TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala segunda de decisión Sincelejo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-001-2015-00089-02 Demandante: José Mario Chávez Arrieta y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación-Rama Judicial Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad/ atipicidad de la conducta.
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2021, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El grupo familiar conformado por José Mario Chávez Arrieta (víctima directa), Narly del Rosario Arrieta Ortega (madre), José Agustín Chávez Suárez (padre) y María José Chávez Suárez (hermana), y de otro lado, el grupo familiar de Ángel Andrés Zabaleta Oliveros (víctima directa), Zuli Esther Olivero De La Ossa (madre), actuando en nombre propio y en representación de Gustavo Enrique y Gustavo Manuel Gutiérrez Olivero (hermanos), Eva Sandrith y Rafael Eduardo Zabaleta Oliveros (hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño antijurídico derivado de la privación de la libertad de que fueron víctimas los señores José Mario Chávez y Ángel Andrés Zabaleta.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, así: • Perjuicio moral: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. • Daño a la vida relación: 100 S.M.L.M.V. para cada uno de los demandantes. • Lucro cesante: $11.704.000 a favor de José Mario Chávez Arrieta y $11.704.000 a favor de Ángel Andrés Zabaleta.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 • Daño emergente: $50.000.000 para cada una de las víctimas directas. Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que: El 1 de julio de 2012, se impuso a los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Oliveros medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma o municiones, por parte del Juzgado Promiscuo de San Antonio de Palmito.
La decisión, que fue objeto de recurso de apelación, fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. La Fiscalía General de la Nación desde el principio podía advertir que la conducta imputada era atípica, por tratarse de un arma hechiza, no idónea para disparar, como se pudo establecer en el informe de balística de 1 de agosto de 2012.
No obstante, prolongó la realización de la audiencia para solicitar la preclusión de la investigación, con lo cual extendió la privación de la libertad de manera injusta. El 31 de agosto de 2012 el ente acusador solicitó la audiencia de preclusión, que se programó para el 30 de noviembre de 2012, pero no se pudo llevar a cabo por la inasistencia justamente de la Fiscalía. Reprogramada la diligencia para el 3 de diciembre siguiente, tampoco asistió. El 30 de noviembre el cuerpo investigativo retiró la solicitud de la audiencia de preclusión, manifestando su improcedencia, para solicitarla nuevamente 6 días después, demostrándose con ello la desidia y negligencia de las demandadas, que mantuvo privados de la libertad a los actores por más de 10 meses.
Finalmente, la audiencia se llevó a cabo el 14 de mayo de 2013, en la que se dispuso la libertad inmediata. Así las cosas, tanto la Fiscalía como la Rama Judicial erraron al momento de solicitar e imponer la medida de aseguramiento, causando un daño al derecho a la libertad y al buen nombre de los procesados, que era susceptible de reparación. 1.2.
Contestación de la demanda1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a prosperidad de las pretensiones de la misma. Manifestó que los perjuicios fueron sobrestimados, por encima de los valores reconocidos jurisprudencialmente. Además, señaló que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales vigentes para la época de los hechos, por lo que no se podía adjudicar responsabilidad ante la falta de estructuración de una falla en el servicio, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una privación injusta de la libertad. 1 Mediante auto de 29 de enero de 2016, el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo admitió la demanda.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Indicó que de acuerdo con la Ley 906 de 2004, su función era de acusador e investigador, a partir de lo cual desplegó su actuación; que con ocasión a la investigación que realizó le resultó pertinente solicitar la medida de aseguramiento con el material probatorio allegado ante el juez con función de garantías, siendo este último el responsable de estudiar la viabilidad de la medida.
Y fue este quien consideró la legalidad de la captura y la pertinencia de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. Adicionalmente, para la medida de aseguramiento no se exigía certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, dado que esta solo era necesaria en la sentencia condenatoria. Manifestó que obró fundada en las denuncias, testimonios y demás elementos materiales probatorios que fueron recaudados, sin que se violara ningún derecho a los procesados y siempre en el marco de la legalidad y las competencias de la entidad.
Concluyó que: “Es pertinente aclarar que, NO puede afirmarse que la detención haya sido injusta e injustificada, pues la antecedió una conducta totalmente reprochable, peligrosa v delictiva, por un delito de gran connotación que no permite, por mandato legal y por quien en el presente caso resulta ser sujeto activo de la conducta delictiva, ningún beneficio, ni subrogado penal”.
En su defensa alegó falta de legitimación por pasiva, al tiempo que solicitó integración del contradictorio en calidad de Litisconsorte necesario a la Rama Judicial. La Rama Judicial2, también se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no había pruebas suficientes para acreditar el daño por los perjuicios materiales.
Estimó que la responsabilidad debía estudiarse bajo la óptica del título subjetivo de la falla del servicio y centrar el análisis en las actuaciones que tuvo la Fiscalía General de la Nación, por la dilatación del trámite de preclusión de la investigación. Propuso como eximentes de responsabilidad el hecho exclusivo y determinante de la víctima, debido a que fueron hallados con un arma de fuego, lo que obligaba a las autoridades a iniciar una investigación, y en el momento de legalización de la captura no manifestaron oposición a la misma ni afirmaron que el arma no sirviera, y el hecho de un tercero, dado que fue la fiscalía la que incumplió sus deberes y dilató la libertad de los indiciados. 1.3.
Audiencia inicial En la audiencia inicial que se celebró el 5 de septiembre de 2018, se fijó el litigio en los siguientes términos: 2 Por auto del 12 de diciembre de 2016 se integra al proceso a la Rama Judicial. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 “¿Debe declararse a la Nación responsable del resarcimiento de los daños relacionados en la demanda y que le fueron imputados a título de privación de la libertad? ¿En caso que sea estimada una condena por este juzgado cuál de las entidades que representa a la Nación debe responder por los efectos patrimoniales de estas? ¿Se encuentra configurada alguna causal eximente de responsabilidad?”.
Seguidamente, se agotó la etapa de conciliación y se procedió al decreto de pruebas. La diligencia de pruebas se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2019, en la cual se corrió traslado a las partes para alegar. 1.4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 16 de septiembre de 2021, en la cual resolvió: Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Rama Judicial.
Segundo. Declarar no probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Tercero. Declárase administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero.
Cuarto. Condénese a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: Demandante Calidad Valor Indemnizatorio José Mario Chávez Arrieta Víctima directa 80 SMLMV Narly del Rosario Arrieta Ortega Madre 80 SMLMV José Agustín Chávez Suarez Padre 80 SMLMV María José Chávez Arrieta Hermana 40 SMLMV Demandante Calidad Valor Indemnizatorio Ángel Andrés Zabaleta Olivero Víctima directa 80 SMLMV Zuli Esther Olivero de la Ossa Madre 80 SMLMV Gustavo Enrique Gutiérrez Olivero Hermano 40 SMLMV Rafael Eduardo Zabaleta Olivero Hermano 40 SMLMV Eva Sandrith Zabaleta Olivero Hermana 40 SMLMV Gustavo Manuel Gutiérrez Olivero Hermano 40 SMLMV Para efectos de la liquidación de estos perjuicios morales, se tendrá en cuenta el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; en consecuencia, el valor que arroje dicha liquidación por concepto de perjuicios morales, no será susceptible de indexación. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Quinto. Las condenas impuestas en esta sentencia serán pagadas por la Nación –Rama Judicial en un porcentaje del 30% y por la Nación – Fiscalía General de la Nación en un porcentaje del 70%.
Sexto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Séptimo. No imponer condena en costas en esta instancia procesal. (…)” Para el a quo, el daño alegado por los actores era imputable a las accionadas, ya que en los casos en que la conducta penal era atípica se podía hacer el análisis de responsabilidad bajo el régimen objetivo.
Explicó: “En el proceso penal que se analiza, la absolución de los demandantes obedeció a una de esas dos razones, es decir, la conducta era objetivamente atípica, pues la misma se configuró porque la Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión del proceso, por haberse configurado la atipicidad del hecho investigado, en razón a que la pistola incautada a los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero, según el informe investigador de laboratorio FPJ – 13, no era apta para disparar.
Por lo anterior, este despacho considera que este caso se debe analizar bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que, en principio, podría plantearse que el análisis de razonabilidad de la medida de aseguramiento es innecesaria para establecer la responsabilidad de las entidades demandadas. No obstante, para la Corte Constitucional, cualquiera sea el título de imputación aplicable al caso concreto (objetivo o subjetivo), el juez administrativo debe analizar si la medida de aseguramiento de detención preventiva fue legal, razonable y proporcionada.
En ese sentido, para este despacho, el análisis si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, indefectiblemente conlleva al estudio de los requisitos que, para tales efectos, exige la ley procesal penal correspondiente. (…). En efecto, en el expediente milita el acta y el audio de la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento realizada a los demandantes José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero, en la cual la Fiscalía General de la Nación solicitó que se impusiera la medida de aseguramiento.
Ante la solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, el Juzgado con funciones de control de garantías, decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Así mismo, se observó de conformidad con las pruebas arribadas al proceso, que el juzgado de control de garantías dentro del proceso penal le fue allegado informe de captura en flagrancia, actas de derechos del capturado, acta de incautación de arma de fuego, antecedente u anotaciones judiciales, SPOA No. 700016001034201201448 e informe de investigador de laboratorio FPJ-13.
Lo anterior muestra que la medida de aseguramiento resultó ser desproporcional, pues a partir del informe del investigador de laboratorio Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 FPJ-13 del 1 de julio de 2012, en la que se concluyó que el arma incautada no era apta para disparar, se podía concluir que la conducta investigada era atípica.
Así mismo, se observó que la Fiscalía General de la Nación, luego de solicitar la preclusión del proceso, no asistió a la fecha fijada y la audiencia fue reprogramada, en la nueva fecha solicitó aplazamiento y posteriormente requirió al Juzgado no tener en cuenta la solicitud de preclusión, para luego retractarse y solicitar nuevamente fecha para la celebración de la audiencia de preclusión, conducta que sin lugar a dudas entrañó una prolongación ilegal de la libertad de los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero.
Se observa entonces que, la Fiscalía General de la Nación, contribuyó en mayor proporción, en la producción del daño antijurídico, pues, por las solicitudes de aplazamiento e inasistencia reiterada a las audiencias de preclusión de la investigación, prolongó la privación de la libertad de los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero por más de cinco (5) meses.
En efecto, se tiene que, luego del informe de balística, la primera solicitud de preclusión de la investigación se presentó el día 31 de agosto de 2012, la cual fue inicialmente programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo para el día 25 de septiembre de 2012, pero no pudo realizarse por la inasistencia de la Fiscalía. Por lo anterior, mediante auto del 27 de septiembre de 2012, se fijó las 9:30 a.m. del día 3 de diciembre de 2012 como nueva fecha y hora para la realización de la audiencia de preclusión, la cual no pudo realizarse por retiro de la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía, la cual fue aceptada mediante auto del 20 de marzo de 2013.
No obstante, atendiendo a que, luego de haber presentado el retiro de la solicitud de preclusión, la Fiscalía solicitó que se hiciera caso omiso a la misma y que en consecuencia se fijara nueva fecha de audiencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, señaló el día 14 de mayo de 2013 a partir de las 2:30 p.m. para llevar a cabo la audiencia de preclusión, la cual, luego de varios intentos, pudo realizarse.
De esta manera, se observa que, si la Fiscalía hubiese asistido a la audiencia de preclusión inicialmente programada para el 25 de septiembre de 2012, ese día, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo le hubiese concedido la libertad a los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero. No obstante, las insistencia a la audiencia en la fecha inicialmente programada, el equivocado retiro de solicitud de preclusión del que luego se retractaría la Fiscalía, generaron en los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero, una prolongación injustificada de la privación de la libertad, la cual se extendió hasta el 14 de mayo de 2013.
Es decir, que desde el 25 de septiembre de 2012 (fecha en la que los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero debieron salir en libertad) hasta el 14 de mayo de 2013, transcurrieron más de siete (7) meses de prolongación de la privación de la libertad, carga que, los aquí demandantes, no tenían el deber jurídico de soportar.
Por ello, del total de la condena patrimonial impuesta en esta sentencia, a la Fiscalía General de la Nación le corresponderá pagar el 70% y a la rama judicial el 30% restante”. Frente a la liquidación de perjuicios, el juzgado no halló probado el perjuicio alegado por concepto de daño emergente, ni lucro cesante, ya que no se aportaron pruebas en ese sentido.
Solamente accedió al reconocimiento de perjuicios morales, de acuerdo al precedente judicial. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 1.5. El recurso de apelación Las entidades demandadas presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: La Fiscalía General de la Nación inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación en la que solicitó que sea revocada la sentencia en donde se declaró su responsabilidad en la privación injusta de la libertad de los señores José Chávez y Ángel Zabaleta.
Consideró, que la sentencia transgredió el principio de congruencia, al no guardar coherencia entre la fijación del litigio propuesto en audiencia inicial y lo fallado, ya que en etapa anterior el análisis se centró en la falla del servicio y finalmente se condenó por régimen objetivo. Descartó que se pudiera aplicar el principio iura novit curia, pues con ello la etapa de fijación del litigio se volvería inocua.
A su juicio, el juez debió hacer un análisis de proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento, conforme a la jurisprudencia actual del Consejo de Estado. Resaltó la ausencia de estudio de la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Adicionó que, aunque se tratara de un arma hechiza, era original: “De acuerdo a lo anterior, se tiene certeza, de la pistola hechiza incautada, estaba integrada por partes de otra arma de fuego, siendo su fabricación de forma artesanal, empleando un mínimo grado de conocimiento o copiando los mecanismos, estructura de un arma de fuego original, sin la garantía de uso y seguridad en estas, sumando las características que identifican a un arma de fuego, sea cualquiera su fabricación, esto es, que esté compuesta por el cañón, el armazón y el tambor.
De las anteriores explicaciones, se debe tener en cuenta, que, aunque el arma fuera dictaminada con la aguja averiada, esta fue compatible con el proyectil calibre 38 especial, incautado, En ese sentido, la parte condenada, quiere llamar la atención de la Sala en relación, en hacer, el análisis de los verbos rectores, que hace referencia el artículo 365 del código penal: Fabricación, Trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales.
(…). De esta manera, con el dictamen, se demuestra, que el arma hechiza, no era apta para disparar, se reitera, reúne las características físicas de un arma de defensa personal, dado que se integraba con partes de un arma de fuego original, calibre 38 especial, estableciéndose que el proyectil calibre 38 especial, era o es compatible en el tambor de esta, el cual fue utilizado en la prueba de dicha pistola.
Por tanto, estamos Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 frente a los verbos rectores que se especifican en el artículo 365 del código penal; El que, sin permiso de autoridad competente, fabrique, sus partes, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal.
Llegado a este punto es preciso resaltar, los hoy demandantes, también violaron la normatividad, al no portar el permiso expedido por la autoridad competente, que les acreditaban el porte del arma hechiza, aun cuando no fuera apta para disparar, al respecto, se trae a este escenario lo que estipula el decreto 2535, en el cual el legislador reguló los permisos de porte o tenencia y estableció diversas categorías de armas de fuego.
Dentro de ellas incluyó a las “hechizas”3 como “armas prohibidas”. En cuanto a las “armas de uso civil”, diferenció las de defensa personal, las deportivas y las de colección, aunque algunas armas deportivas coinciden en sus características físicas con las de defensa personal e incluso con armas de uso privativo de las fuerzas armadas.
Bajo estas condiciones, las armas hechizas no pueden ser catalogadas como armas deportivas, no solo por su origen, sino además porque hacen parte del grupo de ‘armas prohibidas’, consagrado en el artículo 14 del Decreto 2535 de 1993.”. Así las cosas, el daño no era antijurídico puesto que la privación atendió a criterios razonables, legales y proporcionales; al tiempo que se contaba con medios de convicción que hacían viable la petición de detención preventiva y su imposición, como era el informe de captura en flagrancia, que gozaba de validez y permitía la inferencia lógica de participación. También manifestó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima o dolo civil, ya que las personas se expusieron imprudentemente al proceso penal y a la medida de aseguramiento, en tanto que existía una norma que prohibía el porte de armas de fuego sin el debido permiso, y los procesados justamente transitaban por las vías públicas portándola, en compañía de un proyectil calibre 38, sin que se conociera la justificación para ello.
En su favor, agregó que, teniendo en cuenta que la Rama Judicial avaló la captura e impuso medida de aseguramiento, bajo pruebas que supuestamente no merecían credibilidad, a juicio del juzgado administrativo, fue justamente la Rama Judicial la que actuó contra derecho y le asistía la responsabilidad, pues podía revocar la decisión de detención. Reprochó que se tuviera como acreditado que configuraba una prolongación injustificada de la privación de la libertad, toda vez que el ente acusador presentó la solicitud de preclusión dentro de los términos, y el hecho de que se retirara el escrito y nuevamente se presentara, no era un argumento válido suficiente para consolidar el daño, ya que no había una providencia en firme que ordenara la libertad frente a la cual se hubiera retardado su materialización. En todo caso, adujo, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no se fijó en el litigio, motivo por el cual no hizo parte de la defensa, ni se probó la mora judicial.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Como anotación final, evidenció que la responsabilidad debió entenderse como solidaria, debido a que ambas entidades concurrieron en la producción del daño. La Rama Judicial presentó recurso de apelación adhesiva. Agregó que no bastaba con la decisión penal absolutoria o de preclusión, sino que se dedujera que la medida que se impuso fue injusta.
En el sub examine, la medida atendió a la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, cumpliendo los criterios normativos y constitucionales. Coincidió con la fiscalía en que la responsabilidad objetiva estaba proscrita. Además, se comprobó la culpa de la víctima: “Así las cosas, fue su conducta imprudente y gravemente culposa la que dio origen a su captura, a la investigación penal en su contra y a que se le impusiera una medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Tal como de manera clara lo plantea la Jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado, en el sub judice no existe vinculo causal entre la medida de aseguramiento y los presuntos perjuicios que se pretenden reclamar en este proceso, pues la causa eficiente o adecuada para imponer la medida de aseguramiento no está en la administración de justicia, sino más bien, en la conducta desplegada en aquel momento por el hoy demandante, no queda duda entonces de que independiente de su absolución desde el punto de vista penal, el análisis desde el punto de vista civil, nos arroja como resultado que la causa que originó la investigación y consecuente medida de aseguramiento impuesta al demandante fue su actuar imprudente y gravemente culposo, configurándose el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima”.
Finalizó, puntualizando que no había lugar a la condena solidaria.
2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas fue admitido mediante auto del 13 de junio de 2022 y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta etapa procesal, no existió pronunciamiento de la Rama Judicial y el Ministerio Público no emitió concepto.
La Fiscalía General de la Nación manifestó que no había pruebas sobre una falla en el servicio por parte de esta, por lo cual, peticionó la revocatoria de la sentencia. Adujo que no había nexo causal que pueda conllevar a condenar a la entidad, dado que su actuar estuvo ajustado a derecho y que se configuró una culpa exclusiva de la víctima, a través de una conducta dolosa o gravemente culposa de los intervinientes que dieron inicio a la acción penal.
La parte demandante solicitó que se confirmara la sentencia.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 2.5. Competencia y control de legalidad El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar. 2.6.
Problema jurídico El problema jurídico radica en determinar: ¿hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padecieron los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Oliveros, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de arma o municiones, de la que posteriormente salieron en libertad por atipicidad de la conducta? 2.7.
Análisis de la sala y solución del caso. La Sala considera que en el presente asunto se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fueron objeto José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Oliveros se advierte que abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tornó evidente que la privación no fue ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho.
Razón por la cual, se confirmará la sentencia en alzada en cuanto a sus argumentos. No obstante, respecto de la indemnización de perjuicios, deberá la Sala revisar la condena en atención a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, Exp. Radicación número: 18001-23-31- 000-2006-00178-01(46681).
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.7.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparación, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Por manera que para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo, siendo necesario descartar la existencia o no de causas excluyentes de responsabilidad3, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios. 2.7.2.
Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” La norma señala tres hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad.
Establece entonces la Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.
ARTÍCULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. 3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique.
Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Responsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 ARTÍCULO
69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20184, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela5 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable.
No obstante, es menester indicar que la misma sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la libertad, señalando: “La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”6 La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C- 037 de 1997, demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así: “104.
Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial 4 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad N.º 66001- 23-31-000-2010-00235-01 (46947). 5 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP. MARIN BERMUDEZ. 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147) Actor: JAIME ALBERTO GIRALDO VÁSQUEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación. En ese orden, dicha sentencia ratificó el mandato del artículo 90 Superior y fue precisa al indicar que no analizaría la naturaleza de la responsabilidad estatal, consideración realizada sobre el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es el fundamento específico de la responsabilidad del Estado en el ámbito judicial, luego, un análisis sistemático de este fallo y de las demás sentencias que fueron traídas a colación permite afirmar que la sentencia C- 037 de 1996, no se adscribe a un título de imputación específico.
Por supuesto, lo anterior no impide que se creen reglas en aras de ofrecerle homogeneidad a las decisiones judiciales; sin embargo, como se advirtió, ello debe corresponder a un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no a una generalización apenas normativa que no tome en cuenta las diversas posibilidades que giran en torno de dichas fuentes.
De otro lado, la jurisprudencia también ha establecido que no obstante el examen de constitucionalidad de una norma, se mantienen “ las competencias del tribunal constitucional y de las acciones constitucionales establecidas para el ejercicio de control de constitucionalidad tanto abstracto como concreto a saber la acción de tutela, incluyendo el bloque de constitucionalidad según la determinación que del mismo haga esta corporación, para la salvaguarda de la integridad y supremacía de la Carta y en especial para la protección y garantía de los derechos fundamentales de todos los colombianos.” De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. 105.
Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma.
La condena automática del Estado cuando se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible –antes, “no cometió el hecho”- o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, no satisface la necesidad de un ordenamiento armónico que además avance a la par de los desafíos normativos.
Téngase en cuenta, por ejemplo, que en el esquema procesal penal anterior al actual el Fiscal tenía la posibilidad de interactuar de manera más directa con la prueba; sin embargo, una vez se expide la Ley 906 de 2004, el protocolo procesal e investigativo cambió trascendentalmente de tal manera que la inmediación probatoria queda como asunto reservado al juez de conocimiento y, en ese orden, una investigación que en principio parecía sólida, podría perder vigor acusatorio en el juicio oral.
En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias. 107. Así las cosas, incluir la absolución en ese caso o cuando, por ejemplo, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia; concurre una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa o el estado de necesidad; o la conducta, a pesar de ser objetivamente típica, no lo era desde el punto de vista subjetivo, en los eventos en los cuales es indiscutible la responsabilidad estatal, además de negar los principios que la determinan, soslaya que tales circunstancias están determinadas por juicios esencialmente subjetivos.
Todo ello además exige tomar en cuenta que el nuevo sistema de procesamiento penal, inserto en la Ley 906 de 2004, es de naturaleza tendencialmente acusatoria y ha introducido figuras procesales propias de tal forma de investigar y acusar, entre las cuales ha de mencionarse –por ser relevantes para el asunto sub judice, el principio de oportunidad, la justicia premial y los preacuerdos y negociaciones.
Piénsese, por ejemplo, en los casos en que el ciudadano procesado, capturado en flagrancia o incluso mediando su aceptación de los cargos – confesión--, por razones de política criminal, después de varios meses de encarcelamiento efectivo, es beneficiado con la aplicación del principio de oportunidad (art. 324 y ss. del C. de P.P), caso en el cual a la postre será absuelto. 108.
Lo anterior permite afirmar que establecer el régimen de imputación, sin ambages y como regla definitiva de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad, contraviene la interpretación contenida en la sentencia C-037 de 1996 que revisó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el cual debe entenderse como una extensión del artículo 90 superior, dado que así fue declarado en la correspondiente sentencia de constitucionalidad.
Así las cosas, el Consejo de Estado al aplicar la regla creada a partir de la sentencia de unificación mencionada consistente en definir una fórmula estricta de responsabilidad para decidir ciertos casos de privación de la libertad e interpretar las normas en las cuales sustenta tal determinación, desconoció un precedente constitucional con efecto erga omnes y, en ese orden, incurrió en un defecto sustantivo con la consecuente vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad, los cuales están necesariamente vinculados al respeto de los precedentes constitucionales sobre un ley estatutaria a los cuales, como se expuso en los primeros acápites de este fallo, se les ha reconocido prevalencia y carácter obligatorio. 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.
En este punto se resalta que en la sentencia SU-353 de 2013, la Corte, al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado. 110.
También debe precisarse que si bien la jurisprudencia ha nominado el régimen de imputación de la falla del servicio como un régimen restrictivo, comoquiera que exige un mayor esfuerzo probatorio por parte de quien solicita el resarcimiento de perjuicios, esa condición no puede interpretarse como un obstáculo para que el ciudadano reclame la indemnización del daño que no estaba obligado a soportar, pues en manera alguna los regímenes de imputación están diseñados para hacer más o menos accesible la administración de justicia contencioso administrativa, sino para modular el ejercicio probatorio y, sobre todo, para garantizar que la decisión que se adopte obedezca a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 111.
De otro lado, aceptar que dicho régimen deba ser aplicado en algunos casos o, en otras palabras, rechazar la idea de que se defina como fórmula inmutable de juzgamiento del Estado un título objetivo, tampoco puede entenderse como la flexibilización de la excepcionalidad que caracteriza las medidas preventivas restrictivas de la libertad, en tanto la exigencia de una mayor rigurosidad probatoria en un proceso de reparación directa es un asunto autónomo, que de hecho se materializa con posterioridad al agotamiento del proceso penal y que por esas razones no impone un criterio jurídico que deba observarse en otros trámites.” Asimismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que7: En el mismo sentido precisa que en determinados eventos, entre los cuales hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, no se acreditó el dolo o se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996”.
Agregando que: “Con fundamento en todo lo anterior, en que el artículo 90 no define un título de imputación, la Corte Constitucional señala que en la sentencia C-037 de 1996 se concluyó que, cualquiera que sea el régimen a aplicar, la calificación de injusta de una privación de la libertad, implica necesariamente “definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho”. 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 05001233000201200718 01 (54893). Actor: FEDERICO ANTONIO TABORDA ADARVE Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Sobre la ausencia de título de imputación predominante en materia de responsabilidad por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado en reciente decisión manifestó8: “En efecto, si bien es cierto que el Tribunal Administrativo de Antioquia se apartó de lo decidido en años anteriores por la Sección Tercera de esta Corporación, respecto de la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, también lo es que se ciñó a la tesis jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, según la cual ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como tampoco la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable a los casos de privación injusta de la libertad.
De hecho, allí la Corte también señaló que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia y debe considerarse si la decisión que limita la libertad de un ciudadano se enmarca en los presupuestos de «razonabilidad, proporcionalidad y legalidad», aún en el evento en el que el procesado es absuelto de responsabilidad penal en aplicación del principio in dubio pro reo.” El criterio anterior, es reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-363 de 2021, donde luego de un recorrido por su jurisprudencia, afirmó: “131.
Para el presente caso, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado por reparación de perjuicios. Esta disposición debe leerse en bloque con distintos instrumentos internacionales[112], los cuales contemplan tres obligaciones esenciales para los Estados[113]: a) respetar la libertad como bien inalienable de las personas; b) tener dispositivos normativos que regulen los recursos judiciales a través de los cuales el ciudadano pueda rebatir la afectación de su libertad y que tengan la vocación de restablecerla y; c) contar con un sistema de normas que defina con precisión las circunstancias y reglas a partir de las cuales se puede restringir el derecho a la libertad. 132.
Asimismo, esta Corporación ha interpretado el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 conforme a criterios interamericanos[114], los cuales han indicado distintos escenarios donde se configura detención arbitraria. Así, una detención puede entenderse como arbitraria, aun pese a ajustarse a estándares legales, cuando se revisan posibles afectaciones a las garantías judiciales y la dignidad humana, o si se presenta un desconocimiento de los subprincipios de finalidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido[115]. 133.
A partir de estos criterios, la Corte Constitucional define la privación injusta de la libertad como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme al derecho[116]. 8 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERO. SUBSCCIÓN A. SENTENCIA DE 16 DE JULIO DE 2021. RADICADO 11001-03-15-000-2021-00088-01. C. P. DR. MARÍA ADRIANA MARÍN. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 134. La figura de privación injusta de la libertad no se sujeta, a su vez, a algún título de imputación en concreto.
Como lo ha sostenido esta Corporación, la privación injusta de la libertad requerirá de la apreciación de unas circunstancias para determinar el régimen aplicable; sin embargo, existen algunos escenarios, en los cuales se puede entender que opera el régimen objetivo, tales como la inexistencia del hecho o que se determine que la conducta era atípica.
Según la jurisprudencia, [d]e esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse” En ese norte, la Sala extrae que, para efectos de realizar el examen y análisis de los casos de responsabilidad estatal que se edifican en la privación injusta de la libertad, independientemente del régimen de responsabilidad aplicable, resulta menester examinar inexcusablemente la razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento que dio origen a la privación de la libertad, en aras de determinar si tal medida resultó o no injusta, al margen si la decisión final fue absolutoria, o si el proceso penal fue precluido.
Así pues, cuando las particularidades del caso permitan aplicar la falla de servicio como título de imputación en los asuntos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, aun en el evento en que se dicte sentencia absolutoria en aplicación al principio constitucional in dubio pro reo en la respectiva actuación penal, el operador judicial administrativo, en sede del medio de control de reparación directa, debe examinar los presupuestos de procedencia de imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, a efectos de esclarecer si ella se tornó o no injusta, puesto que, tomando lo dicho por la Corte Constitucional, la privación injusta de la libertad se configura, como toda aquella actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación no ha sido ni apropiada, razonada ni conforme al derecho.
De otro lado, en relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe decirse que se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva que genera un daño, derivado de la actuación, ejercicio, actividad irregular del servicio de justicia, es decir, que este no ha funcionado, ha funcionado mal, o de manera tardía. Sobre sus características, el Consejo de Estado recientemente destacó9: “Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales10;
(ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C, sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicado interno: 54626. 10 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Rad: 13164. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable11, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;”12 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad13”.
En este evento, la parte que alegue un daño por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene la carga de demostrar la actuación irregular, es decir, la desatención de la carga obligacional que se consideraría normal, y el daño, así como la imputación de la entidad demandada. 2.7.3. Hechos probados Conforme al material probatorio incorporado de manera regular y oportuna al proceso, se tiene que: De acuerdo con el reporte de iniciación FPJ-1- de 1 de julio de 2012, ese día la Policía Nacional capturó en flagrancia a José Mario Chávez y Ángel Zabaleta, mientras portaban arma de fuego y municiones, frente a subestación eléctrica Sierra Flor, por lo que fueron dejados a disposición de la Fiscalía. En anexo al informe de la policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia FPJ-5, se detallaron los hechos así: 11 Cfr. Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 12 Ibídem. 13 Cfr. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Una vez enterada de los hechos, la Fiscalía General de la Nación inició los actos urgentes, entre ellos hizo la solicitud de análisis de elementos materiales probatorios, con destino al perito balístico Seccional CTI Sincelejo para que realizara experticia técnica a arma de fuego y munición encontrada.
Reposa en el expediente el informe investigador de laboratorio FPJ-13 de 1 de julio de 2012, el cual se realizó experticio técnico a una pistola hechiza compatible con calibre 38 especial y un cartucho calibre 38 especial, y se concluye que el arma no es apta para disparar y el cartucho es apto para su uso en arma de fuego de calibre 38.
El 1 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó la realización de audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, contemplado en el artículo 365 del C.P., en contra de José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta.
Ese mismo día (1 de julio de 2012) se llevó a cabo la diligencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, en la cual se legalizó la captura, se formuló imputación por el delito mencionado en la modalidad porte y se impuso medida de aseguramiento. Contra la decisión, la defensa de ambos procesados interpuso recurso de apelación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, en audiencia de 1 de agosto de 2012, confirmó la decisión apelada, para lo cual consideró que se trataba de dos personas que representaban un peligro para la comunidad, pues, aunque si bien el arma no era idónea para disparar, con ella se podía intimidar y el debate probatorio frente a las municiones que sí estaba en buen estado se daría al interior del juicio oral y portar estos elementos sin permiso, constituía un delito.
El 31 de agosto de 2012, la Fiscalía General de la Nación solicitó audiencia de preclusión a favor de José Mario Chávez y Ángel Andrés Zabaleta, por la causal de “conducta atípica”. La audiencia fue programada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo para el 25 de septiembre de 2012, pero no se pudo realizar por inasistencia de la Fiscalía General de la Nación. La audiencia fue fijada por segunda vez para el 3 de diciembre; empero, el 30 de noviembre de 2012, el ente acusador retiró la solicitud de preclusión “habida consideración que la misma no es procedente y que por error de esta Fiscalía se elevó dicha solicitud”.
El 4 de diciembre de 2012, la Fiscalía Primera Seccional manifestó que se fijara nueva fecha de audiencia de preclusión. El 14 de mayo de 2013, se llevó a cabo diligencia de preclusión ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en la que el juez concluyó que no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia, se acogió la Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 solicitud de preclusión de la investigación y se ordenó la libertad de los procesados.
De acuerdo con el certificado expedido por el INPEC, José Mario Chávez Arieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero permanecieron recluidos en centro carcelario desde el 1 de julio de 2012 hasta el 15 de mayo de 2013, sindicados por el delito de tráfico, fabricación y porte de arma de fuego y municiones. 2.7.4. Estudio de los elementos de responsabilidad en el caso concreto.
La responsabilidad14 extracontractual del Estado es entendida en términos generales como aquél deber que se encuentra en cabeza de la Administración, de resarcir los daños que cause a una persona en su esfera patrimonial y/o extrapatrimonial, o al decir de Parada, al referirse a la responsabilidad de la Administración, que es la posición del sujeto a cargo del cual la Ley pone la consecuencia de un hecho lesivo a un interés protegido15.
Como se demarcó en acápite inicial, el artículo 90 de la Constitución Política en su inciso primero establece la que se ha denominado “cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas”, bajo la cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le resulten imputables, derivados de la acción u omisión de las autoridades públicas; siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputable.
Precisando esta Sala que el concepto de daño antijurídico en manera alguna puede entenderse como la consagración de un régimen de responsabilidad general objetivo, puesto que en la imputación como factor necesario para enrostrar responsabilidad intervienen y así lo ha decantado jurisprudencia títulos de imputación subjetivos y objetivos, siendo los hechos o circunstancias específicas del caso concreto, los que delimitan la aplicación de uno y otro y la imputabilidad del mismo.
Dicho lo anterior y acorde con las premisas decantadas en acápites previos, debe analizarse sí la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario impuesta en su contra por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito con función de garantías, fue razonable, proporcional y legal, esto es, si es legítima en su imposición, pues ello incidirá en el carácter antijurídico del daño; que para este caso, considera la Sala que existían serias y evidentes dudas de que los señores Chávez y Zabaleta incurrieran en una conducta reprochable jurídicamente, siendo ello, una condición necesaria para la imposición de la medida de aseguramiento. 14 Barros Bure, citando a Kelsen, señala que “desde el punto de vista lógico, la responsabilidad civil es un juicio normativo que consiste en imputar a una persona una obligación reparatoria en razón del daño que ha causado a otra persona”.
BARROS BOURE, Enrique. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Santiago de Chile, abril de 2010, página 15. 15 PARADA, Ramón, Derecho Administrativo I Parte General. Decima octava edición. La Responsabilidad de la Administración, Editorial Marcial Pons 2012. Madrid.Pagina559. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Vale la pena destacar que, aunque en principio el análisis de los casos de privación injusta de la libertad en la jurisprudencia actual se elabora a partir del régimen subjetivo, ello no obsta para que se aplique el carácter objetivo, en algunos eventos, así como lo ha sostenido el Consejo de Estado16: “En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio17”.
(resaltado fuera del texto). Sobre requisitos para dictar medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario, los artículos 306, 307 y 308 del CPP, disponen: “ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El fiscal solicitará al Juez de Control de Garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, el ministerio público, la víctima o su apoderado y la defensa, el juez emitirá su decisión. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de octubre de 2021. C.P.: Nicolás Yepes Corrales, radicado: 130012331000201000857 02 (57393). 17 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia. La víctima o su apoderado podrán solicitar al Juez de Control de Garantías, la imposición de la medida de aseguramiento, en los eventos en que esta no sea solicitada por el fiscal.
En dicho caso, el Juez valorará los motivos que sustentan la no solicitud de la medida por parte del Fiscal, para determinar la viabilidad de su imposición” “ARTÍCULO 307. MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (..)..” “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente” Sobre la detención preventiva, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18, ha expuesto: “(…) la detención preventiva es una medida cautelar de tipo personal que se adopta en el curso de un proceso penal y consiste en la privación de la libertad de manera provisional, pues su objetivo es realizar los derechos y deberes constitucionales que, en sentido estricto, consisten en asegurar el cumplimiento de las decisiones que se adoptan en el proceso y garantizar la 18 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia AP4711-2017, Rad.
No. 49734. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 presencia del sindicado en el mismo para que sean más efectivos la investigación y el juzgamiento, así como los derechos de las víctimas. Por su propia naturaleza, la detención preventiva, tiene, entonces, una duración precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, no está dirigida a resocializar, a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino que su finalidad es puramente procesal y tiende a asegurar el resultado exitoso del proceso penal” Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha expresado que la imposición de detención preventiva debe sujetarse también a la verificación de unos supuestos materiales.
Al respecto, señaló19: “(…) En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificación -concurrente, no alternativa- de los mismos presupuestos materiales, a saber: Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad del imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)20.
(…)” Visto lo anterior, de los medios de convicción incorporados al presente proceso, está acreditado que lo señores José Mario Chávez y Ángel Andrés Zabaleta estuvieron privados de su libertad con ocasión de la medida de aseguramiento detención preventiva en establecimiento carcelario que fue solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, con funciones de control de garantías, mediante decisión adoptada en audiencias preliminares concentradas celebradas el día 1 de julio de 2012, por el delito de fabricación, tráfico o porte de arma de fuego o municiones (artículo 365 del C.P.) proceso que finalizó por preclusión de la investigación. La actuación penal se inició una vez los procesados fueron objeto de una requisa por parte de unidades de la Policía Nacional y se halló en su poder un arma de fuego hechiza y un cartucho calibre 38.
Seguidamente, fueron capturados en flagrancia por la presunta comisión del punible de fabricación, tráfico y porte de arma o municiones y dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación, que inició las actividades investigativas para determinar la posible participación en un hecho punible. 19 Sentencia de tutela STP16906-2017, radicación No. 94.564, de fecha 18 de octubre de 2017.
M.P. Dra. PATRICIA SALAZAR CUELLAR. 20 Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal. Barcelona: Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales. Valencia: Tirant lo Blanch, 2003, pp. 89 y 96-97. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Entre las acciones adelantadas se advierte que se ofició al personal calificado para la elaboración de un experiticio, que según se advierte en la evidencia fue entregado el mismo 1 de julio de 2012, en el cual se concluyó la falta de idoneidad del arma para disparar, así: “IDENTIFICACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA APTITUD DE DISPARO DEL ARMA DE FUEGO: La pistola presenta su mecanismo de disparo completo, se cargó su recámara con cartuchos compatible con su calibre y al ser accionado su disparador, no cumplió correctamente el ciclo de disparo.
(…) CONCLUSIONES: La pistola compatible con calibre 38 SPECIAL, no se encuentra APTA para disparar. El cartucho calibre 38 SPECIAL, es apto para su uso en armas de fuego de igual calibre”. Adelantadas las actuaciones correspondientes, la Fiscalía solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, otorgándose esta última por el juez de control de garantías en establecimiento penitenciario y carcelario en audiencia celebrada el mismo día. El recuento probatorio anterior, permite a la Sala afirmar que, incluso, desde el día de la captura, la Fiscalía General de la Nación contaba con evidencia suficiente para establecer que el arma encontrada en poder de los sujetos, no era capaz de disparar, argumento probatorio que resulta sumamente relevante, habida cuenta que la idoneidad del arma determina la posibilidad de poner en peligro bienes jurídico como la vida y la integridad personal protegidos por la descripción típica contenida en el artículo 365 del C.P., con lo cual se establecía la atipicidad de la conducta21.
No obstante lo anterior, el ente acusador solicitó la imposición de la medida de aseguramiento y el juez la concedió, aunque los elementos de prueba resultaban insuficientes para establecer la inferencia lógica de comisión de un delito; elemento que a juicio de la Sala, conlleva a afirmar que existía certeza acerca de la inexistencia del delito y lógicamente de la posible atribución de responsabilidad.
Posteriormente, la misma Fiscalía General de la Nación solicitó la preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, para lo cual tuvo en cuenta, de acuerdo con los argumentos expuestos por el mismo fiscal en la audiencia de 14 de mayo de 2013, que el informe ejecutivo de investigación daba cuenta del informe de laboratorio de balística que concluyó que el arma no era apta para disparar. 21 Conforme a criterios de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, e porte de armas sólo es punible en aquellos supuestos en que el arma es idónea para disparar, puesto que de lo contrario no se pone en peligro la seguridad pública.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 A juicio del fiscal, la entidad, de manera inexplicable imputó un delito que no se había consumado. Adicionalmente, encontró que solamente se halló una munición, cuando el tipo penal (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones22) exigía el plural, es decir, municiones, motivo por el cual también era predecible que no se configuró el hecho punible y se debió ordenar la libertad inmediata de los capturados.
Conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales citados previamente, para el decreto de la medida de aseguramiento, se requiere, la acreditación de la materialidad del delito y la probable atribución de responsabilidad al imputado, a partir de la construcción de la inferencia razonable de probable autoría o sospecha fundada como lo llama la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo acogió la solicitud de preclusión: Todos estos actos dejaron de manifiesto que la Fiscalía General de la Nación y el juzgado de control de garantías pasaron por alto información relevante para esclarecer la materialización de la conducta punible.
Falencias que para este Tribunal eran evidentes desde la audiencia en que se decidió imponer la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y decretada por el juez control de garantías, que generaban un inconveniente argumentativo y probatorio a la hora de decretar la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, al margen del delito que se trate.
Se advierte que la decisión de imposición de medida de aseguramiento fue objeto de recurso de alzada, que al ser resuelto por el superior, también evidenció que se conocía el reporte del experto en balística, en el que se señaló la inexistencia de posibilidades de accionar el arma de fuego y que la munición encontrada era una sola. En esa lógica, no puede esta Sala avalar la posición de revocar la condena, toda vez que resulta a todas luces desproporcionada la carga que tuvieron que asumir los procesados, dado que desde el inicio de la investigación 22 “Artículo 365 C.P.: El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años”.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 se tuvo certeza de la atipicidad de la conducta, pero aun así, se les sometió a la privación de la libertad por un periodo de más de 10 meses. Si bien, puede indicarse que el estándar probatorio o nivel de confirmación probatoria que se exige para imponer una medida de aseguramiento es mucho menos estricto que para dictar sentencia condenatoria, no por ello, escapa de la necesidad de realizar por parte del funcionario investido de la competencia para dictar medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, del examen individual y en conjunto de la evidencia e información legalmente recaudada a ese momento, luego de lo cual, se decidirá si se reúnen las condiciones para su imposición. Ejercicio que desde los estándares, legales, constitucionales y convencionales es exigible en la medida que la restricción de la libertad debe ser la excepción o medida ultima a adoptar, porque si bien el derecho a la libertad tiene unas restricciones soportados en fines que son legítimos, los requisitos para su imposición, demarcan un análisis estricto, buscando que el derecho a la libertad sea lesionado en la menor medida posible; recordando que por virtud de la presunción de inocencia consagrada como derecho sustantivo en el artículo 29 de la Constitución Política, la duda razonable que se presente al momento de la imposición de la medida de aseguramiento debe llevar a resolver en favor de la no restricción de la libertad, precisamente en cumplimiento de derechos constitucionales como la presunción de inocencia. La Corte Constitucional en la sentencia C – 695 de 2013, destacó así: “Con todo, como quiera que las medidas de aseguramiento implican la restricción de derechos o libertades fundamentales, resulta necesario reiterar que en un Estado social de derecho, principalmente cuando de la libertad individual se trate, no pueden convertirse en un mecanismo indiscriminado, general y automático, sino estrictamente excepcional, habida cuenta que la Constitución promueve la efectividad de los derechos y libertades de los personas, garantiza la vigencia de los principios constitucionales y asegura el respeto a la dignidad humana”; por ello, si bien la medida no se impone en virtud de la responsabilidad penal del investigado o procesado y está autorizada como antes se indicó, para que sea compatible con las restricciones que admite el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, debe ser utilizada de manera proporcional y razonada y con el suficiente respaldo probatorio a partir de la valoración conjunta de los mismos, punto este último, que recalca esta Sala no existió. Con fines ilustrativos, debe indicarse, conforme a lo expone el Profesor y exconsejero JAIME ORLANDO SANTOFINIO GAMBOA, que el análisis también debe partir de los estándares internacionales confluyendo concomitantemente, con la legislación interna, en el supuesto de que esta es conforme con aquella, resultando entonces que parámetros de análisis, en casos como el estudiado, deben ser los siguientes23: 23 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00130-01 (32765) Actor: Ezequiel Antonio García y Otros Demandado: Rama Judicial Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 (i) Regla General. Se predica el principio de la libertad del individuo, mientras se resuelve la responsabilidad penal24;
(ii) Limitaciones. La medida de detención, está limitada por los principios de legalidad25, presunción de inocencia y proporcionalidad26; (iii) Fines legítimos. Sólo se reconocen como fines legítimos de imposición de la medida el aseguramiento, que el procesado no impedirá el desarrollo del proceso, ni eludirá la acción de la justicia27;
(iv) Fines ilegítimos. La detención preventiva es una medida cautelar, no puede ser concebida como una pena anticipada, ni como instrumento para la realización de fines de prevención general o especial, pues, estos son propios de la pena28; (v) Deber de evaluación periódica. Las autoridades judiciales tiene la obligación de revisar periódicamente, la detención preventiva y ofrecer razones que justifiquen su mantenimiento29;
(vi) Cuestiones probatorias. La decisión que impone una medida de aseguramiento, debe basarse en elementos probatorios suficientes, que – Fiscalía General de la Nación Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Asunto: Reparación Directa [Responsabilidad por Privación Injusta de la libertad] – Aclaración de Voto. 24 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 158;
Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. 25 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Usón Ramírez Vs Venezuela. Sentencia de 20 de noviembre de 2009, párr. 145: “El numeral 2 del artículo 7 reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física: la reserva de ley, según la cual, únicamente a través de una ley puede afectarse el derecho a la libertad personal.
Al respecto, esta Corte ha establecido que la reserva de ley debe forzosamente ir acompañada del principio de tipicidad, que obliga a los Estados a establecer, tan concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de la privación de la libertad física. De este modo, el artículo 7.2 de la Convención remite automáticamente a la normativa interna.
Por ello, cualquier requisito establecido en la ley nacional que no sea cumplido al privar a una persona de su libertad, generará que tal privación sea ilegal y contraria a la Convención Americana”. 26 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Tibi Vs Ecuador. Sentencia de 7 de septiembre de 2004, párr. 106. 27 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Servellón García y Otros Vs Honduras.
Sentencia de 21 de septiembre de 2006, párr. 90. Caso Herrera Espinoza y otros Vs Ecuador. Sentencia de 1° de septiembre de 2016, párr. 143. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 361-362. 28 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Suárez Rosero Vs Ecuador. Sentencia de 12 de noviembre de 1997, párr. 77;
Caso J Vs Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, párr. 159: “159. Este Tribunal ha precisado también que para restringir el derecho a la libertad personal a través de medidas como la prisión preventiva deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida al proceso ha participado en el ilícito que se investiga266.
Sin embargo, aún verificado este extremo, la privación de libertad del procesado no puede residir en fines preventivo-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena, sino que sólo se puede fundamentar en un fin legítimo, a saber: asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. Concordantemente, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva.
El peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. De este modo, para que se respete la presunción de inocencia al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la Convención. Proceder de otro modo equivaldría a anticipar la pena, lo cual contraviene principios generales del derecho, ampliamente reconocidos, entre ellos, el principio de presunción de inocencia”.
Existe una tensión manifiesta entre este estándar de libertad personal y la legislación procesal penal colombiana que avala la detención preventiva de una persona por ser un peligro para la seguridad de la sociedad dispuesta en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Empero, en el fallo C-469 de 2016 la Corte Constitucional revisó y avaló la constitucionalidad del precepto arguyendo que esa medida complementa, y no contradice, la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Véase el fuerte Salvamento de Voto suscrito por el Magistrado Alberto Rojas Ríos donde cuestiona la falta de compromiso de la Corte Constitucional en la aplicación del control de convencionalidad, toda vez que la detención preventiva fundada en ser el procesado peligro para la seguridad de la sociedad no se ajusta a los estándares convencionales. 29 Corte Interamericana.
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador. Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 117- 118; Caso Yvon Neptune Vs Haiti, Sentencia de 6 de mayo de 2008, párr. 108. Caso Bayarri Vs Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008, párr. 74. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 permitan establecer, razonablemente, la participación de la persona en el delito objeto de investigación; no se satisface este parámetro cuando el apoyo probatorio, consiste en meras conjeturas o intuiciones abstractas, “El Estado no debe detener para luego investigar”30;
(vii) Estigmas y prejuicios. La medida no puede adoptarse por estigmas o prejuicios como, por ejemplo, en razón al origen racial de un grupo poblacional31; tampoco cuenta como justificación suficiente elementos tales como las características personales del supuesto autor o la gravedad del delito32; (viii) Juicio de Proporcionalidad. La imposición de la medida debe obedecer a un juicio de proporcionalidad en el caso concreto, atendiendo los elementos de prueba y los hechos objeto de investigación33; en este marco, debe perseguir un fin compatible con el ordenamiento convencional y jurídico del Estado, ser idónea, necesaria [absolutamente indispensable para conseguir el fin y que no exista medida menos gravosa] y proporcional [debe ser estrictamente proporcional, el sacrificio de la restricción de la libertad, no debe resultar exagerado, ni desmedido frente a las ventajas que se obtienen y los fines]34;
(ix) Motivación Suficiente. La falta de motivación suficiente respecto del fin legítimo, constituye violación del derecho de libertad personal35, y (x) aun cuando esté previsto en la Ley, puede existir violación a la libertad personal, cuando la detención se ampare en causas o métodos irrazonables, imprevisibles o faltos de proporcionalidad36.
Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el daño aducido por los demandantes se configuró con la privación de la libertad de la que fueron objeto, en razón a la imposición de medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en centro penitenciario y carcelario, por el delito de porte de arma de fuego y municiones, respecto de una conducta que desde la decisión de medida de aseguramiento se revestía de atipicidad. 30 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs Ecuador.
Sentencia de 21 de noviembre de 2007; párr. 103. 31 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs República Dominicana. Sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 368 32 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Bayarri Vs Argentina, Sentencia de 30 de octubre de 2008; Caso Teruel y otros Vs Honduras, Sentencia de 27 de abril de 2012, párr. 106;
Caso Rodríguez Vera Vs Colombia (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs Colombia. Sentencia de 14 de noviembre de 2014, párr. 409. 33 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso López Álvarez Vs Honduras. Sentencia de 1° de febrero de 2006, párr. 68. “La legitimidad de la prisión preventiva no proviene solamente de que la ley permite aplicarla en ciertas hipótesis generales.
La adopción de esa medida cautelar requiere un juicio de proporcionalidad entre aquélla, los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan. Si no hay proporcionalidad, la medida será arbitraria.” 34 5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Norín Catrimán Vs Chile. Sentencia de 29 de mayo de 2014, párr. 312. 35 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile.
Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 216. 36 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Gangaram Panday Vs Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994, párr. 47. “47. Esta disposición contiene como garantías específicas, descritas en sus incisos 2 y 3, la prohibición de detenciones o arrestos ilegales o arbitrarios, respectivamente.
Según el primero de tales supuestos normativos, nadie puede verse privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal). En el segundo supuesto, se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”.
Véase también: Caso Fleury y Otros Vs Haiti, Sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 58-59. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 En virtud de lo anterior, concluye esta Sala que la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante se tornó injusta y alejada de las normas sustanciales y procedimentales a las cuales se debe regir, razón por la cual se configuró un daño jurídicamente imputable a ambas entidades pues lo descrito con suficiencia en anterioridad, denota el incumplimiento y/o inobservancia de los claros contenidos obligaciones legales, constitucionales y convencionales que determinan la juridicidad de la restricción del derecho a la libertad personal de manera excepcional a través de la imposición de medida de aseguramiento, como en líneas previas esta Sala demarcó. Ahora bien, el deber reparatorio quedará radicado en ambas entidades de manera solidaria, puesto que en ejercicio de sus competencias, actuaron como autoridades principales en la medida de aseguramiento dictada en contra de los señores José Chávez y Ángel Zabaleta.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, actuó como ente investigador y acusador, conforme lo preceptúa la Ley 906 de 2004, bajo la cual se ciñó la actuación penal, en virtud de ello, fue la autoridad competente para recaudar los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas y la información legalmente obtenida, necesaria al momento de proceder a solicitar ante la administración de justicia la formulación de imputación del punible de fabricación, tráfico y porte de arma o municiones y en consecuencia, la solicitud de medida de aseguramiento contra los imputados.
Del otro lado, la Rama Judicial actuó a través del Juzgado Promiscuo Municipal de San Antonio de Palmito, quien en el actuar funcional de control de garantías, tuvo participación directa al decretar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento penitenciario, solicitada por la Fiscalía. Conforme a lo anterior, precisa la Sala que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante y decisiva en la restricción de la libertad de los señores José Mario Chávez y Ángel Zabaleta, lo anterior en virtud a que los elementos materiales probatorios recaudados en etapa investigativa conllevaron a que el ente investigador errara en la valoración de la comisión del punible por atipicidad de la conducta.
Igualmente, la Rama Judicial tuvo la oportunidad de analizar los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía y decidió imponer la medida en contra de la libertad de los sindicados. Así las cosas, se advierte son responsables de igual forma y en la misma proporción tanto la Fiscalía General de la Nación, por ser el ente encargado de recolectar el material probatorio y la Rama Judicial, al ser la autoridad encargada, a través del Juez con funciones de garantías, de analizar y estudiar los elementos recaudaos y aportados por las partes e imponer la medida de aseguramiento.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Es procedente señalar que no existen hechos que adviertan un eximente de responsabilidad estatal, es decir, no se encuentra una circunstancia de tiempo, modo y lugar o comportamiento de los procesados que acredite una actuación imprudente o un comportamiento exponencial directo que derivara que el ente acusador iniciará una actuación en su contra y en consecuencia que la autoridad judicial procediera a imponerle la medida de aseguramiento, pues nada de reprochable tenía que estas personas transitaran con los elementos hallados, que no eran idóneos para causar daño. En ese norte, la Sala advierte la responsabilidad administrativa y patrimonial que recae sobre la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria, en virtud a la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto José Mario Chávez y Ángel Andrés Zabaleta, sin encontrar prueba que indique exoneración de responsabilidad.
Finalmente, no es válido el argumento planteado por la Fiscalía General de la nación, según el cual no tuvo la oportunidad de defenderse frente al defectuoso funcionamiento por mora judicial, ya que desde la misma demanda, la parte actora atribuyó esta imputación, cuando señaló que la “desidia e incuria” de la entidad condujeron a prolongar el daño. No obstante, al estructurarse la responsabilidad con el solo análisis de la privación injusta de la libertad bajo el régimen subjetivo, resulta inocuo cualquier reflexión al respecto. - Del reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados Ahora bien, se advierte que en la presentación de la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios morales sufridos por los señores: José Mario Chávez Arrieta (víctima directa), Narly del Rosario Arrieta Ortega (madre), José Agustín Chávez Suárez (padre) y María José Chávez Suárez (hermana), y Ángel Andrés Zabaleta Oliveros (víctima directa), Zuli Esther Olivero De La Ossa (madre), Gustavo Enrique y Gustavo Manuel Gutiérrez Oliveros, Eva Sandrith y Rafael Eduardo Zabaleta Oliveros (hermanos).
En ese sentido, se reconocieron 80 S.M.L.M.V. para la víctima directa y padres y 40 S.M.L.M.V. para hermanos, con ocasión al tiempo que estuvo privado de la libertad en establecimiento penitenciario, esto es desde el 1 de julio de 2012 al 15 de mayo de 2013. La Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 29 de noviembre de 2021, Exp.
Radicación número: 18001-23-31-000-2006-00178-01(46681), estableció nuevas reglas jurisprudenciales en materia de reconocimiento y tasación de perjuicios morales, en asuntos donde se discuten privación injusta de la libertad. Respecto de su tasación, estableció reglas que establecen los parámetros para obtener los topes a reconocer. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Así, el fallo de unificación en relación con las mencionadas reglas jurisprudencial, señala: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable. 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. “(…) En acatamiento del precedente jurisprudencial y las subreglas de reconocimiento de perjuicios para casos de privación injusta de la libertad y no encontrando la Sala razones objetivas para predicar un apartamiento del mismo, se hace necesario atemperar el análisis de perjuicios al baremo jurisprudencial creado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia citada.
En ese orden, se tiene que el señor José Mario Chávez estuvo privado de la libertad por un tiempo de 318 días, equivalente a 10 meses más 14 días. Al igual que el señor Ángel Andrés Zabaleta. Es decir: 10 meses * 5 S.M.L.M.V. = 50 S.M.L.M.V., adicional a ello, la fracción equivalente a los 14 días restantes es = 2,324 Perjuicios morales= 52,324 S.M.L.M.V. para la víctima directa.
La anterior suma se reduce a la mitad para las víctimas indirectas en primer grado de consanguinidad. Frente a las demás víctimas indirectas, el daño moral no se presume, por lo que corresponde a la parte actora demostrar este perjuicio. En relación con los hermanos de las víctimas directas de ambos grupos familiares, no existe prueba alguna que acredite o de cuenta de la existencia de relaciones estrechas de solidaridad o afecto con la víctima directa, como tampoco se advierte ninguna circunstancia de la cual pueda inferirse que sufrieron un perjuicio particular y grave, constitutivo d perjuicio moral, sumado a la inexistencia de presunción en este sentido, impone a la Sala la obligación de revocar la condena en su favor, concedida en primera instancia. Así las cosas, se establece y concreta la indemnización por perjuicio moral de la siguiente manera: Nombre Parentesco SMLMV José Mario Chávez Arrieta Víctima directa 52.324 Narly del Rosario Arrieta Ortega Madre 26.162 José Agustín Chávez Suárez Padre 26.162 Nombre Parentesco SMLMV Ángel Andrés Zabaleta Olivero Víctima directa 52.324 Zully Esther Olivero De La Ossa Madre 26.162 Respecto a los demás daños, no fueron concedidos en primera instancia y ningún reproche se hizo por parte de la parte demandante, de manera que Sala no hará ningún pronunciamiento.
Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Colofón de lo expuesto anteriormente, la Sala modificará la decisión del juez de primera instancia respecto la condena al pago de los perjuicios morales ocasionados a las víctimas. 3. Costas de segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP y por la prosperidad parcial del recurso de apelación se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia. Igualmente, tampoco se advierte su causación en esta instancia. 4.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia adiada16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, la cual quedará así: Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito denominadas hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Rama Judicial. Segundo. Declarar no probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación. Tercero. Declárase administrativa y solidariamente responsables a la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto los señores José Mario Chávez Arrieta y Ángel Andrés Zabaleta Olivero.
Cuarto. Condénese a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de los demandantes los siguientes montos por concepto de perjuicios morales: Nombre Parentesco SMLMV José Mario Chávez Arrieta Víctima directa 52.324 Narly del Rosario Arrieta Ortega Madre 26.162 José Agustín Chávez Suárez Padre 26.162 Nombre Parentesco SMLMV Ángel Andrés Zabaleta Olivero Víctima directa 52.324 Zully Esther Olivero De La Ossa Madre 26.162 Para efectos de la liquidación de estos perjuicios morales, se tendrá en cuenta el valor del Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la fecha en que quede ejecutoriada esta sentencia; en consecuencia, el valor que arroje dicha liquidación por concepto de perjuicios morales, no será susceptible de indexación. Reparación directa Radicado: 70001-33-33-001-2015-00089 02 Quinto. Niéguense las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Sexto. No imponer condena en costas en esta instancia procesal.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI”. Las copias que se soliciten de los fallos de primera y segunda instancia, se tramitarán por la secretaría del Juzgado de primer grado. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala, en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE De los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS