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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2024-00038-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-04-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, quince (15) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela. Radicación: 23001333300820240003801 Accionante(s): José Manuel Guerra Pastrana Accionado(s): Vinculado(s) Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colfondos S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por Colfondos S.A, en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual amparó el derecho a la seguridad social del accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor José Manuel Guerra Pastrana contrajo matrimonio con la señora Omaira Martínez Gómez, quien falleció el 14 de diciembre del año 2022, y se encontraba afiliada desde 1° de mayo de 2020 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones.

En ese marco, en el año 2023, el señor Guerra Pastrana presentó dos solicitudes a Colpensiones tendientes al reconocimiento de pensión de sobreviviente. Sin embargo, Colpensiones no inició el trámite de reconocimiento pensional, alegando que existe una multivinculación de la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (Q.E.P.D), entre Colfondos y Colpensiones.

En vista de lo anterior, el día 2 de junio de 2023, el accionante solicitó a Colpensiones que verificara el estado de la afiliación de su cónyuge para la obtención de pensión de sobreviviente. En consecuencia, el día 13 de junio del año 2023, Colpensiones le respondió que el traslado no cumplía con los requisitos y que examinarían la situación con Colfondos.

Luego, el día 9 de octubre de 2023, con ocasión de petición presentada por el accionante, Colfondos manifestó que los aportes de pensiones obligatorias más los rendimientos fueron trasladados a Colpensiones y remitió prueba de ello. Finalmente, el día 24 de enero de 2024, el accionante se acercó a las instalaciones de Colpensiones con la prueba de la respuesta emitida por Colfondos respecto del traslado de los aportes a Colfondos, pese a esto, Colpensiones se negó a la aceptación de la solicitud del reconocimiento pensional. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna. • Que se le ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el menor tiempo posible solucione la multivinculación de la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (Q.E.P.D). 1 PDF nro. 01 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 (pág. 2) Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 2 • Como consecuencia de lo anterior, se ordene sin más retardo a Colpensiones que le sea reconocido la pensión de sobreviviente al señor José Manuel Guerra Pastrana. c). Informes de las entidades accionadas • Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones3 La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se deniegue la presente acción de tutela, por considerarla improcedente, puesto que incumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.

Argumentó que mediante Oficio del 14 de febrero de 2024, envió respuesta al accionante, en donde indicó que al momento de verificar en su sistema de información, encontró que la señora Omaira Martínez Gómez no cumplía con los requisitos necesarios para el traslado de régimen solicitado el 17 de febrero de 2020, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en sentencia SU - 062 de 2010, pues, según su historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda registró un total de 680.43 semanas hasta el 31 de marzo de 1994 y en atención de ello, no cumple con uno de los requisitos indispensables para el estudio del traslado de régimen por sentencia unificada SU – 062, cuando se está a menos de diez años de la edad de pensión. Expuso que en la actualidad, la señora Martínez Gómez (Q.E.P.D), no cuenta con afiliación a Colpensiones, no obstante, en la base de datos del sistema de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones - SIAFP, se evidencia con afiliación a Colpensiones debido a que a la fecha, Colfondos no ha generado la anulación de su traslado al Régimen de Prima Media.

En ese contexto, adujo que lo solicitado por vía tutela, desnaturaliza el mecanismo constitucional, debido a que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, pues, esta solo procede ante la inexistencia de otro mecanismo, para el efecto resaltó la competencia que tiene la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, lo anterior según el numeral 4° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.

Finalmente, en caso de considerar vulnerados los derechos fundamentales tener en cuenta que Colpensiones requiere la vinculación de Colfondos. • Colfondos S.A. No emitió pronunciamiento durante la oportunidad otorgada para ello. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 21 de febrero de 2024, resolvió lo siguiente: «PRIMERO: Tutelar el derecho a la seguridad social del señor José Manuel Guerra Pastrana.

SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES en conjunto con COLFONDOS, que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, inicien los trámites pertinentes para solucionar el problema de múltiple afiliación de la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (QEPD) al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la tutela.» El A quo fundamentó su decisión, argumentando que no existe certeza de cuál sea el fondo en el que se encontraba afiliada la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (Q.E.P.D) al momento de su fallecimiento, pues, se evidencia que inicialmente se afilió a Colfondos, sin embargo, esta entidad realizó traslado de aportes a Colpensiones. 3 PDF nro. 05 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 3 Adujo que Colpensiones manifiesta que no cumple con los requisitos para el traslado de régimen, pero también asegura la entidad que verificada la base de datos del Sistema de Información de Administradora de Fondos de Pensiones- SIAFP, se evidencia la señora Martínez Gómez con afiliación vigente a Colpensiones, es por esto que concluyó el juez de primera instancia que se encuentra ante una multiafiliación, que no permite conocer cuál es la entidad que le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que solicita el accionante.

En ese orden, expuso que dada la inexistencia de las pruebas necesarias para acreditar con certeza el mecanismo prestacional, negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente. Sin embargo, alude que la problemática de la multiafilición afecta el proceso de reconocimiento pensional del señor José Manuel Guerra Pastrana, por tanto, se encuentran ante una transgresión al derecho a la seguridad social.

Por último, con respecto a la vulneración que alega el accionante de los derechos de petición, vida digna y mínimo vital no accedió a su amparo, por cuanto no hay pruebas que sustenten dicha vulneración. e). La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, la apoderada de Colfondos S.A.5 solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en vista de que la entidad, previa validación de los datos de su sistema de información, evidenció que actualmente el estado de la cuenta de la señora Omaira Martínez Gómez (Q.E.P.D) es «trasladada», debido a que fueron trasladados los aportes por concepto de pensión obligatoria como sus respectivos rendimientos a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

En consonancia con ello, manifiesta que, de acuerdo con la información que Colfondos remitió al Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP), la historia laboral se encuentra conforme a los parámetros establecidos entre las Administradoras de Pensiones, por tanto, la presente acción carece de objeto para su continuidad, atendiendo lo manifestado por la Corte Constitucional en las Sentencias T-146 de 2012 y T-038 de 2019, y lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.

De igual forma, sostiene que las garantías fundamentales que se alegan transgredidas, se encuentran incólumes, y aduce que Colfondos se ha ajustado con estrictez a la constitución y la ley, por lo que no es posible el cumplimiento de fallos judiciales, cuando lo deprecado es contario a la normatividad. Además, manifiesta que a la fecha no se registra multiafiliación de la señora Omaira Martínez Gómez, por tanto, reitera que su estado actual es «trasladada a Colpensiones», razón por la que alega no tener injerencia alguna en el trámite solicitado ante Colpensiones.

Alega que en el presente asunto, conforme lo señalado en las Sentencias T-097 de 2011 y T-130 de 2014, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, y que Colfondos S. A. carece de legitimación en la causa para actuar en esta litis, teniendo en cuenta que las pretensiones están encaminadas en actos exclusivos de Colpensiones.

Así, expone que no existe un sustento claro y preciso sobre el cual pudiere tener injerencia directa o indirecta Colfondos S.A., para la posible solución de controversia contra Colpensiones, por ello, no existe vínculo o nexo causal que le permita a Colfondos S.A. tener legitimación por pasiva. Finalmente, emite las siguientes peticiones: (i) revocar el fallo impugnado, y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción, por la existencia del hecho superado;

(ii) se declare que Colfondos S.A. cumplió totalmente el fallo del 21 de febrero de 2024, y se archive la presente acción en lo que respecta a dicha administradora de pensiones; (iii) se declare la falta de legitimación de Colfondos S.A., teniendo en cuenta que la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (QEPD), a la fecha se encuentra trasladada a Colpensiones; y iv) se informe a Colfondos S.A. de la decisión adoptada por el despacho. 5 PDF nro. 09 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 4 f). Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 15 de marzo de 20246, se admitió la impugnación presentada contra el fallo de fecha 21 de febrero de 2024, proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si conforme a sus particularidades, en el sub lite, se está ante la configuración de un hecho superado. Así mismo, se procederá a determinar, si actualmente existe vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del accionante por parte de Colpensiones y Colfondos S.A. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela; ii) del derecho fundamental a la seguridad social; iii) la múltiple afiliación en materia pensional; y iv) de la carencia actual del objeto por hecho superado. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Del derecho fundamental a la seguridad social El derecho a la seguridad social el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, debe indicarse que la Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela8 En Sentencia T-628 de 2007, la honorable Corte Constitucional estableció que la finalidad de la seguridad social guarda: «Necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 Corte Constitucional. Sentencia T-047 de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013). 11 Corte Constitucional Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 5 económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación » Aunado a lo anterior, es necesario destacar que el concepto de "seguridad social" hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas; por ello, con respecto al contenido de este especial derecho, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó que: «El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.» La Corte Constitucional ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivo. iii).

La múltiple afiliación en materia pensional El Sistema General de Seguridad de pensiones contempla dos regímenes, por un lado, el de Prima Media con Prestación Definida, en adelante RPMPD y, por el otro lado, el de Ahorro Individual con Solidaridad, RAIS, los cuales, según lo indicado en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, son excluyentes entre sí, en el sentido de que un afiliado no puede realizar cotizaciones simultaneas a los dos o distribuirlas entre los mismos.

Así las cosas, dicha disposición, en lo que resulta relevante para este asunto, señala lo siguiente: «ARTÍCULO

16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de Pensiones.[…]» Ello obedece a varias razones, de entre las que se puede destacar, la diferenciación en la lógica de operación y financiamiento de cada uno de los regímenes y la necesidad de tener clara la entidad a cargo de realizar el pago de la prestación económica causada.

En vista de lo anterior, respecto a la múltiple vinculación entre regímenes pensionales, el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 consagró su expresa prohibición, de la siguiente forma: «Artículo 17. Múltiples vinculaciones. Está prohibida la múltiple vinculación. El afiliado sólo podrá trasladarse en los términos de que trata el artículo anterior, sin embargo, cuando el afiliado cambie de régimen o de administradora antes de los términos previstos, será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales.

Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria. Parágrafo. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Bancaria para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.» Al respecto, la citada normativa facultó a las administradoras de fondos de pensiones para establecer sistemas de control de multiafiliación tendientes a dirimir este tipo de conflictos, con lo cual se crearon los comités de multiafiliación, teniendo su creación como finalidad principal, la de ejercer un control efectivo, real y mancomunado de los casos de multiafiliación dentro del sistema pensional.

Teniendo en cuenta la problemática de «multiafilición», el artículo 6º del Decreto 3995 de 2008 prevé unos criterios de solución, en ese sentido, el citado cuerpo normativo se realizan las siguientes precisiones: «Artículo 6°. Múltiple vinculación en casos de siniestros. Las prestaciones que se deriven de los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados que se encuentren en cualquiera de las situaciones señaladas en este decreto, deberán ser reconocidas y pagadas por la entidad administradora ante la cual se hayan Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 6 realizado efectivamente las cotizaciones a la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.

Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a estas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez.

Si cumplido el procedimiento anterior no puede determinarse la administradora responsable de la prestación, porque coinciden cotizaciones realizadas a otras administradoras a esa fecha, la administradora responsable será aquella ante la cual se haya efectuado la última vinculación válida. Sin perjuicio de la atención al término legalmente señalado para el reconocimiento de estas prestaciones, las administradoras involucradas en la múltiple vinculación tendrán un plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la solicitud de pensión, para determinar la administradora responsable de la prestación según la regla aquí contenida, dentro del cual deberán entregarse las sumas correspondientes al riesgo de vejez junto con sus valorizaciones y el bono pensional, si a este hay lugar, además de la información completa de la historia laboral.» (Negrilla fuera del texto) Posteriormente, el artículo 2.2.2.3.3. del Decreto 1833 de 20169 dispuso en lo que respecta a las múltiples vinculaciones, lo sucesivo: «ARTÍCULO 2.2.2.3.3.

Múltiples vinculaciones. Las administradoras podrán establecer sistemas de control de multiafiliación, sin perjuicio de la facultad de la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir, en casos especiales, los conflictos que se originen por causa de las múltiples vinculaciones.» Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia T - 202A de 201810, al analizar el caso de una señora que padecía una enfermedad que le generó una disminución de capacidad laboral superior al 50% y además se encontraba en estado de mutiafiliación pensional.

Es así, como la mencionada Corporación textualmente expuso: «[ ] Teniendo claro lo anterior, en caso de que se presente el fenómeno de multiafiliación de un trabajador, le corresponde a las administradoras pensionales involucradas realizar las gestiones correspondientes para dirimir dichos conflictos, como quiera que ellas cuentan con la posibilidad de establecer los mecanismos de resolución de dicha irregularidad.

Por último, la Sala le ordenará a Porvenir S.A., que inicie las gestiones necesarias tendientes a aclarar el problema de multiafiliación, de conformidad con lo indicado en el Decreto 3995 de 2008, si no lo ha realizado.» (Negrilla fuera de texto) A su vez, la Superintendencia Financiera, en el numeral 6 del capítulo primero del título IV de la Circular Básica Jurídica - 029 de 201411, dispuso: «[ ]

6. MÚLTIPLE VINCULACIÓN La aplicación de los criterios acá contenidos se debe efectuar sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, el cual se aplica a los afiliados al SGP que al 31 de diciembre de 2007 se encontraban incursos en situación de múltiple vinculación entre el régimen de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad.

Para los efectos aquí contenidos, cuando se haga referencia al término “afiliación” se entiende la realizada al SGP, en tanto que el término “vinculación” se reserva para la que se efectúa ante una determinada entidad administradora, sea ésta del RAIS o RPMPD. En ese orden de ideas, ante conflictos presentados por múltiple vinculación, acorde con el art. 17 del Decreto 692 de 1994, las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta las siguientes reglas: Los trabajadores vinculados al Instituto de Seguros Sociales –ISS- al 31 de marzo de 1994, eran aquellos que a esa fecha no se encontraban en ninguna de las causales de desafiliación automática previstas en el art. 39 del Acuerdo 044 de 1989 y, por tal razón, son destinatarios de los efectos jurídicos establecidos en el inciso final del art. 11 del Decreto 692 de 1994, es decir, podían continuar en dicho Instituto sin necesidad de diligenciar ningún formulario o comunicación para hacer constar su vinculación; posibilidad igualmente predicable de los servidores públicos que se encontraban afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no fuera ordenada su liquidación. En consecuencia, dichos trabajadores pueden ejercer en cualquier momento la opción de traslado. 6.1.

Casos de múltiple vinculación Sin perjuicio de las disposiciones en materia de retracto, las entidades administradoras deben observar lo dispuesto en los subnumerales siguientes: 6.1.1. Personas que se encontraban vinculadas al entonces ISS al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron un formulario de vinculación o ratificación ante el citado Instituto y antes de que transcurrieran 3 años (o 5 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003) seleccionaron el RAIS.

Con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del art. 11 del Decreto 692 de 1994 el trabajador vinculado a la fecha señalada al citado Instituto, podía continuar en el mismo sin necesidad de diligenciar ningún formulario o comunicación donde constara la vinculación, quedando por tanto facultado para ejercer la opción de traslado en cualquier momento.

En tal sentido, tampoco debía entenderse como selección de régimen el diligenciamiento del formulario ante el ISS, realizado por parte del trabajador que habiéndose desvinculado laboralmente con posterioridad al 31 de marzo de 1994, decidió continuar cotizando al Instituto al vincularse nuevamente. 9 «Por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.» 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-202A de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 11Ver en el siguiente enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10083443/normativanormativa-generalcircular-basica-juridica- ce-10083443/ Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) (superfinanciera.gov.co) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 7 En consecuencia, el trabajador que encontrándose en cualesquiera de las situaciones descritas en el presente subnumeral, hubiera seleccionado el RAIS antes de que transcurrieran 3 o 5 años contados desde del diligenciamiento de la solicitud de vinculación o ratificación realizada ante el ISS, según corresponda, sin que hubiera sido necesario hacerlo, se entiende vinculado a la administradora del RAIS seleccionada o a la que hubiere seleccionado posteriormente de conformidad con los requisitos legales pertinentes. 6.1.2.

Personas que no se encontraban vinculadas al entonces Instituto de Seguros Sociales al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculación ante el citado Instituto y antes de que transcurrieran 3 años (o 5 con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003) seleccionaron el RAIS. Frente a la hipótesis descrita, los trabajadores que seleccionaron, por primera vez, el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, por lo tanto, se entienden vinculados al entonces Instituto de Seguros Sociales y el diligenciamiento del formulario para vincularse a una administradora del RAIS antes de que transcurrieran 3 o 5 años contados a partir de la selección inicial, según corresponda a la fecha de selección del RAIS, no era jurídicamente procedente. 6.1.3.

Personas que al vincularse a una entidad administradora diligenciaron un formulario que no se ajustaba a las disposiciones legales y antes de transcurrir los términos para el traslado se vincularon a otra entidad administradora. Si el formulario de vinculación diligenciado no se encontraba autorizado por la SFC o no contenía los datos mínimos legales y la entidad no se lo comunicó al solicitante y al empleador, dentro del mes siguiente a la solicitud con el fin de subsanarlos, la vinculación se entiende confirmada en los términos del art. 12 del citado Decreto 692 de 1994, siempre que el formulario hubiese sido suscrito por el solicitante, lo cual se tendrá como manifestación expresa de su voluntad.

Por tal razón, si el trabajador se vinculó a otra entidad administradora antes de que transcurrieran los términos legalmente señalados para el traslado entre entidades o entre regímenes, se entenderá que se encuentra vinculado a la administradora ante la cual se confirmó inicialmente la respectiva vinculación. La confirmación de la vinculación prevista en el art. 12 del Decreto 692 de 1994 no es aplicable a los reportes de novedades, considerando que dichos reportes no constituyen para el trabajador vinculación a las administradoras del SGP. 6.1.4.

Personas que en la misma fecha diligenciaron formularios de vinculación ante distintas entidades administradoras sin que pueda establecerse cuál se realizó primero. En esa situación se entenderá que el trabajador se encuentra vinculado a la entidad que esté recibiendo las cotizaciones correspondientes. Si el trabajador no está cotizando, se entenderá vinculado a la última entidad ante la cual cotizó. 6.1.5.

Personas que a la entrada en vigencia del SGP se encontraban vinculadas a una caja, fondo o entidad previsional del sector público o privado, posteriormente diligenciaron formulario de vinculación ante el entonces ISS y antes de que transcurrieran 3 años (o 5 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003) a partir de dicho diligenciamiento seleccionaron el RAIS.

El trabajador debe entenderse vinculado al entonces ISS al haber seleccionado el régimen de prima media con prestación definida y estaba en la obligación de esperar a que transcurrieran 3 años a partir de dicha selección o 5 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, para vincularse a una entidad administradora del RAIS.

Para los efectos de este subnumeral, el entonces ISS no debe entenderse incluido en la denominación genérica de caja, fondo o entidad previsional del sector público. 6.1.6. Personas que se encontraban vinculadas al entonces ISS al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha se vincularon como servidores públicos a una entidad del nivel territorial y al entrar en vigencia el SGP en dicha entidad, seleccionaron el RAIS.

Estos trabajadores, por encontrarse en el supuesto previsto en el inciso final del art. 11 del Decreto 692 de 1994, podían ejercer su opción de traslado en cualquier momento y, por lo tanto, se entiende que seleccionaron el RAIS. 6.1.7. Personas que no se encontraban vinculadas al entonces ISS al 31 de marzo de 1994, que con posterioridad a tal fecha diligenciaron formulario de vinculación ante el citado Instituto, luego se vincularon como servidores públicos a una entidad del nivel territorial y al entrar en vigencia el sistema en dicha entidad, seleccionaron el RAIS antes de que transcurrieran 3 años desde la selección inicial o 5 años con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Estos trabajadores no podían trasladarse antes de transcurridos 3 o 5 años, según corresponda, contados a partir de dicha selección. 6.1.8. Trabajadores que no seleccionaron régimen a la entrada en vigencia del SGP, y sus cotizaciones fueron efectuadas por el empleador en varias entidades administradoras en desarrollo de lo previsto en el art. 25 del Decreto 692 de 1994, situación que no tiene el carácter de selección. En tales eventos, mientras no se ejerza el derecho de selección, se entiende vinculado a la entidad ante la cual el empleador efectuó la primera cotización. 6.2.

Cruce de información entre administradoras del SGP Es obligación de las entidades administradoras del SGP consultar el registro único de afiliados, RUAF, así como establecer y mantener sistemas de control previo de múltiple vinculación, cada vez que reciban una solicitud de vinculación. 6.3. Deber de informar al trabajador y al empleador Dentro de un plazo máximo de 1 mes contado a partir de la fecha en que se solucione la múltiple vinculación, la entidad administradora a la cual se entienda vinculado el trabajador, debe informar expresamente tal circunstancia a éste y a su empleador o al trabajador independiente, según el caso, indicándole la obligación de continuar realizando los aportes correspondientes de acuerdo con las disposiciones vigentes. 6.4.

Otros casos de múltiple vinculación Sin perjuicio de la aplicación del Decreto 3995 de 2008, en el evento que resultaren situaciones específicas de múltiple vinculación que no puedan ser resueltas de acuerdo con las instrucciones impartidas en este presente numeral, las respectivas entidades deben poner el caso en conocimiento de esta Superintendencia. 6.5.

Cumplimiento de los términos legales para el traslado de afiliados Con el fin de verificar el cumplimiento de los términos legales por parte de los trabajadores que manifiesten su voluntad de trasladarse de régimen o de administradora luego de solucionada la múltiple vinculación, los 3 o 5 años, según corresponda, o los 6 meses a partir de la selección anterior, se cuentan desde la fecha del diligenciamiento del formulario que soporte la vinculación ante la entidad a la cual se entienda pertenecer de acuerdo con lo dispuesto los subnumerales anteriores. 6.6.

Solicitudes de reconocimiento de prestaciones En ningún caso las entidades administradoras pueden desatender los principios y términos legalmente establecidos, so pretexto de estar el afiliado incurso en una situación de múltiple vinculación. En tal sentido, es deber de dichas entidades dar aplicación a las disposiciones contenidas en los arts. 5 y 6 del ya citado Decreto 3995 de 2008. [ ]»(Negrilla fuera del texto) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 8 En concordancia con lo anterior, mediante Concepto nro. 11001-03-06-000-2019-00121- 00(C), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado12, al pronunciarse con relación a un conflicto de competencia administrativa entre dos administradoras de fondos pensionales, estableció lo siguiente: «[ ] Ahora bien, en el caso de situaciones especiales de múltiple vinculación, que no puedan resolverse mediante lo establecido en este decreto, deben seguirse las reglas contenidas en el numeral 6 del Capítulo Primero del Título IV de la Circular Básica Jurídica de dicha Superintendencia, adicionada mediante la Circular Externa 029 de 2014.

Este instrumento jurídico fija ocho reglas que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta para solucionar los conflictos que se presenten por múltiple vinculación, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 (numeral 6.1). Además, la circular indica que en el evento de existir situaciones de múltiple vinculación que no puedan ser resueltas de acuerdo con las instrucciones allí contenidas, las entidades administradoras tienen el deber de poner esas situaciones en conocimiento de la Superintendencia Financiera (numeral 6.4).

Así, ante la dificultad que comporta el problema de la múltiple afiliación, la Sala advierte que esto demanda un análisis que deben hacer, en conjunto, las administradoras pensionales involucradas, siguiendo los procedimientos, las reglas y las instrucciones mencionadas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que la persona interesada, de manera simultánea o posterior a dicha investigación administrativa, decida acudir a la vía judicial, ante el juez competente, para que este resuelva definitivamente, con base en todas las pruebas que se le aporten y los argumentos de las partes involucradas, a cuál régimen y a qué administradora debe entenderse afiliada válidamente la persona afectada por esta situación (en este caso, la señora Díaz Esteban).

Vale la pena recordar que las entidades deben evitar someter a una persona, al vaivén de las diferentes posiciones jurídicas, sin mantener un criterio coherente frente a la petición del derecho sustancial en discusión y sin tener una actitud de consideración y respeto ante el peticionario. Del mismo modo, la Sala recuerda una vez más a las autoridades su deber de evitar dilaciones injustificadas cuando consideren que no son competentes para conocer de una determinada actuación, de tal manera que en dichos casos, si la autoridad a la cual se le remite el asunto por razones de competencia también se considera incompetente, remita "inmediatamente" el expediente a esta Sala o al Tribunal Administrativo que corresponda, según el caso, para que se resuelva de fondo cuál es la entidad competente, tal como lo ordena perentoriamente el artículo 39 del CPACA.

En todo caso, esta Sala llama la atención a Porvenir S.A. en el sentido que cuando se requiera información en estos trámites proceda a contestar en forma expresa las cuestiones que le sean solicitadas. Esta admonición obedece a que en el presente asunto pese a que se le pidió un pronunciamiento acerca de su competencia dicha sociedad omitió hacer referencia al asunto planteado. [ ]» iv).

De la carencia actual del objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»13,definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional14, cuando establece lo siguiente: «Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado» (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela, cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.

Cuando 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Álvaro Namén Vargas, Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00121-00(C). Actor: Rosa Amalia Díaz Esteban. Asunto: Decisión inhibitoria por carencia de objeto. Reiteración. Multiafiliación en el sistema general de pensiones. 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 9 se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: «Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición». (Negrillas fuera del texto). En otras palabras, se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío15, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de esta. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor José Manuel Guerra Pastrana, quien solicitó pensión de sobreviviente en condición de cónyuge supérstite de la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (Q.E.P.D) y hasta la fecha no le ha sido reconocida por presunta múltiple afiliación entre fondos pensionales; de ahí, que el accionante es el titular del derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital y a la vida digna, lo cuales podrían resultar afectados o amenazados ante la falta de certeza del fondo que debería reconocer la prestación. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues, la acción de tutela fue dirigida contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, quien es la entidad, a juicio del accionante, en la que estaba afiliada la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (Q.E.P.D) al momento de fallecer, y ante la que solicitó el reconcomiendo pensional pretendido, por tanto, le asiste un interés en las decisiones que se emitan dentro del sub lite.

Por su parte, Colfondos S.A., quien fue vinculada a la presente acción constitucional, también está legitimada en la causa por pasiva en el presente asunto, debido a que la cónyuge del accionante estuvo afiliada a ella, y, además, es quien además, es el otro fondo pensional que se encuentra relacionado en la situación de múltiple vinculación de la citada finada; por ello, igualmente le asiste un interés en las resultas del presente asunto. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales16. Al respecto, la Corte ha precisado que «al no existir un término definido, 15 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 16 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 10 la relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador debe ser objeto de valoración en cada caso concreto, atendiendo a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad».17 (Negrilla fuera de texto) El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela.

En ese orden, advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, puesto que el hecho generador de la acción de tutela es, además, de la alegada falta de respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante, la inactividad en cuanto al tramité de reconociendo pensional por una presunta multiafilición entre los dos fondos pensionales donde estuvo afiliada la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (Q.E.P.D).

Ante ello, teniendo en cuenta que la respuesta de Colpensiones que informó la negativa en seguir con el trámite de reconocimiento pensional data del 24 de enero del presente año18 y la acción de tutela fue presentada el 7 de febrero de 202419, sólo trascurrieron pocos días, entre la última respuesta de la entidad y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable, cuando una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.20 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional21. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la negativa del reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente por presuntas inconsistencias en cuanto a la afiliación pensional de la señora Omaira Del Carmen Martínez Gómez (Q.E.P.D) que puede significar una vulneración a su derecho fundamental a la seguridad social.

Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Así entonces, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados. 17 Sentencia T-606 de 2004. 18 PDF nro. 01 (Pág. 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 02 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 21 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 11 • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes y referentes, también revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: El artículo 48 de la Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado.

Esta garantía fundamental surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia, a través del trabajo su «fundamentalidad se sustenta en el principio de dignidad humana en virtud del cual resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.».

Por su parte, frente a la problemática de la multiafiliación entre fondos pensionales, según la sentencia T-202A de 201822, en caso de suceder este fenómeno, a quien le corresponde realizar las gestiones correspondientes para dirimir estos conflictos es a las administradoras pensionales involucradas, debido a que ellas cuentan con la posibilidad de establecer los mecanismos de resolución de la respectiva irregularidad.

El accionante diligenció los siguientes formularios: i) Formato Solicitud de Prestaciones Económicas23; ii) Declaración de no pensión24; iii) Formato Información EPS25; y iv) Formulario Autorización o Revocatoria Notificación por Correo Electrónico26. El día 2 de junio de 202327, el señor José Manuel Guerra Pastrana mediante apoderada presentó petición ante Colpensiones, requiriendo lo siguiente: «[…]acudo respetuosamente para solicitar: verificación de estado de afiliación de la cónyuge de señor JOSE MANUEL GUERRA PASTRANA: la señora Omaira Del Carmen Martínez Gómez (Q.E.P.D), identificada con la C.C N.o 26210378, quien falleció el día 14 de diciembre de 2022 y se encontraba afiliada en este fondo de pensiones al momento de su fallecimiento, según consta en el certificado de afiliación donde se indica que la señora OMAIRA se encontraba afiliada desde 01/04/2020 más, sin embargo, cuando se va a solicitar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, esta no es aceptada porque se indica que la señora no estaba afiliada a esta entidad.

Solicitamos que se verifique lo mas ágil posible el estado de afiliación OMAIRA DEL CARMEN MARTINEZ GOMEZ, para proceder con el trámite de sobrevivencia. […]» Ante ello, el día 13 de junio de 202328, la Directora de Afiliaciones de Colpensiones mediante oficio nro. BZ2023_8931505-1563068, envió respuesta a la apoderada del accionante, en la cual se especifica lo siguiente: «[…] le confirmamos que, a través de auditoría interna, se identificó que, el traslado de régimen aprobado y gestionado por la anterior Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) no cumplía con los requisitos legales, para efectuarse.

A continuación, le contamos por qué: No cumplía porque: • La historia Laboral de la ciudadana, al 01 de abril de 1994, no refleja las 750 semanas de cotización mínimas, para regresar al Régimen de Prima Media (RPM), a cargo de nuestra entidad. De acuerdo con lo anterior, se evaluará su caso conjuntamente con la AFP Colfondos la validación de los soportes tenidos en cuenta para la aprobación del traslado de modo que se corrijan las bases de datos y se determine la administradora a la cual se encuentra válidamente afiliado.

Una vez se realice el análisis, se le informará la decisión adoptada. […]» 22 Corte Constitucional. Sentencia T-202A de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 23 PDF nro. 01 (págs. 42 y 44) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro. 01 (pág. 45) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 25 PDF nro. 01 (pág. 46) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 01 (pág. 47) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 01 (págs. 19) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro. 01 (págs. 20 - 21) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 12 Luego, el día 9 de octubre de 202329, Colfondos S.A. con ocasión de petición presentada por el accionante, mediante Oficio nro. 0001479899 enviado al accionante, el citado fondo pensional precisó: «Reciba un cordial saludo en nombre de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, en atención a su solicitud recibida en días anteriores mediante el cual nos requiere información sobre los aportes trasladados de la señora Omaira Del Carmen Martínez (Q.E.P.D) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 26210378, procedemos a dar respuesta a cada una de sus peticiones, así: Previa validación de los datos de la señora Omaira del Carmen (Q.E.P.D) en nuestro sistema de información, evidenciamos que suscribió formulario de afiliación a nuestro fondo de pensión obligatoria, registrando afectividad del 1 de noviembre de 1995.

Actualmente el estado de su cuenta es trasladada. Así mismo, evidenciamos que los aportes depositados por concepto de Pensión Obligatoria más los respectivos rendimientos, fueron trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, tal como nos permitimos detallar a continuación: AFP origen del pago AFP destino del pago Concepto del pago Fech a del pago Valor del pago afiliado Nombre del archivo COLFON DOS COLPENSIO NES TRANSLADO DE RÉGIMEN 17/03 /2023 157.962.93 3 CPCFD5 V202301 24.E01 COLFON DOS COLPENSIO NES NO VINCULADOS 25/09 /2020 354.001 CRSGM U201208 27.E01 COLFON DOS COLPENSIO NES NO VINCULADOS 14/08 /2020 359.215 CRSGM U201109 19.E01 COLFON DOS COLPENSIO NES NO VINCULADOS 14/08 /2020 359.215 CRSPNV 2011081 1.E01 COLFON DOS COLPENSIO NES NO VINCULADOS 23/06 /2020 358.026 CRSPNV 2011092 3.e01 COLFON DOS COLPENSIO NES NO VINCULADOS 23/06 /2020 358.026 CRSGTR 2011021 4.E01 Respecto al detalle de los anteriores aportes trasladados, anexamos relación de estos conformes a la información que remitimos al Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión (SIAFP), la historia laboral se encuentra conforme a los parámetros establecidos entre las Administradoras de Pensiones.

De igual manera se solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones bajo radicado No. 2023_14323556, generar la activación de cuenta de la señora Omaira Del Carmen (Q.E.P.D) por lo tanto, le sugerimos realizarle seguimiento a este proceso mediante Colpensiones. […].» (Negrilla fuera del texto) El día 24 de enero de 202430, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones mediante Oficio nro.

BZ2024_1407065-0231685, informó al accionante lo sucesivo: «Tipo de trámite: Reconocimiento, Pensión de sobreviviente […] No es procedente dar trámite a la solicitud, por cuanto la información consultada indica que se presentan inconsistencias en el estado actual de la afiliación y es necesario adelantar un trámite conjunto entre las administradoras de regímenes para definir el estado real de la misma, el resultado del proceso le será comunicado. […]» Con ocasión de la presentación de la acción de tutela, el 14 de febrero de 202431, Colpensiones mediante Oficio con radicado nro.

BZ.2024_2645019 2024_2850724, envió respuesta al accionante, en el cual se especifica lo siguiente: «Reciba un cordial saludo de la Administradora colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En atención al auto admisorio mediante el cual avocó conocimiento y corre traslado del escrito de tutela para que esta entidad se pronuncie, al respecto la Dirección de Afiliaciones se permite manifestar que, verificado nuestro sistema de información se evidencia en estado trasladado puesto que verificado su caso se encontró que no cumplía con los requisitos para el traslado de régimen por sentencia unificada 062, solicitado el 17/02/2020.

Lo anterior se concluyó luego de revisar su historia laboral en la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda observando que registra un total de 680.43 semanas hasta el 31 de marzo de 1994 de la siguiente forma: HISTORIA HASTA 31/03/1994 LABORADOS LICENCIAS/ MORAS SIMULTANEOS DÍAS SEMANAS DÍAS SEMANAS DÍAS SEMANAS 4763 680.43 0 0.00 0 0.00 29 PDF nro. 01 (págs. 35 a 39) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro. 01 (págs. 22) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 31 PDF nro. 08 (págs. 3 a 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 13 TOTALES: LABORADOS-LICENCIAS-SIMULTANEOS DÍAS 4763 SEMANAS 680.43 Cabe anotar que, en virtud de la Sentencia T- 211 de 2016 del Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, se dispone que el traslado de régimen solo puede realizarse en cualquier tiempo, para los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994 quienes conservan del mismo modo los beneficios del régimen de transición, de la siguiente forma: […] Anudado a lo anterior se informar que de acuerdo a la normatividad vigente la validación de los requisitos de traslado de Régimen por Sentencia SU 062 se determinan de acuerdo a lo establecido por la Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera de Colombia es obligación de las AFP la verificación de los requisitos para el cumplimiento del traslado por Sentencia SU 062 de 2010, Numeral 11, Subnumeral 11.3 y 11.4 los cuales señalan: (…) “11.3.

Requisitos a verificar: Los requisitos que deberá verificar la sociedad administradora de fondos de pensiones que reciba el formulario de traslado son los señalados en la Sentencia SU 062 de 2010, es decir: 11.3.1. Que el afiliado tenga a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, es decir el 1º de abril de 1994, o a la fecha en que haya entrado en vigencia el Sistema General de Pensiones en el respectivo nivel territorial, quince (15) años de servicios cotizados para la pensión de vejez, equivalentes a setecientas cincuenta (750) semanas.” (…) Acorde a lo relacionado se observa que no cumple con uno de los requisitos indispensables para el estudio del traslado de régimen por sentencia unificada SU062 cuando se está a menos de diez años de la edad de pensión. En este sentido a la actualidad no cuenta con afiliación a Colpensiones, no obstante lo anterior, verificada la base de datos del Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, se evidencia con afiliación a Colpensiones puesto que a la fecha Colfondos no ha generado la anulación de su traslado al Régimen de Prima Media.

Por lo anterior, se están desarrollando los procesos correspondientes a fin de notificar la actualización de su afiliación a la Administradora de Fondo de Pensiones AFP Colfondos, a fin que dicha entidad modifique su base de datos. Cabe aclarar que cuando hay alguna novedad de ingreso, salida o anulación de la afiliación realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se deben registrar en sistema esos reportes, de los cual es necesario tener trazabilidad, para poder tener control de cada uno de los movimientos que se generan al interno de la entidad, los cuales no son susceptibles de modificación salvo se presente la documentación idónea para efectuarlo o máxime cuando así lo disponga un funcionario de jurisdicción. […]» Pues bien, encuentra la Sala que Colfondos S.A., mediante su impugnación, pretende se declare improcedente la presente acción de tutela por hecho superado, alegando que, al verificar en su base de datos a la señora Omaira Martínez Gómez (Q.E.D.P), se advirtió que el estado de su cuenta es «trasladada a Colpensiones», por tanto, a su juicio, en el presente asunto no se está ante una «multiafiliación».

Además, aduce que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, y que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. En ese contexto, advierte la Sala que Colpensiones en respuesta enviada al accionante el 14 de febrero de 2024, manifiesta que, al verificar su sistema, la señora Martínez Gómez se encuentra en estado «trasladada», dado que encontró que no cumplía con los requisitos para el traslado de régimen, solicitado el 17 de febrero de 2020, pues, al revisar su historia laboral en la Oficina de Bonos, ella registró un total de 680.43 semanas hasta el 31 de marzo de 1994.

Ante ello, en cuanto a la solicitud de Colfondos de que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado; observa la Sala que en la actualidad todavía persisten los inconvenientes de afiliación de la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (Q.E.D.P) entre fondos pensionales, debido a que, conforme lo indicado por los dos fondos de pensiones -Colpensiones y Colfondos- en las dos bases de datos aparece en estado «trasladado», sin que se pueda tener certeza, de a cuál AFP le corresponde el reconocimiento pensional, de modo que se permita verificar el cabal cumplimiento del fallo de primera instancia, ni mucho menos un hecho superado de la situación que generó la interposición de la presente acción de tutela.

En concordancia con lo anterior, considera la Sala que las administradoras de fondos pensionales, según lo dispuesto en la normatividad32 y la jurisprudencia constitucional33, deben buscar mecanismos en aras de solucionar el problema de afiliación entre las mismas, pues, tal situación no puede significar una barrera administrativa para el reconocimiento pensional pretendido por el accionante.

Además, conforme lo ha sostenido la Sala de 32 Decreto 1833 de 2016 y Decreto 3995 de 2008. 33 Corte Constitucional. Sentencia T-202A de 2018, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 14 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado34, atendiendo los lineamientos de la Circular 029 de 201435 -expedida por la Superintendencia Financiera-, en el evento de existir situaciones de múltiple vinculación que no puedan ser resueltas de acuerdo con las instrucciones allí contenidas, las entidades administradoras tienen el deber de poner esas situaciones en conocimiento de la Superintendencia Financiera36.

Aunado a ello, en el sub lite se encuentra acreditado que desde junio de 2023, el accionante viene realizando acciones tendientes al reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha, haya podido tener certeza de cuál será la AFP que le corresponda estudiar, si tiene derecho al reconocimiento pensional pretendido; por tanto, tal como lo sostuvo el A quo, en el sub examine corresponde amparar el derecho a la seguridad social del accionante, el cual viene siendo vulnerado por Colpensiones y Colfondos S. A. No obstante lo anterior, en aras de que el accionante no siga en situación de indefinición en cuanto a su situación pensional, la Sala modificará el ordinal 2° del fallo impugnado, en el sentido de precisar que, de no resolverse la situación antes descrita dentro del precitado término, Colpensiones y Colfondos S.A. deberán remitir dentro de los dos (2) días siguientes a ello, el caso a la Superintendencia Financiera con el fin de que resuelva la situación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 2° del Fallo de Primera Instancia proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia; el cual quedará así: «SEGUNDO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que, en conjunto con COLFONDOS, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, adelanten los trámites pertinentes para solucionar el problema de afiliación de la señora Omaira del Carmen Martínez Gómez (Q.E.P.D.) al Sistema General de Seguridad Social de Pensiones.

En el eventual caso de que no resolverse la situación antes descrita dentro del precitado termino, Colpensiones y Colfondos S.A. deberán remitir dentro de los dos (2) días siguientes a ello, el caso a la Superintendencia Financiera con el fin de que resuelva la situación. Una vez definido el anterior conflicto, dentro de los dos meses (2) meses siguientes a ello, la entidad que se determine como responsable de la prestación, deberá pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el accionante.» SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, conforme a lo indicado en las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, C. P. Álvaro Namén Vargas, Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00121-00(C). Actor: Rosa Amalia Díaz Esteban. Asunto: Decisión inhibitoria por carencia de objeto. Reiteración. Multiafiliación en el sistema general de pensiones. 35 Ver en el siguiente enlace: https://www.superfinanciera.gov.co/publicaciones/10083443/normativanormativa-generalcircular-basica-juridica- ce-10083443/ Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) (superfinanciera.gov.co) 36 Ver numeral 6 del Capítulo I del Título III de la Parte II de la Circular Básica Jurídica (C.E. 029/14) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-008-2024-00038-01 15 CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA DIVA MARIA CABRALES SOLANO (Ausente por permiso)