TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada: LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Arauca, Arauca, primero (1°) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Proceso: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Medio de control: Reparación Directa Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Tema: Privación injusta de la libertad Decisión: Se revoca Procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca el 27 de septiembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda ELIAS IMBACHI JIMENEZ actuando en nombre propio y en representación de su hija mejor LAURA SOFIA IMBACHI PINTO; ARELY IMBACHI JIMENEZ; DAVID IMBACHI JIMENEZ; ELICEO IMBACHI JIMENEZ; GABRIEL IMBACHI JIMENEZ; NOHEMY IMBACHI JIMENEZ; LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI y HERNANDO IMBACHI QUINAYA1 instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de los perjuicios causados como consecuencia de la privación de la libertad de ELIAS IMBACHI JIMNENEZ. 1.2.
Pretensiones y condenas2 La parte demandante las solicitó de la siguiente manera: “Primera: Que se Declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. EDUARDO MONTEALEGRE y de manera solidaria a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - RAMA JUDICIAL, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, por los perjuicios morales, daños materiales y de vida de relación, violación a derechos constitucionales, causados a los demandantes, en virtud del daño antijurídico derivado de la ilegal, arbitraria e injusta privación de la libertad, que fuera víctima el señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ, por parte 1 En adelante la parte demandante. 2 Folios 285 a 291 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de la Fiscalía Especializada -Estructura de Apoyo de Arauca y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Saravena.
Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a los siguientes salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria del auto de aprobación del acuerdo conciliatorio, realizado dentro del presente asunto en la siguiente relación:
2.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS (…) 2.1.1. Para el señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ en calidad de victima directa cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.3. Para LAURA SOFIA IMBACHI PINTO en calidad de hija de la víctima, el equivalente en pesos a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una. 2.1.4.
Para el señor HERNANDO IMBACHI QUINAYA, en su condición de padre de la víctima, es decir del señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.5. Para la señora LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI, en su calidad de madre de la víctima, es decir del señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ cien (100 m.l.m.v) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.6.
Para ARELY IMBACHI JIMENEZ, DAVID IMBACHI JIMENEZ, ELICEO IMBACHI JIMENEZ, GABRIEL IMBACHI JIMENEZ, NOHEMY IMBACHI JIMENEZ, en calidad de hermanos y hermanas de la víctima cien (100 S.M.L.M.V) en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. DAÑOS MATERIALES Tercero: Condenar a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios materiales que sufrió el señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ, con motivo de la ilegal e injusta privación de la libertad teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: En la modalidad de lucro cesante: 1.
Las ganancias que devengaba el señor; ELIAS IMBACHI JIMENEZ, que ascienden a un valor mensual de UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000,00) MICTE más el 25% por concepto de prestaciones sociales o en subsidio el salario mínimo mensual legal vigente desde que fue privado de la libertad de manera injusta e ilegal hasta la fecha en que recobraron su libertad, más el 25% por concepto de prestaciones sociales. 2.
Actualización de las cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre la fecha que fueron privados de la libertad y el que exista cuando quede ejecutoriado el auto de aprobación del acuerdo conciliatorio, al que se logre llegar. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En la modalidad de daño emergente: La suma de veinte millones de pesos ($ 20'000.000), correspondientes al valor de honorarios cancelados al abogado;
Geovanny Niño Rodríguez, para efectos de la defensa material penal debidamente indexados desde que se efectuó el pago al abogado. Cuarto: Condenar a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar los perjuicios en la modalidad de DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN O ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, que padecieron los convocantes con motivo a la ilegal e injusta privación de la libertad del señor;
ELIAS IMBACHI JIMENEZ, conforme a las siguientes bases de liquidación: 4.1. Para el señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ en calidad de victima directa cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes 4.2. Para LAURA SOFIA IMBACHI PINTO en calidad de hija de la víctima, el equivalente en pesos a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.3.
Para el señor HERNANDO IMBACHI QUINAYA, en su condición de padre de la víctima, es decir del señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.4. Para la señora LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI, en su calidad de madre de la víctima, es decir del señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ cien (100 S.M.M.L.V) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.5.
Para ARELY IMBACHI JIMENEZ, ELIAS IMBACHI JIMENEZ, ELICEO IMBACHI JIMENEZ, GABRIEL IMBACHI JIMENEZ, NOHEMY IMBACHI JIMENEZ, en calidad de hermanos y hermanas de la víctima cien (100 S.M.L.M.V) en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. Esto por cuanto a raíz de la privación de la libertad se alteraron negativa y directamente los roles y actividades que desarrollaban como familia ELIAS IMBACHI JIMENEZ, MARIA EVA PINTO ESCOBAR, HERNANDO IMBACHI QUINAYA, LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI, ARELY IMBACHI JIMENEZ, ELIAS IMBACHI JIMENEZ, ELICEO IMBACHI JIMENEZ, GABRIEL IMBACHI JIMENEZ, NOHEMY IMBACHI JIMENEZ.
Quinto: Condenar a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de los demandantes los perjuicios causado a título de violación de derechos constitucionales afectados con ocasión a la privación injusta de la que fue víctima ELIAS IMBACHI JÍMENEZ, a saber: A. VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA LIBERTAD: A favor de ELIAS IMBACHI JIMENEZ, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, teniendo en cuenta el termino de privación de la libertad.
B. VILACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE LA IGUALDAD: Colateralmente con la privación injusta de la libertad, se consuma este perjuicio por cuanto se privó a la familia de ELIAS IMBACHI JIMENEZ a gozar en condiciones de igualdad por cuanto a pesar de haber nacido libre y con igual de Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial derechos y deberes que los demás ciudadanos ante la constitución y la Ley, no recibió protección del Estado quien por el contrario, a través de sus agentes, principalmente de la Fiscalía General de la Nación, afligió con medida de aseguramiento privándolo a él y a su familia de disfrutar en igualdad de condiciones de otros derechos y garantías constitucionales y legales.
Por este perjuicio se exige a título de reparación la suma de CINCUENTA SALARI MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV) para cada uno de los actores, en total por este concepto SEISCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (450 SMMLV) C. VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR: Con la privación injusta de la libertad se infringió este derecho en la unión material conformada por ELÍAS IMBACHI GIMÉNEZ Y MARÍA EVA PINTO ESCOBAR, por lo que durante el termino de reclusión del primero de esto, sin lugar a duda su relación de intimidad como pareja se vio afectada, lo que los hace merecedores a título de compensación por la violación de este derecho constitucional la suma de CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV) para cada uno. De igual forma la familia de ELIAS IMBACHI JIMENEZ también vio afectado este derecho por cuanto ya no podían compartir íntimamente en familia, y es justo y necesario a título de compensación otorgar como mínimo la suma equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV) para cada una de las siguientes personas: HERNANDO IMBACHI QUINAYA LUCRECIA JIMENEZ DE IMBACHI, ARELY IMBACHI JIMENEZ, DAVID IMBACHI JIMENEZ, ELICEO IMBACHI JIMENEZ, GABRIEL IMBACHI JIMENEZ, NOHEMY IMBACHI JIMENEZ y sus menores hijas LAURA SOFIA IMBACHI PINTO y CARMEN ELIANA IMBACHI DURAN.
D. VIOLACIÓ AL DERECHO AL BUEN NOMBRE: Resulta probado con los documentos anexos que el buen nombre de ELIAS IMBACHI JIMENEZ fue irrespetado por el mismo estado al proferir la orden de captura, incluirlo en la base de datos de delincuentes, y señalarlo como autor de conductas punibles que no cometió, sin embargo, quedó mancillado el nombre de mi prohijado en el ambiente comunitario, por lo que para él se reclama como indemnización por la violación a este derecho constitucional la suma de CIEN (100) SMMLV.
Además, se solicita al Juzgado que reconozca que no solo a ELIAS IMBACHI se le violó este derecho, sino a las demás personas que obran como demandante en el presente proceso y hacen parte de su núcleo familiar, pues también fueron estigmatizados erróneos e injusto del señor ELÍAS IMBACHI JIMÉNEZ. E. VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL: Se refiere este precepto fundamental al libre desarrollo de la personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Es necesario indicar que la formación y el desarrollo de la personalidad es un proceso que ocurre durante toda la vida humana, dicho proceso evidentemente se vio interrumpido y afectado durante el término que injustamente duró privado de su libertad el señor ELIAS IMBACHI JIMENEZ, por orden de la Fiscalía General de la Nación, generándole un grave daño, por lo cual para compensar esta afectación se considera justo exigir que se cancele el valor equivalente a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV).
De igual manera, y con mayor razón se reclama la indemnización por la violación de este derecho respecto de las hijas del señor ELIAS IMBACHI JIMÉNEZ, pues no debe existir dudas de que su libre desarrollo de la personalidad se limitó con la privación de la libertad de su padre al ser privadas del acompañamiento de su padre durante su termino de privación, pero esta afectación no termina allí, sino que quedaron marcadas para toda la vida.
Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial F. VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 21: Se refiere al derecho a la honra, en este caso resulto directamente afectada a raíz de las acusaciones realizadas por la Fiscalía General de la Nación y que conllevaron a la postre a la privación injusta de ELIAS IMBACHI JÍMENEZ, por lo que a título de compensación se solicita se reconozca la suma de CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV).
G. LA PAZ COMO DERECHO CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTAL CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 22 TAMBIÉN SE VIÓ AFECTADO: Por cuanto en la situación a la que se vio sometido el señor ELIAS IMBACHI JÍMENEZ y su familia por parte de la actuación de la Fiscalía irrumpió la paz a la que tenían derecho. H. Sin lugar a duda el derecho de locomoción establecido en el artículo 24 se vio afectado a raíz de la privación injusta de ELIAS IMBACHI JIMENEZ razón por la cual es propicio a título de compensación que la Nación Rama Judicial y Fiscalía General de la Nació paguen la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES.
Sexto: Condenar a la Nación Colombiana- Fiscalía General de la Nación representada legalmente por el señor Fiscal General de la Nación o quien haga sus veces, Dr. Eduardo Montealegre y de manera solidaria a la Rama Judicial, representada legalmente por el director Ejecutivo de la Administración Judicial, a pagar a favor de los demandantes los intereses moratorios sobre el valor que resulte a su favor desde la fecha de la ejecutoria del fallo hasta el día que se haga el pago total de conformidad con el articulo 195 numeral cuarto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Séptimo: Que se condene en costas a la parte demandada. Octavo: Ordenar que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Noveno: Que el auto de aprobación de la presente conciliación se liquide conformidad con el salario mínimo legal vigente al momento de ejecutoria de este.”3 1.3.
Hechos o fundamento del medio de control4 Como fundamentos de hecho de las pretensiones, se tienen: - La Unidad Nacional contra el Terrorismo Estructura de Apoyo de Arauca, mediante providencia del 30 de enero de 2008, ordenó la apertura formal de la instrucción en contra de ELIAS IMBACHI JIMENEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 600 de 2000. - La Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca- Arauca, a través de providencia del 5 de febrero de 2008, definió la situación jurídica entre otros, de ELIAS IMBACHI JIMENEZ profiriendo medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra. 3 Las transcripciones que se hacen en la providencia se realizan de manera textual; esto es, incluyendo posibles errores de ortografía, redacción y sintaxis. 4 Folios 7 a 9 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - La Fiscalía 19 Especializada de Bogotá – Unidad contra el Terrorismo, mediante decisión del 17 de diciembre de 2008, calificó el mérito del sumario entre otros, de ELIAS IMBACHI JIMENEZ, resolviéndose proferir resolución de acusación en su contra, por los delitos de Homicidio, Concierto para Delinquir y Rebelión. Acusación, que fue modificada por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, solo por el delito de Rebelión. - El Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, mediante providencia del 28 de mayo de 2014, absolvió por duda a ELIAS IMBACHI JIMENEZ. - Contra dicha decisión, la Fiscalía 19 Especializada - Dirección Nacional contra el Terrorismo, interpuso recurso de apelación. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca – Sala Única, a través de sentencia del 12 de agosto de 2014, declaró la prescripción de la acción penal. 1.4.
Fundamento de derecho Se citan como fundamento las siguientes disposiciones: Constitución Política: artículo 90. Ley 1437 de 2011: artículos 140, 155, 156, 161 y 189. Código Civil: artículo 2344. Ley 270 de 1996: artículos 65 y 68. 1.5. Contestación de la demanda5 1.5.1. Fiscalía General de la Nación Contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando como razones de su defensa que habiendo realizado la apreciación y valoración del acervo probatorio arrimado con la demanda, era evidente que no se demostró que en el proceso penal se hubiere ocasionado un daño antijurídico a ELIAS IMBACHI JIMENEZ.
El proceso penal en el que se vio inmerso ELIAS IMBACHI JIMENEZ, prescribió en la etapa de juicio, como lo declaró el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Arauca, al ordenar la cesación de procedimiento por prescripción de la Acción Penal. La actuación de la Fiscalía General de la Nación dentro del investigativo adelantado, no podía entenderse como dolosa pretendiendo demorar un proceso, sino la de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Tampoco existieron maniobras dilatorias a lo largo de la investigación por parte de dicha entidad. En consecuencia, la apreciación de los elementos que tuvo el instructor en sus diferentes etapas, estuvo orientado por el derecho sustancial como el procedimental, ya que la adecuación típica se ajustó a la naturaleza del delito investigado en su descripción legal, a los sujetos, la conducta, el objeto 5 Folios 335 a 352; 364 a 367 del archivo No. 3 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial material, los elementos normativos, y su perfeccionamiento, como los de aplicación de términos judiciales que garantizaron el debido proceso y la defensa.
Propuso las excepciones de inexistencia de daño antijurídico e inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero, hecho excluyente de un tercero y cumplimiento del deber legal. 1.5.2. Rama Judicial Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando como razones de su defensa que el proceso penal se surtió bajo el amparo de la Ley 600 de 2000, por lo tanto, la Rama Judicial no actuó a través del Juez de la causa.
La privación de la libertad transcurrió en la etapa de investigación o instrucción bajo la competencia exclusiva de la Fiscalía General de la Nación sin la intervención del Juez en una fase de juicio. Por ello, la Rama Judicial no contribuyó en el daño por el cual pretende la parte demandante se declare responsabilidad y en consecuencia se reconozca y pague indemnización por concepto de perjuicios materiales y morales, esto es, por la privación de la libertad a la que fue sometida ELIAS IMBACHI JIMENEZ.
Si bien es cierto que el artículo 249 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial, también lo es, que dicha entidad está dotada de autonomía administrativa y presupuestal. Así mismo, el numeral 2° del artículo 149 del Código Contencioso Administrativo establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación – Fiscalía General está representada por el Fiscal, mientras la Nación – Rama Judicial por el Director Ejecutivo de Administración Judicial y en ese sentido, es claro que se trata de dos sujetos pasivos diferentes.
Propuso las excepciones de inexistencia de causa para demandar, inexistencia de nexo causal, inexistencia de error judicial arbitrario o flagrante e inexistencia de dolo o culpa grave. 2. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, resolviendo lo siguiente: “PRIMERO: Declarar la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Rama Judicial, y, en consecuencia, desvincularla del presente proceso por las razones antes dadas.
SEGUNDO: Declarar la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los hechos objeto de estudio, conforme se dijo en las motivaciones de esta sentencia. 6Archivo No. 8 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial TERCERO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, los siguientes perjuicios: a) Por perjuicios morales por la privación injusta de Jorge Alonso Pulido Rodríguez, así: BENEFICIARIO SMMLV Elías Imbachi Jiménez 100 Lucrecia Jiménez de Imbachi 50 Hernando Imbachi Quinayas 50 Laura Sofia Imbachi Pinto 50 b) Por lucro cesante a Elías Imbachi Jiménez, la suma de $37.230.884,55. c) Como medida de satisfacción, se ordena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-SECCIONAL ARAUCA, emita un comunicado de prensa en su sitio web oficial, en el que pida disculpas públicas a ELIAS IMBACHI JIMÉNEZ, por los hechos objeto de esta sentencia. Esta orden deberá ser cumplida dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente decisión, con conocimiento del resarcido.
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: No condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ordenar la notificación del presente fallo, conforme al artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme este fallo, devolver al demandante el excedente si lo hubiere de las sumas consignadas para gastos del proceso, y archivar el expediente, previa las anotaciones de rigor.” Como sustento de su decisión, el a quo señaló que el daño en ese caso consistía en la lesión al derecho a la libertad, cuyo bien jurídico está reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política, en el 7 de la convención americana de derechos humanos, y en el otrora artículo 3 de la ley 600 de 2000 (CPP).
A la demanda se adjuntó copia de varias actuaciones procesales surtidas dentro de la causa criminal seguida por el Estado en contra de IMBACHI JIMENEZ, las cuales eran demostrativas del perjuicio padecido por este, que, como ya se dijo, generó su privación de la libertad desde el 31/01/2008 al 07/02/2010. Por eso, dicho elemento de la responsabilidad se tenía por acreditado.
Que al revisarse el expediente penal aportado al proceso de reparación directa, la primera instancia consideraba que la captura padecida por IMBACHI JIMENEZ no colmaba los presupuestos de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad previstos en la jurisprudencia actual. Para el juzgado, la captura de IMBACHI JIMENEZ fue totalmente irracional y desproporcionada, aunque legal.
Si bien, la detención preventiva estaba autorizada en la Ley para aquellos casos en que la pena prevista para el delito tuviese contemplada una condena cuyo mínimo fuese igual o superior a 4 años (art. 357 Ley 600/2000) como acontecía con el Concierto para delinquir, homicidio agravado y rebelión y si bien, la Fiscalía pudo considerar que había evidencia indicativa de la responsabilidad (art. 356 ibidem); el mantenerlo prisionero mientras se adelantaba la investigación, desconoció el carácter Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial excepcional de la medida (art. 7.3 convención IDH), así como sus principios y fines, según los cuales, la detención preventiva se justifica en la necesidad de permitir la comparecencia del sindicado, evitar su fuga, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad (art. 3 y 355 ibidem).
En efecto, lo irracional se demostró, cuando al leerse la sustentación de la medida, no se encontró ningún argumento que explicara la posibilidad de fuga del sindicado, o su peligrosidad, o la necesidad de proteger la prueba dentro del proceso. A la Fiscalía le bastó para sostener la detención declaraciones de desmovilizados. Pese a que en la causa penal confluyeron otros testigos sindicando a varios de los procesados, al momento de decidir el asunto de IMBACHI JIMÉNEZ, la entidad encargada de la investigación, valoró como vinculante, a tres de ellos.
En definitiva, se privó de la libertad al demandante de forma ligera, ni siquiera se valoró su peligrosidad, más allá de decir, que pertenecía al Ejército de Liberación Nacional -ELN- como informante. Los testigos de cargo no lo describieron como alguien de temer, o que, a lo menos, militaba dentro del brazo armado del grupo insurgente; solo dijo, que era colaborador - informante.
No hubo una explicación en la decisión de la Fiscalía, sobre la necesidad de acudir a semejante medida excepcional en lugar de optar por investigarlo en libertad. Lo desproporcional se advierte, por cuanto el demandante tuvo que resistir una captura que perduró un tiempo considerable, porque alguien lo tildó de insurgente, sin soporte más allá de su propio dicho, sin verificarse o contrastarse su narración en campo a través de un trabajo de policía judicial, sino bastándose con el mero relato testimonial de un habitante del municipio que ni se sabe la génesis de su información. Así, la detención de IMBACHI JIMÉNEZ desde el 31/01/2008 al 07/02/2010, se sustentó en supuestas pruebas de la responsabilidad que no ofrecían mayor información que permitiera apoyar la medida impuesta, cuyo análisis entonces terminó siendo precario e imposible de respaldar en este juicio de razonabilidad y proporcionalidad de la decisión judicial.
En criterio de la primera instancia, el daño padecido era imputable a la Fiscalía General de la Nación por falla en el servicio, por cuanto se desconocieron contenidos obligacionales que gobiernan la detención preventiva. La ausencia de justificación sobre la necesidad de la captura, desconocieron mínimos argumentos impuestos por el legislador del 2000.
En vista de ello, declaró a la Nación-Fiscalía General de la Nación, responsable administrativa y extracontractualmente, por la privación injusta de la libertad de IMBACHI JIMÉNEZ, dentro de la causa penal adelantada en su contra por el presunto delito de rebelión, y que culminó con culminó por in dubio pro reo. Por su parte, desvinculó a la Rama Judicial, por demostrarse su falta de legitimación material en la causa por pasiva.
No hubo condena en costas, al no haberse evidenciado una conducta temeraria o de mala fe de la parte vencida. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
2.1. RECURSO DE APELACIÓN7 La entidad interpuso y sustentó dentro de la oportunidad legal el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido indicó que con fundamento en el análisis de las actuaciones procesales que se surtieron, no existía mérito para que la Fiscalía General de la Nación fuera condenada por privación injusta de la libertad, toda vez que actuó cumpliendo las funciones encomendadas tanto en la Constitución Política de 1991 como en la Ley procesal penal vigente para la fecha de los hechos (Ley 600 de 2000).
La Fiscalía no inició la investigación de manera caprichosa o sin fundamento, es claro que su actuar se derivó de informes de inteligencia de personal militar calificado para esas actividades y que dicho informe fue corroborado por dos informes más por parte de policía Judicial del CTI, SIJIN y DAS. Inclusive se recepcionaron declaraciones directamente por el Fiscal que adelantó la causa.
De las declaraciones con las que contaba la Fiscalía para el momento de resolver situación jurídica se tuvo que efectivamente existían indicios graves de responsabilidad que ameritaba imponer la medida de aseguramiento porque así lo estipulaba y soportaba la Ley procesal penal; pues en esa etapa procesal no era el momento de realizar una valoración probatoria con criterio o fuerza de verdad, dado que era en la etapa de juzgamiento donde se realizaría la contradicción de los elementos susceptibles de prueba.
Se refuta los argumentos de la sentencia de primera instancia, cuando se dispuso que la captura de ELÍAS IMBACHI JIMÉNEZ, aun cuando legal, fue totalmente irracional y desproporcionada; realizando una valoración o análisis sobre la credibilidad de los testigos con los que contaba la Fiscalía, señalando que no se hicieron labores investigativas de campo, ni se buscó corroborar las versiones de los testigos.
Pues dicho trabajo si se llevó a cabo. Es bien conocido que el delito por el que se procesó a ELÍAS IMBACHI JIMÉNEZ y otros, no era cualquiera, pues ese en especial ameritaba de la privación de la libertad conforme al artículo 357 del C.P.P. Precisamente la Rebelión cumplía los requisitos sustanciales para solicitar la medida de aseguramiento y además por su peligrosidad en esencia, por tratarse de personas que integraban un grupo armado organizado que buscaba derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal, pasando por encima incluso de la población civil; conforme a la Ley procesal penal debían ser privados de la libertad de manera preventiva mientras cursaba el proceso.
El delegado de la Fiscalía en su argumento fue especifico, claro, detallado, congruente y contundente en imponer la medida de aseguramiento para garantizar la comparecencia de los sindicados al proceso y en particular, proteger a la comunidad, evitando la continuación de las actividades delictivas que se predicaban de ELIAS IMBACHI JIMENEZ. 7Archivo No. 10 del expediente digital de primera instancia. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Se insiste en que la Fiscalía General de la Nación cumplió a cabalidad con el procedimiento penal de la Ley 600 de 2000, contaba con testimonio serios, con credibilidad que soportaron los indicios graves para así tomar la decisión de imponer la medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación. La actuación de la Fiscalía no puede ser irracional o desproporcional como se dijo en sentencia de primera instancia, pues las actuaciones cumplían hasta esa etapa procesal con los criterios de la norma procesal y en cada actuación se ordenaba la práctica de pruebas, como era la ampliación de declaraciones y la consulta de antecedentes.
3. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Arauca admitió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 27 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, al Tribunal se le asignó el conocimiento en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 4.2. Cuestión previa El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”, impone a los jueces la obligación de proferir sentencias en el orden en que cada uno de los procesos que se han venido tramitando haya pasado al despacho para tal efecto, sin que pueda alterarse tal mandato, así se observa en la citada norma que dispone lo siguiente: “ARTICULO
18. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
(…).” En el presente caso, el objeto de debate se circunscribe al reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales como consecuencia de una privación injusta de la libertad, asunto respecto del cual tanto el órgano de cierre de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como el Tribunal Administrativo de Arauca han tenido la oportunidad de pronunciarse, motivo por el cual, con Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial fundamento en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, esta Sala se encuentra habilitada para resolver el presente caso de manera anticipada. 4.3.
Problema jurídico La controversia consiste en dilucidar, si hay lugar a revocar la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En ese sentido, y según lo que es materia de reproche en el recurso de alzada, deberá dilucidarse si la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante por la privación de la libertad de ELIAS IMBACHI JIMENEZ, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca, Arauca, por la comisión del delito de Rebelión y que culminó con el cierre de procedimiento por prescripción de la acción penal a su favor.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la privación injusta de la libertad, analizando para ello, los elementos de responsabilidad exigidos. 4.4. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política Sea lo primero señalar, que la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que aquella no estaba en la obligación de soportar y que por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la Ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por la Administración, tornaba en injusta la privación8. Debe aclararse en todo caso, que el mencionado órgano de cierre no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.
Así lo había declarado en asuntos donde resultaba evidente que se trataba de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trataba de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563.
C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial dictaba una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal9.
A pesar de lo anterior, dicho criterio jurisprudencial fue modificado en la sentencia de reemplazo proferida el 6 de agosto de 2020 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado10, la cual fue emitida en cumplimiento del fallo de tutela -M. P. Martín Bermúdez Muñoz, 15 de noviembre de 2019, rad. 11001 0315000201900169 01-, que dejó sin efectos la providencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sala Plena de la Sección Tercera.
Dicha Corporación señaló en la mencionada decisión: “(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre’’ (…) En ese orden de ideas, se concluye que no se demostró que las entidades demandadas hubieran incurrido en falla alguna en del servicio, pues las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la señora Martha Lucía Ríos Cortés, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas.
(…).” Por su parte, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 201811, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad señaló: “(…) Conclusiones De conformidad con las anteriores consideraciones se concluye que: 9 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 10 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Radicación número: 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947). Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROS. Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - DAÑO DERIVADO POR PRIVACION DE LA LIBERTAD– Ausencia de falla del servicio / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL Y MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Se ciñeron a la ley y al material probatorio. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Respecto del Expediente T-6.304.188: 116. El defecto sustantivo por aplicación de una norma derogada no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 117.
La Corte en esta oportunidad ratifica que el artículo 90 de la Constitución Política no establece un régimen de imputación estatal específico. 118. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996, al igual que la sentencia C-037 de 1996, no definen un régimen de imputación concreto. 119. Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso. 120.
Definir, una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad contraviene el entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de paso el régimen general de responsabilidad previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. 121. Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. 122.
Se demostró que el Consejo de Estado, cuando expidió la sentencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General contra el fallo expedido por el Tribunal Administrativo de Córdoba aplicó una regla contraria a las directrices establecidas en la sentencia C-037 de 1996. 123. La posibilidad que tienen los administrados de ser resarcidos cuando el Estado les ocasione un daño que no estaban en el deber de soportar en el marco de la privación injusta de la libertad es un derecho que se deriva de la efectividad de los derechos, la igualdad y la libertad, al paso de estar previsto en el artículo 90 de la Constitución y, en tal virtud, el criterio de sostenibilidad fiscal no se erige en una barrera para ofrecer la protección efectiva de tales derechos. 124.
De acuerdo con esas premisas, en este caso procede el amparo los derechos a la igualdad y al debido proceso invocado por la Fiscalía General, el Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba y por la Subsección A, Sección Tercera, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al expedir las sentencias de primera y segunda instancia, respectivamente, al interior del proceso 23001233100020080032001 y, en ese orden de ideas, las mismas se dejarán sin efecto para que en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta sentencia, el citado Tribunal profiera una nueva decisión de conformidad con lo aquí anotado.
Respecto del expediente T-6.390.556 125. El defecto orgánico propuesto no superó el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que durante el trámite del proceso de reparación directa adelantado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se plantearon reparos respecto de las decisiones que adoptó esa Corporación sobre la competencia. 126.
El defecto fáctico planteado no se reconocerá en sede de revisión, dado que se superó con el ejercicio del recurso de apelación. 127. En el expediente no se encontró acreditada la configuración de un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial tanto horizontal como vertical. 128. Con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa.
(…)” (Negrilla de la Sala) En efecto, la Jurisdicción Constitucional precisó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.
Así mismo, la Corte reiteró que en materia de reparación directa se acepta la aplicación del principio iura novit curia, de acuerdo con las particularidades de cada caso y que definir de manera rigurosa el título de imputación en estos eventos contraviene la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y de contera el régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
En el mismo sentido precisó que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Bajo los anteriores parámetros, la Honorable Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política.
De acuerdo con todo lo expuesto, se tiene que la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, por lo que es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal, y si, por consiguiente fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.
Así entonces, se deberá tener en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 4.4.1. Daño La jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, citando a importantes tratadistas, también ha reiterado que, el daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual12 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”13; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”14; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”15, en clave de los derechos e 12“(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”.
PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo.
Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF.
LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279. 13 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis.
Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 15 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”.
PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general16.
En cuanto al daño antijurídico, la Jurisprudencia Constitucional en sentencia C- 254 de 2003, señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”. Así pues, y siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional, ha señalado en sentencias C-333 de 1996 y C-918 de 2002 “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.
De igual manera, la Corte Constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2 y 58 de la Constitución”. Debe quedar claro, que es un concepto que también es constante en la Jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”17.
Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable18, anormal19 y que se trate de una situación jurídicamente protegida20. Para demostrar el daño, se aportan con la demanda los siguientes documentos los cuales, a pesar de que puedan estar en copias simples serán valorados acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Plena del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo21, pues no cuentan con reparos de ningún tipo.
Ellos son: - Captura del 31 de enero de 2008, a nombre de ELIAS IMBACHI JIMENEZ (folios 46 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Formato de medida de aseguramiento No. 100009043, a nombre de ELIAS IMBACHI JIMENEZ por los delitos de Rebelión, homicidio agravado y concierto 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando.
“La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, próximo a publicación. 17 Agregándose: “Para eludir el cumplimiento de sus deberes jurídicos no puede exigirle al juez que, como no le alcanzan sus recursos fiscales, no le condene por ejemplo, por los atentados de la fuerza pública, contra la dignidad de la persona humana".
Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 1995, expediente 9550. 18 Sección Tercera, sentencia de 19 de mayo de 2005, expediente 2001-01541 AG. 19 “por haber excedido los inconvenientes inherentes al funcionamiento del servicio”. Sección Tercera, sentencia de 14 de septiembre de 2000, expediente 12166. 20 Sección Tercera, sentencia de 2 de junio de 2005, expediente 1999-02382 AG. 21 Sala Plena del Consejo de Estado sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014.
Expediente: 11001-03-15-000-2007-01081-00. Actor: Adriana Gaviria Vargas. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial para delinquir (folio 128 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Boleta de libertad No. 0013 del 9 de diciembre de 2010, suscrita por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca, dirigida al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Arauca, a través del cual se le concede la libertad provisional a ELIAS IMBACHI JIMENEZ (folio 160 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia).
Así las cosas, la Sala considera que no hay duda sobre la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que ELIAS IMBACHI JIMENEZ fue privado de su libertad hasta que se le concedió el beneficio provisional por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Arauca. Y dicho daño tiene la connotación de antijurídico, porque la libertad se constituye en la esencia y razón de nuestro Estado Social de Derecho.
Por ello, que la detención preventiva como medida de aseguramiento en un proceso penal debe ser la excepción, dado que comporta la más intensa afectación. De allí que la limitación o restricción del derecho a la libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que en principio el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón que imponga tal carga.
En vista de ello, se encuentra probado el primer elemento de la responsabilidad del Estado. 4.4.2. La imputación Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este es imputable o no a la Fiscalía General de la Nación. En el presente asunto, se acreditó que ELIAS IMBACHI JIMENEZ fue vinculado junto con otras personas, a una investigación penal por los delitos de Rebelión, concierto para delinquir y homicidio agravado, actuación de la que se encuentra probado se desarrolló el siguiente trámite: - Providencia del 30 de enero de 2008 proferida por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, por medio de la cual se dio apertura formal de la instrucción, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del ordenamiento penal, por señalamientos de pertenecer a grupos al margen de la Ley operando en el Municipio de Saravena (Arauca), señaladas de haber participado en actos de rebelión (folios 43 a 44 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Decisión del 5 de febrero de 2008, proferida por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados – Estructura de Apoyo, a través de la cual se definió la situación jurídica entre otros, de ELIAS IMBACHI JIMENEZ resolviendo: “(…)
SEPTIMO: Imponer medida de Aseguramiento consistente en Detención Preventiva, sin beneficio de Excarcelación en contra VELIAS IMBACHI JIMENEZ de condiciones civiles conocidas en el presente diligenciamiento, como presunto responsables de la comisión de los delitos de REBELION, Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial CONCIERTO PARA DELINQUIR Y HOMICIDIO AGRAVADO, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución. (…) CATORCE: Negar el beneficio de Detención domiciliaria a los sindicados por lo expuesto en esta resolución acápite de otras determinaciones.
QUINCE: Negar el beneficio de libertad provisional a los sindicados por expresa prohibición de la ley y por lo considerado en otras determinaciones. DIECISEIS: Se librarán las correspondientes comunicaciones de que trata el artículo 364 del C.P.P. DIESISIETE: (sic) Decretar la práctica de los testimonios solicitados pro (sic) los sindicados, para los cuales se fijará fecha y hora, quedando sujeta su práctica, que se realizará, una vez alleguen los nombres completos con sus respectivas direcciones para enviar los despachos comisorios a que haya lugar, de conformidad a lo considerado en esta resolución.” Lo anterior, atendiendo a las siguientes consideraciones: “(…) Al analizar ahora la situación jurídica de ELIAS IMBACHI JIMENEZ, encuentra este despacho, que en su contra se erigen los testimonios de ELIDA GONZALEZ, ESTEBAN TAMARA FLORES Y HECTOR GARZON a folios 84, 115, 116, 139, 140, co.
Respecto a este último abra (sic) de informarse que tal como aparece en su declaración a folio 81 del co, que esta persona es también desmovilizado del ELN, era conocido con el alias de PICHE, GOMELO o WALTER, nacido en Saravena, ingreso al ELN en enero de 2002, yéndose detrás de una muchacha que era civil y se fue para la guerrilla cuando apenas tenía 13 años, estuvo en zona rural bajo el mando de Alias MAZAMORRO, COCUYO, BURRO, DAVID, Y RATON y otros.
Asegura que fue guerrillero interno 3 años 4 meses, después fue miliciano en Arauca y por último miliciano en Saravena. Es por lo anterior que este testigo al igual que los referidos, ofrece credibilidad, pues los únicos que en si pueden conocer de las actividades de guerrilleros y milicianos son ellos mismos o sea quienes han integrado estos grupos, y son los únicos que se atreven a declarar en su contra, pero solamente una vez se hayan desmovilizado y con la protección de la ley, ello si, en aras de colaborar con la sociedad para desvertebrar estos grupos subversivos.
Se tiene que al sindicado ELIAS es apodado como PARABOLICO, pues es trabajador de la empresa parabólica de Saravena; los sindicados lo describen morfológicamente de manera casi perfecta y con lujo de detalles aproximándose a su real edad, les consta que este implicado pertenece a la Columna Che Guevara del ELN. Que es miliciano, anduvo con el desmovilizado HECTOR GARZON en el casco urbano de Saravena, subían mercado, medicinas y razones así como de las labores de inteligencia que realizaba entregaba los datos correspondientes a DAVID quien es el mando de la CHE GUEVARA;
ELIDA GONZALEZ lo conoce desde muy pequeños que eran evangélicos y se descarriaron, que las labores de inteligencia se las contaba al comandante WILLIAM, para hacer las descubiertas se sube a los postes haciéndose que arregla la parabólica. ESTEBAN TAMARA lo conoce desde el 2004 como miliciano con el alias de SERGIO, corroborando todo lo dicho por ELIDA GONZALEZ, que las descubiertas que hace para WILLIAM, las realiza para poder matar la gente en Saravena, que utilizan celular y los radios que tiene la empresa, que en varias oportunidades fue a la casa de Tamara a hablar de los trabajos que hacía, que cargaba revolver y que junto con los demás parabólicos iban con frecuencia donde Aguilar y Daner que también son mandos del ELN Comisión Ernesto Che Guevara.
Nuevamente habrá de manifestar el despacho que resultan de recibo los testimonios por su concordancia, capacidad y oportunidad de percepción, alejo se sospecha y que en sana critica son de total Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial recibo se tiene que el sindicado corroboro su sitio de trabajo, su lugar de residencia, dijo conocer a ELIDA GONZALEZ, que tenía una pieza, que aunque no ha sido evangélico su papa, su mama, y sus hermanas si, que es cierto que se sube a los postes y que ha ido a la estación de Policía y al Ejercito, pero que no de Inteligencia, que conoce a Esteban Tamara, pero que él no ha cometido ningún delito.
No justifica el sindicado motivo alguno que pudiera haber inducido por retaliación a que los declarantes se hubieren parcializado en su contra, por el contrario, los testimonios se muestran claros, precisos, y sin visos de querer incriminar por incriminar. Por lo anterior habrá de proferirse medida de aseguramiento contra ELIAS IMBACHI JIMENEZ de detención preventiva sin beneficio de excarcelación dada la gravedad de los hechos y el mandato procesal vigente para la época de los mismos por los delitos que le fueran señalados en su indagatoria.” (Folios 102 a 127 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Providencia del 17 de diciembre de 2008, proferida por la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá – Unidad contra el Terrorismo, por medio de la cual se calificó el mérito del sumario entre otros, de ELIAS IMBACHI JIMENEZ resolviéndose proferir resolución de acusación por el delito de Rebelión en concurso con Homicidio.
Decisión que luego fue modificada por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en donde se resolvió que la acusación era solo por el delito de Rebelión (folios 131 a 157 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia). - Fallo del 28 de mayo de 2014, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, a través del cual se absolvió por duda a ELIAS IMBACHI JIMENEZ.
En dicha decisión se consideró con relación a lo que es relevante dentro del presente proceso lo siguiente: “(…) 3.2.1 Contra ELÍAS IMBACHI JIMÉNEZ - HÉLIDA GONZÁLEZ, expresó (fis. 115 a 116 cdo. 1) que lo conoce desde pequeño. Refirió que era evangélico, pero se descarrió. El procesado es miliciano del ELN y es el encargado de realizar inteligencia, y de lo que se entera se lo comenta a "WILLIAM" quien era el mando de las milicias de Saravena de la época.
Aseguró que lo observó en varias oportunidades reunirse con WILLIAM. Se la pasa en la parabólica como quiera que reside al frente de la parabólica. Así mismo frecuenta la zona rosa el "CLUB DIOS DARA". (…) Lo describió de 1,65 a 170 mts, contextura normal. De 21 a 23 años de edad, cabello negro, corte bajito liso, cejas oblicuas separadas, ojos medianos, nariz normal, boca mediana, labios normales y dentadura completa. - ESTEBAN TÁMARA (fis. 139 a 140 cdo. 1) afirmó que conoció a ELIAS IMBACHI en el año 2004.
Precisó que pertenece al ELN, realiza inteligencia urbana, se encuentra bajo el mando de "WILLIAM" y se le conoce con el alias de "SERGIO". Labora en la parabólica con JOSE y DAVID. Ellos son los encargados de hacerle descubiertas a "WILLIAM" para poder matar gente en Saravena. Indicó que éstos se suben a los postes de energía y simulan reparar la televisión por cable, sin embargo, desde allí ubican las tropas del Ejército y de la Policía, situación que le informan a "WILLIAM" por intermedio de radio teléfono o vía celular.
Concuerda con la descripción brindada por HELIDA GONZALEZ, sin embargo, indica que tiene entre 29 y 32 años y es de contextura delgada. Frecuenta la parabólica y los billares "DIOS DARÁ". Reside con sus padres al frente de la parabólica. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial - HÉCTOR GARZÓN HERNÁNDEZ, al preguntarle si conocía al procesado (fls. 83 a 85 cdo. 1) (..) Aseveró que cada 8 o 10 días se desplazaba hasta donde alias DAVID a llevarle lo que necesitara.
Portaba una pistola 9 milímetros doble carril marca Pietro Beretta. Afirma que eso lo sabe como quiera que estuvo 7 meses en Saravena. Lo describió con una estatura de 1,67 a 1,72 mts, tez trigueña clara, acuerpado, de 25 a 30 años, cabello liso, negro, corte militar, frente media, cejas oblicuas separadas, ojos medianos color castaño oscuro, nariz mediana con dorso recto, lóbulo separado, dentadura completa, mentón redondo, cuello corto semi grueso.
Adujo que ELIAS debe llevar más de 2 años en la organización, reside frente a parabólica al lado de una iglesia. Cree que el barrio se llama modelo, puertas amarillas. Los fines de semana se la pasa en la zona rosa. De las juradas se advierte que los testigos conocen a ELIAS IMBACHI, xq que coinciden en que laboraba para la empresa de televisión por cable de Saravena.
Solamente HÉLIDA se acerca a la edad que posee IMBACHI, sin embargo, las declaraciones coinciden en la descripción física, situación que no tiene que ser exacta ya que ésta es la apreciación que se hace naturalmente de observar a una persona. Así mismo los deponentes coinciden en que ELIAS realizaba actividades de inteligencia subiéndose a los postes de energía eléctrica para observar donde se ubicaban los policiales o las tropas del Ejército.
Así mismo se indicó que transportaba víveres al comandante de la CHE GUEVARA. En cuanto a la idoneidad de los testimonios rendidos por los desmovilizados y por la compañera sentimental de uno de ellos, se denota que revelaron de forma consecuente el rol ejercido por ELIAS IMBACHI en la organización insurgente. No se advierte animadversión o enemistad en las exposiciones mucho menos intereses en la vinculación del encartado.
ELIAS en las injuradas rendidas afirmó conocer a GONZÁLEZ y a TÁMARA en razón que conoció a los hijos de la primera. Así mismo vivió en la casa de la progenitora de HELIDA GONZÁLEZ. Sin embargo, pese a que las acusaciones son coincidentes, el Despacho no tendrá en cuenta las imputaciones realizadas por los testigos de cargo ya que los declarantes no refirieron circunstancias de tiempo en cuanto a las presuntas labores de inteligencia realizadas por ELIAS IMBACHI, pues si bien aseveran que realizaba inteligencia provechándose de su labor de empleado de la empresa de televisión por suscripción, así también afirmaron que ésta, entre otras era utilizada para cometer homicidios ya que daban aviso de la ubicación de las tropas del Ejército y de los policiales, sin embargo los testigos no indicaron en concreto algún homicidio en el que hubiese participado ELIAS.
Ahora HECTOR GARZÓN pese a que señaló que permanecían juntos no indicó como TAMARA el alias de "SERGIO", contradicción evidente y que no puede ser desconocida ya que es el único de los testigos que lo reconoce con un alias diferente al de Parabólico, remoquete que por sentido común puede ser usado frente a algún sujeto que desempeñe un oficio en particular verbi gratia llamar a un grupo de sujetos camioneros porque su actividad económica es conducir camión. Así mismo GARZÓN refiere que llevaban mercados y medicinas a alias "DAVID", empero no da circunstancias de modo, tiempo y lugar de dichas acciones, es decir, que él solo dicho no es suficiente para respaldar las acusaciones.
Los testimonios no son veraces. (…) Con el respeto que se merecen las instituciones del Estado, la Fiscalía nunca probó más allá de toda duda la responsabilidad penal de los encartados, es decir, no realizó una labor satisfactoria, motivo por el cual se da prevalencia a los testigos de descargo que señalan a los acusados como personas ajenas a los grupos subversivos, dedicados a sus trabajos, que tiene un arraigo familiar amplio, así mismo social y en comunidad, que son buenos sujetos, y que por el Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial contrario, en algunos casos, han sido ellos, quienes han sido víctima de los grupos armados al margen de la ley.
Por lo anterior, no pudo probarse la vinculación a grupo subversivo alguno conforme las exigencias del artículo 232 de la ley 600 de 2000. Tenemos que la Fiscalía, como ente acusador, no allegó prueba legal, regular y oportuna en la que pudiera fundarse una sentencia condenatoria, debido a ello, y su incapacidad en demostrar la responsabilidad de los procesados, y debido a las dudas que se desataron frente a la comisión de los hechos por parte de los acusados, se da aplicación a lo establecido en el artículo 7 de la ley 600, donde se ordena, que en las actuaciones penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado.
(…).” (Folios 162 a 236 del archivo No. 1 del expediente digital de primera instancia) - Contra la anterior decisión, la Fiscalía 19 Especializada de Bogotá – Unidad contra el Terrorismo, interpuso recurso de apelación, mismo que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, a través de fallo del 12 de agosto de 2014, así: “PRIMERO: Abstenerse de avocar conocimiento para desatar el recurso de alzada interpuesto por la Fiscalía 19 Especializada - Dirección Nacional contra el Terrorismo, contra la sentencia de primer grado de fecha 28 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena (A).
SEGUNDO: Declarar prescrita la acción penal por el delito de rebelión por el que fueron procesados los señores ELIAS IMBACHI JIMENEZ, DAVIE IMBACHI JIMENEZ, HERIBERTO BAUTISTA TIRADO, NICOLAS SEPULVEDA JAIMES, FREDY ARMANDO FERREIRA, FAUSTINO MEJIA, LUIS RAMON MOLINA, ELIECER DUEÑEZ, DANIEL JAIMES OLARTE, RODRIGO BAUTISTA RINCON, MANUEL GARCIA HERREÑO, HARRISON NIEVES ARIZA, PEDRO ANGEL SALDAÑA ESCOBAR, ALFONSO ANGARITA RINCON, WILMER ROA DUARTE, JESUS ANIBAL MONTOYA MESA, ANGEL LINARCO CARMARGO CAMPERO y SABINO VERA BASTOS y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de todo procedimiento.
(…).” Ello de conformidad con las siguientes consideraciones: “(…) Al haber cesado para el Estado su potestad punitiva, procede la Sala a declarar a favor de los procesados la cesación de todo procedimiento por haber operado el fenómeno de la prescripción inicialmente advertida. El artículo 86 de la Ley 599 de 2000, bajo cuya vigencia ocurrió el hecho, consagra que el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Una vez interrumpido el término prescriptivo, comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). El delito de rebelión objeto de acusación y por el cual se profirió la sentencia impugnada está previsto en el art. 467 del C.P. con una sanción de seis (6) a nueve (9) años de prisión, lo cual significa que el término prescriptivo de la acción penal sería de nueve (9) años en la investigación, disminuido en la etapa del juicio a la mitad de su mayor valor, sin ser menor a cinco 5 años.
En efecto, la resolución de acusación de segunda instancia fue proferida el 3 de julio de 2009 causando ejecutoria material el mismo día de su suscripción por Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial el funcionario judicial que la dictó (art. 187 -inc.2° de la Ley 600 de 2000), por lo que a partir del siguiente día 4 empezó a contabilizarse el término de prescripción que se completó el 4 de julio de 2014, esto es, 36 días después de emitido el fallo de primer grado, más exactamente mientras transcurría el traslado a los recurrentes para sustentar el recurso de apelación, es decir, antes de que el asunto se recibiera en la Secretaría de esta Corporación. (…) Frente a esa situación objetiva, abatido por el tiempo el ius puniendi de que es titular el Estado, la Sala se abstendrá de desatar el recurso de alzada y, en su lugar, declarará prescrita la acción penal, ordenando cesar todo procedimiento contra ELIAS IMBACHI JIMENEZ (…).
Debe igualmente aclararse que a pesar de haber sido absolutoria la sentencia objeto de alzada, la misma lo fue por duda, lo cual no obsta para que se profiera la cesación de todo procedimiento por prescripción de la acción penal, si se tiene en cuenta que lo que se discute por el censor es la responsabilidad de los procesados, y éstos no han renunciado a la prescripción, facultad que les concede la ley (Art. 85 C.P.) (…) Por tal motivo, y como anteladamente se dijo, ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Sala así lo declarará y cesará el procedimiento respecto de los implicados.
(…)” (Folios 239 a 253 de los archivos No. 1 y 3 del expediente digital de primera instancia) Así las cosas, es claro que ELIAS IMBACHI JIMENEZ fue investigado junto con otras personas por la supuesta comisión de los delitos de homicidio, concierto para delinquir y Rebelión, y, como consecuencia de ello, privado físicamente de su libertad por orden de la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca.
Acusación que luego fue modificada solo por el delito de Rebelión. Dicha privación de la libertad culminó en primera instancia con decisión de absolución de IMBACHI JIMENEZ en aplicación al principio del in dubio pro reo, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, la cual en segunda instancia fue modificada por la de cesación de procedimiento al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
En ese orden de ideas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de una investigación penal que termina con cesación de procedimiento, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva para ese momento procesal resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Debe indicarse, que la investigación adelantada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, contra ELIAS IMBACHI JIMENEZ se hizo en vigencia de la Ley 600 de 2000.
La Ley 600 de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” preceptúa entre otras cosas, lo siguiente: Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial “CAPITULO II Funciones de la policía judicial Artículo 314.
Labores previas de verificación. La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible.
Estas exposiciones no tendrán valor de testimonio ni de indicios y sólo podrán servir como criterios orientadores de la investigación. (…) Artículo 316. Actuación durante la investigación y el juzgamiento. Iniciada la investigación la policía judicial sólo actuará por orden del fiscal, quien podrá comisionar a cualquier servidor público que ejerza funciones de policía judicial para la práctica de pruebas técnicas o diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, lo cual podrá ser ordenado y comunicado por cualquier medio idóneo, dejando constancia de ello.
La facultad de dictar providencias interlocutorias es indelegable. Los miembros de policía judicial pueden extender su actuación a la práctica de otras pruebas técnicas o diligencias que surjan del cumplimiento de la comisión, excepto capturas, allanamientos, interceptación de comunicaciones, las que atenten contra el derecho a la intimidad o cualquier actividad que represente la vinculación de los implicados a la actuación procesal.
(…) Artículo 319. Informes de policía judicial. Quienes ejerzan funciones de policía judicial rendirán sus informes, mediante certificación jurada. Estos se suscribirán con sus nombres, apellidos y el número del documento que los identifique como policía judicial. Deberán precisar si quien lo suscribe participó o no en los hechos materia del informe.
(…) CAPITULO III Investigación previa Artículo 322. Finalidades. En caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucción, la investigación previa tendrá como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acción penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.
(…) CAPITULO V Detención preventiva Artículo 355. Fines. La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria.
Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” (Subrayado de la Sala) 4.4.3. Caso concreto De conformidad con las normas transcritas, se tiene que para la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva es necesario la existencia de indicios graves de responsabilidad con base en el material probatorio vertido dentro del proceso penal.
La Sala observa que, en el asunto bajo examen, la medida de aseguramiento se fundamentó principalmente en las declaraciones de tres ex integrantes de las milicias populares del E.L.N. en Saravena. Respecto al valor de la prueba testimonial directa para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, el Honorable Consejo de Estado22 manifestó lo siguiente: “Esta Colegiatura encuentra que el testimonio en que se basó la medida de aseguramiento de detención preventiva, podía considerarse fidedigno. En primer lugar, provenía de un testigo directo del hurto objeto de investigación, pues se trataba de una vecina que aseguró que había visto salir, por la puerta de la casa de la víctima del ilícito, al señor Edgar Raúl Vallejo Caicedo.
En segundo lugar, la declarante no tenía relación con la causa, es decir, interés en el resultado de la investigación y, por lo tanto, motivos para mentir. En tercer lugar, describe al sospechoso con características morfológicas muy similares a aquellas del señor Vallejo Caicedo y señala que este vivía en el barrio “Carlos Pizarro”, lugar en el que fue capturado.
Finalmente, su testimonio se vio fortalecido con el reconocimiento efectivo del indiciado en la diligencia de reconocimiento en fila de personas. (…) No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios.
Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos. Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la 22 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 52001-23-31-000- 2010-00134-01 (44473). Actor: Edgar Raúl Vallejo Caicedo y otros. Demandado: Fiscalía General de la Nación. Referencia: Acción de reparación directa.
Tema: Privación injusta de la libertad. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala concluye que la privación de la libertad ordenada contra Edgar Raúl Vallejo Caicedo estuvo soportada en una argumentación razonada y un sólido cuadro de pruebas que, si bien no fueron suficientes para declarar la responsabilidad penal de la comisión de delito que se le imputaba, sí cumplía con el nivel de certeza exigido en esa etapa procesal y tenía la fuerza de convicción suficiente para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que hubo de soportar.
En consecuencia, la restricción de la libertad de Edgar Raúl Vallejo Caicedo y su posterior absolución, además de razonable, se mostró proporcional, ajustándose a la normativa vigente, así como a la Convención Americana de Derechos Humanos.” (Subrayado de la Sala) Analizado el sub judice, se observa que la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en los testimonios de HÉLIDA GONZÁLEZ, ESTEBAN TÁMARA y HÉCTOR GARZÓN HERNÁNDEZ -prueba directa- y que por su naturaleza tiene fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal para poder imponer una detención preventiva -artículo 356 Ley 600 de 2000-.
En dichas declaraciones no solo se refirieron a las presuntas actividades que desempeñó IMBACHI JIMENEZ dentro de la organización al margen de la Ley, en donde aprovechaba de su empleo en una empresa de televisión por cable de Saravena, para vigilar e informar al grupo insurgente de los movimientos de la Fuerzas Militares, sino que también realizaron una descripción muy similar de sus características morfológicas.
Así como información en relación a su lugar de residencia. Por ello, fue que el ente investigador -Fiscalía General de la Nación- nunca restó credibilidad a lo afirmado por los declarantes, en relación a la presunta participación de IMBACHI JIMENEZ en los hechos materia de investigación. Aunado a ello, el artículo 277 de la Ley 600 de 2000 dispone que: “Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio.” En ese sentido, los desmovilizados como personas que hicieron parte de las organizaciones delictivas, son justamente quienes pueden dar parte de las actividades desarrolladas por los demás miembros o por quienes ayudaban de alguna manera a esos grupos al margen de la Ley.
Además, obraba dentro del proceso penal, informes de inteligencia suscritos por la policía, DAS, DIJIN, SIJIN y autoridad con funciones de policía judicial - se advierte que estos por sí solos no son plena prueba, toda vez que su finalidad radica en servir como criterio orientador del funcionario-, en el que se ponían en conocimiento la posible existencia de una red de milicias urbanas Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial del ELN en el Municipio de Saravena (Arauca) y a IMBACHI JIMENEZ como una de las presuntas personas que ayudaban a dicha organización ilegal, en su calidad de informante.
Así las cosas, para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento existían elementos de juicio que indicaban la posible vinculación de IMBACHI JIMENEZ en la comisión del hecho punible por el cual se le investigaba, y daban lugar a adelantar la investigación que se le siguió, con miras a establecer su posible responsabilidad penal; acompañado, por tanto, de la privación de su libertad, decisión que no se podía considerar inadmisible.
Si bien a IMBACHI JIMENEZ le fue cesado el procedimiento a su favor por el delito por el cual fue investigado -Rebelión-, ello no implica que la imposición de esa medida de aseguramiento de detención preventiva hubiere sido proferida como consecuencia de una irregularidad o arbitrariedad de la autoridad judicial que conoció del proceso.
La decisión se dio fundamentalmente por haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal, más no porque el procesado no hubiera participado en los hechos materia de investigación. Lo expuesto permite concluir que la medida de aseguramiento impuesta en su contra, no resultó irracional y se ajustó a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario al momento de proferir decisión en tal sentido.
En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional ha precisado que “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”. Por lo tanto, la medida impuesta a IMBACHI JIMENEZ no desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que para ese momento, obraba prueba de responsabilidad en su contra y, además, la medida se justificaba para garantizar no solo su comparecencia a la justicia sino también para evitar que estando en libertad pudiera de alguna manera entorpecer la investigación penal.
Sumado a lo anterior, por la gravedad de las conductas investigadas en esa oportunidad procesal - delitos de HOMICIDIO, CONCIERTO PARA DELINQUIR y REBELION-. En lo que tiene que ver con la legalidad de la medida de aseguramiento, la Sala destaca que, en el sub judice, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva.
A ello se suma, que los demandantes no probaron en el expediente que la privación de la libertad por la cual reclaman fue ilegal, y que por consiguiente devino en injusta, carga que le correspondía asumir para acreditar la injusticia de dicho actuar. Es necesario precisar que si bien lo decidido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Saravena con sede en la ciudad de Arauca, fue absolver a IMBACHI JIMENEZ por duda, lo cierto es que dicha decisión fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, que en su competencia Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial como Juez de segunda instancia resolvió la cesación del procedimiento al haber operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
Ello entonces, no significa que la decisión pueda asimilarse o ser equiparable a una “absolución” o a “preclusión”, pues el paso del tiempo extintivo de la acción penal significa que no hubo decisión de fondo sobre la responsabilidad punible del procesado; es decir, el Tribunal ni lo absolvió ni lo condenó. En consideración a lo anterior, es válido afirmar que la decisión adoptada por la Unidad Nacional contra el Terrorismo – Estructura de Apoyo Arauca-Arauca, se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la medida impuesta a ELIAS IMBACHI JIMENEZ hubiere sido irracional, desproporcionada e ilegal.
Adicionalmente, es importante señalar que si bien por orden judicial se mantuvo privado de la libertad a ELIAS IMBACHI JIMENEZ por un período de un poco más de dos años, también lo es que atendiendo a las especiales condiciones del caso -delitos investigados, número de personas vinculadas, material probatorio a recaudar, entre otros-, la investigación se adelantó respetando los términos establecidos en la Ley denotándose con ello, prontitud para proferir las decisiones judiciales.
Por ello, la demora que conllevó a la cesación de procedimiento a favor de algunos de los investigados, no se dio como consecuencia de una desidia por parte del ente investigador en el trámite de su competencia, sino ante la interposición de recursos o solicitudes presentadas por los sujetos procesales, que a bien tenían el derecho de hacerlo, respetando el debido proceso y defensa.
El Honorable Consejo de Estado ha manifestado sobre lo racional, proporcional y legal de la imposición de una medida de aseguramiento mientras se demuestre la necesidad y pertinencia de la misma lo siguiente23: “(…) Así las cosas, el análisis de las pruebas aportadas a este contencioso, la Sala infiere que la Fiscalía contaba con los dos indicios que el entonces Código Penal le exigía para asignar la medida de aseguramiento, pues el ente acusador infirió los indicios de presencia y mala justificación (aunque en la resolución no los denominó expresamente) con los hechos indicadores deducidos del testimonio y reconocimiento en fila de personas efectuado por una testigo y las intervenciones del procesado.
(…) De la misma manera, la Sala encuentra que la argumentación que sirvió de sustento a la imposición de la medida de detención fue razonable, claramente respetuosa de los lineamientos que imponía la sana crítica y soportada en un sólido cuadro de indicios que, si bien no alcanzaron el mérito para que el juez profiriera sentencia de primera instancia, sí tenían suficiente fuerza de convicción para determinar la necesidad y la pertinencia de la medida de aseguramiento que soportó. 23 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN C. Sentencia de fecha 29 de julio de 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2008-00582-01(48252). Actor: JAVIER GUTIÉRREZ CRISTANCHO Y OTROS. Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL. Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS.
Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial En consecuencia, como la medida cautelar soportada por Javier Gutiérrez Cristancho no vulneró su derecho a la libertad personal en el plano fáctico, se ciñó a la ley y no fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, la Sala concluye que el daño sufrido por aquel no adquirió la connotación de antijurídico.
Por tal motivo, es inane abordar los demás problemas jurídicos planteados, relativos a la imputación del daño y el pago de perjuicios y, por ello, se confirmará la sentencia apelada (…).” (Subrayado de la Sala) En razón a lo expuesto, no se advirtió una conducta negligente ni descuidada constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación. En suma, la cesación del procedimiento por la operancia de la prescripción de la acción penal en favor de ELIAS IMBACHI JIMENEZ no supone automáticamente que no le asistiera el deber jurídico de afrontar un proceso penal, pues, se insiste, existió material probatorio de la responsabilidad en los hechos investigados, y la medida no fue desproporcionada, arbitraria ni irrazonable.
El Honorable Consejo de Estado24 al estudiar un caso de supuestos fácticos similares indicó: “(…) En este contexto fáctico y probatorio, la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Rubiel García Montezuma se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un señalamiento definitivo de su participación en el delito o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta.
En este orden de ideas, es válido afirmar que la decisión en torno a la restricción de la libertad se ajustó a los criterios establecidos en la legislación y, por tanto, no hay lugar a concluir que la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a la demandante hubiere sido irracional, innecesaria, ni ilegal.
(…) En ese sentido, es forzoso concluir que la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.). De acuerdo con lo anterior, se tiene que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al procesado, pues las pruebas recaudadas hasta el momento en que se calificó el sumario permitían evidenciar la existencia del hecho punible y, además, valoradas en su conjunto, permitían inferir con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó como autor del delito de rebelión. 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 76001-23-31- 000-2011-01788-02 (63.702) Actor: Laura Andrea Guerrero López y otros Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se demostró falla del servicio de la Fiscalía General de la Nación. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial (…) Así las cosas, se concluye que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, en torno a las decisiones que adoptó relacionadas con la restricción de la libertad del señor Rubiel García Montezuma no resultaron irracionales y se ajustaron a las circunstancias y elementos con los que contaba el funcionario judicial al momento de proferirlas.
En suma, el llamado de la Fiscalía General de la Nación de revocar el proveído apelado, será atendido, en tanto para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del señor García Montezuma, no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad subjetivo, pues analizada la conducta de la pasiva no se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio.
Así, acreditado que la privación del referido señor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra.” Sumado a todo lo antes expuesto, es del caso señalar que el Tribunal ya se ha pronunciado en igual sentido al del presente proceso, frente a otros de los privados de la libertad en el mismo expediente penal del aquí demandante, como en los procesos de rad. 81001333300220150013501, 17 de agosto de 2017, demandantes José Manuel Patiño García y otros; rad. 81001233300220150003300, 16 de junio de 2016, demandantes Carlos Alberto Moreno Páez y otros; rad 8100133330022014 0032601, 11 de diciembre de 2020, Pablo Antonio Quiroga Castellanos y otros; y rad 81001- 333300220140009601, 12 de noviembre de 2021, demandantes: José Vicente Mosquera y otros, luego el criterio que aquí se asume conserva la postura adoptada de tiempo atrás y aun de manera reciente En razón a ello, deberá revocarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, negar las súplicas. 5.
Costas La Sala se abstendrá de condenar en costas25, a la parte vencida por cuanto no asumió en el proceso una conducta que hiciera merecedora a esa sanción, tales como temeridad, irracionalidad absoluta a su pretensión, dilación sistemática del trámite o en deslealtad. 6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 25 Sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2017- Sección Segunda.
C.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez. Demandante: Isabel Cecilia Herrera Gutiérrez. Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad de Pamplona. Radicación: 81001-33-33-751-2015-00058-02 Demandante: ELIAS IMBACHI JIMENEZ Y OTROS Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Arauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se hace constar que el proveído fue aprobado por la Sala en sesión de la fecha LIDA YANNETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada