMANDANTES como elemento de rehabilitación de la Reparación Integral, todo a cargo de los DEMANDADOS.

EN CUANTO A LA (IV) SATISFACCIÓN Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 NOVENO: Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la pretensión primera, se ordene a LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORORIENTE, ALCALDIA DE BUCARAMANGA- COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JOYA Y COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JUVENTUD, emitir pronunciamientos oficiales que busquen contar la verdad y esclarecer los hechos, específicamente la falla en el servicio, por omisión en los que se dieron la MUERTE de M.R.O. (Q.E.P.D), ocurrida el 15 de octubre de 2018.

EN CUANTO A LA (V) GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. DECIMA: Las sumas a que resulte ser pagadas por LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORORIENTE, ALCALDIA DE BUCARAMANGA- COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JOYA Y COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JUVENTUD serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia, es decir, al pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables.

Igual tratamiento se dará a las sumas pactadas en caso de acuerdo conciliatorio desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimento del mismo. LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA, INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL REGIONAL NORORIENTE, ALCALDIA DE BUCARAMANGA- COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JOYA Y COMISARIA DE FAMILIA DEL BARRIO LA JUVENTUD, darán cumplimiento a la decisión en los términos del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo». 2.

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en las siguientes afirmaciones: 2.1. La señora M.R.O. tuvo una relación sentimental con Willington Toloza Neira, desde el año 2008, dentro de la cual, fue víctima de violencia verbal, física, sexual y psicológica. 2.2. El día 25 de febrero del 2015 fue capturado el señor Willington Toloza Neira ya que siendo las 06:30 horas gritó, insultó y golpeó de manera brutal a la señora M.R.O. en presencia de su hija y varios familiares quienes intervinieron con prontitud.

Con ocasión de este hecho, instauró denuncia por el delito de violencia intrafamiliar, el cual se adelantó en la Fiscalía bajo radicado 686556000-225- 2015-0009. 2.3. No obstante, el día 29 de diciembre de 2017 fue agredida nuevamente, por lo cual denunció ante la Comisaría de familia del barrio la Joya. Fueron citados a audiencia de conciliación, pero no se expidieron medidas de protección a su favor, ni se ordenó valoración psicológica o remisión a refugio de paso para resguardarla del agresor, como tampoco entrevista de la escala de valoración Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 del riesgo y escala de apoyo, dejándose de lado el plan de seguridad para mujeres víctimas de violencia por parte de su pareja o expareja. 2.4.

Debido a la inasistencia a la audiencia programada para el 19 de enero de 2018, se reprograma para el 11 de agosto de 2018, pero tampoco se le otorga medida alguna de protección. En la fecha, tampoco se hace presente, pero envía en su representación a su padre, quien discute porque no se le permitía ver a su hija, ante lo cual ella accede debido a la presión del comisario en que podía incurrir en un delito al impedirle las visitas al padre.

Con el acompañamiento de un hermano, le permite ver a la niña en el CAI del barrio los Colorados, pero en un momento de descuido, se la lleva sin consentimiento de su madre. A pesar de rescatarse a la menor e informar a los policías de los antecedentes de violencia, no se toma ninguna medida para salvaguardar su integridad personal. 2.5.

Con el fin de proteger su vida e integridad física y la de su menor hija, la señora M.R.O. tuvo que cambiar de residencia en distintas oportunidades para esconderse y mantenerse alejada del señor Willington, ya que él la seguía y acosaba constantemente en su trabajo y en las residencias en las que permanecía. 2.6. El día 01 de octubre del 2018, el señor Willington llega al nuevo lugar de residencia ubicado en la finca El Diviso, vereda San Cayetano, con el fin de agredir y llevarse a la fuerza a la víctima, ante lo cual los vecinos acuden a la policía, quienes solamente lo capturaron y le impusieron un comparendo por “riña”, sin tener en cuenta que se trataba de violencia intrafamiliar y sin remitir el caso a la Fiscalía General de la Nación ni aplicar medida de protección alguna. 2.7.

Como resultado de lo anterior, el día 02 de octubre del 2018 la señora M.R.O. nuevamente interpone denuncia por el delito de violencia intrafamiliar ante la Comisaria de Familia del barrio la Juventud, frente a lo cual el comisario de turno expidió medida de protección especial dirigida al CAI del barrio los Colorados y programó audiencia de conciliación entre las partes para el día 29 de noviembre del 2018.

Sin embargo, se omitió aplicar los lineamientos técnicos en violencia de género y no se expidieron las medidas de protección. 2.8. El día 15 de octubre de 2018, el señor Willington arriba al domicilio de la señora M.R.O., quien huye, pero es perseguida hasta una residencia vecina en la que le propina cuatro heridas con arma cortopunzante que le causa la muerte. 3.

Como fundamentos de derecho invocaron los artículos 4, 6, 12, 13, 15, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 87, 88, 89, 90 93, 116 y 218 de la Constitución Política y demás normas concordantes y complementarias. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 3.1.

Aseguran que las demandadas nunca adelantaron el procedimiento penal indicado para el caso y de nada sirvió denunciar al agresor ya que no se judicializó ni se tomaron acciones penales en su contra con el fin de proteger a la víctima, violando sus derechos humanos, su derecho al debido proceso, de legalidad, a la defensa y a la protección de víctimas. 3.2.

Resalta que, en ninguna ocasión, la comisaría de familia expidió alguna medida de protección inmediata de las contempladas en la Ley 1257 de 2008 que pusiera fin a la violencia, maltrato y agresión o evitara que esta siguiera produciéndose. 3.3. Concluye que los demandados tenían la posición de garante frente a la señora M.R.O., y su hija menor, puesto que una vez se puso en conocimiento de las autoridades competentes la situación que estaban sufriendo, surgió para el Estado la obligación de intervenir en el asunto y generar respuestas inmediatas que propendieran por la protección de la vida y de la integridad de la familia que se encontraba en un claro riesgo. 3.4.

Aseguran que se acreditan los elementos para declarar la existencia de feminicidio del cual fue víctima la señora M.R.O., quien no sólo denunció los malos tratos de los que venía siendo objeto y sobre las amenazas que en contra de su vida y la de su hija, se producían por su ex compañero sentimental. B. Posición de las partes demandadas 4.

Las demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. Municipio de Bucaramanga 4.1.1. Se opone a la prosperidad de las pretensiones bajo el principal argumento que las comisarías de familia actuaron de forma oportuna, ordenando brindarle de manera rápida la protección a la víctima, tal como se evidencia en oficio del 29 de diciembre de 2017 dirigido por la Comisaria de Familia turno 4 al comandante del CAI Girardot.

Así mismo, en audiencia celebrada el 08 de febrero de 2018 le otorgó medida de protección definitiva, ordenando al señor Willington abstenerse de ejercer actos de agresión física, verbal y sicológica, así como desalojar el inmueble donde residían y advertirle que no podía ingresar a sitio público o privado donde ella hiciera presencia. Hace énfasis en que, mediante Oficio del 2 de octubre de 2018, el Comisario de Familia del Municipio de Bucaramanga, señala claramente al Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 Comandante de la Sub Estación de Policía Norte, que en caso de que el señor Willington Toloza reincidiera en esos comportamientos se debía dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para que fuera procesado por el delito de violencia intrafamiliar. 4.1.2.

De acuerdo con lo anterior, sostiene que a través de sus dependencias correspondientes y en coordinación con la Policía Nacional, le brindó toda la protección a la señora M.R.O., antes de que sucediera el trágico acontecimiento que terminó con su vida. Así las cosas, como el causante del deceso fue el señor Toloza, no es de recibo endilgar responsabilidad al Municipio, pues desplegó toda su capacidad para brindarle la debida protección, pero es completamente imposible tener un policía brindándole protección las 24 horas del día a cualquier habitante del Municipio, ya que como se mostró anteriormente, se reciben mensualmente aproximadamente 100 denuncias por violencia intrafamiliar. 4.1.3.

Finalmente, considera que operó la caducidad porque el deceso ocurrió el 15 de octubre de 2018, se interrumpió el computo de la caducidad el 30 de septiembre de 2020 al interponer la correspondiente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, se reanudó el computo del término el día 4 de febrero de 2021 y se interpuso la demanda el día 28 de julio de 2021, esto es, por fuera del término de 02 años que contempla la Ley.

4.2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 4.2.1. Comienza por indicar que, resulta inobjetable que cumplió desde el inicio su carga procesal de adelantar la investigación penal NUC 68655600022520150099 contra WILLINGTON TOLOZA NEIRA, por el delito de violencia intrafamiliar en M.R.O. RODRÍGUEZ y, a su vez solicitó a la autoridad competente medida de protección para la citada víctima.

Pone de presente que el 26 de febrero de 2015, el ente acusador solicitó medida de aseguramiento, pero en el transcurso de la referida investigación la victima desistió de la acción penal, asegurando que había sido indemnizada, por lo que resultaba procedente la decisión de preclusión de la investigación. 4.2.2. Frente al proceso, deja claro que solicitó al Juez de Control de Garantías del municipio de Sabana de Torres, la legalización de captura, pero no fue posible al decretarse la ilegalidad de la captura por no cumplirse los requisitos del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.

Posteriormente, en el mes de abril de 2015, la víctima Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 presentó solicitud en la que informó sobre la reparación integral y su deseo libre y voluntario de no continuar con la investigación en contra de su compañero permanente, toda vez que los episodios de violencia habían cesado y sostenían una convivencia armoniosa, petición a la que accedió el Juez Primero Penal de Barrancabermeja. 4.2.3.

Por último, considera que se debe declarar la ineptitud de la demanda como quiera que, de la constancia expedida el 04 de febrero de 2021, por la Procuraduría 158 judicial II para asuntos administrativos de Bucaramanga, se extrae que no se agotó el requisito de la conciliación prejudicial frente al ente acusador. Así mismo, pone de presente que en la demanda no se solicitó condena en contra de la entidad, siendo evidente que no se configura responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Igualmente, que ha operado la caducidad, debido a que la demanda fue radicada transcurridos 02 años desde el hecho dañino, al haber vencido la oportunidad el 22 de febrero de 2021 y haberse interpuesto el 29 de abril de 2021. 4.3.

NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL 4.3.1. Comienza por indicar que, una vez solicitadas las pruebas documentales correspondientes a la unidad policial donde ocurrieron los hechos, no se evidencia la existencia de algún tipo de requerimiento formal por parte de la señora M.R.O., mucho menos de alguna autoridad competente que hubiese proferido algún tipo de medida de protección a favor de esta ciudadana que estuviera en cabeza de la Policía Nacional. 4.3.2.

Teniendo en cuenta lo anterior, considera que no le asiste responsabilidad habida cuenta que la institución cumplió con su deber legal de acuerdo al marco de sus funciones, siendo el hecho lamentable de la muerte de la señora M.R.O. Rodríguez una situación imprevista, toda vez que no se tenía conocimiento de la existencia de medidas de protección a favor de esta ciudadana, lo que conllevó a que no se tomaran medidas más rigurosas respecto de su seguridad. 4.3.3.

Considera que el daño se ocasionó por el hecho del tercero, el señor Willington Toloza, el cual resultó imprevisible toda vez que no se tenía conocimiento de su presencia en el domicilio de la occisa ni tampoco fue llamada para atender alguna contingencia o inconveniente que hiciera necesaria su presencia. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 4.3.4.

En igual sentido que las otras demandadas, considera que operó la caducidad, debido a que la oportunidad feneció el 22 de febrero de 2021 y la demanda únicamente fue presentada hasta el 29 de abril de 2021. C. La sentencia apelada 5. El A Quo accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en la demanda y declaró responsable al Municipio de Bucaramanga por el daño antijurídico en razón del feminicidio, precedido por violencia de género, del que fue víctima M.R.O. Rodríguez debido a que era una situación conocida y tolerada por el ente territorial. 5.1.

Para llegar a tal conclusión, sostuvo que, aunque se concedieron medidas de protección de amparo policivo a la señora M.R.O. y orden al agresor de abstenerse de efectuar tratos que constituyan violencia, no se advierte en el expediente que se efectuará remisión del oficio al comando de Policía, -situación que fue advertida por la entidad demandada NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL- ni la notificación al agresor, por lo que, la medida resultó inocua e ineficaz y no logró el propósito esperado y pese a que, se estableció en la denuncia la violencia padecida por la menor, en ninguno de los casos se adoptó ninguna medida provisional que tutelará su interés superior. 5.2.

Reprochó que el ente territorial no articuló ninguna acción positiva tendiente a que se hicieran efectivas las medidas, incumpliendo el deber legal que le asiste de preservar las garantías necesarias para materializar el derecho de la mujer a una vida libre de violencias y el interés superior de la menor con ocasión a que en las reiteradas denuncias, la señora RODRÍGUEZ OSORIO dio cuenta del estado de afectación de su menor hija por las agresiones.

Sumado a lo anterior, destacó que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 la ley 1257 de 2008 que establece medidas de atención frente a las mujeres en situación especial de riesgo. 5.3. De esta manera, consideró que no se activó ninguna ruta de atención eficaz que logrará el cumplimiento de los mandatos de protección hacia la mujer, y no se evidenciaron gestiones tendientes al cumplimiento de las órdenes impartidas, las cuales, en todo caso, consideró no eran idóneas, eficaces, ni proporcionales frente a la violencia que se pretendía erradicar y sancionar.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 5.4. Descartó los argumentos de las demandadas tendientes a señalar que se actuó conforme a la Ley y en la medida de las posibilidades, debido a que lo probado es que el ente territorial incluso desconocía las medidas que podía adoptar -como las casa refugio- y otras orientadas a evitar o hacer cesar la violencia sobre la víctima. 5.5.

Por lo tanto, llegó a la conclusión que el Municipio de Bucaramanga es responsable administrativamente bajo la óptica de la teoría de riesgo, con sustento en que, en el caso concreto se probó que se presentó: «i) una situación de riesgo real o inmediato que conlleve a la afectación de derechos y que surja como consecuencia del accionar de actores no estatales; ii) la amenaza era real sobre la señora M.R.O. y su hija SLTR, iii) que el Estado conocía el riesgo y; iv) el Estado puedo razonablemente prevenir o evitar la materialización a través de la adopción de medidas eficaces». 5.6.

Frente a la responsabilidad de la Policía Nacional, consideró que la infracción del deber en que incurrió la Policía no generó per se la desatención sistemática al mandato de erradicar la violencia, pero sí se evidencia que los agentes de Policía Nacional no están formados para el abordaje de los casos de violencia de género, lo cual conlleva a que su actuar dentro de las rutas de atención constituya un riesgo frente a la propagación del flagelo de la violencia de género y por tal razón, exhortó a la entidad para que adelante jornadas de capacitación y formación sobre este asunto. 5.7.

Con relación a la excepción de hecho de un tercero sostuvo que el juicio de reproche no recae sobre el autor material del feminicidio de la señora M.R.O., sino sobre las omisiones que le antecedieron y la posición de garantía del Estado frente al mandato constitucional y convencional de erradicar toda forma de violencia contra la mujer. 5.8.

Condenó al Municipio de Bucaramanga en los siguientes términos: 5.8.1. A título de daño moral, a pagar el equivalente a 100 smlmv para el padre y la hija de la señora M.R.O. Rodríguez, el equivalente a 50 smlmv para cada uno de sus hermanos y 35 smlmv a su sobrina. 5.8.2. A título de lucro cesante, la suma de $189.874.261 a favor de su hija.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 5.8.3. Por violación a la protección de bienes constitucionales y convencionales jurídicamente tutelados, a sufragar los gastos necesarios para garantizar el tratamiento terapéutico multidisciplinario (psicología, medicina, psiquiatría, trabajo social y en general la especialidad que requiera) de la menor hija y un tratamiento psicosocial del núcleo familiar. 5.8.4.

Publicar a través de su página web y en cartelera física instructivo que establezca de manera clara la ruta de atención a mujeres víctimas de violencia de género, en la que se establezca el paso a paso de los diferentes mecanismos que se activan indicando los derechos que le asisten a la víctima y su familia de recibir atención para los gastos necesarios de alojamiento, alimentación y salud en los términos establecidos en el artículo 19 literales a, b y c de la ley 1257 de 2008.

Asimismo, diseñar un sistema de consulta rápida o visibilización de las denuncias que se tramitan con el propósito de establecer seguimiento en caso de que se presente como en este, múltiples denuncias y se retroalimenten las medidas de protección ordenadas con las diferentes estaciones de policía. 5.8.5. Incluir en los planes de desarrollo municipal un capítulo de prevención y atención para las mujeres víctimas de la violencia en los términos previstos en la ley 1257 de 2008.

D. Objeto del recurso 6. Las partes demandadas se opusieron a la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: 6.1. Municipio de Bucaramanga 6.1.1. Manifiesta su inconformidad con sustento en que, considera que se ordenaron las medidas de protección a la señora M.R.O. para impedir que el señor Willington Toloza la agrediera física o psicológicamente, tal como consta en los oficios del 29 de diciembre de 2017 y 08 de febrero de 2018, ordenando incluso que se hicieran rondas frecuentes y un seguimiento para que cesara el maltrato y la violencia. 6.1.2.

Por lo tanto, considera que sí se activaron las rutas de acción para reprimir la violencia que se estaba ejerciendo y se actuó en coordinación directa con la Policía Nacional, por lo que no es cierto como lo dice el A-quo, que no se hayan dado las ordenes necesarias dejando al azar la vida e integridad de las Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 denunciantes, ya que como se demostró anteriormente, el Municipio de Bucaramanga, emitió las ordenes pertinentes a las autoridades competentes para garantizarle el debido acompañamiento a la señora M.R.O. y su familia. 6.1.3.

De otra parte, señala que era obligación de la Policía Nacional proteger la vida e integridad de la señora M.R.O. en cumplimiento de lo ordenado por el Comisario de Familia, más aún cuando se le había comunicado la condición de indefensión y los agentes sí tenían toda la formación para proteger a las personas de las circunstancias delictivas. 6.1.4.

Finalmente, reitera que se presenta la eximente de responsabilidad del hecho del tercero y que el Municipio tomó todas las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y la vida de la señora RODRÍGUEZ OSORIO en coordinación con la Policía Nacional. Resaltó que, no es sencillo para las Comisarias de Familia del Municipio de Bucaramanga, atender más de 100 denuncias mensuales por violencia intrafamiliar y tomar las medidas necesarias para salvaguardar la vida de esas personas y que, en el caso de la señora M.R.O., se tomaron todas las medidas necesarias para garantizarle la protección de sus derechos fundamentales. 6.2.

Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional 6.2.1. Apela únicamente el numeral sexto de la providencia bajo el argumento que a través de los lineamientos de Política Pública de Equidad de Género y Plan para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, se ejecuta en Colombia la Estrategia de Atención a la Mujer, Familia y Genero –EMFAG – basados en la Ley 1257 de 2008, estrategia de la cual hace parte activa la Policía Nacional, por lo que no es necesario impartir una orden en este sentido. 6.2.2.

Explica que esta estrategia está orientada a contribuir en la prevención y atención de las manifestaciones de violencia contra la mujer y demás violencias basadas en género mediante la capacitación y sensibilización de sus funcionarios sobre la normatividad y rutas de atención frente a casos de violencia contra la mujer; teniendo como resultado una mejor prestación del servicio de policía, garantizando el acompañamiento por parte de la institución y el acceso efectivo a la justicia por parte de las víctimas de violencia basada en género.

En materia de prevención, destaca que se realizan actividades dirigidas a la comunidad y encaminadas a informar, sensibilizar e intervenir, donde se dan a conocer las Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 actividades de la EMFAG, por medio del componente de “Patrulla en CASA”, donde se prioriza la atención inicial por parte de la institución y la activación de ruta, determinada con el accionar de las instituciones que realizan el despliegue de esta, como Comisarias de Familia, jueces de familia, Medicina Legal, Secretaria de la Mujer e instancia que hacen atención para salvaguardar a las víctimas. 6.2.3.

Además, informa que se realiza protección y acompañamiento de las víctimas, previa solicitud de autoridad competente mediante acto administrativo o judicial, y que se cuenta con un centro cibernético policial que, mediante el CAI virtual realiza seguimiento a todos los comportamientos contrarios a la ley que se generen en el ámbito digital.

E. Pronunciamiento frente al recurso 7. Las partes y el representante del ministerio público guardaron silencio. F. PROBLEMAS JURÍDICOS 8. Atendiendo los motivos de impugnación de las partes demandadas, confrontados con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia, la Sala deduce que los problemas jurídicos a resolver corresponden a los siguientes: 8.1.

P.J.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que declaró la responsabilidad del Municipio de Bucaramanga por la muerte de la señora M.R.O. al omitir activar las rutas de atención y por no adoptar las medidas de protección suficientes y necesarias para resguardar su integridad física, en su condición de mujer víctima de violencia intrafamiliar por razones de género? 8.2.

P.J.2. ¿Es responsable la Policía Nacional por la inejecución de las medidas de protección ordenadas por el Comisario de Familia? 8.3. P.J.3. ¿Hay lugar a revocar el numeral sexto de la providencia recurrida teniendo en cuenta que en la Policía Nacional ya se ejecutan medidas de prevención, capacitación e información sobre la prevención y medidas para conjurar la violencia de género? G. Tesis de la Sala: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 9.

No hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 9.1. P.J.2. El Municipio de Bucaramanga omitió sus obligaciones marco sobre la protección especial que se le debe otorgar a la mujer en situaciones de violencia, traducidas en medidas afirmativas idóneas y coordinadas con las demás autoridades competentes, así como garantizar su efectivo cumplimiento. 9.2.

P.J.2. La falta de comunicación de las medidas de protección a la Policía Nacional le impidió a ésta ejecutar apoyo policivo y vigilancia, de manera que no es posible atribuirle responsabilidad. 9.3. P.J.3. No, debido a que la ejecución de la política pública de equidad de género y la estrategia de Atención a Mujer, Familia y Genero –EMFAG no obsta para que se dicten medidas de reparación correlativas, oportunas, pertinentes y adecuadas al daño generado en el caso concreto.

H. Metodología de la decisión 10. Para resolver el problema jurídico, la Sala estudiará los siguientes temas: i) Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado; el daño y su imputación, ii) De la decisión con perspectiva de género; violencia contra la mujer y feminicidio. iii) caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico. 10.1.

Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 10.1.1 El artículo 90 de la Constitución Política de 19911, consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) su imputación al Estado. 10.1.2 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la 1 “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 ley o el derecho2, que contraría el orden legal3 o que está desprovista de una causa que la justifique4, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida5, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa 10.1.3 La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto6.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 10.2. De la decisión con perspectiva de género; violencia contra la mujer y feminicidio 10.2.1 La Constitución Política de 1991 significó un cambio trascendental en relación con el estatus y los derechos de las mujeres en la sociedad colombiana y en sus relaciones con el Estado, a través de lo dispuesto en su artículo 13, precisando, de manera expresa que: «la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades», y que «la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación». 10.2.2 De esta manera, es claro que el constituyente dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de garantizar en gran medida su salvaguarda, protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada.

A pesar de lo anterior, la violencia y la discriminación siguen siendo uno de los más grandes 2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 3 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de2000, Rad.: 10867 5 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 obstáculos que enfrentan las mujeres para el goce efectivo de sus derechos fundamentales y para la plena vigencia práctica de los principios y valores proclamados por la Constitución. 10.2.3 De igual manera, el artículo 42 de la Constitución Política prescribe que las relaciones familiares se basan en el respeto recíproco de todos sus integrantes y, por ello, cualquier forma de violencia dentro de ella se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. 10.2.4 Por su parte, el artículo 4 de la Ley 294 de 1996, que ha sido objeto de modificaciones por la Ley 575 de 2000 (artículo 1) y la Ley 1275 de 2008 estableció una medida de protección inmediata para poner fin a la violencia, maltrato o agresión, actual o inminente, dentro del ámbito familiar.

Esta medida se le solicita al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos o, a falta de este, al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal, por parte de la víctima directa u otro miembro del grupo familiar. Luego, mediante providencia motivada, es dable adoptar una medida definitiva de protección cuando el solicitante o un miembro del núcleo familiar ha sido víctima de violencia, dentro de las que se encuentra ordenar al agresor el desalojo de la casa de habitación que comparte con la víctima y abstenerse de aproximarse a ella, así como acudir a tratamiento reeducativo y terapéutico, entre otras.

De forma expresa, la norma establece que el mismo funcionario que expide la orden de protección es el competente para su ejecución y cumplimiento. 10.2.5 Adicionalmente, se establece que la autoridad competente deberá remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación del delito de violencia intrafamiliar y posibles delitos conexos. 10.2.6 Estas medidas pueden ser de carácter provisional o definitivo; en el primer caso, el artículo 11 de la Ley 294 de 1996 prevé que pueden adoptarse, incluso, dentro de las cuatro horas siguientes a la recepción de la petición, “si estuviere fundada en al menos indicios leves”.

En el caso de las medidas definitivas, el juez deberá “mediante providencia motivada… [ordenar] al agresor abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja”. Solo la decisión definitiva sobre una medida de protección será susceptible de controvertirse mediante el recurso de apelación, el cual se concederá en el efecto devolutivo; por su parte, las medidas provisionales Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 no son susceptibles de recurso alguno. Finalmente, de dictarse una medida de protección, el mismo funcionario es competente para vigilar su ejecución y cumplimiento7. 10.2.7 De otro lado y frente a las decisiones judiciales y con el fin de garantizar que estas no sean fuente de discriminación contra la mujer al confirmar patrones de desigualdad, la jurisprudencia constitucional ha introducido subreglas sobre cómo deben analizarse los casos que involucren actos o medidas discriminatorias y ha reiterado la obligación de las autoridades judiciales de abarcar sus decisiones desde un “enfoque diferencial de género”.

Así, en sentencia T-012 de 2016, precisó que las autoridades judiciales deben: “(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial;

(iii) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;

(vi) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (viii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres” 7.3.

En este sentido, la existencia de agresiones mutuas entre la pareja, debe leerse a la luz del contexto de violencia estructural contra la mujer. El estereotipo de la mujer débil que no se defiende ante la agresión, es solo otra forma de discriminación. La defensa ejercida por una mujer ante una agresión de género, no puede convertirse en la excusa del Estado para dejar de tomar las medidas adecuadas y eficaces para garantizarle una vida libre de violencia. Las víctimas de violencia de género no pierden su condición de víctimas por reaccionar a la agresión, y tampoco pierde una mujer que se defiende, su condición de sujeto de especial protección constitucional.

En virtud de lo anterior, debe tenerse en cuenta que cuando un hombre y una mujer se propician agresiones mutuas, en términos generales, no están en igualdad de condiciones. La violencia contra la mujer está fundada en estereotipos de género que les exige asumir roles específicos en la sociedad, ajenos a la “independencia, dominancia, agresividad, e intelectualidad del hombre” y cercanos a la “emotividad, compasión y sumisión de la mujer”.[87] Y la obligación del Estado es la de adelantar todas las medidas necesarias para contrarrestar la discriminación histórica y estructural que motiva a la violencia de género8». 7 Sentencia T-368 de 2020 8 Sentencia T-027 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta Gómez Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 10.2.8 La ley 1765 de 2015, en su artículo 2 adicionó la Ley 599 de 2000 con el delito de Feminicidio en los siguientes términos:

ARTÍCULO 104 A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a). Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. b).

Ejercer sobre el cuerpo y la vida de la mujer actos de instrumentalización de género o sexual o acciones de opresión y dominio sobre sus decisiones vitales y su sexualidad. c). Cometer el delito en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural. d).

Cometer el delito para generar terror o humillación a quien se considere enemigo. e). Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no. f).

Que la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella. 10.2.9 De igual manera, el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales para enfrentar la discriminación y todas las formas de violencia contra la mujer. Además de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979) y su Protocolo Facultativo (2005), aprobadas por la Ley 51 de 1981 y Ley 984 de 2005, respectivamente, ha suscrito y aprobado, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belém do Pará-, incorporada al derecho interno por la Ley 248 de 1995, la cual establece que el feminicidio es una forma extrema de violencia que debe ser prevenida y sancionada.

Conforme a este instrumento convencional, toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. 10.2.10 Acerca del concepto de perspectiva de género en el ámbito internacional, en el documento denominado «Modelo de incorporación de la perspectiva género en las sentencias», desarrollado por la Secretaría Técnica de la Comisión Permanente de Género y Acceso a la Justicia de la Cumbre Judicial Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 Iberoamericana, se concibe como: «(…) un instrumento de análisis de las relaciones sociales que refuerza la idea de la igualdad y no discriminación. Es un concepto relacional que obedece no a la diferencia sexual, sino a las atribuciones, ideas, representaciones y prescripciones sociales que se construyen a partir de esa diferencia sexual.» 10.2.11 Por su parte, en el ordenamiento jurídico colombiano, el concepto de perspectiva de género se introdujo con la Ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y la Adolescencia-; la cual, en su artículo 12, consagró lo siguiente: «(…) se entiende por perspectiva de género el reconocimiento de las diferencias sociales, biológicas y psicológicas en las relaciones entre las personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en la familia y en el grupo social.

Esta perspectiva se debe tener en cuenta en la aplicación de este código, en todos los ámbitos en donde se desenvuelven los niños, las niñas y los adolescentes, para alcanzar la equidad.» 10.2.12 A su turno, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado acerca del problema estructural de violencia en contra de la mujer, así como sobre las medidas necesarias para contrarrestar el feminicidio, en los siguientes términos: «En este punto, es importante manifestar que la violencia doméstica no es un asunto familiar privado en el que se le han impuesto límites infranqueables al Estado, todo lo contrario, a este le asiste la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos en las relaciones entre los individuos.

Así las cosas, es obligación del Estado intervenir en las relaciones familiares con el ánimo de impedir la violación de los derechos fundamentales en el interior del hogar y así mismo evitar sus repercusiones en la vida y la salud mental y física de sus integrantes. (…) El concepto de feminicidio ha sido utilizado ‘para aludir inicialmente y hacer públicamente visibles los homicidios de mujeres por el hecho de ser tales en un contexto social y cultural que las ubica en posiciones, roles o funciones subordinadas, contexto que, por tanto, favorece y las expone a múltiples formas de violencia’.

Para la Organización de Naciones Unidas (ONU) el feminicidio es ‘el asesinato de mujeres como resultado extremo de la violencia de género que ocurre tanto en el ámbito privado como público. Comprende muertes de mujeres a manos de sus parejas, ex parejas o familiares, mujeres asesinadas por acosadores, agresores sexuales y/o violadores, así como aquellas que trataron de evitar la muerte de otra mujer’.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el fallo de Campo Algodonero por su parte señaló que ‘el feminicidio es el homicidio de mujeres por razones de género’. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 Para la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la Violencia contra la Mujer, sus causas y consecuencias, los feminicidios son el reflejo de una cultura de odio y discriminación hacía las mujeres y un índice del fracaso del sistema de justicia penal en cuanto a conducir a los perpetradores de estos crímenes ante la justicia. (…) El país también ha ratificado numerosos tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, los que garantizan los derechos de las mujeres.

En particular, hay que mencionar la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW–, que hace parte de la normativa nacional a través de la Ley 051 de 1981 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, ratificada mediante la Ley 248 de 19959 ».

I. Caso concreto; hechos relevantes probados y su análisis crítico 11. La Sala tendrá en cuenta los siguientes hechos relevantes que resultaron probados: 11.1. La señora M.R.O. era hija de María Osorio Arguello y José Benigno Rodríguez, hermana de Arnulfo, Luz Marina, Lina María, Benigno, Miguel, Fernando, Elena Y Helda Rodríguez Osorio; tía de Diana Carolina Katherine Espinosa Rodríguez y madre de Saray Lorena Toloza Rodríguez. 11.2.

Sostuvo una relación sentimental con Willington Toloza Neira, que se destacó por los siguientes hechos de violencia denunciados ante algunas autoridades: o Mediante formato único de notifica criminal de la Fiscalía General de la Nación por hechos ocurridos el 25/02/2015, se establece que la señora M.R.O. denuncia y efectúa descripción detallada de los hechos acontecidos el 25 de febrero de 2015 en el municipio de Sabana de Torres en su lugar de residencia y que corresponde al maltrato verbal, psicológico y físico efectuado por su compañero sentimental WILLINGTON TOLOZA NEIRA frente a otros miembros de su familia y en especial de su hija. o Del expediente administrativo aportado y que corresponde al trámite surtido dentro de la denuncia radicada con partida No 152 de 2017 ante la Comisaria de Familia del Barrio La Joya del Municipio de Bucaramanga, se advierte que el 29 de diciembre de 2017, la señora M.R.O. se presentó e interpuso denuncia por violencia de género en su nombre y en el de su hija SLRR (bajo la modalidad de violencia física, verbal, psicológica) en contra de su expareja sentimental WILLINGTON TOLOZA NEIRA por los actos ocurridos el 29 de diciembre de 2017. 9 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 15 de mayo de 2018, exp. 44378 C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

Cita original del texto: Rashida Manjoo, Relatora Especial sobre Violencia contra la Mujer, La acción interna e internacional frente a las distintas formas de violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias. En: Isabel Agatón Santander, Si Adelita se fuera con otro. Del feminicidio y otros asuntos, Editorial Temis Obras Jurídicas.

Feminicidio: Legado de la práctica y la narrativa feminista. Isabel Agatón Santander. Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 o El 02 de octubre de 2018, ante la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia del Norte del Municipio de Bucaramanga, se presentó la señora M.R.O. e interpuso denuncia por violencia de género en su nombre y en el de su hija (bajo la modalidad de violencia física, verbal, psicológica) en contra de su expareja sentimental WILLINGTON TOLOZA NEIRA por los actos ocurridos en día anterior. 11.3.

Por su parte, la comisaría de familia mediante decisión del 29 de diciembre de 2017 ordenó al agresor como medida preventiva, «abstenerse de manera inmediata de proferir agresiones ya sean físicas, verbales y psicológicas en contra de M.R.O. ». 11.4. Convocó a celebración de audiencia; ordenó la práctica de pruebas sin establecer con exactitud cuáles medios probatorios decretaría y ordenó oficiar al COMANDANTE del CAI GIRARDOT para que brindara amparo policivo acudiendo inmediatamente cuando se denunciaran situaciones de maltrato y se procediera a la captura en caso de producirse en flagrancia. 11.5.

Luego, el 08 de febrero de 2018 impuso como medida definitiva: «ABSTENERSE de ejercer actos de agresión ya sean físicas, verbales y psicológicas y todo tipo de trato, actitud, palabra hecho degradante, amenazante, desafiante, ya se directamente o por intermedio de otra persona o por cualquier medio telefónico, escrito, redes sociales.

Así mismo, ordenó el desalojo del señor WILLINGTON TOLOZA NEIRA del lugar de residencia ubicado en la carrera 13 No 14-34 donde residía la señora M.R.O. ». Así mismo, ordenó no ingresar a sitio privado o público donde se encuentre la víctima; dispuso la custodia provisional de la niña a la señora M.R.O.; ordenó tratamiento terapéutico para la menor SLTR y su núcleo familiar, ordenándoles que se dirijan al régimen de salud; dispuso que se efectué seguimiento por parte del equipo interdisciplinario y que se notifique el fallo al comando de policía y al agresor. 11.6.

La señora M.R.O. falleció el 15 de octubre de 2018, como consecuencia de heridas cortopunzantes producidas por su ex-pareja sentimental WILLINGTON TOLOZA NEIRA. 11.7. En el boletín informativo policial N° 288 del lunes 15 de octubre de 2018 de la Estación Norte se consignó: Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 12.Análisis crítico. 12.1 De la confrontación de los hechos probados en primera instancia y los cuales no fueron controvertidos por las accionadas, surge claro para la Sala que, el daño consistió en la muerte de la señora M.R.O. como consecuencia del ataque con arma cortopunzante que le propinó su ex compañero permanente, el señor Willington Toloza. 12.2 A juicio de la Sala, dicho daño le resulta imputable a las entidades accionadas, por las siguientes razones: 12.2.1 El caso de la señora M.R.O. hace parte de las conductas descritas en la Ley 1761 de 2015 como feminicidio al haber muerto en actos violentos perpetrados por su ex –pareja y en el que antecedieron algunas de las circunstancias descritas en dicha norma, pues se probó que, i) su homicidio se cometió en el marco de una relación violenta con su expareja y, ii) había denunciado previamente múltiples y variados actos de violencia verbal, física y psicológica no solo contra ella sino contra su menor hija. 12.2.2 La señora M.R.O., debía ser tratada y considerada como sujeto de especial protección constitucional por parte de todas las personas y en especial por las autoridades del Estado, como lo consagra el derecho interno de nuestro país en las Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008, así como en los tratados internacionales acogidos por Colombia. 12.2.3 De acuerdo con lo anterior, es evidente que, al Estado le correspondía, en el caso concreto, la obligación de tomar medidas preventivas conducentes a preservar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos de la señora M.R.O., en las relaciones con su familia, con el ánimo de impedir la violación de sus derechos fundamentales al interior del hogar y, así mismo, evitar el resultado de su muerte. 12.2.4 En esa medida, y en consideración a que, dentro de su contexto familiar la señora M.R.O. venía siendo víctima de daño, amenaza u ofensa por parte de su ex –pareja y, además, lo puso en conocimiento de distintos comisarios de familia de los lugares a donde se trasladaba para vivir con su hija, debieron activarse los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar y hacer surgir el correlativo deber de intervención inmediata a través del inicio del procedimiento administrativo para imponer medidas preventivas y, una vez agotadas todas sus etapas y de practicarse una audiencia a la que debía asistir la víctima y el presunto agresor, proferir el fallo de carácter definitivo. 12.4 El objeto de dicha resolución consistía en determinar si los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar inicialmente adoptados a favor de la víctima, de manera provisional, debían mantenerse, modificarse, adicionarse con otras medidas, o, por el contrario, levantarse y dar por terminado el procedimiento. 12.5 Al respecto, es importante destacar que la autoridad competente para adoptar los mecanismos de prevención y corrección de la violencia intrafamiliar y/o la violencia de género lo es la Comisaría de Familia según se desprende de los artículos 4º de la Ley 294 de 1996, y 2º del Decreto 4799 de 2011; quien, además, tenía la obligación de informar a las demás autoridades que intervienen de forma coordinada en dicha protección, como la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, porque a ésta debía compulsar copias para que investigara los punibles derivados de los hechos de violencia, así como los delitos conexos. 12.6 Lo anterior se explica porque el sistema de protección a las víctimas está compuesto por diferentes procedimientos administrativos y judiciales, que lejos de ser excluyentes, resultan complementarios, y no se agotan solamente con la Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 expedición de una medida de protección sino con la garantía efectiva de su cumplimiento, vigilancia y control. 12.7 De esta manera, lo que se reprocha específicamente en el presente caso es que no obra prueba de que la Comisaría de Familia hubiera informado en debida forma a la Policía Nacional sobre las medidas de protección que fueron impuestas, para que de forma inmediata acudiera a hacerlas efectivas como lo dispone el artículo 11 del Decreto 652 de 2001 que reglamentó la Ley 294 de 1996 y la Ley 575 de 2000.

Tampoco que hubiese remitido copia de las diligencias adelantadas a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara la investigación penal respectiva. 12.8 En el caso concreto, no se observa que el apoyo policivo se hubiese comunicado al comandante de Policía, pues según el oficio No S2020- 126312/COMAN-ESNOR-1.10 del 09/12/2020, el comandante de Estación señala que se verificaron las carpetas de medidas de protección policial y no se registró algún tipo de solicitud de protección en favor de la señora M.R.O. 12.9 Aunado a lo anterior, aunque el Municipio señala que actúo de forma oportuna al brindarle protección a la señora M.R.O., mediante oficios de fecha 29 de diciembre de 2017 y 02 de octubre de 2018, lo cierto es que se desconoce los documentos como tal y su trazabilidad, pues lo aportado por el Municipio es únicamente un “pantallazo” sobre su contenido, que fue insertado en el cuerpo de la contestación de la demanda, lo cual no permite verificar, ni mucho menos afirmar que, en efecto, se realizó en debida forma el procedimiento de comunicación a la Policía Nacional, como tampoco de notificación al agresor. 12.10 Así mismo, tampoco se observa que la Comisaría de Familia le hubiera hecho seguimiento al caso y al procedimiento administrativo para comprobar si se estaban cumpliendo y ejecutando, de manera efectiva, las medidas de protección. 12.11 Por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad de la Policía Nacional, pues al no haber sido enterada en debida forma de las medidas de protección impuestas a favor de la señora M.R.O. y en contra de Willington Toloza, no se le puede exigir actuar dentro de la ruta de atención que se activó, pero que estuvo indefectiblemente llamada a fracasar por negligencia del Municipio.

Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 12.12 Sumado a lo expuesto, tampoco obra prueba que se haya dado cumplimiento al parágrafo 3 del artículo 17 de la Ley 1278 de 2008 que impone el deber de remitir todos los casos de violencia intrafamiliar a la Fiscalía General de la Nación para efectos de la investigación por el delito de violencia intrafamiliar y posibles conducta punibles conexas, puesto que en el contexto de la violencia se pueden consumar otros delitos que atentan contra la integridad, formación y libertad sexual, vida e integridad personal y la libertad individual de la mujer en un contexto discriminatorio. 12.13 La violencia intrafamiliar, de género y en general cualquier delito que deba investigarse de oficio y del que tenga conocimiento un servidor público y/o judicial, debe ser puesto en conocimiento de la Fiscalía, pues hace parte de los deberes especiales de sujeción que obligan a poner en conocimiento los hechos que los originan ante la autoridad competente, según lo dispone el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. 12.14 No es de recibo para la Sala que el Municipio insista en que activó las rutas de acción para reprimir la violencia que se estaba ejerciendo, debido a que no basta con dictar una orden y dejarla plasmada en un acto administrativo, desprovisto de todo cumplimiento y siquiera comunicación y notificación tanto al agresor como a las autoridades competentes, pues no hacerlo pone en amenaza la transgresión de derechos fundamentales y puede llevar a que se consume el daño que se pretendía evitar, tal como ocurrió en el caso concreto. 12.15 De esta manera, el Municipio pasa por alto que las medidas de protección, como instrumentos internacionales han sido ratificados por el Estado Colombiano y de ellos se derivan mandatos de obligatorio cumplimiento para prevenir, erradicar, investigar y sancionar de forma concreta la violencia de género o la violencia intrafamiliar, por lo que lo relevante es garantizar su aplicación efectiva, esto es, que tengan la capacidad de materializarse y no simplemente estar plasmadas en un acto. 12.16 Se insiste, no se reprocha la idoneidad de las medidas dictadas por la Comisaría de Familia, sino que las mimas se tornaron ineficaces, ante la omisión de comunicar, implementar y vigilar su cumplimiento, de forma coordinada y articulada, y con la debida diligencia para evitar que se continue cualquier forma de violencia. 12.17 De esta manera, pierde peso el argumento del ente territorial en su recurso, según el cual se configura el hecho del tercero, porque el objeto del presente medio Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 de control es la reparación del daño causado por la omisión en ejecutar y vigilar que las medidas de protección necesarias para salvaguardar la integridad y la vida de la señora M.R.O. se cumplieran, que conforme a lo hasta ahora narrado, se encuentra plenamente probado. 12.18 En conclusión, el Municipio de Bucaramanga incurrió en omisiones que afectaron tanto los derechos fundamentales de la señora M.R.O. y su núcleo familiar, como el principio de coordinación institucional, según el cual, todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas deberán ejercer acciones coordinas y articuladas con el fin de brindarles una atención integral, y, por tanto, le resulta única y exclusivamente atribuible el daño a dicho ente territorial. 12.3 El recurso de apelación de la Policía Nacional. 12.3.1 La Sala considera que la decisión de exhortar a la Policía Nacional para que adelante jornadas de capacitación y formación sobre abordaje de las violencias de género en el Departamento de Santander y colocar en conocimiento de sus agentes instructivo que establezca de manera clara la ruta de atención a mujeres víctimas de violencia de género, en la que se establezca el paso a paso de los diferentes mecanismos que se activan indicando los derechos que le asisten a la víctima y su familia de recibir atención para los gastos necesarios de alojamiento, alimentación y salud en los términos establecidos en el artículo 19 literales a, b y c de la ley 1257 de 2008, debe permanecer incólume, pues se presenta como una medida reparatoria no indemnizatoria10, relevante para el caso concreto en el que las redes interinstitucionales para la atención de los derechos de la mujer víctima de violencia intrafamiliar fracasaron. 12.3.2 Recuérdese que, tratándose de la reparación por la vulneración o afectación de un bien o derecho constitucional o convencionalmente protegido, se impone la necesidad de que el juez acuda a otras medidas, con el fin de reparar plenamente a las víctimas, y que las medidas de reparación integral operarán teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de restablecer la dignidad de las víctimas, reprobar las relevantes violaciones a los derechos humanos y concretar las medidas de garantía de verdad, justicia, 10 Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional11.

Respecto de la reparación de este daño, se afirmó: «i) El objetivo de reparar este daño es el de restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. La reparación de la víctima está orientada a: (a) restaurar plenamente los bienes o derechos constitucionales y convencionales, de manera individual y colectiva; (b) lograr no solo que desaparezcan las causas originarias de la lesividad, sino también que la víctima, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas, pueda volver a disfrutar de sus derechos, en lo posible en similares condiciones en las que estuvo antes de que ocurriera el daño;

(c) propender para que en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales no tengan lugar; y (d) buscar la realización efectiva de la igualdad sustancial12» 12.3.3 La Sala no desconoce lo afirmado por el recurrente en relación a que, en la institución actualmente se adelantan actividades de capacitación, prevención y atención de la Estrategia de Atención a Mujer, Familia y Genero –EMFAG – basados en la Ley 1257 de 2008, pero la orden tiende a conjurar el escenario que revictimizó a la señora M.R.O. y su núcleo familiar, quienes tienen derecho a ser reparados con medidas no pecuniarias y que procuren porque en el futuro la vulneración o afectación a bienes o derechos constitucionales y convencionales aquí evidenciada no tengan lugar. 12.3.4 En ese sentido, se considera que la medida de reparación no pecuniaria es procedente, oportuna, pertinente y adecuada para conjurar el daño generado. 12.3.5 Por demás, la Sala considera que si dentro del plan ya se ejecutan las actividades a las que fue exhortada la entidad, su deber se circunscribe a seguir adelantándolas para así sensibilizar a sus funcionarios sobre la normatividad y rutas de atención frente a casos de violencia contra la mujer. 12.3.6 Por todo lo expuesto, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. 13.De la condena en costas 13.1.

La Sala no condenará en costas a la parte demandada, en garantía del principio de favorabilidad y en concordancia con la postura unificada que existe al 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 2014, expediente 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. 12 Ibidem Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 interior de las subsecciones de la Sección Segunda del Consejo de Estado, tal como se expone a continuación: 12.1.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, en reciente pronunciamiento revocó la condena en costas que se impuso en primera instancia a la parte vencida, bajo el argumento de que no puede interpretarse de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), por remisión expresa del artículo 188 del CPACA, pues deben estudiarse aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir. 12.2 La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado14, en reciente pronunciamiento abandonó el criterio objetivo valorativo y acogió una nueva postura en la cual, considera que se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011. 12.3.

Por lo expuesto y al estar acreditado que la demandada en su actuación se limitó a ejercer el derecho de defensa y contradicción sin que se observe en su conducta temeridad o mala fe, no se condenará en costas a la parte vencida. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 8 de junio de 2023, radicado: 68001-23-33-000-2016-00814-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, radicado 85001-23-33-000-2020-00624-01 (2086-2022) Reparación Directa Sentencia de Segunda Instancia Demandante: José Benigno Rodríguez Cuevas Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros Radicado: 680013333010-2021-00140-01 TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema Judicial Justicia SAMAI, por el Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 049 /2023 Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. Firmado Electrónicamente CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE Magistrada Ponente Ausente con Permiso FRANCY DEL PILAR PINILLA PEDRAZA Magistrada Aprobado Teams IVÁN FERNANDO PRADA MACIAS Magistrado