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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-004-2022-00342-02

Reporting judge: Oswaldo Giraldo López; Número Radicación : 17001-33-33-004-2022-00342-02 Ponente : Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2024-02-01

17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) RADICADO 17-001-33-33-004-2022-00342-02 CLASE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS ACCIONANTE GLORIA INÉS MARULANDA SÁNCHEZ ACCIONADO MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES - INVAMA Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de la referencia. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA La sentencia de primera instancia fue emitida el 8 de noviembre de 2023, siendo apelada por la parte demandada; recurso que fue concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2023.

El acta de reparto de la Oficina Judicial data del 29 de noviembre de 2023, y ese mismo día esta Corporación admitió el recurso de apelación. Ingresó a despacho para sentencia de segunda instancia el 6 de diciembre de 2023. PRETENSIONES 1. Que se amparen los derechos e intereses colectivos de la comunidad que son eventualmente vulnerados por la acción y omisión de las entidades accionadas. 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 2 2.

Que se adopten las medidas técnicas, administrativas y presupuestales con el fin de hacer cesar la vulneración a los derechos e intereses colectivos que actualmente se encuentra latente debido a la falta de tratamiento del talud. 3. Ordenar a quien corresponda realizar la instalación de luminarias suficientes que sean requeridas para brindar visibilidad al sector del pasaje interior 121, a ambos lados de la vía en la zona de Mateguadua. 4.

Ordenar a quien corresponda la instalación de reductores de velocidad entre la caseta y el volteadero de busetas del sector Mateguadua, así como señales visuales que permitan mejorar la movilidad en el sector (límites de velocidad, anuncio de prohibido estacionar en la zona de las bahías, entre otras).

HECHOS - Señala que en la vereda Mateguadua, corregimiento Manantial, zona rural del municipio de Manizales, entre la sede comunal y el volteadero de busetas, se presentan frecuentes accidentes de tránsito ya que la vía no cuenta con señalizaciones efectivas ni reductores de velocidad. - Adicional a esto, en el pasaje interior 121 (caserío de aproximadamente 16 viviendas), no se cuenta con luminarias que permitan una buena visibilidad para transeúntes ni habitantes del sector, a pesar de que existe la infraestructura de postes para ubicar las mismas. - Informó que se han enviado oficios a las autoridades competentes solicitando la instalación de luminarias, reductores de velocidad y pintura amarilla de pavimento con el fin de realizar señalización, sin que se cuente con una respuesta satisfactoria, lo que denota la vulneración de los derechos colectivos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: comenzó por pronunciarse sobre los hechos para afirmar de su mayoría que debían probarse, e hizo mención al artículo 195 del CGP. En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad al considerar que el ente territorial no ha vulnerado ni puesto en peligro por acción u omisión los derechos colectivos invocados. 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 3 Resaltó que la vía es de tipo veredal, y está en condiciones idóneas de pavimentación; y que la misma estaría sujeta a un inventario de necesidades a intervenir con contratos de señalización bajo el criterio de los profesionales especializados en el asunto; concepto que informa sobre la existencia de tres reductores de velocidad y su actual buen estado, los que permiten limitar la velocidad de movilidad de vehículos con seguridad y tranquilidad, por lo que el accionante no ha demostrado que se necesite más de ellos al comprometerse en la zona el bienestar de los usuarios de estas vías.

En conclusión, el estado y número de reductores de la vereda Mateguadua, ofrecen, según el único criterio técnico conocido, la reducción de velocidad del tránsito de vehículos (movilidad), y así mismo alude que ya hace parte de su “inventario de obras necesarias” la vinculación de las obras civiles para señalización con pintura, según se puede leer del mismo informe de la secretaría del ramo; en consecuencia, se puede asegurar que el municipio de Manizales no ha vulnerado ni amenazado los derechos colectivos que reclama el actor, y por el contrario que las vías de la vereda Mateguadua están incluidas en planes de señalización a mediano plazo.

Propuso las excepciones de: - Improcedencia de la acción: de conformidad con el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 es claro que no se presenta vulneración de los derechos colectivos invocados. - Moralidad administrativa: el municipio ha dado cumplimiento a las funciones administrativas acorde a sus competencias en pro de la comunidad y cumpliendo los fines estatales, sin omisión alguna. - Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción: vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular en el entendido que se busca la protección de un interés particular. - Carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos: la carga de la prueba corresponde al accionante, es decir, es su deber probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama. - Ausencia de transgresión de los derechos colectivos: destacó que la parte demandante no esgrime nada sobre la evitabilidad de un daño contingente o inminente, circunstancias necesarias para que proceda una decisión judicial en tal sentido. 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 4 - Existencia de otro medio (falta de requisito de procedibilidad): vistos los hechos y las pretensiones de la acción impetrada es claro que ella no corresponde al trámite de la acción popular, en el entendido que lo que hace el accionante es buscar un “control político” de la gestión del burgomaestre de la ciudad ante la realización de obras civiles en las veredas. - Genérica.

INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES: frente a los hechos indicó de algunos que no le constaban; y de otros, que el instituto tenía programada la instalación de luminarias en el sector objeto de la demanda, las cuales ya se encontraban presupuestadas. En relación con las pretensiones sostuvo que el instituto no se encontraba vulnerando ningún tipo de derecho colectivo.

Como razones de defensa, manifestó que, aunque la demandante pretende la protección de dos derechos colectivos, la argumentación y soporte probatorio son escasos, lo que imposibilita que el despacho pueda llegar a la conclusión de que sí existe una vulneración o amenaza. Y que aunque el ordenamiento jurídico colombiano busca proteger y garantizar la defensa de los derechos colectivos, dicha amenaza se debe probar y llevar a una certeza procesal que indique que se deben tomar medidas en pro de su protección, circunstancia que no ocurre en el presente asunto, pues la accionante se limitó a emitir posiciones subjetivas sobre lo que piensa acerca de la iluminación del sector objeto de la demanda, destacando que la entidad ha desarrollado las actuaciones que están al alcance dentro de las competencias y de la viabilidad de la iluminación del sector como quedó referido.

Propuso las excepciones de: - El INVAMA no ha vulnerado ni amenazado ningún derecho colectivo: destacó que el INVAMA ha adelantado todas las gestiones administrativas con el fin de propender por la iluminación del sector aludido en la demanda, razón por la cual no se puede deducir o inferir una vulneración de los derechos colectivos señalados en la demanda, toda vez que dentro de las competencias y objeto misional de la entidad se ha cumplido con lo que está al alcance.

Destacó que asumir la postura de que cada que un ciudadano solicite la ubicación de luminarias en cualquier parte de la ciudad, no implica que la entidad deba acceder a estas peticiones, pues para ello debe existir una situación de necesidad y conveniencia; y tal 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 5 como lo ha precisado el líder de proyectos de la Unidad Técnica de Alumbrado Público de la entidad, no se hace necesaria la ubicación de una nueva luminaria que solo alumbraría los techos del sector. - Ausencia de pruebas que permitan evidenciar la vulneración de derechos e intereses colectivos: en el sub lite no se reúnen los presupuestos de la segunda parte del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, y por lo mismo la actora popular debe acreditar las imputaciones consignadas en su escrito de demanda, pues debió demostrar la negligencia de la entidad, y por el contrario lo que se evidencia es que la accionante nunca acudió ante el INVAMA para poner en conocimiento las supuestas irregularidades alegadas. - Genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió a pretensiones, tras plantearse como problema jurídico determinar si se encontraban vulnerados o amenazados los derechos colectivos invocados en virtud de la falta de señalización efectiva y reductores de velocidad en la vereda Mateguadua del municipio de Manizales; y respecto a la instalación de luminarias en el mismo sector de la vereda si se podía predicar la carencia de objeto por un hecho superado.

En primer momento realizó un análisis de la acción popular como mecanismo para la protección de los derechos e intereses colectivos, así como el alcance de los derechos invocados como vulnerados, goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la prevención de desastres previsibles técnicamente. Seguidamente, relacionó el material probatorio y concluyó que el INVAMA en el trámite de la acción cumplió con el compromiso que hizo en la audiencia de pacto de cumplimiento, esto es, la reparación e instalación de las luminarias establecidas por esa entidad en Oficio 310-2020-IE-00001149, de conformidad con las normas técnicas que regulaban dicha incorporación. Por lo anterior, teniendo en cuenta que dentro del trámite de la acción popular quedó acreditado que la vulneración que se podía dar por la falta de alumbrado público en la vereda Mateguadua había quedado superada con la instalación de las luminarias anunciadas por el INVAMA, respecto de esta entidad se predicó la carencia de objeto por 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 6 hecho superado.

En cuanto a la instalación de reductores de velocidad y señalización en la vía pública de la vereda Mateguadua, conforme al material probatorio, infirió que se contaba con la presencia de algunas señales de tránsito y reductores de velocidad, pero que dichas acciones y medidas dirigidas a conjurar los problemas de movilidad y/o accidentalidad resultaban insuficientes en atención a la realidad existente en la precitada vía; y en ese entendido, consideró que se debían tomar las medidas pertinentes encaminadas a corregir dicha situación, de manera concreta la obstaculización que los vehículos parqueados generaban sobre la circulación de los demás automotores, especialmente de las busetas de servicio público, sin desconocer el riesgo que se generaba sobre la comunidad en general, por lo angosto de la vía y por la topografía del sector.

Concluyó entonces que se evidenciaba vulneración y/o amenaza a los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y el goce del espacio público de la comunidad de la Vereda Mateguadua, corregimiento El Manantial, zona rural del Municipio de Manizales, por lo que se necesitaba de la participación activa del ente territorial para que la situación de riesgo y peligro soportado en el tramo vial antes referido pudiera ser superada en su totalidad, ofreciendo a la comunidad de la zona las seguridades del caso.

Se consignó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente al INSTITUTO DE VALORIZACION DE MANIZALES (INVAMA), conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que el MUNICIPIO DE MANIZALES, es responsable de la vulneración de los derechos colectivos al “goce del espacio público” y el “derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente” de la comunidad de la Vereda Mateguadua, corregimiento el Manantial, zona rural del Municipio de Manizales.

TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES a través de la SECRETARIA DE MOVILIDAD o por quien corresponda en el Municipio, que dentro del término de UN (1) MES contado a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios que requieran para la instalación de las señalizaciones y demarcaciones en la vereda de Mateguadua, que permitan reducir los problemas de movilidad del sector y conjurar los riesgos de la comunidad en general al transitar por la vía. 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 7 Una vez realizados los estudios, el MUNICIPIO DE MANIZALES deberá hacer la pertinente apropiación presupuestal en la próxima vigencia fiscal, y realizar lo correspondiente con la instalación de las señalizaciones y demarcaciones ordenadas, de manera que el tránsito en esta zona fluya de manera adecuada, también, para evitar accidentes de tránsito y evitar perjuicios graves en la comunidad que transita por allí, en un plazo de DOS (2) MESES.

Finalmente se le ordenará al MUNICIPIO DE MANIZALES que en su calidad de autoridad policiva y de tránsito de dicho sector, y en el plazo de UN (1) MES, formule un plan mediante el cual se establezcan acciones para controlar el parqueo de vehículos en la vía, incluyendo allí componentes pedagógicos y sancionatorios, todo ello, en concordancia y en perfecta armonía con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002.

CUARTO: CONFORMAR EL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO de la presente sentencia así: la Procuradora 181 Judicial I para Asuntos Administrativos, quien la presidirá, el Secretario de Movilidad del Municipio de Manizales y la accionante. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente a solicitud de cualquiera de sus miembros, y rendirá informe semestral al Despacho sobre el cumplimiento de esta providencia.

COMUNÍQUESE por parte de la Secretaría la designación realizada en la sentencia, a las personas que se ordena conformen el comité.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a favor de la actora popular y en contra del municipio de Manizales, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El municipio de Manizales presentó recurso de alzada contra la providencia de primera instancia, según documento que en el expediente escaneado se identifica con el #33. Como primer punto de inconformidad con la sentencia hizo alusión al ordinal segundo, en el cual se declaró que el ente territorial era responsable de la vulneración de los derechos colectivos contenidos en los literales d) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Argumentó que no existe evidencia técnica que cohoneste con la posición del juzgado en cuanto a inobservancia, omisión, desatención, irresponsabilidad o negligencia del municipio para con la vía principal de este caserío conocido como vereda Mateguadua, aseverando que incluso se advierten las condiciones idóneas de transitabilidad, el buen estado de los pavimentos de la vía, la presencia de andenes aptos para la circulación 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 8 peatonal, y la iluminación, lo que demuestra la habitabilidad en condiciones dignas y de satisfacciones plena de las necesidades básicas.

Advirtió que la conducta reprochada en los hechos de la demanda, por los cuales se pretende instrumentalizar la justicia, son en realidad el fiel comportamiento de una vereda con escaso control de las autoridades policivas y de tránsito, actitud que no cederá porque se implementen más resaltos o muchas señales de tránsito prohibitivas o preventivas, sino que será el buen ejemplo, las buenas costumbres, la consideración y el respeto por el otro, aunado a las campañas educativas que desde los mismos líderes sociales del sector se esperan, lo que promueva estos comportamientos civilizados esperados y que solucionen el problema de fondo, porque señales y resaltos ya existen y el parqueo y los excesos de velocidad nunca han cesado.

En cuanto al ordinal tercero del fallo sostuvo que, en informe reciente suscrito precisamente desde la secretaría de Movilidad, se aludió a la suficiencia de señales y reductores de velocidad y su improcedencia en cuanto a la instalación de otras, lo que sería innecesario y antitécnico, por lo que debe revisarse la decisión en el sentido que no existe evidencia de vulneración de derechos colectivos ni perjuicio que atente en forma alguna contra estos.

Además, solicitó, en caso de que se confirme la sentencia, que se tenga en cuenta que otorgar un mes de plazo para realizar las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios, lo mismo que dos (2) meses para realizar lo correspondiente con la instalación de las señalizaciones y demarcaciones ordenadas, para lograr el cumplimiento satisfactorio, se haría a riesgo de un muy posible e inexorable desacato, pues se está supeditado a un trámite de contratación estatal, el que es ajeno a la voluntad del ente territorial, y por ende, cualquier dilación en este aspecto, es completamente excusable al querer de los servidores públicos competentes y, hasta hoy, obligados a ello.

Pidió entonces se revoque la sentencia de primera instancia; y en caso de no asentir con lo propuesto se modifique el plazo para cumplir lo ordenado, y, en vez de limitar tales plazos, dejarlos abiertos en su cumplimiento con la vigilancia siempre del Comité de Verificación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ni la parte demandante ni la parte demandada presentaron alegatos de conclusión en esta instancia. 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 9 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Judicial nro. 29 mediante concepto nro. 63-2023 pidió confirmar la sentencia de primera instancia. Para fundamentar lo anterior, realizó un análisis de la naturaleza de la acción popular y su procedencia para la protección de los derechos e intereses colectivos, y seguidamente un estudio probatorio.

De lo anterior, desprendió que las circunstancias que se alegaban en la demanda de acción popular como hechos generadores de vulneración a los derechos colectivos, referidos a la falta de señalización y reductores de velocidad en la vereda Mateguadua del municipio de Manizales, se encontraban demostrados con los medios de prueba válidamente incorporados al proceso, al dejar ver las deficiencias en cuanto a la señalización de algunos tramos de vía de la vereda, como la obstaculización en el cruce de las busetas, lo cual afectaba la fluidez de circulación en la vía; al igual que se comprobó que era indispensable la señalización de disminución de velocidad que advirtiera a los conductores sobre la necesidad de disminuir la marcha para garantizar la movilidad segura de peatones y animales.

Resaltó que los medios de prueba válidamente practicados y recaudados en este medio de control revelaban las condiciones actuales de señalización y medidas en el sector, y evidenciaban que estas resultan insuficientes para conjurar los problemas de movilidad y/o accidentalidad en algunos tramos de la vía, de modo que consideró que debían adoptarse acciones correctivas tendientes a solucionar la obstaculización que los vehículos parqueados generaban sobre la circulación de los demás automotores, especialmente de las busetas de servicio de transporte público, teniendo en cuenta el riesgo para la comunidad por las reducidas dimensiones de la vía y la topografía del sector.

Consideró que en el caso bajo estudio se reunían los presupuestos para la prosperidad de la acción popular y se estructuraban los elementos para declarar la responsabilidad del municipio, por la vulneración de los derechos colectivos; así mismo, concurrían los presupuestos para impartir las órdenes tendientes a la protección de los derechos de la colectividad, las cuales debían ser cumplidas por la entidad accionada en el marco de sus competencias constitucionales y legales, posición que se encontraba sustentada en los medios probatorios que obraban en el proceso y se ajustaba a las reglas definidas por el 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 10 Consejo de Estado sobre la naturaleza y finalidad de la acción popular, razones suficientes para que se confirmara la sentencia recurrida que protegió los derechos colectivos.

CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis. Problema Jurídico ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Manizales, teniendo en cuenta las condiciones que en relación con reductores de velocidad y señalización de la vía pública tiene la vereda Mateguadua? Lo probado en el proceso - Petición presentada por el corregidor del corregimiento El Manantial al secretario de Tránsito del municipio de Manizales que data del 13 de noviembre de 2020 en la cual solicitó lo siguiente: 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 11 - En respuesta a petición presentada por el corregidor del corregimiento El Manantial suscrita por el profesional universitario de la Unidad Técnica de la secretaría de Tránsito y Transporte se informó lo siguiente: - Reposan de folios 19 a 21 del expediente de primera instancia vídeos que dan cuenta de las señales de tránsito y la existencia de 3 reductores de velocidad en la vereda Mateguadua, de los cuales se extraen las siguientes imágenes: Vídeo archivo 1 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 12 Vídeo archivo 20 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 13 Vídeo archivo 21 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 14 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 15 - Diligencia de inspección judicial realizada al sector vía barrio Mateguadua de Manizales para registrar las señales de tránsito, reductores de velocidad, vehículos parqueados en la vía, y el volteadero de busetas; además de la infraestructura de alumbrado público.

Estas son algunas imágenes que dan cuenta del sector: 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 16 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 17 Del material audiovisual que compone la inspección judicial se evidencia el ancho de la calzada; la existencia de algunas señales de tránsito y reductores de velocidad; vehículos parqueados en la vía; y el lugar donde las busetas realizan el retorno. Se advierte que la vía es estrecha, que la misma consta de varias pendientes, y que hay automotores que se estacionan a un lado de esta dejando poco espacio para que los demás carros puedan circular, advirtiendo que es una ruta de busetas de servicio público. - Concepto técnico de la secretaría de Movilidad del municipio de Manizales que data del 26 de abril de 2023 y que corresponde el cual corresponde a una inspección ocular a la vía del sector de Mateguadua, y en el que se consignó: 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 18 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 19 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 20 Solución al problema jurídico ¿Se demostró la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del municipio de Manizales, teniendo en cuenta las condiciones que en relación con reductores de velocidad y señalización de la vía pública tiene la vereda Mateguadua? 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 21 Tesis: la Sala defenderá la tesis que en el proceso quedó acreditada la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, al advertir la insuficiencia de señales de tránsito y reductores de velocidad en la vía pública de la vereda Mateguadua.

En la sentencia de primera instancia se declaró que el municipio de Manizales estaba vulnerando los derechos colectivos al goce del espacio público, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Y para proteger los mismos se le ordenó que dentro del término de un mes, siguiente a la ejecutoria del fallo, adelantara las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios que requiriera para la instalación de las señalizaciones y demarcaciones en la vereda de Mateguadua.

Y que, una vez realizados los estudios, debía hacer la apropiación presupuestal en la próxima vigencia fiscal y realizar lo correspondiente con la instalación de las señalizaciones y demarcaciones ordenadas, de manera que el tránsito en esta zona fluyera de manera adecuada, para lo cual otorgó un plazo de dos meses. Finalmente, ordenó al ente territorial, que en su calidad de autoridad policiva y de tránsito de dicho sector, y en el plazo de un mes, formulara un plan mediante el cual se establecieran acciones para controlar el parqueo de vehículos en la vía, incluyendo allí componentes pedagógicos y sancionatorios, todo ello, en concordancia y en perfecta armonía con lo dispuesto en la Ley 769 de 2002.

El municipio de Manizales apeló el fallo, y, en síntesis, argumentó que no se probó la vulneración de derechos colectivos, ya que a su juicio quedó acreditado que la vía principal cuenta con condiciones idóneas de transitabilidad porque los pavimentos están en buen estado y se tiene iluminación adecuada; aspecto diferente es que los vehículos transiten a alta velocidad, los dejen estacionados en sitios que no corresponden, entre otras situaciones.

Aunado a que refuta el tiempo otorgado para dar cumplimiento a la orden del juez, ya que no se puede garantizar que en esos meses se logre la apropiación presupuestal, la realización del estudio, y la ejecución de las obras. Adentrándose al fondo del asunto, y sobre este medio de control, el artículo 88 de la Constitución Política dispone en su inciso primero: La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 22 competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

La disposición reproducida fue desarrollada por la referida Ley 472 de 1998, que en su artículo 2 estableció que las acciones populares “Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos”; que “Se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.

El artículo 9 de la norma citada preceptúa que “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”; acción que, a voces del artículo citado, “Podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo”.

De acuerdo a lo anterior, se tienen como elementos necesarios para la procedencia de la acción popular los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos e intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la Ley 472 de 1998. 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 23 En el presente caso se invocaron como vulnerados los derechos colectivos a: Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; (…)

PARAGRAFO. Los derechos e intereses enunciados en el presente artículo estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con posterioridad a la vigencia de la presente ley. Respecto a estos derechos invocados por la parte actora, el Consejo de Estado1 ha explicado y precisado lo siguiente: a. El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público En relación con este derecho la Corporación ha explicado2: “[ ] Para identificar el núcleo de este derecho colectivo, la Corporación ha acudido, principalmente, a la definición de espacio público que el legislador consignó en el artículo 5 de la ley 9 de 1989, al entenderlo como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, (sic) individuales de los habitantes”.

Sobre la base de la anterior definición, en el inciso segundo de la misma norma se señaló que: “constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la 1 Consejo de Estado;

Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Primera; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López; Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020); Radicación: 73 001 23 33 000 2015 00627 01 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 5 de julio de 2018. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Expediente radicación nro. 20001 23 31 000 2010 00478 01. 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 24 instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”.

(se resalta) En relación con el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente, el Consejo de Estado en Sala Plena - Sala Quince Especial de Decisión – en providencia del diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) dictada dentro del proceso con radicado 66001-33-31-003-2009-00225- 01 (AP)REV explicó: El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación3 en los siguientes términos: “[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública.

De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones).

Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada 3 Sección Primera. C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00315-01(AP). 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 25 obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional.

En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. […] Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones.

No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales […]” (Destacado de la Sala). 53. En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado (artículo 2 de la Constitución Política), consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende por que las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.

Adentrándose en el fondo del asunto, se afirmó en la demanda que entre el sector que comprende la sede comunal y el volteadero de las busetas en la vereda Mateguadua se presentan frecuentes accidentes de tránsito, ya que la vía no cuenta con suficiente 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 26 señalización ni reductores de velocidad, lo que hace necesario la instalación de estos elementos para facilitar la transitabilidad y evitar percances en la vía. De conformidad con el material probatorio, aunque efectivamente se evidencia la presencia de algunas señales de tránsito relacionadas con la prohibición de parquear, de sector escolar y algunos reductores de velocidad, también se aprecia que la vía es angosta, los vehículos se estacionan en lugares que no corresponde, y los reductores de velocidad se encuentran a mucha distancia el uno del otro y podrían ser pocos frente a la longitud de la carretera.

Como bien lo señaló la sentencia de primera instancia, la Ley 769 de 2002, “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, dispone en el artículo 1º que las normas allí contenidas “rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de peatones, usuarios, pasajeros, conductores (…) por las vías públicas o privadas que están abiertas al público (…); así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito”.

A su vez, en el artículo 3 determinó que para dicha ley debían entenderse como autoridades de tránsito las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o Distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte. Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.

La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. (…). Seguidamente, el artículo 5º, modificado por el artículo 3º de la Ley 1383 de 2010, señala que el Ministerio de Transporte deberá reglamentar “las características técnicas de la 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 27 demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción”.

En el igual sentido, el artículo 115 determina que dicho Ministerio “diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional”. En desarrollo de dichas atribuciones, el Ministerio de Transporte expidió el Manual de Señalización Vial4 con el cual fijó los lineamientos técnicos para el diseño, construcción, ubicación, mantenimiento y aplicación de los dispositivos para la regulación del tránsito en las vías, y en ese sentido, en el capítulo 1º, dispuso lo siguiente: “La decisión de utilizar un dispositivo en particular, en una localización determinada, debe basarse en un estudio preciso de ingeniería que identifique el diseño o proyecto específico de señalización vial o de semaforización, según sea el caso, y en el cual deben prevalecer, en primer lugar, los requerimientos de este Manual y los criterios de seguridad vial y, en segundo, el juicio técnico del ingeniero proyectista debidamente habilitado por la legislación colombiana para realizar dichos estudios (…)”.

Respecto de las señales de tránsito, el Manual de Señalización Vial ya referido relaciona en el capítulo 2º cada una de estas y su finalidad, bien sea porque son reglamentarias (prohibido parquear, límites de velocidad); preventivas (zona escolar); informativas o transitorias; sus características, ubicación, altura, orientación, entre otras.

En su numeral 2.1.2 clasifica las señales verticales de la siguiente manera: 2.1.2 Clasificación De acuerdo con la función que desempeñan, las señales verticales se clasifican en 4 grupos: Señales Reglamentarias: tienen por finalidad notificar a los usuarios de las vías las prioridades en el uso de las mismas, así como las prohibiciones, restricciones, obligaciones y autorizaciones existentes.

Su transgresión constituye infracción a las normas del tránsito. 4 Manual de Señalización Vial: Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia 2015. 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 28 Señales Preventivas: su propósito es advertir a los usuarios sobre la existencia y naturaleza de riesgos y/o situaciones imprevistas presentes en la vía o en sus zonas adyacentes, ya sea en forma permanente o temporal.

Estas señales suelen denominarse también Advertencia de Peligro. Señales Informativas: tienen como propósito guiar a los usuarios y entregarles la información necesaria para que puedan llegar a sus destinos de la forma más segura, simple y directa posible. También informan acerca de distancias a ciudades y localidades, kilometrajes de rutas, nombres de calles, lugares de interés turístico, servicios al usuario, entre otros.

Señales Transitorias: modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. Pueden ser estáticas o dinámicas, indicando mensajes reglamentarios, preventivos o informativos. Ambas se caracterizan por entregar mensajes que tienen aplicación acotada en el tiempo, siendo las segundas –también denominadas señales de mensaje variable– capaces de entregarlo en tiempo real.

En relación con su ubicación se consagró: 2.1.4 Ubicación Para asegurar la eficacia de una señal, su localización debe considerar: a. Distancia entre la señal y la situación a la cual ella se refiere o ubicación longitudinal b. Distancia entre la señal y la calzada o ubicación lateral c. Altura de la señal d. Orientación del tablero Por otro lado, y respecto de los reductores de velocidad, el apartado 5.8 del referido manual, dispuso: El exceso de velocidad con relación a ciertas condiciones de la vía y del entorno es uno de los principales factores que contribuyen al riesgo, ocurrencia y gravedad de los siniestros de tránsito.

Existe diversidad de dispositivos diseñados con el propósito de inducir al conductor a reducir su velocidad de operación. En la presente sección se presentan aquellos que pueden ser más convenientes para el uso en tramos y puntos críticos de las vías, siempre que se compruebe su necesidad y se tenga la experiencia de que la señalización vertical y horizontal no ha sido suficiente para disminuir las velocidades operativas de la vía. (…) Para la construcción de un resalto, se requiere siempre de un estudio de ingeniería de tránsito que demuestre la conveniencia de su instalación y el tipo de resalto a utilizar.

El estudio técnico de ingeniería debe contener como mínimo: estudio de 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 29 volúmenes y composición vehicular, estudio de volúmenes peatonales, estudio de velocidades, análisis de diseño geométrico, análisis de siniestralidad y determinación del sitio de ubicación del resalto.

La entidad a cargo de la vía debe ser quien autorice en definitiva la construcción. Así́ mismo, dicha entidad deberá́ verificar que se haya instalado la señalización vertical y horizontal complementaria reglamentada, antes de dar al servicio el resalto. Así las cosas, y de conformidad con los apartes legales referidos, es diáfano para esta Sala de Decisión que la intervención de las vías públicas con la ubicación de dispositivos para controlar el tráfico vehicular y peatonal es competencia del municipio, y debe obedecer necesariamente a estudios de ingeniería de tránsito que garanticen la seguridad y la fluidez de los peatones y demás actores viales; estudios que deben comprender no solo las características físicas y geométricas de la vía sino también las condiciones y particularidades del tránsito en el sector.

Comparte entonces esta Sala la existencia de vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente declarada en la sentencia de primera instancia, ya que, de acuerdo a la topografía del lugar, el ancho de la vía, y la señalización actual, es factible concluir una carencia de reductores de velocidad y señales de tránsito que faciliten la transitabilidad por el sector, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en este sentido.

En relación con las órdenes emitidas para la protección de los derechos colectivos, se concuerda con la atinente a que es necesario adelantar un estudio técnico que permita determinar de manera detallada cuáles señales y reductores deben ser ubicados y en qué sector, pues incluso así lo determina el Manual de Señalización vial. En este aspecto, el municipio refuta el plazo otorgado para cumplir las órdenes al argumentar que es muy corto para adelantar todas las actuaciones administrativas y presupuestales correspondientes teniendo en cuenta que se está supeditado a un trámite de contratación estatal, solicitando que los mismos se dejen abiertos para poder cumplir el fallo.

Al analizar los argumentos expuestos por la parte demandada, entiende esta Sala las razones que expone el municipio para concluir que el plazo de un mes otorgado en la sentencia de primera instancia para adelantar las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios que se requieran para la instalación 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 30 de señalizaciones y demarcaciones es muy corto, teniendo en cuenta que para ello se requieren adelantar gestiones en aras de lograr la contratación del mismo.

Por lo anterior, se accederá a que este plazo se amplíe a uno de tres (3) meses, con la finalidad que dentro de este se adelanten los trámites presupuestales y administrativos para contratar dicho estudio técnico, con la advertencia que una vez contratado, el estudio deberá ser presentado dentro del mes siguiente; pero se mantendrá la orden relativa a que se conceden dos (2) meses para llevar a cabo la instalación de señalizaciones y las demarcaciones que arroje el estudio técnico.

Conclusiones En el presente proceso se acreditó el estado actual de la vía en la vereda Mateguadua, con un potencial riesgo y peligro en esta ante la falta de señalización y demarcaciones para asegurar un tránsito seguro y ordenado por el sector, lo que para esta Sala denota la vulneración de derechos colectivos al goce del espacio público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, por lo que la sentencia de primera instancia será confirmada en su ordinal segundo. Pero se modificará el numeral tres en su inciso primero, en el sentido que el municipio de Manizales tendrá un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, para realizar todas las gestiones presupuestales y administrativas para contratar el estudio técnico que permita determinar de manera clara, detallada y siguiendo los lineamientos técnicos la instalación de las señalizaciones, demarcaciones y reductores de velocidad en la vereda Mateguadua.

Y una vez contratado dicho estudio, se otorgará un plazo de un (1) mes para su realización. La orden de dos (2) meses para realizar la apropiación presupuestal y llevar a cabo la correspondiente instalación de las señalizaciones y demarcaciones se mantendrá. En lo demás, la sentencia de primera instancia será confirmada. Costas Acorde con lo previsto en los artículos 385 de la Ley 472 de 1998 y 365 del Código General del Proceso, y en atención al criterio sostenido por la Sala Especial de Decisión nro. 27 en 5 “ARTÍCULO 38.- Costas.

El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 31 providencia del 6 de agosto de 20196, a través del cual se unificó la jurisprudencia de la Corporación respecto de la condena en costas procesales en acciones populares, no se condenará a este rubro toda vez que no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.

Es por lo expuesto que LA SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL INCISO PRIMERO DEL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales el 8 de noviembre de 2023, dentro del medio de control de PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por GLORIA INÉS MARULANDA SÁNCHEZ contra el MUNICIPIO DE MANIZALES Y EL INSTITUTO DE VALORIZACIÓN DE MANIZALES, el cual quedará así: ORDENAR al MUNICIPIO DE MANIZALES a través de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD o por quien corresponda en el Municipio, que dentro del término de TRES (3) MESES, contado a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante las gestiones de carácter legal, administrativo y presupuestal para realizar los estudios técnicos que se requieran para la instalación de las señalizaciones, demarcaciones y reductores de velocidad en la vereda de Mateguadua, que permitan reducir los problemas de movilidad del sector y conjurar los riesgos de la comunidad en general al transitar por la vía. Estudio técnico que deberá ser entregado dentro del término de UN (1) MES, siguiente a su contratación. Los incisos segundo y tercero de el numeral tres se mantiene intactos.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, según lo indicado en la parte motiva. fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, CP.

Rocío Araújo Oñate, radicación número: 15001-33-33-007-2017-00036-01. 17001-33-33-004-2022-00342-02 protección de los derechos e intereses colectivos Sentencia 025 Segunda instancia 32 CUARTO: EJECUTORIADA esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala realizada el 01 de febrero de 2024, conforme acta nro. 007 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS ESTADO ELECTRÓNICO Notificación por Estado Electrónico nro. 018 del 05 de febrero de 2024.