TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente No: 70-001-23-33-000-2019-00221-00 Demandante: Manuel Esteban Polo Pérez Demandado: UGPP1 Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reconocimiento de la pensión gracia - Requisitos / vinculación - docente territorial / docente nacional / el tiempo laborado como educador nacional no puede ser tenido en cuenta para reconocimiento.
La Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor MANUEL ESTEBAN POLO PÉREZ, actuando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en la que pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 014408 del 10 de mayo de 2019, RDP 018282 del 17 de junio de 2019, y RDP 022323 del 26 de julio de 2019,expedidas por la UGPP, a través de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la entidad accionada que reconozca y pague la pensión gracia, a partir del 7 de diciembre de 2007, fecha en adquirió su estatus pensional, con todos los factores salariales devengados durante el año de consolidación del derecho a la pensión, con la indexación respectiva.
Igualmente, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la parte demandada. Como supuestos fácticos relevantes de la demanda, la parte actora afirmó que: El señor Manuel Esteban Polo Pérez laboró como Maestro de Alfabetización 1 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 en el centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo, nombrado por la Alcaldía Municipal, conforme al acta de posesión de fecha 18 de octubre de 1976. Posteriormente, fue nombrado en propiedad mediante Decreto No. 169 del 7 de octubre de 1994, suscrito por el Alcalde Municipal de Colosó, en el cargo de docente en el Colegio Nacionalizado "Víctor Zubiría" en el área de Filosofía y Letras.
Mediante Decreto No. 421 del 22 de marzo de 2001, fue trasladado por permuta a la escuela San Vicente de Paul de Sincelejo. Mediante Decreto No. 733 del 10 de marzo de 2009, fue trasladado a la Institución Educativa Nueva Esperanza de Sincelejo. Los tiempos de servicio prestados en las plazas antes mencionadas las realizó en calidad de docente territorial, tal como se prueba a través de los actos administrativos de nombramiento y posesión, donde consta que ninguno de ellos fue suscrito por el Ministerio de Educación Nacional sino por autoridades del orden territorial.
Solicitó el día 20 de enero de 2019 ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, allegando todos y cada uno de los documentos que acreditan su derecho. La anterior solicitud fue resuelta de manera desfavorable con la Resolución No. RDP 014408 del 10 de mayo de 2019, siendo impugnada posteriormente a través de los recursos de ley, mismos que confirmaron la decisión contenida en el acto administrativo ya referenciado, bajo el argumento de que los tiempos de servicio del docente corresponden al orden NACIONAL.
En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constitución Política: Artículos 2, 4, 5, 6, 13, 46, 48 y 53.De raigambre legal: Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 43 de 1975; art. 1° y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 2, 3, 82, 85, y demás concordantes del CPACA. En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados están viciados de nulidad, por cuanto la UGPP ha dado una errada interpretación al artículo 1° de la Ley 91 de 1989, pues ha considerado como argumento de su negativa, que los docentes nombrados por ente territorial después de 1990, se asimilan a los docentes del orden nacional.
La entidad tuvo en cuenta al momento de decidir el caso planteado el certificado de tiempo de servicio de fecha 17 de agosto de 2018, omitiendo el análisis de los actos administrativos de nombramiento y posesión que dieron origen a su vinculación a partir del 7 de octubre de 1994, en los cuales se demuestra que su ingreso al magisterio oficial, fue por ente territorial.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Que el actor cuenta con los requisitos para obtener la pensión gracia, sin embargo, la violación a la ley es evidente cuando la entidad demandada interpreta de manera restrictiva y aislada el contenido del artículo 1° de la Ley 91 de 1989, sin tener en cuenta la autoridad administrativa a través de la cual se produjeron los diferentes nombramientos, así mismo por la limitada interpretación del Artículo 2° del Decreto 2277 de 1979, sobre el cargo desempeñado por el demandante como maestro alfabetizador en centro de educación nocturno, siendo entonces por falta de aplicación de estos mandatos legales y por desconocimiento de los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 del H. Consejo de Estado, frente a las pruebas aportadas es que la UGPP quebrantó el ordenamiento legal existente en torno a la pensión gracia 1.2.
Trámite del proceso. Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 21 de abril de 2021. • Notificación personal: 10 de mayo de 2021. • Contestación de la demanda:23 de junio de 2021. • Traslado de excepciones: 16 de julio de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 6 de junio de 20232. • Auto de mejor proveer: 30 de agosto de 2023. 1.3.
Contestación de la demanda. La UGPP respondió en término la demanda, aceptando algunos hechos y negando otros. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones enlistadas en el acápite de declaraciones y condenas, considerando que no tienen asidero fáctico ni jurídico que los fundamente, porque el señor Esteban Manuel Pérez Polo no tiene derecho a la pensión gracia. En su defensa, hace un recuento normativo, citando las Leyes 114 de 1913, 43 de 1975 y 91 de 1989, para concluir que el demandante no tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega, no acredita de manera fehaciente e idónea que cumple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedor a una pensión de jubilación gracia. Que las certificaciones del tiempo de servicios, presentan diversas inconsistencias, que lejos de generar certeza, arrojan duda sobre dicha vinculación en los períodos de 1994, hasta el retiro del servicio, pues tal como lo establece la Ley 91 de 1989, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional. 2 Decisión que no fue objeto de recursos.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Todo lo anterior, incide necesariamente en el cumplimiento de los restantes requisitos de ley necesarios para adquirir el derecho a una pensión gracia, especialmente el tiempo de servicio, pues al existir dudas respecto al tipo de vinculación al servicio docente durante los años mencionados y de no subsanarse, no será posible computar ese tiempo para efectos de reconocer el derecho.
Aduce que, el demandante debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso. Es decir, si el demandante pretendía establecer que estaba incurso en estas situaciones excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza estuviese nacionalizada, a través de la respectiva certificación que para esos efectos expidiera esa entidad, para su caso, el municipio de Sincelejo o subsidiariamente debían aportarse los actos de nombramiento que establecieran expresamente con cargo a que recursos se imputaría su vinculación al servicio.
Por último, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal y buena fe. 1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 1.4.1. La parte actora presentó memorial en el que reitera en integridad los hechos y pretensiones del libelo introductorio.
Adicionalmente señala, que como quiera que existe claridad respecto de la vinculación del docente, la cual corresponde al orden territorial y no nacional, queda por acreditado que el demandante cumple con los requisitos para que se le reconozca la pensión gracia. En tal sentido, solicita que se concedan las súplicas de la demanda. 1.4.2.
La UGPP se pronunció de forma extemporánea3. 1.4.3. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 164 Judicial II para asuntos administrativos, rinde concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda. Inició señalando el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, luego, señala el demandante no cumple con la totalidad de los requisitos para tener el derecho pensional.
Con relación al caso concreto y cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, señaló: “(…) De esta manera, en aplicación del análisis anterior, podemos concluir 3 Como consta en nota de secretaría de fecha 21 de julio de 2023. Los términos corrieron entre el 4 y 17 de julio de 2023, la UGPP presenta escrito de alegatos el 25 de julio de 2023.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 que el señor MANUEL ESTEBAN POLO PEREZ, se vinculó al servicio educativo oficial a partir del año de 1976 como Maestro Alfabetizador en el Centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo, nombrado a través de la Resolución No. 107 del 6 de abril de 1976, proferido por la Alcaldía Municipal de Sincelejo y posesionándose del cargo mediante Acta de Posesión de fecha 18 de octubre de 1976, con retroactividad al 12 de Mayo de 1976, emanada de la Alcaldía de dicho ente municipal, empleo en el que se desempeñó del 1° de febrero al 30 de noviembre de 1976.
De esta manera acumuló un tiempo de servicio de 9 meses y 29 días como educador del nivel territorial. Hasta aquí queda claro que, el demandante sí se vinculó a una plaza de orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Posterior a esto, el demandante se vinculó nuevamente a la docencia oficial, específicamente, en el Colegio Nacionalizado “Víctor Zubiria” del Municipio de Colosó, mediante Decreto No. 169 del 07 de octubre de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de esa territorialidad, posesionándose mediante acta el día 07 de octubre de 1994, emanada de aquella entidad territorial, empleo en el que se desempeñó hasta el 25 de marzo de 2001.
En el anterior empleo, acumuló un tiempo de servicio de 2328 días. Luego, el demandante fue vinculado en el cargo de docente, mediante permuta, en la Escuela San Vicente de Paul del Municipio de Sincelejo, mediante Resolución No. 421 del 22 de marzo de 2001, posesionándose mediante el día 26 de marzo de 2001, empleo en el que se desempeñó hasta el 09 de marzo de 2009.
En el puesto anterior, acumuló un tiempo de servicio de 2863 días. Más adelante, fue trasladado como docente a la Institución Educativa Nueva Esperanza de Sincelejo, mediante Resolución No. 733 de fecha 10 de marzo de 2009, tomando posesión del cargo el día 10 de marzo de 2009 y extendiendo dicho servicio hasta el 17 de agosto de 2018.
En este último cargo, acumuló un tiempo de labores de 3397 días En total, en las plazas docentes que ocupó el actor luego de aquella en la que fue maestro alfabetizador sumó, en general, un tiempo de 8588 días, lo que equivale a un poco más de 23 años. Sin embargo, es respecto de este tiempo que se cuestiona si fue prestado en plazas del orden territorial y/o nacionalizadas o tenían la connotación de ser una vinculación del nivel nacional.
Para dilucidar esta inquietud, debemos remitirnos a las documentales aportadas al proceso. Así, encontramos el Decreto No. 169 del 07 de octubre de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de Colosó, el cual indica que la plaza a ocupar por el actor lo fue en un plantel educativo nacionalizado, el cual, como se sabe, es una condición del colegio que es consecuencia de la nacionalización de las instituciones escolares surgida por orden de la Ley 43 de 1975, ordenamiento por el cual se trasladó la educación desde los territorios a la Nación. Sin embargo, dichas instituciones de enseñanza volvieron hacer parte de la estructura educativa de los municipios, departamentos y distritos por mandato de las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
Por lo tanto, en apariencia, por la naturaleza jurídica del establecimiento educativo a la cual se enlazó, se tendría que el demandante no fue un docente territorial y/o nacionalizado, pues, es diferente el concepto de educador nacionalizado, tal como lo describe el Art. 1° de la Ley 91 de 1989, de la concepción que quiere derivarse de la calidad indicada a la institución a la cual se presta el servicio, quiere esto decir, que no puede atribuirse la condición de nacionalizado, prima facie, a los docentes que se hayan enlazado en un plantel de enseñanza oficial nacionalizada, Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 máxime, cuando dicha circunstancia antes que respaldar el argumento del accionante, obra en perjuicio del mismo, ya que el Colegio Nacionalizado “Víctor Zubiria” del Municipio de Colosó, sería una institución del orden nacional y, siendo así, su planta de personal docente también sería nacional.
Luego entonces, el decreto de nombramiento y acta de posesión en la institución educativa del Municipio de Colosó no tiene la suficiente claridad para señalar el tipo de vinculación del demandante al servicio público de educación, por lo que se hace necesario analizar otras documentales allegadas al expediente. De ellas, destacamos el Certificado de historia laboral de fecha 17 de agosto de 2018, expedido por el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo, en la que consta que el demandante tuvo una vinculación a la docencia en dicha territorialidad, del orden nacional.
Así, por tanto, la certificación laboral de fecha 17 de agosto de 2018, es un documento idóneo para probar el tipo de vinculación que detentó el demandante durante los 8588 días posteriores a su enlace como Maestro Alfabetizador en el Municipio de Sincelejo el cual, se señala, fue del orden nacional. En consecuencia, tenemos que el señor MANUEL ESTEBAN POLO PEREZ no puede contabilizar para efectos de la pensión gracia los tiempos de servicios prestados en las instituciones educativas del Municipio de Colosó y Sincelejo, indicados en la certificación mencionada, por cuantos estos lapsos temporales los ejecutó con una vinculación de carácter nacional que hace imposible acumularlos con aquel otro prestado como docente territorial y/o nacionalizado.
Finalmente, al no poderse verificar el requisito de tiempo de servicios exigido por la Ley de la prestación que reclama, sale sobrando el examen de los demás condicionamientos que señala el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto”.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia. Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados. Los actos administrativos cuyo control judicial se solicitó son los siguientes: • Resolución No. RDP 014408 del 10 de mayo de 2019, por la cual la UGPP niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia. • Resolución No. RDP 018282 del 17 de junio de 2019, que resolvió el recurso de reposición. • Resolución No RDP 022323 del 26 de julio de 2019, por la cual la UGPP resolvió el recurso de apelación contra el acto administrativo principal.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 2.3. Problema jurídico. En el auto que dispuso correr traslado de alegatos para proferir sentencia anticipada, se estableció como problema jurídico a resolver, determinar si el demandante cumple con los requisitos normativos y, por ende, si le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2.4.
Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala en respuesta al problema jurídico sostendrá que, en el presente asunto, el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.4.1. La pensión gracia en general – requisitos para su concesión. La pensión gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa cumplida durante un lapso no inferior a 20 años, entre otras exigencias.
Su regulación normativa y alcance jurisprudencial se condensa en los siguientes párrafos. La Ley 114 de 19134, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 19285 y 37 de 19336, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales7, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en su artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley.
Por su parte, la Ley 37 de 1933, según el artículo 3, amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado 4 “Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados”. 7 Sentencia C-479 de 1998.
Corte Constitucional. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación”. La disposición transcrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia S-699 de 29 de agosto de 19978, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.
Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”.
La tesis anterior fue reiterada por la H. Corporación en la sentencia SUJ- 11-S2 de 21 de junio de 20189 al señalar que “el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados”, concluyéndose, además que: “para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997.
M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ2- 011-S2 de 21 de junio de 2018. radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Actor: Gladys Amanda Hernández Triana. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta”.
Conforme a lo expuesto se observa, que la pensión gracia, se traduce en “un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional”10, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley, entre ellos, el de haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden Nacional.
Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, se puede concluir que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: Veinte (20) años de servicios como11: Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal. Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal.
Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Buena conducta en el desempeño del cargo. Haber cumplido 50 años. En sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado del 11 de agosto de 2022, SUJ-030-CE-S2-2021, se decidió: “Primero. Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar la siguiente regla en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: 10Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 11En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13).
M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.
Segundo. Advertir a la comunidad en general que la regla jurisprudencial fijada en la presente sentencia de unificación es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado.
En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y, por ende, resultan inmodificables. Tercero. Por tratarse de una sentencia de unificación que reconoce un derecho, esta sentencia debe ser extendida por las autoridades administrativas en virtud de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, a quienes acrediten encontrarse en los mismos supuestos fácticos y jurídico, de conformidad con las reglas señaladas en la parte motiva de esta providencia.….(..).”12 Por otra parte, a partir de la vigencia de la Ley 91 de 1989, se excluyó del beneficio de la Pensión Gracia a los docentes nombrados a partir del 31 de diciembre de 1980, los cuales, solo tienen derecho a la establecida en el literal b del mismo precepto o sea, la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual, a docentes nacionales o nacionalizados y que la simultaneidad de la Pensión de Gracia y Ordinaria de Jubilación, es exclusivamente, para los docentes departamentales y municipales, con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980.
Ahora bien, es menester precisar demarcar que, la no continuidad en el servicio, no es razón válida para la negativa de la prestación social en estudio, toda vez que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha indicado la imposibilidad de exigir un vínculo laboral vigente para el 31 de diciembre de 1980 (proceso de nacionalización), sino que con anterioridad, el demandante, haya estado vinculado por determinación del orden departamental.
De igual forma, debe resaltarse que Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ-SII-11-2018 del 21 de junio de 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá́, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017).
Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Sentencia de unificación de jurisprudencia - Interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 201813, unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia e hizo referencia al origen y naturaleza de los recursos girados a las entidades territoriales provenientes, en su momento, del situado fiscal y posteriormente, del sistema general de participaciones y a la incidencia de los fondos educativos regionales (FER) en el nombramiento de algunos docentes oficiales; todo ello, en lo que dice relación con el tema específico del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto se establecieron las siguientes reglas de unificación: “3.5.
Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 13 Proferida dentro del expediente No. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14) C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 vi) Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones. /…/ FALLA: 1 Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensión gracia, en particular en lo que concierne al origen de los dineros de la entidad nominadora, en el sentido de que (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial”. 2.4.3.
El caso concreto. Procede la Sala a analizar las particularidades del caso objeto de juzgamiento, frente al marco normativo que gobierna el reconocimiento de la pensión gracia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destacan14: a) Copia del escrito de solicitud de pensión de pensión gracia, de fecha 29 de enero de 2019. b) Copia de Formulario Único de Solicitud Pensional. c) Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Manuel Esteban Polo Pérez, en la que consta que nació el 22 de febrero de 1958. d) Copia declaración juramentada, de idoneidad y honradez del ejercicio docente, sin fecha. e) Copia del Decreto 169 del 7 de octubre de 1994, expedido por municipio de Colosó, y Acta de posesión, por el cual se nombra como docente en propiedad al señor Manuel Esteban Polo Pérez, en el Colegio nacionalizado “Víctor Zubiria” de Colosó. f) Copia de certificación de fecha 7 de mayo de 2018, expedida por Jefe de Archivo de la Secretaría General del municipio de Sincelejo, que hace constar la existencia del Acta de posesión del señor Esteban Manuel Polo Pérez, en el cargo de maestro alfabetizador en el Centro Nocturno Puerta Roja del municipio de Sincelejo, el 18 de octubre de 1976. g) Copia de certificación de tiempo de servicios, de fecha 12 de junio de 1986, suscrita por el Coordinador Ejecutivo de Educación de Adultos del Departamento de Sucre, que hace constar la prestación del servicio docente entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1976, en el Centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo. h) Copia de Certificado de historia laboral, de fecha 17 de agosto de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. i) Copia de Certificado salarial, de fecha 21 de agosto de 2018, expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo. 14 Expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 j) Copia registro civil de nacimiento del señor Esteban Manuel Polo Pérez. k) Copia de la Resolución No. RDP-014408 del 10 de mayo de 2019, expedida por la UGPP, por la cual se niega una solicitud de reconocimiento de pensión gracia y notificación por Aviso. l) Copia de escrito de recurso de reposición de fecha 10 de junio de 2019. m) Copia de la Resolución No. RDP-018282 del 17 de junio de 2019, expedida por la UGPP, por la cual se resuelve el recurso de reposición, y notificación por Aviso. n) Copia de la Resolución No. RDP-022323 del 26 de julio de 2019, expedida por la UGPP, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación, y notificación por Aviso. o) Certificado de fecha 15 de junio de 2023, expedido por el FOPEP, donde hace constar que el señor Esteban Manuel Polo Pérez no se encuentra incluido como pensionado, razón por la cual no ha realizado ningún tipo de pago a su favor. p) Oficio No. 20231310013881, fechado 13 de junio de 2023, remitido por la Fiduprevisora S.A., manifestando que, del requerimiento hecho se dio traslado a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante radicado de salida No. 20231310013871, toda vez que es dicha entidad a quien le corresponde crear, archivar y conservar la historia laboral de los docentes.
Conclusiones: Teniendo en cuenta las pruebas relacionadas, pasa la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos normativos para acceder a la pensión de jubilación gracia. i) Haber cumplido 50 años. Conforme a la prueba documental idónea (RCN) aportada, se tiene que el señor ESTEBAN MANUEL POLO PÉREZ nació el 22 de febrero de 1958, por lo que para el año 2019, cuando realizó la reclamación administrativa, contaba con más 50 años de edad. ii) Haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años.
El señor ESTEBAN MANUEL POLO PÉREZ, se vinculó al servicio educativo oficial a partir del año de 1976 como Maestro Alfabetizador en el Centro Nocturno Puerta Roja de Sincelejo, nombrado a través de la Resolución No. 107 del 6 de abril de 1976, proferido por la Alcaldía Municipal de Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Sincelejo y posesionándose del cargo mediante Acta de Posesión de fecha 18 de octubre de 1976.
Es decir, se vinculó a una plaza de orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980. Al respecto, el decreto 1830 de 1966, reglamenta la educación de adultos y consagra en su artículo 6, que la educación para adultos se impartiría, entre otros, en el nivel de alfabetización, el cual, constituía la etapa inicial Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 de programas más amplios de educación de adultos y tenía como misión específica la enseñanza de la lectura, escritura, cívica y nociones de aritmética, la iniciación en actividades profesionales, habilitando al alfabetizado para su ingreso a los cursos de educación general básica y a los deformación profesional (Artículo 7).
Por su parte, el Decreto 378 de 1970, organizó como educación primaria para adultos e incluyó además de los anteriores estudios el de las ciencias sociales y naturales y el de formación religiosa. Conforme a lo anterior, el artículo 2.° del Decreto 2277 de 1979, en relación con la profesión docente en el artículo 2.° dispuso: “Artículo 2º.- Profesión docente.
Las personas que ejercen la profesión docente se denominan genéricamente educadores. Se entiende por profesión docente el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles de que trata este Decreto. Igualmente incluye esta definición a los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de conserjería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo.” (Se subraya) El Consejo de Estado, haciendo una interpretación del citado marco normativo, concluyó que, los tiempos de servicio prestados como docente alfabetizador, deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: “(…)el tiempo servido como docente en programas de alfabetización debe tomarse como laborado en educación primaria, por lo que es dable tenerlo en cuenta para efecto de calcular el requerido para acceder a la pensión gracia y sumarlo al que se laboró en educación secundaria, pues como ya se expuso el artículo 3.° de la Ley 37 de 1933, extendió dicha prestación a los maestros que completaron los años de servicio previstos en la Ley 114 de 1913 en establecimientos del nivel educativo antes mencionado15”.
Ahora, si bien el demandante acredita haberse vinculado a la docencia oficial en una plaza de orden territorial antes del 31 de diciembre de 1980, lo cierto es que, el señor Esteban Manuel Polo Pérez, no aporta prueba de su desempeño como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor a veinte (20) años.
En el expediente se puede observar lo siguiente: i) El señor Esteban Manuel Polo Pérez, posterior a la vinculación como maestro alfabetizador, fue nombrado en propiedad en el Colegio Nacionalizado “Víctor Zubiria” del Municipio de Colosó, 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de junio de 2016. C.P. WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ.
Rad. 19001-23-33-000-2013-00138-01(2497-14) Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 mediante Decreto No. 169 del 07 de octubre de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de esa territorialidad, posesionándose mediante acta el día 7 de octubre de 1994, empleo en el que se desempeñó hasta el 25 de marzo de 2001 (tiempo prestado, 2328 días). ii) El señor Esteban Manuel Polo Pérez fue vinculado en el cargo de docente, mediante permuta, en la Escuela San Vicente de Paul del municipio de Sincelejo, mediante Resolución No. 421 del 22 de marzo de 2001, posesionándose el día 26 de marzo de 2001, empleo en el que se desempeñó hasta el 9 de marzo de 2009 (tiempo acumulado, 2863 días). iii) El señor Esteban Manuel Polo Pérez, fue trasladado como docente a la Institución Educativa Nueva Esperanza de Sincelejo, mediante Resolución No. 733 de fecha 10 de marzo de 2009, tomando posesión del cargo el día 10 de marzo de 2009, cargo que desempeñó hasta el 17 de agosto de 2018 (tiempo acumulado, 3397 días).
De lo reseñado, se puede advertir que el demandante con posterioridad a su vinculación como docente alfabetizador, acumuló en general, un tiempo de 8588 días, lo que equivale a 23 años, 6 meses y 5 días. No obstante, pese a que dichos nombramientos se hicieron por cuenta del municipio de Colosó y Sincelejo, respectivamente, las realizadas entre el 7 de octubre de 1994 y 17 de agosto de 2018, fueron de carácter nacional, tal como dan cuenta los certificados de tiempo servicio aportados al expediente, sin que se advierte prueba que desvirtué la veracidad de su contenido.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 No obstante, la Sala con el fin de obtener mayores razones de juicio para dilucidar el asunto, decretó auto de mejor proveer en fecha 30 de agosto de 2023, solicitando: “(…) Al MUNICIPIO DE COLOSÓ-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, para que remita con destino a este proceso: • Copia del expediente laboral y prestacional del docente ESTEBAN MANUEL PÉREZ POLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.819.578, donde reposen todos los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión en el ejercicio docente, durante su vinculación con ese municipio. • Certificación donde se haga constar de manera precisa y detallada, el tipo de naturaleza del PLANTEL EDUCATIVO VÍCTOR ZUBIRIA” del municipio de Colosó, es decir, si es nacional, nacionalizado o municipal.
Igualmente, cuál es la naturaleza de su planta de personal docente, nacional, nacionalizado o municipal. • Certificación donde se haga constar de manera precisa y detallada, el tipo de vinculación del docente ESTEBAN MANUEL PÉREZ POLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.819.578, entre los años 1994 y 2001, es decir, señalar si fue docente nacional, nacionalizado o territorial.
Al MUNICIPIO DE SINCELEJO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL para que remita con destino a este proceso: • Copia del expediente laboral y prestacional del docente ESTEBAN MANUEL PÉREZ POLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.819.578, donde reposen todos los actos administrativos de nombramiento y actas Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 de posesión en el ejercicio docente, durante su vinculación con ese municipio. • Certificación donde se haga constar de manera precisa y detallada, el tipo de naturaleza de los planteles educativos ESCUELA SAN VICENTE DE PAUL e INSTITUCIÓN EDUCATIVA NUEVA ESPERANZA del municipio de Sincelejo, es decir, si son nacionales, nacionalizados o municipales.
Igualmente, cuál es la naturaleza de su planta de personal docente, nacional, nacionalizado o municipal. • Certificación donde se haga constar de manera precisa y detallada, el tipo de vinculación del docente ESTEBAN MANUEL PÉREZ POLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.819.578, entre los años 2001 y 2018, es decir, señalar si fue docente nacional, nacionalizado o territorial” En respuesta al anterior requerimiento, se pronunciaron el municipio de Sincelejo y el municipio de Colosó, respectivamente, anexando: 1.
Oficio de fecha 26 de octubre de 2023, emanado de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante el cual certifica la naturaleza de los planteles educativos Escuela San Vicente de Paul e Institución Educativa Nueva Esperanza. 2. Certificación de fecha 25 de octubre de 2023, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, por la cual hace constar que el señor Esteban Manuel Polo Pérez, tiene una vinculación docente de carácter nacional desde el año 1994. 3.
Copia del Decreto No. 125 de 1990, expedido por el gobernador del departamento de Sucre, mediante el cual se incorpora un personal directivo docente. 4. Copia del Decreto No. 169 del 7 de octubre de 1994 (ilegible) expedido por el alcalde municipal de Colosó, por el cual se nombra en propiedad al docente señor Esteban Manuel Polo Pérez. 5.
Copia Acta de posesión (ilegible) de fecha 7 de octubre de 1994, emanada de la alcaldía de Colosó. 6. Copia Resolución sin fecha del año 2001, expedida por el gobernador del departamento de Sucre, a través de la cual se concede un traslado por permuta del señor Esteban Manuel Polo Pérez. 7. Copia del Acta de posesión No. 14076 del 26 de marzo de 2001. 8.
Copia del Acta de posesión No. 1559 del 11 de agosto de 2004, emanada de la alcaldía municipal de Sincelejo. 9. Copia de la Resolución No. 2385 de 2012, expedida por el alcalde municipal de Sincelejo, mediante la cual se reconoce sin solución de continuidad un tiempo laborado como docente al señor Esteban Manuel Polo Pérez. 10. Copia de la Resolución No. 0733 de 2009, expedida por el alcalde municipal de Sincelejo, por la cual se traslada como docente al señor Esteban Manuel Polo Pérez. 11.
Copia de la Resolución No. 4084 de 1999, expedida por el gobernador del departamento de Sucre, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una bonificación a un personal docente. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 12. Copia de la Resolución No. 0565 del 5 de enero de 2015, expedida por el FOMAG, por medio de la cual se le reconoce al señor Esteban Manuel Polo Pérez, una pensión de jubilación, como docente de carácter nacional. 13.
Copia de la Resolución No. 4066 del 3 de diciembre de 2014, emanada de la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, a través de la cual se le otorga nueva licencia de funcionamiento a la institución educativa Nueva Esperanza. 14. Certificación de fecha 3 de noviembre de 2023, suscrita por el jefe de gestión documental de la alcaldía municipal de Colosó, mediante la cual hace constar que el señor Esteban Manuel Polo Pérez, tomó posesión del cargo de licenciado de filosofía y letras en el colegio Víctor Zubiria el 7 de octubre de 1994, según nombramiento hecho mediante Decreto 159 de la misma fecha.
Además, que dicho colegio es planta nacionalizada. 15. Copia de la historia laboral, hoja de servicios y extracto de hoja de vida del señor Esteban Manuel Polo Pérez. 16. Copia de la Resolución No. 1230 del 19 de noviembre de 1993, emanada de la Junta Seccional de Escalafón Sucre-Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se asciende como educador en el escalafón nacional docente al señor Esteban Manuel Polo Pérez 17.
Copia de la Resolución No. 1335 del 27 de julio de 1995, emanada de la Junta Seccional de Escalafón Sucre-Ministerio de Educación Nacional, a través de la cual se asciende como educador en el escalafón nacional docente al señor Esteban Manuel Polo Pérez. De la información contenida en los anteriores documentos, este Tribunal pudo establecer que el plantel educativo Víctor Zubiria de Colosó, es de carácter nacionalizado, según certificación de fecha 3 de noviembre de 2023, suscrita por el jefe de gestión documental de la alcaldía municipal de Colosó. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Que la escuela San Vicente de Paúl es de tipo nacionalizada y la institución educativa Nueva Esperanza es de carácter municipal, según certificado expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, en fecha 26 de octubre de 2023.
Igualmente, la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, mediante certificación de fecha 25 de octubre de 2023, hizo constar que la institución educativa Nueva Esperanza y la escuela San Vicente de Paúl, si bien son de carácter nacionalizado y municipal, estás están conformadas por diferentes tipos de vinculaciones que dependen del tipo de nombramiento de cada docente.
Que para el caso particular del Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 señor Esteban Manuel Polo Pérez, este presentaba una vinculación de carácter nacional desde el año 1994. En ese orden, si bien es cierto, las instituciones educativas Víctor Zubiria de Colosó, San Vicente de Paúl y Nueva Esperanza de Sincelejo son de tipo nacionalizado y municipal, respectivamente, ello per se, no quiere decir que los nombramientos y vinculaciones del personal docente lo sean de la misma naturaleza, tal como lo indica la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo en el certificado anteriormente citado y cuyo contenido no ha sido refutado.
Tal es el caso del señor Esteban Manuel Polo Pérez, quien pese a desempeñarse como docente en dichas instituciones, sus vinculaciones y/o nombramientos lo eran de carácter nacional, entre el 7 de octubre de 1994 y 17 de agosto de 2018. Lo anterior, se acompasa con la información que se consigna en los certificados de tiempo de servicios citados en precedencia y también, por ejemplo, con la Resolución No. 0565 del 5 de enero de 2015, expedida por el FOMAG, por medio de la cual se le reconoce al señor Esteban Manuel Polo Pérez, una pensión de jubilación, como docente de carácter nacional.
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 Ahora bien, valga la pena mencionar lo señalado por la jurisprudencia contencioso administrativa, frente al certificado de tiempo de servicio, como prueba valida e idónea para acreditar la naturaleza del cargo y/o la naturaleza de la vinculación. Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha dicho lo siguiente: “[O]bserva la Sala que en efecto el argumento principal expuesto por la autoridad judicial accionada para negar las pretensiones de la demanda fue la información contenida en la certificación de tiempo de servicios que expidió la Secretaría de Educación Departamental, en relación a que la actora es docente nacional.
Fundamento que resulta de una valoración válida y sujeta a las reglas de la sana crítica, pues resulta innegable que la certificación de tiempos de servicios, que es un documento idóneo para probar las características y condiciones de una vinculación laboral, Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 expresa que la actora era docente nacional, circunstancia que le impide acceder a la reconocimiento de la pensión gracia. Ahora bien, la actora reprochó que se hubiese tenido en cuenta ese documento y no otros elementos probatorios que, a su juicio, demostrarían que aquella es docente territorial o nacionalizada (…) lo primero que advierte la Sala es que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca sí efectuó una valoración de [todos] los elementos probatorios (…) que de acuerdo con el relato de la actora habrían dejado de ser valorados.
Sin embargo, su decisión se basó en aquél que le proporcionó la certeza necesaria para adoptar una decisión de fondo, esto es, el certificado de tiempo de servicios, el cual como se ha expresado, es un documento idóneo para tal efecto. Ahora bien, en relación con la información contenida en el certificado de tiempo de servicios expedido por la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, no observa la Sala que dentro del trámite del proceso ordinario la actora hubiese controvertido lo expresado en el certificado de tiempo de servicios expedido por el ente territorial en relación a su condición de docente nacional y tampoco pidió que se aclarara esta circunstancia antes de adoptar una decisión de fondo.
(…). En suma, no se evidenció que la autoridad judicial accionada hubiese omitido la valoración de hechos jurídicamente relevantes o efectuado un análisis probatorio contrario a las garantías fundamentales invocadas por la accionante”16. Las certificaciones citadas en precedencia, que dicho sea de paso, fueron expedidas por autoridades competentes y contienen los datos trascendentales para determinar el reconocimiento de la pensión gracia, tales como el cargo desempeñado, clase de plantel y el nivel de educación del respectivo centro educativo, permiten afirmar que el demandante solo acredita que prestó servicios como docente del orden territorial (maestro alfabetizador) entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre de 1976, es decir, 9 meses y 29 días.
En lo restante, ocupó una plaza docente del orden nacional, desde 1994 a 2018, tiempo este que no puede ser tenido en cuenta para computar los 20 años requeridos para acceder a la pensión gracia. En efecto, las premisas decantadas en acápites previos de esta providencia, señalan que los 20 años de tiempo de servicios para efectos de pensión gracia, deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, porque, acorde con las premisas delimitadas en acápites anteriores, el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal, como el caso del docente demandante.
Ahora, si bien en el Decreto No. 169 del 7 de octubre de 1994, expedido por el Alcalde Municipal de Colosó, se dijo que al señor ESTEBAN MANUEL POLO PÉREZ se le nombra en propiedad “en el Colegio Nacionalizado 16 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia del 23 de noviembre de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-02386-00 (Ac).
Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 “Víctor Zubiria” del Municipio de Colosó”, ello no alude al cargo y/o tipo de vinculación, sino a la calidad de la institución educativa, que tal como quedó claro en precedencia, la naturaleza la institución no condiciona el tipo de vinculación y/o nombramiento.
Como lo señaló la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo en certificación de fecha 25 de octubre de 2023 “que la institución educativa Nueva Esperanza y la escuela San Vicente de Paúl, si bien son de carácter nacionalizado y municipal, estás están conformadas por diferentes tipos de vinculaciones que dependen del tipo de nombramiento de cada docente.
De acuerdo con la información suministrada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el docente MANUEL ESTEBAN POLO PÉREZ registraba tipo de vinculación NACIONAL, con fuente de recursos SITUADO FISCAL / PRESUPUESTO LEY 91, con vinculación inicial desde el 7 de octubre de 1994”. Así las cosas, concluye la Sala que el demandante no cumple los requisitos normativos para ser beneficiario de la pensión gracia, concretamente, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, razón por la que se hace innecesario realizar el estudio de los demás requisitos y tal como se anticipó, serán negadas las pretensiones de la demanda. 3.
La condena en costas. El artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición a la parte demandante. Por ello, se abstendrá de imponérselas al vencido. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las súplicas de la demanda, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Nulidad y Restablecimiento Derecho Radicación: 70001-23-33-000-2019-00221-00 SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS Salvamento de voto VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS