SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, dos (02) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 68081333300120150033701 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: ALIRIO CASTRO SISA Y GLADYS SILVA GOMEZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- ARMADA NACIONAL ADRIANA RESTREPO ESTUPIÑAN NOTIFICACIONES ELECTRONICAS: Demandante: jessycastrosilva@hotmail.com h.benavidesb@hotmail.com Demandado: Notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.gov.co beatrizeparra@hotmail.com Ministerio público: eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No 075 TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTES D- 4433 DE 2004- LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que negó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: I.
ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 2 | 20 a. Hechos1 En la demanda de la referencia se expone, en síntesis, que, el señor Walter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.), se vinculó a la armada nacional el 8 de enero de 2006 y su baja se dio por su fallecimiento el día 13 de septiembre de 2013.
Agrega que, para la fecha de su fallecimiento, el señor Walter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.) no estaba casado ni tenía hijos. No obstante, tenía una unión marital, desde el 13 de septiembre de 2013 con la señora María Camila Diaz Narváez. Asimismo, sostienen los demandantes: Alirio Castro Sica y Gladys Silva Gómez, que su hijo, el señor Walter Smidt Castro Silva, les brindaba recursos necesarios para su supervivencia. Precisan que, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de padres, la cual fue resuelta negativamente para el señor Alirio Castro Sisa.
Contrario a lo anterior, la pensión de sobrevivientes fue reconocida a favor de la señora Gladys Silva Gómez en su condición de madre y a la señora Adriana Restrepo Estupiñán, en su calidad de compañera permanente, mediante Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014. Decisión respecto de la cual interpuso el recurso de reposición. Dicho recurso de reposición fue resuelto, mediante la Resolución No. 1391 del 7 de abril de 2014 a través de la cual se ordenó confirmar en todas sus partes el contenido del acto administrativo núm. 596 del 20 de febrero de 2014.
Precisa que, el 50% de la pensión de sobrevivientes fue reconocida a la señora Adriana Restrepo Estupiñán, quien ostentaba la calidad de compañera permanente conforme escritura pública No. 845 del 21 de agosto de 2013, sin que cumpliera con el requisito mínimo establecido en el parágrafo 2° del art. 11 del Decreto 4433 de 2004. Finalmente señala que, mediante Resolución No. 5958 del 5 de diciembre de 2014, la entidad demandada modificó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
En consecuencia, ordenó redistribuir el 50% de la pensión de beneficiarios y pagar 1 Pág. 04 PDF 002 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 3 | 20 a la señora Gladys Silvia Gómez y al señor Alirio Castro Sisa, el 25% correspondiente a cada uno. b. Pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: 1.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014 proferida por el Ministerio de Defensa, por medio de la cual reconoció la pensión mensual de sobrevivientes, a favor de las señoras Adriana Restrepo Estupiñán y Gladys Silva Gómez, en un 50% para cada una. 2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1391 del 7 de abril de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa. 3.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5958 del 5 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa. 4. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a reconocer a favor de los demandantes, el 100% de la pensión de sobrevivientes, es decir, el 50% para cada uno. 5. Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas y se reconozcan los respectivos intereses moratorios. 6.
Que se condene a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del art. 176 y 177 CPACA. c. Normas violadas y concepto de violación Se invocan como violados los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 42, 49, 217 y 279 de la Constitución Política, y los arts. 11 y 19 del Decreto 4433 de 2004. 2 Pág. 03 PDF 002. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 4 | 20 Como concepto de violación aduce que, se configuraron los vicios de infracción a las normas en que debía fundarse, toda vez que se incumplió lo señalado en el art. 11 del Decreto 4433 de 2004, respecto del orden de los beneficiarios de pensiones por muerte en el servicio activo, toda vez que la señora Adriana Restrepo Estupiñán, no acreditó la convivencia continua con el causante, señor Walter Smidt Castro Silva, toda vez que solo acreditó la convivencia de 9 meses y 5 días.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA a. Contestación de la demanda 1. La parte demandada, Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional3, señala se opone a las pretensiones de la demanda, propone como excepciones la prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con el art. 43 del Decreto 4433 de 2004. Luego de señalar los actos administrativos emitidos, expone que, los mismos fueron proferidos en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004.
Agrega que, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, conforme la normativa, corresponden cuando no existen hijos, al compañero permanente sobrevivientes y los padres que dependían económicamente. Señala que, la inconformidad de los demandantes radica en que la señora Adriana Estupiñán no convivió el tiempo de 5 años, exigidos en el parágrafo No. 2 del art. 11 del Decreto 4433 de 2004, por lo que, en criterio de los demandantes, no tiene derecho a su reconocimiento.
Al respecto, señala que, de la lectura de la norma en mención, se puede deducir que la acreditación de la vida marital con el causante de 5 años continuos inmediatamente anteriores a su muerte, se predica de aquellos casos en los cuales no existe prueba de la unión, pero en el presente caso, señala está acreditado la calidad de compañera permanente supérstite, toda vez que el causante Walter Smidt Castro Silva de manera voluntaria y libre acudió ante una notaría y manifestó la convivencia con la señora Adriana Restrepo Estupiñán. Por lo anterior, reitera que la señora Adriana Restrepo acreditó su calidad de compañera y por ello considera que tiene lugar al reconocimiento pensional. 3 Pág. 184 a 189 PDF 02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 5 | 20 2.
La parte demandada, Adriana Restrepo Estupiñán, no hizo uso de esta etapa procesal. b. La sentencia apelada4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, negó las pretensiones de la demanda. Por su parte el a quo señaló que, la Ley 54 de 1990 estableció que la escritura pública ante notario es uno de los mecanismos idóneos para declarar la existencia de una unión marital de hecho.
Precisó que, la allegada dentro del proceso es válida y no fue desvirtuada judicialmente, por cuanto genera plenos efectos jurídicos. Por lo anterior, considera que, al existir un mecanismo legal idóneo, le asiste el derecho de la pensión a la señora Adriana Restrepo. Sostiene que, la parte demandante señala que del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto citado, se desprende que debe acreditarse por parte del cónyuge, o la compañera permanente, el haber hecho vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (05) años continuos.
Al respecto sostuvo el a quo que el parágrafo 2° trata de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, situación que no corresponde al objeto de estudio, por cuando consideró que el presente caso se está estudiando el tema relativo a una pensión de sobrevivientes. En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso lo siguiente: «PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por ALIRIO CASTRO SISA y GLADYS SILVA GÓMEZ, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte accionante y en favor de la parte accionada. Liquídense por Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. (…)». c. Fundamentos de la apelación 4 Pág. 219 PDF 01. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 6 | 20 1.
La parte demandante5, manifiesta su inconformidad con el fallo de primera instancia, precisa que no pretende controvertir la escritura pública No. 845 del 21 de agosto de 2013 expedida por la Notaria Doce del Círculo de Bogotá, por el contrario, señala que, con ello se demuestra que, la unión marital de hecho entre el señor Walter Smidt Castro Silva y Adriana Restrepo Estupiñán, no se materializó por cuanto solo perduró 9 meses y 5 días, y lo mínimo exigido legalmente para que generé efectos patrimoniales es de 2 años y efectos pensionales 5 años de forma continua.
Sostiene que, conforme las pruebas recaudadas, se acreditó la vulneración de las normas en que debían fundarse los actos administrativos, por cuanto la señora Adriana Restrepo Estupiñán no acreditó la convivencia continua con el causante. Así las cosas, considera no es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. d. Pronunciamiento sobre el recurso 1.
La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 2. La parte demandada, Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal. 3. Representante Ministerio Público, no emitió concepto. II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue redistribuido por parte del Despacho 004 al Despacho 009 a cargo de la Magistrada ponente, conforme el Acuerdo PCSJA22.12026 del 15 de diciembre de 20226.
Con providencia del 16 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el art. 67 de la Ley 2080 de 2021. Finalmente, el 13 de octubre de 2023, ingresó al Despacho para fallo. III. CONSIDERACIONES 5 PDF 019 6 «Por el cual se crean cargos permanentes en algunos tribunales y juzgados administrativos del territorio nacional y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 7 | 20 a. Acerca de la competencia en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. b. El problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J. 01: ¿La señora Adriana Restrepo Estupiñán, compañera permanente del causante, reconocida como tal mediante escritura pública, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el numeral 3° del art. 11 del Decreto 4433 de 2004, pese a no haber acreditado la convivencia con el causante por un término de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte? Con el propósito de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial en relación con la pensión de sobrevivientes en el régimen de seguridad de la fuerza pública, (ii) se analizarán las pruebas de cara a los planteamientos aquí señalados. c. Marco normativo y jurisprudencial 1.
La pensión de sobrevivientes en el régimen de seguridad social de la Fuerza Pública La pensión de sobrevivientes ha sido desarrollada en atención a que «La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir.
Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios 7 Art. 328 del CGP. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 8 | 20 de esta prestación»8.
En ese orden de ideas, el art. 48 de la Constitución Política, adicionado por el art. 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, en materia pensional contempló: «El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. (…)». Aunado a lo anterior, señaló que, a partir de la vigencia de esa reforma constitucional, no habría regímenes especiales ni exceptuados del régimen general de seguridad social, «sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública».
Adicionalmente, el artículo 150, numeral 19, literal e), le atribuyó al Legislador la competencia para «fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública». De conformidad con estas normas constitucionales, en relación con el régimen especial, la Ley 923 de 2004 definió las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Con fundamento en este mandato legal se expidió el Decreto 4433 de 2004 que regula: «los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia».
El artículo 4° del referido Decreto, señaló el alcance y dispuso: «El régimen especial de asignación de retiro y de pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regula los derechos a las prestaciones económicas periódicas de quienes prestan sus servicios a la Nación como 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter, Rad. 73001-23-33-000-2013-00036-01 (1577-14) de fecha 22 de febrero de 2018.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 9 | 20 miembros de la Fuerza Pública que comprende la asignación de retiro, la pensión de invalidez, y su sustitución, así como la pensión de sobrevivencia».
El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 fijó las siguientes reglas sobre el orden de beneficiarios en el que debe ser reconocida y pagada, entre otras, la pensión de sobrevivientes: «Articulo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobrevivientes y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobrevivientes, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión les corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento» (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 10 | 20 Al respecto, en el parágrafo 2° de la norma en cita, dispuso: «Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite.
En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 11 | 20 En relación con la aplicación de este régimen especial, el H. Consejo de Estado, ha señalado: «Entre los regímenes exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993, permitió la creación de regímenes especiales en materia de seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos.
En el caso de las Fuerzas Militares, su régimen ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto 4433 de 2004. En este último cuerpo normativo se estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones»9.
Sobre el tema, de manera concreta, en relación con los requisitos que deben acreditarse para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de compañeros permanentes, en el régimen general, la Corte Constitucional ha señalado que: «El recuento jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia evidencia que la interpretación pacífica y reiterada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), hecha por esa alta Corporación, estableció el criterio de que los cónyuges o compañeros permanentes supérstites deben demostrar su convivencia con el (la) causante, indistintamente de que este último fuera pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de este suceso.
Entre las razones que ha expuesto la Corte Suprema de Justicia para exigir el requisito de convivencia a beneficiarios de pensionados y afiliados, sin distinción, se encuentra, en primer lugar, que la simple condición de pensionado no es una razón para establecer una diferencia entre los beneficiarios que integran el grupo familiar de este y del afiliado.
En segundo lugar, la convivencia es un elemento indispensable para considerar que el cónyuge o compañero(a) permanente hace parte del grupo familiar del pensionado y afiliado, establecidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 como únicos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En tercer lugar, la Ley 797 de 2003 sólo modificó el tiempo exigido de convivencia con el pensionado o afiliado, mas no alteró el concepto de beneficiario de la pensión de sobrevivientes»10. 9 Sentencia 2017-02535 del 2020, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández, de fecha 20 de febrero de 2020, Rad. 05001-23-33-000-2017-02535-01 (1452-19). 10 Corte Constitucional Sentencia SU-149 de 2021 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 12 | 20 Finalmente, encuentra la Sala que, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, es indispensable el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos, entre ellos, el requisito de acreditar la convivencia de 5 años, toda vez que de no cumplirse y reconocerse dicha prestación, se incrementaría las personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia y el pasivo pensional aumentaría; así como se omitiría el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones, lo que redunda en la vulneración de los principios de universalidad y sostenibilidad financiera. 2.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: • Conforme el registro civil, los señores Gladys Silva Gómez y Alirio Castro Sisa, eran los padres del señor Walter Smidt Castro Silva (Pág. 29 PDF 01). • Declaración juramentada de la señora María Camila Diaz Narváez, en la que señaló: «Manifiesto bajo la gravedad de juramento que desde el 23 de enero de 2013 mantuve una relación sentimental con el señor Walter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.), quien en vida se identificaba con C.C. No. 1057574017 de Sogamoso, fallecido el 13 de septiembre de 2013 fecha hasta la cual mantuvimos una relación, compartimos la mayor parte del tiempo ya que trabajábamos para la Armada Nacional, él se desempeñaba como oficial subteniente de infantería de marina y yo como odontóloga en el puesto fluvial avanzado de infantería marina.
(…) Así mismo manifiesta que no tenía conocimiento de la supuesta relación de Walter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.) con la señora Adriana Restrepo Estupiñán» (Pág. 13 PDF 02). Del procedimiento administrativo adelantado por el Ministerio de Defensa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes • Con Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014 el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes, en Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 13 | 20 atención a la dada de baja del teniente póstumo Walter Smidt Castro Silvia, el 13 de septiembre de 2013, en la que resolvió: «Articulo 1°: Reconocer con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, una pensión mensual de sobrevivientes consolidada por el deceso del teniente (póstumo) de la armada nacional Castro Silva Walter Smidt, (…) equivalente al 50% de las partidas citadas en la parte motiva, a favor de las señoras Adriana Restrepo Estupiñán y Gladys Silvia Gómez, de conformidad con lo manifestado en la parte considerativa de la presente resolución. Articulo 2°: Ordenar pagar la pensión reconocida en el artículo anterior, así: el 50% a favor de la señora Adriana Restrepo Estupiñán C.C. No. 52.996.521 en calidad de compañera permanente, y el 50% restante a nombre de la señora Gladys Silva Gómez, en su condición de madre del causante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución (…).
Articulo 7°: Declarar que no hay lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor de los señores Alirio Castro Sisa en calidad de padre del causante y Yessica Julieth Castro Silva, quien se hizo presente a reclamar en calidad de presunta hermana del fallecido oficial, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo» (Pág. 21 a 25 PDF 01). • La señora Gladys Silva Gómez, por intermedio de apoderado, presentó recurso de reposición, cuyo argumento central fue el referido a que la señora Adriana Restrepo Estupiñán, no cumplió con el requisito de convivencia entre los compañeros permanente, relativo a haber convivido por lo menos 5 años en forma continua e ininterrumpida. • Por medio de la Resolución No. 1391 del 7 de abril de 2014, el Ministerio de Defensa, resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014: «Articulo 1°: Confirmar en todas sus partes el contenido de la Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente acto administrativo.
(…)». Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 14 | 20 • Mediante la Resolución No. 5958 del 5 de diciembre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional, resolvió: «Articulo 1°: Redistribuir el 50% de la pensión de beneficiarios ordenada pagar a través de la Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014, consolidada por el fallecimiento del Teniente (Póstumo) de la Armada Nacional, Castro Silva Walter Smidt, (…), a partir del 17 de septiembre de 2014 (Fecha de radicación de la nueva reclamación), de la siguiente manera: el 25% a favor de la señora Silva Gómez Gladys y el 25% restante a favor del señor Castro Sisa Alirio, en calidad de padres del causante, de conformidad con todo lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo» (Pág. 14 a 17 PDF 02).
De la unión marital de hecho entre el señor Walter Smidt Castro Silva y Adriana Restrepo Estupiñán • Mediante Escritura Pública No. 845 del 21 de agosto de 2013, suscrita ante la Notaria Doce del Circuito Notarial, comparecieron Adriana Restrepo Estupiñán y Walter Smidt Castro Silva, en la que se señaló: «En desarrollo de nuestra voluntad libre y espontanea, fruto de nuestro entendimiento y comprensión, libremente decidimos vivir juntos desde el día 18 de diciembre de 2012 y conformamos una unión permanente y singular y nos acogemos a los postulados sociales y filosóficos plasmados en la constitución nacional y la Ley 54 de 1990» (Pág. 27 a 28 PDF 01).
De los testimonios • María Camila Diaz Narváez (Pág. 230 a 231 PDF 02), señaló: «Yo lo conocí en finales de diciembre de 2012, un en pueblito en Boyacá, en ese momento no lo presentaron unos familiares y cruzamos un par de palabras, pero hay paró todo. Posteriormente, yo ingresé a hacer el rural con la armada, en enero, los primeros días de enero, y allá por casualidades de la vida, a los 8 días que llegué, el ingresó de nuevo a la armada y nos encontramos de nuevo, e iniciamos una relación. (…) Fuimos novios, duramos conviviendo dentro de la armada, porque la armada nos asignaba una casa, en donde vivíamos los rurales como los tenientes que estaban ahí en ese puesto.
Entonces pues, ahí estuvimos conviviendo y tuvimos una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 15 | 20 relación de noviazgo. (…) Nosotros convivimos en esa casa que nos asignaron, la casa de oficiales, en la que vivían las rurales y los tenientes, y cuando nos hicimos novios, él dormía en mi habitación, compartíamos el lecho (…)», agrega que conoció por teléfono a la madre del señor Walter Smidt Castro Silva, y señala que «los padres viven en Sogamoso, la mamá era una trabajadora independiente, sé que tenían muchas deficiencias económicas, del papá no sé (…) ellos dependían económicamente de él, él sobre todo me hablaba de su mamá y hermanita (…)».
En relación con la pregunta si sabía de alguna otra relación del causante, señaló: «No tenía conocimiento, incluso para mi fue una sorpresa, el día que me enteres fue el día de sus exequias, que la señora fue allá a decir que era la esposa, y que tenía un documento firmado, y en ese momento supe, pero hasta septiembre. Pero durante el noviazgo, nada (…) y se me hacía super raro, porque ellos manifestaban que esos puntos que no eran inseguros servían de descanso y para que tuvieran más interacción con sus familias, (..) desconocía la presencia de ella (…)».
Señaló que nunca conoció a la señora Adriana Restrepo Estupiñán, solo la vi el día de las exequias de él. Reitera que no sabía de la relación del señor Walter y la señora Adriana. 3. Análisis de las pruebas y el problema jurídico planteado Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de las mismas de cara a los planteamientos jurídicos, y con ello dará respuesta al problema jurídico señalado en precedencia. Así las cosas, de las pruebas obrantes al expediente, se encuentra acreditado que la entidad demandada, en atención al deceso del teniente Walter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.), inicialmente mediante Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014, reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Adriana Restrepo Estupiñán en un cincuenta por ciento (50%) en calidad de compañera permanente y el otro cincuenta por ciento (50%) restante, a favor de la señora Gladys Silva Gómez, en calidad de madre, quien dependía económicamente del causante.
Igualmente, se encuentra probado que, posteriormente, con la Resolución No. 5958 del 5 de diciembre de 2014, la entidad demandada modificó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señalando que, en atención a que el padre del causante probó la dependencia económica del mismo, era beneficiario, motivo por el cual redistribuyó el porcentaje otorgado a la madre, señora Gladys Silva Gómez, concediéndole a cada uno sus progenitores el veinticinco por ciento (25%).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 16 | 20 Ahora bien, en relación con el reconocimiento pensional realizado a favor de la señora Adriana Restrepo Estupiñán, en ambos actos administrativos, se le reconoció en calidad de compañera permanente del causante, con fundamento en la Escritura Pública No. 845 del 21 de agosto de 2013.
Conforme lo señalado en el acápite anterior, en la referida escritura pública, el causante y la señora Adriana Restrepo Estupiñán declararon que, a partir del 18 de diciembre de 2012, decidieron vivir juntos y conformar una unión permanente y singular. Es decir, para la época del deceso del causante, esto es, el 13 de septiembre de 2013, habían convivido alrededor de 9 meses.
Sobre este punto, la parte demandante alega que, pese a que el causante y la señora Adriana Restrepo Estupiñán declararon mediante escritura pública, su unión marital de hecho no cumplió el requisito contenido en el Decreto 4433 de 2004, relativo a haber convivido durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante, aunado a lo expuesto en el testimonio rendido por la señora María Camila Diaz.
Por su parte, la entidad demandada, señala que basta acreditar la calidad de compañera permanente, para ser acreedora del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el requisito de la convivencia, no le resulta aplicable a esta clase de reconocimiento pensional, pues el parágrafo 2° del art. 11 del Decreto 4433 de 2004, dispone que es exigible para la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez.
Al respecto, de la lectura de la norma en cita, advierte la Sala que, efectivamente el parágrafo 2° del art. 11, precisa dicho requisito tanto para la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez, sin hacer referencia a la pensión de sobrevivientes. No obstante, lo anterior, pese a que la norma de manera textual en los parágrafos del art. 11, no disponga de manera expresa el requisito de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, el régimen general, contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), si dispone dicho requisito.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 17 | 20 Así las cosas, si bien el régimen bajo estudio corresponde a un régimen especial, propio de los miembros de las fuerzas militares, y al respecto como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, dicho cuerpo normativo estableció la «sustitución de la asignación de retiro» como equivalente de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.
Por lo que, la Sala concluye que pese a que la norma no señaló de manera expresa el requisito de la convivencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de la lectura integral de la norma, así como lo señalado vía jurisprudencial por el H. Consejo de Estado y lo dispuesto en el régimen general, le resulta aplicable dicho requisito a esta clase de reconocimiento pensional.
Por lo anterior, dentro del presente proceso, se encuentra probado que si bien el causante Walter Smidt Castro Silva (q.e.p.d.) y la señora Adriana Restrepo Estupiñán, ostentaron la calidad de compañeros permanentes, conforme la escritura pública No. 845 del 21 de agosto de 2013, su unión marital duró el lapso de aproximadamente 9 meses, y aunado a lo anterior, conforme el testimonio de la señora María Camila Diaz Narváez, dicho período no fue continuo, toda vez que ella también tuvo una relación sentimental con el señor Walter Smidt Castro Silva.
Así las cosas, a juicio de la Sala, la señora Adriana Restrepo Estupiñán, pese a haber declarado una unión marital de hecho con el causante, no reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Por lo que, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014, la Resolución No. 1391 del 7 de abril de 2014 y la Resolución No. 5958 del 5 de diciembre de 2014.
En este punto resulta importante recordar lo señalado en el marco normativo, pues reconocer dicha prestación a quienes no cumplen los requisitos para ello, entre otros, el de acreditar la convivencia 5 años anteriores a la muerte, afecta el sistema general de pensiones y vulnera los principios de universalidad y sostenibilidad financiera; supuestos que no fueron debidamente analizados por el a quo.
En consecuencia, de conformidad con el art. 11.4 del Decreto 4433 de 2004, que dispone el orden de los beneficiarios así: «Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante», resulta necesario Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 18 | 20 ordenar a la entidad demandada, a reconocer el 100% de la pensión a favor de los señores Alirio Castro Sisa y la señora Gladys Silva Gómez, en calidad de padres del causante, 50% para cada uno, a partir de la fecha en que acreditaron la calidad de beneficiarios.
Advirtiendo que la entidad demandada deberá descontar los dineros ya cancelados a favor de los demandantes. Así las cosas, la entidad demandada, Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Armada Nacional debe pagar las diferencias de valor entre la mesada pensional que ha venido recibiendo los demandantes y la que aquí se ordena reliquidar.
Las sumas insolutas que se deriven de la reliquidación que aquí se ordena deberán ser indexadas y canceladas a los demandantes previa actualización mes a mes con base en la siguiente fórmula: R=RH x Índice Final (el vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) Índice Inicial (el vigente a la fecha en que debió cancelarse la respectiva suma) En donde (R) o valor presente se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es el que corresponde a la asignación prestacional por el guarismo que resulta de dividir el Índice Final de Precios al Consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el Índice Inicial (vigente en la fecha en que se causó el derecho).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el Art. 192 del CPACA. Por tratarse de pago de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada prestacional. Ahora bien, en relación con los dineros cancelado a favor de la señora Adriana Restrepo Estupiñán, sobre el tema el H. Consejo de Estado ha señalado: «De conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, se tiene que «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
El criterio que impera en esta Corporación se ha encaminado a proteger a los particulares que, de buena fe, han percibido prestaciones periódicas como consecuencia de decisiones tomadas de manera errónea por la administración (…)»11. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas, de fecha 26 de noviembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2013-00231-03(1024-16).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 19 | 20 En ese sentido, no se dará orden alguna en relación con la devolución de los dineros cancelados a favor de la señora Adriana Restrepo Estupiñán. 4.
Costas en segunda instancia Dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, y en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, habría lugar a imponer condena en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor de la demandante, sin embargo, teniendo en cuenta que no se habilitó la etapa establecida en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 a través del cual se modificó el artículo 247 del CPACA., no se condenará en costas en esta instancia procesal.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, la que quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 596 del 20 de febrero de 2014, Resolución No. 1391 del 7 de abril de 2014 y la Resolución No. 5958 del 5 de diciembre de 2014 proferida por el Ministerio de Defensa, en cuanto negó a los demandantes Alirio Castro Sisa y Gladys Silva Gómez, el derecho a percibir el 100% de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo señor Walter Smidt Castro Silva, conforme lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, reconocer a partir de la fecha en que cada uno acreditó la calidad de beneficiarios, una PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a favor de los demandantes Alirio Castro Sisa y Gladys Silva Gómez, en un 100%, correspondiéndoles el 50% a cada uno, con ocasión de la muerte de su hijo Walter Smidt Castro Silva.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Alirio Castro Sisa y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa- Armada Nacional Radicado: 6808133330012-2015-00337-01 Página 20 | 20 TERCERO: SE ORDENA a la entidad accionada pagar las mesadas pensionales causadas en favor de los demandantes, Alirio Castro Sisa y Gladys Silva Gómez, a partir de la fecha en que cada uno acreditó la calidad de beneficiarios.
Las mesadas causadas serán indexadas conforme lo dispuesto en el CPACA.
CUARTO: Se ordena a la entidad accionada que, de las sumas que resulten en favor de los demandantes, proceda a descontar los montos percibidos por los señores Alirio Castro Sisa y Gladys Silva Gómez.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y s.s. del CPACA.».
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrito al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 045 /2023. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del sistema de gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del sistema de gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓRES REYEZ Magistrada -Ausente con permiso- IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado