TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de Decisión- Sincelejo, primero (1) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Demandante: Ana Del socorro Canchila Díaz Demandado: UARIV1 Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Temas: La reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación- criterios de priorización de turno. Se decide la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia proferida el día 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela. La señora ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ, presentó acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana. En amparo de sus derechos, solicita que: se ordene a la UARIV adelantar las gestiones pertinentes para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida, teniendo en cuenta su condición de discapacidad.
En consecuencia, disponer la entrega y/o desembolso inmediato del valor respectivo de dicha reparación. Como fundamentos fácticos, la parte accionante narró en su escrito de tutela, que: Esta inscrita en el Registro Único de Víctimas RUV, en calidad de víctima del conflicto interno armado. El 14 de mayo de 2010, realizó las declaraciones del hecho victimizante (desplazamiento forzado en el Municipio de Colosó, el 15 de agosto de 2000).
Su núcleo familiar está conformado por DANA MARCELA DIAZ CANCHILA, DALMIRO DAVID DIAZ CANCHILA, DALYS DILIA DIAZ CANCHILA. Ha sido diagnosticada con “DIABETES MELLITUS, HIPERTENSIÓN ARTERIAL”, sufrió de “ISQUEMIA CEREBRAL”, la cual la dejó en situación de 1 Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 discapacidad física y psicosocial (mental).
El 24 de septiembre de 2021, solicitó indemnización administrativa por ruta prioritaria por sus padecimientos de salud. El 2 de octubre de 2021, la accionada le informa que para poder atender en debida forma su petición, debía allegar el documento de identificación y constancia de vigencia del señor Dalmiro David Díaz Canchila, el cual remitió el día 8 de octubre de 2021.
El 29 de octubre de 2021, la UARIV le informó que había realizado adecuadamente la actualización de datos del señor Díaz Canchila, y que su solicitud de indemnización administrativa había quedado radicada bajo el N° 5098808, con fecha del 27 de octubre de 2021, por lo que debía esperar el término de 120 días hábiles, para resolver de fondo su petición. Le informó, que debía acreditar su situación urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad, a través de certificación médica, o certificado de discapacidad acorde con la Circular 009 de 2017 o Resolución N° 113 de 2020, o, ante la ausencia de tales certificados, podía aportar la Epicrisis o el resumen de historia clínica.
El 23 de diciembre de 2022, reiteró la petición de indemnización administrativa prioritaria, aportando el certificado de discapacidad. El 11 de enero de 2023, la UARIV informa que su solicitud de indemnización administrativa había sido resuelta de manera favorable mediante la Resolución N° 04102019-1723203 del 7 de julio de 2022, y frente a su petición de priorización, reiteran que debía acreditarlo acorde a la Circular 009 de 2017 o Resolución N° 113 de 2020.
El 31 de agosto de 2023, radicó nueva petición solicitando la priorización y/o pago de mi indemnización administrativa reconocida, allegando nuevamente historia clínica, epicrisis y certificado de discapacidad. La UARIV el 13 de septiembre de 2023, reitera que debe acreditar su situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, mediante certificado médico que cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual, ya había hecho.
Por todo lo anterior, la UARIV desconoce su situación de urgencia manifiesta y/o extrema vulnerabilidad, al no priorizar el desembolso y pago de la indemnización reconocida, a pesar de haber allegado, epicrisis médica y certificado de discapacidad y, además, ser una persona de escasos recursos económicos. 1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 4 de octubre de 2023, y ordenó notificar a la UARIV. 1.2.1. La UARIV no contestó la acción de tutela. 1.3. La sentencia impugnada. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 17 de octubre de 2023, resolvió conceder parcialmente la acción de tutela.
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y reparación integral de ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ.
SEGUNDO: Ordenar al director de la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral de las Victimas (UARIV), o quien haga sus veces que, en el término de cinco (05) días, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ, estableciendo una fecha cierta para la entrega de la misma a durante el presente año fiscal, previa comunicación a la interesada”.
Señaló el A quo: “En efecto, con las pruebas aportadas, se acredita que la accionante se encuentra incursa en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, pues, sumado a su condición de víctima de desplazamiento forzado, padece una serie de patologías (secuelas de accidente cerebrovascular isquémico, hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, trastorno deglutorio e incontinencia urinaria), situación que la convierten en sujeto de especial protección constitucional.
Adicionalmente, afirmó que sus condiciones socioeconómicas son precarias, toda vez que por su enfermedad no puede trabajar, lo que no fue desvirtuado por la accionada. Bajo este contexto, es claro que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital a la vida digna y a la reparación administrativa en su calidad de víctima del conflicto de la señora Ana del Socorro Canchila Díaz, toda vez que no le ha indicado una fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida medida, sólo se menciona en el informe de tutela que será en el segundo semestre del 2023 que dará aplicación al método técnico de priorización, cuando desde el año 2021 la actora viene poniendo en conocimiento de la entidad su situación de vulnerabilidad.
De esta manera y, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, en los que precisó que “el sistema de priorización no puede derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “el reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”.
Por lo que se ordenará a la UARIV fijar una fecha razonable y perentoria para entregar material y efectivamente la indemnización administrativa reconocida a favor de la actora, atendiendo su situación particular”. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 1.4. La impugnación de la sentencia. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte accionada la impugnó, solicitando su revocatoria.
Como argumentos, expuso los siguientes: “Respecto del caso particular de la señora ANA DEL SOCORRO CANCHILA DE DIAZ, para acceder a la indemnización administrativa, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL, en consecuencia, la Unidad para las Víctimas le brinda una respuesta de fondo por medio de la Resolución No. 04102019-1723203 del 7 de julio de 2022, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Reglamentario 1084 de 2015”, en la que se le decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO.
Teniendo en cuenta lo mencionado, la Resolución No. 04102019-1723203 del 7 de julio de 2022, al realizar el reconocimiento de la medida, dispuso en el caso particular de la accionante, aplicar el método técnico de priorización, en atención a que ella no acredita una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y artículo primero de la resolución 582 de 2021 esto es: i) Tener más de 68 años o, ii) Tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Frente a la documentación allegada con la cual la accionante pretende demostrar el cumplimiento de alguno de los mencionados criterios de priorización, la Entidad se permite informar que la documentación allegada en fecha 24 de diciembre de 2022 se encuentra incompleta, ya que la misma cuenta con 02 folios y únicamente se allega el primero. Adicionalmente, a través de solicitud realizada en fecha 31 de agosto de 2023 no se allega ningún documento del cual se desprenda el estudio de la priorización solicitada por la accionante, como prueba de ello nos permitimos remitir la petición recibida bajo radicado 2023-0516821-2 en dos (02) folios.
Es importante tener en cuenta que entre el 1 de julio de 2020 y el 31 de diciembre de 2026 las víctimas podrán allegar certificaciones que cumplan con los requisitos de la Circular 009 de 2017, sin embargo, para que estas certificaciones sean válidas, se deben haber expedido hasta el 30 de junio de 2020, las víctimas que aporten certificaciones que cumplan con los requisitos de la Resolución No. 113 de 2020 en ese mismo período de tiempo.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de emitir acto administrativo en el término de 48 horas, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo. Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral es enorme.
De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. La Unidad para las Víctimas, de acuerdo con la orden de la Corte Constitucional señalada en el Auto 206 de 2017, adoptó mediante la Resolución No. 1049 de 2019, el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, procedimiento con reglas técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas.
En virtud de lo anterior, para reconocer y otorgar la medida de indemnización administrativa, las víctimas Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 deben adelantar el procedimiento consagrado en la mencionada Resolución No. 1049 de 2019, el cual desarrolla cuatro fases a saber: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. (art. 10).
En esta última fase, se determinó que la priorización de la entrega de la medida, siempre que proceda el reconocimiento de la indemnización, está supeditada a que la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, o en su defecto, al orden de entrega que sea definido a través de la aplicación del método técnico de priorización, siempre atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues al ordenar a la Unidad que emitir acto administrativo en el término de 48 horas, omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en atención a que aún no se ha surtido el trámite reglamentario previo a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la indemnización reclamada, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho ya que se pretermiten etapas administrativas que debe surtir la accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la Resolución 1049 del 2019, restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para determinar la entrega de la indemnización administrativa a las víctimas.
Obsérvese, que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, pues solo bastó con que el accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos establecidos para el proceso de identificación de carencias; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad al ordenar emitir acto administrativo en el término de 48 horas y por ende desconocer lo establecido en el Resolución 1049 del 2019.
Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas que solicitan el pago de la indemnización administrativa, se les entregue fecha cierta de pago sin cumplir con las etapas administrativas propias de dicha actuación, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia. A raíz de las consideraciones expuestas, es pertinente indicar que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones administrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal, en un contexto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un procedimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsidiariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mecanismo principal de atención. Por último, el respeto al derecho de petición, reclamado por esta vía judicial, está acreditado, como ya se dijo, al observarse por esta Entidad, además de los preceptos legales, los criterios o requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que pretende, de una parte, aclarar este derecho fundamental y, de otra, su garantía, observancia y respeto por las autoridades.
Esto está demostrado, inequívocamente, en el presente asunto. En efecto, conforme a los hechos invocados como fundamento de la demanda de acción de tutela, y las pruebas aportadas por Unidad para las Víctimas, la presunta violación que el/la accionante alega haber sufrido por parte de esta Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Entidad se encuentra configurada como CARENCIA DE OBJETO, dado que la respuesta administrativa al accionante fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y resolvió de fondo la petición”. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32. 2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia. Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4. 2.3.
Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. La accionante está legitimada por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto la accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó las solicitudes cuya respuesta se demanda y que son objeto del escrito de tutela. 2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela.
Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela.
Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional. Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha planteado que, no obstante, la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.
En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud de priorización7 y el de la presentación de la acción de la tutela8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez. Respecto a la subsidiariedad, se encuentra igualmente superada, teniendo en cuenta que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU-391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”. 6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 31 de agosto de 2023. 8 Octubre de 2023.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral9. 2.4. Problema jurídico. Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si hay lugar a revocar o confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de la actora y ordenó la priorización de la entrega de la indemnización administrativa. 2.5.
Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.1. Marco normativo de la reparación administrativa para víctimas del conflicto armado, y el acceso a la ruta de reparación. El Estado tiene la obligación constitucional de proteger los derechos de las víctimas, en ejercicio de principios del goce efectivo de los derechos (artículo 2º CP), la dignidad humana (artículo 1º C.P) y el acceso a la administración de justicia. En el ámbito internacional se ha creado un catálogo de derechos para las víctimas, como son el derecho a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, que se “erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad.
No es posible llegar la reparación sin la justicia”. El Estatuto de Roma consagra en el artículo 75 el derecho a la reparación de las víctimas, el cual incluye “la restitución, indemnización y rehabilitación” que debe suministrarse a las víctimas o a sus familiares. Pues bien, en nuestra legislación interna se ha construido un antecedente que data desde la Ley 975 de 2005, la cual creó un marco legal para establecer los derechos y deberes del Estado con el fin de reincorporar a la vida civil a los miembros de grupos armados al margen de la ley e igualmente, garantizar los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, justicia y reparación. En el artículo 102 consagra el incidente de reparación integral para que en el curso del proceso penal cuando se determine la responsabilidad del acusado, y la víctima o el Ministerio Público lo soliciten, se precederá a reparar integralmente a la víctima, por los daños causados con ocasión a la conducta criminal.
Posteriormente se expidió la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011, en éstas dos últimas normas ya no se habla 9 Véase, Sentencia T-028 de 2018. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 de indemnización solidaria sino de indemnización administrativa, la cual fue prevista en el TÍTULO VII sobre Medidas de Reparación Integral, CAPÍTULO III del Decreto 4800 de 2011, y especialmente se encuentra en el numeral 1° del artículo 149 del Decreto 4800 de 201110.
Conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, los Decretos 1290 de 2008 y 4800 de 2011 se tiene que las víctimas de homicidios, desaparición forzada, secuestro entre otros, tienen derecho a la reparación administrativa en procura de la materialización de sus derechos constitucionales y de esa manera a que se les brinde las garantías de dignidad, igualdad, del debido proceso, de buena fe, entre otros, sin perjuicio de la aplicación de enfoque diferencial, esto es reconociendo que hay poblaciones que deben recibir atención preferencial atendiendo sus condiciones, como el género, la edad, personas en situación de discapacidad, etc.
Así las cosas, en cuanto al procedimiento con el cual se desarrolla la reparación integral a las víctimas, es importante mencionar que el legislativo lo enmarco bajo el seguimiento de una serie principios en aras de garantizar de manera real y efectiva los mecanismos de superación de la población desplazada, al respeto indican los artículo 8º y 151 del Decreto 4800 de 2011: “Articulo. 8.
Desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz. En desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad contemplados en los artículos 17 y 18 de la Ley 1448 de 2011, respectivamente, así como con el objetivo de garantizar una reparación efectiva y eficaz de conformidad con el numeral 4º del artículo 161 de la Ley 1448 de 2011, el acceso a las medidas de reparación contempladas en el presente decreto deberá garantizarse con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, también podrán tenerse en cuenta, entre otros, la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del núcleo familiar y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar, o la estrategia de intervención territorial integral.
Artículo 151.Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el registro único de víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente.
Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el 10 “Artículo 149. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá reconocer por indemnización administrativa los siguientes montos: 1.
Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales. (…). Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 programa de acompañamiento para la inversión adecuada de los recursos de que trata el presente decreto. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Para el pago de la indemnización administrativa la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del presente decreto.
Parágrafo. 1º—En los procedimientos de indemnización cuyo destinatarios o destinatarias sean niños, niñas y adolescentes, habrá acompañamiento permanente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los demás casos, habrá un acompañamiento y asesoría por parte del Ministerio Público. Parágrafo. 2º—La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá orientar a los destinatarios de la indemnización sobre la opción de entrega de la indemnización que se adecue a sus necesidades, teniendo en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima y las alternativas de inversión adecuada de los recursos en los términos del artículo 134 de la Ley 1448 de 2011.
La víctima podrá acogerse al programa de acompañamiento para la inversión adecuada de la indemnización por vía administrativa independientemente del esquema de pago por el que se decida, sin perjuicio de que vincule al programa los demás recursos que perciba por concepto de otras medidas de reparación.” Establece el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011: “ARTÍCULO 25.
DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante. Parágrafo 1º. Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria.
Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 No obstante este efecto reparador de las medidas de asistencia, estas no sustituyen o reemplazan a las medidas de reparación. Por lo tanto, el costo o las erogaciones en las que incurra el Estado en la prestación de los servicios de asistencia, en ningún caso serán descontados de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas.
Parágrafo 2º. La ayuda humanitaria definida en los términos de la presente ley no constituye reparación y en consecuencia tampoco será descontada de la indemnización administrativa o judicial a que tienen derecho las víctimas. Respecto al tema la H. Corte Constitucional expuso: “En cuanto al derecho a la reparación integral, este se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, en donde se establece que “[l]as víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley.” En este sentido, la ley prevé los principios de adecuación y efectividad de la reparación, así como el enfoque diferencial y carácter transformador con que se debe llevar a cabo.
Así mismo, la norma prevé que la reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.” De esta manera, la Sala evidencia que la norma incluye como parte de la reparación, las diferentes medidas y estrategias que conducen a una reparación plena e integral de las víctimas, y que tiene en cuenta tanto la dimensión individual como la dimensión colectiva de la reparación, y que así mismo reconoce la necesidad de reparar material y moralmente a las víctimas.” 11 (Destacado del Sala).
Ahora bien, en el año 2018, la UARIV mediante Resolución 01958 del 6 de junio de 201812, fijó unas pautas para el procedimiento de acceso a la medida individual de indemnización administrativa. Allí se dispuso, que el interesado debía agendar una cita, a través de los canales existentes en la entidad, evento en el cual debía allegar la documentación pertinente, de acuerdo al hecho victimizante que se tratara, y de estar completa la documentación atinente, diligenciar junto al personal dispuesto para ello, el formulario de solicitud de indemnización administrativa; para lo cual y de forma gradual, la entidad otorgaría la cita respectiva (art.9); posteriormente, la Unidad debía verificar la documentación aportada por el solicitante, actualizar la información de las víctimas y su núcleo familiar en el registro único de víctimas y en los demás registros administrativos a que haya lugar, validar en los diferentes registros la información de la víctima solicitante, su plena identificación y la demás información que sea necesaria para la resolución de su solicitud (art.11).
Para la resolución de la petición, la Unidad 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU 254 de 2013. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 12 “Por medio de la cual se establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 contaba con el término de 120 días hábiles al diligenciamiento del formato de la solicitud de indemnización y de haber completado la documentación pertinente para ello (art.12).
Posteriormente, a través de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201913, se deroga la Resolución 01958 de 2018, y se señala el nuevo procedimiento a seguir para decidir las solicitudes de indemnización por vía administrativa. Veamos: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto adoptar el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y crear el método técnico de priorización. (…) ARTÍCULO 3o.
ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO. La medida de indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente resolución y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.
ARTÍCULO 4 o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
PARÁGRAFO 1 o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización.
PARÁGRAFO 2 o. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés. (…) 13 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 ARTÍCULO 6o.
FASES DEL PROCEDIMIENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización. ARTÍCULO 7o.
FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así: a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas.
Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente: 1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa. 2.
En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.
Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.
PARÁGRAFO 1 o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.
PARÁGRAFO 2 o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella. ARTÍCULO 9o. CLASIFICACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. Una vez diligenciado el formulario de solicitud y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad para las Víctimas clasificará las solicitudes en: a) Solicitudes prioritarias: Corresponde a las solicitudes en las que se acredite cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4o del presente acto administrativo; b) Solicitudes generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.
PARÁGRAFO. Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.
ARTÍCULO
10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud.
Adicionalmente a lo anterior, se verificará: a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhumanos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.
PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que, por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.
ARTÍCULO
11. FASE DE RESPUESTA DE FONDO A LA SOLICITUD. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.
Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.
PARÁGRAFO. Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.
ARTÍCULO
12. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constate, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.”.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Ahora bien, debe destacarse que mediante Resolución No. 00582 de 2021, expedida por la UARIV, se modificó el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, la cual quedó así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: a) Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
ARTICULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I "de las generalidades" del anexo técnico "Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa", el cual quedará de la siguiente manera: "( ) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades de cada victima en relación con su condición física, psicológica o social, así: a) Pertenencia étnica de acuerdo a la información consignada en el Registro Único de Víctimas. b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer. c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de genero no hegemónicas (LGTBI). d) Grupo etario (0a 68anos). a) Padecer una enfermedad que no se encuentre en las categorías de: huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social Del contenido de este acto administrativo, se puede determinar que adopta disposiciones en favor de las víctimas y su derecho a reclamar una reparación económica por los daños sufridos en medio del conflicto armado. b) Padecer una enfermedad o discapacidad que no genere una dificultad en el desempeño, lo cual deberá ser acreditado mediante certificado de discapacidad reglamentado y vigente en Colombia.
ARTICULO TERCERO. Vigencia. Esta resolución rige a partir de su publicación. Entre las disposiciones favorables a las personas sobrevivientes del conflicto, están las que eliminan barreras de acceso a víctimas que afrontan una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, consideradas prioritarias para el pago de la indemnización, tales como las víctimas que viven con una condición de discapacidad o con enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo o dependiendo de su edad, para los que acrediten 68 años o más. Conforme al marco normativo, las fases del procedimiento a seguir, así: i) fase de solicitud de indemnización administrativa, ii) fase de análisis de la solicitud, iii) de respuesta de fondo de la solicitud y la iv) fase de entrega de la medida de indemnización. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 La fase de solicitud de indemnización administrativa que prevé el agendamiento de cita para allegar la documentación requerida y de encontrarse completada proceder al diligenciamiento del formulario de la solicitud de indemnización (art. 7).
Una vez diligenciado el formulario de solicitud de indemnización administrativa y entregado el radicado de cierre a la víctima, la Unidad clasificará las solicitudes en prioritarias o generales (art.9). Viene la fase de análisis de la solicitud, se estudian los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad y en general los documentos pertinentes y conducentes para resolver de fondo la solicitud, adicionalmente, la conformación del núcleo familiar y que su inclusión en el registro único de víctimas, guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado, cuando se trate del hecho victimizante de desplazamiento forzado (art. 10).
Por último, la de respuesta de fondo a la solicitud, se encuentra sujeta al término de los 120 días hábiles de haber diligenciado el formulario de solicitud indemnizatoria y del radicado de cierre. Este término, podrá ser suspendido, cuando analizada la documentación surja información adicional, que deba allegar el solicitante y que una vez requerida por la entidad y hasta tanto sea allegada por el interesado, el término se suspenderá. 2.5.2.
Pruebas aportadas al expediente. • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la actora. • Copia de certificado de discapacidad emanado del Ministerio de Salud y la Protección Social, de fecha 11 de diciembre de 2022. • Copia de epicrisis, de la IPC En Casa. • Copia de la historia clínica. • Copia de solicitud de indemnización administrativa y priorización, aportando certificado de discapacidad, de fecha 23 de diciembre de 2022, con pantallazo de envío por correo electrónico. • Copia del Oficio No. 2023-0040296-1 de fecha 11 de enero de 2023, expedido por la UARIV, dando respuesta a la solicitud de la accionante. • Copia de escrito “actualización de datos” enviado por correo electrónico de fecha 8 de octubre de 2021, a la UARIV. • Copia del Oficio No. 202172034557871 de fecha 29 de octubre de 2021, expedido por la UARIV, dando respuesta a un derecho de petición de la accionante. • Copia de derecho de petición y constancia de envío por correo electrónico de fecha 24 de septiembre de 2021, requiriendo la indemnización administrativa. • Copia de epicrisis de la clínica especializada la Concepción SAS. • Copia del Oficio No. 202172031383401 del 2 de octubre de 2021, expedido por la UARIV, dando respuesta a un derecho de petición. • Copia de solicitud de priorización de entrega de indemnización administrativa, con constancia de envío por correo electrónico, de fecha 31 de agosto de 2023, dirigido ante la UARIV. • Copia de Oficio No. 2023-1322976-1 de fecha 13 de septiembre de 2023, emanado de la UARIV, dando respuesta a un derecho de petición. • Copia de la Resolución No. 04102019-1723203 del 7 de julio de 2022, expedida por la UARIV, por medio de la cual le reconoce el derecho a la indemnización administrativa a la accionante, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 2.5.3. El caso concreto. La accionante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, se le ordene a la UARIV, priorice la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1723203 del 7 de julio de 2022, teniendo en cuenta que cumple con las condiciones normativas para tal efecto.
Al respecto, y tal como se expuso en los considerandos precedentes, la UARIV, por medio de la Resolución 01049 de 2019-modificada por la Resolución No. 00582 de 2021-, las cuales no han sido objeto de control judicial y/o declarada inconstitucional, adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, el cual contempla las siguientes fases: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud14 de indemnización, las víctimas residentes en el territorio nacional solicitan el agendamiento de una cita, acuden a ella y: 1.
Presentan la solicitud de indemnización con la documentación requerida. 2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita. 3. Presentada la documentación completa se diligencia el formulario de solicitud. Valga mencionar que la UARIV dispone de canales telefónico y virtual como posibilidad para surtir esta etapa.
En la fase de análisis15 procede la UARIV a analizar la solicitud basado en los diferentes registros administrativos, la identificación de la víctima, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, etc. En esta etapa verifica la conformación del hogar y su inclusión en el Registro Único de Víctimas, el parentesco de los destinatarios de la indemnización y la acreditación de lesiones personales.
En el evento de encontrarse la víctima en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad se prioriza el pago de la medida. En la fase de fondo16 la UARIV resuelve sobre el derecho a la indemnización administrativa, y cuenta con un término de 120 días 14 Artículo 7 Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019. 15 Artículo 10 Ibídem. 16 Artículo 11 Ibídem.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 hábiles -contados a partir de la entrega a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud- para expedir acto administrativo motivado en el cual le reconozca o niegue la medida. Para la materialización de la medida se tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal.
Ahora bien, son causales objeto de priorización de turno, según el artículo 4º de la citada resolución, las que contemplen situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como: A. Modificado por el artículo primero de la Resolución No 00582 de 2021, el cual quedó, así: “ARTICULO PRIMERO: Modificar el literal A del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 el cual quedará de la siguiente manera: a) Edad.
Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Revisado el material probatorio aportado, encuentra la Sala que la señora ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ, cumple con los requisitos legales para que sea priorizada la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante la Resolución No. 04102019-1723203 del 7 de julio de 2022.
Veamos: i) La señora ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ, nació el 14 de noviembre de 1956, es decir, actualmente tiene 67 años de edad. ii) Según la historia clínica aportada, la señora ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ fue diagnosticada con DIABETES MELLITUS e HIPERTENSIÓN ARTERIAL, enfermedades huérfanas según la Resolución No. 023 del 4 de enero de 202317, expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social.
Igualmente, dichas enfermedades están catalogadas como ruinosas y catastróficas de alto costo, según la Resolución No. 994 de 202218. Sumado a lo anterior, presenta secuelas de ACCIDENTE CEREBROVASCULAR ISQUÉMICO. iii) Consta en el expediente, que la señora ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ, presentó ante la UARIV, certificado de discapacidad expedido por el Ministerio de Salud y la Protección 17 Anexo.
Código, Q450 y casilla 824. https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Resoluci%C3%B3n%20No.%20023%20de% 202023.pdf 18 Expedida por el Ministerio de Salud y la Protección Social. Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Social de fecha 11 de diciembre de 2022, completo, donde consta que tiene discapacidad múltiple, es decir, física e intelectual, en un 75%.
Por su situación actual y conforme a lo probado, el caso de la señora ANA DEL SOCORRO CANCHILA DÍAZ, debe ser analizado con un enfoque diferencial, cumpliendo los requisitos para obtener la priorización de turno, pues acredita la condición de debilidad manifiesta exigida, ello, por cuanto tiene actualmente, según lo probado en el proceso, 67 años de edad, diagnosticada con DIABETES MELLITUS e HIPERTENSIÓN ARTERIAL (enfermedades huérfanas y de alto costo), y una discapacidad múltiple del 75% debidamente certificada por el Ministerio de Salud y la Protección Social.
Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-009-2023-00175-01 Por lo anterior, concluye el Tribunal, que al estar dadas las condiciones de priorización hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia. 3. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: De manera oficiosa, por conducto de la Secretaría de este Tribunal, ENVIAR copia de la presente decisión al Juzgado de origen.
QUINTO: En firme este fallo, CANCELAR su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Samai. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia, fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, CESÁR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS